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                                                            Revisión Constitucional Electoral.
                                                           11--es e---rtó-' Ho-.y- I--(
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     SALA  REGIONAL                XALAPA  DEL TRIBUNAL ELECTORAL  DEL
     PODER JUDICIAl!.             DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE LA
                                                                  A
     m CIRCUNSCRIPCIÓNELECTORAL PAÍS.
                              DEL

     Presente.-


         ALEJANDRA        JAZMÍN    SIMENTAL    FRANCO,     Representante
     del Partido de la Revolución Democ:rática y de la coalición
     denominada "MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO",
     personalidad que tengo reconocida ante el Consejo General del
     Instituto Electoral de Quintana Roa, y ante el tribunal electoral
     responsable,     señalando como dornlclllo- para oír y recibir
     notificaciones en el edificio marcado con el número 100 de Viaducto
     Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio "A" planta baja, área de
     partidos políticos, oficinas de la representación del Partido de la
     Revolución Derpocrátlca, colonia Arenal Tepepan, DelegaCión Tlalpan
     de la Ciudad de MéXico, Distrito Federal y el correo electrónico para
     firma     electrónica   jaime.castanedaife@gmail.com;     autorizando
     indistintamente para los mismos efectos a los e.e. Alfa Eliana
     González Magallanes¡ José Luis Tuñón Gordillo y Fernando Vargas
     Manríquez, Jaime Miguel Castañeda Salas, ante este H. Tribunal
     comparezco y expongo:

         En nombre del partido político y coaliciones electorales que
     represento, por medio del presente escrito¡ anexos y copias que
     acompaño, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99,
     fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
     Mexicanos; 1; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 6, párrafos 3 y 4, 7,
     párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1;
     87, párrafo 1, incís? ~)¡ 88, párrafo 1, inciso d)¡ 89; 92; 9.3; párrafo
     1, inciso b); y demas relativos de la Ley General del Sistema de
     Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, vengo a
     promover JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
     contra la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roa, en los
     términos que más adelante se precisan.
---_ _-------------,
                                                                   ..




<.
                                                                             2



        A efecto de satisfacer los requisitos señalados en la ley de la
     materia para la interposición de la presente demanda, me permito
     expresar lo siguiente:

        ACTORES.-   Partido de             la Revolución Democrática   y
     Coalición MEGA ALIANZA              TODOS CON QUINTANA      ROO",
     promoviendo por conducto de la suscrita representante del partido
     político y coalición mencionados.

       DOMICILIO    Y PERSONAS AUTORIZADAS         PARA OÍR Y
                      ..
     RECIBIR NOTIFICACIONES.-
                           '
                              Ya quedó precisado en el proemio .

        PERSONERÍA.-         La acredito mediante los documentos que
     acompaño y/o con la parte relativa del Informe circunstanciado que
     deberá rendir la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto
     en el inciso a), párrafo 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema
     de Medios de Impugnación en Materia Electoral.                         .

         ACTO    O   RESOLUCIÓN           IMPUGNADA.-   La inconstitucional
     sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Pleno del
     Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente del juicio de
     inconformidad JIN/013/2010,       que confirma el Acuerdo de fecha 14
     de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del
     Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se otorgó el
     registro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos de Othón
     P. Blanco, Cozumel y José María Morelos, que postula el Partido
     Revolucionario Institucional, a pesar de que no se cumple la cuota de
     género.

           Asimismo, objeto las consecuencias de hecho o de derecho que
     deriven o pudieran derivar del acuerdo impugnado.

           AUTORIDAD           RESPONSABLE.- Pleno del Tribunal Electoral de
     Quintana Roo.

           AUTORIDAD           RESPONSABLE.- Consejo General del Instituto
     Electoral de Quintana Roo.

           PRECEPTOS           CONSTITUCIONALES       VIOLADOS.-   Son los
     artículos 1, 14 último párrafo, 16 primer párrafo, 17 segundo párrafo,
     41 y 116 fracción IV inciso b) y 1) Y 133 de la Constitución Política de
     los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la parte conducente de
     los preceptos 1, 3, 4, 71 fracciones Ir, V Y VI, 79, 127 Y 131 de la
t.

                                                                           3


     Ley Electoral de Quintana Roo, y 1, 4, 6, 9, 14 de la Ley Orgánica del
     Instituto Electoral de Quintana Roo; así como los numerales 1, 3, 4 Y
     44 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
     demás preceptos que se invocan en los subsiguientes apartados.

           Considero aslmismc que la sentencia que ahora se combate, no
     admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previo al
     Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y no existe medio ,de
     impugnación local en el estado de Quintana Roo, por el cual pudiera
     ser modificada, revocada o anulada.

           También es de considerar que la reparación solicitada es
     material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales,
     tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en que nos
     encontramos; por lo que es procedente el presente juicio ante esa
     Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
     Federación.

         Fundo la presente impugnación en los siguientes



                                H E   e   H   o s:
           1.- Con fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez, dio inicio
     el proceso electoral local ordinario, para la elección de Gobernador,
     Diputados y miembros de los Ayuntamientos            en el Estado de
     Quintana Roa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la
     Ley Electoral de Quintana Roo.

           2.- El día ocho de mayo del año en curso, la Presidenta del
     Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional,
     presentó solicitudes de registro de las planillas de candidatos a
     miembros de los Ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco,
     José María Morelos y Cozumel del Estado de Quintana Roo, a efecto
     de contender en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el
     cuatro de julio de dos mil diez.

          3,- El 13 de mayo del año en curso, el Consejo General. del
     Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria, aprobó
     el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL
     DE QUINTANA ROO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LA
     SOUCITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS PRESENTADAS POR EL
4



PARTIDO   REVOLUCIONARIO       INSTITUCIONAL,       A  EFECTO DE
CONTENDER     EN     LA   ELECCIÓN    DE     MIEMBROS     DE  LOS
AYUNTAMIENTOS      DE LOS MUNICIPIOS DE OTHÓN P. BLANCO,
COZUMEL Y JOSÉ MARÍA MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO,
EN LA PRÓXIMA JORNADA ELECTORAL ORDINARIA A CELEBRARSE EL
CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ", identificado con clave
IEQROO/CG/A-070-10,    cuyos puntos decísorlos fueron:
                         I



          "PRIMERO. Se determina procedente el registro de la planilla a miembros
         del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana
         Reo, postulada por el Partido Revolucionario lnstitucional,   a efecto de
         contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio
         de dos mil diez¡ misma que se integra de la siguiente manera:

         [_O-~"'~'- _--... .---,.,ffi'-..;::'.............-.--
                 --,.. . --:-      .< •...... .;::, ....... ~-_
              CARGO PARA EL QUE.SE,·.·, ;1
                                                      ~--~".._---
                                                    CIUpAD~NO.
                                                              .                ;
         .- ______ ·~OSTU.LA::i>.;,
                 .~.                  ,iL"<::.<;).. ~:::~ .",.;.' . " .•.....J
                                                                            ,.
                                                                             .
         ¡       Presidente Municipal       Carlos Marlo VíJlanueva Tenorio

         I
         J
                     Propietario
         I
         (
                 Presidente Municipal             Vicente Andrés AguiJar Ongay

         1            Suplente
         ¡             Síndico                   Pablo Jesús Moreno Povedano

         I
         l
                     Propietario
                       Síndico                   Juana Vanessa Piña Gutiérrez

         1            Suplente
      1            Primer Regidor                  Jorge Alberto Rejón Chan
      !
         ;
         I           PropIetario
         I         PrImer Regidor              María Candelaria Raygoza Alcacer

      I               Suplente

      I           Segundo Regidor                     Ignacio López Mora
      1
      I              Propietario


     I
                  Segundo Regidor                 Gabrie/a Edith Milán Castillo

                      Suplente
     ,
     ¡             Tercer Regidor             Jacqueline Miriam Osnaya Sánchez
     I
     I               Propietario

     1             Tercer Regidor                 Abril Eugenia Conde Bates
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     ¡                Suplente
                   Cuarto Regidor             Armando Fide/io González Sánchez

     I               Propietario
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                                                                                         5


         -
         ,
         !
                             Cuarto Regidor                Georglna Núñez Campos
                                                                                        --
         I
         !                      Suplente
         ¡                   Quinto Regidor               Ernesto Bermudes Montufar
         !
          ,

         .
         1                    Pc~pietario
                             Quinto Regidor                Fernando Flores Cabrera
         ,
         !                     Suplente.
         1                   Sexto Regidor          Georgina Margarita Santín Asencio
         ,
         1                    Propietario
         ,                                                 José Ángel Pérez Chávez
                             Sexto Regidor
         1                     Suplente
         ~
         I~'   --
                            Séptimo Regidor         Christian Emanuel Alvarado Atcocer
         !                    Propietario
         ,          -
                            Séptimo Regidor        Roclo Monsserrat Rodríguez Rodríguez

     1
     ¡                         Suplente
     j
     ¡                      Octavo Regidor          Cristhian Eduardo Espinosa Angula
     I                        propietario
                            Octavo Regidor                Erick Paolo Martínez Acosta

     I
     I                         Suplente
     i                      Noveno Regidor                Francisco Atondo Machado
     I
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     ¡
     ;                        Propietario
     I                      Noveno Regidor           Elv/a María Contreras Casteleyro
     I
     ,
     ¡                         Suplente



     SEGUNDO. Se determina procedente el registro de la planílla a miembros
     del Ayuntamiento   del Municipio de José María More/os del Estado de
     Quintana ñoo, postulada por el PartIdo Revolucionario tnstttuctonet, a
     efecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro
     de julio de dos mí! diez, misma que se integra de la siguiente menere:


                        EL
                            Presidente Municipal      I
          r~¡:'-RCi1fp~RA Quf"s(p(¿1Tullf"""'[-.-".,-, .~"-CIUDADANO~--"'"
                                                                Frolylán Sosa Flota

                                Propietario
                            Presidente Municipal      J    Carmen Santiago Rodrfguez

                        I        Suplente            1
                                  síndico            ¡        Rubén Sabido Catzlm


                        I
----.-------------------------,


                                                                                                     6

                                   --
                                 ..•            ------


                                           Propietario
                                             Síndico
                                                                I          María Edília díaz

                                            Suplente
                                         Primer Regidor                   tucieno Poot Chan

                                           Propietario
                                         Primer Regidor               María Marlene Castillo Cano
                           !

                                            Suplente
                                        Segundo Regidor              Juan Carlos Huchin Serralta

                                           Propietario
                                        Segundo Regidor                  Santiago Brito Chan



                                                                                                          f
                                                                                                    <::
                                            Suplente
                                         Tercer Regidor                   ezeautet   Dzu! Dzul
                                                                                                               4




                                           Propietario
                       ;                 Tercer Regidor                Mary Rosa Chi Cárdenas


                       r···---
                                           Suf.?!~.'?E..~
                                         Cuarto Regidor

                                           Propietario
                                                               r-~-------_·-··_·-------'-'
                                                                         Sofía Alcacer Alcacer


                       --------Cua;to           Regidor-T             Ile;;;:;
                                                                            Fablola
                                                                                 Mukul Vivas

                                            Suplente
                       I                 Quinto Regidor                  Amado Ek Ctierrez

                                          Propietario
                                         Quinto Regidor                    Silvia Si/va Ruiz

                                           Suplente
                                         Sexto Regidor               María de la Cruz Tzuc Pech

                                          Propietario          I
                                         Sexto Regidor             Norma Argelia Pacheco Alvarado

                                           Suplente



                      TERCERO. Se determina procedente el registro de la planilla a miembros
                      del Ayuntamiento   del Municipio de Cozumel del Estado de Quintana Roa,
                      postulada por el Partido Revolucionario Instituctonet, a efecto de contender
                      en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil
                      diez, misma que se integra de la siguiente manera:




-----------------¿-                     ...---- ..
7




                 ~I      Síndico     .,     Adriana Paulina Teissier Zavala

                       Propietario
                         Srndico               Martín de la Cruz Ake Salís

         Suplente
~---------'Regidor
      Primer                                   José Luis Chacón Méndez

                    Propietario
¡
                  Primer Regidor                José Francisco Puc Pech

                     Suplente
                 Segundo Regidor             Luis Fernando Marrufo Martín

_~
 __    .__          Propietario
                 Segundo Regidor                Flor Angélica Lara Mena

             SupJente
       ._-----'
                 Tercer Regidor                 Emilio Villanueva Sosa

                   Propietario
:---         j   Tercer Regidor       ,       Isela Betzabé Zetina Molina

                   Suplente
'---------_._----_._---~---~-,._----_"---------I
                         ---------~ ..
                 Cuarto Regidor                Felipe de Jesús aatarn Ku

                      Propietario
                 Cuarto Regidor              José Francisco Peraza Palma

                    Suplente
                 Quinto Regidor              Raquel Guadalupe Pérez Mac

                      Propietario
                 Quinto Regidor           Violeta del Rosario Zetina González

                       Suplente
                 Sexto Regidor              Elizabeth Martina Zavala Vivas

                      Propietario
                 Sexto Regidor               Carlos Manuel Angulo López

                      Suplente
8




       CUARTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo              al Partido
       Revolucionario tnstitucionet, por conducto de su representante     acreditado
       ante este Consejo General.

       QUINTO. Se instruye al Consejero Presidente y al Secretario General para
       que expidan la constancia de registro respective.

       SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los Consejos DistritaJes 1, VI Y
       VIII de este Instituto.

       SEPTIMO. Notitiquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del
       Consejo General y de la Junta General del Instituto Electoral de Quintana
       Roo.

       OCTAVO. Se instruye a fa Dirección de Partidos Políticos, para que en
       términos del artículo 51, en su fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto
       Electoral de Quintana Roo, proceda a inscribir en el libro respectivo el
       presente Acuerdo.

       NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del
       Estado de Quintana Roa.

       DÉCIMO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados de este
       Consejo General

       UNDÉCIMO.     úmplase."

      Dicho acuerdo se emitió no obstante el incumplimiento evidente
de la cuota de género.

      4.- Inconforme con el acuerdo indicado en el punto de hechos
 que antecede, mediante escrito presentado el 16 de mayo del año en
curso, la suscrita representante propietaria del Partido de. la
 Revolución Democrática y de la Coalición "Mega Alianza Todos con
Quintana Roo" interpuse juicio de inconformidad en contra del
Acuerdo señalado en el párrafo anterior, habiendo expresado, en la
demanda que dio origen a la citada inconformidad, los conceptos de
agravio que se reproducen en el Considerando Tercero de la
resolución impugnada, mismos que en obvio de repetlcíones
innecesarias pido se tengan por expresados en el presente escrito,
como si lo fueran literalmente.

      5.- En fecha 26 de mayo del año en curso, el Pleno del Tribunal
Electoral de Quintana Roa celebró sesión pública en la cual emitió la
sentencia que ahora se controvierte, y cuyos puntos resolutivos son
del tenor literal siguiente:
..   _--_ _-------------------,
                                                     ..




                                                                                    9


       "PRIMERO.- Se confirma el "Acuerdo del Consejo General del Instituto
       Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se resuelve sobre (ij solicitud de
       registro    de las planillas presentadas   por el Pertido Revolucionario
       Institucional, a efecto de contender en la elección de miembros de los
       ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José María
       Morelos del Estado de Quintana ñoo, en la próxima jornada electoral
       ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez", por las razones
       expuestas en el ~onsiderando QUINTO de la presente sentencia.

       SEGUNDO.- NOTIFiQUESE: Personalmente, a los actores y al tercero
       interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad
       responsable, y por estrados a los demás interesados en términos de lo que
       establecen los artículos 55, 58, 59 Y 61 de la Ley Estatal de Medios de
       Impugnación en Materia Electoral. n

      Tal resolución      soslaya el incumplimiento por el Partido
Revolucionario   Institucional  de las cuotas de género legal y
estatutaria requeridas para el registro de las planillas de candidatos
al ayuntamiento      en los municipios mencionados   y es contrario a los
principios  de legalidad,     certeza, equidad   y autenticidad      de las
elecciones;  situación que causa a mis representadas    los siguientes·




                            A G R A V lOS:

        FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando QUINTO en
relación con los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia
impugnada, que confirma indebidamente el Acuerdo de registro de las planillas
de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional a
miembros de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María
Morelos.

       ARTfcULOS CONSTITUCIONALES, Y LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16,
17,41, 116 fracción IV incisos b) y 1), Y 133 de la Carta Magna; el 49 de la
Constitución del Estado de Quintana Roo, así como [o previsto en los
numerales 1, 3,4,127,130     Y 131 de la ley Electoral de Quintana Roo, 1,2,5,
6,7, 19 Y 44 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

         CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Agravia a mis representadas y es motivo
de revocación de la sentencia impugnada, emitida en el expediente JIN-
013/2010, el hecho de que el Tribunal Electoral responsable haya confirmado el
Acuerdo número IEQROO/CG/A-070-10, por el cual la autoridad administrativa
electoral determinó procedente el registro de las planillas de candidatos a
miembros de los ayuntamientos de los municipios de Othón P. Blanco,
Cozumel y José María Morelos, postuladas por el Partido Revolucionario
Institucional, pues habiendo declarado parcialmente fundado el agravio aducido
la

 en la demanda del juicio de inconformidad, en el sentido de que el Consejo
 General del Instituto Electoral de Quintana Roo omitió, fundar y motivar
 adecuadamente el acto reclamado, en cuanto al cumplimiento de la cuota de
 género, es claro que el propio Tribunal responsable debió revocar dicho
 acuerdo, remitiéndolo a la referida autoridad administrativa electoral para
 purgar los vicios de fundamentación y motivación en que incurrió, y al no
hacerlo así, el citado órgano jurisdiccional local incurrió en violación directa a lo
dispuesto en los artículos 14 parte final y 16 primer párrafo, en relación con lo
previsto en el numeral 116 fracción IV inciso 1), con lo cual incumple su deber
de garantizar que se cumpla el objeto del sistema de medios de impugnación
en materia electoral vigente en la legislación electoral del estado para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad.

        En otras palabras, si el Tribunal Electoral estimaba que el acto
reclamado carecía de la debida fundamentacíón y motivación respecto ,del
cumplimiento de las cuotas de género para vida de otorgar el registro a las
planillas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional era menester
revocarlo y hacer remisión a la autoridad que emitió el impugnado acuerdo de
registro para que emitiera un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado.

       Sin embargo, no lo hizo así, sino que el citado órgano jurisdiccional entró
al estudio de fondo, vulnerando los principios de legalidad y de congruencia de
las resoluciones judiciales, e incurriendo a su vez, -ya en su estudio de tondo-,
en indebida motivación y fundamentación al declarar inoperante el comentado
concepto de agravio de mi inconformidad, como se verá más adelante.

       En efecto, por una parte, en la demanda de juicio de inconformidad,
expresé al respecto, lo siguiente:

       "No omito mencionar que el agravio en que incurrió la responsable, al otorgar el registro
       de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionaría Institucional al
      Ayuntamiento del municipio mencionado, es aún mayor; si se toma en cuenta que de
       una simple lectura de los considerandos del Acuerdo impugnado, se advierte que dicho
       Consejo General en ninguna parte hace la precisión de los porcentajes de género (de
      hombres o mujeres) que representan las candidaturas incorrectemente registradas, es
      decir; omite injustificadamente   determinar y valorar esta circunstancia, con lo que
      contraviene los principios de certeza, objetividad y transparencia que deben regir su
      eaascton: lo cual implica además que la responsable faltó al principio de exhaustividad
      que deben regir las resoluciones electorales, pues si bien en el considerando 4 hace
      alusión a la cuota de género desde la perspectiva de la base constituctona! local que
      invoca, también es aero que en ninguna parte dice, cómo aplícar/a o cómo se cumpliría,
      a su entender el mencionado reqaisito; tampoco hace razonamiento alguno relativo a
      qué consecuencias jurídicas trae consigo el incumplimiento de las normas df;Jgénero, y
      por ende, mucho menos pudo aplicar; en el caso concreto las consideraciones de
      derecho que omitió establecer en su escueto acuerdo. "

        A ese planteamiento, el Tribunal responsable, entre otras cosas, señaló
lo siguiente:
11


        "En este sentido, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el
       dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para
       estimar que el caso puede adecuar se a la norma jurfdica; en el presente asunto, la
       autoridad responsable fundamenta lo relativo a la cuota de género en la Constitución
       Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que señala la obligación de los
       partidos polítiCos a postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de
       éstos tenga una representación mayor al sesenta por ciento; omitiendo especHicamente
       la disposición normativa comprendida en la Ley Electoral de Quintana Roo, en el tercer
       párrafo del artículo 127, en el cual establece que los partidos pofltícos o coaliciones
        vigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por ciento
       para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de
       elección mediante voto directo.




        Consecuentemente,      en el Acuerdo impugnado la máxima autoridad del Instituto
       Electoral de Quintana Roo, no fundamenta ni motiva adecuadamente el cumplimIento
       de la cuota de género, pues sí bien refiere textualmente lo dispuesto en la constitución
       local, no hace alusión a la regulación de la Ley Electoral de Quintana Roo, y además no
       realiza ningún planteamiento      posterior encaminado a determinar que la planilla
       propuesta por el Partido Revolucionario Institucional para integrar los Ayuntamientos de
       Othón P. Blanco, Cozumel y José Marfa Morelos, se ajustan a lo señalado en ambos
       ordeasmientos,     considerándose    una omisión, más que una falta al principio de
       exhaustivídad. ....




       De ahí que se considere el agravio parcialmente              fundado, pues la autoridad
       responsable, no señala explícitamente el cumplimiento de la cuota de género en las
       planillas propuestos por el Partido Revolucionario Instituciona/ aprobadas en el acuerdo
       impugnado. "




         Esto -se insiste- debería traer como consecuencia la revocación del
 acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roa,
 en términos de lo previsto en la parte aplicable del artículo 49 de la Ley Estatal
 de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que dicha autoridad
 administrativa emita nuevo acuerdo que purgue los vicios de fundamentación y
 motivación, pues el objeto del sistema de medios de impugnación es garantizar
 que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
 principio de legalidad, lo que en la especie no aconteció en la resolución de la
 autoridad administrativa y tampoco se garantiza en la sentencia de la
jurisdiccional electoral, vulnerando con ello, la responsable jurisdiccional el
 principio de legalidad que deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5 Y 44 de
la Ley adjetiva        electoral invocada, en relación con los preceptos
constitucionales ya referidos.
12


       Más aún, porque de lo aducido por el Tribunal responsable se concluye
que el acuerdo de la autoridad administrativa electoral en realidad carece de
motivación, aunado a que su fundamentación sea incorrecta.

       A mayor abundamiento, se cita la tesis relacionada cuyo rubro y tesis
son las siguientes, y estimo aplicables mutatis mutandi al caso concreto
controvertido:

      RegIstro No. 170307
      Localización:
      Novena Epoca
      Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
      Fuente: Semanario Judicial de la Federa~ión y su' Gaceta
      XXVII, Febrero de 2008
      Página: 1964
       Tesis: 1,30.C, J/47
      Jurisprudencia
      Materia(s).' Común


      FUNDAMENTACIÓN     y MOTIVACiÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FAL TA Y LA
      INDEBIDA   SATISFACCIÓN   DE AMBOS     REQUISITOS CONSTITUCIONALES
       TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE
       VIOLACIÓN YA LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.


       La falta de tundemeatscion y motivación es una vio/ación formal diversa a la indebida o
       incorrecta fundamentación y motivación, que es tina violación material o de fondo,
       siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u olra, por lo que el estudio
       de aquel/a omisión debe hacerse de manera previa, En efecto, e/ art/culo 16
       constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de
       fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobemados, pero la
       contravención al mandato constitucional que exIge la expresión de ambas en los actos
       de autoridad puede revestir dos formas distintas, 8 saber: la derivada de su falta, y la
       correspondiente a su incorrección. Se produce la rolta de {undamentación y motivación,
      cuando se omite expreser el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se
      hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista
      en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto
      de autoridad s/ se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto
     por las características específicas de éste que impiden su edecuscion o encuadre en lél
      hipótesis normativa,' y una incorrecta motivación, en el supuesto en que st se indican las
      razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están
      en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera
      que /a falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales
     requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña
     la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre /a
     aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con e/ caso
     concreto, La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de
     una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos Insitos,
     connatural es, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, oaveruaa
     su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el
     amparo solicitado,' y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo
     porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de tundementos y motivos,
     pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un
     fallo protector. sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto
'.                                                                                                   13


            para llegar a conduir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota díslíntiVG1,los
            efectos de /a concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son
            igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea,
            que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será
            para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes
            ausente. y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que
            formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se
            deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se
            advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir,. una
            violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exciusián del
            análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto,
            versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad;
            empero, si han sido satisfechos aquél/os, será factible el estudio de la indebida
            fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.

            TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

            Amparo directo 557/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 200S.
            Unanimidad de votos, Ponente: Neófito López Ramos. Secretaría: Raúl A/faro Te/palo.

            Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara.      15 de febrero de 2007.
            Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

            Amparo directo 36412007. Gl.Jadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad
            de votos. Poneruei Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcue.

            Amparo  directo 513/2007. Autofinanciamíento México, S.A, de C. V. 4 de octubre de
            2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Allaro
            Telpalo.

            Amparo     directo 562/2007.   Arenas y Gravas Xsttepec,   s.A.   11 de octubre de 2007.
            Unanimidad    de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretarío: Raúl A/faro Te/palo.


             Motivo por el cual, solicito se revoque o modifique la sentencia
     reclamada, dejando, asimismo, sin efectos el acuerdo de la autoridad
     administrativa electoral mediante el cual declaró procedente el registro de
     candidatos    de las planillas postuladas por el Partido Revolucionario
     Institucional para la integración de los ayuntamientos de Othón P. Blanco,
     Cozumel y José María Morelos.

             Por otra parte, como he mencionado en este mismo apartado, no
     obstante que el Tribunal responsable estima que el acuerdo de la autoridad
     administrativa electoral carece de la debida motivación y fundamentación, lo
     cierto es que el Tribunal Electoral de Quintana Roa también incurre en similares
     vicios que el Consejo General del IEQROO al estudiar el fondo de mis
     conceptos de agravio formulados en la inconformidad (incorrecta motivación y
     fundamentación), y en incorrecta intelección de lo dispuesto en el artículo 127
     de la Ley Electoral de Quintana Roa, pues tratando de justificar su argumento
     en el sentido de que
"
                                                                                             .14

              al final de cuentas del análisis realizado al acuerdo impugnado, se advierte que sí
            u•••

           cumple con lo dispuesto en la normativldad electoral relacionado con la cuota de
           género, de manera que aún suponiendo que se le remitiera a la autoridad responsable
           para su debida fundamentación y motivación, dicha circunstancia no le causaría ningún
           beneficio a los actores, pues el acto permanecería incólume."

           Ahora bien, el propio Tribunal local presenta algunas tablas y análisis
    simplistas con los que supone -o dice constatar- que ninguna de las planillas de
    candidatos postulados por el PRI para la integración de los ayuntamientos de
    los municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos sobrepasa el
    70% de candidatos de un mismo género; pretendiendo derivar de ello que ese
    partido supuestamente no incurre en vulneración alguna a dicha regla de orden
    público. Lo cual es impreciso, como se verá.

           Asi, en el caso "Othón P. Blanco", la resolutora afirma que

           "La planilla propuesta para integrar el Ayuntamiento de Othón P. Blanco, está
           compuesta por un total de veintidós candidaturas que incluye propietariosy suplentes,
           de las cuales trece están asignadas él hombres lo que representa el cincuenta y nueve
           punto cero nueve por ciento y nueve a mujeres lo que representa el cuarenta punto
           noventa y uno por ciento. ambas incluyenpropietariosy suplentes:

           Y, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y el
    cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representa
    gráficamente su conclusión de la siguiente manera:

                            GÉNERO                        CANDIDATURAS         PORCENTAJE
                            HOMBRE                              13                  59.09%

                            MUJERES                              9                  40.91%



           En el caso "Cozumel", indica que

           "La planilla propuestapara integrar el Ayuntamiento de Cozurnel, está contorrnedepor
          un total de dieciséis candidaturas que Incluye propIetarios y suplentes, de las cuales
          nueve están asignadas a hombres lo que representa el cincuenta y seis punto
          veinticinco por ciento, y siete a mujeres lo que representa el cuarenta y tres punto
          setenta y cincopor ciento, ambas incluyen propietariosy suplentes:

           Y, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y el
    cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representa
    gráficamente su conclusión de la siguiente manera:


           GENERO                                     CANDIDATURAS         PORCENTAJE
           HOMBRE                                     9                    56.25%

           MUJER                                      7                    43.75%
                        I
15


        y en el caso de José María Morelos, refiere que

        VLaplanilla propuesta para integrar e/ Ayuntamiento de José Marla More/os, está
        compuesta por un total de dieciséis candidaturas que Incluye propietarios y suplentes,
        de las cuales siete están asignadas 8 hombres /0 que representa el cuarenta y tres
        punto setenta y cinco por ciento, y nueve a mujeres lo que representa el cincuenta y
        seis punto veinticinco por ciento, ambas incluyen propietarios y suplentes. "

        y de igual forma, después de precisar los nombres de los integrantes de
 la planilla y el cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o
 suplentes, representa gráfícamente su conclusión de la siguiente manera:


                                                   CANDIDATURAS          PORCENTAJE

        HOMBRE                                    7                      43.75%

        MUJER                                      9                     56.25%




       Remitiéndome al efecto, por cuanto hace a los nombres e integrantes de
dichas planillas, a los cuadros respectivos que se reproducen en el apartado de
antecedentes del presente medio impugnativo, en obvio de repeticiones.

       Sin embargo: De las tablas y afirmaciones del Tribunal Electoral de
Quintana Roo, es fácil deducir que en ningún momento y en ninguna parte de
la sentencia combatida establece

    ocuántos candidatos propietarios son hombres en cada                     una de esas
     planillas y qué porcentajes representan en cada caso
   o cuántos candidatos suplentes son hombres en cada                       una de esas
     planillas y qué porcentajes representan en cada caso
   o cuántas candidatas propietarios son mujeres en cada                     una de esas
     planillas y qué porcentajes representan en cada caso
   o cuántas candidatas suplentes son mujeres en cada una de                 esas planillas
     y qué porcentajes representan en cada caso

         Pues si bien, en las tablas que han quedado insertas, la responsable
jurisdiccional hace referencia en cada caso a los géneros "HOMBRE" y
"MUJER", así como al número global de candidaturas y porcentajes globales
que de cada planilla corresponde a dichos géneros, también lo es que, en esas
tablas faltarían, al menos, un casillero que pormenorice y distinga en cada
planilla, entre el número de candidatos propietarios hombres y el número de
candidatos suplentes hombres, y entre el número de candídatas propietarias
mujeres y el número de candidatas suplentes mujeres, así como otro casillero
que precise qué porcentajes alcanzan, en cada caso, tanto los candidatos
propietarios o suplentes de cada uno de los géneros y en cada planilla, a fin de
establecer la relación porcentual entre ambos géneros, y así poder determinar
con certeza y objetividad si se sobre pasa o no el límite del sesenta o setenta
'.                                                                                      16


      por ciento a que se refiere el Tribunal Electoral responsable en su infundada e
      inmotivada sentencia.
             No bastando a mi juicio, para el caso a estudio, la determinación simple
      o global de mujeres "propietarias y suplentes" y hombres "propietarios y
      suplentes", como hace la responsable, pues hay notoria diferencia, tanto entre
      los géneros "hombre" y "mujer" como en el carácter de "candidatos propietarios"
      y el de candidatos suplentes".

             En todo caso, al haber efectuado incompleto el anáüsis en mención, la
      autoridad jurisdiccional local omitió constatar que:

            El PRI, lncumplió con la cuota de género prevista en la Ley Electoral
     invocada al postular mucho más del 70% de candidatos propietarios varones a
     miembros del Ayuntamiento de Othón P. Blanco (9 de 11 candidaturas posibles,
     lo que representa el 81.81 %).

            El PRI incumplió la norma de género aludida, en el caso de la planilla de
     candidatos al Ayuntamiento de José María Morelos donde postuló 6 de 8
     candidatos propietarios varones, lo que representa el 75%, infringiendo así 10
     dispuesto en el citado artículo 127 invocado.

             El PRI incumplió la cuota estatutaria de género, al postular en los tres
     municipios más del 50% de candidatos propietarios hombres (81.81%, 75% Y
     62.5% respectivamente), siendo que de acuerdo a la ley no podía incluir una
     proporción mayor del 70% de candidatos de un mismo sexo tanto para
     propietarios, como para suplentes, en cada una de las planillas cuyo registro
     solicitó para integrar los Ayuntamientos de Othón P. Blanco, José Maria
     Morelos y Cozumel y, en todo caso, estatutariamente no podía incluir una
     proporción mayor al 50% de ningún género.

             En la postulación de 105 candidatos de las planillas a que hace referencia
     el Acuerdo impugnado, el PRI dejó de observar el principio aludido en una
     frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres
     lugares, como es fácil advertir de una simple revisión y comparación objetiva en
     cuanto al orden e identificación del sexo (hombres-mujeres) de las candidaturas
     -tanto para propietaríos como para suptentes- postuladas para la integración de
     cada una de las planillas, e ilegalmente registradas por la autoridad
     responsable, porque en todo caso soslaya lo dispuesto en el numeral 170 de
     los estatutos priistas.

             De lo anterior es fácil advertir que basta la lectura, y un simple análisis,
     de dichas tablas, para concluir que el Tribunal Electoral responsable dejó de
     estudiar con exhaustividad los planteamientos que hice valer en la demanda de
     inconformidad, vulnerando así el órgano resolutor, en nuestro perjuicio, tanto el
     principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, como los principios de
17


certeza, legalidad y objetividad que deben guiar los actos y resoluciones de las
autoridades electorales, con la consecuente conculcación de los artículos 14,
16, 17 Y 116 fracción IV inciso b de la Ley Fundamental del país,

       Aunado a lo anterior es evidente que la autoridad resolutora dejó de
estudiar en su impugnada sentencia la parte de los conceptos de agravio de la
inconformidad en que manifesté lo siguiente:
       Uparotra parte, funcionalmente hablando, la noción de "candidatura~ para efectos de
      Integración de Ayuntamientos, tiene Que ver con la calidad de candidatos propietarios,
      más que con la de suplentes; pues son los primeros quienes acceden al Cabildo en
      caso de alcanzar el triunfo por votacián mayoritaria e favor de la planilla, o por
      asignación    como regidores de representación proporcional,' pues,              solo
      excepcionalmente asumen los suplentes. Inclusive, es posible que ninguno de los
      suplentes /legue a asumir en ningún tiempo el cargo en sustituctáa del propietario
      respectivo.

      De lo expuesto, es lógico deducir que el esptntu del fegislador ha sido dar participación
      po/¡lica al género subrepresentado -8 las mujeres en el caso pleoteedo-, con garantía
      de que, si no se puede lograr le psrtasd de géneros en la planilla, al menos la
      inferioridad porcentual o numérica no sea tal que rebase o no alcance la re/ación 70%-
      30% que ampara la norma.

       Es decir, no se trata solo de garantizar que ningún género tenga menos de un 30% de
       representantes en la planilla de candidatos al Ayuntamiento, o que ningún género
       rebase el 10%; sino que, en todo caso, el órgano de gobierno municipal (Ayuntamiento)
       refleje esa integración en cuanto a proporción de géneros se refiere; y, como es sabido,
       los suplentes no tienen el derecho preferente de acceder a esos cargos, sino solo una
       expectativa de derecho para asumir temporalmente el cargo, en caso de ausencia
      justificada del propieterio respectivo; lo conducente es estimar que la norma O cuota de
      género que impone la obligación de no rebasar Ifmites porcen/uales en la postulacíón y
       registro de cualquiera de las candidaturas a cualquiera de los géneros, sean aplicable a
      propietarios-

      En esa tesitura, es obvio que en el caso de la plam'lla cuyo registro se impugna el
      Partido Revolucionario Ins/itucional incumplió trontelmeme fa cuota de género (en
      detrimento del género femenino). Consecuentemente, la autoridad responsable, al
      determinar procedente dicho registro se apertó del principio de legalidad, trasgrediendo,
      tanto lo dispuesto en el precepto en estudio, como los principios de igualdad y no
      discriminación, legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad, establecidos en los
      artículos 1, 14, 16Y 716 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados
      Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 49 de la Constitución Política del Estado
     de Quintana Roa, y los preceptos 1, 4, 6, 9 Y 14 de la Ley Orgánica del Instituto
     Electoral de Quintana Roo, y los numerales 1, 3, 4, Y 737 de la Ley Electoral de
      Quintana Roo, al detenninar procedente un registro de planilla de candidatos e todas
     luces irregular,' motivo Suficiente para soücasr a ese Tnbunal Electoral que en su
     momento revoque y deje sin efectos el acuerdo reclamado en la parte qué se impugna;
     o al menos para que modifique el acto impugnado, ordenando a la aatortaaa
     responsable proceder al ajuste de la lista o planilla registrada, de tal suerte que se
     cumpla con lo dispuesto en el artrculo 727 de la Ley Electoral invocada, para que
     ningún género exceda el setenta por cierto de candidaturas propietarias en el caso de
     la planilla de cendidetos al Ayuntamiento municipal de Othón P. Blanco postulada por el
     Partido Revolucionario /nstitucíonal.•
18


        Pues si bien, el Tribunal local, en una parte de su sentencia, al analizar
el procedimiento que se deberá llevar a cabo por la autoridad responsable, para
el registro de candidatos, entre otras cosas sostiene que la norma electoral
artículo 127 de la ley Electoral de Quintana Roo],

       "efectivamente prevé la observancia de una cuota de género, que no constituye un
       mero requisito, sino que es une norma de carácter general que pmtende establecer
       condiciones de equidad para acceder a los cargos de elección popular de ambos
       géneros,"

       y más adelante argumenta que
       "... tal y como efectivamente lo aducen los impetrantes en su escrito de demanda el
       porcentaje de género que señala el tercer párrafo del artículo 127 de la multicitada Ley
       Electoral de Quintana Roo, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el
       segundo párrafo del propio precepto que a la letra dice: "Para los ayuntamientos, las
       candidaturas se registrorán por planil/as Integradas por propietarios y suplentes', en
       este tenor, esta autoridad jurisdiccional considera, que dicho porcentaje debe' ser
       aplicado a la planilla en su totalidad, pues la propia Ley no distingue, si es para
       propietarios o suplentes, sino que se refiere a los integrantes de la planilla postulada en
       su conjunto y no en lo individual, máxime que para ser candidato propietario y suplente
       deben sujetarse a los mismos requisitos, por tanto, no es procedente ni correcto aplicar
       dicho porcentaje para los cargos de propietarios únicamente, como erróneamente lo
       sostienen los actores, lo anterior además basado en el principio general de derecho que
       establece "donde fa ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir".

         Lo cierto es que la sentencia de dicho tribunal, de ninguna forma atiende
 a los planteamientos dados en la inconformidad en el sentido de que los
 candidatos propietarios son quienes acceden al Cabildo en caso de alcanzar el
triunfo por votación mayoritaria a favor de la planilla, o por asignación como
 regidores de representación proporcional, de tal forma que no se trata solo de
 garantizar que ningún género tenga menos de un 30% de representantes en la
 planilla de candidj3tos al Ayuntamiento, o que ningún género rebase el 70%;
 sino que, en todo caso, el órgano de gobierno municipal (Ayuntamiento) refleje
esa integración en cuanto a proporción de géneros se refiere, y que tal es la
razón esencial, para estimar que la norma o cuota de género que impone la
obligación de no rebasar límites porcentuales en la postulación y registro de
cualquiera de las candidaturas a cualquiera de los géneros, sean aplicable a
propietarios, más que a suplentes, y que, por ende, es obvio que en el caso de
la planilla cuyo registro se impugna el Partido Revolucionario Instituciónal
incumplió frontal mente la cuota de género, en detrimento del género femenino,

        Con ello, la autoridad jurisdiccional responsable vulnera lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, así como lo previsto en el
articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en
perjuicio de mis representadas, y afectando también los intereses difusos de' los
ciudadanos quintanarroenses, deja de impartir justicia completa e imparcial, y
omite desarrollar las posibilidades de recurso judicial, razón por la cual se
solicita a esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
19



 Federación repare la violación reclamada y estudie integralmente el concepto
 de agravio cuyo análisis fue omitido por el tribunal local responsable.

        Ahora bien, bajo ese estudio es dable considerar, asimismo, que no tiene
razón el Tribunal Electoral de Quintana Roo. cuando afirma que el porcentaje
límite del 70% debe ser aplicado a la planilla en su totalidad, pues la propia Ley
no distingue, si es para propietarios o suplentes, sino que se refiere a los
integrantes de la planilla postulada en 5U conjunto y no en lo individual,
añadiendo que no es procedente ni correcto aplicar dicho porcentaje para los
cargos de propietarios únicamente.

       Esto es así porque, aun cuando existe el princlpio que invoca en el
sentido de que "donde /a ley no distingue, nosotros tampoco debemos
distinguir", tal principio resulta inaplicable al texto y sentido del artículo 127 de
la Ley Electoral de Quintana Roo en la forma que sostiene la responsable.

        Dicha responsable parte de una errónea intelección, cuando sostiene el
principio de cuenta en relación con la parte relativa del segundo párrafo del
precepto 127, si atendemos al contenido e interpretación, no solo gramatical,
sino sistemática y funcional del texto legal, partiendo del texto que invoca la
responsable.

       "Para los ayuntamientos,     las candidaturas   se registrarán   por planillas   integradas   por
       propietarios y soptentes'.

       Porque gramaticalmente,          la porción normativa también podría leerse ast

       Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán                          por planillas
integradas por [candidatos] propietarios y [candidatos] suplentes.

      Luego entonces, si el párrafo tercero del numeral 127 de la ley electoral
comentada refiere que

        Los partidos políticos
       ••                        o coaliciones vigilarán Que las candidaturas por ambos principios
       no excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan
       sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoverán
       la participación política de las mujeres y los jóvenes."

        Es claro que en las planillas para los ayuntamientos hay tanto
candidaturas    de "propietarios" como de "suplentes". De ahí que las
candidaturas de los propietarios no deban exceder el señalado 70% para un
mismo género en la planilla, y lo mismo aplica para las candidaturas de
suplentes en cada planilla, y es el caso que está debidamente probado que en
las planillas de candidatos postulados por el PRI para los ayuntamientos,el
número de propietarios hombres sobre pasa dicho porcentaje. Razón por la
cual, incluso en su acepción gramatical, la norma debe ser entendida
distinguiendo los candidatos propietarios de cada planilla. de los candidatos
suplentes de cada planilla, y si los propietarios son 11 en el caso de Othón P.
Blanco, siendo de ellos 9 hombres, representan el 81.81 % del total de
20


 candidatos propietarios postulados por el PRI al ayuntamiento, por ende,
 exceden el 70%. Y así, en los casos de las planillas al ayuntamiento de
 Cozumel y de José Maria Morelos, exceden los porcentajes limite que permite
 la ley para cualquiera de los géneros.

        Al no considerarlo así, la responsable infringe 105 criterios de
interpretación previstos en el artículo 3 de la Ley Estatal de Medios de
Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roa, lo que implica infracción a
la garantía de legalidad, y a los principios de certeza y objetividad que dicho
tribunal estaba obligado a respetar, motivo suficiente para solicitar de esa H.
Sala, la revocación o modificación de la sentencia impugnada.

        Por lo que se refiere al criterio sistemático, la autoridad jurisdiccional
local debió interpretar el precepto en mención, en el sentido de que la ley
distingue entre candidatos propietarios y candidatos suplentes en las planillas
que los partidos políticos postulan y la autoridad electoral competente registra
para la integración de cada uno de los ayuntamientos de los municipios de la
entidad, y que, por consecuencia, el límite porcentual del 70% le es aplicable
tanto a propietarios como a suplentes, a cada género, porque también el PRI en
el artículo 170 de sus estatutos distingue entre candidatos propietarios y
candidatos suplentes, señalando límites porcentuales -aunque diversos a los de
la ley, aplicables a ambos géneros, tanto en candidatos propietarios como en
suplentes. Basta por ahora señalar que el texto del dispositiva 170 del estatuto
príista dice:

        "Mieulo 170. En la integración de las planillas para Ayuntamientos, ton/o para
       propíe/aríos como para suplentes, que el Partído registre para elecciones municipales
       no se incluirá una proporcíón mayor del 50% de candídatos de un mismo sexo. Este
       pn'ncipio deberá observarse en una frecuencia mínima de colocación para cualquier
       sexo de uno de caae tres lugares, salvo que sea consultada la militaneJa o rija el
       procedimiento de usos y costumbres.
       En los casos de asignación de posiciones por el principio de representación
       proporcional, procede lo dispuesto en los artículos 168 y 169.
                                                                   ti




        Luego, es claro que aún la interpretación y normas internas de ese
partido, tal debe ser la conclusión, que ningún género rebase (tanto en
candidatos propietarios como en suplentes) determinado porcentaje.

      Así    las cosas, inclusive, por lo que se refiere al criterio funcional, la
norma en     comento debe ser entendida distinguiendo también el caso de los
candidatos    propietarios de los candidatos suplentes que integran cada planilla
propuesta    por los partidos políticos o coaliciones.

       En nuestro concepto, el espíritu del legislador debe estar referido a que,
en ningún caso, los candidatos propietarios de cada planilla postulada por los
partidos políticos o coaliciones para la integración de los ayuntamientos de los
respectivos municipios puedan rebasar el 70% de candidatos de un mismo
género, pues entenderlo de otra manera, como lo hace la responsable, quien
21


 afirma que basta que' no se rebase el citado porcentaje en el conjunto de
 candidatos de la planilla, para que se cumpla la norma de género.

        Tal razonamiento, sería irracional y absurdo, porque, llevado al extremo,
 podría aplicarse diciendo que "incluso si todos los candidatos propietarios son
 de un sexo (o género) y todos los suplentes del otro género, estaría cumplida la
 norma'.

       Es obvio que no puede ser esa la interpretación del texto legal, porque,
la equiparación de las candidaturas de propietarios con las de los suplentes,
que hace la responsable, al afirmar -por ejemplo-, que en el caso de Othón P.
Blanco la planilla se integra por 22 candidatos, es evidentemente incorrecta

       Sabemos que el partido que triunfe en ese municipio en las elecciones
del 4 de julio solo podrá lograr el acceso de los 11 integrantes propietarios al
Cabildo, mas no así el acceso de los suplentes. Estos podrían acceder después
en el supuesto de falta de los respectivos propietarios, pero, aún entonces, el
sentido de la leyes que debe garantizarse el porcentaje de género.

       De ahí que la cuota de género sea aplicable sobre todo a los candidatos
propietarios de cada planilla; en el entendido de que, las planillas de candidatos
se postulan para la integración de los ayuntamientos respectivos, y no solo
para generar expectativas de derecho; lo que, en abducción, reitera la hipótesis
de que la norma atañe más a los candidatos propietarios que a los suplentes, y
es en ese tipo de candidaturas en el que más se debe garantizar el porcentaje o
cuota de género cuyo fin es la debida integración de los ayuntamientos.

       Sostener la interpretación de la responsable, burlaría el espíritu de la ley,
y esa infracción podrfa ser total o parcial en la medida que un solo género cope
la mayoría absoluta o todas las candidaturas propietarias de la planilla. En el
caso concreto, se burlaría en parte, porque son 9 hombres de 11 candidatos
propietarios posibles, rebasando con mucho el 70% de límite legal y mucho
más del 50% de límite estatutario de ese partido, diseñados y aplicables para
cualquiera de los géneros, tanto en candidatos propietarios como en suplentes.

        De ahí que la aplicación que realiza la responsable sea, además de
ilógica, no racional ni proporcional, mucho menos equitativa. En consecuencia
considero que esa Sala Regional debe revocar la sentencia impugnada, y dejar
sin efectos la decisión de la autoridad administrativa electoral, declarando
improcedente el registro otorgado a las planillas de candidatos que el PRI
postula para la integración

       Por lo que respecta al aspecto relativo a lo que el Tribunal Electoral
responsable clasifica, en su inconstitucional sentencia, como inciso b) del único
agravio aducido en la demanda de inconformidad, tal como lo expuse en el medio
de impugnación local, al dictar el acuerdo número IEQROO/CG/A-070·1 O, el Consejo
General responsable debió advertir que el Partido Revolucionario Institucional,
"
    .'                                                                                              22


          incumplió lo dispuesto en el numeral 170 de su Estatuto, en el sentido de que rebasó el
          Hmite del 50% en la postulación de candidatos propietarios varones, pues dicha
          infracción deriva en vulneración flagrante de lo dispuesto en las fracciones 11 y V
          del articulo 77, junto a lo dispuesto en el numeral 127 de la Ley Electoral de
          Quintana Roa, disposiciones que, interpretadas sistemática y funcionalmente,
          en términos de lo previsto en el artículo 1 de la propia ley, son de orden público
          y de observancia general en el estado de Quintana Roa.

                 Al respecto, considero que no asiste la razón a la autoridad responsable
          cuando declara que la actora carece de interés jurídico, lo cual deviene ilegal e
          incongruente, pues por una parte, al desestimar las causales de improcedencia
          hechas valer por la representación priista (tercero perjudicado) en el juicio de
          inconformidad, señaló que en el caso opera la tesis de rubro "ACCIONES
          TUITlVAS DE INTERESES DIFUSOS, ELEMENTOS NECESARIOS PARA
          QUE LOS PARTIDOS POL/TICOS LAS PUEDAN DEDUCIR: con lo que se
         estima que en el caso no se está en presencia de un interés meramente
         individual del partido y coalición promovente, sino en defensa de los intereses
         de la comunidad, puesto que, por una parte, como lo expresé en el concepto de
         agravio de la demanda de inconformidad,
                 "La anterior tesis tiene su relevancia pues la integración final del Cabildo es asunto
                relevante para la comunidad, luego hay interés general en la solución Que se de al
                medio de impugnación incluyendo las cuotas de género, ya Que el sntcoto 115
                constitucional, es uno de los poderes soberanos del pueblo articulo 39 constitucional
                federal.D




                  Luego entonces, ante la inexistencia de un procedimiento que confiera
         acción a ciudadanos no pertenecientes a los partidos políticos, en este caso al
          Partido    Revolucionario  Institucional,   para   denunciar   y obtener       el
          reencausamiento del principio de legalidad, que es el objeto central del sistema
         de medios de impugnación, es patente que a los partidos políticos asiste el
         deber y el derecho de garantizar el inicio del procedimiento para que todos los
         actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
         legalidad.

                 Por otra parte, es inexacto lo afirmado por la responsable en el sentido
         de que supuestamente         el PRO y la coalición actora, entes por mí
         representados, carezcan de dicho interés jurídico, toda vez que, el artículo 41
         constitucional confiere como núcleo central de los derechos fundamentales de
         todo partido político nacional, individual o asocíadamente, de participar en las
         elecciones estatales y municipales, de acuerdo a lo que disponga la ley.

                 En ese tenor, la ley electoral local, dispone, en su artículo 75, entre los
         derechos de los partidos políticos, el derecho de participar en la preparación,
         desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, y la garantía de libertad de
         realizar libremente sus actividades, en tanto que, el numeral 77 fracciones 11 y
         V, de la propia Ley Electoral de Quintana Roa, dispone entre las obligaciones
23


de los partidos políticos, Conducir sus actividades dentro de los cauces legales
y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, y
cumplir con sus normas internas.

        En esa tesitura, si el Partido Revolucionario Institucional, en su libertad
de auto organización. quiso libremente obligarse a cumplir una cuota de género
que en ningún caso rebase el 50% por ninguno de los géneros al integrar las
planillas de candidatos, tanto para propietarios como para suplentes, que
postule para los ayuntamientos de los municipios, es evidente que el
incumplimiento de esa norma interna, en relación con lo preceptuado en las
porciones normativas del numeral 77 de la Ley Electoral ya expresadas, es
asunto de orden público en términos del artículo 1 de la propia ley local, y no
solo atañe a los militantes de ese partido como erróneamente sugiere la
responsable, al considerar en su sentencia que supuestamente la actora carece
de interés jurídico, pues es notorio que causa perjuicio a toda entidad de interés
público el hecho de que otro partido político incumpla normas de orden público,
cuya exigencia y observancia es general. habida cuenta de que tenemos
legitimación para cuestionar todo acto de autoridad que se aparte del principio
de legalidad, y en tal situación, la autoridad debió proceder al estudio de fondo
del referido agravio, para estimar que el PRI debió ajustarse a la referida cuota
estatutaria, en el entendido que toda violación estatutaria es violación de la ley,
de conformidad con la tesis de la tercera época, sustentada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que
enseguida me permito transcribir:

       ESTATUTOS         DE      LOS       PARTIDOS        POLfTICOS.      SU    VIOLACIÓN
       CONTRAVIENE       LA LEY.-De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2,
       inciso al, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
       relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender
       que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias,
       ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la
       obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades
       dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un
      sentido material (toda disposición jurldica constitucional, legal, reglamentaria o
      estatutaria   que presente las características           de generalidad,   abstracción,
      impersonalidad,    heteronomía y coercibilidad),         como lo permite concluir la
      lnterpretaclón sistemática del artIculo 41, párrafo segundo, fracción 11,segundo
      párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte
      en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para
      su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e
      ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1,
      incisos a). b), d), e), t), h), i), j), 1), m) y n), del código en cita, ya que ahí se
      contienen prescripciones       legales por las cuales se reconoce el carácter
      vínculatorío de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus
      documentos básicos y, partlcuíarrnente, en sus estatutos. Al respecto, en el
      articulo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos
      nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que
, 24


        tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
        ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado
        democrático,    respetando    ros derechos de los ciudadanos;        mantener en
        funcionamiento     efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto
        Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto
        de las prescripciones estatutarias -como en general, de la normativa partidaria-
        es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de
        que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los
        preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben
        establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener
        esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se,
        haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adícionalmente
       decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así,
       porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e
       ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el
       puebloy especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de
       asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto
       obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una
       infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los
       partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el
       Código Federal Electoral y ahl se dispone que deben conducir sus actividades
       dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto
       en las normas estatutarias.

       Recurso    de apelación.    SUP-RAP-Q41/2002.-Pertido     de la Revolución
       Democrática.-28 de marzo de 2003.-Unanimidad      de votos.-Ponente: José de
       Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: José Félix Cerezo Vélez.

       Revista Justicia Electoral2004, Tercera   ¡;poca, suplemento 7, páginas 41-42,
       Sala Superior, tesis S3EL 009/2003.


       CompIlación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas
       562-564.

       Asimismo, en autos quedó acreditado que, en la postulación de los
 candidatos de las planillas a que hace referencia el Acuerdo impugnado, el PRI
 dejó de observar el principio aludido en una frecuencia mínima de colocación
 para cualquier sexo de uno de cada tres lugares, como es fácil advertir de una
simple revisión y comparación objetiva en cuanto al orden e identificación del
sexo (hombres-mujeres) de las candidaturas -tanto para propietarios como para
suplentes- postuladas para la integración de cada una de las planillas, e
ilegalmente registradas por la autoridad responsable.

        Lo que corrobora que el Partido Revolucionario Institucional, al integrar
sus planillas de candidatos a los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y
José María Morelos, violentando sus normas estatutarias, también violó la ley
electoral en los preceptos multi aludidos en el presente escrito.

       y asimismo, al estimar inoperante dicho agravio, y al dejar de estudiar el
fondo del concepto de agravio aducido, bajo la supuesta falta de interés jurídico
de las promoventes, el tribunal responsable vulneró las garantías de legalidad y
..   _ __..    .. _---




.,                                                                                             25

     seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además
     de omitir impartir justicia completa e imparcial, en vulneración de (o establecido
     en el numeral 17 segundo párrafo de (a Ley Suprema de la Unión, con lo que
     deja de garantizar el objeto del sistema de medios de impugnación, en
     infracción a lo previsto en el artículo 116 fracción IV inciso 1) de la Carta Magna,
     (o que se traduce además en infracción a los principios de equidad,
     autenticidad e imparcialidad de las elecciones, pues al confirmar el acuerdo
     emitido por la autoridad administrativa electoral convalida normas de orden
     público que atañen a la integración de órganos del poder popular,
     contraviniendo asimismo lo dispuesto en los artículos 39 y 133 constitucionales.

            Motivo por el cual solicito de esa Sala Regional revocar y dejar sin
     efectos la sentencia impugnada.

             A efecto de acreditar     lo anterior,     se ofrecen        de la intención   de (a
     parte   actora las siguientes




                                     P R 'U E B A S:

     LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente              en todas las
     constancias  que obran en el expediente   que se forme con motivo del
     presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento,
     misma que se relaciona      con todos y cada uno de los hechos y
     agravios del presente recurso.

     LA PRESUNCIONAL            LEGAL y HUMANA, en todo lo que beneficie                       a
     los intereses     de la parte que represento.

     DOCUMENTALES           consistentes   en constancia    o certificación de mi
     acreditación      como   representante    del   partido    y coalición   que
     represento      ante el Consejo   General       del IEQROO,          a fin de acreditar   la
     personería      con Que comparezco       al presente       juicio.

         Por lo anteriormente      expuesto     y fundado        solicito;

           PRIMERO.- Tenerme por presentado     en los términos    de este
     escrito y documentos   que acompaño   para acreditar  mi personería,
     promoviendo   en nombre del Partido de la Revolución Democrática,     y
     de la Coalición    denominada    "MEGA ALIANZA TODOS CON
     QUINTANA ROO", Juicio de Revisión Constitucional     Electoral contra
     de la resolución que se combate.
26


    SEGUNDO.-       Dar entrada al presente Juicio de Revisión
Constitucional Electoral, seguir los trámites respectivos hasta dictar
sentencia definitiva en la que se declare procedente y fundado el
presente juicio, resolviendo en la forma y términos solicitados a lo
largo del presente ocurso.



          Chetumal, Quintana Roo, a 30 de Mayo de 2010.




Representante del PART                   OLUCIÓN DEMOCRÁTICA
y de la Coalición MEGA           TODOS CON QUINTANA ROO          II



                             jo General del IEQROO.

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  • 1. ·" .•. ". . '- b 12<?~ t e~('..fo on9fV'01f ( CcY15~.¿ .' de 26 po 101S ( '1 V'ú cup ~C1fOtc5sfq Meat· 'ASUNTO: Se promueve Juicio de Revisión Constitucional Electoral. 11--es e---rtó-' Ho-.y- I--( -. (J-;ciVVe c. : ~:~!'r'::<" ",',': ",-:¿,S SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAl!. DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE LA A m CIRCUNSCRIPCIÓNELECTORAL PAÍS. DEL Presente.- ALEJANDRA JAZMÍN SIMENTAL FRANCO, Representante del Partido de la Revolución Democ:rática y de la coalición denominada "MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO", personalidad que tengo reconocida ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roa, y ante el tribunal electoral responsable, señalando como dornlclllo- para oír y recibir notificaciones en el edificio marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio "A" planta baja, área de partidos políticos, oficinas de la representación del Partido de la Revolución Derpocrátlca, colonia Arenal Tepepan, DelegaCión Tlalpan de la Ciudad de MéXico, Distrito Federal y el correo electrónico para firma electrónica jaime.castanedaife@gmail.com; autorizando indistintamente para los mismos efectos a los e.e. Alfa Eliana González Magallanes¡ José Luis Tuñón Gordillo y Fernando Vargas Manríquez, Jaime Miguel Castañeda Salas, ante este H. Tribunal comparezco y expongo: En nombre del partido político y coaliciones electorales que represento, por medio del presente escrito¡ anexos y copias que acompaño, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 6, párrafos 3 y 4, 7, párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, incís? ~)¡ 88, párrafo 1, inciso d)¡ 89; 92; 9.3; párrafo 1, inciso b); y demas relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, vengo a promover JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL contra la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roa, en los términos que más adelante se precisan.
  • 2. ---_ _-------------, .. <. 2 A efecto de satisfacer los requisitos señalados en la ley de la materia para la interposición de la presente demanda, me permito expresar lo siguiente: ACTORES.- Partido de la Revolución Democrática y Coalición MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO", promoviendo por conducto de la suscrita representante del partido político y coalición mencionados. DOMICILIO Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA OÍR Y .. RECIBIR NOTIFICACIONES.- ' Ya quedó precisado en el proemio . PERSONERÍA.- La acredito mediante los documentos que acompaño y/o con la parte relativa del Informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el inciso a), párrafo 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. . ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La inconstitucional sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente del juicio de inconformidad JIN/013/2010, que confirma el Acuerdo de fecha 14 de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se otorgó el registro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos, que postula el Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que no se cumple la cuota de género. Asimismo, objeto las consecuencias de hecho o de derecho que deriven o pudieran derivar del acuerdo impugnado. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Son los artículos 1, 14 último párrafo, 16 primer párrafo, 17 segundo párrafo, 41 y 116 fracción IV inciso b) y 1) Y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la parte conducente de los preceptos 1, 3, 4, 71 fracciones Ir, V Y VI, 79, 127 Y 131 de la
  • 3. t. 3 Ley Electoral de Quintana Roo, y 1, 4, 6, 9, 14 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como los numerales 1, 3, 4 Y 44 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás preceptos que se invocan en los subsiguientes apartados. Considero aslmismc que la sentencia que ahora se combate, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previo al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y no existe medio ,de impugnación local en el estado de Quintana Roo, por el cual pudiera ser modificada, revocada o anulada. También es de considerar que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en que nos encontramos; por lo que es procedente el presente juicio ante esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fundo la presente impugnación en los siguientes H E e H o s: 1.- Con fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez, dio inicio el proceso electoral local ordinario, para la elección de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Electoral de Quintana Roo. 2.- El día ocho de mayo del año en curso, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, presentó solicitudes de registro de las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco, José María Morelos y Cozumel del Estado de Quintana Roo, a efecto de contender en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez. 3,- El 13 de mayo del año en curso, el Consejo General. del Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria, aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LA SOUCITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS PRESENTADAS POR EL
  • 4. 4 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A EFECTO DE CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE OTHÓN P. BLANCO, COZUMEL Y JOSÉ MARÍA MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN LA PRÓXIMA JORNADA ELECTORAL ORDINARIA A CELEBRARSE EL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ", identificado con clave IEQROO/CG/A-070-10, cuyos puntos decísorlos fueron: I "PRIMERO. Se determina procedente el registro de la planilla a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana Reo, postulada por el Partido Revolucionario lnstitucional, a efecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez¡ misma que se integra de la siguiente manera: [_O-~"'~'- _--... .---,.,ffi'-..;::'.............-.-- --,.. . --:- .< •...... .;::, ....... ~-_ CARGO PARA EL QUE.SE,·.·, ;1 ~--~".._--- CIUpAD~NO. . ; .- ______ ·~OSTU.LA::i>.;, .~. ,iL"<::.<;).. ~:::~ .",.;.' . " .•.....J ,. . ¡ Presidente Municipal Carlos Marlo VíJlanueva Tenorio I J Propietario I ( Presidente Municipal Vicente Andrés AguiJar Ongay 1 Suplente ¡ Síndico Pablo Jesús Moreno Povedano I l Propietario Síndico Juana Vanessa Piña Gutiérrez 1 Suplente 1 Primer Regidor Jorge Alberto Rejón Chan ! ; I PropIetario I PrImer Regidor María Candelaria Raygoza Alcacer I Suplente I Segundo Regidor Ignacio López Mora 1 I Propietario I Segundo Regidor Gabrie/a Edith Milán Castillo Suplente , ¡ Tercer Regidor Jacqueline Miriam Osnaya Sánchez I I Propietario 1 Tercer Regidor Abril Eugenia Conde Bates ¡ j ¡ Suplente Cuarto Regidor Armando Fide/io González Sánchez I Propietario
  • 5. -, 5 - , ! Cuarto Regidor Georglna Núñez Campos -- I ! Suplente ¡ Quinto Regidor Ernesto Bermudes Montufar ! , . 1 Pc~pietario Quinto Regidor Fernando Flores Cabrera , ! Suplente. 1 Sexto Regidor Georgina Margarita Santín Asencio , 1 Propietario , José Ángel Pérez Chávez Sexto Regidor 1 Suplente ~ I~' -- Séptimo Regidor Christian Emanuel Alvarado Atcocer ! Propietario , - Séptimo Regidor Roclo Monsserrat Rodríguez Rodríguez 1 ¡ Suplente j ¡ Octavo Regidor Cristhian Eduardo Espinosa Angula I propietario Octavo Regidor Erick Paolo Martínez Acosta I I Suplente i Noveno Regidor Francisco Atondo Machado I f ¡ ; Propietario I Noveno Regidor Elv/a María Contreras Casteleyro I , ¡ Suplente SEGUNDO. Se determina procedente el registro de la planílla a miembros del Ayuntamiento del Municipio de José María More/os del Estado de Quintana ñoo, postulada por el PartIdo Revolucionario tnstttuctonet, a efecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mí! diez, misma que se integra de la siguiente menere: EL Presidente Municipal I r~¡:'-RCi1fp~RA Quf"s(p(¿1Tullf"""'[-.-".,-, .~"-CIUDADANO~--"'" Frolylán Sosa Flota Propietario Presidente Municipal J Carmen Santiago Rodrfguez I Suplente 1 síndico ¡ Rubén Sabido Catzlm I
  • 6. ----.-------------------------, 6 -- ..• ------ Propietario Síndico I María Edília díaz Suplente Primer Regidor tucieno Poot Chan Propietario Primer Regidor María Marlene Castillo Cano ! Suplente Segundo Regidor Juan Carlos Huchin Serralta Propietario Segundo Regidor Santiago Brito Chan f <:: Suplente Tercer Regidor ezeautet Dzu! Dzul 4 Propietario ; Tercer Regidor Mary Rosa Chi Cárdenas r···--- Suf.?!~.'?E..~ Cuarto Regidor Propietario r-~-------_·-··_·-------'-' Sofía Alcacer Alcacer --------Cua;to Regidor-T Ile;;;:; Fablola Mukul Vivas Suplente I Quinto Regidor Amado Ek Ctierrez Propietario Quinto Regidor Silvia Si/va Ruiz Suplente Sexto Regidor María de la Cruz Tzuc Pech Propietario I Sexto Regidor Norma Argelia Pacheco Alvarado Suplente TERCERO. Se determina procedente el registro de la planilla a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cozumel del Estado de Quintana Roa, postulada por el Partido Revolucionario Instituctonet, a efecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez, misma que se integra de la siguiente manera: -----------------¿- ...---- ..
  • 7. 7 ~I Síndico ., Adriana Paulina Teissier Zavala Propietario Srndico Martín de la Cruz Ake Salís Suplente ~---------'Regidor Primer José Luis Chacón Méndez Propietario ¡ Primer Regidor José Francisco Puc Pech Suplente Segundo Regidor Luis Fernando Marrufo Martín _~ __ .__ Propietario Segundo Regidor Flor Angélica Lara Mena SupJente ._-----' Tercer Regidor Emilio Villanueva Sosa Propietario :--- j Tercer Regidor , Isela Betzabé Zetina Molina Suplente '---------_._----_._---~---~-,._----_"---------I ---------~ .. Cuarto Regidor Felipe de Jesús aatarn Ku Propietario Cuarto Regidor José Francisco Peraza Palma Suplente Quinto Regidor Raquel Guadalupe Pérez Mac Propietario Quinto Regidor Violeta del Rosario Zetina González Suplente Sexto Regidor Elizabeth Martina Zavala Vivas Propietario Sexto Regidor Carlos Manuel Angulo López Suplente
  • 8. 8 CUARTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al Partido Revolucionario tnstitucionet, por conducto de su representante acreditado ante este Consejo General. QUINTO. Se instruye al Consejero Presidente y al Secretario General para que expidan la constancia de registro respective. SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los Consejos DistritaJes 1, VI Y VIII de este Instituto. SEPTIMO. Notitiquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General y de la Junta General del Instituto Electoral de Quintana Roo. OCTAVO. Se instruye a fa Dirección de Partidos Políticos, para que en términos del artículo 51, en su fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, proceda a inscribir en el libro respectivo el presente Acuerdo. NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roa. DÉCIMO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados de este Consejo General UNDÉCIMO. úmplase." Dicho acuerdo se emitió no obstante el incumplimiento evidente de la cuota de género. 4.- Inconforme con el acuerdo indicado en el punto de hechos que antecede, mediante escrito presentado el 16 de mayo del año en curso, la suscrita representante propietaria del Partido de. la Revolución Democrática y de la Coalición "Mega Alianza Todos con Quintana Roo" interpuse juicio de inconformidad en contra del Acuerdo señalado en el párrafo anterior, habiendo expresado, en la demanda que dio origen a la citada inconformidad, los conceptos de agravio que se reproducen en el Considerando Tercero de la resolución impugnada, mismos que en obvio de repetlcíones innecesarias pido se tengan por expresados en el presente escrito, como si lo fueran literalmente. 5.- En fecha 26 de mayo del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roa celebró sesión pública en la cual emitió la sentencia que ahora se controvierte, y cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:
  • 9. .. _--_ _-------------------, .. 9 "PRIMERO.- Se confirma el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se resuelve sobre (ij solicitud de registro de las planillas presentadas por el Pertido Revolucionario Institucional, a efecto de contender en la elección de miembros de los ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos del Estado de Quintana ñoo, en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez", por las razones expuestas en el ~onsiderando QUINTO de la presente sentencia. SEGUNDO.- NOTIFiQUESE: Personalmente, a los actores y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados en términos de lo que establecen los artículos 55, 58, 59 Y 61 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. n Tal resolución soslaya el incumplimiento por el Partido Revolucionario Institucional de las cuotas de género legal y estatutaria requeridas para el registro de las planillas de candidatos al ayuntamiento en los municipios mencionados y es contrario a los principios de legalidad, certeza, equidad y autenticidad de las elecciones; situación que causa a mis representadas los siguientes· A G R A V lOS: FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando QUINTO en relación con los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia impugnada, que confirma indebidamente el Acuerdo de registro de las planillas de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional a miembros de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos. ARTfcULOS CONSTITUCIONALES, Y LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 17,41, 116 fracción IV incisos b) y 1), Y 133 de la Carta Magna; el 49 de la Constitución del Estado de Quintana Roo, así como [o previsto en los numerales 1, 3,4,127,130 Y 131 de la ley Electoral de Quintana Roo, 1,2,5, 6,7, 19 Y 44 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Agravia a mis representadas y es motivo de revocación de la sentencia impugnada, emitida en el expediente JIN- 013/2010, el hecho de que el Tribunal Electoral responsable haya confirmado el Acuerdo número IEQROO/CG/A-070-10, por el cual la autoridad administrativa electoral determinó procedente el registro de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos de los municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional, pues habiendo declarado parcialmente fundado el agravio aducido
  • 10. la en la demanda del juicio de inconformidad, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo omitió, fundar y motivar adecuadamente el acto reclamado, en cuanto al cumplimiento de la cuota de género, es claro que el propio Tribunal responsable debió revocar dicho acuerdo, remitiéndolo a la referida autoridad administrativa electoral para purgar los vicios de fundamentación y motivación en que incurrió, y al no hacerlo así, el citado órgano jurisdiccional local incurrió en violación directa a lo dispuesto en los artículos 14 parte final y 16 primer párrafo, en relación con lo previsto en el numeral 116 fracción IV inciso 1), con lo cual incumple su deber de garantizar que se cumpla el objeto del sistema de medios de impugnación en materia electoral vigente en la legislación electoral del estado para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En otras palabras, si el Tribunal Electoral estimaba que el acto reclamado carecía de la debida fundamentacíón y motivación respecto ,del cumplimiento de las cuotas de género para vida de otorgar el registro a las planillas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional era menester revocarlo y hacer remisión a la autoridad que emitió el impugnado acuerdo de registro para que emitiera un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado. Sin embargo, no lo hizo así, sino que el citado órgano jurisdiccional entró al estudio de fondo, vulnerando los principios de legalidad y de congruencia de las resoluciones judiciales, e incurriendo a su vez, -ya en su estudio de tondo-, en indebida motivación y fundamentación al declarar inoperante el comentado concepto de agravio de mi inconformidad, como se verá más adelante. En efecto, por una parte, en la demanda de juicio de inconformidad, expresé al respecto, lo siguiente: "No omito mencionar que el agravio en que incurrió la responsable, al otorgar el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionaría Institucional al Ayuntamiento del municipio mencionado, es aún mayor; si se toma en cuenta que de una simple lectura de los considerandos del Acuerdo impugnado, se advierte que dicho Consejo General en ninguna parte hace la precisión de los porcentajes de género (de hombres o mujeres) que representan las candidaturas incorrectemente registradas, es decir; omite injustificadamente determinar y valorar esta circunstancia, con lo que contraviene los principios de certeza, objetividad y transparencia que deben regir su eaascton: lo cual implica además que la responsable faltó al principio de exhaustividad que deben regir las resoluciones electorales, pues si bien en el considerando 4 hace alusión a la cuota de género desde la perspectiva de la base constituctona! local que invoca, también es aero que en ninguna parte dice, cómo aplícar/a o cómo se cumpliría, a su entender el mencionado reqaisito; tampoco hace razonamiento alguno relativo a qué consecuencias jurídicas trae consigo el incumplimiento de las normas df;Jgénero, y por ende, mucho menos pudo aplicar; en el caso concreto las consideraciones de derecho que omitió establecer en su escueto acuerdo. " A ese planteamiento, el Tribunal responsable, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
  • 11. 11 "En este sentido, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuar se a la norma jurfdica; en el presente asunto, la autoridad responsable fundamenta lo relativo a la cuota de género en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que señala la obligación de los partidos polítiCos a postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al sesenta por ciento; omitiendo especHicamente la disposición normativa comprendida en la Ley Electoral de Quintana Roo, en el tercer párrafo del artículo 127, en el cual establece que los partidos pofltícos o coaliciones vigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Consecuentemente, en el Acuerdo impugnado la máxima autoridad del Instituto Electoral de Quintana Roo, no fundamenta ni motiva adecuadamente el cumplimIento de la cuota de género, pues sí bien refiere textualmente lo dispuesto en la constitución local, no hace alusión a la regulación de la Ley Electoral de Quintana Roo, y además no realiza ningún planteamiento posterior encaminado a determinar que la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional para integrar los Ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José Marfa Morelos, se ajustan a lo señalado en ambos ordeasmientos, considerándose una omisión, más que una falta al principio de exhaustivídad. .... De ahí que se considere el agravio parcialmente fundado, pues la autoridad responsable, no señala explícitamente el cumplimiento de la cuota de género en las planillas propuestos por el Partido Revolucionario Instituciona/ aprobadas en el acuerdo impugnado. " Esto -se insiste- debería traer como consecuencia la revocación del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roa, en términos de lo previsto en la parte aplicable del artículo 49 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que dicha autoridad administrativa emita nuevo acuerdo que purgue los vicios de fundamentación y motivación, pues el objeto del sistema de medios de impugnación es garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, lo que en la especie no aconteció en la resolución de la autoridad administrativa y tampoco se garantiza en la sentencia de la jurisdiccional electoral, vulnerando con ello, la responsable jurisdiccional el principio de legalidad que deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5 Y 44 de la Ley adjetiva electoral invocada, en relación con los preceptos constitucionales ya referidos.
  • 12. 12 Más aún, porque de lo aducido por el Tribunal responsable se concluye que el acuerdo de la autoridad administrativa electoral en realidad carece de motivación, aunado a que su fundamentación sea incorrecta. A mayor abundamiento, se cita la tesis relacionada cuyo rubro y tesis son las siguientes, y estimo aplicables mutatis mutandi al caso concreto controvertido: RegIstro No. 170307 Localización: Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federa~ión y su' Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: 1,30.C, J/47 Jurisprudencia Materia(s).' Común FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACiÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FAL TA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN YA LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de tundemeatscion y motivación es una vio/ación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es tina violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u olra, por lo que el estudio de aquel/a omisión debe hacerse de manera previa, En efecto, e/ art/culo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobemados, pero la contravención al mandato constitucional que exIge la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, 8 saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la rolta de {undamentación y motivación, cuando se omite expreser el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad s/ se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su edecuscion o encuadre en lél hipótesis normativa,' y una incorrecta motivación, en el supuesto en que st se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que /a falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre /a aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con e/ caso concreto, La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos Insitos, connatural es, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, oaveruaa su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado,' y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de tundementos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector. sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto
  • 13. '. 13 para llegar a conduir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota díslíntiVG1,los efectos de /a concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente. y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir,. una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exciusián del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquél/os, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 557/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 200S. Unanimidad de votos, Ponente: Neófito López Ramos. Secretaría: Raúl A/faro Te/palo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 36412007. Gl.Jadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Poneruei Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcue. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamíento México, S.A, de C. V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Allaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xsttepec, s.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretarío: Raúl A/faro Te/palo. Motivo por el cual, solicito se revoque o modifique la sentencia reclamada, dejando, asimismo, sin efectos el acuerdo de la autoridad administrativa electoral mediante el cual declaró procedente el registro de candidatos de las planillas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional para la integración de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos. Por otra parte, como he mencionado en este mismo apartado, no obstante que el Tribunal responsable estima que el acuerdo de la autoridad administrativa electoral carece de la debida motivación y fundamentación, lo cierto es que el Tribunal Electoral de Quintana Roa también incurre en similares vicios que el Consejo General del IEQROO al estudiar el fondo de mis conceptos de agravio formulados en la inconformidad (incorrecta motivación y fundamentación), y en incorrecta intelección de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Electoral de Quintana Roa, pues tratando de justificar su argumento en el sentido de que
  • 14. " .14 al final de cuentas del análisis realizado al acuerdo impugnado, se advierte que sí u••• cumple con lo dispuesto en la normativldad electoral relacionado con la cuota de género, de manera que aún suponiendo que se le remitiera a la autoridad responsable para su debida fundamentación y motivación, dicha circunstancia no le causaría ningún beneficio a los actores, pues el acto permanecería incólume." Ahora bien, el propio Tribunal local presenta algunas tablas y análisis simplistas con los que supone -o dice constatar- que ninguna de las planillas de candidatos postulados por el PRI para la integración de los ayuntamientos de los municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos sobrepasa el 70% de candidatos de un mismo género; pretendiendo derivar de ello que ese partido supuestamente no incurre en vulneración alguna a dicha regla de orden público. Lo cual es impreciso, como se verá. Asi, en el caso "Othón P. Blanco", la resolutora afirma que "La planilla propuesta para integrar el Ayuntamiento de Othón P. Blanco, está compuesta por un total de veintidós candidaturas que incluye propietariosy suplentes, de las cuales trece están asignadas él hombres lo que representa el cincuenta y nueve punto cero nueve por ciento y nueve a mujeres lo que representa el cuarenta punto noventa y uno por ciento. ambas incluyenpropietariosy suplentes: Y, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y el cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representa gráficamente su conclusión de la siguiente manera: GÉNERO CANDIDATURAS PORCENTAJE HOMBRE 13 59.09% MUJERES 9 40.91% En el caso "Cozumel", indica que "La planilla propuestapara integrar el Ayuntamiento de Cozurnel, está contorrnedepor un total de dieciséis candidaturas que Incluye propIetarios y suplentes, de las cuales nueve están asignadas a hombres lo que representa el cincuenta y seis punto veinticinco por ciento, y siete a mujeres lo que representa el cuarenta y tres punto setenta y cincopor ciento, ambas incluyen propietariosy suplentes: Y, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y el cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representa gráficamente su conclusión de la siguiente manera: GENERO CANDIDATURAS PORCENTAJE HOMBRE 9 56.25% MUJER 7 43.75% I
  • 15. 15 y en el caso de José María Morelos, refiere que VLaplanilla propuesta para integrar e/ Ayuntamiento de José Marla More/os, está compuesta por un total de dieciséis candidaturas que Incluye propietarios y suplentes, de las cuales siete están asignadas 8 hombres /0 que representa el cuarenta y tres punto setenta y cinco por ciento, y nueve a mujeres lo que representa el cincuenta y seis punto veinticinco por ciento, ambas incluyen propietarios y suplentes. " y de igual forma, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y el cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representa gráfícamente su conclusión de la siguiente manera: CANDIDATURAS PORCENTAJE HOMBRE 7 43.75% MUJER 9 56.25% Remitiéndome al efecto, por cuanto hace a los nombres e integrantes de dichas planillas, a los cuadros respectivos que se reproducen en el apartado de antecedentes del presente medio impugnativo, en obvio de repeticiones. Sin embargo: De las tablas y afirmaciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo, es fácil deducir que en ningún momento y en ninguna parte de la sentencia combatida establece ocuántos candidatos propietarios son hombres en cada una de esas planillas y qué porcentajes representan en cada caso o cuántos candidatos suplentes son hombres en cada una de esas planillas y qué porcentajes representan en cada caso o cuántas candidatas propietarios son mujeres en cada una de esas planillas y qué porcentajes representan en cada caso o cuántas candidatas suplentes son mujeres en cada una de esas planillas y qué porcentajes representan en cada caso Pues si bien, en las tablas que han quedado insertas, la responsable jurisdiccional hace referencia en cada caso a los géneros "HOMBRE" y "MUJER", así como al número global de candidaturas y porcentajes globales que de cada planilla corresponde a dichos géneros, también lo es que, en esas tablas faltarían, al menos, un casillero que pormenorice y distinga en cada planilla, entre el número de candidatos propietarios hombres y el número de candidatos suplentes hombres, y entre el número de candídatas propietarias mujeres y el número de candidatas suplentes mujeres, así como otro casillero que precise qué porcentajes alcanzan, en cada caso, tanto los candidatos propietarios o suplentes de cada uno de los géneros y en cada planilla, a fin de establecer la relación porcentual entre ambos géneros, y así poder determinar con certeza y objetividad si se sobre pasa o no el límite del sesenta o setenta
  • 16. '. 16 por ciento a que se refiere el Tribunal Electoral responsable en su infundada e inmotivada sentencia. No bastando a mi juicio, para el caso a estudio, la determinación simple o global de mujeres "propietarias y suplentes" y hombres "propietarios y suplentes", como hace la responsable, pues hay notoria diferencia, tanto entre los géneros "hombre" y "mujer" como en el carácter de "candidatos propietarios" y el de candidatos suplentes". En todo caso, al haber efectuado incompleto el anáüsis en mención, la autoridad jurisdiccional local omitió constatar que: El PRI, lncumplió con la cuota de género prevista en la Ley Electoral invocada al postular mucho más del 70% de candidatos propietarios varones a miembros del Ayuntamiento de Othón P. Blanco (9 de 11 candidaturas posibles, lo que representa el 81.81 %). El PRI incumplió la norma de género aludida, en el caso de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de José María Morelos donde postuló 6 de 8 candidatos propietarios varones, lo que representa el 75%, infringiendo así 10 dispuesto en el citado artículo 127 invocado. El PRI incumplió la cuota estatutaria de género, al postular en los tres municipios más del 50% de candidatos propietarios hombres (81.81%, 75% Y 62.5% respectivamente), siendo que de acuerdo a la ley no podía incluir una proporción mayor del 70% de candidatos de un mismo sexo tanto para propietarios, como para suplentes, en cada una de las planillas cuyo registro solicitó para integrar los Ayuntamientos de Othón P. Blanco, José Maria Morelos y Cozumel y, en todo caso, estatutariamente no podía incluir una proporción mayor al 50% de ningún género. En la postulación de 105 candidatos de las planillas a que hace referencia el Acuerdo impugnado, el PRI dejó de observar el principio aludido en una frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres lugares, como es fácil advertir de una simple revisión y comparación objetiva en cuanto al orden e identificación del sexo (hombres-mujeres) de las candidaturas -tanto para propietaríos como para suptentes- postuladas para la integración de cada una de las planillas, e ilegalmente registradas por la autoridad responsable, porque en todo caso soslaya lo dispuesto en el numeral 170 de los estatutos priistas. De lo anterior es fácil advertir que basta la lectura, y un simple análisis, de dichas tablas, para concluir que el Tribunal Electoral responsable dejó de estudiar con exhaustividad los planteamientos que hice valer en la demanda de inconformidad, vulnerando así el órgano resolutor, en nuestro perjuicio, tanto el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, como los principios de
  • 17. 17 certeza, legalidad y objetividad que deben guiar los actos y resoluciones de las autoridades electorales, con la consecuente conculcación de los artículos 14, 16, 17 Y 116 fracción IV inciso b de la Ley Fundamental del país, Aunado a lo anterior es evidente que la autoridad resolutora dejó de estudiar en su impugnada sentencia la parte de los conceptos de agravio de la inconformidad en que manifesté lo siguiente: Uparotra parte, funcionalmente hablando, la noción de "candidatura~ para efectos de Integración de Ayuntamientos, tiene Que ver con la calidad de candidatos propietarios, más que con la de suplentes; pues son los primeros quienes acceden al Cabildo en caso de alcanzar el triunfo por votacián mayoritaria e favor de la planilla, o por asignación como regidores de representación proporcional,' pues, solo excepcionalmente asumen los suplentes. Inclusive, es posible que ninguno de los suplentes /legue a asumir en ningún tiempo el cargo en sustituctáa del propietario respectivo. De lo expuesto, es lógico deducir que el esptntu del fegislador ha sido dar participación po/¡lica al género subrepresentado -8 las mujeres en el caso pleoteedo-, con garantía de que, si no se puede lograr le psrtasd de géneros en la planilla, al menos la inferioridad porcentual o numérica no sea tal que rebase o no alcance la re/ación 70%- 30% que ampara la norma. Es decir, no se trata solo de garantizar que ningún género tenga menos de un 30% de representantes en la planilla de candidatos al Ayuntamiento, o que ningún género rebase el 10%; sino que, en todo caso, el órgano de gobierno municipal (Ayuntamiento) refleje esa integración en cuanto a proporción de géneros se refiere; y, como es sabido, los suplentes no tienen el derecho preferente de acceder a esos cargos, sino solo una expectativa de derecho para asumir temporalmente el cargo, en caso de ausencia justificada del propieterio respectivo; lo conducente es estimar que la norma O cuota de género que impone la obligación de no rebasar Ifmites porcen/uales en la postulacíón y registro de cualquiera de las candidaturas a cualquiera de los géneros, sean aplicable a propietarios- En esa tesitura, es obvio que en el caso de la plam'lla cuyo registro se impugna el Partido Revolucionario Ins/itucional incumplió trontelmeme fa cuota de género (en detrimento del género femenino). Consecuentemente, la autoridad responsable, al determinar procedente dicho registro se apertó del principio de legalidad, trasgrediendo, tanto lo dispuesto en el precepto en estudio, como los principios de igualdad y no discriminación, legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad, establecidos en los artículos 1, 14, 16Y 716 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roa, y los preceptos 1, 4, 6, 9 Y 14 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, y los numerales 1, 3, 4, Y 737 de la Ley Electoral de Quintana Roo, al detenninar procedente un registro de planilla de candidatos e todas luces irregular,' motivo Suficiente para soücasr a ese Tnbunal Electoral que en su momento revoque y deje sin efectos el acuerdo reclamado en la parte qué se impugna; o al menos para que modifique el acto impugnado, ordenando a la aatortaaa responsable proceder al ajuste de la lista o planilla registrada, de tal suerte que se cumpla con lo dispuesto en el artrculo 727 de la Ley Electoral invocada, para que ningún género exceda el setenta por cierto de candidaturas propietarias en el caso de la planilla de cendidetos al Ayuntamiento municipal de Othón P. Blanco postulada por el Partido Revolucionario /nstitucíonal.•
  • 18. 18 Pues si bien, el Tribunal local, en una parte de su sentencia, al analizar el procedimiento que se deberá llevar a cabo por la autoridad responsable, para el registro de candidatos, entre otras cosas sostiene que la norma electoral artículo 127 de la ley Electoral de Quintana Roo], "efectivamente prevé la observancia de una cuota de género, que no constituye un mero requisito, sino que es une norma de carácter general que pmtende establecer condiciones de equidad para acceder a los cargos de elección popular de ambos géneros," y más adelante argumenta que "... tal y como efectivamente lo aducen los impetrantes en su escrito de demanda el porcentaje de género que señala el tercer párrafo del artículo 127 de la multicitada Ley Electoral de Quintana Roo, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el segundo párrafo del propio precepto que a la letra dice: "Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrorán por planil/as Integradas por propietarios y suplentes', en este tenor, esta autoridad jurisdiccional considera, que dicho porcentaje debe' ser aplicado a la planilla en su totalidad, pues la propia Ley no distingue, si es para propietarios o suplentes, sino que se refiere a los integrantes de la planilla postulada en su conjunto y no en lo individual, máxime que para ser candidato propietario y suplente deben sujetarse a los mismos requisitos, por tanto, no es procedente ni correcto aplicar dicho porcentaje para los cargos de propietarios únicamente, como erróneamente lo sostienen los actores, lo anterior además basado en el principio general de derecho que establece "donde fa ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir". Lo cierto es que la sentencia de dicho tribunal, de ninguna forma atiende a los planteamientos dados en la inconformidad en el sentido de que los candidatos propietarios son quienes acceden al Cabildo en caso de alcanzar el triunfo por votación mayoritaria a favor de la planilla, o por asignación como regidores de representación proporcional, de tal forma que no se trata solo de garantizar que ningún género tenga menos de un 30% de representantes en la planilla de candidj3tos al Ayuntamiento, o que ningún género rebase el 70%; sino que, en todo caso, el órgano de gobierno municipal (Ayuntamiento) refleje esa integración en cuanto a proporción de géneros se refiere, y que tal es la razón esencial, para estimar que la norma o cuota de género que impone la obligación de no rebasar límites porcentuales en la postulación y registro de cualquiera de las candidaturas a cualquiera de los géneros, sean aplicable a propietarios, más que a suplentes, y que, por ende, es obvio que en el caso de la planilla cuyo registro se impugna el Partido Revolucionario Instituciónal incumplió frontal mente la cuota de género, en detrimento del género femenino, Con ello, la autoridad jurisdiccional responsable vulnera lo establecido en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, así como lo previsto en el articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en perjuicio de mis representadas, y afectando también los intereses difusos de' los ciudadanos quintanarroenses, deja de impartir justicia completa e imparcial, y omite desarrollar las posibilidades de recurso judicial, razón por la cual se solicita a esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
  • 19. 19 Federación repare la violación reclamada y estudie integralmente el concepto de agravio cuyo análisis fue omitido por el tribunal local responsable. Ahora bien, bajo ese estudio es dable considerar, asimismo, que no tiene razón el Tribunal Electoral de Quintana Roo. cuando afirma que el porcentaje límite del 70% debe ser aplicado a la planilla en su totalidad, pues la propia Ley no distingue, si es para propietarios o suplentes, sino que se refiere a los integrantes de la planilla postulada en 5U conjunto y no en lo individual, añadiendo que no es procedente ni correcto aplicar dicho porcentaje para los cargos de propietarios únicamente. Esto es así porque, aun cuando existe el princlpio que invoca en el sentido de que "donde /a ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir", tal principio resulta inaplicable al texto y sentido del artículo 127 de la Ley Electoral de Quintana Roo en la forma que sostiene la responsable. Dicha responsable parte de una errónea intelección, cuando sostiene el principio de cuenta en relación con la parte relativa del segundo párrafo del precepto 127, si atendemos al contenido e interpretación, no solo gramatical, sino sistemática y funcional del texto legal, partiendo del texto que invoca la responsable. "Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y soptentes'. Porque gramaticalmente, la porción normativa también podría leerse ast Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por [candidatos] propietarios y [candidatos] suplentes. Luego entonces, si el párrafo tercero del numeral 127 de la ley electoral comentada refiere que Los partidos políticos •• o coaliciones vigilarán Que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoverán la participación política de las mujeres y los jóvenes." Es claro que en las planillas para los ayuntamientos hay tanto candidaturas de "propietarios" como de "suplentes". De ahí que las candidaturas de los propietarios no deban exceder el señalado 70% para un mismo género en la planilla, y lo mismo aplica para las candidaturas de suplentes en cada planilla, y es el caso que está debidamente probado que en las planillas de candidatos postulados por el PRI para los ayuntamientos,el número de propietarios hombres sobre pasa dicho porcentaje. Razón por la cual, incluso en su acepción gramatical, la norma debe ser entendida distinguiendo los candidatos propietarios de cada planilla. de los candidatos suplentes de cada planilla, y si los propietarios son 11 en el caso de Othón P. Blanco, siendo de ellos 9 hombres, representan el 81.81 % del total de
  • 20. 20 candidatos propietarios postulados por el PRI al ayuntamiento, por ende, exceden el 70%. Y así, en los casos de las planillas al ayuntamiento de Cozumel y de José Maria Morelos, exceden los porcentajes limite que permite la ley para cualquiera de los géneros. Al no considerarlo así, la responsable infringe 105 criterios de interpretación previstos en el artículo 3 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roa, lo que implica infracción a la garantía de legalidad, y a los principios de certeza y objetividad que dicho tribunal estaba obligado a respetar, motivo suficiente para solicitar de esa H. Sala, la revocación o modificación de la sentencia impugnada. Por lo que se refiere al criterio sistemático, la autoridad jurisdiccional local debió interpretar el precepto en mención, en el sentido de que la ley distingue entre candidatos propietarios y candidatos suplentes en las planillas que los partidos políticos postulan y la autoridad electoral competente registra para la integración de cada uno de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, y que, por consecuencia, el límite porcentual del 70% le es aplicable tanto a propietarios como a suplentes, a cada género, porque también el PRI en el artículo 170 de sus estatutos distingue entre candidatos propietarios y candidatos suplentes, señalando límites porcentuales -aunque diversos a los de la ley, aplicables a ambos géneros, tanto en candidatos propietarios como en suplentes. Basta por ahora señalar que el texto del dispositiva 170 del estatuto príista dice: "Mieulo 170. En la integración de las planillas para Ayuntamientos, ton/o para propíe/aríos como para suplentes, que el Partído registre para elecciones municipales no se incluirá una proporcíón mayor del 50% de candídatos de un mismo sexo. Este pn'ncipio deberá observarse en una frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de caae tres lugares, salvo que sea consultada la militaneJa o rija el procedimiento de usos y costumbres. En los casos de asignación de posiciones por el principio de representación proporcional, procede lo dispuesto en los artículos 168 y 169. ti Luego, es claro que aún la interpretación y normas internas de ese partido, tal debe ser la conclusión, que ningún género rebase (tanto en candidatos propietarios como en suplentes) determinado porcentaje. Así las cosas, inclusive, por lo que se refiere al criterio funcional, la norma en comento debe ser entendida distinguiendo también el caso de los candidatos propietarios de los candidatos suplentes que integran cada planilla propuesta por los partidos políticos o coaliciones. En nuestro concepto, el espíritu del legislador debe estar referido a que, en ningún caso, los candidatos propietarios de cada planilla postulada por los partidos políticos o coaliciones para la integración de los ayuntamientos de los respectivos municipios puedan rebasar el 70% de candidatos de un mismo género, pues entenderlo de otra manera, como lo hace la responsable, quien
  • 21. 21 afirma que basta que' no se rebase el citado porcentaje en el conjunto de candidatos de la planilla, para que se cumpla la norma de género. Tal razonamiento, sería irracional y absurdo, porque, llevado al extremo, podría aplicarse diciendo que "incluso si todos los candidatos propietarios son de un sexo (o género) y todos los suplentes del otro género, estaría cumplida la norma'. Es obvio que no puede ser esa la interpretación del texto legal, porque, la equiparación de las candidaturas de propietarios con las de los suplentes, que hace la responsable, al afirmar -por ejemplo-, que en el caso de Othón P. Blanco la planilla se integra por 22 candidatos, es evidentemente incorrecta Sabemos que el partido que triunfe en ese municipio en las elecciones del 4 de julio solo podrá lograr el acceso de los 11 integrantes propietarios al Cabildo, mas no así el acceso de los suplentes. Estos podrían acceder después en el supuesto de falta de los respectivos propietarios, pero, aún entonces, el sentido de la leyes que debe garantizarse el porcentaje de género. De ahí que la cuota de género sea aplicable sobre todo a los candidatos propietarios de cada planilla; en el entendido de que, las planillas de candidatos se postulan para la integración de los ayuntamientos respectivos, y no solo para generar expectativas de derecho; lo que, en abducción, reitera la hipótesis de que la norma atañe más a los candidatos propietarios que a los suplentes, y es en ese tipo de candidaturas en el que más se debe garantizar el porcentaje o cuota de género cuyo fin es la debida integración de los ayuntamientos. Sostener la interpretación de la responsable, burlaría el espíritu de la ley, y esa infracción podrfa ser total o parcial en la medida que un solo género cope la mayoría absoluta o todas las candidaturas propietarias de la planilla. En el caso concreto, se burlaría en parte, porque son 9 hombres de 11 candidatos propietarios posibles, rebasando con mucho el 70% de límite legal y mucho más del 50% de límite estatutario de ese partido, diseñados y aplicables para cualquiera de los géneros, tanto en candidatos propietarios como en suplentes. De ahí que la aplicación que realiza la responsable sea, además de ilógica, no racional ni proporcional, mucho menos equitativa. En consecuencia considero que esa Sala Regional debe revocar la sentencia impugnada, y dejar sin efectos la decisión de la autoridad administrativa electoral, declarando improcedente el registro otorgado a las planillas de candidatos que el PRI postula para la integración Por lo que respecta al aspecto relativo a lo que el Tribunal Electoral responsable clasifica, en su inconstitucional sentencia, como inciso b) del único agravio aducido en la demanda de inconformidad, tal como lo expuse en el medio de impugnación local, al dictar el acuerdo número IEQROO/CG/A-070·1 O, el Consejo General responsable debió advertir que el Partido Revolucionario Institucional,
  • 22. " .' 22 incumplió lo dispuesto en el numeral 170 de su Estatuto, en el sentido de que rebasó el Hmite del 50% en la postulación de candidatos propietarios varones, pues dicha infracción deriva en vulneración flagrante de lo dispuesto en las fracciones 11 y V del articulo 77, junto a lo dispuesto en el numeral 127 de la Ley Electoral de Quintana Roa, disposiciones que, interpretadas sistemática y funcionalmente, en términos de lo previsto en el artículo 1 de la propia ley, son de orden público y de observancia general en el estado de Quintana Roa. Al respecto, considero que no asiste la razón a la autoridad responsable cuando declara que la actora carece de interés jurídico, lo cual deviene ilegal e incongruente, pues por una parte, al desestimar las causales de improcedencia hechas valer por la representación priista (tercero perjudicado) en el juicio de inconformidad, señaló que en el caso opera la tesis de rubro "ACCIONES TUITlVAS DE INTERESES DIFUSOS, ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POL/TICOS LAS PUEDAN DEDUCIR: con lo que se estima que en el caso no se está en presencia de un interés meramente individual del partido y coalición promovente, sino en defensa de los intereses de la comunidad, puesto que, por una parte, como lo expresé en el concepto de agravio de la demanda de inconformidad, "La anterior tesis tiene su relevancia pues la integración final del Cabildo es asunto relevante para la comunidad, luego hay interés general en la solución Que se de al medio de impugnación incluyendo las cuotas de género, ya Que el sntcoto 115 constitucional, es uno de los poderes soberanos del pueblo articulo 39 constitucional federal.D Luego entonces, ante la inexistencia de un procedimiento que confiera acción a ciudadanos no pertenecientes a los partidos políticos, en este caso al Partido Revolucionario Institucional, para denunciar y obtener el reencausamiento del principio de legalidad, que es el objeto central del sistema de medios de impugnación, es patente que a los partidos políticos asiste el deber y el derecho de garantizar el inicio del procedimiento para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Por otra parte, es inexacto lo afirmado por la responsable en el sentido de que supuestamente el PRO y la coalición actora, entes por mí representados, carezcan de dicho interés jurídico, toda vez que, el artículo 41 constitucional confiere como núcleo central de los derechos fundamentales de todo partido político nacional, individual o asocíadamente, de participar en las elecciones estatales y municipales, de acuerdo a lo que disponga la ley. En ese tenor, la ley electoral local, dispone, en su artículo 75, entre los derechos de los partidos políticos, el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, y la garantía de libertad de realizar libremente sus actividades, en tanto que, el numeral 77 fracciones 11 y V, de la propia Ley Electoral de Quintana Roa, dispone entre las obligaciones
  • 23. 23 de los partidos políticos, Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, y cumplir con sus normas internas. En esa tesitura, si el Partido Revolucionario Institucional, en su libertad de auto organización. quiso libremente obligarse a cumplir una cuota de género que en ningún caso rebase el 50% por ninguno de los géneros al integrar las planillas de candidatos, tanto para propietarios como para suplentes, que postule para los ayuntamientos de los municipios, es evidente que el incumplimiento de esa norma interna, en relación con lo preceptuado en las porciones normativas del numeral 77 de la Ley Electoral ya expresadas, es asunto de orden público en términos del artículo 1 de la propia ley local, y no solo atañe a los militantes de ese partido como erróneamente sugiere la responsable, al considerar en su sentencia que supuestamente la actora carece de interés jurídico, pues es notorio que causa perjuicio a toda entidad de interés público el hecho de que otro partido político incumpla normas de orden público, cuya exigencia y observancia es general. habida cuenta de que tenemos legitimación para cuestionar todo acto de autoridad que se aparte del principio de legalidad, y en tal situación, la autoridad debió proceder al estudio de fondo del referido agravio, para estimar que el PRI debió ajustarse a la referida cuota estatutaria, en el entendido que toda violación estatutaria es violación de la ley, de conformidad con la tesis de la tercera época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que enseguida me permito transcribir: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLfTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.-De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso al, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurldica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la lnterpretaclón sistemática del artIculo 41, párrafo segundo, fracción 11,segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1, incisos a). b), d), e), t), h), i), j), 1), m) y n), del código en cita, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vínculatorío de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, partlcuíarrnente, en sus estatutos. Al respecto, en el articulo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que
  • 24. , 24 tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando ros derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias -como en general, de la normativa partidaria- es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se, haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adícionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el puebloy especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahl se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias. Recurso de apelación. SUP-RAP-Q41/2002.-Pertido de la Revolución Democrática.-28 de marzo de 2003.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: José Félix Cerezo Vélez. Revista Justicia Electoral2004, Tercera ¡;poca, suplemento 7, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 009/2003. CompIlación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 562-564. Asimismo, en autos quedó acreditado que, en la postulación de los candidatos de las planillas a que hace referencia el Acuerdo impugnado, el PRI dejó de observar el principio aludido en una frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres lugares, como es fácil advertir de una simple revisión y comparación objetiva en cuanto al orden e identificación del sexo (hombres-mujeres) de las candidaturas -tanto para propietarios como para suplentes- postuladas para la integración de cada una de las planillas, e ilegalmente registradas por la autoridad responsable. Lo que corrobora que el Partido Revolucionario Institucional, al integrar sus planillas de candidatos a los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos, violentando sus normas estatutarias, también violó la ley electoral en los preceptos multi aludidos en el presente escrito. y asimismo, al estimar inoperante dicho agravio, y al dejar de estudiar el fondo del concepto de agravio aducido, bajo la supuesta falta de interés jurídico de las promoventes, el tribunal responsable vulneró las garantías de legalidad y
  • 25. .. _ __.. .. _--- ., 25 seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además de omitir impartir justicia completa e imparcial, en vulneración de (o establecido en el numeral 17 segundo párrafo de (a Ley Suprema de la Unión, con lo que deja de garantizar el objeto del sistema de medios de impugnación, en infracción a lo previsto en el artículo 116 fracción IV inciso 1) de la Carta Magna, (o que se traduce además en infracción a los principios de equidad, autenticidad e imparcialidad de las elecciones, pues al confirmar el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral convalida normas de orden público que atañen a la integración de órganos del poder popular, contraviniendo asimismo lo dispuesto en los artículos 39 y 133 constitucionales. Motivo por el cual solicito de esa Sala Regional revocar y dejar sin efectos la sentencia impugnada. A efecto de acreditar lo anterior, se ofrecen de la intención de (a parte actora las siguientes P R 'U E B A S: LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso. LA PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento. DOCUMENTALES consistentes en constancia o certificación de mi acreditación como representante del partido y coalición que represento ante el Consejo General del IEQROO, a fin de acreditar la personería con Que comparezco al presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito; PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito y documentos que acompaño para acreditar mi personería, promoviendo en nombre del Partido de la Revolución Democrática, y de la Coalición denominada "MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO", Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra de la resolución que se combate.
  • 26. 26 SEGUNDO.- Dar entrada al presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, seguir los trámites respectivos hasta dictar sentencia definitiva en la que se declare procedente y fundado el presente juicio, resolviendo en la forma y términos solicitados a lo largo del presente ocurso. Chetumal, Quintana Roo, a 30 de Mayo de 2010. Representante del PART OLUCIÓN DEMOCRÁTICA y de la Coalición MEGA TODOS CON QUINTANA ROO II jo General del IEQROO.