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'ASUNTO: Se promueve Juicio de
Revisión Constitucional Electoral.
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SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAl!. DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE LA
A
m CIRCUNSCRIPCIÓNELECTORAL PAÍS.
DEL
Presente.-
ALEJANDRA JAZMÍN SIMENTAL FRANCO, Representante
del Partido de la Revolución Democ:rática y de la coalición
denominada "MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO",
personalidad que tengo reconocida ante el Consejo General del
Instituto Electoral de Quintana Roa, y ante el tribunal electoral
responsable, señalando como dornlclllo- para oír y recibir
notificaciones en el edificio marcado con el número 100 de Viaducto
Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio "A" planta baja, área de
partidos políticos, oficinas de la representación del Partido de la
Revolución Derpocrátlca, colonia Arenal Tepepan, DelegaCión Tlalpan
de la Ciudad de MéXico, Distrito Federal y el correo electrónico para
firma electrónica jaime.castanedaife@gmail.com; autorizando
indistintamente para los mismos efectos a los e.e. Alfa Eliana
González Magallanes¡ José Luis Tuñón Gordillo y Fernando Vargas
Manríquez, Jaime Miguel Castañeda Salas, ante este H. Tribunal
comparezco y expongo:
En nombre del partido político y coaliciones electorales que
represento, por medio del presente escrito¡ anexos y copias que
acompaño, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1; 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 6, párrafos 3 y 4, 7,
párrafo 2; 8; 9; 12, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1;
87, párrafo 1, incís? ~)¡ 88, párrafo 1, inciso d)¡ 89; 92; 9.3; párrafo
1, inciso b); y demas relativos de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, vengo a
promover JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
contra la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roa, en los
términos que más adelante se precisan.
2. ---_ _-------------,
..
<.
2
A efecto de satisfacer los requisitos señalados en la ley de la
materia para la interposición de la presente demanda, me permito
expresar lo siguiente:
ACTORES.- Partido de la Revolución Democrática y
Coalición MEGA ALIANZA TODOS CON QUINTANA ROO",
promoviendo por conducto de la suscrita representante del partido
político y coalición mencionados.
DOMICILIO Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA OÍR Y
..
RECIBIR NOTIFICACIONES.-
'
Ya quedó precisado en el proemio .
PERSONERÍA.- La acredito mediante los documentos que
acompaño y/o con la parte relativa del Informe circunstanciado que
deberá rendir la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto
en el inciso a), párrafo 2 del artículo 18 de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral. .
ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La inconstitucional
sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Pleno del
Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente del juicio de
inconformidad JIN/013/2010, que confirma el Acuerdo de fecha 14
de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del
Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se otorgó el
registro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos de Othón
P. Blanco, Cozumel y José María Morelos, que postula el Partido
Revolucionario Institucional, a pesar de que no se cumple la cuota de
género.
Asimismo, objeto las consecuencias de hecho o de derecho que
deriven o pudieran derivar del acuerdo impugnado.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- Pleno del Tribunal Electoral de
Quintana Roo.
AUTORIDAD RESPONSABLE.- Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Son los
artículos 1, 14 último párrafo, 16 primer párrafo, 17 segundo párrafo,
41 y 116 fracción IV inciso b) y 1) Y 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la parte conducente de
los preceptos 1, 3, 4, 71 fracciones Ir, V Y VI, 79, 127 Y 131 de la
3. t.
3
Ley Electoral de Quintana Roo, y 1, 4, 6, 9, 14 de la Ley Orgánica del
Instituto Electoral de Quintana Roo; así como los numerales 1, 3, 4 Y
44 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
demás preceptos que se invocan en los subsiguientes apartados.
Considero aslmismc que la sentencia que ahora se combate, no
admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previo al
Juicio de Revisión Constitucional Electoral, y no existe medio ,de
impugnación local en el estado de Quintana Roo, por el cual pudiera
ser modificada, revocada o anulada.
También es de considerar que la reparación solicitada es
material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales,
tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en que nos
encontramos; por lo que es procedente el presente juicio ante esa
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Fundo la presente impugnación en los siguientes
H E e H o s:
1.- Con fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez, dio inicio
el proceso electoral local ordinario, para la elección de Gobernador,
Diputados y miembros de los Ayuntamientos en el Estado de
Quintana Roa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la
Ley Electoral de Quintana Roo.
2.- El día ocho de mayo del año en curso, la Presidenta del
Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional,
presentó solicitudes de registro de las planillas de candidatos a
miembros de los Ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco,
José María Morelos y Cozumel del Estado de Quintana Roo, a efecto
de contender en la próxima jornada electoral ordinaria a celebrarse el
cuatro de julio de dos mil diez.
3,- El 13 de mayo del año en curso, el Consejo General. del
Instituto Electoral de Quintana Roo, en sesión extraordinaria, aprobó
el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL
DE QUINTANA ROO, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE SOBRE LA
SOUCITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS PRESENTADAS POR EL
4. 4
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A EFECTO DE
CONTENDER EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS
AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE OTHÓN P. BLANCO,
COZUMEL Y JOSÉ MARÍA MORELOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO,
EN LA PRÓXIMA JORNADA ELECTORAL ORDINARIA A CELEBRARSE EL
CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ", identificado con clave
IEQROO/CG/A-070-10, cuyos puntos decísorlos fueron:
I
"PRIMERO. Se determina procedente el registro de la planilla a miembros
del Ayuntamiento del Municipio de Othón P. Blanco del Estado de Quintana
Reo, postulada por el Partido Revolucionario lnstitucional, a efecto de
contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio
de dos mil diez¡ misma que se integra de la siguiente manera:
[_O-~"'~'- _--... .---,.,ffi'-..;::'.............-.--
--,.. . --:- .< •...... .;::, ....... ~-_
CARGO PARA EL QUE.SE,·.·, ;1
~--~".._---
CIUpAD~NO.
. ;
.- ______ ·~OSTU.LA::i>.;,
.~. ,iL"<::.<;).. ~:::~ .",.;.' . " .•.....J
,.
.
¡ Presidente Municipal Carlos Marlo VíJlanueva Tenorio
I
J
Propietario
I
(
Presidente Municipal Vicente Andrés AguiJar Ongay
1 Suplente
¡ Síndico Pablo Jesús Moreno Povedano
I
l
Propietario
Síndico Juana Vanessa Piña Gutiérrez
1 Suplente
1 Primer Regidor Jorge Alberto Rejón Chan
!
;
I PropIetario
I PrImer Regidor María Candelaria Raygoza Alcacer
I Suplente
I Segundo Regidor Ignacio López Mora
1
I Propietario
I
Segundo Regidor Gabrie/a Edith Milán Castillo
Suplente
,
¡ Tercer Regidor Jacqueline Miriam Osnaya Sánchez
I
I Propietario
1 Tercer Regidor Abril Eugenia Conde Bates
¡
j
¡ Suplente
Cuarto Regidor Armando Fide/io González Sánchez
I Propietario
5. -,
5
-
,
!
Cuarto Regidor Georglna Núñez Campos
--
I
! Suplente
¡ Quinto Regidor Ernesto Bermudes Montufar
!
,
.
1 Pc~pietario
Quinto Regidor Fernando Flores Cabrera
,
! Suplente.
1 Sexto Regidor Georgina Margarita Santín Asencio
,
1 Propietario
, José Ángel Pérez Chávez
Sexto Regidor
1 Suplente
~
I~' --
Séptimo Regidor Christian Emanuel Alvarado Atcocer
! Propietario
, -
Séptimo Regidor Roclo Monsserrat Rodríguez Rodríguez
1
¡ Suplente
j
¡ Octavo Regidor Cristhian Eduardo Espinosa Angula
I propietario
Octavo Regidor Erick Paolo Martínez Acosta
I
I Suplente
i Noveno Regidor Francisco Atondo Machado
I
f
¡
; Propietario
I Noveno Regidor Elv/a María Contreras Casteleyro
I
,
¡ Suplente
SEGUNDO. Se determina procedente el registro de la planílla a miembros
del Ayuntamiento del Municipio de José María More/os del Estado de
Quintana ñoo, postulada por el PartIdo Revolucionario tnstttuctonet, a
efecto de contender en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro
de julio de dos mí! diez, misma que se integra de la siguiente menere:
EL
Presidente Municipal I
r~¡:'-RCi1fp~RA Quf"s(p(¿1Tullf"""'[-.-".,-, .~"-CIUDADANO~--"'"
Frolylán Sosa Flota
Propietario
Presidente Municipal J Carmen Santiago Rodrfguez
I Suplente 1
síndico ¡ Rubén Sabido Catzlm
I
6. ----.-------------------------,
6
--
..• ------
Propietario
Síndico
I María Edília díaz
Suplente
Primer Regidor tucieno Poot Chan
Propietario
Primer Regidor María Marlene Castillo Cano
!
Suplente
Segundo Regidor Juan Carlos Huchin Serralta
Propietario
Segundo Regidor Santiago Brito Chan
f
<::
Suplente
Tercer Regidor ezeautet Dzu! Dzul
4
Propietario
; Tercer Regidor Mary Rosa Chi Cárdenas
r···---
Suf.?!~.'?E..~
Cuarto Regidor
Propietario
r-~-------_·-··_·-------'-'
Sofía Alcacer Alcacer
--------Cua;to Regidor-T Ile;;;:;
Fablola
Mukul Vivas
Suplente
I Quinto Regidor Amado Ek Ctierrez
Propietario
Quinto Regidor Silvia Si/va Ruiz
Suplente
Sexto Regidor María de la Cruz Tzuc Pech
Propietario I
Sexto Regidor Norma Argelia Pacheco Alvarado
Suplente
TERCERO. Se determina procedente el registro de la planilla a miembros
del Ayuntamiento del Municipio de Cozumel del Estado de Quintana Roa,
postulada por el Partido Revolucionario Instituctonet, a efecto de contender
en la jornada electoral ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil
diez, misma que se integra de la siguiente manera:
-----------------¿- ...---- ..
7. 7
~I Síndico ., Adriana Paulina Teissier Zavala
Propietario
Srndico Martín de la Cruz Ake Salís
Suplente
~---------'Regidor
Primer José Luis Chacón Méndez
Propietario
¡
Primer Regidor José Francisco Puc Pech
Suplente
Segundo Regidor Luis Fernando Marrufo Martín
_~
__ .__ Propietario
Segundo Regidor Flor Angélica Lara Mena
SupJente
._-----'
Tercer Regidor Emilio Villanueva Sosa
Propietario
:--- j Tercer Regidor , Isela Betzabé Zetina Molina
Suplente
'---------_._----_._---~---~-,._----_"---------I
---------~ ..
Cuarto Regidor Felipe de Jesús aatarn Ku
Propietario
Cuarto Regidor José Francisco Peraza Palma
Suplente
Quinto Regidor Raquel Guadalupe Pérez Mac
Propietario
Quinto Regidor Violeta del Rosario Zetina González
Suplente
Sexto Regidor Elizabeth Martina Zavala Vivas
Propietario
Sexto Regidor Carlos Manuel Angulo López
Suplente
8. 8
CUARTO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo al Partido
Revolucionario tnstitucionet, por conducto de su representante acreditado
ante este Consejo General.
QUINTO. Se instruye al Consejero Presidente y al Secretario General para
que expidan la constancia de registro respective.
SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los Consejos DistritaJes 1, VI Y
VIII de este Instituto.
SEPTIMO. Notitiquese por oficio el presente Acuerdo a los integrantes del
Consejo General y de la Junta General del Instituto Electoral de Quintana
Roo.
OCTAVO. Se instruye a fa Dirección de Partidos Políticos, para que en
términos del artículo 51, en su fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto
Electoral de Quintana Roo, proceda a inscribir en el libro respectivo el
presente Acuerdo.
NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roa.
DÉCIMO. Publíquese el presente Acuerdo en los estrados de este
Consejo General
UNDÉCIMO. úmplase."
Dicho acuerdo se emitió no obstante el incumplimiento evidente
de la cuota de género.
4.- Inconforme con el acuerdo indicado en el punto de hechos
que antecede, mediante escrito presentado el 16 de mayo del año en
curso, la suscrita representante propietaria del Partido de. la
Revolución Democrática y de la Coalición "Mega Alianza Todos con
Quintana Roo" interpuse juicio de inconformidad en contra del
Acuerdo señalado en el párrafo anterior, habiendo expresado, en la
demanda que dio origen a la citada inconformidad, los conceptos de
agravio que se reproducen en el Considerando Tercero de la
resolución impugnada, mismos que en obvio de repetlcíones
innecesarias pido se tengan por expresados en el presente escrito,
como si lo fueran literalmente.
5.- En fecha 26 de mayo del año en curso, el Pleno del Tribunal
Electoral de Quintana Roa celebró sesión pública en la cual emitió la
sentencia que ahora se controvierte, y cuyos puntos resolutivos son
del tenor literal siguiente:
9. .. _--_ _-------------------,
..
9
"PRIMERO.- Se confirma el "Acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral de Quintana Roo, mediante el cual se resuelve sobre (ij solicitud de
registro de las planillas presentadas por el Pertido Revolucionario
Institucional, a efecto de contender en la elección de miembros de los
ayuntamientos de los Municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José María
Morelos del Estado de Quintana ñoo, en la próxima jornada electoral
ordinaria a celebrarse el cuatro de julio de dos mil diez", por las razones
expuestas en el ~onsiderando QUINTO de la presente sentencia.
SEGUNDO.- NOTIFiQUESE: Personalmente, a los actores y al tercero
interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad
responsable, y por estrados a los demás interesados en términos de lo que
establecen los artículos 55, 58, 59 Y 61 de la Ley Estatal de Medios de
Impugnación en Materia Electoral. n
Tal resolución soslaya el incumplimiento por el Partido
Revolucionario Institucional de las cuotas de género legal y
estatutaria requeridas para el registro de las planillas de candidatos
al ayuntamiento en los municipios mencionados y es contrario a los
principios de legalidad, certeza, equidad y autenticidad de las
elecciones; situación que causa a mis representadas los siguientes·
A G R A V lOS:
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando QUINTO en
relación con los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia
impugnada, que confirma indebidamente el Acuerdo de registro de las planillas
de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional a
miembros de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María
Morelos.
ARTfcULOS CONSTITUCIONALES, Y LEGALES VIOLADOS.- 1, 14, 16,
17,41, 116 fracción IV incisos b) y 1), Y 133 de la Carta Magna; el 49 de la
Constitución del Estado de Quintana Roo, así como [o previsto en los
numerales 1, 3,4,127,130 Y 131 de la ley Electoral de Quintana Roo, 1,2,5,
6,7, 19 Y 44 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Agravia a mis representadas y es motivo
de revocación de la sentencia impugnada, emitida en el expediente JIN-
013/2010, el hecho de que el Tribunal Electoral responsable haya confirmado el
Acuerdo número IEQROO/CG/A-070-10, por el cual la autoridad administrativa
electoral determinó procedente el registro de las planillas de candidatos a
miembros de los ayuntamientos de los municipios de Othón P. Blanco,
Cozumel y José María Morelos, postuladas por el Partido Revolucionario
Institucional, pues habiendo declarado parcialmente fundado el agravio aducido
10. la
en la demanda del juicio de inconformidad, en el sentido de que el Consejo
General del Instituto Electoral de Quintana Roo omitió, fundar y motivar
adecuadamente el acto reclamado, en cuanto al cumplimiento de la cuota de
género, es claro que el propio Tribunal responsable debió revocar dicho
acuerdo, remitiéndolo a la referida autoridad administrativa electoral para
purgar los vicios de fundamentación y motivación en que incurrió, y al no
hacerlo así, el citado órgano jurisdiccional local incurrió en violación directa a lo
dispuesto en los artículos 14 parte final y 16 primer párrafo, en relación con lo
previsto en el numeral 116 fracción IV inciso 1), con lo cual incumple su deber
de garantizar que se cumpla el objeto del sistema de medios de impugnación
en materia electoral vigente en la legislación electoral del estado para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad.
En otras palabras, si el Tribunal Electoral estimaba que el acto
reclamado carecía de la debida fundamentacíón y motivación respecto ,del
cumplimiento de las cuotas de género para vida de otorgar el registro a las
planillas postuladas por el Partido Revolucionario Institucional era menester
revocarlo y hacer remisión a la autoridad que emitió el impugnado acuerdo de
registro para que emitiera un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado.
Sin embargo, no lo hizo así, sino que el citado órgano jurisdiccional entró
al estudio de fondo, vulnerando los principios de legalidad y de congruencia de
las resoluciones judiciales, e incurriendo a su vez, -ya en su estudio de tondo-,
en indebida motivación y fundamentación al declarar inoperante el comentado
concepto de agravio de mi inconformidad, como se verá más adelante.
En efecto, por una parte, en la demanda de juicio de inconformidad,
expresé al respecto, lo siguiente:
"No omito mencionar que el agravio en que incurrió la responsable, al otorgar el registro
de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionaría Institucional al
Ayuntamiento del municipio mencionado, es aún mayor; si se toma en cuenta que de
una simple lectura de los considerandos del Acuerdo impugnado, se advierte que dicho
Consejo General en ninguna parte hace la precisión de los porcentajes de género (de
hombres o mujeres) que representan las candidaturas incorrectemente registradas, es
decir; omite injustificadamente determinar y valorar esta circunstancia, con lo que
contraviene los principios de certeza, objetividad y transparencia que deben regir su
eaascton: lo cual implica además que la responsable faltó al principio de exhaustividad
que deben regir las resoluciones electorales, pues si bien en el considerando 4 hace
alusión a la cuota de género desde la perspectiva de la base constituctona! local que
invoca, también es aero que en ninguna parte dice, cómo aplícar/a o cómo se cumpliría,
a su entender el mencionado reqaisito; tampoco hace razonamiento alguno relativo a
qué consecuencias jurídicas trae consigo el incumplimiento de las normas df;Jgénero, y
por ende, mucho menos pudo aplicar; en el caso concreto las consideraciones de
derecho que omitió establecer en su escueto acuerdo. "
A ese planteamiento, el Tribunal responsable, entre otras cosas, señaló
lo siguiente:
11. 11
"En este sentido, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el
dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para
estimar que el caso puede adecuar se a la norma jurfdica; en el presente asunto, la
autoridad responsable fundamenta lo relativo a la cuota de género en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, que señala la obligación de los
partidos polítiCos a postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de
éstos tenga una representación mayor al sesenta por ciento; omitiendo especHicamente
la disposición normativa comprendida en la Ley Electoral de Quintana Roo, en el tercer
párrafo del artículo 127, en el cual establece que los partidos pofltícos o coaliciones
vigilarán que las candidaturas por ambos principios no excedan el setenta por ciento
para un mismo género, salvo que las mismas hayan sido resultado de un proceso de
elección mediante voto directo.
Consecuentemente, en el Acuerdo impugnado la máxima autoridad del Instituto
Electoral de Quintana Roo, no fundamenta ni motiva adecuadamente el cumplimIento
de la cuota de género, pues sí bien refiere textualmente lo dispuesto en la constitución
local, no hace alusión a la regulación de la Ley Electoral de Quintana Roo, y además no
realiza ningún planteamiento posterior encaminado a determinar que la planilla
propuesta por el Partido Revolucionario Institucional para integrar los Ayuntamientos de
Othón P. Blanco, Cozumel y José Marfa Morelos, se ajustan a lo señalado en ambos
ordeasmientos, considerándose una omisión, más que una falta al principio de
exhaustivídad. ....
De ahí que se considere el agravio parcialmente fundado, pues la autoridad
responsable, no señala explícitamente el cumplimiento de la cuota de género en las
planillas propuestos por el Partido Revolucionario Instituciona/ aprobadas en el acuerdo
impugnado. "
Esto -se insiste- debería traer como consecuencia la revocación del
acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roa,
en términos de lo previsto en la parte aplicable del artículo 49 de la Ley Estatal
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que dicha autoridad
administrativa emita nuevo acuerdo que purgue los vicios de fundamentación y
motivación, pues el objeto del sistema de medios de impugnación es garantizar
que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad, lo que en la especie no aconteció en la resolución de la
autoridad administrativa y tampoco se garantiza en la sentencia de la
jurisdiccional electoral, vulnerando con ello, la responsable jurisdiccional el
principio de legalidad que deriva de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5 Y 44 de
la Ley adjetiva electoral invocada, en relación con los preceptos
constitucionales ya referidos.
12. 12
Más aún, porque de lo aducido por el Tribunal responsable se concluye
que el acuerdo de la autoridad administrativa electoral en realidad carece de
motivación, aunado a que su fundamentación sea incorrecta.
A mayor abundamiento, se cita la tesis relacionada cuyo rubro y tesis
son las siguientes, y estimo aplicables mutatis mutandi al caso concreto
controvertido:
RegIstro No. 170307
Localización:
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federa~ión y su' Gaceta
XXVII, Febrero de 2008
Página: 1964
Tesis: 1,30.C, J/47
Jurisprudencia
Materia(s).' Común
FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACiÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FAL TA Y LA
INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES
TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN YA LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
La falta de tundemeatscion y motivación es una vio/ación formal diversa a la indebida o
incorrecta fundamentación y motivación, que es tina violación material o de fondo,
siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u olra, por lo que el estudio
de aquel/a omisión debe hacerse de manera previa, En efecto, e/ art/culo 16
constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de
fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobemados, pero la
contravención al mandato constitucional que exIge la expresión de ambas en los actos
de autoridad puede revestir dos formas distintas, 8 saber: la derivada de su falta, y la
correspondiente a su incorrección. Se produce la rolta de {undamentación y motivación,
cuando se omite expreser el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se
hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista
en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto
de autoridad s/ se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto
por las características específicas de éste que impiden su edecuscion o encuadre en lél
hipótesis normativa,' y una incorrecta motivación, en el supuesto en que st se indican las
razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están
en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera
que /a falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales
requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña
la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre /a
aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con e/ caso
concreto, La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de
una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos Insitos,
connatural es, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, oaveruaa
su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el
amparo solicitado,' y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo
porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de tundementos y motivos,
pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un
fallo protector. sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto
13. '. 13
para llegar a conduir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota díslíntiVG1,los
efectos de /a concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son
igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea,
que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será
para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes
ausente. y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que
formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se
deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se
advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir,. una
violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exciusián del
análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto,
versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad;
empero, si han sido satisfechos aquél/os, será factible el estudio de la indebida
fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 557/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 200S.
Unanimidad de votos, Ponente: Neófito López Ramos. Secretaría: Raúl A/faro Te/palo.
Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo directo 36412007. Gl.Jadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad
de votos. Poneruei Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcue.
Amparo directo 513/2007. Autofinanciamíento México, S.A, de C. V. 4 de octubre de
2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Allaro
Telpalo.
Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xsttepec, s.A. 11 de octubre de 2007.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretarío: Raúl A/faro Te/palo.
Motivo por el cual, solicito se revoque o modifique la sentencia
reclamada, dejando, asimismo, sin efectos el acuerdo de la autoridad
administrativa electoral mediante el cual declaró procedente el registro de
candidatos de las planillas postuladas por el Partido Revolucionario
Institucional para la integración de los ayuntamientos de Othón P. Blanco,
Cozumel y José María Morelos.
Por otra parte, como he mencionado en este mismo apartado, no
obstante que el Tribunal responsable estima que el acuerdo de la autoridad
administrativa electoral carece de la debida motivación y fundamentación, lo
cierto es que el Tribunal Electoral de Quintana Roa también incurre en similares
vicios que el Consejo General del IEQROO al estudiar el fondo de mis
conceptos de agravio formulados en la inconformidad (incorrecta motivación y
fundamentación), y en incorrecta intelección de lo dispuesto en el artículo 127
de la Ley Electoral de Quintana Roa, pues tratando de justificar su argumento
en el sentido de que
14. "
.14
al final de cuentas del análisis realizado al acuerdo impugnado, se advierte que sí
u•••
cumple con lo dispuesto en la normativldad electoral relacionado con la cuota de
género, de manera que aún suponiendo que se le remitiera a la autoridad responsable
para su debida fundamentación y motivación, dicha circunstancia no le causaría ningún
beneficio a los actores, pues el acto permanecería incólume."
Ahora bien, el propio Tribunal local presenta algunas tablas y análisis
simplistas con los que supone -o dice constatar- que ninguna de las planillas de
candidatos postulados por el PRI para la integración de los ayuntamientos de
los municipios de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos sobrepasa el
70% de candidatos de un mismo género; pretendiendo derivar de ello que ese
partido supuestamente no incurre en vulneración alguna a dicha regla de orden
público. Lo cual es impreciso, como se verá.
Asi, en el caso "Othón P. Blanco", la resolutora afirma que
"La planilla propuesta para integrar el Ayuntamiento de Othón P. Blanco, está
compuesta por un total de veintidós candidaturas que incluye propietariosy suplentes,
de las cuales trece están asignadas él hombres lo que representa el cincuenta y nueve
punto cero nueve por ciento y nueve a mujeres lo que representa el cuarenta punto
noventa y uno por ciento. ambas incluyenpropietariosy suplentes:
Y, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y el
cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representa
gráficamente su conclusión de la siguiente manera:
GÉNERO CANDIDATURAS PORCENTAJE
HOMBRE 13 59.09%
MUJERES 9 40.91%
En el caso "Cozumel", indica que
"La planilla propuestapara integrar el Ayuntamiento de Cozurnel, está contorrnedepor
un total de dieciséis candidaturas que Incluye propIetarios y suplentes, de las cuales
nueve están asignadas a hombres lo que representa el cincuenta y seis punto
veinticinco por ciento, y siete a mujeres lo que representa el cuarenta y tres punto
setenta y cincopor ciento, ambas incluyen propietariosy suplentes:
Y, después de precisar los nombres de los integrantes de la planilla y el
cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o suplentes, representa
gráficamente su conclusión de la siguiente manera:
GENERO CANDIDATURAS PORCENTAJE
HOMBRE 9 56.25%
MUJER 7 43.75%
I
15. 15
y en el caso de José María Morelos, refiere que
VLaplanilla propuesta para integrar e/ Ayuntamiento de José Marla More/os, está
compuesta por un total de dieciséis candidaturas que Incluye propietarios y suplentes,
de las cuales siete están asignadas 8 hombres /0 que representa el cuarenta y tres
punto setenta y cinco por ciento, y nueve a mujeres lo que representa el cincuenta y
seis punto veinticinco por ciento, ambas incluyen propietarios y suplentes. "
y de igual forma, después de precisar los nombres de los integrantes de
la planilla y el cargo al que aspiran, ya sea en carácter de propietarios o
suplentes, representa gráfícamente su conclusión de la siguiente manera:
CANDIDATURAS PORCENTAJE
HOMBRE 7 43.75%
MUJER 9 56.25%
Remitiéndome al efecto, por cuanto hace a los nombres e integrantes de
dichas planillas, a los cuadros respectivos que se reproducen en el apartado de
antecedentes del presente medio impugnativo, en obvio de repeticiones.
Sin embargo: De las tablas y afirmaciones del Tribunal Electoral de
Quintana Roo, es fácil deducir que en ningún momento y en ninguna parte de
la sentencia combatida establece
ocuántos candidatos propietarios son hombres en cada una de esas
planillas y qué porcentajes representan en cada caso
o cuántos candidatos suplentes son hombres en cada una de esas
planillas y qué porcentajes representan en cada caso
o cuántas candidatas propietarios son mujeres en cada una de esas
planillas y qué porcentajes representan en cada caso
o cuántas candidatas suplentes son mujeres en cada una de esas planillas
y qué porcentajes representan en cada caso
Pues si bien, en las tablas que han quedado insertas, la responsable
jurisdiccional hace referencia en cada caso a los géneros "HOMBRE" y
"MUJER", así como al número global de candidaturas y porcentajes globales
que de cada planilla corresponde a dichos géneros, también lo es que, en esas
tablas faltarían, al menos, un casillero que pormenorice y distinga en cada
planilla, entre el número de candidatos propietarios hombres y el número de
candidatos suplentes hombres, y entre el número de candídatas propietarias
mujeres y el número de candidatas suplentes mujeres, así como otro casillero
que precise qué porcentajes alcanzan, en cada caso, tanto los candidatos
propietarios o suplentes de cada uno de los géneros y en cada planilla, a fin de
establecer la relación porcentual entre ambos géneros, y así poder determinar
con certeza y objetividad si se sobre pasa o no el límite del sesenta o setenta
16. '. 16
por ciento a que se refiere el Tribunal Electoral responsable en su infundada e
inmotivada sentencia.
No bastando a mi juicio, para el caso a estudio, la determinación simple
o global de mujeres "propietarias y suplentes" y hombres "propietarios y
suplentes", como hace la responsable, pues hay notoria diferencia, tanto entre
los géneros "hombre" y "mujer" como en el carácter de "candidatos propietarios"
y el de candidatos suplentes".
En todo caso, al haber efectuado incompleto el anáüsis en mención, la
autoridad jurisdiccional local omitió constatar que:
El PRI, lncumplió con la cuota de género prevista en la Ley Electoral
invocada al postular mucho más del 70% de candidatos propietarios varones a
miembros del Ayuntamiento de Othón P. Blanco (9 de 11 candidaturas posibles,
lo que representa el 81.81 %).
El PRI incumplió la norma de género aludida, en el caso de la planilla de
candidatos al Ayuntamiento de José María Morelos donde postuló 6 de 8
candidatos propietarios varones, lo que representa el 75%, infringiendo así 10
dispuesto en el citado artículo 127 invocado.
El PRI incumplió la cuota estatutaria de género, al postular en los tres
municipios más del 50% de candidatos propietarios hombres (81.81%, 75% Y
62.5% respectivamente), siendo que de acuerdo a la ley no podía incluir una
proporción mayor del 70% de candidatos de un mismo sexo tanto para
propietarios, como para suplentes, en cada una de las planillas cuyo registro
solicitó para integrar los Ayuntamientos de Othón P. Blanco, José Maria
Morelos y Cozumel y, en todo caso, estatutariamente no podía incluir una
proporción mayor al 50% de ningún género.
En la postulación de 105 candidatos de las planillas a que hace referencia
el Acuerdo impugnado, el PRI dejó de observar el principio aludido en una
frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo de uno de cada tres
lugares, como es fácil advertir de una simple revisión y comparación objetiva en
cuanto al orden e identificación del sexo (hombres-mujeres) de las candidaturas
-tanto para propietaríos como para suptentes- postuladas para la integración de
cada una de las planillas, e ilegalmente registradas por la autoridad
responsable, porque en todo caso soslaya lo dispuesto en el numeral 170 de
los estatutos priistas.
De lo anterior es fácil advertir que basta la lectura, y un simple análisis,
de dichas tablas, para concluir que el Tribunal Electoral responsable dejó de
estudiar con exhaustividad los planteamientos que hice valer en la demanda de
inconformidad, vulnerando así el órgano resolutor, en nuestro perjuicio, tanto el
principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, como los principios de
17. 17
certeza, legalidad y objetividad que deben guiar los actos y resoluciones de las
autoridades electorales, con la consecuente conculcación de los artículos 14,
16, 17 Y 116 fracción IV inciso b de la Ley Fundamental del país,
Aunado a lo anterior es evidente que la autoridad resolutora dejó de
estudiar en su impugnada sentencia la parte de los conceptos de agravio de la
inconformidad en que manifesté lo siguiente:
Uparotra parte, funcionalmente hablando, la noción de "candidatura~ para efectos de
Integración de Ayuntamientos, tiene Que ver con la calidad de candidatos propietarios,
más que con la de suplentes; pues son los primeros quienes acceden al Cabildo en
caso de alcanzar el triunfo por votacián mayoritaria e favor de la planilla, o por
asignación como regidores de representación proporcional,' pues, solo
excepcionalmente asumen los suplentes. Inclusive, es posible que ninguno de los
suplentes /legue a asumir en ningún tiempo el cargo en sustituctáa del propietario
respectivo.
De lo expuesto, es lógico deducir que el esptntu del fegislador ha sido dar participación
po/¡lica al género subrepresentado -8 las mujeres en el caso pleoteedo-, con garantía
de que, si no se puede lograr le psrtasd de géneros en la planilla, al menos la
inferioridad porcentual o numérica no sea tal que rebase o no alcance la re/ación 70%-
30% que ampara la norma.
Es decir, no se trata solo de garantizar que ningún género tenga menos de un 30% de
representantes en la planilla de candidatos al Ayuntamiento, o que ningún género
rebase el 10%; sino que, en todo caso, el órgano de gobierno municipal (Ayuntamiento)
refleje esa integración en cuanto a proporción de géneros se refiere; y, como es sabido,
los suplentes no tienen el derecho preferente de acceder a esos cargos, sino solo una
expectativa de derecho para asumir temporalmente el cargo, en caso de ausencia
justificada del propieterio respectivo; lo conducente es estimar que la norma O cuota de
género que impone la obligación de no rebasar Ifmites porcen/uales en la postulacíón y
registro de cualquiera de las candidaturas a cualquiera de los géneros, sean aplicable a
propietarios-
En esa tesitura, es obvio que en el caso de la plam'lla cuyo registro se impugna el
Partido Revolucionario Ins/itucional incumplió trontelmeme fa cuota de género (en
detrimento del género femenino). Consecuentemente, la autoridad responsable, al
determinar procedente dicho registro se apertó del principio de legalidad, trasgrediendo,
tanto lo dispuesto en el precepto en estudio, como los principios de igualdad y no
discriminación, legalidad, seguridad jurídica, certeza y objetividad, establecidos en los
artículos 1, 14, 16Y 716 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 49 de la Constitución Política del Estado
de Quintana Roa, y los preceptos 1, 4, 6, 9 Y 14 de la Ley Orgánica del Instituto
Electoral de Quintana Roo, y los numerales 1, 3, 4, Y 737 de la Ley Electoral de
Quintana Roo, al detenninar procedente un registro de planilla de candidatos e todas
luces irregular,' motivo Suficiente para soücasr a ese Tnbunal Electoral que en su
momento revoque y deje sin efectos el acuerdo reclamado en la parte qué se impugna;
o al menos para que modifique el acto impugnado, ordenando a la aatortaaa
responsable proceder al ajuste de la lista o planilla registrada, de tal suerte que se
cumpla con lo dispuesto en el artrculo 727 de la Ley Electoral invocada, para que
ningún género exceda el setenta por cierto de candidaturas propietarias en el caso de
la planilla de cendidetos al Ayuntamiento municipal de Othón P. Blanco postulada por el
Partido Revolucionario /nstitucíonal.•
18. 18
Pues si bien, el Tribunal local, en una parte de su sentencia, al analizar
el procedimiento que se deberá llevar a cabo por la autoridad responsable, para
el registro de candidatos, entre otras cosas sostiene que la norma electoral
artículo 127 de la ley Electoral de Quintana Roo],
"efectivamente prevé la observancia de una cuota de género, que no constituye un
mero requisito, sino que es une norma de carácter general que pmtende establecer
condiciones de equidad para acceder a los cargos de elección popular de ambos
géneros,"
y más adelante argumenta que
"... tal y como efectivamente lo aducen los impetrantes en su escrito de demanda el
porcentaje de género que señala el tercer párrafo del artículo 127 de la multicitada Ley
Electoral de Quintana Roo, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el
segundo párrafo del propio precepto que a la letra dice: "Para los ayuntamientos, las
candidaturas se registrorán por planil/as Integradas por propietarios y suplentes', en
este tenor, esta autoridad jurisdiccional considera, que dicho porcentaje debe' ser
aplicado a la planilla en su totalidad, pues la propia Ley no distingue, si es para
propietarios o suplentes, sino que se refiere a los integrantes de la planilla postulada en
su conjunto y no en lo individual, máxime que para ser candidato propietario y suplente
deben sujetarse a los mismos requisitos, por tanto, no es procedente ni correcto aplicar
dicho porcentaje para los cargos de propietarios únicamente, como erróneamente lo
sostienen los actores, lo anterior además basado en el principio general de derecho que
establece "donde fa ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir".
Lo cierto es que la sentencia de dicho tribunal, de ninguna forma atiende
a los planteamientos dados en la inconformidad en el sentido de que los
candidatos propietarios son quienes acceden al Cabildo en caso de alcanzar el
triunfo por votación mayoritaria a favor de la planilla, o por asignación como
regidores de representación proporcional, de tal forma que no se trata solo de
garantizar que ningún género tenga menos de un 30% de representantes en la
planilla de candidj3tos al Ayuntamiento, o que ningún género rebase el 70%;
sino que, en todo caso, el órgano de gobierno municipal (Ayuntamiento) refleje
esa integración en cuanto a proporción de géneros se refiere, y que tal es la
razón esencial, para estimar que la norma o cuota de género que impone la
obligación de no rebasar límites porcentuales en la postulación y registro de
cualquiera de las candidaturas a cualquiera de los géneros, sean aplicable a
propietarios, más que a suplentes, y que, por ende, es obvio que en el caso de
la planilla cuyo registro se impugna el Partido Revolucionario Instituciónal
incumplió frontal mente la cuota de género, en detrimento del género femenino,
Con ello, la autoridad jurisdiccional responsable vulnera lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, así como lo previsto en el
articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque en
perjuicio de mis representadas, y afectando también los intereses difusos de' los
ciudadanos quintanarroenses, deja de impartir justicia completa e imparcial, y
omite desarrollar las posibilidades de recurso judicial, razón por la cual se
solicita a esa Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
19. 19
Federación repare la violación reclamada y estudie integralmente el concepto
de agravio cuyo análisis fue omitido por el tribunal local responsable.
Ahora bien, bajo ese estudio es dable considerar, asimismo, que no tiene
razón el Tribunal Electoral de Quintana Roo. cuando afirma que el porcentaje
límite del 70% debe ser aplicado a la planilla en su totalidad, pues la propia Ley
no distingue, si es para propietarios o suplentes, sino que se refiere a los
integrantes de la planilla postulada en 5U conjunto y no en lo individual,
añadiendo que no es procedente ni correcto aplicar dicho porcentaje para los
cargos de propietarios únicamente.
Esto es así porque, aun cuando existe el princlpio que invoca en el
sentido de que "donde /a ley no distingue, nosotros tampoco debemos
distinguir", tal principio resulta inaplicable al texto y sentido del artículo 127 de
la Ley Electoral de Quintana Roo en la forma que sostiene la responsable.
Dicha responsable parte de una errónea intelección, cuando sostiene el
principio de cuenta en relación con la parte relativa del segundo párrafo del
precepto 127, si atendemos al contenido e interpretación, no solo gramatical,
sino sistemática y funcional del texto legal, partiendo del texto que invoca la
responsable.
"Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por
propietarios y soptentes'.
Porque gramaticalmente, la porción normativa también podría leerse ast
Para los ayuntamientos, las candidaturas se registrarán por planillas
integradas por [candidatos] propietarios y [candidatos] suplentes.
Luego entonces, si el párrafo tercero del numeral 127 de la ley electoral
comentada refiere que
Los partidos políticos
•• o coaliciones vigilarán Que las candidaturas por ambos principios
no excedan el setenta por ciento para un mismo género, salvo que las mismas hayan
sido resultado de un proceso de elección mediante voto directo. Asimismo, promoverán
la participación política de las mujeres y los jóvenes."
Es claro que en las planillas para los ayuntamientos hay tanto
candidaturas de "propietarios" como de "suplentes". De ahí que las
candidaturas de los propietarios no deban exceder el señalado 70% para un
mismo género en la planilla, y lo mismo aplica para las candidaturas de
suplentes en cada planilla, y es el caso que está debidamente probado que en
las planillas de candidatos postulados por el PRI para los ayuntamientos,el
número de propietarios hombres sobre pasa dicho porcentaje. Razón por la
cual, incluso en su acepción gramatical, la norma debe ser entendida
distinguiendo los candidatos propietarios de cada planilla. de los candidatos
suplentes de cada planilla, y si los propietarios son 11 en el caso de Othón P.
Blanco, siendo de ellos 9 hombres, representan el 81.81 % del total de
20. 20
candidatos propietarios postulados por el PRI al ayuntamiento, por ende,
exceden el 70%. Y así, en los casos de las planillas al ayuntamiento de
Cozumel y de José Maria Morelos, exceden los porcentajes limite que permite
la ley para cualquiera de los géneros.
Al no considerarlo así, la responsable infringe 105 criterios de
interpretación previstos en el artículo 3 de la Ley Estatal de Medios de
Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roa, lo que implica infracción a
la garantía de legalidad, y a los principios de certeza y objetividad que dicho
tribunal estaba obligado a respetar, motivo suficiente para solicitar de esa H.
Sala, la revocación o modificación de la sentencia impugnada.
Por lo que se refiere al criterio sistemático, la autoridad jurisdiccional
local debió interpretar el precepto en mención, en el sentido de que la ley
distingue entre candidatos propietarios y candidatos suplentes en las planillas
que los partidos políticos postulan y la autoridad electoral competente registra
para la integración de cada uno de los ayuntamientos de los municipios de la
entidad, y que, por consecuencia, el límite porcentual del 70% le es aplicable
tanto a propietarios como a suplentes, a cada género, porque también el PRI en
el artículo 170 de sus estatutos distingue entre candidatos propietarios y
candidatos suplentes, señalando límites porcentuales -aunque diversos a los de
la ley, aplicables a ambos géneros, tanto en candidatos propietarios como en
suplentes. Basta por ahora señalar que el texto del dispositiva 170 del estatuto
príista dice:
"Mieulo 170. En la integración de las planillas para Ayuntamientos, ton/o para
propíe/aríos como para suplentes, que el Partído registre para elecciones municipales
no se incluirá una proporcíón mayor del 50% de candídatos de un mismo sexo. Este
pn'ncipio deberá observarse en una frecuencia mínima de colocación para cualquier
sexo de uno de caae tres lugares, salvo que sea consultada la militaneJa o rija el
procedimiento de usos y costumbres.
En los casos de asignación de posiciones por el principio de representación
proporcional, procede lo dispuesto en los artículos 168 y 169.
ti
Luego, es claro que aún la interpretación y normas internas de ese
partido, tal debe ser la conclusión, que ningún género rebase (tanto en
candidatos propietarios como en suplentes) determinado porcentaje.
Así las cosas, inclusive, por lo que se refiere al criterio funcional, la
norma en comento debe ser entendida distinguiendo también el caso de los
candidatos propietarios de los candidatos suplentes que integran cada planilla
propuesta por los partidos políticos o coaliciones.
En nuestro concepto, el espíritu del legislador debe estar referido a que,
en ningún caso, los candidatos propietarios de cada planilla postulada por los
partidos políticos o coaliciones para la integración de los ayuntamientos de los
respectivos municipios puedan rebasar el 70% de candidatos de un mismo
género, pues entenderlo de otra manera, como lo hace la responsable, quien
21. 21
afirma que basta que' no se rebase el citado porcentaje en el conjunto de
candidatos de la planilla, para que se cumpla la norma de género.
Tal razonamiento, sería irracional y absurdo, porque, llevado al extremo,
podría aplicarse diciendo que "incluso si todos los candidatos propietarios son
de un sexo (o género) y todos los suplentes del otro género, estaría cumplida la
norma'.
Es obvio que no puede ser esa la interpretación del texto legal, porque,
la equiparación de las candidaturas de propietarios con las de los suplentes,
que hace la responsable, al afirmar -por ejemplo-, que en el caso de Othón P.
Blanco la planilla se integra por 22 candidatos, es evidentemente incorrecta
Sabemos que el partido que triunfe en ese municipio en las elecciones
del 4 de julio solo podrá lograr el acceso de los 11 integrantes propietarios al
Cabildo, mas no así el acceso de los suplentes. Estos podrían acceder después
en el supuesto de falta de los respectivos propietarios, pero, aún entonces, el
sentido de la leyes que debe garantizarse el porcentaje de género.
De ahí que la cuota de género sea aplicable sobre todo a los candidatos
propietarios de cada planilla; en el entendido de que, las planillas de candidatos
se postulan para la integración de los ayuntamientos respectivos, y no solo
para generar expectativas de derecho; lo que, en abducción, reitera la hipótesis
de que la norma atañe más a los candidatos propietarios que a los suplentes, y
es en ese tipo de candidaturas en el que más se debe garantizar el porcentaje o
cuota de género cuyo fin es la debida integración de los ayuntamientos.
Sostener la interpretación de la responsable, burlaría el espíritu de la ley,
y esa infracción podrfa ser total o parcial en la medida que un solo género cope
la mayoría absoluta o todas las candidaturas propietarias de la planilla. En el
caso concreto, se burlaría en parte, porque son 9 hombres de 11 candidatos
propietarios posibles, rebasando con mucho el 70% de límite legal y mucho
más del 50% de límite estatutario de ese partido, diseñados y aplicables para
cualquiera de los géneros, tanto en candidatos propietarios como en suplentes.
De ahí que la aplicación que realiza la responsable sea, además de
ilógica, no racional ni proporcional, mucho menos equitativa. En consecuencia
considero que esa Sala Regional debe revocar la sentencia impugnada, y dejar
sin efectos la decisión de la autoridad administrativa electoral, declarando
improcedente el registro otorgado a las planillas de candidatos que el PRI
postula para la integración
Por lo que respecta al aspecto relativo a lo que el Tribunal Electoral
responsable clasifica, en su inconstitucional sentencia, como inciso b) del único
agravio aducido en la demanda de inconformidad, tal como lo expuse en el medio
de impugnación local, al dictar el acuerdo número IEQROO/CG/A-070·1 O, el Consejo
General responsable debió advertir que el Partido Revolucionario Institucional,
22. "
.' 22
incumplió lo dispuesto en el numeral 170 de su Estatuto, en el sentido de que rebasó el
Hmite del 50% en la postulación de candidatos propietarios varones, pues dicha
infracción deriva en vulneración flagrante de lo dispuesto en las fracciones 11 y V
del articulo 77, junto a lo dispuesto en el numeral 127 de la Ley Electoral de
Quintana Roa, disposiciones que, interpretadas sistemática y funcionalmente,
en términos de lo previsto en el artículo 1 de la propia ley, son de orden público
y de observancia general en el estado de Quintana Roa.
Al respecto, considero que no asiste la razón a la autoridad responsable
cuando declara que la actora carece de interés jurídico, lo cual deviene ilegal e
incongruente, pues por una parte, al desestimar las causales de improcedencia
hechas valer por la representación priista (tercero perjudicado) en el juicio de
inconformidad, señaló que en el caso opera la tesis de rubro "ACCIONES
TUITlVAS DE INTERESES DIFUSOS, ELEMENTOS NECESARIOS PARA
QUE LOS PARTIDOS POL/TICOS LAS PUEDAN DEDUCIR: con lo que se
estima que en el caso no se está en presencia de un interés meramente
individual del partido y coalición promovente, sino en defensa de los intereses
de la comunidad, puesto que, por una parte, como lo expresé en el concepto de
agravio de la demanda de inconformidad,
"La anterior tesis tiene su relevancia pues la integración final del Cabildo es asunto
relevante para la comunidad, luego hay interés general en la solución Que se de al
medio de impugnación incluyendo las cuotas de género, ya Que el sntcoto 115
constitucional, es uno de los poderes soberanos del pueblo articulo 39 constitucional
federal.D
Luego entonces, ante la inexistencia de un procedimiento que confiera
acción a ciudadanos no pertenecientes a los partidos políticos, en este caso al
Partido Revolucionario Institucional, para denunciar y obtener el
reencausamiento del principio de legalidad, que es el objeto central del sistema
de medios de impugnación, es patente que a los partidos políticos asiste el
deber y el derecho de garantizar el inicio del procedimiento para que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad.
Por otra parte, es inexacto lo afirmado por la responsable en el sentido
de que supuestamente el PRO y la coalición actora, entes por mí
representados, carezcan de dicho interés jurídico, toda vez que, el artículo 41
constitucional confiere como núcleo central de los derechos fundamentales de
todo partido político nacional, individual o asocíadamente, de participar en las
elecciones estatales y municipales, de acuerdo a lo que disponga la ley.
En ese tenor, la ley electoral local, dispone, en su artículo 75, entre los
derechos de los partidos políticos, el derecho de participar en la preparación,
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, y la garantía de libertad de
realizar libremente sus actividades, en tanto que, el numeral 77 fracciones 11 y
V, de la propia Ley Electoral de Quintana Roa, dispone entre las obligaciones
23. 23
de los partidos políticos, Conducir sus actividades dentro de los cauces legales
y ajustar sus actos a los principios del Estado Democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos, y
cumplir con sus normas internas.
En esa tesitura, si el Partido Revolucionario Institucional, en su libertad
de auto organización. quiso libremente obligarse a cumplir una cuota de género
que en ningún caso rebase el 50% por ninguno de los géneros al integrar las
planillas de candidatos, tanto para propietarios como para suplentes, que
postule para los ayuntamientos de los municipios, es evidente que el
incumplimiento de esa norma interna, en relación con lo preceptuado en las
porciones normativas del numeral 77 de la Ley Electoral ya expresadas, es
asunto de orden público en términos del artículo 1 de la propia ley local, y no
solo atañe a los militantes de ese partido como erróneamente sugiere la
responsable, al considerar en su sentencia que supuestamente la actora carece
de interés jurídico, pues es notorio que causa perjuicio a toda entidad de interés
público el hecho de que otro partido político incumpla normas de orden público,
cuya exigencia y observancia es general. habida cuenta de que tenemos
legitimación para cuestionar todo acto de autoridad que se aparte del principio
de legalidad, y en tal situación, la autoridad debió proceder al estudio de fondo
del referido agravio, para estimar que el PRI debió ajustarse a la referida cuota
estatutaria, en el entendido que toda violación estatutaria es violación de la ley,
de conformidad con la tesis de la tercera época, sustentada por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que
enseguida me permito transcribir:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLfTICOS. SU VIOLACIÓN
CONTRAVIENE LA LEY.-De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2,
inciso al, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en
relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender
que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias,
ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la
obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades
dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un
sentido material (toda disposición jurldica constitucional, legal, reglamentaria o
estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción,
impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la
lnterpretaclón sistemática del artIculo 41, párrafo segundo, fracción 11,segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte
en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para
su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1,
incisos a). b), d), e), t), h), i), j), 1), m) y n), del código en cita, ya que ahí se
contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter
vínculatorío de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus
documentos básicos y, partlcuíarrnente, en sus estatutos. Al respecto, en el
articulo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos
nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que
24. , 24
tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado
democrático, respetando ros derechos de los ciudadanos; mantener en
funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto
Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto
de las prescripciones estatutarias -como en general, de la normativa partidaria-
es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de
que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los
preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben
establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener
esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se,
haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adícionalmente
decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así,
porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e
ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el
puebloy especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de
asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto
obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una
infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los
partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el
Código Federal Electoral y ahl se dispone que deben conducir sus actividades
dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto
en las normas estatutarias.
Recurso de apelación. SUP-RAP-Q41/2002.-Pertido de la Revolución
Democrática.-28 de marzo de 2003.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de
Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: José Félix Cerezo Vélez.
Revista Justicia Electoral2004, Tercera ¡;poca, suplemento 7, páginas 41-42,
Sala Superior, tesis S3EL 009/2003.
CompIlación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas
562-564.
Asimismo, en autos quedó acreditado que, en la postulación de los
candidatos de las planillas a que hace referencia el Acuerdo impugnado, el PRI
dejó de observar el principio aludido en una frecuencia mínima de colocación
para cualquier sexo de uno de cada tres lugares, como es fácil advertir de una
simple revisión y comparación objetiva en cuanto al orden e identificación del
sexo (hombres-mujeres) de las candidaturas -tanto para propietarios como para
suplentes- postuladas para la integración de cada una de las planillas, e
ilegalmente registradas por la autoridad responsable.
Lo que corrobora que el Partido Revolucionario Institucional, al integrar
sus planillas de candidatos a los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y
José María Morelos, violentando sus normas estatutarias, también violó la ley
electoral en los preceptos multi aludidos en el presente escrito.
y asimismo, al estimar inoperante dicho agravio, y al dejar de estudiar el
fondo del concepto de agravio aducido, bajo la supuesta falta de interés jurídico
de las promoventes, el tribunal responsable vulneró las garantías de legalidad y
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seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además
de omitir impartir justicia completa e imparcial, en vulneración de (o establecido
en el numeral 17 segundo párrafo de (a Ley Suprema de la Unión, con lo que
deja de garantizar el objeto del sistema de medios de impugnación, en
infracción a lo previsto en el artículo 116 fracción IV inciso 1) de la Carta Magna,
(o que se traduce además en infracción a los principios de equidad,
autenticidad e imparcialidad de las elecciones, pues al confirmar el acuerdo
emitido por la autoridad administrativa electoral convalida normas de orden
público que atañen a la integración de órganos del poder popular,
contraviniendo asimismo lo dispuesto en los artículos 39 y 133 constitucionales.
Motivo por el cual solicito de esa Sala Regional revocar y dejar sin
efectos la sentencia impugnada.
A efecto de acreditar lo anterior, se ofrecen de la intención de (a
parte actora las siguientes
P R 'U E B A S:
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las
constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del
presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento,
misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y
agravios del presente recurso.
LA PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, en todo lo que beneficie a
los intereses de la parte que represento.
DOCUMENTALES consistentes en constancia o certificación de mi
acreditación como representante del partido y coalición que
represento ante el Consejo General del IEQROO, a fin de acreditar la
personería con Que comparezco al presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito;
PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este
escrito y documentos que acompaño para acreditar mi personería,
promoviendo en nombre del Partido de la Revolución Democrática, y
de la Coalición denominada "MEGA ALIANZA TODOS CON
QUINTANA ROO", Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra
de la resolución que se combate.
26. 26
SEGUNDO.- Dar entrada al presente Juicio de Revisión
Constitucional Electoral, seguir los trámites respectivos hasta dictar
sentencia definitiva en la que se declare procedente y fundado el
presente juicio, resolviendo en la forma y términos solicitados a lo
largo del presente ocurso.
Chetumal, Quintana Roo, a 30 de Mayo de 2010.
Representante del PART OLUCIÓN DEMOCRÁTICA
y de la Coalición MEGA TODOS CON QUINTANA ROO II
jo General del IEQROO.