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La Contratación
Internacional
Nathalye Moreno
SAIA B
Prof.: Emily Ramírez
Contrato Internacional:
Nuestra legislación no posee una definición precisa del Contrato
Internacional, sin embargo en la Convención Interamericana sobre Derecho
Aplicable a los Contratos Internacionales (CIDACI) publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995, de la Organización de
los Estados Americanos, ha sido ratificada por Venezuela en el año 1995, y el
01 de Junio de 1998, establece en su artículo 1 que dicha Convención
determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo
tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes
diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado
Parte, es decir, esta convención se aplicará a contratos celebrados o en que
sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes
en el contrato la excluyan expresamente.
El Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Octubre de 2000, en Sala
Político Administrativo, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco,
señala:
Es impretermitible aclarar que los contratos se ubicarán en el
campo del Derecho Internacional Privado cuando las partes que se
obliguen sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes
Estados; se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro;
las partes son de un mismo Estado, pero celebran el contrato en otro,
etc., lo cual conllevaría a realizar un estudio para determinar las
diferentes leyes que pudieran ser aplicadas en caso de que surgiera un
conflicto referido a la ley que rige el contrato.
Contrato Internacional:
Ley aplicable a los contratos
internacionales
Con respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos
internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos
contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del lugar de
celebración, en este sentido los que apoyan este sistema señalan que
cuando el contrato nace, ocurre en un lugar y momento determinado, sin
tomar en cuenta la voluntad de las partes, solamente se aplicara la ley del
lugar donde tuvo origen el contrato, donde nació desde el punto de vista del
derecho.
El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la ley del lugar
donde se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema
señalan que el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por
cuanto las partes establecieron o señalaron dentro de él, la ley que ha de
regular en una eventual controversia o conflicto entre las partes, señalaron un
punto geográfico para su celebración, no obstante puede darse el caso que
el contrato no tenga aplicación el ordenamiento jurídico del sitio escogido
por las partes, en consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está
materializando los efectos del contrato, donde se ejecuta.
Ley aplicable a los contratos
internacionales
En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el de la
Lex Loci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de
Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de
Venezuela Nro. 475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el
09 de Noviembre de 2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país
extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio
venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen
elegido otra cosa”.
La norma ut-supra, señala que si se celebra un contrato en un país
extranjero pero que deba ejecutarse en el territorio venezolano, se someterá
a la ley venezolana siempre y cuando las partes no hayan elegido otro
derecho, la norma en comento contiene o consagra el principio de la
autonomía de la voluntad, la cual ha de prevalecer en principio,
actualmente esta norma se encuentra derogada por el artículo 30 de la Ley
de Derecho Internacional Privado, ya que se refiere a la solución subsidiaria
respecto de las obligaciones convencionales.
La Lex Mercatoria
Es un conjunto de principios generales y reglas de la costumbre que
espontáneamente se refieren o son elaboradas en el marco del comercio
internacional, sin relación con un determinado sistema jurídico o derecho
nacional. (Goldman, 1983).
Su fuente principal radica en las decisiones arbitrales, y su fuente subsidiaria
son los tratados o convenciones internacionales de comercio ratificados por
Venezuela, la costumbre mercantil internacional..
El problema de la misma es un problema de derecho aplicable, no existe un
método claro para su aplicación, usualmente es para los jueces un fuente
subsidiaria y para los árbitros una fuente principal.
Se complementa de los acuerdos de OMC, GATT, TLCs, debido al
incremento de las relaciones mercantiles que demandan nuevas soluciones;
debido a las insuficiencias del sistema conflictual y el auge del arbitraje
comercial internacional.
UNIDROIT International Institute for the
Unification of Private Law
Es una organización intergubernamental independiente con sede en la Villa
Aldobrandini en Roma. Su objetivo es estudiar las necesidades y los métodos para
modernizar, armonizar y coordinar el derecho privado, particularmente el derecho
comercial, entre Estados y grupos de Estados.
Con el fin de incrementar la cooperación internacional, la UNESCO pidió a
UNIDROIT el desarrollo de un Convenio sobre los bienes culturales robados o
exportados ilícitamente, adoptado en 1995, como complemento a la Convención
de 1970. En este Convenio, los Estados se centran en un tratamiento uniforme en
cuanto a la restitución de objetos culturales robados o ilícitamente exportados y
permite que se proceda con las demandas directamente a través de tribunales
nacionales. Además, este Convenio concierne todos los bienes culturales, no sólo
aquellos inventariados, y declara que todo bien cultural robado debe ser restituido.
Se trata de las reglas generales aplicables a los contratos mercantiles
internacionales que rigen cuando las partes acuerdan someter su contrato a ellas
o, simplemente, si los contratantes acordaron regirse por los principios generales
del derecho o lex mercatoria. Los principios UNIDROIT también pueden utilizarse
para interpretar o complementar otros instrumentos internacionales o el Derecho
nacional.
Su primera norma es la libertad de contratación (Art. 1.1): las partes son libres
para celebrar un contrato y para determinar su contenido. A continuación,
regulan la libertad formal por la que no se requiere ninguna formalidad en
particular para celebrar un contrato, declaración o acto; su carácter
vinculante(todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes); el
deber de las partes de actuar con buena fe y lealtad negocial; y
el comportamiento contradictorio [una parte no puede actuar en contradicción a
un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta
última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja (lo que
se denomina con la expresión latina: venire contra factum propium)].
Posteriormente, se regulan la formación y prevención de representantes
(como eldeber de confidencialidad) y su apoderamiento; la capacidad de las
partes; la interpretación de los contratos; su contenido, estipulaciones y
obligaciones condicionales; el cumplimiento (incluyendo la llamada “excesiva
onerosidad” ohardship del Art. 6.2.2: cuando el equilibrio del contrato es alterado
de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el
costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o
porque ha disminuido el valor de la prestación que una parte recibe); los
incumplimientos y los derechos a reclamar el cumplimiento y al resarcimiento; las
condiciones de compensación; y la cesión de créditos y contratos así como la
transferencia de obligaciones.
UNIDROIT International Institute for the
Unification of Private Law
Alcance del principio de autonomía
de la voluntad de las partes
En Venezuela, el contenido del Artículo 1159. CC, indica que los
contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y por tal, no pueden revocarse
sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, así se
fundamenta en la autonomía de las partes en la autonomía de la voluntad;
tan es así, que la doctrina subjetivista sobre la naturaleza del principio de la
autonomía de las partes señala que la voluntad constituye una Ley por sí
misma, lo cual conlleva a concluir que la doctrina subjetivista no creo una
diferencia entre el fundamento o base en que se estableció la voluntad de
las partes con respecto a la autonomía de la voluntad, por ello, la elección
del derecho aplicable fue el giro de la libertad contractual en el Derecho
Interno al Derecho Internacional Privado.

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  • 3. El Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Octubre de 2000, en Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, señala: Es impretermitible aclarar que los contratos se ubicarán en el campo del Derecho Internacional Privado cuando las partes que se obliguen sean de distinta nacionalidad; tengan domicilios en diferentes Estados; se celebren en un Estado y los efectos deban cumplirse en otro; las partes son de un mismo Estado, pero celebran el contrato en otro, etc., lo cual conllevaría a realizar un estudio para determinar las diferentes leyes que pudieran ser aplicadas en caso de que surgiera un conflicto referido a la ley que rige el contrato. Contrato Internacional:
  • 4. Ley aplicable a los contratos internacionales Con respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del lugar de celebración, en este sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato nace, ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las partes, solamente se aplicara la ley del lugar donde tuvo origen el contrato, donde nació desde el punto de vista del derecho. El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la ley del lugar donde se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema señalan que el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes establecieron o señalaron dentro de él, la ley que ha de regular en una eventual controversia o conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su celebración, no obstante puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en consecuencia se tomara en cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del contrato, donde se ejecuta.
  • 5. Ley aplicable a los contratos internacionales En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el de la Lex Loci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de Comercio publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el 09 de Noviembre de 2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio venezolano, se somete a la Ley Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra cosa”. La norma ut-supra, señala que si se celebra un contrato en un país extranjero pero que deba ejecutarse en el territorio venezolano, se someterá a la ley venezolana siempre y cuando las partes no hayan elegido otro derecho, la norma en comento contiene o consagra el principio de la autonomía de la voluntad, la cual ha de prevalecer en principio, actualmente esta norma se encuentra derogada por el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se refiere a la solución subsidiaria respecto de las obligaciones convencionales.
  • 6. La Lex Mercatoria Es un conjunto de principios generales y reglas de la costumbre que espontáneamente se refieren o son elaboradas en el marco del comercio internacional, sin relación con un determinado sistema jurídico o derecho nacional. (Goldman, 1983). Su fuente principal radica en las decisiones arbitrales, y su fuente subsidiaria son los tratados o convenciones internacionales de comercio ratificados por Venezuela, la costumbre mercantil internacional.. El problema de la misma es un problema de derecho aplicable, no existe un método claro para su aplicación, usualmente es para los jueces un fuente subsidiaria y para los árbitros una fuente principal. Se complementa de los acuerdos de OMC, GATT, TLCs, debido al incremento de las relaciones mercantiles que demandan nuevas soluciones; debido a las insuficiencias del sistema conflictual y el auge del arbitraje comercial internacional.
  • 7. UNIDROIT International Institute for the Unification of Private Law Es una organización intergubernamental independiente con sede en la Villa Aldobrandini en Roma. Su objetivo es estudiar las necesidades y los métodos para modernizar, armonizar y coordinar el derecho privado, particularmente el derecho comercial, entre Estados y grupos de Estados. Con el fin de incrementar la cooperación internacional, la UNESCO pidió a UNIDROIT el desarrollo de un Convenio sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, adoptado en 1995, como complemento a la Convención de 1970. En este Convenio, los Estados se centran en un tratamiento uniforme en cuanto a la restitución de objetos culturales robados o ilícitamente exportados y permite que se proceda con las demandas directamente a través de tribunales nacionales. Además, este Convenio concierne todos los bienes culturales, no sólo aquellos inventariados, y declara que todo bien cultural robado debe ser restituido. Se trata de las reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales que rigen cuando las partes acuerdan someter su contrato a ellas o, simplemente, si los contratantes acordaron regirse por los principios generales del derecho o lex mercatoria. Los principios UNIDROIT también pueden utilizarse para interpretar o complementar otros instrumentos internacionales o el Derecho nacional.
  • 8. Su primera norma es la libertad de contratación (Art. 1.1): las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido. A continuación, regulan la libertad formal por la que no se requiere ninguna formalidad en particular para celebrar un contrato, declaración o acto; su carácter vinculante(todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes); el deber de las partes de actuar con buena fe y lealtad negocial; y el comportamiento contradictorio [una parte no puede actuar en contradicción a un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta última ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja (lo que se denomina con la expresión latina: venire contra factum propium)]. Posteriormente, se regulan la formación y prevención de representantes (como eldeber de confidencialidad) y su apoderamiento; la capacidad de las partes; la interpretación de los contratos; su contenido, estipulaciones y obligaciones condicionales; el cumplimiento (incluyendo la llamada “excesiva onerosidad” ohardship del Art. 6.2.2: cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestación a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque ha disminuido el valor de la prestación que una parte recibe); los incumplimientos y los derechos a reclamar el cumplimiento y al resarcimiento; las condiciones de compensación; y la cesión de créditos y contratos así como la transferencia de obligaciones. UNIDROIT International Institute for the Unification of Private Law
  • 9. Alcance del principio de autonomía de la voluntad de las partes En Venezuela, el contenido del Artículo 1159. CC, indica que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y por tal, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, así se fundamenta en la autonomía de las partes en la autonomía de la voluntad; tan es así, que la doctrina subjetivista sobre la naturaleza del principio de la autonomía de las partes señala que la voluntad constituye una Ley por sí misma, lo cual conlleva a concluir que la doctrina subjetivista no creo una diferencia entre el fundamento o base en que se estableció la voluntad de las partes con respecto a la autonomía de la voluntad, por ello, la elección del derecho aplicable fue el giro de la libertad contractual en el Derecho Interno al Derecho Internacional Privado.