1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO TRIBUTARIO
TEMA: POTESTAD TRIBUTARIA
Tutora:
DRA. EMILY RAMIREZ
SAIA C
Alumna:
YOHANA PATRICIA LEAL, C.I. 26.458.274
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2016
2. POSTESTAD TRIBUTARIA
El Estado requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea
de su propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las necesidades que
pretenda cubrir; establece las contribuciones necesarias, y que los particulares
sometidos a ese poder deben participar con una parte de su riqueza. Nuestra
Carta Magna establece que solo el Estado está en capacidad de ejercer la
potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las
obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra constitución, la
nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad
tributaria.
En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el
Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas
sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las
personas a las normas tributarias del Estado.
La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas
para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el
de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a
las necesidades públicas.
CLASIFICACIÓN
- Potestad Tributaria Originaria. Es la facultad o capacidad que tiene el poder
público en su órgano ejecutivo otorgado de manera o forma directa por la
constitución nacional para; crear, modificar o extinguir tributos o impuestos.
- Potestad Tributaria Derivada O Delegada. Es la facultad o poder que la ley y
no la constitución nacional otorgan a los órganos del poder ejecutivo Estadal y
Municipal, por delegación del ejecutivo nacional, sobre tributos que no están
facultados para administrar directamente por la constitución nacional.
Lo que diferencia el poder o facultad originaria de la derivada, es que, la derivada
se fundamenta en la ley aprobada por el órgano legislativo que detenta el poder
originario. Sólo el Ejecutivo Nacional, detentara siempre el poder tributario
originario directo otorgado por la constitución nacional, en cambio, los ejecutivos
regionales (los Estados) y los ejecutivos municipales tendrán, además de poseer
la facultad originaria tipificada en la constitución nacional, podrán tener facultades
delegadas o derivadas, previamente dispuestas en los textos legales aprobados
debidamente por el órgano legislativo.
3. CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
Abstracta; es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la
facultad de aplicar los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe
radicado en el Estado aun antes de que se materialice su ejercicio.
Permanente; es de forma permanente porque resulta connatural (conforme a
la naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado, su poder de gravar a las
personas, sin admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o
cualquier otro motivo.
Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer
tributos (el estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir,
para satisfacer las necesidades de la población. y por último es;
Indelegable; porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden
establecer tributos.
LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria no es ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al
margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la
materia establece. La imposición de determinados límites permite, por un lado,
que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea
constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea
ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las
personas, en tal sentido son garantías de las personas frente a esa potestad.
Limitaciones Explicitas: La Constitución y las leyes señalan cuales son las
materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas
taxativamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por
estos. Por ejemplo se tienen el impuesto al valor agregado, a la renta, sucesiones,
las fuerzas armadas, el servicio exterior, que son competencias del Poder
Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o estados.
Limitaciones Implícitas: Estas se refieren a aquellas materias que son
competencia exclusivas del Poder Nacional y que le son prohibidas a los
municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder
Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. Actualmente los estados
la mayoría de sus ingresos son del Situado Constitucional, que consiste en una
partida presupuestaria que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional. Los estados
tienen los ingresos sucesivos.
4. COMPETENCIA TRIBUTARIA
La competencia tributaria es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado;
es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y
obligar a los contribuyentes a pagar.
La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los
principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación
reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y
reconoce nuestra jurisprudencia venezolana.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Competencia Tributaria Residual: Es Competencia de los estados todo lo que
no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o
municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta
Constitución, a la competencia nacional o municipal.”
Competencia Tributaria Concurrente: Son todas aquellas materias que de
acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder
Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del
Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,
y 10) son material exclusivas, atribuidas directamente.
SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL
El sistema tributario también se desarrolla atendiendo la distribución territorial de
los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En cada
uno de ellos se han venido creando, por mandato constitucional, una serie de
rubros rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los
párrafos precedentes.
En el nacional, está lo relacionado con la organización, recaudación
administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado;
los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de
bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,
alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás impuestos, tasas y
5. rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitución y la
Ley.
Corresponde a los estados, los impuestos, tasas y contribuciones especiales que
se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta
de especies fiscales.
El poder tributario del Municipio nace de las disposiciones constitucionales
contenidas en los artículos 168 y 179 de la CRBV. En el primero se establece la
autonomía del Municipio, dentro de la cual se encuentra la autonomía financiera y
tributaria, mediante la cual el ente puede recaudar e invertir sus ingresos,
incluyéndose en estos los derivados de los tributos (impuestos, tasas y
contribuciones especiales). En el artículo 179, la Constitución describe los tributos
propios del Municipio, como son: las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las
tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; con
las limitaciones establecidas en la Constitución; los impuestos sobre inmuebles
urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda
y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de uso de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanístico. El impuesto territorial o sobre predios rurales, la participación en la
contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales,
conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
Potestad reguladora es la facultad otorgada a un determinado ente público, por la
Constitución y la ley para dictar normas, organizar y controlar determinadas
materias o actividades que le corresponden por su índole o naturaleza. De manera
que, no podrán sustraerse del pago de tributos municipales aquellos sujetos que
estando dentro del supuesto de hecho que constituya hecho imponible de algún
tributo municipal, se dediquen a actividades cuya regulación le competen al
legislador nacional. Es así como la potestad reguladora del Poder Nacional no
excluye la potestad tributaria del Municipio.
Limitaciones a la Potestad Tributaria. La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183 establece las
prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal, con el objeto de
evitar que otro ente del poder público nacional incurra en cuanto a la toma de
decisiones tributarias del municipio, aceptando así que el municipio goza de
autonomía tributaria. Artículo 183. Los Estados y Los Municipios no podrán: -
6. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre
bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la
competencia nacional. - Gravar bienes de consumo antes de que entren en
circulación dentro de su territorio. - Prohibir el consumo de bienes producidos
fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los
Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la
actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley.
Todas estas materias objeto de tributación son de las llamadas originarias, es
decir, vienen directamente del texto constitucional, mientras que, las creadas por
el legislador por no estar expresamente atribuidas a alguno de los órganos
territoriales, se denominan derivadas.
PODER TRIBUTARIO
Es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a
las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad
tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente
tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del
Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes
formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria
7. CONCLUSION
Podemos decir entonces, que la potestad tributaria es la fuerza que emana de la
propia soberanía del estado y que es un tema de interés para la materia tributaria
debido a que por medio de ella se crean los tributos que contribuirán al
financiamiento del gasto público y formaran parte del presupuesto nacional
Este es originario cuando emana directamente de la constitución nacional y es
derivado cuando es delegado por parte del ente público u órgano del poder público
nacional que tiene la facultad originaria establecida por la constitución nacional.
8. BIBLIOGRAFÍA
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
- Universidad Fermín Toro, Derecho Tributario, Potestad Tributaria.
- http://www.eumed.net/libros-
gratis/2009b/563/Poder%20tributario%20del%20Municipio%20resumen.htm