Presentación de la intendenta Norma Trigo ante la Suprema Corte por un caso de conflicto de poderes. Entienden que las ordenanzas del Concejo Deliberante vulneran el poder del Ejecutivo Municipal.
Declaracion jurada de la ex vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner
Santa Rosa llevó sus conflictos políticos a la Corte
1. DENUNCIA CONFLICTO INTERNO MUNICIPAL
CON EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SANTA ROSA
INTERPONE ACCION DE CONFLICTO DE PODERES
Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza:
NORMA VIVIANA TRIGO, en su carácter de Intendente del
Departamento de Santa Rosa, se presenta ante V.S. y respetuosamente
expresa:
I.- DATOS PERSONALES – DOMICILIO LEGAL:
Que denuncio como datos personales los siguientes: Norma
Viviana Trigo, DNI N° 14.006.775 con domicilio real en calle Julio
A. Roca 281 y 7 de Diciembre, Villa Cabecera, Santa Rosa, Mendoza.
Que a los efectos procesales pertinentes constituyo
domicilio legal en callePatricias Mendocinas 539, Piso 3, Oficina A,
Mendoza, donde también lo hace mi letrado patrocinante, lo que
solicito se tenga presente.
II.- OBJETO:
Que por la presente vengo a solicitar de V.S. que ejerza
sus facultades dirimentes a los fines de dilucidar sobre la
constitucionalidad y legalidad en el conflicto de poderes que vengo
a informar por este medio.
Que en el entendimiento que el H.C.D. de Santa Rosa
pretende ejercer funciones que no le son propias, tal como infra se
abundará, solicito se declare inválidas las Ordenanzas N° 2263/2018
y Nº 2268/2018emanadas del H.C.D. de Santa Rosa por intentar regular
y legislar sobre cierta temática que no le fue otorgada al órgano
deliberante,y entendemos le corresponde al Ejecutivo Municipal.
Que en consecuencia se encuentra avasallada la clara
delimitación de facultades que realiza la Ley 1079 (Ley Orgánica de
Municipalidades).
2. Que la materia sobre la que pretende legislar el H.C.D de
Santa Rosa es una facultad conferida expresamente por el bloque de
legalidad al Departamento Ejecutivo.
Que la presente acción se funda en las disposiciones del
Art. 230 del C.P.C.C y T de Mendoza que regula lo atinente a
Conflictos de Competencia entre poderes públicos de la Provincia,
todo ello bajo el amparo del Art. 144 inciso 4 y 206 de la
Constitución de Mendoza y al Art. 9 de la ley 1.079, y es este
conjunto de normas las que habilitan la promociónformal del presente
CONFLICTO DE PODERES en contra del Honorable Concejo Deliberante de
Santa Rosa de dicha Municipalidad, por las ordenanzas ya referidas
supra, que han puesto en riesgo la Institucionalidad del
Departamento de Santa Rosa, al atribuirse facultades que no posee y
que son inherentes al Poder Ejecutivo, intentando regular y legislar
en competencias que no le fueron otorgadas al órgano deliberante,
todo ello por encon
trarse avasalladas la clara delimitación de facultades
que realiza la Ley 1079 (Ley Orgánica de Municipalidades), generando
un perjuicio para el erario municipal, violando las disposiciones de
la Ley 1079, Ley 5892, Ley 8706, Constitución de la Provincia de
Mendoza y Constitución Nacional; debiendo notificarse el mismo al
señor Fiscal de Estado, por el imperativo constitucional provincial
que emerge del Art. 177 de la Constitución de Mendoza, en su
despacho del 1º Piso de la Casa de Gobierno, y al Honorable Concejo
Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, con domicilio en 7 de
Diciembre 271, Villa Cabecera, Santa Rosa, a los efectos que V.E.
ejerza las facultades dirimentes a los fines de dilucidar sobre la
constitucionalidad y legalidad en el conflicto de poderes que vengo
a informar por este medio, reestableciendo la situación de
Institucionalidad del Departamento, declarando la nulidad de las
Ordenanzas puestas en crisis.
a.- LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL PROCESAL PASIVA:
Que la legitimación sustancial procesal pasiva del
Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa, surge de haber
3. sancionado las Ordenanzas Nº extralimitándose con tal accionar en el
uso de las facultades y funciones conferidas por el bloque de
legalidad aplicable, todo ello en desmedro del Poder Ejecutivo
Municipal, tal como surge del análisis de la normativa aplicable.
b.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resulta
competente para entender en esta acción en virtud de lo prescripto
por el Art. 206º de la Constitución de Mendoza:“Los conflictos
internos de las Municipalidades y los de éstas con otras
municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos por
la Suprema Corte de Justicia. Cualquiera de las partes interesadas
podrá ocurrir directamente a la Corte”.
En el presente caso, hay competencia de V.E. atento a que
indefectiblemente el poder legislativo (H.C.D.) y el Departamento
Ejecutivo, mantienen un estado de conflicto debido al accionar que
despliega el Concejo Deliberante que entendemos corresponde al
Ejecutivo Municipal, tal como surge claramente de la normativa que
infra se detallará.
Teniendo por ello el conflicto el carácter de insoluble,
urge la intervención del Máximo Tribunal Provincial.
Ha dicho autorizada doctrina que en Conflicto de
Competencia: “...las controversias en el gobierno municipal que no
pueden resolver dentro de la esfera del poder comunal tornando
imposible el normal desenvolvimiento del municipio”(Aída Kemelmajer
de Carlucci, “Atribuciones de los Superiores Tribunales de
Provincia”, en obra conjunta Derecho Público Provincial y Municipal
Vol. III, 2º Ed. Actualizada, Ed. La Ley, año 2007, pág. 611).
La misma Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza, ha expresado: “El conflicto interno es una contienda entre
autoridades comunales en lo referente a sus respectivas facultades,
que se presenta cuando una desconoce a la otra la competencia que
4. esta se atribuye. Mas allá de ciertas discrepancias
jurisprudenciales que se han dado sobre su formulación abstracta.
Consecuentemente, elTribunal no puede abordar los planteos que no
importen negar facultades o generar contienda a propósito de la
existencia o inexistencia de facultades, etc.” (Expediente: 49047 -
INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE TUPUNGATO CONCEJO DELIBERANTE
CONFLICTO, Fecha: 17-09-1991, Ubicación: LS223 - Fs.101,
Magistrados: KEMELMAJER DE CARLUCCI-NANCLARES - ROMANO - PORRAS -
LLORENTE - SALVINI-MOYANO, Tribunal: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA).
Que REPETIMOSla presente acción se funda en las
disposiciones del Art. 230 del C.P.C.C y T de Mendoza que regula lo
atinente a Conflictos de Competencia entre poderes públicos de la
Provincia, todo ello bajo el amparo del Art. 144 inciso 4 de la
Constitución de Mendoza.
III.- RELATO DE LOS HECHOS:
En primer lugar corresponde remarcar que el Proyecto de
Ordenanza por medio del cual se impulsa la promoción y defensa de
los derechos de los trabajadores municipales de Santa Rosa tramita
en el Expediente Nº 1967-C-2018, cuya copia certificada se acompaña
como prueba, siendo el iniciador de tal pieza administrativa el
Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa.
A fin de dejar en evidencia el conflicto de poderes que
esgrimimos en la presente, analizamos lo expuesto de fs. 2 a 4 de la
pieza mencionada, donde rola agregada la Ordenanza Nº 2263/2018 cuyo
título es “Defiéndase los derechos de los trabajadores municipales”.
En la referida normativa se expone como argumento que el
Poder Ejecutivo Municipal efectiviza “despidos” (sic) del personal
de planta permanente y temporaria de la Municipalidad de Santa Rosa,
y que como contrapartida el Concejo Deliberante tiene facultades
para dictar ordenanzas sobre la administración comunal, bienestar
económico de sus habitantes, todo ello en consonancia con lo
establecido en el Art. 71 inciso 9 de la Ley 1079.
5. Continúa su relato aseverando que laactual gestión
municipal mediante un decreto de características generales argumentó
discrecionalmente la cesantía de los empleados referidos, lo que
puede ser tomado como abuso de poder, ya que no se respetó la
individualidad e identidad de cada trabajador.
Manifiesta también que los “damnificados” no tienen
antecedentes de conducta o sumario administrativo iniciado en su
contra.
Refiere el Concejo que la actual gestión municipal toma
conocimiento de las irregularidades administrativas luego de
realizarse en el ámbito municipal una auditoría general, y sin
embargo toma la decisión después de casi dos años con posterioridad
a tal acontecimiento, habiendo reconocido la relación laboral
mediante distintos actos administrativos que terminan legitimando a
cada uno de los “damnificados”.
Sostiene el Concejo Deliberante en sus consideraciones
que el hecho de argumentar por parte del Ejecutivo, la existencia de
un vicio administrativo, no puede subsanarse luego a través de la
contratación por medio de la locación de servicios, ya que el
empleado pierde su estado de planta permanente y su cobertura de
salud, aportes previsionales y A.R.T.
Refuerza el Concejo Deliberante sus afirmaciones en una
supuesta prebenda política y la toma de rehenes de los empleados
municipales, sin embargo estos dichos no aportan fundamento jurídico
al tema ventilado en los presentes autos.
Cita como antecedente a tener en cuenta el Presupuesto
Municipal (Ordenanza N° 2133/2015 y 2239/2017) en el cual se
incluyen los cargos para la Jurisdicción 01, tanto planta permanente
como temporarios, haciendo referencia a renglón seguido que es en la
Ordenanza N° 2239/2017 en el que se establece la obligatoriedad para
el Ejecutivo a que en un plazo que no debe superar el 30 de
Noviembre de 2017, en un proceso de reestructuración y
refuncionalización de la administración municipal elabore el
nomenclador de funciones que regirá para el presente ejercicio, todo
ello conforme las facultades otorgadas por la Ley 5892.
6. Reconoce el Concejo Deliberante la situación de
superpoblación en la planta de empleados municipales y esboza que
debe hacerse frente a este problema de manera coherente, proyectando
acciones que sean consensuadas con los mismos trabajadoresy con los
sindicatos que los representan.
Concentrados ahora en el análisis de los dispositivos de
la Ordenanza en crisis, destacamos las aseveraciones del Art. 1 que
expresamente dice: “Promuévase y defiéndase los derechos de los
trabajadores que se desempeñan en la Municipalidad, con la intención
de asegurar la alimentación adecuada, educación, vestuario,
cobertura médica y protección previsional, con fundamentos en las
garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas formas”, por el Art.
14 bis de la Constitución Nacional”.
Tal como puede colegirse de una simple lectura el texto
del artículo es netamente voluntarista y busca crear una antinomia,
realizando un despliegue de buenas intenciones, intentando
contraponer los fines perseguidos por el Concejo, expresados en el
Art. 1, con los fines que pretende satisfacer el Ejecutivo
Municipal, que serían otros diferentes, y que colocaría en una
situación tal a los empleados municipales que los haría pasibles de
ser defendidos, asegurándoles la alimentación, la educación, el
vestuario, etc; como si desde el Ejecutivo Municipal no se
persiguieran esos fines a través de las políticas de gobierno
Luego de las endebles fundamentaciones el Art. 2 solicita
lisa y llanamente dejar sin efecto los decretos de revocatoria
emanados del Expediente Municipal N° 324/2018, como así también
cualquier otro expediente de igual índole.
Volvemos a reforzar los argumentos que oportunamente se
utilizaron en el dictamen de asesoría letrada que corre agregado a
fs. 11 y 12 del expediente de referencia.Allí se puso de relieve que
debe prestarse especial atención a los fundamentos por los cuales se
dejan sin efecto las designaciones y las recategorizaciones
efectuadas, se pone énfasis en la vulneración de la Ley 7.314,que es
una norma de carácter provincial que coloca en cabeza de los
Municipios la obligación de respetar ciertos plazos que la misma ley
7. estipula, siendo pertinente en este estadio transcribir parcialmente
el artículo de aplicación: “ARTICULO 46 - EN LOS AÑOS DE ELECCIONES
PARA GOBERNADOR Y/O INTENDENTES SE APLICARAN, ADICIONALMENTE A LAS
DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, LAS SIGUIENTES RESTRICCIONES PARA
EL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL Y MUNICIPAL: –DURANTE LOS DOS (2)
ULTIMOS TRIMESTRES DEL AÑO, ESTARA PROHIBIDA CUALQUIER DISPOSICION
LEGAL O ADMINISTRATIVA QUE IMPLIQUE UN AUMENTO EN LAS EROGACIONES
CORRIENTES DE TIPO PERMANENTE, A EXCEPCION DE NOMBRAMIENTOS DE
PERSONAL POLICIAL, PENITENCIARIO, MEDICOS, ENFERMEROS, PERSONAL DE
ADMINISTRACION Y TECNICOS DEL AMBITO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL Y SALUD Y DOCENTES, O ACTIVIDADES DE EMERGENCIA SOCIAL O
SERVICIOS ESPECIALES MUNICIPALES, SIEMPRE DE ACUERDO CON EL
PRESUPUESTO DE CADA AÑO…….”
Tal como puede deducirse al leer lo citado, se desprende
con claridad meridiana que las restricciones se refieren a
disposiciones administrativas que impliquen aumento de las
erogaciones, siendo el ejemplo concreto las designaciones de
personal municipal, con la única salvedad que allí se establece, que
no sería el caso de los empleados municipales en cuestión.
Claramente hubo en los nombramientos y recategorizaciones
bajo análisis un avasallamiento por parte del Ejecutivo Municipal,
al incumplir de manera contundente la restricción impuesta por la
ley 7.314, y es el Departamento Ejecutivo, a través de la actual
gestión de gobierno que represento, quien pone foco en el vicio y
procede a la revocatoria. Siendo esta una herramienta absolutamente
legal, conferida por el ordenamiento positivo cuando se vislumbra la
existencia de un vicio o la presencia de irregularidades, siendo
además de utilización frecuente por las administraciones municipales
para estos casos.
También se encuentran incumplimientos a pautas contables
y presupuestarias, a la Ley 5892 (falta de junta de selección) y a
la Constitución Nacional, en especial a lo establecido en el Art.16
que establece como requisito la idoneidad para el ingreso a los
cargos públicos, todo ello podrá ser analizado in extenso al leer el
8. Expte. Nº 324/2018 que se acompaña como prueba documental en esta
presentación.
No es ocioso destacar, tal como se hizo en el dictamen de
asesoría letrada, que en los fundamentos de la norma impulsada desde
el Concejo se habla de despidos de personal de planta permanente y
temporaria, lo cual merece efectuar algún reproche, atentos a que la
terminología utilizada no es correcta ya que en el ámbito
administrativo no es posible hablar de “despidos”; solo es viable
dejar sin efecto una vinculación con el municipio mediante la
renuncia, reestructuración por cierre de una dependencia
administrativa, o como consecuencia de un proceso disciplinario,
pero de ninguna manera la Municipalidad de Santa Rosa “despide
personal”, no puede hacerlo, le está vedado por el ordenamiento
normativo, encontrando esto sustento en el principio de estabilidad
propia consagrado constitucionalmente.
Remarcamos nuevamente que incurre en otro error la
Ordenanza N° 2263/2018, que fuera objeto de veto, al hablar en sus
fundamentos que existe “cesantía” de los empleados en cuestión. Ya
dijimos que la sanción de cesantía o exoneración solo surge como
consecuencia lógica de un proceso disciplinario (sumario
administrativo) por ello no es adecuado hablar de cesantía por ser
un dispositivo que no encuadra de ninguna manera en el presente
caso.
Abundamos anteriormente en las consideraciones respecto a
la superpoblación de los empleados municipales, y es correcto el
temperamento sentado sobre el abordaje coherente de la problemática,
y es por ese motivo que REMARCAMOS que se decide desplegar acciones
en apego estricto al bloque de legalidad de aplicación, todo ello en
el entendimiento que el respeto a la ley, y el cumplimiento de sus
disposiciones es la única manera de subsanar errores administrativos
pasados, que ocasionaron no pocos perjuicios al Municipio de Santa
Rosa.
Sin lugar a dudas la designación masiva por parte del
Ejecutivo Municipal de empleados municipales, sin contar con los
recursos necesarios para afrontar el pago de los haberes, y en
9. franca violación a los claros dispositivos legales que prohibían
tales designaciones y re-categorizaciones, es un tema que debe ser
solucionado por el Ejecutivo Municipal, es inherente a su esfera de
atribuciones, tiene que ver con la ejecución del presupuesto y el
nombramiento de los empleados permanentes municipales.
Entonces, la decisión tomada desde el Ejecutivo Municipal
(revocar el acto administrativo) no resulta un ejercicio irrazonable
de las facultades del Estado, ya que la posibilidad de dejar sin
efecto un decreto u ordenanza basados en cuestiones de vicios es un
procedimiento claramente establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo (Ley 9.003, SECCIÓN I DE LOS VICIOS EN GENERAL, Arts.
49, siguientes y concordantes), mediando en el presente caso
cuestiones netamente de estricto interés público tales como el
respeto por la ley, y poniéndose en juego las potestades de
autocontrol o autotutela de la Administración Pública Municipal, que
confiere el ordenamiento jurídico para un adecuado resguardo del
principio de juridicidad y legalidad,dando cumplimiento al deber de
observar la Constitución Nacional, y las demásnormas dictadas
conforme a ella. Podemos hablar entonces en el presente caso que la
potestad de la administración pública de revocar un acto
administrativo constituye un privilegio exorbitante, que se traduce
en el caso concreto en la potestad de declarar nulo por sí misma un
acto administrativo por concurrir un vicio o irregularidad
manifiesta.
Citamos a la Ley 8706, (Ley de Administración Financiera)
que también es de aplicación a los Municipios, y que en el texto del
Art. 1° refiere: “La presente Ley rige los actos, hechos y
operaciones relacionados con la administración y control del Sector
Público Provincial”.
Continúa la mencionada ley en el Art. 86 manifestando:
“Cada uno de los poderes del Estado, a través de sus organismos,
será responsable de la utilización de los créditos previstos en su
presupuesto”, y luego el Art. 88 refuerza esta idea al expresar: “No
podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté
condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la
10. medida de su realización, salvo que por su naturaleza, se tenga la
certeza de la realización del recurso, por existencia de un
instrumento suscripto por autoridad competente”.
Es en definitiva el Estado Municipal quien tiene la
responsabilidad de manejar el presupuesto a ejecutarse con los
criterios de racionalidad sentados en las leyes referidas, ello
porque el orden de prelación del ordenamiento normativo ubica en un
plano de superioridad a las leyes nacionales y provinciales por
sobre las ordenanzas municipales.
Por los motivos expuestos entendemos que el rechazo al
veto de la Ordenanza N° 2263/2018 emanada del H.C.D. de Santa Rosa,
insistiendo con su sanción, configura un claro conflicto de poderes
entre el Cuerpo Colegiado y el Departamento Ejecutivo, todo ello en
el convencimiento que no existe un ejercicio irrazonable o ilegal de
la facultades del Estado Municipal por parte del Departamento
Ejecutivo, sino más bien todo lo contrario, ya que termina siendo el
Concejo Deliberante quien se atribuye facultades que no posee, tales
como no permitir que el Ejecutivo revoque un acto administrativo
viciado, que ha ocasionado en el erario municipal un detrimento
imposible de dimensionar, pretendiendo fundamentar su accionar en
declaraciones voluntaristas, tal como ya se expresara anteriormente.
Con respecto a lo afirmado sobre la proyección
presupuestaria de los cargos decimos que el presupuesto, o mejor
dicho la inclusión en el presupuesto de gastos de ninguna manera
convalida o sanea un acto administrativo, ya que de ser así se
vulneraría la ley 9.003 que expresamente establece el dispositivo a
aplicar cuando existen vicios en el acto administrativo; por lo
tanto no tiene asidero jurídico - lógico tal enunciado formulado por
el Concejo Deliberante de Santa Rosa en sus fundamentaciones.
En base a este compendio de argumentaciones se vetó la
Ordenanza 2263/2018, por medio del Decreto Nº 579/2018, ello en
sintonía con la Ley 1.079 la que en su Art. 105 inciso 6 confiere
expresamente tal posibilidad.
Consecuencia de este veto en fecha 22 de Marzo de 2018 el
Honorable Concejo Deliberante en Comisión, y respecto del Expte. N°
11. 1967-C-2018, luego de haber mantenido una reunión con los
representantes del sindicato SOEM y ATE, se aprueba el Proyecto de
Ordenanza que corre agregado de fs. 1 a 3 de los presentes autos.
IV.- ASPECTOS NORMATIVOS y DOCTRINARIOS A DESTACAR:
En primer lugar destaco que, a nuestro entender, el
conflicto de poderes surge claramente atentos a que el H.C.D. de
Santa Rosa invade la órbita de competencia que lecorresponde el
Ejecutivo Municipal, violando de esta manera el principio de
división de poderes, ya que si el Departamento Ejecutivo decide
proceder a la revocación de un acto administrativo, por adolecer de
vicios y por violentar normas de carácter provincial, estando estas
falencias debidamente acreditadas y fundamentadas, tal postura
importa el ejercicio de una función que está expresamente
contemplada en la Ley 9.003, no requiriéndose mas requisitos que la
existencia del vicio o el incumplimiento de la ley, lo cual surge
incontrovertible en el presente caso, por ello no cabría ningún
reproche a la postura adoptada por el Ejecutivo Departamental.
Reforzando lo expresado en los párrafos anteriores
citamos a la Ley 1079 la que en el Capítulo V: ATRIBUCIONES Y
DEBERES DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO ATRIBUCIONES Y DEBERES
DEL INTENDENTE - RELACIONES OFICIALES, dice:
Art 105º - SON ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL INTENDENTE
MUNICIPAL:…..FACULTAD DEL VETO 6º- VETAR U OBSERVAR DENTRO DEL
TERMINO DE CINCO DIAS, DE HABERLE SIDO COMUNICADAS, LAS ORDENANZAS
QUE CONSIDERE ILEGALES O INCONVENIENTES. "EN CASO DE VETO POR LA
INTENDENCIA, SE REQUERIRA EL VOTO DE LOS DOS TERCIOS DE LOS MIEMBROS
QUE COMPONEN EL CONCEJO PARA INSISTIR EN SU
SANCION."….“…SUPERINTENDENCIA SOBRE LOS EMPLEADOS Y ADMINISTRACION
DE BIENES MUNICIPALES 8º- EJERCER LA SUPERINTENDENCIA Y DIRECCION
INMEDIATA DE LOS EMPLEADOS DE SU DEPENDENCIA, COMO
ASIMISMO,”…”…PRESUPUESTO ANUAL 15º- PRESENTAR A LA CONSIDERACION DEL
CONCEJO, ANTES DEL 1º DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, EL PROYECTO DE
PRESUPUESTO PARA EL AÑO SIGUIENTE, EN LA FORMA DISPUESTA EN EL
12. TITULO IV, CAPITULO II DE ESTA LEY, Y TENER A SU CARGO LA EJECUCION
DEL MISMO.
PRESUPUESTOS - SU INICIATIVA ARTICULO 119º - LA
INTENDENCIA DEBERA REMITIR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO ANTES DEL 1º
DE NOVIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR AL QUE DEBA REGIR, ACOMPAÑADO DE UN
DETALLE DE LAS ENTRADAS HABIDAS EN CADA RUBRO EN LOS DOS ÚLTIMOS
EJERCICIOS. SI EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO NO ENVIARA AL CONCEJO EL
PROYECTO DE PRESUPUESTO ANTES DEL 1º DE NOVIEMBRE, CORRESPONDERA LA
INICIATIVA AL CONCEJO, TOMANDO COMO BASE AL PRESUPUESTO VIGENTE…….
PROHIBICION DE AUMENTAR EL MONTO TOTAL DE LAS EROGACIONES
PROYECTADAS ARTICULO 120º - EL CONCEJO NO PODRA AUMENTAR EL MONTO
TOTAL DE LAS EROGACIONES PROYECTADAS, SALVO QUE CREE NUEVOS
RECURSOS.
PORCENTAJE A USARSE EN SUELDOS "ARTICULO 121º - EL
PORCENTAJE A INVERTIR EN SUELDOS ORDINARIOS FIJADOS EN EL
PRESUPUESTO Y ORDENANZAS ESPECIALES SE FIJARA ANUALMENTE DE
CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL INC. 8 DEL ARTICULO 202º DE LA
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA." (TEXTO SEGUN LEY Nº 3197, ARTICULO
1º.VER ADEMAS LEY Nº 5832)
Tal como puede observarse delosartículos transcriptos el
Ejecutivo Municipal ostenta la Superintendencia de los empleados de
su dependencia, ejerciendo respecto de ellos facultades de
dirección; engarzándose este dispositivo con la facultad referida a
la presentación del proyecto de presupuesto para el año siguiente,
lo cual deja entrever que a la par de la designación, control y
manejo de los empleados municipales, el Ejecutivo ostenta una
responsabilidad primigenia en el armado del presupuesto de gastos
para todo el año calendario; determinando las salidas de fondos en
armonía con los ingresos, de manera tal que la ejecución del
presupuesto sea equilibrada y razonada. Ello obviamente guarda
directa relación con el pago de sueldos (los cuales se encuentran
anualizados en el presupuesto).
a.- División de Poderes:
13. Decimos que al no tener potestad conferida por ley el
H.C.D. no podrá interferir válidamente en la actividad revocatoria
desarrollada por el Ejecutivo Municipal respecto de sus actos,
cuando el vicio surja claramente, ya que inmiscuirse en tal potestad
importa una actividad ilegal que transita por andaniveles no
establecidos en la ley 1079, y en la ley 9003, y por tanto se aparta
de los parámetros de racionalidad institucional, atentando contra el
principio republicano que dicta que todos los poderes del Estado
deben cumplir con sus funciones de manera orgánica y coordinada,
todo ello con la finalidad de propender a satisfacer el bien común.
Citando reconocida doctrina decimos que: “en los
Municipios Argentinos encontramos dos principales órganos de poder
diferenciados suficientemente: el Departamento Ejecutivo y el
Deliberativo” y observa que “ello se inspira en el principio de
división de poderes que, en salvaguardia de los derechos de los
ciudadanos, se ha impuesto en el mundo occidental para la
organización de los estados” (María Gabriela Abalos, El Gobierno
Municipal en el Derecho Público Provincial Argentino, el Instituto
Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Derecho Público
Provincial y Municipal , vol. I, 2da Edición actualizada, La Ley ,
Bs. As. 2003, pag. 387).
De tal modo, el H.C.D. posee las facultades que le ha
atribuido la Ley Orgánica de Municipalidades conforme a la
Constitución (Art. 199 Const. Provincial) y también aquellas que las
leyes específicamente le hayan otorgado, pero de ninguna manera debe
avalarse el ejercicio de facultades que no le pertenecen.
A su turno decimos que el Intendente Municipal, además de
los atributos que le ha atribuido la Ley Orgánica de
Municipalidades, como administrador de los bienes y propiedades del
municipio (Inc. 8° del Art. 105 de la Ley 1079) está facultado para
vetar u observar las ordenanzas que considere ilegales o
inconvenientes (Art. 201 de la Const. Provincial e inc. 6° del Art.
105 de la Ley 1079).
14. b.-Avasallamiento del H.C.D.- Facultades propias del
Ejecutivo Municipal.
Decimos que es el Departamento Ejecutivoquién debe poner
en poner en práctica la decisión que adopte el H.C.D y, a través de
su contaduría, emitir el pago correspondiente a los sueldos de los
empleados a los que en principio dejó sin efecto el decreto de
nombramiento o recategorización. Por ello si se ha declarado con
firmeza que el nombramiento o recategorización mencionada fueron
consecuencia del incumplimiento de leyes provinciales, el Ejecutivo
tiene la posibilidad de cuestionar ese pago al haber detectado un
obrar ilegítimo en esa determinación, por ello si el Concejo
Deliberante no permite tal accionar habría un avasallamiento de las
facultades que le fueron conferidas al Ejecutivo por el ordenamiento
positivo provincial.
Sobre todo, como dijimos, porque al ser el responsable
contable es quien, en definitiva, puede negarse a efectuar un pago
ordenado fuera de los canales que la ley prevé, y que considera
atentatorio de una correcta ejecución del presupuesto municipal.
Manifestamostambién que esta decisión del Concejo
Deliberante debió ser acompañada con mayor fundamentación de tipo
legal y jurisprudencial, ya que solicitar que se desoiga el mandato
normativo para darle efectos y virtualidad a ordenanzas violatorias
del ordenamiento positivo requiere un mayor esfuerzo y una
plataforma técnica más amplia en la que apoyarse.
Por tal motivo encontramos que la ordenanza que fuera
oportunamente vetada y la ordenanza que insiste en la promoción y
defensa de los derechos de los trabajadores municipales de Santa
Rosapuede ser objeto del siguiente ataque: 1.-Esviolatoriadel
principio de supremacía normativa (Art. 31 Const. Nac.) y del
principio de legalidad (Art. 19 Const. Nac.) al pretender darle
eficacia y legitimidad a ordenanzas que fueron revocadas por el
Ejecutivo por poseer vicios que las afectaban y por incumplir
claramente normas de tipo provincial.
V.- FACULTADES DEL H.C.D.:
15. Dice el Art. 71° de la Ley 1079 que "Son atribuciones y
deberes generales del Concejo"…, inc 9º: "En general, dictar
Ordenanzas sobre higiene, moralidad, ornato, vialidad vecinal,
administración comunal, bienestar económico de sus habitantes y
demás objetos propios de su institución".
En el mismo sentido, la doctrina se ha pronunciado por
reconocerle dos funciones institucionales básicas, a saber: 1.
Legislar a través de ordenanzas municipales de alcance general. 2.
Controlar al Departamento Ejecutivo y sus dependientes.
Corresponde también citar a la Dra. Aída Kemelmajer de
Carlucci, quien nos recordó que "el sistema de controles
interorgánicos es esencial al régimen republicano. Dice Oyhanarte
que el control no consiste en atomizar el poder, por lo que no ha de
ser visto como una función de achicamiento; su objetivo es,
simplemente, asegurar, en el grado que los factores sociales y
humanos hagan posible, la limitación del poder" (Julio Oyhanarte,
"Poder político y cambio es-tructural en la Argentina", Buenos
Aires, 1969, p. 68/70). Y agrega: "la Constitución provincial, al
igual que la Nacional, carece de una regulación orgánica de la
función de control; no obstante, el ordenamiento público provincial
contiene normas sobre las cuales se puede construir tal rol a cargo
del Concejo Deliberante"
Entonces debe reconocerse como principio general la
facultad de control y de dictar ordenanzas que compete al H.C.D. en
materia de "administración comunal" porque así lo establece
expresamente el inc. 9 del art. 71° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, pero esta potestad del H.C.D. debe vincularse con
las materias que le son propias sin que dicho control signifique
coartar las facultades ajenas, o pretender ejercerlas.
VI.- COLISIÓN DE INTERESES:
Del mismo modo que existen diferentesórbitas o niveles
estaduales: La nación, las provincias y las Municipalidades, también
hay una escala de finalidades del Estado, lo cual supone una
jerarquía o graduación.
16. En suma, cuando exista una colisión de bienes o intereses
debe primar el mayoro superior. En este caso, por sobre el bien o
interés de las personas cuya designación fue dejada sin efecto o
respecto del empleado municipal cuya recategorización fue revocada,
debe primar el interés o losintereses generales de todos los
habitantes del Departamento de Santa Rosa, quienes se verán
perjudicados directa o indirectamente por una vulneración del
ordenamiento positivo provincial, atendiéndose solo a los postulados
voluntaristas expresados en el artículo 1 de la Ordenanza N°
2263/2018, desconociéndose la potestad del Ejecutivo Municipal para
revocar los actos administrativos que adolezcan de vicios
ostensibles.
VII.- PRUEBAS:
A los fines probatorios se ofrece:
1.- INSTRUMENTAL:
a.- Copia certificada de Acta de Nombramiento de la
presentante como Intendente de Santa Rosa; b.- Copia certificada del
Expediente N° 1967/2018; c.- Copia certificada de Expte N° 324/2018.
2.- INFORMATIVA:Se gire oficio a Fiscalía de Estado de la
Provincia de Mendoza para que emita informe sobre los siguientes
puntos: a.- Si es correcto el encuadre normativo que se efectúa en
el dictamen técnico legal y en los fundamentos de la Ordenanza que
surge del Expte. N°324/2018; b.- Si el incumplimiento de la Ley
7.314 y de la Ley 5892 respecto a la falta de Junta de Selección en
el nombramiento y recategorización del empleado municipal configura
la existencia de vicios en tal acto administrativo, y en tal caso si
ese vicio puede acarrear la revocación del acto; 3.- Cualquier otro
dato de interés que desee aportar el presente caso.
VIII.- PETITORIO:
1.- Tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente
acción de conflicto de poderes.
2.- Tenga por domiciliada a la presentante y su letrado
patrocinante.
17. 3.- Oportunamente produzca la prueba ofrecida.
4.- Al sentenciar declare la nulidad de las ordenanzas
atacadas por los motivos expuestos supra.
5.- Provea de conformidad por SER JUSTO.-