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TRABAJO DE DERECHO
ADMINISTRATIVO
GRUPO DE TRABAJO
N°3
ALUMNA:MARIA JOSE PIEROTIC CERDA
CURSO:2.02
A)
1) CLAÚSULA DE ESTADO SOCIAL:
En el primer y segundo artículo de la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadanos vislumbramos la cláusula de Estado Social de Derecho
consistente en que se impone al Estado la misión de garantizar ciertos
derechos considerados esenciales (“..libres e iguales..”, “…libertad, la
propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión..”) para la subsistencia
mínima de la persona en el interior de la sociedad sin privaciones irracionales;
para el efecto, al Estado se le atribuye la prestación o coordinación de ciertos
servicios. Se trata de un modelo estatal que interviene directamente en la
sociedad, en procura de asistencia social y redistribución de la riqueza para
mitigar la desigualdad social (..distinciones sociales ..) que hace inoperantes
las garantías del Estado de Derecho.
Art. Primero. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en
derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Art. 2. El objetivo de toda asociación política es la conservación de los
derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la
libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión
Nuestra carta fundamental, desarrolla esta cláusula en el art. 9.2
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y
al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa,
la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos.
El Artículo 9.2 CE es manifestación del Estado Social y consagra el principio de
Igualdad Material. La trascendencia de este artículo es subrayada: A) Es
claúsula que obliga a integrar la igualdad jurídica del Art. 14 CE; y B) Es un
principio limitador y promotor de la actividad de los poderes públicos.
2) PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR
En este artículo tercero encontramos el principio de soberanía popular, definido
por la RAE (soberanía) como” La que reside en el pueblo y se ejerce por medio
de sus órganos constitucionales representativos”.
Arte. 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la
nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane
expresamente de ella.
Expresión de este principio lo encontramos en el art.1.2 CE.
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los
poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
3) PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY:
En el artículo cuarto se establece el principio de reserva de ley, es el conjunto
de materias que de manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de
potestades del legislador(…”Estos límites sólo pueden ser determinados por la
ley”…), excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del estado.
Art.4 La libertad es ser capaz de hacer cualquier cosa que no perjudique a
otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene
otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el
goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados
por la ley.
Este principio en la Constitución Española se encuentra consagrado
principalmente en el art.53.1, en la cual intenta evitar que ninguna norma de
rango inferior a ley regule los derechos y libertades fundamentales, a la vez
que exige al legislador, cuando desarrolle los preceptos constitucionales sobre
derechos y libertades fundamentales, que les dé rango de ley1
.
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo
1
http://www.misdocs.com/es/document/el-principio-de-reserva-de-ley-en-la-constitucion-espanola
caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de
tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante
los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos
en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.
4) VINCULACIÓN POSITIVA Y NEGATIVA DE LA LEY
En la articulo quinto, encontramos consagrada la vinculación positiva y
negativa de la ley.
Arte. 5. Ley tiene el derecho de defenderse como perjudicial para la
Sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y
nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordenó.
En este sentido en nuestra constitución, el Art. 9.3 proclama que la
Constitución garantiza el principio de legalidad; el Art. 97 determina que el
Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con
la Constitución y las leyes y, por último, el Art. 103.1 expresa que la
Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
Esta sujeción a la ley ha sugerido diversas interpretaciones que, en síntesis, se
han canalizado en un doble sentido:
- Por una parte, se considera que la norma constituye el fundamento previo y
necesario para realizar una acción, de tal manera que, en ausencia de tal
norma, esa acción debe ser considerada como prohibida. Esta es la llamada
“vinculación positiva”, en virtud de la cual lo que no está permitido se considera
prohibido.
- Por el contrario, existe otra corriente que considera que la norma constituye
un mero límite a la acción del sujeto, de manera que éste puede realizar
cualquier conducta siempre que no contradiga a la norma en cuestión. Esta es
la llamada vinculación negativa: lo que no está prohibido se entiende permitido.
5) PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En el artículo sexto se establece el principio de legalidad, constituye la
manifestación primera y esencial del Estado de Derecho
Arte. 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todo ciudadano tiene
derecho a participar personalmente, a través de sus representantes, en su
formación. Debe ser la misma para todos, sea que proteja o castigue. Todos
los ciudadanos, siendo iguales ante ella son igualmente admisibles a todas las
dignidades públicas, lugares y empleos, conforme a sus capacidades y sin otra
distinción que la de sus virtudes y talentos.
. Nuestra propia Constitución en su Preámbulo establece como uno de sus
objetivos consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley
como expresión de la voluntad popular. Es la materialización jurídica del valor
de la ley, como expresión de la voluntad general. Aún cuando tiene carácter
general, su destinatario principal es la Administración (Art. 103 CE).
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y
coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones.
6) PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL.
En el artículo séptimo, octavo y noveno, en lo relativo al derecho administrativo,
vislumbramos el principio de tutela judicial.
Arte. 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido sino en los
casos determinados por la ley, y de acuerdo con las formas prescritas. Quienes
soliciten, envío, ejecutar o hacer órdenes arbitrarias deberán ser castigados,
pero todo ciudadano convocado o detenido en virtud de la Ley debe obedecer
inmediatamente: él se hace culpable por la resistencia.
Arte. 8. La ley debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y
nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada
con anterioridad al delito y legalmente aplicada.
Arte. 9. todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado
culpable, si se considera necesario para arrestarlo, no sea necesario todo rigor
para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por ley.
En nuestra carta fundamental, específicamente, encontramos en la dos
preceptos fundamentales que garantizan este control: el Art. 24.1 CE dispone
que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Asimismo, el Art. 106.1
CE establece que “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los
fines que la justifican”.
Hay que señalar que la potestad de fiscalización que corresponde a los jueces
y tribunales con respecto a la Administración es más amplia e intensa que la
que les corresponde con respecto la actividad privada. Cualquier actitud
(positiva o negativa) de la Administración, incluso la mera pasividad cuando
debió haber actuado y no lo hizo, debe ser sometida a enjuiciamiento a
instancia de parte, por cualquier persona pública o privada que, como
consecuencia de dichos actos u omisiones haya resultado lesionada en
sus derechos o intereses. Incluso procede en diversos supuestos el ejercicio de
la llamada acción pública o acción popular, es decir, aquella potestad procesal
que puede ejercer cualquier ciudadano, solo o en unión de otros, sin necesidad
de acreditar la titularidad de un derecho o interés legítimo, en beneficio de la
comunidad.
Por lo tanto, esa potestad de control o de fiscalización de jueces y tribunales
frente a la Administración es, ciertamente, más intensa que la que les
corresponde frente a los particulares. Ahora bien, la Administración Pública
ostenta frente a los órganos jurisdiccionales un amplio elenco de privilegios y
excepciones.
7) CLAÚSULA DE ESTADO DE DERECHO:
En el artículo décimo sexto, se establece la cláusula de Estado de Derecho:
Arte. 16. Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los
derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.
Nuestro constituyente incorporarlo a lo largo de toda la Constitución de 1978, y
en diferentes artículos (ya tratados en los numerales anteriores) el Estado de
Derecho viene a ser aquel en que rige el principio de legalidad de la
Administración (la división de poderes, la supremacía y reserva de la ley),
la protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes y la
responsabilidad del Estado por actos ilícitos.
8) PRINCIPIO DE GARANTIA PATRIMONIAL:
En el artículo décimo séptimo, establece el principio de garantía patrimonial
Art. 17. La propiedad es un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser
privado excepto cuando la necesidad pública, legalmente comprobada,
obviamente, requiere, y la condición de una indemnización justa y previa.
Este principio viene a significar el derecho que tienen los particulares de
mantener la integridad del valor económico de su patrimonio frente a las
privaciones singulares de que pueda ser objeto por parte de los poderes
públicos. Estas privaciones pueden tener un doble origen: o bien porque se ha
producido una expropiación forzosa de un bien, o bien porque se ha causado
un daño o perjuicio de manera accidental. Ambos supuestos de lesión del
patrimonio económico de los titulares de bienes y derechos, están
contemplados en la propia Constitución:
Con respecto a la expropiación forzosa el Art. 33.3 CE establece que “Nadie
podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y
de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
En cuanto a los daños producidos por la actividad de los poderes públicos,
hemos de remitirnos al Art. 106.2 CE: “Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de
los servicios públicos”.
B)
ANALOGIAS
Objetivos: En todas estas “cuestiones” se plantean para garantizar la correcta
interpretación o validez (ya sea de la ley, de un reglamento o de una norma
comunitaria).
DIFERENCIAS
Fundamento:
• En la cuestión de inconstitucionalidad: Cuando un juez, tribunal de
oficio o a instancia considera que una norma con rango de ley y de
cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución, debe
plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional.
• En la cuestión de ilegalidad: Esta no es planteada frente a una norma
con rango de ley, sino frente a un reglamento. Será planteada por
el Juez o Tribunal y habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos
preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de
base para la estimación de la demanda.
• En la cuestión prejudicial ante el TJUE: Cualquier órgano judicial de
un Estado miembro de la Unión, al aplicar un acto jurídico adoptado por
las instituciones de la Unión, puede dirigirse al Tribunal de Justicia para
formularle una duda sobre la validez o la correcta interpretación del
mismo. El objetivo primordial de este recurso es garantizar una
interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea, bajo la
autoridad del Tribunal de Justicia.
Efectos:
• En la cuestión de inconstitucionalidad: Solo se podrá plantear la
cuestión una vez concluido el procedimiento judicial y antes de dictar
sentencia, indicando y justificando en qué medida la decisión depende
de la constitucionalidad del precepto.
La Sentencia tendrá el valor de cosa juzgada, vinculará a los poderes
públicos y tendrá efectos desde su publicación en el BOE.
• Desestimatoria, impide que posteriormente se presenten recursos sobre
el mismo precepto, fundado en la misma infracción de idéntico precepto
constitucional.
• Estimatoria, la sentencia declara inconstitucional el precepto, declara la
nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de
aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a
los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
• En la cuestión de ilegalidad: Cuando un órgano de la jurisdicción
hubiera dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el
contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión
de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso
directo contra la disposición
Éste, podrá declara la nulidad erga omnes de la norma cuestionada por
el procedimiento de los arts. 123 a 126 LJCA.
No procede la cuestión de ilegalidad:
Cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso
indirecto lo fuere también para conocer del recurso directo contra el
reglamento
• En la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE:
Aunque todos los órganos judiciales de la Unión Europea
tienen derecho a presentar una cuestión prejudicial, algunos tienen,
además, la obligación de hacerlo. Así ocurre cuando la decisión del juez
nacional será definitiva, por no existir ulterior recurso en el Derecho
interno de ese Estado miembro (por ejemplo, las decisiones tomadas por
un Tribunal Supremo o un Tribunal Constitucional). La excepción a este
principio es que el juez nacional considere que el acto jurídico de la
Unión no reviste dudas en cuanto a su validez o interpretación (doctrina
del acto claro) o porque el Tribunal de Justicia ya se haya pronunciado
con anterioridad sobre la misma cuestión. Del mismo modo, estará
obligado a plantear la cuestión prejudicial todo juez que parta de la
ineficacia del acto de la Unión, ya que solo el Tribunal de Justicia es
competente para decidir sobre esa ineficacia (es decir, el control de la
legalidad de los actos de la Unión está concentrado en el Tribunal de
Justicia).
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Justicia).

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  • 1. TRABAJO DE DERECHO ADMINISTRATIVO GRUPO DE TRABAJO N°3 ALUMNA:MARIA JOSE PIEROTIC CERDA CURSO:2.02
  • 2. A) 1) CLAÚSULA DE ESTADO SOCIAL: En el primer y segundo artículo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadanos vislumbramos la cláusula de Estado Social de Derecho consistente en que se impone al Estado la misión de garantizar ciertos derechos considerados esenciales (“..libres e iguales..”, “…libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión..”) para la subsistencia mínima de la persona en el interior de la sociedad sin privaciones irracionales; para el efecto, al Estado se le atribuye la prestación o coordinación de ciertos servicios. Se trata de un modelo estatal que interviene directamente en la sociedad, en procura de asistencia social y redistribución de la riqueza para mitigar la desigualdad social (..distinciones sociales ..) que hace inoperantes las garantías del Estado de Derecho. Art. Primero. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. Art. 2. El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión Nuestra carta fundamental, desarrolla esta cláusula en el art. 9.2 Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El Artículo 9.2 CE es manifestación del Estado Social y consagra el principio de Igualdad Material. La trascendencia de este artículo es subrayada: A) Es claúsula que obliga a integrar la igualdad jurídica del Art. 14 CE; y B) Es un principio limitador y promotor de la actividad de los poderes públicos.
  • 3. 2) PRINCIPIO DE SOBERANIA POPULAR En este artículo tercero encontramos el principio de soberanía popular, definido por la RAE (soberanía) como” La que reside en el pueblo y se ejerce por medio de sus órganos constitucionales representativos”. Arte. 3. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella. Expresión de este principio lo encontramos en el art.1.2 CE. Artículo 1 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. 3) PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY: En el artículo cuarto se establece el principio de reserva de ley, es el conjunto de materias que de manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de potestades del legislador(…”Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley”…), excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del estado. Art.4 La libertad es ser capaz de hacer cualquier cosa que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley. Este principio en la Constitución Española se encuentra consagrado principalmente en el art.53.1, en la cual intenta evitar que ninguna norma de rango inferior a ley regule los derechos y libertades fundamentales, a la vez que exige al legislador, cuando desarrolle los preceptos constitucionales sobre derechos y libertades fundamentales, que les dé rango de ley1 . Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo 1 http://www.misdocs.com/es/document/el-principio-de-reserva-de-ley-en-la-constitucion-espanola
  • 4. caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. 4) VINCULACIÓN POSITIVA Y NEGATIVA DE LA LEY En la articulo quinto, encontramos consagrada la vinculación positiva y negativa de la ley. Arte. 5. Ley tiene el derecho de defenderse como perjudicial para la Sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordenó. En este sentido en nuestra constitución, el Art. 9.3 proclama que la Constitución garantiza el principio de legalidad; el Art. 97 determina que el Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes y, por último, el Art. 103.1 expresa que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Esta sujeción a la ley ha sugerido diversas interpretaciones que, en síntesis, se han canalizado en un doble sentido: - Por una parte, se considera que la norma constituye el fundamento previo y necesario para realizar una acción, de tal manera que, en ausencia de tal norma, esa acción debe ser considerada como prohibida. Esta es la llamada “vinculación positiva”, en virtud de la cual lo que no está permitido se considera prohibido. - Por el contrario, existe otra corriente que considera que la norma constituye un mero límite a la acción del sujeto, de manera que éste puede realizar cualquier conducta siempre que no contradiga a la norma en cuestión. Esta es la llamada vinculación negativa: lo que no está prohibido se entiende permitido. 5) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En el artículo sexto se establece el principio de legalidad, constituye la manifestación primera y esencial del Estado de Derecho
  • 5. Arte. 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todo ciudadano tiene derecho a participar personalmente, a través de sus representantes, en su formación. Debe ser la misma para todos, sea que proteja o castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales ante ella son igualmente admisibles a todas las dignidades públicas, lugares y empleos, conforme a sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos. . Nuestra propia Constitución en su Preámbulo establece como uno de sus objetivos consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. Es la materialización jurídica del valor de la ley, como expresión de la voluntad general. Aún cuando tiene carácter general, su destinatario principal es la Administración (Art. 103 CE). Artículo 103 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 6) PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL. En el artículo séptimo, octavo y noveno, en lo relativo al derecho administrativo, vislumbramos el principio de tutela judicial. Arte. 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido sino en los casos determinados por la ley, y de acuerdo con las formas prescritas. Quienes soliciten, envío, ejecutar o hacer órdenes arbitrarias deberán ser castigados, pero todo ciudadano convocado o detenido en virtud de la Ley debe obedecer inmediatamente: él se hace culpable por la resistencia. Arte. 8. La ley debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada. Arte. 9. todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, si se considera necesario para arrestarlo, no sea necesario todo rigor para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por ley. En nuestra carta fundamental, específicamente, encontramos en la dos preceptos fundamentales que garantizan este control: el Art. 24.1 CE dispone
  • 6. que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. Asimismo, el Art. 106.1 CE establece que “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Hay que señalar que la potestad de fiscalización que corresponde a los jueces y tribunales con respecto a la Administración es más amplia e intensa que la que les corresponde con respecto la actividad privada. Cualquier actitud (positiva o negativa) de la Administración, incluso la mera pasividad cuando debió haber actuado y no lo hizo, debe ser sometida a enjuiciamiento a instancia de parte, por cualquier persona pública o privada que, como consecuencia de dichos actos u omisiones haya resultado lesionada en sus derechos o intereses. Incluso procede en diversos supuestos el ejercicio de la llamada acción pública o acción popular, es decir, aquella potestad procesal que puede ejercer cualquier ciudadano, solo o en unión de otros, sin necesidad de acreditar la titularidad de un derecho o interés legítimo, en beneficio de la comunidad. Por lo tanto, esa potestad de control o de fiscalización de jueces y tribunales frente a la Administración es, ciertamente, más intensa que la que les corresponde frente a los particulares. Ahora bien, la Administración Pública ostenta frente a los órganos jurisdiccionales un amplio elenco de privilegios y excepciones. 7) CLAÚSULA DE ESTADO DE DERECHO: En el artículo décimo sexto, se establece la cláusula de Estado de Derecho: Arte. 16. Toda sociedad en la que no está asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución. Nuestro constituyente incorporarlo a lo largo de toda la Constitución de 1978, y en diferentes artículos (ya tratados en los numerales anteriores) el Estado de Derecho viene a ser aquel en que rige el principio de legalidad de la Administración (la división de poderes, la supremacía y reserva de la ley), la protección de los ciudadanos mediante tribunales independientes y la responsabilidad del Estado por actos ilícitos. 8) PRINCIPIO DE GARANTIA PATRIMONIAL: En el artículo décimo séptimo, establece el principio de garantía patrimonial Art. 17. La propiedad es un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado excepto cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, obviamente, requiere, y la condición de una indemnización justa y previa. Este principio viene a significar el derecho que tienen los particulares de mantener la integridad del valor económico de su patrimonio frente a las privaciones singulares de que pueda ser objeto por parte de los poderes
  • 7. públicos. Estas privaciones pueden tener un doble origen: o bien porque se ha producido una expropiación forzosa de un bien, o bien porque se ha causado un daño o perjuicio de manera accidental. Ambos supuestos de lesión del patrimonio económico de los titulares de bienes y derechos, están contemplados en la propia Constitución: Con respecto a la expropiación forzosa el Art. 33.3 CE establece que “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”. En cuanto a los daños producidos por la actividad de los poderes públicos, hemos de remitirnos al Art. 106.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. B) ANALOGIAS Objetivos: En todas estas “cuestiones” se plantean para garantizar la correcta interpretación o validez (ya sea de la ley, de un reglamento o de una norma comunitaria). DIFERENCIAS Fundamento: • En la cuestión de inconstitucionalidad: Cuando un juez, tribunal de oficio o a instancia considera que una norma con rango de ley y de cuya validez dependa el fallo puede ser contraria a la Constitución, debe plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. • En la cuestión de ilegalidad: Esta no es planteada frente a una norma con rango de ley, sino frente a un reglamento. Será planteada por el Juez o Tribunal y habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. • En la cuestión prejudicial ante el TJUE: Cualquier órgano judicial de un Estado miembro de la Unión, al aplicar un acto jurídico adoptado por las instituciones de la Unión, puede dirigirse al Tribunal de Justicia para formularle una duda sobre la validez o la correcta interpretación del mismo. El objetivo primordial de este recurso es garantizar una interpretación uniforme del Derecho de la Unión Europea, bajo la autoridad del Tribunal de Justicia.
  • 8. Efectos: • En la cuestión de inconstitucionalidad: Solo se podrá plantear la cuestión una vez concluido el procedimiento judicial y antes de dictar sentencia, indicando y justificando en qué medida la decisión depende de la constitucionalidad del precepto. La Sentencia tendrá el valor de cosa juzgada, vinculará a los poderes públicos y tendrá efectos desde su publicación en el BOE. • Desestimatoria, impide que posteriormente se presenten recursos sobre el mismo precepto, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. • Estimatoria, la sentencia declara inconstitucional el precepto, declara la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia. • En la cuestión de ilegalidad: Cuando un órgano de la jurisdicción hubiera dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición Éste, podrá declara la nulidad erga omnes de la norma cuestionada por el procedimiento de los arts. 123 a 126 LJCA. No procede la cuestión de ilegalidad: Cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso indirecto lo fuere también para conocer del recurso directo contra el reglamento • En la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE: Aunque todos los órganos judiciales de la Unión Europea tienen derecho a presentar una cuestión prejudicial, algunos tienen, además, la obligación de hacerlo. Así ocurre cuando la decisión del juez nacional será definitiva, por no existir ulterior recurso en el Derecho interno de ese Estado miembro (por ejemplo, las decisiones tomadas por un Tribunal Supremo o un Tribunal Constitucional). La excepción a este principio es que el juez nacional considere que el acto jurídico de la Unión no reviste dudas en cuanto a su validez o interpretación (doctrina del acto claro) o porque el Tribunal de Justicia ya se haya pronunciado con anterioridad sobre la misma cuestión. Del mismo modo, estará obligado a plantear la cuestión prejudicial todo juez que parta de la ineficacia del acto de la Unión, ya que solo el Tribunal de Justicia es competente para decidir sobre esa ineficacia (es decir, el control de la
  • 9. legalidad de los actos de la Unión está concentrado en el Tribunal de Justicia).
  • 10. legalidad de los actos de la Unión está concentrado en el Tribunal de Justicia).