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Ministerio Público de la Nación
///ma. Cámara:
Llegan las actuaciones caratuladas “Frente Renovador
de la Concordia s/ formula petición -se autorice existencia en el cuarto
oscuro de boletas exclusivas para la cat. Presidencial” Expte. N°
5112/2019/CA1, Distrito Misiones, en vista a esta Fiscalía en virtud de
los recursos de apelación interpuestos por los representantes de las
agrupaciones Frente de Todos Distrital y orden nacional, Socialista y
Juntos por el Cambio, del referido distrito, todos contra la resolución
de fs. 30/36.
El magistrado resolvió “I) HACER LUGAR a lo
peticionado a fs. 1/3 por el FRENTE RENOVADOR DE LA
CONCORDIA -Distrito Misiones- y en consecuencia ORDENAR a
cada una de las agrupaciones que presenten boletas de precandidatos
a Presidente y Vicepresidente de la Nación con la categoría adherida
de Diputados Nacionales a presentar dentro del plazo y cantidades
previstas en el considerando VII) boletas que contengan
solamente la categoría presidencial, además de aquellas ya
oficializadas en dos cuerpos categorías Presidente y Diputados
Nacionales…”.
Para resolver de ese modo consideró que el pedido
formulado por el Frente Renovador de la Concordia “no pretende una
ventaja por sobre el resto, sino todo lo contrario, se trata de introducir
una opción más que no perjudica ni beneficia a ningún participante,
no existiendo gravamen para ninguno de los oponentes”, y “porque
entiendo facilitaría la emisión del sufragio al elector y de ningún modo
atentaría en contra del interés de sus partidos, al contrario
preservaría de nulidades eventuales, descartando la posibilidad de
encimar categorías”.
Contra ella, expresan agravios los apoderados de la alianza
distrital Frente de Todos, adhiriendo a ello los representantes del
Frente en el Orden Nacional.
Expresan que “Cambiar las reglas de juego, ya comenzado
el proceso electoral (…) es por demás ARBITRARIO y nos sume en un
estado de INSEGURIDAD JURÍDICA con respecto al Proceso
Electoral (…) y de manera alguna lo consideramos conducente para el
objetivo que se propone el peticionante que era en fin facilitar la
expresión genuina De la voluntad del elector”.
Señalan que la resolución vulnera el principio de equidad
entre los partidos que participan de la contienda electoral “a los cuales
se nos endilga con este Fallo de una nueva obligación y con
consecuencias económicamente perjudiciales”.
Por su parte, el apoderado del Partido Socialista distrital
expresa que la decisión “afecta directamente el vínculo jurídico-
político que debe existir entre las fuerzas como así también a todos los
derechos derivados de él”.
Considera que la resolución se centra “simplemente en las
formas de la boleta” olvidando los vínculos jurídicos entre las
agrupaciones y “el interés de las agrupaciones o alianzas de
presentarse con lista completa, que de esta manera intentan asegurar
que lleguen tanto al ejecutivo como al legislativo, candidatos que
Ministerio Público de la Nación
representan sus ideales (…). Los intereses de los partidos, también
representan los intereses de la ciudadanía y el elector”.
Sostiene que la resolución carece de fundamentos legales y
doctrinarios, basándose en jurisprudencia aplicable a otras
situaciones, resolviendo en forma ambigua y contradictoria.
Refiere que existen cinco fuerzas nacionales que postulan
precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, mientras
Nuevo Mas, Frente Despertar, Frente Nos, Frente Patriota y partido
Autonomista Nacional, no llevan adheridas boletas de candidatos a
Diputados Nacionales, razón por la cual “no todos tendrían la
posibilidad de la doble boleta como dice la juez”.
Considera que con esa sentencia, se estaría “generando
confusión en el elector y direccionando la intención de votos a
determinadas fuerzas (…) beneficiando exclusivamente a cuatro
fuerzas ya que las pondrían en mejor posición que a las otras cinco al
tener mayor presencia en el cuarto oscuro”.
Por su parte, el apoderado de la Alianza distrital Juntos por
el Cambio considera que la magistrada funda su decisión en
jurisprudencia del fallo CNE 3870/2007, que es “diametralmente
opuesta al proceso electoral en curso”.
Sostiene que aquel precedente se habían oficializados más de
1949 boletas electorales por la cantidad de sublemas municipales que
competían, siendo que en este proceso, sólo se eligen precandidatos a
Presidente y Vicepresidente de la Nación y Diputados Nacionales, “en
boletas de dos cuerpos -como máximo- y que no ofrece mayor
complejidad para la emisión del voto y eventual corte de boleta”, por lo
que “no se advierte la dificultad que meritúa la señora jueza”.
Además de ello se agrava porque entiende que la
magistrada “ha exorbitado sus facultades jurisprudenciales,
apartándose de la normativa aplicable”.
Entiende así que el sistema de adhesión de boletas es un
sistema consagrado por el Código Electoral Nacional, por lo que “no
puede apartarse de dicha normativa sin incurrir en una arbitrariedad
manifiesta que invalida su decisión”.
Por otra parte, señala que la resolución “impuso en cabeza
de mi representada, sin sustento legal alguno, la obligación de proveer
boletas de sufragio de las precandidaturas presidenciales, destinar el
15% del financiamiento público para la impresión de boletas”.
Analizada la cuestión traída a estudio, esta Fiscalía
considera que corresponde hacer lugar a los recursos impetrados por
los fundamentos que se exponen a continuación:
En primer lugar cabe señalar que en el marco de libertad y
autonomía en el cual desarrollan sus actividades los partidos
Políticos, establecido por la Constitución Nacional y dentro del marco
jurídico regulatorio, el Frente Renovador de la Concordia decidió,
según lo expresó al iniciar la demanda, participar en el proceso
electoral nacional del año en curso, postulando sólo candidatos a
Diputados Nacionales “sin llevar adherida la categoría presidencial”.
Es en ese marco, y a los fines de “garantizar la
transparencia, la igualdad y la equidad de los comicios” (sic. fs. 1 vta.),
Ministerio Público de la Nación
solicitó a la “a quo” que autorice la existencia en el cuarto oscuro, de
ejemplares de boletas “exclusivamente” de la categoría presidencial de
todos los frentes electorales, además de aquellas que contengan las
dos categorías para las cuales se convocó a elección.
Esa postulación encontró acogida jurisdicción pues la
magistrada consideró que de tal forma se “facilitaría la emisión del
sufragio al elector”, a que decidiera inclinar su voto por la lista de pre
candidatos a Diputados Nacionales que postula el accionante,
evitando de tal modo el tiempo que genera ese corte de boleta.
Ahora bien, como sostiene el magistrado “las cuestiones
referidas a las boletas, son puestas por la ley” (fs. 33 vta.), por lo que,
no cabe entonces, imponerle otros requisitos o condiciones que los que
establece la ley y la jurisprudencia, para la participación efectiva de
los partidos políticos en el proceso de renovación de cargos públicos
electivos.
Menos aún, puede la decisión política adoptada por el
Frente Renovador de la Concordia, traducirse en un requerimiento o
imposición en relación a otros partidos políticos, ya sean nacionales o
de distrito que sí han decido participar en la elección llevando
adheridas las boletas de las ambas categorías de cargos públicos
electivos.
La decisión de la magistrada de “imponer” a las
agrupaciones políticas que postulan precandidatos al binomio
presidencial sus boletas por separado, condiciona su participación,
tornando estériles las estrategias políticas y/o los acuerdos de
adhesión celebrados entre los partidos, todo ello, en pos de “equiparar”
la situación generada por el accionante que no propone candidatos a
ese cargo.
El modo con el que las agrupaciones políticas deciden
participar de una contienda electoral, ya sea conformando alianzas,
participando en forma individual, o como en el caso, expresando la
voluntad de adherir sus boletas electorales como una estrategia
electoral para construir una fuerza homogénea en todo el país, no
puede ser dejada de lado, bajo los fundamentos que expone el
magistrado, que no se ajustan a derecho sino a situaciones potenciales
que suponen podrían acontecer.
En efecto, frente a la existencia de un vínculo jurídico y el
consentimiento necesario expresado por las listas que participan de
adherir sus boletas, no cabe obligarlas entonces a presentar además
otra boleta desvinculada de ese acuerdo, para la categoría
presidencial.
Pero por otra parte, la duplicidad de boletas de una misma
lista a precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, en
forma conjunta y separada, como método para disipar el “elemento
adicional” de corte de boleta que -a criterio de la magistrada
“complejiza el desarrollo de la elección”-, ante la eventualidad que un
“gran número de electores de seguir optando por el partido accionante,
debería cortar las boletas”, no hace más que mutar por este otro
elemento, que sin sustento jurídico, despliega la proliferación de
boletas electorales.
Ministerio Público de la Nación
En ese contexto, no corresponder apartarse del criterio
establecido por V.E., “al señalar que la existencia de dos boletas de
una misma agrupación política para la misma categoría de cargos a
elegir, presentadas una en forma individual y otra “adherida” a las
correspondientes a otra agrupación, no puede ser admitida puesto que
“colocaría a [...] [sus] candidatos [...] en mejores condiciones que los [..]
de los otros partidos por el menor número de cortes de boletas a que se
vería obligado”. (conf. Fallos CNE N° 458/87 y 1895/95 y 3213/03 entre
otros).
Advirtió también que la boleta de sufragio no es un
instrumento al servicio de las agrupaciones sino que “es la posibilidad
física para que se exprese el ciudadano” (cf. Fallos CNE 3268/03).
Por último, y como recientemente ha reafirmado V.E., en
Expte. 3118/2019/1/CA1 “en materia de oficialización de boletas se
encuentra comprometido el orden público, desde que todo lo atinente a
esta cuestión excede el mero interés de las partes en tanto las normas
que la regulan tienen por finalidad primordial asegurar el honesto
desarrollo de la lucha política y el juego limpio que debe presidir la
práctica de la democracia (cf. Fallos CNE 3259/03 y jurispr. Allí cit. y
Fallos CNE 3590/05; 3893/07 y 3897/07). La genuina expresión del
electorado constituye un valor supremo esencial para la existencia de
una democracia auténtica, que la Justicia Electoral debe resguardar
más allá de los intereses particulares de las agrupaciones políticas (cf.
Fallos CNE 748/89; 3259/03, 3590/05 y Expte. N° CNE
7014/2015/CA1, sentencia del 23/10/15)”.
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía entiende que
corresponde que V.E., revoque la resolución de fs. 30/36.
Fiscalía, 23 de julio de 2019.

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Documento de la Cámara Nacional Electoral

  • 1. Ministerio Público de la Nación ///ma. Cámara: Llegan las actuaciones caratuladas “Frente Renovador de la Concordia s/ formula petición -se autorice existencia en el cuarto oscuro de boletas exclusivas para la cat. Presidencial” Expte. N° 5112/2019/CA1, Distrito Misiones, en vista a esta Fiscalía en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los representantes de las agrupaciones Frente de Todos Distrital y orden nacional, Socialista y Juntos por el Cambio, del referido distrito, todos contra la resolución de fs. 30/36. El magistrado resolvió “I) HACER LUGAR a lo peticionado a fs. 1/3 por el FRENTE RENOVADOR DE LA CONCORDIA -Distrito Misiones- y en consecuencia ORDENAR a cada una de las agrupaciones que presenten boletas de precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación con la categoría adherida de Diputados Nacionales a presentar dentro del plazo y cantidades previstas en el considerando VII) boletas que contengan solamente la categoría presidencial, además de aquellas ya oficializadas en dos cuerpos categorías Presidente y Diputados Nacionales…”. Para resolver de ese modo consideró que el pedido formulado por el Frente Renovador de la Concordia “no pretende una ventaja por sobre el resto, sino todo lo contrario, se trata de introducir una opción más que no perjudica ni beneficia a ningún participante, no existiendo gravamen para ninguno de los oponentes”, y “porque entiendo facilitaría la emisión del sufragio al elector y de ningún modo
  • 2. atentaría en contra del interés de sus partidos, al contrario preservaría de nulidades eventuales, descartando la posibilidad de encimar categorías”. Contra ella, expresan agravios los apoderados de la alianza distrital Frente de Todos, adhiriendo a ello los representantes del Frente en el Orden Nacional. Expresan que “Cambiar las reglas de juego, ya comenzado el proceso electoral (…) es por demás ARBITRARIO y nos sume en un estado de INSEGURIDAD JURÍDICA con respecto al Proceso Electoral (…) y de manera alguna lo consideramos conducente para el objetivo que se propone el peticionante que era en fin facilitar la expresión genuina De la voluntad del elector”. Señalan que la resolución vulnera el principio de equidad entre los partidos que participan de la contienda electoral “a los cuales se nos endilga con este Fallo de una nueva obligación y con consecuencias económicamente perjudiciales”. Por su parte, el apoderado del Partido Socialista distrital expresa que la decisión “afecta directamente el vínculo jurídico- político que debe existir entre las fuerzas como así también a todos los derechos derivados de él”. Considera que la resolución se centra “simplemente en las formas de la boleta” olvidando los vínculos jurídicos entre las agrupaciones y “el interés de las agrupaciones o alianzas de presentarse con lista completa, que de esta manera intentan asegurar que lleguen tanto al ejecutivo como al legislativo, candidatos que
  • 3. Ministerio Público de la Nación representan sus ideales (…). Los intereses de los partidos, también representan los intereses de la ciudadanía y el elector”. Sostiene que la resolución carece de fundamentos legales y doctrinarios, basándose en jurisprudencia aplicable a otras situaciones, resolviendo en forma ambigua y contradictoria. Refiere que existen cinco fuerzas nacionales que postulan precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, mientras Nuevo Mas, Frente Despertar, Frente Nos, Frente Patriota y partido Autonomista Nacional, no llevan adheridas boletas de candidatos a Diputados Nacionales, razón por la cual “no todos tendrían la posibilidad de la doble boleta como dice la juez”. Considera que con esa sentencia, se estaría “generando confusión en el elector y direccionando la intención de votos a determinadas fuerzas (…) beneficiando exclusivamente a cuatro fuerzas ya que las pondrían en mejor posición que a las otras cinco al tener mayor presencia en el cuarto oscuro”. Por su parte, el apoderado de la Alianza distrital Juntos por el Cambio considera que la magistrada funda su decisión en jurisprudencia del fallo CNE 3870/2007, que es “diametralmente opuesta al proceso electoral en curso”. Sostiene que aquel precedente se habían oficializados más de 1949 boletas electorales por la cantidad de sublemas municipales que competían, siendo que en este proceso, sólo se eligen precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación y Diputados Nacionales, “en boletas de dos cuerpos -como máximo- y que no ofrece mayor
  • 4. complejidad para la emisión del voto y eventual corte de boleta”, por lo que “no se advierte la dificultad que meritúa la señora jueza”. Además de ello se agrava porque entiende que la magistrada “ha exorbitado sus facultades jurisprudenciales, apartándose de la normativa aplicable”. Entiende así que el sistema de adhesión de boletas es un sistema consagrado por el Código Electoral Nacional, por lo que “no puede apartarse de dicha normativa sin incurrir en una arbitrariedad manifiesta que invalida su decisión”. Por otra parte, señala que la resolución “impuso en cabeza de mi representada, sin sustento legal alguno, la obligación de proveer boletas de sufragio de las precandidaturas presidenciales, destinar el 15% del financiamiento público para la impresión de boletas”. Analizada la cuestión traída a estudio, esta Fiscalía considera que corresponde hacer lugar a los recursos impetrados por los fundamentos que se exponen a continuación: En primer lugar cabe señalar que en el marco de libertad y autonomía en el cual desarrollan sus actividades los partidos Políticos, establecido por la Constitución Nacional y dentro del marco jurídico regulatorio, el Frente Renovador de la Concordia decidió, según lo expresó al iniciar la demanda, participar en el proceso electoral nacional del año en curso, postulando sólo candidatos a Diputados Nacionales “sin llevar adherida la categoría presidencial”. Es en ese marco, y a los fines de “garantizar la transparencia, la igualdad y la equidad de los comicios” (sic. fs. 1 vta.),
  • 5. Ministerio Público de la Nación solicitó a la “a quo” que autorice la existencia en el cuarto oscuro, de ejemplares de boletas “exclusivamente” de la categoría presidencial de todos los frentes electorales, además de aquellas que contengan las dos categorías para las cuales se convocó a elección. Esa postulación encontró acogida jurisdicción pues la magistrada consideró que de tal forma se “facilitaría la emisión del sufragio al elector”, a que decidiera inclinar su voto por la lista de pre candidatos a Diputados Nacionales que postula el accionante, evitando de tal modo el tiempo que genera ese corte de boleta. Ahora bien, como sostiene el magistrado “las cuestiones referidas a las boletas, son puestas por la ley” (fs. 33 vta.), por lo que, no cabe entonces, imponerle otros requisitos o condiciones que los que establece la ley y la jurisprudencia, para la participación efectiva de los partidos políticos en el proceso de renovación de cargos públicos electivos. Menos aún, puede la decisión política adoptada por el Frente Renovador de la Concordia, traducirse en un requerimiento o imposición en relación a otros partidos políticos, ya sean nacionales o de distrito que sí han decido participar en la elección llevando adheridas las boletas de las ambas categorías de cargos públicos electivos. La decisión de la magistrada de “imponer” a las agrupaciones políticas que postulan precandidatos al binomio presidencial sus boletas por separado, condiciona su participación, tornando estériles las estrategias políticas y/o los acuerdos de
  • 6. adhesión celebrados entre los partidos, todo ello, en pos de “equiparar” la situación generada por el accionante que no propone candidatos a ese cargo. El modo con el que las agrupaciones políticas deciden participar de una contienda electoral, ya sea conformando alianzas, participando en forma individual, o como en el caso, expresando la voluntad de adherir sus boletas electorales como una estrategia electoral para construir una fuerza homogénea en todo el país, no puede ser dejada de lado, bajo los fundamentos que expone el magistrado, que no se ajustan a derecho sino a situaciones potenciales que suponen podrían acontecer. En efecto, frente a la existencia de un vínculo jurídico y el consentimiento necesario expresado por las listas que participan de adherir sus boletas, no cabe obligarlas entonces a presentar además otra boleta desvinculada de ese acuerdo, para la categoría presidencial. Pero por otra parte, la duplicidad de boletas de una misma lista a precandidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, en forma conjunta y separada, como método para disipar el “elemento adicional” de corte de boleta que -a criterio de la magistrada “complejiza el desarrollo de la elección”-, ante la eventualidad que un “gran número de electores de seguir optando por el partido accionante, debería cortar las boletas”, no hace más que mutar por este otro elemento, que sin sustento jurídico, despliega la proliferación de boletas electorales.
  • 7. Ministerio Público de la Nación En ese contexto, no corresponder apartarse del criterio establecido por V.E., “al señalar que la existencia de dos boletas de una misma agrupación política para la misma categoría de cargos a elegir, presentadas una en forma individual y otra “adherida” a las correspondientes a otra agrupación, no puede ser admitida puesto que “colocaría a [...] [sus] candidatos [...] en mejores condiciones que los [..] de los otros partidos por el menor número de cortes de boletas a que se vería obligado”. (conf. Fallos CNE N° 458/87 y 1895/95 y 3213/03 entre otros). Advirtió también que la boleta de sufragio no es un instrumento al servicio de las agrupaciones sino que “es la posibilidad física para que se exprese el ciudadano” (cf. Fallos CNE 3268/03). Por último, y como recientemente ha reafirmado V.E., en Expte. 3118/2019/1/CA1 “en materia de oficialización de boletas se encuentra comprometido el orden público, desde que todo lo atinente a esta cuestión excede el mero interés de las partes en tanto las normas que la regulan tienen por finalidad primordial asegurar el honesto desarrollo de la lucha política y el juego limpio que debe presidir la práctica de la democracia (cf. Fallos CNE 3259/03 y jurispr. Allí cit. y Fallos CNE 3590/05; 3893/07 y 3897/07). La genuina expresión del electorado constituye un valor supremo esencial para la existencia de una democracia auténtica, que la Justicia Electoral debe resguardar más allá de los intereses particulares de las agrupaciones políticas (cf. Fallos CNE 748/89; 3259/03, 3590/05 y Expte. N° CNE 7014/2015/CA1, sentencia del 23/10/15)”.
  • 8. Por todo lo expuesto, esta Fiscalía entiende que corresponde que V.E., revoque la resolución de fs. 30/36. Fiscalía, 23 de julio de 2019.