El documento trata sobre el secreto profesional y la extorsión. Explica que el secreto profesional es una obligación legal de mantener en secreto la información recibida de los clientes. También analiza la historia y justificación del secreto profesional, así como su tratamiento en las leyes peruanas. Finalmente, discute la extorsión, incluyendo sus reformas legales y cómo se ha distorsionado su estructura técnica.
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Ética y Deontología Forense: El secreto profesional
1. Ética y Deontología Forense
1
“Año de la Inversión para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria”
FACULTAD DE DERECHO
ESCUELA DEDERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Asignatura : ÉticayDeontologíaForense.
Tema : SECRETOPROFESIONAL.
Docente: Abog.JessicaGARCÍASIMICH.
Ciclo : :XII “B”.
2. Ética y Deontología Forense
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Alumno :
CACERES RONDAN, YORDAN FREDDY
SALINAS SANTISTEBAN, SEMER
HUACHO - PERÚ
2013
INTRODUCCIÓN
El secreto profesional es la piedra angular para garantizar la confianza de las
personas en los abogados. El respeto estricto a este deber le otorga al cliente
amplia libertad para revelar sus preocupaciones más íntimas, sensibles y
embarazosas. En última instancia, el secreto profesional protege la privacidad
del cliente y el derecho de defensa. Las personas deben poder comunicarse
libremente con su abogado sin el temor a que la información pueda ser utilizada
en su contra. El abogado debe transmitir esa confianza advirtiendo al cliente que
la información relativa a la representación no podrá ser divulgada sin su
consentimiento. Ello contribuye a generar un clima de confianza que le permitirá
al letrado obtener información completa y dar un consejo legal adecuado.
En nuestro país, el secreto profesional ha sido recogido por la Constitución como
un derecho; no obstante, nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado de
manera abstracta sobre su contenido en la STC Nº 7811-2005-PA/TC, indicando
que protege “toda noticia, información, situación fáctica o incluso proyecciones o
deducciones que puedan hacerse en base a la pericia o conocimientos del
profesional y que hayan sido obtenidas o conocidas a consecuencia del ejercicio
de una determinada profesión, arte, ciencia o técnica en general”. En esa línea,
creemos que una aproximación razonable sería entender que la reserva se
refiere a la información fáctica proporcionada por la Administración Pública a sus
asesores legales (incluyendo a sus colaboradores), así como al análisis,
proyecciones y consejos que éstos emitan sobre las materias que les han sido
consultadas.
3. Ética y Deontología Forense
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SECRETO PROFESIONAL.
I. SECRETOS PROFESIONAL.
1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
El secreto en las profesiones ha tenido un tratamiento desde antiguo
en las diferentes costumbres y legislaciones. En el juramento
Hipocrático se menciona – “todo lo que viere u oyere en mi profesión
o fuera de ella, lo guardare con sumo sigilo”. El juramento hebreo de
Asaf que data de los siglos III y VII reza “no revelaras secretos que se
te hayan confiado”, la tradición católica da un lugar especial a la
confidencialidad en el Sacramento de Reconciliación o Confesión.
Pero para muchos analistas del tema el secreto impuesto a
determinadas actividades deviene de la época de los romanos. Por
supuesto, aplicado en términos generales primero y luego en forma
más específica a ciertas profesiones. En esa época existían dos
formas de explicar la existencia de este secreto profesional: la
«conmiso», en virtud de la cual la obligación de secreto se imponía
debido a la existencia de una convención anterior a la confidencia, lo
cual hacía convertir el acto de confidencia y recepción en una especie
de pacto. La otra forma era la «promiso», que al revés de lo antes
señalado suponía que primero se entregaba la confidencia y luego,
inmediatamente de recibida, nacía para el depositario, por el solo
hecho de la confidencia, la obligación de no revelarla. En el Corpus
Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace
referencia a la obligación de no propalar secretos respecto de
abogados, procuradores y escribanos.
4. Ética y Deontología Forense
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En la actualidad todas las profesiones establecen de diferentes
maneras y en forma continua el derecho de las personas a la
confidencialidad de aquellas informaciones obtenidas a lo largo de la
relación con un profesional. Modernamente los códigos consideran
que esta norma no es absoluta es decir que se consideran que hay
situaciones particulares en las cuales no es obligatorio el secreto
profesional, incluso en muchos casos se fijan explícitamente aquellas
excepciones a la norma.
1.2. CONCEPTO.
El secreto profesional es la obligación legal que tienen ciertas
profesiones de mantener en secreto la información que han recibido
de sus clientes. Al
contrario de lo que
ocurre con tipos de
deberes de
confidencialidad, el
secreto profesional
se mantiene incluso
en un juicio.
Entre estos
profesionales, cabe
citar como casos
más típicos el
abogado, el médico, el informático, el psicólogo, el periodista o el
trabajador social. Sin embargo, también puede haber otros casos de
asesores o servicios que tengan ese tipo de obligación, por ejemplo
los asesores fiscales (a veces incluidos dentro de los abogados) o las
compañías de seguros.
1.3. JUSTIFICACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
El secreto profesional es una obligación de confidencialidad, que se
impone por la necesidad de que exista una absoluta confianza entre el
profesional y quienes acuden a solicitar sus servicios. Por ejemplo, un
acusado no podría contar toda la verdad a un abogado si luego se
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pudiese obligar al abogado a declarar como testigo lo que le ha
contado.
En otros casos, como el de los médicos, el secreto profesional se
basa en el respeto a la intimidad del paciente.
Casos similares
Existen casos paralelos pero con algunas diferencias en ciertas
figuras religiosas como los sacerdotes.
Los sacerdotes tienen la obligación de mantener el secreto de
confesión. Dicha obligación, sin embargo, es paralela a la ley, y
deberá ser refrendada por el ordenamiento jurídico para que tenga
validez ante el juez (lo cual ha planteado más de un problema a los
sacerdotes citados como testigos).
La obligación de ese tipo, por lo tanto, es esencialmente moral, y no
jurídica, y suele abarcar más de lo que abarca el secreto profesional
propiamente dicho. Por ejemplo, el secreto de confesión impide a un
sacerdote revelarlo incluso cuando esté en peligro su propia vida, lo
cual no ocurre en el secreto profesional.
1.4. CLASIFICACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL
EL SECRETO NATURAL es independiente de todo contrato, se
extiende a todo lo que, ya sea descubierto por casualidad, por
investigación personal o por confidencia, y no puede divulgarse.
Aunque el depositario del secreto no haya prometido guardar
secreto, ni antes ni después de habérsele manifestado el hecho o
de haberlo descubierto, está obligado a callar, en virtud del
precepto moral que prohíbe perjudicar a los demás sin motivo
razonable.
EL SECRETO PROMETIDO nace de un contrato, de la promesa
de guardar silencio después de haber conocido el hecho, ya sea
por casualidad, por investigación personal o por confidencia
espontánea o provocada. Un mismo secreto puede ser a la vez
natural y prometido. Será natural cuando la cosa de suyo requiera
sigilo, pero si además va acompañado de una promesa, también
será prometido.
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EL SECRETO CONFIADO también dimana de una promesa
explícita o tácita hecha antes de recibir la confidencia de lo que se
oculta. Se le comunica que previamente ha prometido, expresa
tácitamente por la razón de su oficio o al menos de las
circunstancias, guardar silencio, y le es participado lo que se
mantenía oculto, añadiendo que se le revela confiado en su
promesa bajo el sello del secreto. El secreto pasa entonces a ser
estrictamente confidencial o profesional; confidencial, cuando la
confidencia se ha hecho a un hombre que está obligado por razón
de su oficio a prestar ayuda o a dar consejo. Profesional cuando
se ha confiado, ya de palabra, ya en sus acciones, a un hombre a
quien su profesión obliga a asistir a los demás con sus consejos o
cuidados, por ejemplo: abogado, contador, médico, sacerdote,
consejeros de oficio.
1.5. EL SECRETO PROFESIONAL EN NUESTRAS LEYES PERUANAS
La Constitución Política del Perú, establece en su Artículo 2°
inciso 18 que toda persona tiene derecho a mantener en reserva
sobre sus convicciones políticas, filosóficas o de cualquier otra
índole así como a guardar el secreto profesional, con lo cual el
secreto profesional queda establecido como un derecho.
El Código Procesal Civil, en su Artículo 220° siguiendo lo dicho
por la Constitución establece el secreto profesional como un
derecho al señalar que, nadie puede ser compelido a declarar
sobre hechos que conoció bajo secreto profesional.
El Código Penal, en su Artículo 165° establece una obligación,
que en caso de incumplimiento será sancionada bajo la fórmula
de, el que teniendo información por razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación
pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años o con sesenta a ciento veinte días multa; dentro de esta
obligación hay dos aspectos claves, el primero de ellos es el
daño que se pueda causar con la revelación de dicho secreto y el
segundo que éste sea revelado sin la autorización del interesado,
con lo cual, bajo obvias razones, se faculta a aquel que confío el
secreto su revelación.
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En el Código Procesal Penal en su Artículo 165° en su
numeral 2 grafema a, dice que lo vinculados por el secreto
profesional no podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido
por razón del ejercicio de su profesión, salvo los casos en los
cuales tengan la obligación de relatarlo a la autoridad judicial.
Entre ellos se encuentran los Abogados, Ministros de Cultos
Religiosos, Notarios, Médicos, y Personal Sanitario, Periodistas u
Otros Profesionales dispensados por ley expresa. Sin embargo,
estas personas, con excepción de Ministros de Cultos religiosos,
no podrán negar su testimonio cuando sean liberados por el
interesado del deber de guardar secreto.
II. LA EXTORSIÓN.
2.1. Inicio, reformas y análisis de la extorsión
El delito de extorsión inicialmente estaba considerado dentro del robo
violento (Código Penal 1863- art. 326). En el código de 1926 se define
ciertamente y separa a la extorsión del robo (art. 249), al igual que el
código de 1991 que lo regulaba en el (art, 200). En el código penal de
1995 (vigente actualmente, con la separación del delito de extorsión
que se encontraba configurado dentro del robo ha dado lugar a
varios problemas interpretativos, que no quizás por el acto en si sino
más bien por la forma y a la regulación que le ha sido asignada y
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posteriormente desvirtuándose la esencia misma de esta figura por la
modificaciones realizadas.
Antes de la modificación con el Decreto Legislativo Nº 982, no se
configuraba dentro de esta figura como sujeto pasivo a
la persona jurídica. También es evidente que tenía un marco
normativo menos amplio y que solo se enfocaba en lo que se
denominaría actualmente secuestro extorsivo.
Esta institución (EXTORSION) se ha visto modificada, muchas veces,
motivadas por la aparente finalidad de tranquilizar a la opinión pública
ante el incremento de actos delictivos de este tipo.
Estas modificaciones se dan de la siguiente manera:
1. Decreto Legislativo Nº 896 -24/05/1998
2. LEY Nº 27472 ART.1 -05/06/2001
3. Texto Único de la Ley Nº 28353 – 06/10/2004
4. Ley Nº 28760 – 14/06/2006
5. Decreto Legislativo Nº982 - 22/07/2007 (VIGENTE)
La extorsión es un delito violento, que se puede resumir es " un
atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a
la libertad empleando violencia física o moral".
CON ESTA ULTIMA MODIFICACION (D. Legislativo 982) se
distorsiona la estructura técnica y doctrinaria de la extorsión, ya que
se amplía desmesuradamente el tipo para abarcar conductas que
escapan al marco de la protección estrictamente de lo patrimonial,
para regular y condenar conductas que limitan más bien con los
atentados contra la seguridad pública, no siendo este el fin que
persigue la esencia del delito patrimonial.
La falta de prevención por parte del estado hacen que ya sobre los
actos delictivos actuales se pretenda apaciguar al populoro mediante
la represión y no atacando el problema de fondo social. Esto haciendo
del sistema penal uno; sobrecriminalizador, intervencionista y
atentatorio contar el principio de ultima ratio y de mínima
intervención al igual que el de legalidad.
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Al respecto podemos citar Exigencias extorsivas
contra autoridad (4º párrafo) Participación de funcionario público
en huelga con fines extorsivos (5º párrafo).
Entendiendo por estos principios lo siguiente:
Los principios generales (título preliminar del C.P.) que regulan
el control penal, delimitan y trazan el marco y el procedimiento de
actuación para ejercer justicia en el ámbito del Derecho Penal.
Los principios son fundamentales y básicos ya que cuentan con rango
constitucional y aquella norma que atente contra estos será
denominada inconstitucional y violadora de derechos fundamentales
del imputado.
Los principios se complementan unos a otros pero a su vez son de
igual importancia todos por particular ya que están sujetos a una
valoración horizontal en cuanto a su rango de fundamentalidad para la
aplicación de justicia, puesto que estos siendo el marco que regula
el derecho penal aseguran el cumplimiento de un debido proceso, de
un juzgamiento adecuado en la idea de un estado de derecho por citar
algunos.
2.2. Tipo penal.
CODIGO PENAL Articulo Modificado por D. Legislativo 982
La forma de este delito seria la siguiente:
Art. 200
1- Extorsión 1º párrafo
Extorsión genérica 2º párrafo
Colaboración en acto extorsivo 3º párrafo
Exigencias extorsivas contra autoridad 4º párrafo
Participación de funcionario publico
en huelga con fines extorsivos 5º párrafo
Extorsión agravada 6º párrafo
Secuestro extorsivo 7º párrafo
Secuestro extorsivo agravado último párrafo.
2.3. Descripción típica.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada
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el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 200. Extorsión
El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una
institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni
mayor de quince años.
La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la
comisión del delito de extorsión, suministra información que haya
conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o
proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del
delito.
El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías
de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba
el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de
obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las
autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra
ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña
cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido
en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una
huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier
beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier
otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos
1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e
inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la
violencia o amenaza es cometida:
a) A mano armada;
b) Participando dos o más personas; o,
c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de
una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier
modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la
ejecución de la misma.
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d) Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica
indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una
persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta
años.
La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando
en el supuesto previsto en el párrafo anterior:
a) Dura más de veinticuatro horas.
b) Se emplea crueldad contra el rehén.
c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante
diplomático.
d) El rehén adolece de enfermedad grave.
e) Es cometido por dos o más personas.
f) Se causa lesiones leves a la víctima.
La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para
conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos
explosivos.
La pena será de cadena perpetua cuando:
a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.
b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha
de esta circunstancia.
c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como
consecuencia de dicho acto.
d) El agente se vale de menores de edad."
2.4. Bien jurídico protegido.
Esencialmente es el patrimonio, pero la protección penal también se
extiende al cuidado de otros bienes jurídicos como la
libertad personal, la vida, la integridad psico- física, etc.
2.5. Tipo objetivo de lo injusto
Objeto material de la acción.
Bienes muebles o inmuebles, dinero o documentos que generen
efectos jurídicos patrimoniales.
2.6. Sujetos en la extorsión.
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Sujeto activo.
Puede ser cualquier persona, incluso funcionario público.
En el caso de la participación de funcionarios públicos en
huelga con fines extorsivos, se necesita una cualificación del
sujeto, ya que esta figura solo se dará si el agente activo tiene
capacidad de decisión, o desempeña cargo de confianza.(4º
párrafo, art 200).
Sujeto pasivo.
Toda persona a la que se le obligue a otorgar una ventaja
económica indebida.
También son sujetos pasivos las instituciones públicas y
privadas.
Inidoniedad.
Los niños o personas en estado de inconsciencia no pueden
ser sujetos pasivos del delito, pero sobre ellos puede recaer la
violencia o amenaza orientada hacia sus padrea o
representantes.
2.7. Elementos materiales.
Violencia o amenaza y ventaja económica indebida.
2.8. Comportamientos que configuran la extorsión
A. Cuando el agente haciendo uso de la violencia obliga al sujeto
pasivo a entregarle una ventaja.
B. Cuando por medio de violencia obliga al sujeto pasivo a entregar
a un tercero una ventaja indebida.
C. Cuando haciendo uso de amenaza, lo obliga a entregarle una
ventaja indebida.
D. Cuando mediante amenaza lo obliga a entregar a un tercero una
ventaja no debida.
2.9. Tipicidad subjetiva.
El accionar es netamente doloso, no cabe culpa o imprudencia. Se
necesita de un elemento adicional, esto es el ánimo por parte del o
los agentes de obtener una ventaja de cualquier índole.
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2.10. Error de prohibición y error de tipo.
Se admite error de prohibición. Por desconocimiento de
su conducta antijurídica.
Si admite error de tipo ya sea vencible o invencible (ej. en la
participación).
2.11. Circunstancias agravantes.
Por el tiempo de duración del secuestro.
Mantener al rehén por menos de 24 horas (6º párrafo)
El secuestro dura más de 24 horas (6º párrafo)
Por calidad del rehén
El rehén es menor de edad (último párrafo)
El agraviado ejerce función pública o privada o es representante
diplomático (inc. 7º párrafo)
El rehén adolece de enfermedad grave (inc. 7º párrafo)
El rehén es discapacitado y el agente aprovecha esta
circunstancia (inc. B último párrafo)
El rehén es mayor de 70 años (inc. A último párrafo)
Por el actuar del agente
Se emplea crueldad (inc. B 7º párrafo)
El agente se vale de menores de edad (inc. C 5ºparrafo)
Por el concurso de agentes
Cometido por dos o más personas (inc. B 5º párrafo)
Por el uso de armas
Cuando el agente actúa a mano armada (inc. A 5º párrafo)
Por el resultado
Se causa lesiones leves a la víctima (inc. F 7º párrafo)
Si el rehén sufre lesiones graves durante o a consecuencia del
delito (inc. C último párrafo)
Si el rehén fallece a consecuencia del delito (inc. C último
párrafo)
2.12. Tipo de realización imperfecta
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Si admite tentativa.
2.13. Antijuricidad.
Será antijurídica siempre y cuando no concurra una causa regulada
en el art 200 del Código Penal.
2.14. Consumación
Cuando la víctima otorga ventaja obligada por la intimidación de los
medios empleados, sin importar que esta ventaja llegue a mano de
los agentes o agente.
2.15. Participación y coautoría.
Admite participación y coautoría ( ej. en la participación de un menor
así sea con el consentimiento del mismo se configura el delito).
En la participación encontramos; la complicidad primaria (cuando la
contribución del participe es imprescindible- ej 2º párrafo), la
complicidad secundaria (cuando la contribución no es
imprescindible).
Se admite la instigación (art.24 código penal) cuando una persona
dolosamente determina a otra a acometer un hecho punible.
La coautoría precisa de dos requisitos: decisión común y realización
de la conducta prohibida en común.
Se admite la autoría medio (el hombre de atrás).
2.16. Noticias de extorsión.
MIÉRCOLES 21 DE AGOSTO DEL 2013
Piura: desarticulan banda que operaba desde penal de Río Seco
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La organización criminal La Nueva Generación de Talara, liderada
por seis sujetos recluidos en el establecimiento penitenciario Río
Seco en Piura fue descubierta y desarticulada la noche de ayer tras
una investigación realizada entre las divisiones policiales de Piura
y Chiclayo.
La banda registra un historial de diversos delitos contra el patrimonio
en la modalidad de extorsión, y actuaba en complicidad con sujetos
fuera del penal. Empresarios de calzado, transportistas y
comerciantes mayoristas de Chiclayo, Piura y Talara han sido las
víctimas de esta organización, según la Policía Nacional del Perú.
En cuestión de horas
Ayer por la tarde, un equipo del Departamento de Investigación
Criminal de Chiclayo viajó a la ciudad de Piura para indagar sobre el
delito de extorsión contra el ciudadano José Burgos Alvarado.
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De acuerdo a una investigación que incluyó el levantamiento de
comunicaciones de los números celulares y el cruce de las llamadas
indagadas, al arribar a Piura los agentes detectaron que las
conversaciones provenían de celdas del establecimiento
penitenciario de Río Seco.
De inmediato, la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Chiclayo y la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
Castilla, en Piura, ordenaron realizar una intervención policial en el
recinto.
Una vez dentro, los policías hallaron a los responsables de
extorsiones en la primera celda del pabellón D izquierdo. Se trata de
Luis Correa Girón, alias ‘Narizón’, Marcel Redy Mallqui Martel, alias
‘Tatú’ y Santo Víctor Valencia Iman, alias ‘Vico’. El Ministerio
Público ya tiene sus casos.
En la incursión policial, los agentes sorprendieron a uno de los
internos utilizando un equipo celular, quien desesperadamente trató
de destruirlo. A pocos metros se le halló otro teléfono.
El interno Luis Correa Girón, supuesto líder de la banda La Nueva
Generación de Talara, aceptó conocer a Samuel Baca Navarro, alias
‘Baca’, titular de las líneas telefónicas utilizadas para la extorsión, y
actualmente buscado por la policía. La operación culminó a las 01:30
a.m.
2.17. Legislación comparada
COD. PENAL. ARGENTINO
Cap. III - Extorsión
Art. 168.- Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez
años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o
falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar,
depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas
dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. incurrirá
en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia,
obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o
de crédito.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
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Art. 169.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho
años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de
violación de secretos, cometiere alguno de los hechos
expresados en el artículo precedente.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Art. 170.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince
años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona para
sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la
pena se elevará a ocho años.
Nota: texto conforme a la ley 20642.
Art. 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere
un cadáver para hacerse pagar su devolución.
COD. PENAL. ESPAÑOL
CAPÍTULO III
De la extorsión
Artículo 243
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o
intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en
perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado
con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las
que pudieran imponerse por los actos de violencia física
realizados.
CÓDIGO PENAL FEDERAL MEXICO
CAPITULO III BIS
Extorsión
Artículo 390.- Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer,
dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para
otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le
aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento
sesenta días multa.
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el
constreñimiento se realiza por una asociación delictuosa, o
por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-
miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas
Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al
servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de
alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o
comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para
desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un
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18
miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de
retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de
la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a
cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
CODIGO PENAL ECUADOR
CAPÍTULO IV
DE LA EXTORSIÓN
Art. 557.- Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que,
con intimidación, o simulando autoridad pública, o falsa orden de
la misma, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a
entregar, enviar, depositar, o poner a su disposición o a la de un
tercero, cosas, dinero, o documentos que produzcan o puedan
producir efectos jurídicos.
Art. 558.- Incurrirá en la misma pena establecida en el artículo
anterior el que, por los mismos medios, o con violencia, obligue
a otro, sin privarle de la libertad personal, a suscribir o destruir
documentos de obligación o de crédito.
Art. 559.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años el que, con amenaza de imputaciones contra el honor, o de
violación de secretos, o de publicaciones que afecten a la honra
o reputación, cometiere alguno de los actos expresados en los
dos artículos precedentes.
CODIGO PENAL COLOMBIA
CAPITULO SEGUNDO
De la extorsión
Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u
omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito
para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a
quince (15) años.
Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena establecida
en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte
cuando:
1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar
acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro
común.
2. Se cometiere en persona internacionalmente protegida
diferente a las señaladas en el título II de este Libro y agentes
diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios
Internacionales ratificados por Colombia.
19. Ética y Deontología Forense
19
III. MALVERSACIÓN.
3.1. Concepto.
El desfalco o malversación, es el acto de apropiarse indebidamente
de valores o fondos, por uno o más individuos a los que éstos les
han sido confiados en razón de un cargo. Es un tipo de fraude
financiero. Puede ser de caudales privados, como entre un
empleado y su patrón, o de caudales públicos.
En pocas palabras, la malversación de fondos o robo a manos de un
empleado significa robarle a su patrón.
Este es un delito de fraude serio realizado por empleados que están
familiarizados con la organización y se aprovechan de ese
conocimiento para obtener un beneficio ilícito.
Por su definición, la malversación de fondos (o desfalco) es la
"transferencia ilegal de dinero o bienes para el uso personal del
perpetrador". La diferencia importante entre la malversación de
fondos (hurto hecho por un empleado) y otros tipos de robo, es que
la persona que comete la malversación tiene posesión o acceso
legal a los bienes malversados; usualmente como parte de sus
responsabilidades de trabajo.
3.2. Descripción típica.
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27151,
publicada el 07-07-99, cuyo texto es el siguiente:
Malversación
"Artículo 389.- El funcionario o servidor público que da al dinero o
bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a
los que están destinados, afectando el servicio o la función
encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de
apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una
aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función
20. Ética y Deontología Forense
20
encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres
años ni mayor de ocho años."
3.3. Malversación de fondos.
a) Funcionario o servidor público.
b) Da al dinero o bienes que administra una aplicación diferente de
aquélla a los que están destinados.
c) Afecta el servicio o función encomendada.
3.4. Extensión del tipo de la malversación de fondos.
Sala Suprema Penal Permanente Ejecutoria del 10 de Febrero de
2005 R. N. N° 3102-2004 - Santa Disposiciones estudiadas: Arts.
389° y 392° del C. P.
El artículo trescientos noventa y dos del Código Penal, incorporó una
figura extensiva en relación con dicho tipo penal, de malversación
por extensión, en cuya virtud también comete este delito “… todas
aquellas personas o representantes legales de personas jurídicas
que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines
asistenciales o programas de apoyo social”; que, siendo así, la
conducta ejecutada por el imputado en función a su situación
personal está incursa en dicho artículo trescientos noventa y dos del
Código Penal en concordancia con el artículo trescientos ochenta y
nueve del mismo Código.
Que si bien, conforme al artículo trescientos ochenta y nueve del
Código Penal el delito de malversación requiere que el sujeto activo
sea un funcionario o servidor público que administra concretos
caudales públicos, calidad que desde luego no tiene el imputado,
pues es un padre de familia sin ningún vínculo con el Estado;
empero, el artículo trescientos noventa y dos del Código Penal,
incorporó una figura extensiva en relación con dicho tipo penal, de
malversación por extensión, en cuya virtud el imputado cometió este
delito. La conducta del imputado se encuadra en el artículo
trescientos noventa y dos en concordancia con el artículo
cuatrocientos veinticinco del Código Penal, por haber tomado
unilateral e ilícitamente dineros del Convenio con el PRONAA
aprovechándose de su cargo como tesorero del Núcleo Ejecutor.
3.5. Noticias sobre malversación de fondos.
21. Ética y Deontología Forense
21
Área de Comunicaciones del Congreso habría despilfarrado
S/.280 mil de su presupuesto. LUNES 1 DE JULIO DEL 2013
Tal cantidad fue invertida en compra de gorros, mochilas y polos,
cuando en el emporio de Gamarra la compra hubiera salido a S/.94
mil menos.
Una nueva denuncia por malversación de fondos vuelve a
comprometer al Congreso de la República. El área de
Comunicaciones del Parlamento habría invertido más de S/.280,000,
de los US$3 millones recibidos por esta oficina anualmente, nada
menos que para la compra de cinco mil gorros, cinco mil mochilas y
dos mil polos.
Según precisó un informe propalado hoy en “Abre los Ojos”, el
encargado del referido despacho es Jaime Vásquez Valcárcel, un
periodista de Loreto, cuyos ingresos ascenderían a S/.200 mil
anuales, aun cuando no tiene experiencia para tal función.
Consultado sobre el aparente desfalco, pues en el emporio
comercial de Gamarra tales compras se hubieran realizado por
S/.94,000 menos, Vásquez Valcárcel solo manifestó que otras
22. Ética y Deontología Forense
22
entidades del Estado también gastan cantidades similares
(S/280,000) en los mismos productos.
Alcalde Carlos Burgos evita responder la denuncia por
malversación. MARTES 14 DE MAYO DEL 2013
El alcalde de San Juan de Lurigancho, Carlos Burgos Horna, no
respondió ayer a la acusación por malversación de fondos y
peculado que divulgó el domingo el programa “Sin medias tintas”.
Según la denuncia, la comuna distrital habría contratado sin
licitación, entre el 2012 y este año, a una empresa automotriz por
más de S/.192 mil. Esta compañía es gerenciada por la cantante y
bailarina de cumbia Leidy Melissa García Becerril.
El reportaje señala además que el Concejo de San Juan de
Lurigancho compró por S/.152.500 una camioneta Nissan Pathfinder
para el serenazgo del distrito. Sin embargo, el programa verificó que
el vehículo es usado para los traslados personales del alcalde
Burgos.
NO ESTÁ INTERESADO EN RESPONDER
El Comercio intentó entrevistar ayer a Carlos Burgos. No obstante,
el jefe de la oficina de Imagen del municipio, Julio Delgado Mundaca,
dijo que el alcalde no estaba interesado en responder a la denuncia.
“La acusación [del programa periodístico] puede parecer grande,
pero nosotros estamos más preocupados en las obras. No vamos a
emitir un pronunciamiento”, dijo Delgado. Ayer tampoco fue posible
ubicar a la bailarina Melissa García Becerril.
23. Ética y Deontología Forense
23
IV. EL COHECHO.
4.1. Concepto.
Puede definirse el cohecho como la solicitud o recepción, en
provecho propio o de un tercero, de dádivas, presentes u
ofrecimientos, realizada por una autoridad, funcionario público, jurado,
árbitro, perito o cualesquiera otras personas que participen en el
ejercicio de funciones públicas, con el objeto de realizar un injusto
relativo al ejercicio de su cargo, pudiendo ser éste constitutivo o no de
delito e incluso no prohibido legalmente.
El delito de
cohecho es un
delito contra la
administración
que consiste en
que una
autoridad o
funcionario
24. Ética y Deontología Forense
24
público acepte o solicite un pago a cambio de realizar u omitir un acto.
El cohecho recibe también el nombre de soborno del latín sobornare
que equivale a corromper.
El cohecho es un delito que consiste en que
una autoridad o funcionario público acepta o solicita una dádiva a
cambio de realizar u omitir un acto inherente a su cargo.
(Coloquialmente "soborno", en América "coima").
4.2. Origen del delito.
El origen del cohecho es la falta de ética, profesionalismo y valores
que recaen en la obtención de un beneficio político, económico o
social por parte de servidores públicos e individuos.
4.3. Denominación.
El cohecho es denominado simple si el funcionario público acepta una
remuneración para cumplir con un acto debido por su función o
calificado si recibe un remuneración para obstaculizar el cumplimiento
de un acto o no llevarlo a cabo, ya sea que el acto constituya un delito
o no.
4.4. Bien Jurídico Tutelado.
El bien jurídico tutelado en éste caso el funcionamiento normal y
correcto de la administración pública, a través de la rectitud,
honestidad y probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones.
4.5. Sujeto activo.
Es el servidor público; es decir; todo aquel que en alguna forma
desempeña una función pública derivada del cargo, empleo o
comisión, sea centralizada o descentralizada, en organismos de
participación estatal mayoritaria o sociedades asimiladas a estas.
4.6. Sujeto pasivo.
25. Ética y Deontología Forense
25
Es el titular del bien jurídico protegido por la norma. Por lo que en el
cohecho lo será precisamente el Estado (concretamente la
Administración Publica) ya que es el titular del bien jurídico.
4.7. Artículo 397° del Código Penal
“Cohecho activo genérico
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o
promete a un funcionario o servidor público
donativo, promesa, ventaja o beneficio para que
realice u omita actos en violación de sus
obligaciones, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o
promete donativo, ventaja o beneficio para que el
funcionario o servidor público realice u omita actos
propios del cargo o empleo, sin faltar a su
obligación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.”
4.8. Tipicidad objetiva
Sujeto activo: Particular que interviene en el delito de corrupción.
Conductas:
o Ofrecer: Cuando el particular le ofrece al funcionario o
servidor público una ventaja o beneficio; es decir, el delito de
corrupción es iniciado por un particular. La simple propuesta,
independientemente que el funcionario público acepte o no,
supone la consumación del delito de cohecho activo.
o Dar: El acto de corrupción es iniciado por el funcionario
público, quien solicita al particular una ventaja o beneficio
indebido. En este momento, el particular que entrega dicha
ventaja, responde como autor de cohecho activo.
o Promete dar: El acto de corrupción es iniciado por el
funcionario público, quien solicita al particular una ventaja o
beneficio indebido. En este momento, el particular no le da la
ventaja o beneficio al funcionario público, pero sí le promete
26. Ética y Deontología Forense
26
que un futuro sí lo hará. Así queda consumado el delito: con la
promesa de dar.
4.9. Tipos
El cohecho activo se divide en dos clases, ambas tipificadas en el
artículo 397° del Código Penal. Cada tipo depende del acto
funcionarial.
Cohecho activo propio: Se configura si el acto funcionarial
cometido por el funcionario o servidor público es en violación de
sus obligaciones. (Ejemplo: No multar cuando se debe; otorgar
una licencia en la que no se cumple un requisito).
Cohecho activo impropio: Cuando el acto funcionarial es
realizado por el funcionario o servidor público en cumplimiento
de sus funciones. (En la práctica se da normalmente por
burocracia; por ejemplo, otorgar una licencia más rápido de lo
que debería).
En el Código Penal Peruano, la corrupción entre particulares no está
tipificada como delito. Asimismo, el cohecho activo subsecuente no es
sancionable, no es delito (cohecho activo subsecuente: el particular
ofrece, da o promete dar una ventaja o beneficio indebido a un
funcionario o servidor público, por un acto funcionarial que ya realizó
este).
V. PECULADO.
5.1. Concepto.
Sala Suprema Penal
Permanente
Ejecutoria del 16 de
Abril de 2003 R. N. N°
1118-2002 - Lima
Disposiciones
27. Ética y Deontología Forense
27
estudiadas: Art. 387° del C.P.
Que en el delito de peculado tanto en su modalidad dolosa como
culposa, se sanciona la lesión sufrida por la administración pública al
ser despojada de la disponibilidad de sus bienes, despojo que es
producido por quienes ostentan el poder de administrar tales bienes,
como son los funcionarios o servidores públicos, quienes al incumplir
el mandato legal que establece el destino que ha de darse a tales
bienes, permiten que el Estado pierda su disponibilidad sobre el bien
y éste no cumpla su finalidad propia y legal; que, en consecuencia,
para que se configure el delito de peculado, el sujeto activo debe
apropiarse o utilizar para sí o para otro los caudales o efectos cuya
percepción, administración o custodia le haya sido confiada en razón
a su cargo, de acuerdo con el tipo penal establecido en el artículo
387° del Código Penal.
5.2. Descripción típica.
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758,
publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 387. Peculado doloso y culposo
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en
cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya
percepción, administración o custodia le estén confiados por razón
de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de ocho años.
Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades
impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de ocho ni mayor de doce años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos
estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo
social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor
de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona
la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye
circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran
destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En
28. Ética y Deontología Forense
28
estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni
mayor de cinco años."
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29758,
publicada el 21 julio 2011, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 388. Peculado de uso
El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio,
usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro
instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o
que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a
sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o
a cualquier dependencia pública.
No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados
destinados al servicio personal por razón del cargo."
5.3. Estructura.
a) SUJETO. Funcionario o servidor Público. Función específica.
b) VERBO. Apropiar o utilizar. Indica delito de resultado
instantáneo Para sí o para otro.
c) Caudales, efectos.
d) Custodia, administración.
e) Administración, percepción y custodia.
f) Reciba por razón de su cargo.
g) Conocimiento carácter público y relación funcionarial, intención
apropiarse o usar bienes.
5.4. Bien jurídico protegido.
Sala Suprema Penal Transitoria Ejecutoria del 06 de Noviembre
de 2003 R. N. N° 113-2002 - Amazonas Disposiciones
estudiadas: Art. 387° del C. P.; Art. 284° del C. P. P.
El bien jurídico protegido por el delito de peculado según la doctrina
se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección
jurídico penal: por un lado, el garantizar el principio de no lesividad
de los intereses patrimoniales de la administración pública y, por otro
lado, evitar el abuso de poder del que se halla facultado el
29. Ética y Deontología Forense
29
funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales
de lealtad y probidad, consumándose el mismo con la apropiación o
utilización de los caudales o efectos cuya percepción, administración
o custodia le estén confiados por razón de su cargo, ocasionando
con ello perjuicio económico a la entidad agraviada.
5.5. Modalidades.
a) Apropiación.
b) Utilización.
c) Para sí o para otro.
5.6. Consumación.
a) De resultado.
b) Instantáneo.
c) No cabe compensación.
d) Provecho.
e) Perjuicio patrimonial.
5.7. Agravación.
a) Destino de bienes.
b) Fines asistenciales.
c) Programas de apoyo social.
5.8. Peculado culposo.
Delito de “peculado culposo”.
Una de las modalidades del delito de peculado es el denominado
“peculado culposo”, ilícito previsto en el tercer párrafo del artículo
387 del Código Penal. Se trata de un delito contra la Administración
Pública de caprichosa construcción típica, que genera un especial
esfuerzo interpretativo y algunas dudas que merecen ser
dilucidadas. Ello ha motivado que en esta ocasión la sección
“Tendencias Jurisprudenciales” dé algunos alcances y pormenores
de los elementos que caracterizan esta figura delictiva.
a) Funcionario con tenencia de bienes.
b) Infracción del deber del ciudadano.
c) Resultado Típico – Sustracción.
30. Ética y Deontología Forense
30
5.9. Conclusiones sobre el peculado culposo.
Si el Funcionario Público se apropia de caudales que
pertenecen al Estado y no lo recibe por razones de su cargo
comete hurto o apropiación ilícita según el caso.
La Academia de la Magistratura autores nacionales y
extranjeros sostienen que un poseedor de facto o de hecho o
usurpador de funciones no es autor de peculado.
Como delito de infracción del deber, ofensa a la fidelidad o
lealtad.
No son autores de peculado los que reciben dinero ilícito.
La autoridad por peculado por delegación de facultades se
configura cuando es válida y legalmente impartida.
Para que un particular sea considerado como cómplice tiene
que haber colaborado de manera relevante y dolosa con el
Funcionario que recibió el caudal por razón de su cargo.
La complicidad en el delito de peculado se rige por los
principios de no dominio del hecho y de accesoriedad limitada.
Para ser autor de peculado deben ser antijurídico, típico y
culpable.
5.10. Peculado de uso.
a) Funcionario o servidor público.
b) Para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use.
c) Vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo.
d) Pertenezca a la administración pública o se hallan bajo su
guarda.
e) No exige ánimo de lucro.
f) Aplicable a contratista o a sus empleados.
5.11. Elementos constitutivos del tipo penal del Peculado de uso.
Sala Suprema Penal Transitoria Ejecutoria del 30 de Mayo de
2003 R. N. N° 1285-2002 - Lima Disposiciones estudiadas: Art.
388° del C. P.
31. Ética y Deontología Forense
31
Que, el delito de Peculado de Uso, previsto en el artículo trescientos
ochenta y ocho del Código Penal vigente, se consuma cuando: “El
funcionario o servidor público, que para fines ajenos al servicio, usa
o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro
instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o
que se hallan bajo guarda”, en ese sentido luego de la instrucción,
los debates orales y la deliberación, se ha llegado a establecer que:
A) La calidad del agente; al momento de los hechos el procesado,
tenía la condición de Director Ejecutivo de la Comisión de
Coordinación Inter Universitaria de la Asamblea Nacional de
Rectores; B) El objeto materia del delito; que, para la obtención del
vehículo (objeto material del delito) se realizó mediante el
Memorandum número cero cuarentaidos-noventaicuatro-P, en la que
se dispone la adquisición de una unidad móvil para la Presidencia de
la Asamblea Nacional de Rectores; en ese sentido queda acreditado
que el vehículo afectado era de propiedad de la Asamblea Nacional
de Rectores; C) Responsabilidad Penal del Procesado; que con
fecha veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis, el
procesado fue víctima de asalto y robo de la camioneta de propiedad
de la Asamblea Nacional de Rectores, al momento de estos hechos
la camioneta no había sido ingresado al almacén como bien
adquirido de la entidad pública y con las declaraciones testimoniales,
se acredita que el procesado, utilizó el vehículo afectado en
reiteradas oportunidades.
5.12. Peculado doloso.
Sala Suprema Penal Permanente Ejecutoria del 28 de Mayo de
2003 R. N. N° 1686-2002 - Ica Disposiciones estudiadas: Art.
387° del C. P.
El procesado ha utilizado su cargo para sustraer sistemáticamente
gasolina del programa a su cargo; pues en su condición de Jefe de
Programa de Maquinarias Agrícolas del Ministerio de Agricultura de
Ica se encargaba de la supervisión de éstas, contando para ello con
un presupuesto público destinado al uso de combustible; que
respecto al delito de peculado culposo, es menester acotar que
dicho supuesto se da cuando se establece plenamente que una
tercera persona se beneficia con los bienes o caudales del Estado,
aprovechándose del actuar negligente y culposo del procesado, no
siendo el presente caso, teniéndose en cuenta que el encausado fue
32. Ética y Deontología Forense
32
quien se apropió y benefició del combustible, determinándose que su
conducta se halla comprendida dentro de los alcances del primer
párrafo del artículo 387° del Código Penal que señala el delito de
peculado doloso.
5.13. Peculado por extensión.
¿Quiénes pueden cometer ese delito? El sujeto activo en el
peculado por extensión es el particular asimilado a la condición de
funcionario o servidor público para los efectos penales, pues el
inciso 4 del artículo 425 del Código Penal atribuye a determinadas
personas la posibilidad de cometer las conductas de los artículos
387 a 389 del código acotado, por lo que de acuerdo con el artículo
392, segunda parte, de dicha norma material, son sujetos activos de
peculado por extensión los depositarios o custodios de dinero o
bienes embargados o depositados por autoridad competente,
aunque pertenezcan a particulares, encargados de guardar los
bienes, esto es, que en el ejercicio de sus actividades custodian
bienes privados que son encargados por un funcionario público.
5.14. La extensión del peculado: el depositario de una mercancía
embargada, incurre en este delito.
Sala Suprema Penal Permanente Ejecutoria del 31 de Enero de
2005 R. N. N° 3196-2004 - Santa Disposiciones estudiadas: Arts.
31°, 36° 387, 392° y 426° del C. P.; Art. 300° del C. de P. P.
Que, siendo así, se tiene que los acusados has dispuesto de la
mercancía embargada, haber sido nombrados depositarios,
consecuentemente, incurrieron en el delito de peculado por
extensión según la concordancia establecida por los artículos
trescientos ochenta y siete y trescientos noventa y dos del Código
Penal.
5.15. Problemática específica del extraneus en el delito de peculado.
Las preguntas de rigor -que a su vez ilustran lecturas interpretativas
distintas- son aquí las siguientes:
a) ¿El “para otro” define un sujeto activo del delito de peculado, por
lo mismo un coautor?
b) ¿El “para otro” constituye un cómplice del autor peculado?
c) ¿El “para otro” es un instigador o inductor al delito de peculado?
33. Ética y Deontología Forense
33
d) ¿El “para otro” puede ser considerado un receptador?
e) ¿El “para otro” es sólo un referente fáctico que sirve para
globalizar mejor el ámbito posible de tipicidad del delito de
peculado atribuible al sujeto activo, pero carece de interés para
el derecho penal, en cuanto sujeto imputable?
f) ¿El “para otro”, puede también configurar hipótesis de
irrelevancia penal, en atención a estrechas vinculaciones
familiares acogidas bajo el marco del principio de confianza?
5.16. En el delito de peculado, ¿Cabe absolver al procesado sí no se
determina cuál es el monto de dinero efectuado?
De la valoración efectuada por el Colegiado no se ha logrado
establecer la cantidad de dinero objeto de apropiación, pues la
pericia contable respectiva ha sido deficientemente estructurada con
conclusiones que técnicamente no pueden ser consideradas como
tales, y además está impregnada de subjetividad, ya que los peritos
se atribuyen facultades que no les corresponde, como es de
pronunciarse sobre la responsabilidad económica de los acusados;
asimismo, en la primera conclusión de dicha pericia aparece
agregada irregularmente la frase “por la suma de catorce mil
ochocientos setenta y ocho nuevos soles con ochenta y tres
céntimos”, monto que no tiene ninguna referencia explicativa en el
texto del examen pericial, todo lo cual le resta seriedad y credibilidad
ilustrativa para el juzgador, más aún si los peritos dejan anotado que
no es de su competencia pronunciarse sobre la cantidad y calidad de
los materiales empleados en la obra y la conformidad de la misma.
Si esta es la prueba de cargo en la que descansa la imputación
fiscal, no se puede concluir que se ha cometido delito de peculado
puesto que dicho ilícito supone la apropiación dolosa de caudales
del Estado, elemento objetivo fáctico que no aparece acreditado con
prueba suficiente (RN Nº 1036-2002 ANCASH).
5.17. Peculado: las fotocopias simples no tienen el mérito suficiente
para sustentar el dictamen pericial contable.
Sala Suprema Penal Permanente Ejecutoria del 12 de Abril de
2004 R. N. N° 2239-2002 - Junín Disposiciones estudiadas: Art.
387° del C. P; Arts. 298° y 301° del C. P. P.
34. Ética y Deontología Forense
34
Las instrumentales relacionadas con el “Movimiento Económico de
los Ingresos y Egresos Propios”, “Oficio Múltiple número cero
diecinueve noventiocho” e “Informe sobre la Revisión de Libro de
Caja”, respectivamente, son fotocopias simples que no tienen el
mérito suficiente para sustentar el Dictamen Pericial Contable; en tal
sentido, deberá en el nuevo contradictorio tenerse a la vista los
originales de tales documentos para que por parte de los
especialistas en la materia, se evalúe un pronunciamiento arreglado
a ley.
VI. NEPOTISMO.
6.1. Definición.
El nepotismo es el acto
por el cual un
funcionario de dirección
o un personal de
confianza en la entidad
ejerce su facultad de
nombramiento y
contratación de personal
respecto de parientes
hasta el cuarto grado de
consanguinidad,
segundo de afinidad y
por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios antes
mencionados ejerzan injerencia directa o indirecta en el
nombramiento y contratación de personal.
El nepotismo es la preferencia que tienen funcionarios públicos para
dar empleos a familiares o amigos, sin importar el mérito para
ocupar el cargo, sino su lealtad o alianza.
Según Murídicas, en países donde se practica la meritocracia (en su
concepción de darwinismo social) su uso es generalmente negativo
y se considera corrupción. Viene determinada por el propio
empresario, propietario y gestor de los bienes de producción, en su
propio interés y provecho. .Mediante Ley Nº 26771 de Abril de 1997
35. Ética y Deontología Forense
35
(En adelante la Ley), se estableció la prohibición de ejercer la
facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector
público, en casos de parentesco; subsecuentemente dicha norma ha
sido reglamentada en Julio del 2000 con la expedición del Decreto
Supremo Nº 021-2000-PCM (en adelante el Reglamento).
6.2. Nepotismo en Perú.
Sin embargo dentro del contexto de ambas normas, en ningún
extremo se define nepotismo, sino más bien se establece el
momento en que dicha infracción se consuma, según el siguiente
detalle:
"…Los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las
entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público
Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la
facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan
injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se
encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad
respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y por razón de matrimonio".
Para el Jurista Guillermo Cabanellas, el nepotismo en sentido lato es
"una corruptela política caracterizada por el favoritismo familiar, por
la dispensa de honores, dignidades, cargos y prebendas a los
parientes y amigos"; cómo podemos apreciar el momento de
consumación de dicha infracción señalada en la Ley, se encuentra
comprendida dentro de sus alcances.
Siendo así y teniendo en cuenta los alcances de la Ley podríamos
definir al Nepotismo como aquel acto administrativo mediante el cual
un funcionario de dirección y/o confianza debidamente reconocido
por el Estado, de manera impropia y contradiciendo parámetros
legales pre establecidos, ejerce directa e indirectamente su facultad
de nombramiento y contratación, respecto a sus parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de
matrimonio.
6.3. ¿Por qué es perjudicial el nepotismo en las entidades públicas?
36. Ética y Deontología Forense
36
El nepotismo es considerado una práctica inadecuada por cuanto
propicia un conflicto de intereses entre el interés personal y el
servicio público; de otro lado, restringe el acceso en condiciones de
igualdad a las funciones públicas, dificulta que las entidades públicas
puedan cumplir objetivamente con las funciones para las que fueron
creadas; debilita un ambiente saludable para el control interno y para
la evaluación; e incluso perturba la disciplina laboral debido a la falta
de imparcialidad del superior para ejercer su potestad de mando en
un plano de igualdad sobre los servidores vinculados familiarmente a
los funcionarios con poder de decisión.
6.4. Las normas que regulan el nepotismo.
El Nepotismo se encuentra regulado en nuestro país, por Ley Nº
26771 de 14.Abril.2001, la misma que fue reglamentada por el D.S.
Nº 021-2000-PCM de 27.Jul.2000, modificado por D.S. Nº 017-2002-
PCM.
6.5. Actos son los que se encuentran prohibidos y que configuran la
existencia de nepotismo.
Los actos prohibidos por la Ley 26771 son los siguientes:
a) La prohibición de ejercer la facultad de nombrar, contratar,
intervenir en los procesos de selección de personal, designar
cargos de confianza o en actividades ad honores o nombrar
miembros de órganos colegiados.
b) La prohibición de ejercer injerencia directa o indirecta en el
nombramiento, contratación, procesos de selección de personal,
designación de cargos de confianza o en actividades ad honores
o nombramientos de órganos colegiados.
6.6. ¿Cuándo se produce la Injerencia Directa y cuando la Indirecta?
Injerencia Directa:
El artículo 2º del Reglamento de la Ley 26771, señala que existe
injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de
confianza que guarda el parentesco indicado con la persona que
va a ser contratada o nombrada, tiene un cargo superior a aquél
que tiene la facultad para contratar o nombrar personal, al
interior de su Entidad. En este caso la norma determina que se
presume la existencia de nepotismo salvo prueba en contrario.
37. Ética y Deontología Forense
37
Injerencia Indirecta:
Es aquella ejercida por un funcionario de dirección y/o confianza
que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la
contratación o el nombramiento tienen, por razón de sus
funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la
decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.
6.7. Conforme a las normas que regulan el Nepotismo ¿Qué
parientes se encontrarían prohibidos de ser contratados,
nombrados o incorporados a la administración pública?
Se encuentran dentro de la prohibición los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, esto incluye en el
primero de los casos a los parientes con quienes se tiene lazos de
sangre incluyéndose a los siguientes:
Parientes consanguíneos de primer grado: los padres y los hijos
Parientes consanguíneos de segundo grado: los abuelos, los nietos
y los hermanos
Parientes consanguíneos de tercer grado: bisabuelos, bisnietos y
tíos
Parientes consanguíneos de cuarto grado: tatarabuelos,
tataranietos, y primos hermanos
El parentesco por afinidad es aquel que se produce por razón del
matrimonio, y la prohibición respecto al nepotismo alcanza hasta el
segundo grado de afinidad, entre los que se encuentran:
Parientes por afinidad en primer grado: los suegros
Parientes por afinidad en segundo grado: los cuñados, y los
abuelos del cónyuge.
6.8. Efecto jurídico de la comprobación de un acto de nepotismo.
El artículo 4º de la Ley 26771 determina que las acciones que
contravengan dicha Ley son nulas de pleno derecho, debiendo las
responsables ser sancionados con arreglo a su reglamento. El
reglamento de la Ley 26771 ha precisado que la nulidad a que hace
mención la Ley, recae sobre los nombramientos y contratos que se
realicen contraviniendo dicha norma legal.
38. Ética y Deontología Forense
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Sin embargo, es pertinente señalar que la misma disposición
reglamentaria precisa que no son nulos los actos posteriores que
sean independientes a los nombramientos o contratos incursos en
nulidad, lo que quiere decir que no es nulo el trabajo desarrollado
por aquella persona que ingresó a la entidad contraviniendo las
normas de nepotismo.
6.9. Las sanciones que están establecidas para aquellos que
incurran en actos de nepotismo.
El Reglamento ha establecido la sanción de suspensión sin goce de
remuneraciones para los siguientes funcionarios:
a) Al funcionario de dirección y/o personal de confianza que
manteniendo la relación de parentesco en los grados precisados,
contrata o ejerce alguna injerencia para la contratación de sus
parientes.
b) Al funcionario respecto del cual se ejerce la injerencia directa o
indirecta. Si la función o cargo ejercido es de confianza, el
nombramiento quedará sin efecto o se resolverá el contrato;
según corresponda.
c) Se precisa que el periodo de suspensión dependerá de la
gravedad de la falta y no podrá ser mayor de 180 días
calendario, además se ha previsto que en caso de reiterancia, la
sanción será de destitución o resolución de contrato.
d) El funcionario que resulte responsable de ejercer injerencia
directa en el nombramiento y/o contratación a que hubiere lugar,
será solidariamente responsable con la persona indebidamente
nombrada y/o contratada, respecto de la devolución de lo
percibido, esto es como consecuencia de la nulidad a la que
hace mención el artículo 4º de la Ley 26771.
Esta disposición está determinando que debe efectuarse la
devolución de lo percibido como remuneración, honorario o
compensación económica de cualquier naturaleza, y que esta
devolución la deberá efectuar la persona que ingresó
indebidamente a prestar servicios a la entidad o aquel
funcionario que ejerció la injerencia para que ésta sea
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contratada o nombrada. Nótese que aquí se está estableciendo
la obligación de devolver lo percibido a pesar de que no son
considerados nulas las funciones desempeñadas.
e) Sanción de multa: Si al momento de determinarse la sanción
aplicable, la persona responsable del acto de nepotismo ya no
tuviera la condición de funcionario y/o personal de confianza, la
sanción consistirá en una multa equivalente a las
remuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido
en un periodo no mayor de 180 días calendario.
En tanto no se de cumplimiento al pago de la multa impuesta, la
persona responsable no podrá ser designada para ejercer cargo
o función pública ni percibir ingreso alguno proveniente del
Estado.
f) Sanción de Inhabilitación:
El reglamento ha establecido que aquellas personas que
ingresen en una entidad contraviniendo las normas de
nepotismo, quedarán inhabilitadas para trabajar en las entidades
del Estado hasta dos años después de resuelto su contrato
laboral o de servicios.
6.10. Labor del Sistema Nacional de Control en el tema de Nepotismo.
La ley de Nepotismo encarga expresamente a los Órganos de
Control Interno de las Entidades, hoy denominados Órganos de
Control Institucional, el velar por el estricto cumplimiento de la Ley,
sin perjuicio de las acciones de control que ejerza la Contraloría
General de la República.
Al respecto, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República ha establecido como una de las
atribuciones de la Contraloría General, el verificar y supervisar el
cumplimiento de las disposiciones referidas a la prohibición de
ejercer la facultad de nombramiento de personal en el Sector Público
en casos de nepotismo.
Asimismo, La Contraloría General de la República, además de las
verificaciones, que sobre este particular está facultada a realizar a
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través de las acciones de control que lleva a cabo en las entidades,
efectúa una labor de asesoría permanente, absolviendo las
consultas que los funcionarios de las entidades públicas o
funcionarios del mismo Sistema Nacional de Control tuvieran
respecto a la interpretación de la normativa que regula el Nepotismo,
o sobre casos concretos en la que tuvieran dudas sobre la existencia
o no de actos de esa naturaleza en determinada acción de personal
a realizarse o que se haya llevado a cabo.
6.11. Algunas consultas efectuadas a la Contraloría General de la
República con relación a presuntos actos de nepotismo.
Caso 1
El esposo de una servidora de una institución (con más de 15 años
de servicios), presta servicios a ésta en forma intermitente a través
de contratos a plazos determinados, ¿constituye este hecho un acto
de nepotismo?
Respuesta:
Sólo constituiría acto de nepotismo, si la servidora de la institución,
tuviera un cargo de dirección o de confianza en la entidad y además
que ella haya sido la que efectuó la contratación de su cónyuge, o
que por razón del cargo que ostenta haya ejercido algún tipo de
injerencia sobre el funcionario que efectuó dicha contratación.
Caso 2
Un Residente de Obra se retiró hace algunos años de una entidad
pública, en ese lapso contrae matrimonio con una servidora de la
citada entidad, la cual ocupa el cargo de secretaria del Director de
Administración; posteriormente el mencionado Residente de Obra
reingresa a laborar en la entidad ¿constituye acto de nepotismo?
Respuesta:
En este caso consideramos que no habría nepotismo por cuanto el
cargo de secretaria de la Dirección de Administración no es
propiamente un cargo de dirección ni de confianza; y en el caso
poco probable de que en determinada entidad se le considere como
tal, para que exista nepotismo tendría que comprobarse que dicha
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servidora es la que contrato a su cónyuge o que ejerció injerencia
sobre el funcionario que efectuó la contratación.
Caso 3
En una entidad del Estado prestan servicios dos hermanos, ¿existe
nepotismo?
Respuesta:
El simple hecho de que en determinada Entidad del Estado trabajen
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, no constituye de por sí un acto de nepotismo, no hay que
olvidar que el nepotismo lo cometen los funcionarios que tienen
cargo de dirección o de confianza y sólo cuando hayan ejercido su
facultad de contratar y/o nombrar y lo hayan hecho respecto de sus
parientes, o cuando hayan, por razón del cargo que ostentan,
efectuado alguna injerencia sobre el funcionario que realiza la
contratación o nombramiento.
6.12. Noticia de Nepotismo.
El alcalde de Surco ahora es acusado de nepotismo
Lunes 02 de septiembre del 2013 | 11:55
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La situación del alcalde de Surco, Roberto Gómez Baca, se complica
cada vez más. Una nueva denuncia acusa al burgomaestre de
incurrir en nepotismo, ya que mantiene trabajando a su tío Ángel
Nicanor Nunura García como supervisor general del Área de
limpieza de ducha comuna.
“Ángel Nicanor es un trabajador de una empresa que trabaja para la
municipalidad. Sí, es mi tío, no tengo por qué negarlo, pero no
trabaja para mí”, dijo la autoridad edil.
Según un reportaje de Panorama, Nunuri laboró en el “Municipalidad
de Surco durante la gestión del exalcalde Carlos Dargent,
luego habría sido despedido y denunciado por hurto
sistemático de 365 millares de bolsas y tiempo después regresó por
la puerta grande al lado de su sobrino.
Asimismo, algunas fotografías demuestran la estrecha relación que
el tío del burgomaestre tiene con la actual gerenta de Gestion
Ambiental de dicha comuna y las actividades de dicho sector.
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Como se sabe, el burgomaestre ya está envuelto en un
escándalo por colocar un oso de arbustos en un parque público
frente a su vivienda de su pareja, la exvedette y ahora regidora de
esa comuna Mariella Zanetti.
Por dicho acto, la situación legal de Gómez Baca podría
complicarse, ya que en la próxima sesión de concejo se evaluaría si
se denuncia al alcalde hasta por tres delitos.
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CONCLUSIONES
Como se expuso en el trabajo, es claro que el secreto profesional es un
elemento necesario para el desarrollo libre y tranquilo de las relaciones
sociales, y en particular, aquellas que involucran una prestación de
servicios. Sin embargo, dada la convivencia en sociedad, y que ello,
muchas veces, supone ceder en ciertos aspectos de la personalidad, es
que se ve esta constante tensión que está contenido en el conflicto de las
excepciones al secreto profesional.
Este conflicto consiste principalmente en determinar hasta qué punto es
admisible una limitación al secreto profesional, sin que ello signifique una
vulneración de los derechos del cliente ni perjudique al desarrollo social. Es
este conflicto central que se presenta en el ámbito de las excepciones al
secreto profesional, pues se cuestiona sobre la legitimidad de de esos
límites y si ellos son tolerables en el ejercicio de la profesión.
En consideración a lo anterior es que es necesario sopesar los distintos
factores que llevar a inclinarse por la protección de la intimidad y la libertad
o por el interés público. Y encontrar el equilibrio que permita el desarrollo
de ambos aspectos.
Con todo, el profesional debe entender que el ejercicio del secreto
profesional reconoce límites como las obligaciones morales y las
actuaciones lícitas. De modo que no supone un ejercicio arbitrario y
absolutos, por el contrario, hay límites identificables por la vía racional.
Estas consideraciones son aplicables no sólo respecto de los abogados,
sino también a todos aquellos que se pueden ver “beneficiados” o
“afectados” por el secreto profesional, de modo que supone un límite para
la actuación fraudulenta de clientes y terceros, entre otros.
Respecto de lo expuesto sobre el sistema anglosajón, nos sirve para
comparar a ambos tratamientos del secreto profesional y mejorar aquellos
aspectos deficientes. Así, es claro que lo importante es que a diferencia del
sistema continental, y debido al carácter jurisprudencial de este sistema, el
secreto profesional del abogado se encontraría aún más detallado, en tanto
es la propia jurisprudencia la que construye el derecho aplicable, lo que en
definitiva se traduce en dotar de contenido a ciertos conceptos jurídicos
indeterminados o demasiado amplios, como por ejemplo lo que se puede
considerar “certeza razonable” (de que produzca un daño a su vez
“considerable” en el caso de fraude), “adverso”, entre otros.