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Colegio Técnico Profesional de Purral
Departamento de Estudios Sociales
Cívica
Estudiantes:

Sección: 11-2

III TRIMESTRE
2013

María del Carmen Chaves
Melissa Corrales
Kelly González
Tabata González
 La garantía de que el apoyo que necesite todo

estudiante se brinde sin distinción, y de que esta
práctica sea el motor de desarrollo de los centros
educativos,
requiere
de
Políticas
educativas
marcadamente favorables y ejecutoras de la inclusión,
desde la perspectiva de impulsar al máximo
aprendizajes de calidad de los/as estudiantes.
Antecedentes:
 La UNESCO describe a la Educación Inclusiva como "un

proceso para tomar en cuenta y responder a las diversas
necesidades de todos los estudiantes por medio de
prácticas inclusivas en aprendizaje, culturas y
comunidades, y reduciendo la exclusión dentro y de la
educación. Esto implica cambios y modificaciones, de
contenido, enfoques, estructuras y estrategias con una
visión común que cubre a todos los niños(as) del rango
apropiado de edad y una convicción de que es la
responsabilidad del sistema regular educar a todos los
niños(as)...
 La Educación Inclusiva implica que todos los niños(as) y

jóvenes con necesidades educativas especiales deberán
de ser incluidos en los arreglos hechos para la mayoría
de los niños(as)... Las escuelas inclusivas deben
reconocer y responder a las diversas necesidades de los
estudiantes, arreglos tanto en diferentes estilos como al
ritmo del aprendizaje y asegurando la calidad de la
educación para todos por medio de un currículo
apropiado, dando lugar tanto a arreglos organizacionales,
estrategias de enseñanza, uso de recursos y
asociaciones con sus comunidades." (UNESCO,
Declaración de Salamanca).
 Aun

cuando la Educación Inclusiva se refiera
generalmente a la inclusión de niños(as) con
discapacidades dentro de la educación regular, cada vez
más educadores en todas las partes del mundo están
reconociendo que los enfoques de la educación que
satisfacen las necesidades de la diversidad de los
estudiantes resultan en una educación de calidad para
todos.
Reforma social de 1940:
 Durante los primeros años de la década de 1940

varios cambios sucedieron los cuales resultaron en
un nuevo Código de Trabajo y en la creación de
instituciones tales como el Seguro Social y la
Universidad de Costa Rica.
Política de salarios crecientes
y estados desarrollista:
 Analiza la función de los salarios en la tarea de distribuir

la riqueza, y ha sido revitalizado ahora por las
conclusiones del Congreso Ideológico Daniel Oduber, del
Partido Liberación Nacional, e incorporadas en el
Programa de Gobierno de don Óscar Arias.
 Planteado por don Pepe en 1949 contra la tesis liberal, la

socialdemocracia costarricense propone que los sueldos y
jornales crecientes conducen a una mayor eficiencia de los
negocios y al abandono de las actividades menos
productivas (Congreso Ideológico, pág. 28). Para don
Pepe el efecto de mejores salarios es que "el trabajo se
valoriza y la gente de dignifica". No se admite que primero
se debe crecer para luego distribuir, sino que existe una
"compleja interrelación entre el aumento sistemático de la
productividad como pieza clave en la búsqueda del
desarrollo con bienestar".
Estadoladesarrollista y
 Encuentra su justificación en eliminación de la pobreza
la desigualdad propia de países del “Sur Global” como
Colombia. El Estado desarrollista fue concebido para
superar, precisamente, el subdesarrollo; en buena medida,
el Estado desarrollista busca sacar del llamado “tercer
mundo”, en dirección al primero, a países como Colombia,
aquejados por situaciones estructurales de pobreza y de
desigualdad.
Políticas Públicas Inclusivas
 Pretenden promover políticas, reglamentos y leyes para

la creación de un entorno propicio para la inclusión
económica y social y facilitar un buen manejo de las
relaciones entre gobiernos locales y nacionales, sector
privado y las organizaciones no gubernamentales
Garantías sociales de la
constitución política
 Artículo 50:
 El Estado procurará el mayor bienestar a todos los

habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
 Artículo 74:
 Los derechos y beneficios a que este capítulo se
refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye
otros que se deriven del principio cristiano de justicia
social y que indique la ley; serán aplicables por igual a
todos los factores concurrentes al proceso de

producción y reglamentados en una legislación social
y de trabajo, a fin de procurar una política permanente
de solidaridad nacional.
Artículo 76.
El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante,
el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las
lenguas indígenas nacionales.

Artículo 77.
La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la
preescolar hasta la universitaria.
Artículo 78.
La educación general básica es obligatoria, ésta, la
preescolar y la educación diversificada son gratuitas
y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto
público no será inferior al seis por ciento (6%) anual
del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de
esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios
superiores a quienes carezcan de recursos
pecuniarios. La adjudicación de las becas y los
auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por
medio del organismo que determine la ley.
Artículo 79.
Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante,
todo centro docente privado estará bajo la
inspección del Estado.
Artículo 80.
La iniciativa privada en materia educacional
merecerá estímulo del Estado, en la forma que
indique la ley.
Artículo 81.
La dirección general de la enseñanza oficial
corresponde a un consejo superior integrado como
señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 82.
El Estado proporcionará alimento y vestido a los
escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
Artículo 83.
El Estado patrocinará y organizará la educación de
adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a
proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que
deseen mejorar su condición intelectual, social y
económica.
Artículo 84.
La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura
superior que goza de independencia para el desempeño
de sus funciones y de plena capacidad jurídica para
adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para
darse su organización y gobierno propios. Las demás
instituciones de educación superior universitaria del
Estado tendrán la misma independencia funcional e igual
capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en
su financiación.
Artículo 85.
El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad
de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a
la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a
Distancia
y
les
creará
rentas
propias,
independientemente de las originadas en estas
instituciones. Además, mantendrá -con las rentas
actuales y con otras que sean necesarias- un fondo
especial para el financiamiento de la Educación
Superior Estatal.
El Banco Central de Costa Rica administrará ese
fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden
de las citadas instituciones, según la distribución
que determine el cuerpo encargado de la
coordinación de la educación superior universitaria
estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán
ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
Artículo 86.
El Estado formará profesionales docentes por medio
de institutos especiales, de la Universidad de Costa
Rica y de las demás instituciones de educación
superior
universitaria.
Artículo 87.
La libertad de cátedra es principio fundamental de la
enseñanza universitaria.
Artículo 88.
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley
relativos a las materias puestas bajo la competencia de
la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria, o
relacionadas directamente con ellas, la Asamblea
Legislativa deberá oír previamente al Consejo
Universitario o al órgano director correspondiente de
cada una de ellas.
Artículo 89.
Entre los fines culturales de la República están:
proteger las bellezas naturales, conservar y
desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la
Nación, y apoyar la iniciativa privada para el
progreso científico y artístico.
Articulo 1
Todo habitante de la República tiene derecho a la
educación y el Estado la obligación de procurar
ofrecerla en la forma más amplia y adecuada.
Artículo 2
 Son fines de la educación costarricense:
a) Ciudadanos conscientes de sus deberes, de sus derechos
y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido
de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana.
b) Contribuir al desenvolvimiento de la personalidad
humana.
c) Formar ciudadanos para una democracia en que se
concilien los intereses del individuo con los de la
comunidad.
d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la
comprensión humanas.
Artículo 3
Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela
costarricense procurará:
a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del
hombre y de la colectividad.
b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores,
estéticos y religiosos.
c) La afirmación de una vida familiar digna, según las
tradiciones cristianas, y de los valores cívicos de la
democracia.
d) La transmisión de los conocimientos y técnicas, de
acuerdo con el desarrollo psicológico de los
educadores.
e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente
las diferencias individuales.
f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de
la eficiencia social.
Artículo 4
La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado con sus diversos ciclos, desde la
Preescolar hasta la universitaria.
Artículo 5
La dirección general de la enseñanza oficial corresponderá
a un Consejo Superior integrado como lo señala la ley y
presidido por el ministro del ramo.
Artículo 6
El Sistema Educativo Nacional comprenderá dos aspectos
fundamentales:
a) La educación escolar, que se impartirá en los
establecimientos educativos propiamente dichos.
b) La educación extra-escolar o extensión cultural, que
estará a cargos de estos mismos establecimientos y de
otros organismos creados al efecto.
Artículo 7
La educación escolar será graduada conforme con el
desarrollo psicobiológico de los educandos y
comprenderá los siguientes niveles:
a) Educación Preescolar
b) Educación Primaria
c) Educación Media
d) Educación Superior
Artículo 8
La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la
Preescolar y la media son gratuitas y costeadas por
la nación.
Artículo 9
El Consejo Superior de Educación autorizará los
planes de estudio y los programas de enseñanza
para los diferentes niveles y tipos de educación.
Esos planes y programas serán flexibles y variarán
conforme lo indiquen las condiciones y necesidades
del
país.
Deberán concebirse y realizarse tomando en
consideración:
a) Las correlaciones necesarias para asegurar la
unidad y continuidad del proceso de la enseñanza.
b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y
sociales de los alumnos.
Artículo 10
Todas las actividades educativas deberán realizarse en un
ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad.
Artículo 11
El Estado organizará y patrocinará la educación de adultos para
eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades
culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual,
social y económica.
Artículo 12
La educación Preescolar tiene como finalidades:
a)Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento
físico, armónico.
b) Fomentar la educación de buenos hábitos.
c) Estimular y guiar las experiencias infantiles.
d) Cultivar el sentimiento estético.
e) Desarrollar
actitudes de compañerismo y
cooperación.
f) Estimular el desarrollo de la capacidad de
observación.
De la Educación Primaria

Artículo 13
La Educación Primaria tiene finalidades:
a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la
personalidad del niño.
b) Capacitar para mejoramiento y conservación de la salud.
c) Capacitar para el conocimiento racional y comprensivo del
universo.
d) Capacitar de acuerdo con los principios
democráticos, para una justa, solidaria y elevada
vida familiar y cívica.
e) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el
sentido económico-social.
De la Educación Media

Artículo 14
La enseñanza media comprende el conjunto de
estructuras o modalidades destinadas a atender las
necesidades
educativas
tanto
generales
como
vocacionales de los adolescentes, y tiene por finalidad:
a) Contribuir a la formación de la personalidad en un medio
que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral.
b) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los
valores éticos y sociales.
c) Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable
de la libertad.
d) Desarrollar las habilidades y aptitudes que el permiten
orientarse hacia algún campo de actividades
vocacionales o profesionales.
Artículo 15
Los estudios para la enseñanza media durarán por lo
menos cinco años y se realizarán siguiendo un plan
coordinado
que
comprenderá:
a) Plan de cultura general.
b) Planes variables y complementarios de carácter
exploratorio, que atiendan a preferencia el descubrimiento
de aptitudes y a la formación de intereses.
Artículo 16
Para coordinar mejor los planes d estudios y la distribución
de materias, la Educación Media comprenderá dos ciclos:
 Primer ciclo básico: Un plan común, de carácter formativo,
en el que se imparta preferentemente educación general y
además un conjunto de asignaturas y actividades
complementarias.
 Segundo ciclo: Contiene los estudios generales iniciados

en el primero y que intensifique, mediante planes
variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de
los
educandos.
La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo
Superior de Educación, atendiendo a las características y
objetivos del mismo.
De la Educación Técnica

Artículo 17
La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen
hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de
grado medio para ingresar a las cuales se requiere haber
terminado la escuela primaria o parte de la secundaria. La
duración de dichas carreras y planes respectivos de
estudio serán establecidos por el Consejo Superior de
Educación de acuerdo con las necesidades del país.
Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que
se refiere el párrafo anterior, a juicio del Consejo
Superior de Educación, programas especiales de
aprendizaje.
Artículo 18
El plan des estudios comprenderá tres tipos de
cursos y actividades:
 Cursos Generales
 Cursos Vocacionales.
 Actividades de valor social, ético y estético.
 De la Educación Superior
Acceso a la Educación

Artículo 14
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a
las personas, independientemente de su discapacidad,
desde la estimulación temprana hasta la educación
superior.
Esta disposición incluye tanto la educación pública como la
privada en todas las modalidades del Sistema Educativo
Nacional.
Artículo 15.Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la
formulación de programas que atiendan las necesidades
educativas especiales y velará por ella, en todos los
niveles de atención.
Artículo 16
Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los
servicios educativos que favorezcan mejor su
condición y desarrollo, con los servicios de apoyo
requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna
actividad.
Artículo 17. Adaptaciones y servicios de apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones
necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo
requeridos para que el derecho de las personas a la
educación sea efectivo.
Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen
los recursos humanos especializados, adecuaciones
curriculares, evaluaciones, metodología, recursos
didácticos y planta física.
Artículo 18. Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales
podrán recibir su educación en el Sistema Educativo
Regular, con los servicios de apoyo requeridos.
Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades
en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados
que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los
brindados en los centros de enseñanza especial.
Deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos
horarios, preferentemente en el centro educativo más
cercano al lugar de residencia.
Artículo 19. Materiales didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos
que incluyan textos o imágenes sobre el tema de
discapacidad, deberán presentarlos de manera que
refuercen la dignidad y la igualdad de los seres
humanos.
Artículo 20. Derecho de los padres de
familia
A los padres de familia o encargados de
estudiantes con discapacidad, se les
garantiza el derecho de participar en la
selección, ubicación, organización y
evaluación de los servicios educativos.
Artículo 21. Períodos de hospitalización o convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los
estudiantes que, por causa de hospitalización o
convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir
temporalmente a un centro educativo, cuenten con las
opciones necesarias para continuar con su programa de
estudios
durante
ese
período.
Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
Artículo 22. Obligaciones del Ministerio de Educación
Pública
Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el
Ministerio de Educación Pública suministrará el
apoyo, el asesoramiento, los recursos y la
capacitación que se requieran.
Constitución anterior
 La educación preescolar y la general básica son

obligatorias. Estas y la educación diversificada en el
sistema público son gratuitas y costeadas por la
Nación.
 En la educación estatal, incluida la superior, el gasto

público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del
producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta
Constitución.
 El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a
quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación
de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del
ramo, por medio del organismo que determine la ley.
Transitorio a la Ley N° 7676:
 Transitorio- Mientras no sea promulgada la ley a que

se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la
Constitución, el producto interno bruto se
determinará conforme al procedimiento que el Poder
Ejecutivo establezca por decreto.
Constitución Vigente
 La educación preescolar, general básica y

diversificada son obligatorias y, en el sistema
público, gratuitas y costeadas por la Nación.
 En la educación estatal, incluida la superior, el gasto

público no será inferior al 8% anual del producto
interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de
lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta
Constitución.
 El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos

los niveles de la educación, así como la
prosecución de estudios superiores a quienes
carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación
de las becas y los auxilios estará a cargo del
Ministerio del ramo, por medio del organismo que
determine la ley.
TRANSITORIO I
 El gasto público en educación podrá ser inferior al

8% durante los períodos fiscales anteriores al año
2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del
producto interno bruto destinado a la educación
podrá ser más bajo que el del año precedente.
TRANSITORIO II
 La ley referida en el párrafo segundo del artículo 78

de la Constitución Política deberá dictarse dentro del
año siguiente a la publicación de esta reforma
constitucional. Mientras esa ley no se encuentre en
vigencia, el producto interno bruto se determinará
conforme al procedimiento que establezca el Banco
Central de Costa Rica.
Derecho a la asistencia médica según el
capítulo de garantías sociales
 Dr. Calderón Guardia, dirige al Congreso el 1º de mayo de

1942 habla de que el Seguro Social no es todo lo que
debe hacer el Estado en tal orden de ideas a fin de
organizar la colectividad social sobre la base impuesta por
las exigencias de la vida moderna expresa que La Ley que
crea la Caja Costarricense de Seguro Social y la
obligatoriedad de los seguros que amparan la vida del
trabajador
Ley de creación de la caja
costarricense del seguro social
Artículo 1
 La institución creada para aplicar los seguros sociales
obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro
Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos,
CAJA. La Caja es una institución autónoma a la cual le
corresponde el gobierno y la administración de los seguros
sociales.
Artículo 2
El seguro social obligatorio comprende los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo
involuntario; además, comporta una participación en las
cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el
suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la
escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba
al acaecimiento de un riesgo profesional.
Artículo 3
 Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismoson obligatorias para todos los trabajadores manuales e
intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de
las cuotas que por esta ley se deban pagar.
Artículo 5
 El seguro social será facultativo solo para el trabajador
que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado
obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el
goce de los beneficios de la presente ley.
Artículo 22
 Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el
caso de los trabajadores dependientes o
asalariados, por el sistema de triple contribución, a
base de las cuotas forzosas de los asegurados, de
los patronos particulares, el Estado y las otras
entidades de Derecho Público cuando estos actúen
como patronos.
Artículo 28
Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y
será absolutamente nulo todo convenio en contrario.
Artículo 30
Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban
satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas,
en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.
Ley general de salud
Artículo 10
Toda persona tiene derecho a obtener de los
funcionarios competentes la debida información y las
instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y
prácticas conducentes a la promoción y conservación
de su salud personal y de la de los miembros de su
hogar
Articulo 11
Toda persona y en particular quienes vayan a
contraer matrimonio podrán solicitar de los servicios
de salud competentes, y obtener prontamente, los
certificados de salud en que se acredite,
Articulo 12.
Toda madre gestante tiene derecho a los servicios
de información materno-infantil, al control médico
durante su embarazo
Artículo 13
Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado
velen por su salud y su desarrollo social, físico y
psicológico.
Articulo 14
Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones y
controles médicos que se les imponga
Articulo 15
Queda prohibido a toda persona comerciar con los
alimentos que entreguen las instituciones estatales o
privadas
Articulo 16
Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y
dentales preventivos y participar en los programas de
educación sobre salud y en nutrición.
Articulo 17
Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de salud
y a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades
Articulo 18
Es obligación de toda persona evitar los accidentes
personales y los de las personas a su cargo cumplir las
disposiciones de seguridad, especiales o generales.
Articulo 19
Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de
salud, información y medios para prevenir o evitar los efectos
de la dependencia personal, o de las personas a su cargo, de
drogas u otras sustancias
Ley general de vacunación
Artículo 2
Gratuidad y acceso efectivo. Garantizase a toda la
población la obligatoriedad y gratuidad de las
vacunas.
Artículo 3
Obligatorias
las
vacunaciones
contra
las
enfermedades cuando lo estime necesario la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
Artículo 12
Carné oficial de salud del niño y la niña. Establécese el
carné oficial de salud del niño y la niña como instrumento
idóneo para el registro, el control y la aplicación de
vacunas.
Artículo 14
Campañas de vacunación. Las autoridades sanitarias
desarrollarán campañas educativas permanentes.
Reglamento del seguro de
invalidez, vejez y muerte
Artículo 3
El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones
por vejez y por invalidez del asegurado y a los
sobrevivientes del asegurado fallecido.
Artículo 4
Si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos
doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho
a una pensión, sus derechohabientes, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a un doceavo del salario
promedio mensual
Artículo 5
Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance
los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este
seguro con al menos 300 cuotas.
Artículo 6
Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado siempre
que el asegurado se encuentre en:
a) Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la
fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la
edad del asegurado.
b) Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24
meses antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurre
esta antes de los 48 años
Artículo 7
Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez,
encargada de valorar al asegurado que solicite una
pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no
inválido, conforme a los criterios de este Reglamento la
integración, el nombramiento, las funciones y
atribuciones
Artículo 8
Se considerará inválido el asegurado que, por alteración o
debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos
terceras partes o más de su capacidad de desempeño
de su profesión, de su actividad habitual o en otra
compatible con su capacidad residual
Artículo 9
Tiene derecho a pensión por viudez:
El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante
según las siguientes condiciones:
a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma
continua y bajo el mismo techo y además haya
dependido económicamente del fallecido.
b) Cuando hubiere separación judicial, el cónyuge
sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le
satisfacía una pensión alimenticia
Artículo 10
Si al momento de su fallecimiento el o la causante tenía
compañera o compañero, respectivamente, en las
condiciones señaladas en el artículo anterior, y al mismo
tiempo tenía cónyuge dependiente económicamente, la
Caja podrá reconocer el derecho a ambas o ambos.
Artículo 11
El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los
requisitos generales previstos en el artículo 18º de este
Reglamento.
Derechos y Garantías
Sociales
Articulo 56
El trabajo es un derecho del individuo y una obligación
con la sociedad. El Estado debe procurar que todos
tengan ocupación honesta y útil, debidamente
remunerada.
Articulo 57
Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de
fijación periódica, por jornada normal, que le procure
bienestar y existencia digna.
Articulo 68
No podrá hacerse discriminación respecto al salario,
ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y
extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al
trabajador costarricense.
 Artículo 1. El presente Código regula los derechos y

obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del
trabajo, de acuerdo con los principios cristianos y de
Justicia Social.
 Artículo 2. Patrono es toda persona física o jurídica,
particular o de Derecho Público, que emplea los servicios
de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo.
 Artículo 3. Intermediario es toda persona que contrata los
servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo
en beneficio de un patrono. Este quedará obligado
solidariamente por la gestión de aquél para los efectos
legales que se derivan del presente Código, de sus
Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Artículo 4
Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras
sus servicios materiales, intelectuales o ambos géneros en
virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal
o escrito, individual o colectivo.
Artículo 5
Se considerarán representantes de los patronos, y en tal
concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los
trabajadores: los directores, gerentes, administradores,
capitanes de barco y, en general, las personas que a
nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de
administración.
Artículo 6
En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las
órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los
trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.
Artículo 7
A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el
comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad
resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o
de la colectividad.
Artículo 8.
A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le
podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o
comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones
de las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 9
Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el
establecimiento de expendios de bebidas o drogas
embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos.
Artículo 10
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y
timbres todos los actos jurídicos, solicitudes y
actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los
funcionarios que actúen en su representación y ante los
Tribunales de Trabajo.
Artículo 11
Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas,
las renuncias que hagan los trabajadores de las
disposiciones de este Código y de sus leyes.
Artículo 12
Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores
o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con
el propósito de impedirles demandar el auxilio de las
autoridades encargadas de velar por el cumplimiento del
Código.
 Artículo 13. Queda prohibido a todo patrono emplear en su
empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un
noventa por ciento de trabajadores costarricenses.
Artículo 14
Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se
sujetarán todas las empresas, explotaciones o
establecimientos, de cualquier naturaleza que sean,
públicos o privados, existentes o que en lo futuro se
establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los
habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de
nacionalidades.
Artículo 15
Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o
en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo
con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad,
la costumbre o el uso locales.
Artículo 16
En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión
social con las de cualquier otra índole, predominarán las
primeras.
Artículo 17
Para los efectos de interpretar el presente Código, sus
Reglamentos y sus leyes conexas, tomarán en cuenta el interés
de los trabajadores y la conveniencia social.
Artículo 18
Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquel en que una persona se obliga
a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo
la dependencia permanente y dirección inmediata o
delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier
clase o forma.
Artículo 19
El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en
él, como a las consecuencias que del mismo se deriven
según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la
ley.
Artículo 20
Si en el contrato no se determina el servicio que debe
prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar
solamente el que sea compatible con sus fuerzas,
aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género
de los que formen el objeto del negocio, actividad o
industria a que se dedique su patrono.
Artículo 21
En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos,
por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los
trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o
conexas.
Artículo 22
El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:
 a) a las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta
excepción no comprende a las labores industriales que se
realicen en el campo;
 b) al servicio doméstico;
 c) a los trabajos accidentales o temporales que no
excedan de noventa días, no comprendidos en los dos
incisos anteriores.
 d) a la prestación de un trabajo para obra determinada,
siempre que el valor de ésta no exceda de los doscientos
cincuenta colones
Artículo 23
En los demás casos el contrato de trabajo deberá
extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte
y otro que el patrono hará llegar a la Oficina de Empleo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por medio de la
autoridad de trabajo o política respectiva.
Artículo 25
La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse
con el documento respectivo. La falta de éste se imputará
siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de
acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.
Artículo 26
El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo
determinado en aquellos casos en que su celebración
resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar.
Artículo 27
No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un
año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de
servicios que requieran preparación técnica especial, la
duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de
cinco años.
Artículo 70
Queda absolutamente prohibido a los patronos:
a) inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos
de consumo a determinados establecimientos o personas;
b) exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación
para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra
concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de
trabajo en general;
c) obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se
adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que
pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones
religiosas;
d) retener por su sola voluntad las herramientas y objetos del
trabajador sea a título de indemnización, garantía o de
cualquier otro no traslativo de propiedad;
e) hacer colectas o suscripciones obligatorias en los
establecimientos de trabajo
f) portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los
casos especiales autorizados debidamente por la ley. La
sanción en este caso será la que determina el artículo 154
del Código de Policía;
g) dirigir los trabajadores en estado de embriaguez o bajo
cualquier otra condición análoga;
h) omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que
habla el artículo 691, párrafo final, del Código de
Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por
cesación del contrato de trabajo u otro motivo;
i) ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el
trabajador tiene conforme a la ley.
Artículo 71
Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código,
son obligaciones de los trabajadores:
a) desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del
patrono o de su representante
b) ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
c) restituir al patrono los materiales no usados y conservar
en buen estado los instrumentos y útiles que se les
faciliten para el trabajo.
d) observar buenas costumbres durante sus horas de
trabajo.
e) prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o
riesgo inminente en que las personas o intereses del
patrono.
Artículo 73
La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no
implica su terminación ni extingue los derechos y
obligaciones que emanen de los mismos.
Artículo 75
La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá
efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho
que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección
General de Trabajo o ante sus representantes debida y
especialmente autorizados, la comprobación plena de la
causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores
al ya mencionado.
Artículo 80
Una vez transcurrido el período de tres meses a que se
refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por
terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el
importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás
indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en
virtud de disposiciones especiales.
Artículo 82
El patrono que despida a un trabajador por alguna de las
causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en
responsabilidad.
Artículo 87
Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las
mujeres y de los menores de dieciocho años para
desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas en
los aspectos físico o moral, según la determinación que de
éstas hará el Reglamento.
También deberá consultar con las organizaciones de
trabajadores y de empleados interesados y con las
asociaciones representativas de mujeres, la forma y
condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en
aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales
debido a su particular peligrosidad, insalubridad y dureza.
Artículo 89
Igualmente queda prohibido:
a) el trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos
semanales para los mayores de quince años y menores de
dieciocho;
b) el trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta
semanales para los menores de quince años y mayores de
doce;
c) el trabajo de los menores de doce años; y
d) en general, la ocupación de menores comprendidos en la edad
escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita
completar, la instrucción obligatoria.
Artículo 95
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de
una licencia remunerada por maternidad, durante el mes
anterior y los tres meses posteriores al parto. Estos tres
meses también se considerarán también como período
mínimo de lactancia.
Artículo 133
Lo dispuesto en los siguientes artículos de este
Título es observancia general, pero no excluye las
soluciones especiales que para ciertas modalidades
de trabajo se dan en otros Capítulos del presente
Código, ni el convenio que con sujeción a los límites
legales realicen las partes.
Artículo 134
Derogado mediante Ley núm.. 7360 de 12 de
noviembre de 1993.
Artículo 162
Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al
trabajador en virtud del contrato de trabajo.
Artículo 163
El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al
que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de
esta ley.
Artículo 164
El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena,
semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero
y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros
que haga el patrono.
Artículo 165
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre
que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido
hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro
signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Artículo 166
Por salario en especie se entiende únicamente lo que
reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación,
vestidos y demás artículos destinados a su consumo
personal inmediato.
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Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se
tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.
Artículo 170
Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se
verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus
servicios.
Artículo 177
Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario
mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar.
Artículo 178
Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán
desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para
todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al
Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales.
Artículo 191
La fijación del salario mínimo modifica automáticamente
los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno
inferior y no implica renuncia del trabajador ni abandono
del patrono y convenios preexistentes favorables al
primero, relativos a la remuneración mayor, a viviendas,
tierras de cultivos, herramientas para el trabajo, servicio de
médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros
beneficios semejantes.
La presente Ley es de orden público e
interés social y tiene por objeto:
a) Crear y establecer el marco para regular los fondos
de capitalización laboral propiedad de los
trabajadores.
b) Universalizar las pensiones para las personas de la
tercera edad en condición de pobreza.
c) Establecer los mecanismos para ampliar la
cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS)
d) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el
funcionamiento de los regímenes de pensiones
complementarias, públicos y privados, que brinden
protección para los casos de invalidez, vejez y muerte.
e) Establecer los mecanismos de supervisión para los entes
participantes en la recaudación y administración de los
diferentes programas de pensiones que constituyen el
Sistema Nacional de Pensiones.
f) Establecer un sistema de control de la correcta
administración de los recursos de los trabajadores, con el
fin de que estos reciban la pensión conforme a los
derechos adquiridos por ellos.
La Ley de Protección al Trabajador comprende un conjunto
de disposiciones legales cuyo objeto es:
 asegurar que las operadoras de pensiones se someterán a

normas y reglas que aseguren su solvencia y rentabilidad y,
por ende, que puedan responder a las expectativas del
trabajador que aporta en ellas sus ingresos.
 La Caja Costarricense de Seguro Social es obligada a
participar en el sistema de pensiones complementarias como
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Proyecto cívica Garantías Sociales

  • 1. Colegio Técnico Profesional de Purral Departamento de Estudios Sociales Cívica Estudiantes: Sección: 11-2 III TRIMESTRE 2013 María del Carmen Chaves Melissa Corrales Kelly González Tabata González
  • 2.
  • 3.
  • 4.  La garantía de que el apoyo que necesite todo estudiante se brinde sin distinción, y de que esta práctica sea el motor de desarrollo de los centros educativos, requiere de Políticas educativas marcadamente favorables y ejecutoras de la inclusión, desde la perspectiva de impulsar al máximo aprendizajes de calidad de los/as estudiantes.
  • 5. Antecedentes:  La UNESCO describe a la Educación Inclusiva como "un proceso para tomar en cuenta y responder a las diversas necesidades de todos los estudiantes por medio de prácticas inclusivas en aprendizaje, culturas y comunidades, y reduciendo la exclusión dentro y de la educación. Esto implica cambios y modificaciones, de contenido, enfoques, estructuras y estrategias con una visión común que cubre a todos los niños(as) del rango apropiado de edad y una convicción de que es la responsabilidad del sistema regular educar a todos los niños(as)...
  • 6.  La Educación Inclusiva implica que todos los niños(as) y jóvenes con necesidades educativas especiales deberán de ser incluidos en los arreglos hechos para la mayoría de los niños(as)... Las escuelas inclusivas deben reconocer y responder a las diversas necesidades de los estudiantes, arreglos tanto en diferentes estilos como al ritmo del aprendizaje y asegurando la calidad de la educación para todos por medio de un currículo apropiado, dando lugar tanto a arreglos organizacionales, estrategias de enseñanza, uso de recursos y asociaciones con sus comunidades." (UNESCO, Declaración de Salamanca).
  • 7.  Aun cuando la Educación Inclusiva se refiera generalmente a la inclusión de niños(as) con discapacidades dentro de la educación regular, cada vez más educadores en todas las partes del mundo están reconociendo que los enfoques de la educación que satisfacen las necesidades de la diversidad de los estudiantes resultan en una educación de calidad para todos.
  • 8. Reforma social de 1940:  Durante los primeros años de la década de 1940 varios cambios sucedieron los cuales resultaron en un nuevo Código de Trabajo y en la creación de instituciones tales como el Seguro Social y la Universidad de Costa Rica.
  • 9. Política de salarios crecientes y estados desarrollista:  Analiza la función de los salarios en la tarea de distribuir la riqueza, y ha sido revitalizado ahora por las conclusiones del Congreso Ideológico Daniel Oduber, del Partido Liberación Nacional, e incorporadas en el Programa de Gobierno de don Óscar Arias.
  • 10.  Planteado por don Pepe en 1949 contra la tesis liberal, la socialdemocracia costarricense propone que los sueldos y jornales crecientes conducen a una mayor eficiencia de los negocios y al abandono de las actividades menos productivas (Congreso Ideológico, pág. 28). Para don Pepe el efecto de mejores salarios es que "el trabajo se valoriza y la gente de dignifica". No se admite que primero se debe crecer para luego distribuir, sino que existe una "compleja interrelación entre el aumento sistemático de la productividad como pieza clave en la búsqueda del desarrollo con bienestar".
  • 11. Estadoladesarrollista y  Encuentra su justificación en eliminación de la pobreza la desigualdad propia de países del “Sur Global” como Colombia. El Estado desarrollista fue concebido para superar, precisamente, el subdesarrollo; en buena medida, el Estado desarrollista busca sacar del llamado “tercer mundo”, en dirección al primero, a países como Colombia, aquejados por situaciones estructurales de pobreza y de desigualdad.
  • 12.
  • 13. Políticas Públicas Inclusivas  Pretenden promover políticas, reglamentos y leyes para la creación de un entorno propicio para la inclusión económica y social y facilitar un buen manejo de las relaciones entre gobiernos locales y nacionales, sector privado y las organizaciones no gubernamentales
  • 14. Garantías sociales de la constitución política  Artículo 50:  El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
  • 15.  Artículo 74:  Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
  • 16.
  • 17.
  • 18. Artículo 76. El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. Artículo 77. La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
  • 19. Artículo 78. La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación. En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
  • 20. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
  • 21. Artículo 79. Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado. Artículo 80. La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
  • 22. Artículo 81. La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo. Artículo 82. El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
  • 23. Artículo 83. El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.
  • 24. Artículo 84. La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
  • 25. Artículo 85. El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal.
  • 26. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
  • 27. Artículo 86. El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria. Artículo 87. La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.
  • 28. Artículo 88. Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
  • 29. Artículo 89. Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
  • 30. Articulo 1 Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada.
  • 31. Artículo 2  Son fines de la educación costarricense: a) Ciudadanos conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana. b) Contribuir al desenvolvimiento de la personalidad humana.
  • 32. c) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad. d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas.
  • 33. Artículo 3 Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará: a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad. b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores, estéticos y religiosos. c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos de la democracia.
  • 34. d) La transmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicológico de los educadores. e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales. f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.
  • 35. Artículo 4 La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado con sus diversos ciclos, desde la Preescolar hasta la universitaria. Artículo 5 La dirección general de la enseñanza oficial corresponderá a un Consejo Superior integrado como lo señala la ley y presidido por el ministro del ramo.
  • 36. Artículo 6 El Sistema Educativo Nacional comprenderá dos aspectos fundamentales: a) La educación escolar, que se impartirá en los establecimientos educativos propiamente dichos. b) La educación extra-escolar o extensión cultural, que estará a cargos de estos mismos establecimientos y de otros organismos creados al efecto.
  • 37. Artículo 7 La educación escolar será graduada conforme con el desarrollo psicobiológico de los educandos y comprenderá los siguientes niveles: a) Educación Preescolar b) Educación Primaria c) Educación Media d) Educación Superior
  • 38. Artículo 8 La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la Preescolar y la media son gratuitas y costeadas por la nación.
  • 39. Artículo 9 El Consejo Superior de Educación autorizará los planes de estudio y los programas de enseñanza para los diferentes niveles y tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán conforme lo indiquen las condiciones y necesidades del país.
  • 40. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración: a) Las correlaciones necesarias para asegurar la unidad y continuidad del proceso de la enseñanza. b) Las necesidades e intereses psicobiológicos y sociales de los alumnos.
  • 41. Artículo 10 Todas las actividades educativas deberán realizarse en un ambiente democrático, de respeto mutuo y de responsabilidad. Artículo 11 El Estado organizará y patrocinará la educación de adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual, social y económica.
  • 42. Artículo 12 La educación Preescolar tiene como finalidades: a)Proteger la salud del niño y estimular su crecimiento físico, armónico. b) Fomentar la educación de buenos hábitos. c) Estimular y guiar las experiencias infantiles.
  • 43. d) Cultivar el sentimiento estético. e) Desarrollar actitudes de compañerismo y cooperación. f) Estimular el desarrollo de la capacidad de observación.
  • 44. De la Educación Primaria Artículo 13 La Educación Primaria tiene finalidades: a) Estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del niño. b) Capacitar para mejoramiento y conservación de la salud. c) Capacitar para el conocimiento racional y comprensivo del universo.
  • 45. d) Capacitar de acuerdo con los principios democráticos, para una justa, solidaria y elevada vida familiar y cívica. e) Capacitar para la vida del trabajo y cultivar el sentido económico-social.
  • 46. De la Educación Media Artículo 14 La enseñanza media comprende el conjunto de estructuras o modalidades destinadas a atender las necesidades educativas tanto generales como vocacionales de los adolescentes, y tiene por finalidad: a) Contribuir a la formación de la personalidad en un medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral.
  • 47. b) Desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores éticos y sociales. c) Preparar para la vida cívica y el ejercicio responsable de la libertad. d) Desarrollar las habilidades y aptitudes que el permiten orientarse hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.
  • 48. Artículo 15 Los estudios para la enseñanza media durarán por lo menos cinco años y se realizarán siguiendo un plan coordinado que comprenderá: a) Plan de cultura general. b) Planes variables y complementarios de carácter exploratorio, que atiendan a preferencia el descubrimiento de aptitudes y a la formación de intereses.
  • 49. Artículo 16 Para coordinar mejor los planes d estudios y la distribución de materias, la Educación Media comprenderá dos ciclos:  Primer ciclo básico: Un plan común, de carácter formativo, en el que se imparta preferentemente educación general y además un conjunto de asignaturas y actividades complementarias.
  • 50.  Segundo ciclo: Contiene los estudios generales iniciados en el primero y que intensifique, mediante planes variables, el desarrollo de los intereses y necesidades de los educandos. La duración de cada ciclo será determinada por el Consejo Superior de Educación, atendiendo a las características y objetivos del mismo.
  • 51. De la Educación Técnica Artículo 17 La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiere haber terminado la escuela primaria o parte de la secundaria. La duración de dichas carreras y planes respectivos de estudio serán establecidos por el Consejo Superior de Educación de acuerdo con las necesidades del país.
  • 52. Se ofrecerán, además de la enseñanza técnica a que se refiere el párrafo anterior, a juicio del Consejo Superior de Educación, programas especiales de aprendizaje.
  • 53. Artículo 18 El plan des estudios comprenderá tres tipos de cursos y actividades:  Cursos Generales  Cursos Vocacionales.  Actividades de valor social, ético y estético.  De la Educación Superior
  • 54.
  • 55. Acceso a la Educación Artículo 14 El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
  • 56. Artículo 15.Programas educativos El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.
  • 57. Artículo 16 Participación de las personas con discapacidad Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.
  • 58. Artículo 17. Adaptaciones y servicios de apoyo Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física.
  • 59. Artículo 18. Formas de sistema educativo Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial. Deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia.
  • 60. Artículo 19. Materiales didácticos Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
  • 61. Artículo 20. Derecho de los padres de familia A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.
  • 62. Artículo 21. Períodos de hospitalización o convalecencia El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial.
  • 63. Artículo 22. Obligaciones del Ministerio de Educación Pública Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
  • 64.
  • 65. Constitución anterior  La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
  • 66.  En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.  El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
  • 67. Transitorio a la Ley N° 7676:  Transitorio- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
  • 68. Constitución Vigente  La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación.  En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al 8% anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
  • 69.  El Estado facilitará el acceso tecnológico a todos los niveles de la educación, así como la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
  • 70. TRANSITORIO I  El gasto público en educación podrá ser inferior al 8% durante los períodos fiscales anteriores al año 2014. Sin embargo, en ningún caso el porcentaje del producto interno bruto destinado a la educación podrá ser más bajo que el del año precedente.
  • 71. TRANSITORIO II  La ley referida en el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución Política deberá dictarse dentro del año siguiente a la publicación de esta reforma constitucional. Mientras esa ley no se encuentre en vigencia, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que establezca el Banco Central de Costa Rica.
  • 72.
  • 73. Derecho a la asistencia médica según el capítulo de garantías sociales  Dr. Calderón Guardia, dirige al Congreso el 1º de mayo de 1942 habla de que el Seguro Social no es todo lo que debe hacer el Estado en tal orden de ideas a fin de organizar la colectividad social sobre la base impuesta por las exigencias de la vida moderna expresa que La Ley que crea la Caja Costarricense de Seguro Social y la obligatoriedad de los seguros que amparan la vida del trabajador
  • 74. Ley de creación de la caja costarricense del seguro social Artículo 1  La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA. La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales.
  • 75. Artículo 2 El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.
  • 76. Artículo 3  Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismoson obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar. Artículo 5  El seguro social será facultativo solo para el trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los beneficios de la presente ley.
  • 77. Artículo 22  Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos.
  • 78. Artículo 28 Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y será absolutamente nulo todo convenio en contrario. Artículo 30 Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.
  • 79. Ley general de salud Artículo 10 Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas conducentes a la promoción y conservación de su salud personal y de la de los miembros de su hogar
  • 80. Articulo 11 Toda persona y en particular quienes vayan a contraer matrimonio podrán solicitar de los servicios de salud competentes, y obtener prontamente, los certificados de salud en que se acredite, Articulo 12. Toda madre gestante tiene derecho a los servicios de información materno-infantil, al control médico durante su embarazo
  • 81. Artículo 13 Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Articulo 14 Es obligación de los padres cumplir con las instrucciones y controles médicos que se les imponga Articulo 15 Queda prohibido a toda persona comerciar con los alimentos que entreguen las instituciones estatales o privadas
  • 82. Articulo 16 Todo escolar deberá someterse a los exámenes médicos y dentales preventivos y participar en los programas de educación sobre salud y en nutrición. Articulo 17 Toda persona tiene derecho a exámenes preventivos de salud y a los servicios de diagnóstico precoz de las enfermedades Articulo 18 Es obligación de toda persona evitar los accidentes personales y los de las personas a su cargo cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales. Articulo 19 Toda persona tiene derecho a solicitar de los servicios de salud, información y medios para prevenir o evitar los efectos de la dependencia personal, o de las personas a su cargo, de drogas u otras sustancias
  • 83. Ley general de vacunación Artículo 2 Gratuidad y acceso efectivo. Garantizase a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas. Artículo 3 Obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
  • 84. Artículo 12 Carné oficial de salud del niño y la niña. Establécese el carné oficial de salud del niño y la niña como instrumento idóneo para el registro, el control y la aplicación de vacunas. Artículo 14 Campañas de vacunación. Las autoridades sanitarias desarrollarán campañas educativas permanentes.
  • 85. Reglamento del seguro de invalidez, vejez y muerte Artículo 3 El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte otorga pensiones por vejez y por invalidez del asegurado y a los sobrevivientes del asegurado fallecido. Artículo 4 Si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho a una pensión, sus derechohabientes, tendrán derecho a una indemnización equivalente a un doceavo del salario promedio mensual
  • 86. Artículo 5 Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya contribuido a este seguro con al menos 300 cuotas. Artículo 6 Tiene derecho a la pensión por invalidez, el asegurado siempre que el asegurado se encuentre en: a) Haber aportado al menos 180 cotizaciones mensuales a la fecha de la declaratoria de invalidez, cualquiera que sea la edad del asegurado. b) Haber aportado al menos doce cuotas durante los últimos 24 meses antes de la declaratoria del estado de invalidez si ocurre esta antes de los 48 años
  • 87. Artículo 7 Se crea la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, encargada de valorar al asegurado que solicite una pensión por invalidez y de declarar si se encuentra o no inválido, conforme a los criterios de este Reglamento la integración, el nombramiento, las funciones y atribuciones Artículo 8 Se considerará inválido el asegurado que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, perdiera dos terceras partes o más de su capacidad de desempeño de su profesión, de su actividad habitual o en otra compatible con su capacidad residual
  • 88. Artículo 9 Tiene derecho a pensión por viudez: El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones: a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continua y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido. b) Cuando hubiere separación judicial, el cónyuge sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía una pensión alimenticia
  • 89. Artículo 10 Si al momento de su fallecimiento el o la causante tenía compañera o compañero, respectivamente, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, y al mismo tiempo tenía cónyuge dependiente económicamente, la Caja podrá reconocer el derecho a ambas o ambos. Artículo 11 El beneficio por viudez, en todo caso, queda sujeto a los requisitos generales previstos en el artículo 18º de este Reglamento.
  • 90.
  • 92. Articulo 56 El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada. Articulo 57 Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna.
  • 93. Articulo 68 No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores. En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
  • 94.
  • 95.  Artículo 1. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos y de Justicia Social.  Artículo 2. Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo.  Artículo 3. Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se derivan del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
  • 96. Artículo 4 Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. Artículo 5 Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
  • 97. Artículo 6 En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español. Artículo 7 A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad. Artículo 8. A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos.
  • 98. Artículo 9 Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Artículo 10 Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de Trabajo.
  • 99. Artículo 11 Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes. Artículo 12 Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento del Código.  Artículo 13. Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses.
  • 100. Artículo 14 Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
  • 101. Artículo 15 Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales. Artículo 16 En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras. Artículo 17 Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, tomarán en cuenta el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
  • 102.
  • 103. Artículo 18 Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Artículo 19 El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
  • 104. Artículo 20 Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono. Artículo 21 En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
  • 105. Artículo 22 El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:  a) a las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;  b) al servicio doméstico;  c) a los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores.  d) a la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de los doscientos cincuenta colones
  • 106. Artículo 23 En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. Artículo 25 La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.
  • 107. Artículo 26 El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Artículo 27 No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.
  • 108.
  • 109. Artículo 70 Queda absolutamente prohibido a los patronos: a) inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas; b) exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general; c) obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas; d) retener por su sola voluntad las herramientas y objetos del trabajador sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de propiedad; e) hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo
  • 110. f) portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía; g) dirigir los trabajadores en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga; h) omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro motivo; i) ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
  • 111. Artículo 71 Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, son obligaciones de los trabajadores: a) desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante b) ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos; c) restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo. d) observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo. e) prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono.
  • 112.
  • 113. Artículo 73 La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. Artículo 75 La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.
  • 114. Artículo 80 Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales. Artículo 82 El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad.
  • 115.
  • 116. Artículo 87 Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstas hará el Reglamento. También deberá consultar con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad y dureza.
  • 117. Artículo 89 Igualmente queda prohibido: a) el trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho; b) el trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y mayores de doce; c) el trabajo de los menores de doce años; y d) en general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la instrucción obligatoria.
  • 118. Artículo 95 La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Estos tres meses también se considerarán también como período mínimo de lactancia.
  • 119.
  • 120. Artículo 133 Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes. Artículo 134 Derogado mediante Ley núm.. 7360 de 12 de noviembre de 1993.
  • 121.
  • 122. Artículo 162 Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo. Artículo 163 El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley. Artículo 164 El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. Artículo 165 El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
  • 123. Artículo 166 Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. Artículo 167 Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo. Artículo 170 Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
  • 124.
  • 125. Artículo 177 Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar. Artículo 178 Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales.
  • 126. Artículo 191 La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono y convenios preexistentes favorables al primero, relativos a la remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivos, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.
  • 127.
  • 128. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto: a) Crear y establecer el marco para regular los fondos de capitalización laboral propiedad de los trabajadores. b) Universalizar las pensiones para las personas de la tercera edad en condición de pobreza. c) Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura y fortalecer el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)
  • 129. d) Autorizar, regular y establecer el marco para supervisar el funcionamiento de los regímenes de pensiones complementarias, públicos y privados, que brinden protección para los casos de invalidez, vejez y muerte. e) Establecer los mecanismos de supervisión para los entes participantes en la recaudación y administración de los diferentes programas de pensiones que constituyen el Sistema Nacional de Pensiones. f) Establecer un sistema de control de la correcta administración de los recursos de los trabajadores, con el fin de que estos reciban la pensión conforme a los derechos adquiridos por ellos.
  • 130. La Ley de Protección al Trabajador comprende un conjunto de disposiciones legales cuyo objeto es:  asegurar que las operadoras de pensiones se someterán a normas y reglas que aseguren su solvencia y rentabilidad y, por ende, que puedan responder a las expectativas del trabajador que aporta en ellas sus ingresos.  La Caja Costarricense de Seguro Social es obligada a participar en el sistema de pensiones complementarias como una forma de protección del trabajador, por lo que su actuación en este ámbito debe estar determinada por los fines y objetivos del sistema de pensiones complementarias