1. Derecho Empresarial 1º Empresa y Tecnología Melanie Nogué Fructuoso
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TEMA 6 EL CONTRATO
Es un acuerdo de voluntades, en el cual una serie de personas deciden ponerse de
acuerdo y obligarse mutuamente a realizar una serie de comportamientos. En un
contrato ambas personas son acreedoras y deudoras. Por ejemplo, en un contrato de
compraventa, el acreedor puede exigir que se le entregue la mercancía y el deudor a
exigir que se le de el dinero pactado por ella. El derecho de cada uno es la obligación
del otro.
El contrato es el acto de voluntad entre dos o más personas, es una de las principales
fuentes de las obligaciones jurídicas, primero porque lo plantea el artículo 1089 Cc, que
dice que es una fuente junto con los delitos, cuasidelitos, cuasicontratos y la propia ley.
El artículo 1091Cc, el que dice que las obligaciones que salen de los contratos tienen
fuerza de ley (imperativo cumplimiento) y por último el artículo 1254 Cc, en el cual
dice que el contrato es un acto de voluntad.
1. HISTORIA
En el Derecho Romano no existía el concepto de contrato como tal, pues no se el valor
de la voluntad de las partes, sino el valor del formalismo. Una serie de rituales que
envolvían la formalización del contrato.
En la actualidad, el concepto de contrato está caracterizado por dos puntos:
Forma parte de una categoría abstracta o genérica, que engloba categorías
singulares (contrato de compraventa, de permuta…).
Como fundamento está el pacto o convención, es decir, el acuerdo de
voluntades, mientras que la forma tiene un valor secundario.
2. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL
En el Cc no existe ninguna definición de contrato, pero encontramos referencias en el
artículo 1089 el cual dice que el contrato es una de las fuentes de obligaciones. Además
es el más frecuente e importante aunque el artículo lo coloque después de la Ley.
En el Título II del Libro IV (arts. 1254-1314) tampoco definen el contrato. Sólo el
artículo 1254 señala el momento de su nacimiento: “El contrato existe desde que una o
varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar
algún servicio”. Aquí no lo define, habla del consentimiento.
Art. 1091 Cc: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos”.
Art. 1254 Cc: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
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Entonces, podemos deducir un concepto legislativo de contrato formado por:
En el contrato hay siempre un consentimiento común de dos o más personas: el
contrato existe desde que varias personas consienten (art 1254 Cc).
El contrato tiene siempre como consecuencia la creación de una obligación que
tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1091 Cc).
Entonces finalmente tenemos que: “El contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más
personas, dirigido a crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones entre ellas”.
2.1. EL CONCEPTO DE CONTRATO EN LA DOCTRINA
Podemos distinguir varios conceptos estrictamente jurídicos, los cuales descienden de
lo general a lo concreto:
a) La idea de contrato es un supraconcepto (Oberbegriff) que se establece
independientemente de su carácter público o privado.
b) En el ámbito del Derecho privado, la idea de contrato tiene carácter general
puesto que incluye todos los negocios jurídicos bilaterales tanto de Derecho
patrimonial como del Derecho de familia o de sucesiones. Entonces, el
matrimonio está visualizado como un contrato.
c) La doctrina aplica el concepto de contrato exclusivamente a los negocios
jurídicos que inciden sobre relaciones jurídicas patrimoniales. Desde este punto
de vista vemos que: “el contrato es el negocio jurídico patrimonial de carácter
bilateral cuyo efecto consiste en constituir (transmitir), modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial”.
3. LA FUNCIÓN DEL CONTRATO
Puede desempeñar funciones muy complejas y dar lugar a situaciones jurídicas como:
i) Crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones obligatorias o
crediticias: además de crear una relación obligatoria trambien quepa
extinguirla, modificarla, ceder un crédito o asumir una deuda (arts. 1175,
1203, 1187, 1209, 1226…)
ii) Crear, a la vez que la relación obligatoria, un derecho real si además
concurre la tradición o entrega de la cosa (arts. 609 y 1095 del Cc). Por
ejemplo, el contrato de compraventa si además va acompañado de la
entrega de la cosa produce el nacimiento del derecho real de propiedad a
favor del comprador.
iii) Producir una transmisión patrimonial: mediante obligación de realización
inmediata (por ejemplo la compraventa al contado).
iv) Vincular a las partes para la celebración de un futuro contrato que, por el
momento no se quiere o no se puede estipular (precontrato).
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4. CONTRATO Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
El principio de autonomía de la voluntad (libertad contractual) está regido por el art.
1255 Cc y en el 53 del Ccom: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengas por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni
al orden público”. Este artículo no habla directamente de dicho principio pero se induce
de él.
El principio de autonomía de la voluntad es un PRINCIPIO GENERAL DEL
DERECHO (importante en ámbito de contratación).
Ello conlleva al reconocimiento de un poder de autogobierno de los propios fines e
intereses o un poder de autorreglamentacion de las propias situaciones y relaciones
jurídicas al que la doctrina denomina “autonomía privada”. Existe la libertad de
contratación, que quiere decir:
a) Libre opción del individuo entre contratar y no contratar.
b) Libertad de elección del tipo contractual. Pueden escoger los contratos que sean
más convenientes para la satisfacción de sus intereses.
c) Libertad para celebrar contratos atípicos: además de usar los regulados por las
leyes (contratos típicos) pueden constituir o inventarse (limitado por el art.
1255).
d) Posibilidad de modificar el contenido de los contratos típicos (cláusulas y
condiciones).
4.1. LOS LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Como la libertad contractual no puede ser absoluta, se establecen unos límites como
dice en el art. 1255 “siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”:
A la ley: se refiere a normas de carácter imperativo. Son imperativas aquellas
que contienen prohibiciones y establecen para su observancia la sanción de
nulidad.
A la moral: quedan impedidos los contratos inmorales. Un contrato inmoral lo
hace ineficaz y nulo. El art. 1275 dice que los contratos con causa ilícita no
producen efecto alguno y que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a
la moral.
Al orden público: según el Código Civil, el orden público viene determinado
por la organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y
rectores.
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5. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA
El contrato como acto se aparece como un acto jurídico, es decir, como una acción de
los interesados a la cual el ordenamiento atribuye unos determinados efectos jurídicos.
En cambio, el contrato como norma o como regla de conducta (regla contractual) es
una determinada disciplina que constituye una ordenación a la cual las partes someten
su propia conducta. Según Puig-Brutau: “es ley para las partes contratantes porque se ha
convertido en una norma jurídica que regirá la conducta posterior de los contratantes”.
El Código Civil lo dice en el artículo 1091: “las obligaciones que nacen de los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos” y
en el artículo 1256: “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio
de uno de los contratantes”.
6. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO
Según el art. 1261 Cc establece unos requisitos para que se de el contrato:
a) Consentimiento de los contratantes
b) Objeto que sea materia de contrato
c) Causa de la obligación que se establezca.
Estos se llaman elementos esenciales, pero la doctrina ha establecido otros elementos;
los naturales y accidentales. Los naturales son insertados por la Ley automáticamente a
falta de pacto expreso de los contratantes (por ejemplo, la gratuidad del mandato, las
garantías de compraventa, etc). Los accidentales son aquellos que pueden ser
introducidos por la voluntad de las partes. Tenemos la condición, el término y el modo.
Deben ser introducidos de forma expresa (a diferencia de los naturales).
7. REQUISITOS DEL OBJETO DEL CONTRATO
Establecido en el art. 1271, en el cual dice: “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que
no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras. Sobre la herencia futura no se
podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la
división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo
1.056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las
leyes o a las buenas costumbres”. Entonces hablamos de tres requisitos:
a) Licitud: expresado en el artículo 1271 de distinta forma, según se refiera a las
cosas o a los servicios.
b) Posibilidad.
c) Determinación o determinabilidad: art. 1273 “el objeto de todo contrato debe de
ser una cosa determinada en cuanto a su especie (no pueda confundirse con otras
distintas). La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del
contrario, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre
los interesados”
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8. LA CAUSA DEL CONTRATO
Para algunos (causalistas) la causa es un elemento del negocio jurídico, mientras que
para otros (anticausalistas) ésta es un elemento totalmente inútil o inservible.
Existen varios requisitos para la causa:
a) La causa ha de existir: los contratos sin causa son inexistentes.
b) La causa ha de ser verdadera.
c) La causa ha de ser lícita. Es ilícita la que se opone a las leyes o a la moral y
produce la no existencia del contrato.
9. FORMA
En contratos formales, esta característica será esencial. Además, a efectos probatorios sí
será esencial.
10. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Recordemos que para que se de consentimiento el sujeto debe ser libre. Si no es así
estaríamos hablando de vicios del consentimiento. Hay que distinguir entre:
Intimidación: es un acto verbal, amenazas.
Violencia: debe ser física.
o Art. 1.267: “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea
fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los
contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en
su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o
ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la
condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe
su sumisión y respeto no anulará el contrato”.
o Art. 1.267: “la violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se
hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”.
Error del consentimiento : el individuo debe tener un consentimiento inexacto
de la realidad. Se deben cumplir dos características:
o Tiene que recaer sobre el objeto del contrato.
o Debe haber conocimiento inexacto de la realidad. Dicha falta de
información no se ha dado de mala fe.
o Art. 1.266: “para que error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la
sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones
de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error
sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella
hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará
lugar a su corrección”.
Dolo del consentimiento: aquí entra la mala fe. Es sinónimo de engaño. El
individuo tiene un conocimiento de la realidad diferente del que es, puesto que
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le han informado mal y/u omitido cosas adrede con el fin de que perciba una
cosa que no es para aprovecharse.
o Ejemplo: las “preferentes”, puesto que omitieron información a favor de
la entidad financiera.
o Art. 1.269: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de
parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que
sin ellas, no hubieran hecho”.
o Art. 1.270: “para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser
grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo
incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios”.
11. TIPOS DE CONTRATOS:
11.1. UNILATERALES Y BILATERALES
No se refieren al número de partes que intervienen en el mismo, sino al de las
obligaciones que el contrato crea, así como su estructura.
Unilaterales: solo originan obligaciones para una de las partes contratantes.
Son unilaterales los reales y gratuitos. Además de la donación, el mandato
gratuito, la fianza, el mutuo oneroso o gratuito, el comodato, el depósito y la
renta vitalicia.
Bilaterales: generan prestaciones recíprocas, es decir para ambas partes. La
gran mayoría de contratos son bilaterales (compraventa o arrendamiento). Se
les aplican reglas diferentes a los unilaterales:
o Posibilidad de solicitar la resolución del contrato por la parte que ha
cumplido frente a la incumplidora.
o Posibilidad de oponer la exceptio non adimpleti contractus (excepción de
contrato no cumplido), cuando la parte que no ha cumplido con su
obligación pretende el cumplimiento de la contraparte.
Plurilaterales: se pueden considerar subespecie de los bilaterales. Están
dirigidos a alcanzar un fin común. En este contrato cada parte adquiere
derechos y obligaciones respecto a todos los demás. Por ejemplo contrato de
sociedad en el que las aportaciones de los socios están dirigidos a obtener un
beneficio común.
11.2. CONSENSUALES, REALES Y FORMALES
Aquí se clasifican desde el punto de vista de su perfección, es decir, qué es lo que
necesita el contrato para hacer efectos, para que exista/perfeccione (obligue):
Consensuales: artículo 1258 Cc. Se perfeccionan por el mero consentimiento,
con independencia de la forma en que este se otorgue. La gran mayoría son
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consensuales. Obligan desde que se consiente, por ejemplo un contrato de
compraventa.
Reales: además del consentimiento, exigen la entrega de la cosa objeto del
contrato: mutuo o simple préstamo y el comodato o préstamo de uno de una
cosa, el depósito y la prenda.
Formales: para su plena constitución y eficacia precisan que el consentimiento
se manifieste de una forma especial (forma exterior) establecida por la ley o por
pacto (escritura pública, documento privado, etc). Lo son la hipoteca,
capitulaciones matrimoniales, las donaciones de inmuebles o el registro
mercantil de una sociedad. Son excepcionales, es decir en pocas ocasiones se
aplican éstos.
11.3. ONEROSOS Y GRATUITOS
Onerosos: Lo son la gran mayoría, sobre todo los mercantiles. Conforme el art.
1274 son onerosos aquellos contratos en los que hay un intercambio de
prestaciones. A cambio de la propia prestación u obligación, la contraparte
entrega o promete otra.
o Conmutativos: la equivalencia de las prestaciones a cargo de ambas
partes se encuentra fijada de antemano. Por ejemplo: en la compraventa
las partes han predeterminado el precio y la cosa a entregar.
o Aleatorios: en los que la prestación de una de las partes no se encuentra
predeterminada de antemano, puesto que depende de que tenga lugar o
no un determinado evento, corriendo los contratantes con un riesgo de
ganancia o pérdida. Por ejemplo: contrato de seguro, el juego y la
apuesta y la renta vitalicia.
Gratuitos: el beneficio obtenido por una de las partes no le exige acompañarlo
de algún sacrifico patrimonial. Una de las partes da algo sin esperar nada a
cambio. Como por ejemplo el simple préstamo sin interés, el depósito gratuito,
el mandato, el comodato.
11.4. POR NEGOCIACIÓN Y POR ADHESIÓN
Los negociados son aquellos que han sido convenidos a través de una negociación
mantenida en una posición de relativa igualdad entre los contratantes. En cambio, los
de adhesión (el contenido ha sido redactado por una sola de las partes, llamado
predisponente que es la parte contratante más fuerte) de tal modo que la otra (llamado
adherente) no participa en la elaboración de las condiciones del contrato, además no
puede discutirlas. Son los usados por las compañías de seguros, transportes,
suministros de agua, gas y electricidad…
En adhesión pueden haber cláusulas abusivas, como por ejemplo que impliquen
desequilibrios económicos para la parte débil. Si es así se puede denunciar mediante
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asociaciones. Si se juntan las suficientes quejas se declarará la nulidad de dicho
contrato.
11.5. TÍPICOS Y ATÍPICOS
Los típicos son los regulados por el Código Civil y las leyes especiales, por ejemplo un
contrato de compraventa. En cambio los atípicos son los que carecen de regulación
legal y por consecuencia se rigen por las normas generales de la contratación. Por
ejemplo tenemos el leasing como atípico. Éstos son una manifestación de la autonomía
de la voluntad.
Los atípicos se suelen decir que son socialmente típicos pues ya se han celebrado
muchas veces en sociedad (por práctica negocial). Además el atípico es más flexible, si
se desea modificar se puede hacer de forma más fácil, como por ejemplo aplicando
alguna ley. En cambio el típico se debería reformar la ley entera que lo regule.
Los atípicos pueden estar regulados en algunas cuestiones, como por ejemplo los
contratos de franquicias.
Cabe recordar el caso del contrato de agencia, que antiguamente no estaba regulado
pero ello cambió, pues existían muchas situaciones de abuso. Por eso, se estableció una
directiva para armonizarlos (procedente de la UE).
CONTRATOS CIVILES
i) Arrendamientos.
ii) Compraventas de inmuebles.
iii) Anticresis.
iv) Aparcería.
v) Arras.
vi) Arrendamiento de habitación (piso compartido).
vii) Fianza.
viii) Permuta de fincas de distinto valor.
ix) Permuta de solar por edificación futura.
x) Prenda
xi) Préstamo.
CONTRATOS MERCANTILES
i) Contrato de Arrendamiento de Servicios
ii) Contrato de Cesión de Crédito
iii) Contrato de Comisión Mercantil
iv) Contrato de Compraventa Mercantil
v) Contrato de Creación Publicitaria
vi) Contrato de Cuentas en Participación
vii) Contrato de Depósito
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viii) Contrato de Ejecución de Obra
ix) Contrato de Esponsorización Deportiva
x) Contrato de Fianza mercantil
xi) Contrato de Fletamento
xii) Contrato de Forfaiting
xiii) Contrato de Leasing (arrendamiento financiero)
xiv) Contrato de Mandato
xv) Contrato de Préstamo Mercantil
xvi) Contrato de Transporte de Mercancías por Carretera
xvii) Contrato Estimatorio
xviii) Contrato para la Realización de un Sitio Web
11.6. CIVILES Y MERCANTILES
En España existe esta clasificación pero en otros países no, en los cuales se denomina
contratación privada.
Aquí lo encontramos divididos porque existen contratos que tienen partes reguladas
por la parte civil o bien mercantil, e incluso regulados únicamente por mercantil. Por
ello es importante distinguir de qué tipo de contrato hablamos.