LO QUE NUNCA DEBARIA HABER PASADO PACTO CiU PSC (Roque).pptx
Primer borrador para discusión del Código de la Producción
1. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
EL TEXTO ADJUNTO CORRESPONDE A UN TEXTO BORRADOR PARA DISCUSIÓN, EN EL
QUE SE HAN INCORPORADO LOS APORTES DE LAS INSTITUCIONES INVOLUCRADAS, SIN
QUE COMPROMETA LA DECISIÓN FINAL SOBRE LOS MISMOS. FALTAN AÚN ALGUNOS
DE LOS ARTÍCULOS REGLAMENTARIOS QUE SERÁN INCLUIDOS PARA SU ANÁLISIS EN LAS
PRÓXIMAS HORAS
No.
RAFAEL CORREA DELGADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 13 del Art. 147 de la Constitución de la República establece que es
atribución del Presidente de la República: "expedir los reglamentos necesarios para la
aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convenga a la
buena marcha de la administración"
Que, el Artículo 284 la Constitución de la República establece los objetivos de la política
económica, entre los que se incluye: incentivar la producción nacional, la productividad y
competitividad sistémicas, la inserción estratégica en la economía mundial y las
actividades productivas complementarias en la integración regional;
Que, el Artículo 339 de la Constitución de la República dispone que el Estado promoverá
las inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo
a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con
criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación de equilibrios
regionales y sectoriales.
Que, el Título III del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
establece:
Que, es necesario otorgar un prioritario rol al aporte económico de la inversión nacional y
extranjera, como instrumentos que, complementando la capacidad de dirigir del ahorro
interno hacia actividades productivas, coadyuven al desarrollo nacional y al bienestar de la
población;
Que es obligación del Estado implementar la institucionalidad necesaria para la
regulación, incentivo, promoción y seguimiento de las actividades económicas y brindar
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TEXTO PARA DISCUSION
toda su asistencia para que los inversionistas puedan desarrollar sus iniciativas de
inversión productiva conduciéndolas hacia proyectos técnica, social y económicamente
viables con alta incidencia en el empleo nacional, al uso racional y sustentable de las
materias primas y recursos no renovables, al incremento de la capacidad competitiva del
sector público y privado, al desarrollo, uso y transferencia de tecnologías para la
incorporación de valor agregado a los procesos productivos;
Que es evidentemente necesario el fortalecimiento de las capacidades institucionales de
las entidades públicas competentes para que actúen como promotores nacionales e
internacionales de la inversión, en adecuada interrelación y coordinación y como
facilitadoras de los procesos de inversión, en las gestiones necesarias para la consecución
de dichos objetivos.
Que el Código Orgánico de la Producción en su disposición general PRIMERA establece
que para reglamentar las distintas materias que forman parte integrante de este Código,
se emitirán reglamentos específicos relacionados con cada libro, en el plazo de 90 días, de
acuerdo a la Constitución de la República.
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 2428 publicado en el Registro Oficial Nº 536 del 18 de
marzo del 2002, se expidió el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva;
Que, el Art. 17.1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, señala que los ministerios de coordinación, se encargarán de concertar las
políticas y acciones que adopten las diferentes instituciones que integran sus áreas de
trabajo, de tal manera que las políticas y acciones que ejecuten las instituciones de sus
respectivas áreas de trabajo, no sean tomadas prescindiendo de otras instituciones que
deban intervenir según el ámbito de las políticas o acciones que se adopten;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 918, publicado en el Registro Oficial Nº 286 de 3 de
marzo de 2008, se constituyen los Consejo Sectoriales de Política y se establecen las
normas para su organización y funcionamiento;
EN EJERCICIO de sus facultades conferidas por el numeral 13 del artículo 147 de la
Constitución Política de la República del Ecuador; y, letra f) del artículo 11 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;
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TEXTO PARA DISCUSION
DECRETA:
EL REGLAMENTO A LA ESTRUCTURA E INSTITUCIONALIDAD DEL
DESARROLLO PRODUCTIVO, DE LA INVERSION Y DE LOS MECANISMOS E
INSTRUMENTOS DE FOMENTO, ESTABLECIDOS EN EL CODIGO ORGANICO
DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES
TITULO 1
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. ‐ Ámbito.‐ El presente Decreto Ejecutivo, regula lo relacionado con
institucionalidad del desarrollo productivo, el rol del estado, los mecanismos y
órganos de competencia orientados a la determinación de políticas, ejecución y
aplicación de instrumentos e incentivos que permitan fomentar la actividad productiva
y las inversiones nacionales o extranjeras relacionadas con ella, conforme lo señalado
en el Art.2 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
CAPITULO 1
DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL DESARROLLO PRODUCTIVO
Artículo 2. ‐ Consejo Sectorial de la Producción.‐ es el máximo organismo del Estado a
cargo de la concertación de políticas y acciones que adopten las diferentes
instituciones que lo integran conforme lo señalado en el Decreto presidencial No.918
publicado en el Registro Oficial Nº 286 de 3 de marzo de 2008.
Artículo 3. ‐ Conformación del Consejo Sectorial de la Producción.‐ El Consejo
Sectorial de la producción está conformado por miembros permanentes y ocasionales;
son permanentes: El Consejo Sectorial de la Producción estará integrado por los
Ministerios, Secretarías de Estado y demás instituciones de la Función Ejecutiva que,
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TEXTO PARA DISCUSION
en virtud de lo establecido en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva, se encuentren bajo la coordinación del Ministerio de Coordinación
de la Producción. El Presidente o presidenta del Consejo Sectorial de la Producción,
por su propia iniciativa o por pedido de sus miembros, podrá invitar a los
representantes de otros Ministerios, Secretarías de Estado u otras entidades públicas
diferentes a aquellas que lo conforman, de acuerdo a la materia o relevancia de los
temas a ser tratados en su seno.
Artículo 4. ‐ Atribuciones del Consejo Sectorial de la Producción.‐ Son atribuciones del
Consejo Sectorial de la producción, además de las señaladas en el Código de la
Producción, Comercio e Inversiones:
a. Establecer las políticas de inversión productiva y los mecanismos
para su monitoreo
b. Determinar las políticas de inversión, en concordancia con los
objetivos, las políticas y las estrategias de desarrollo del país, tanto de
orden general, sectorial y territorial así como con los compromisos
internacionales asumidos por el país y el entorno del comercio y los flujos
mundiales de inversiones
c. Establecer y diseñar programas y proyectos que permitan fomentar
el desarrollo productivo de la economía popular, solidaria y comunitaria
d. Aprobar los términos y contenido mínimo de los contratos de
inversión
e. Establecer los parámetros que deberán cumplir las inversiones que
soliciten someterse a los términos de los contratos de inversión referidos
en el Art. 25 del Código de la Producción.
f. Aprobar la suscripción por parte de la Secretaria Técnica, de los
contratos de inversión
g. Aprobar la prórroga de los contratos de inversión, en los términos
previstos en el segundo inciso del Art. 26 del Código de la Producción,
Empleo y Competitividad.
h. Diseñar y aprobar los mecanismos de financiamiento y procesos de
venta de las acciones de propiedad del estado, a favor de los ciudadanos
ecuatorianos o inversionistas en general, estableciendo criterios de acción
positiva a favor de sus trabajadores o comunidades aledañas a las mismas.
i. Expedir las resoluciones que, dentro del marco que le atribuye esta
Ley, sean necesarias para la ejecución y desarrollo de las políticas que
dicte
j. Establecer los lineamientos generales que sirvan de base para la
formulación del plan estratégico plurianual de promoción de inversiones
k. Resolver sobre la pertinencia y condiciones para transferir a los
organismos del régimen autónomo descentralizado o a las entidades
regionales de desarrollo, las atribuciones, funciones o proyectos
relacionados con las políticas y los programas de desarrollo productivo, de
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TEXTO PARA DISCUSION
conformidad con lo previsto en la normativa legal y reglamentaria
correspondiente.
l. Presentar a la Presidencia de la República la recomendación de los
sectores a través de los que se fomenten las exportaciones y la sustitución
estratégica de importaciones, previa verificación técnica y revisión de los
estudios o metodologías respectivas
m. Aprobar las políticas, estrategias y los lineamientos administrativos y
financieros del Instituto Nacional de Promoción de Exportaciones y
Inversiones Extranjeras, en lo que se refiere al ámbito de inversiones.
Dichos instrumentos considerarán los sectores con prioridad nacional que
requieren de inversión; los mercados internacionales a los que se dará
preferencia en los programas de promoción; los planes de promoción a
desarrollar en el exterior, así como la promoción de la imagen del país en el
exterior
n. Impulsar los mecanismos necesarios para obtener y canalizar los
recursos financieros nacionales e internacionales, para llevar adelante el
desarrollo de las inversiones, en coordinación con las entidades y
autoridades financieras pertinentes
o. Solicitar y aprobar los informes técnicos que sobre el ámbito de su
competencia fueren requeridos por el Presidente de la República.
p. Integrar, de su seno, Comisiones Técnicas a las cuales les delegará
las funciones específicas que estime convenientes
q. Aprobar los criterios sobre los cuales se priorizará la migración de las
zonas francas existentes al nuevo esquema previsto en el Código de la
Producción, Comercio e Inversiones
r. Aprobar, previo informe emitido por la SECRETARIA DE
PLANIFICACION (SENPLADES) y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la reglamentación correspondiente, el establecimiento de
Zonas Especiales de Desarrollo Económico – ZEDES‐
s. Conocer los planteamientos, inquietudes, sugerencias o reclamos
que planteen, en materia de inversiones, los representantes del sector
privado, gremios profesionales, o de cualquier grupo representativo de la
sociedad civil y canalizarlos para la debida atención;
t. Calificar e informar sobre el eventual caso fortuito o fuerza mayor al
Servicio de rentas Internas en los casos señalados en el Artículo 33 del
Código de la Producción, Comercio e Inversiones
u. Diseñar un plan de capacitación técnica para ejecución por parte del
Comité Interinstitucional de Formación y Capacitación Profesional que
permita fomentar las actividades de innovación y emprendimiento.
v. Monitorear a través de la Secretaria Técnica el cumplimiento de las
obligaciones legales y contractuales de los inversionistas que hubieren
firmado contratos de inversión
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TEXTO PARA DISCUSION
w. Revocar, a solicitud debidamente motivada de la Secretaria Técnica
los beneficios otorgados señalados en el Código de la Producción y este
Reglamento.
x. Aprobar la implementación de una certificación de gestión que
permita incentivar el cumplimiento de las cuatro éticas
y. Aprobar los lineamientos y conformación del registro único de
MYPIMES, conforme el Art. 58 del Código de la Producción, Comercio e
Inversiones
z. Resolver sobre todos los aspectos no contemplados en el presente
Reglamento que tengan directa relación con el ámbito productivo, que
sean sometidos a su conocimiento y cuya competencia no se encuentre
atribuida a otra entidad del sector público; y,
aa. Las demás determinadas en la Ley y la normativa secundaria
correspondiente
Artículo 5. ‐ Presidencia del Consejo Sectorial de la producción.‐ El Ministerio de
Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad, será el organismo que
Presida el Consejo Sectorial de la Producción. De esta manera, será la autoridad
competente de velar por la ejecución de las Políticas públicas relacionadas con el
diseño, desarrollo, ejecución y seguimiento de la actividad productiva, de inversiones,
su fomento y desarrollo en el país, será por lo tanto responsable de la coordinación,
seguimiento y control de las actividades que se cumplan en dicho ámbito. Para el
efecto, este ministerio estructurará la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la
Producción.
Artículo 6. ‐ Secretaría Técnica.- Es el organismo técnico a cargo del cumplimiento de
las atribuciones y competencias establecidas en el presente Reglamento, se
conformará por un Secretario o Secretaria Técnica, cuya designación estará a cargo de
la máxima autoridad de la Institución que preside el Consejo Sectorial de la Producción
y contará con dos áreas técnicas para el diseño de políticas públicas y para el
desarrollo de los programas de fomento productivo e inversiones, de conformidad con
lo determinado en el Código de la Producción, Comercio e Inversiones.
Artículo 7. ‐ Atribuciones del o la Secretaria Técnica.‐ Serán atribuciones de la
Secretaría Técnica:
a. Actuar como órgano administrativo y ejecutivo del Consejo, preparando los
informes y estudios que sean requeridos para la definición de sus
resoluciones;
b. Suscribir los contratos de inversión, aprobados por el Consejo Sectorial de la
Producción
c. Coordinar la interacción de las entidades que, según su ámbito de
competencia, deben participar en la ejecución de las políticas de inversión del
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país, así como en actividades relacionadas con la identificación, desarrollo,
promoción, financiamiento y ejecución de proyectos de inversión.
d. Proceder a la evaluación de los proyectos de inversión nacional o extranjera
que aspiren a la suscripción de un contrato de inversión, procurando la
desconcentración necesaria para la plena cobertura del territorio nacional;
e. Supervisar y evaluar la gestión de los programas, actividades y proyectos
aprobados y emprendidos en el ámbito de inversiones, según los lineamientos
impartidos por el Consejo.
f. Requerir información a los agentes económicos que se constituyan como
canalizadores o receptores de inversión directa y cumplir funciones de
información, registro, estadística y coordinación respecto de las inversiones
nacionales y extranjeras en el país y nacionales en el exterior, sin perjuicio de
las atribuciones y la coordinación necesaria con el Banco Central del Ecuador;
g. Recopilar la información y el resultado del control que deban ejercer las
entidades del sector público, respecto de las obligaciones que contraigan los
titulares de inversiones, estén o no amparados en contratos de inversión;
h. Monitorear el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales
asumidas por los inversionistas, a través de la determinación de mecanismos
electrónicos que permitan cruzar información y desarrollar alertas tempranas
de potencial incumplimiento;
i. Vigilar conjuntamente con el Servicio de Rentas Internas, el cumplimiento de
los supuestos previos para la aplicación de los incentivos, de conformidad con
el procedimiento establecido en este Reglamento.
j. Aprobar la ampliación del plazo previsto para la exención del pago del anticipo
del Impuesto a la renta, en los casos en los que el proceso productivo lo
requiera y previo conocimiento de la información que así lo justifique;
k. Requerir trimestralmente al SRI de manera detallada la información
relacionada con las empresas que hayan aplicado a los incentivos establecidos
en el Código de la Producción, Comercio e Inversiones;
l. Elaborar para conocimiento del Consejo Sectorial de la Producción los informes
que fueren requeridos o necesarios para determinar el incumplimiento de las
obligaciones asumidas por los inversionistas, así como la revocatoria de los
beneficios concedidos;
m. Preparar la información necesaria para conocimiento y aprobación del Consejo
Sectorial de la Producción sobre los temas que le son de su competencia;
n. Diseñar la estructura necesaria que le permita contar con áreas técnicas a
cargo del diseño de políticas públicas y de programas de política de fomento
productivo e inversiones;
o. Promover la adecuada atención de los trámites ante los diferentes organismos
que deban informar u otorgar su autorización previa, para la aprobación de las
diversas solicitudes presentadas por inversionistas y para la debida
materialización de las actuaciones administrativas correspondientes;
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TEXTO PARA DISCUSION
p. Desarrollar y mantener un sistema de prevención, registro y alerta de las
controversias inversionista‐Estado, en coordinación con la Procuraduría
General del Estado
q. Emitir los informes técnicos detallados para conocimiento del Consejo Sectorial
de la Producción, Comercio e inversiones, relacionados con los
incumplimientos identificados producto de la labor de monitoreo señalada en
este Reglamento.
r. Aprobar el presupuesto para las reuniones del Comité Consultivo
s. Recomendar al Consejo Sectorial de la Producción, Comercio e Inversiones, la
adopción de sanciones establecidas en el presente Reglamento.
t. Todas aquellas atribuciones que le fueren asignadas por el Consejo Sectorial de
la Producción.
Artículo 8.‐ Áreas técnicas de la Secretaría.‐ La Secretaría Técnica contará con áreas
técnicas para el diseño de políticas públicas y para el desarrollo de los programas de
fomento productivo e inversiones, los cuales requerirán de la estructura personal y
administrativa necesaria, adscrita al Ministerio que tiene a su cargo la Presidencia del
Consejo Sectorial de la Producción.
Artículo 9.‐ Seguimiento y Monitoreo.‐ La Secretaría Técnica de manera conjunta con el
Servicio de Rentas Internas realizará el seguimiento y monitoreo de las inversiones y los
incentivos a los cuales estas hayan aplicado, para lo que realizará:
a.‐ El registro electrónico de los contratos de inversiones autorizados por el
Consejo Sectorial de la Producción, conforme la información requerida en el
presente Reglamento.
b.‐ Requerirá de manera trimestral a la entidad a cargo de su registro, el detalle de
las nuevas sociedades constituidas, el capital pagado, el objeto social y la
información que vía resolución establezca el Consejo Sectorial de la Producción.
Artículo 10.‐ Consejo Consultivo de Desarrollo Productivo y Comercio Exterior.‐ Se
conformará un Consejo Consultivo, el que tendrá las atribuciones señaladas en el Código y
el presente Reglamento.
Artículo 11.‐ De la conformación del Consejo Consultivo.‐ Para garantizar la
representatividad sectorial y territorial, el Consejo Consultivo está conformado por un
máximo de 30 miembros designados de la manera siguiente: Hasta 20 miembros que
serán nominados por los representantes de las organizaciones nacionales debidamente
constituidas de industriales, pequeños industriales, artesanos, microempresarios,
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TEXTO PARA DISCUSION
productores y trabajadores; 3 tres representantes de los gobiernos autónomos
descentralizados uno por los Municipios uno por los Consejos Provinciales y uno por las
Juntas Parroquiales y 1 representantes de las Universidades debidamente acreditadas por
el órgano competente, por cada una de las zonas de planificación.
En caso de ser necesario las designaciones se harán en cumplimiento a lo establecido en la
ley de Participación Ciudadana
Se privilegiará el mérito profesional y técnico de los representantes nominados, así como
su capacidad de comunicación, experiencia comprobada y activa en el sector al que
representa.
Artículo 12.‐ Atribuciones.‐
a. Podrá proponer o sugerir lineamientos técnicos para la elaboración de
políticas de fomento productivo por parte de los Ministerios sectoriales,
relacionadas con la política de inversiones y de comercio exterior.
b. Podrá aportar con criterios técnicos en las discusiones de este carácter a las
que fueren convocados
c. Podrá realizar informes de carácter técnico y solicitar que los mismos sean
conocidos y considerados por el Consejo
Artículo 13.‐ Sobre las convocatorias.‐ Se convocará de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento Interno del Consejo, el cual será emitido por Resolución del referido órgano
colegiado.
Artículo 14.‐ De los recursos para su operación.‐ Conforme lo señalado en el Código de la
producción, comercio e inversiones, le corresponderá a la Secretaría Técnica garantizar los
recursos que permitan la movilización de los miembros del Consejo Consultivo. Se deja
expresa constancia que los miembros de los Consejo Consultivos no ganarán dietas ni
reconocimiento económico de ninguna naturaleza.
Artículo 15.‐ Competencias especiales en materia de inversiones.‐ Corresponden al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración las competencias en materia
de inversiones que formen parte de la política exterior y de las relaciones internacionales
del Ecuador, en particular, la dirección de las negociaciones e implementación de
acuerdos y convenios bilaterales, regionales y multilaterales, la representación en foros y
organismos internacionales y la coparticipación en la promoción externa de la inversión.
La política de promoción de inversiones extranjeras que ejecute el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, deberá sujetarse a los parámetros
generales que determine el Consejo Sectorial de la Producción para el cumplimiento de
estos objetivos.
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TEXTO PARA DISCUSION
CAPITULO 2
DEL SISTEMA DE INNOVACION, CAPACITACION TECNICA Y
EMPRENDIMIENTO.‐
Artículo 16.‐ De la creación de un sistema de articulación.‐ Se consolidará a través de una
herramienta informática la oferta de los programas que en materia de innovación,
capacitación técnica y emprendimiento se diseñen y ejecuten a nivel nacional, tal sistema
deberá permitir la articulación de toda la información, si aplicación en línea, cumpliendo
con los principios de transparencia y eficiencia de la información.
Igualmente este sistema permitirá conocer el monto, el destino, los resultados e impactos
de la fase de ejecución de los programas cuya información consolida. Su estructura y
soporte funcional será aprobada por el Consejo Sectorial de la Producción.
TITULO 2
DEL DESARROLLO DE LA INVERSION PRODUCTIVA Y DE SUS INSTRUMENTOS
CAPÍTULO I
MODALIDADES DE INVERSIÓN
Artículo.‐ 17.‐ Modalidades de inversión.‐ Las siguientes modalidades de inversión
productiva, que contribuyan al desarrollo de una actividad económica en el territorio
ecuatoriano, quedan amparadas, siempre que se realicen a través de cualquiera de las
siguientes formas:
a) La participación en el capital de una compañía nueva o existente en cualquiera de
las formas societarias señaladas en la legislación de compañías, realizada mediante
aportes en numerario o en especie, incluyendo bienes tangibles;
b) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, y en general, aportes
que representen derechos sobre el capital de una compañía;
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TEXTO PARA DISCUSION
c) La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante
contrato de fiducia mercantil, debidamente registrado, como medio para
desarrollar una actividad económica;
d) La inversión en portafolio;
e) Los títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de
titularización, ya sea por medio de oferta pública o privada;
f) Bienes inmuebles y muebles tangibles, tales como plantas industriales,
maquinarias y equipos en funcionamiento, así como sus repuestos, partes y piezas,
empaques y envases; los inventarios de materias primas, insumos, productos
intermedios y terminados;
g) Los derechos contractuales, tales como los derivados de contratos de
colaboración, concesión, participación, prestación de servicios de administración,
licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no
representen una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión
para su titular dependan de las utilidades de la empresa;
h) Los derechos conferidos por la ley, tales como, licencias, autorizaciones y
permisos;
i) Las contribuciones tecnológicas intangibles, tales como marcas, patentes, modelos
industriales y conocimientos técnicos patentados o no patentados, o modelos
comerciales tales como franquicias y licencias, amparados en contratos; y,
j) La reinversión mediante la capitalización de utilidades del ejercicio económico,
reservas facultativas o de libre disposición, en la proporción que representen los
derechos de socios o accionistas.
Para efectos de la cobertura y protección prevista en el Art. 17 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, no constituyen inversión los créditos y operaciones
que impliquen endeudamiento surgido o relacionado con operaciones comerciales, ni
créditos gubernamentales.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LAS INVERSIONES
Artículo 18.‐ Las inversiones extranjeras se registrarán en el Banco Central del Ecuador,
siguiendo para el efecto las siguientes reglas:
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TEXTO PARA DISCUSION
a) Este registro podrá ser solicitado por el inversionista extranjero, por quien lo
represente o por el representante legal de la empresa receptora en la que se haya
efectuado la inversión.
b) La Superintendencia de Compañías y el Registro Mercantil informarán
periódicamente al Banco Central del Ecuador de la constitución, aumento o
disminución de capital, fusión, adquisición, escisión, liquidación y otras
operaciones societarias relevantes de compañías con participación de
inversionistas extranjeros.
c) El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual registrará los contratos, licencias
y autorizaciones relacionados con derechos intangibles e informará de forma
periódica al Banco Central del Ecuador sobre dichas operaciones registradas.
d) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con las
regulaciones financieras y bursátiles vigentes a la fecha de realizarse las mismas,
debiendo informarse de tales transacciones al Banco Central del Ecuador
e) La transferencia de acciones, participaciones o derechos de un inversionista
extranjero sobre una inversión a otro inversionista extranjero deberá ser
registrada en el Banco Central del Ecuador. Aquellas inversiones que de acuerdo a
las leyes sectoriales vigentes requieran de autorizaciones expresas para este tipo
de transferencias, deberán obtener tales licencias, permisos o autorizaciones,
previo a su registro en el Banco Central del Ecuador;
Para dicho propósito, las regulaciones que expida el Directorio del Banco Central del
Ecuador definirán, los plazos y los procedimientos para el registro de la inversión
extranjera.
Cuando el registro deba ser realizado directamente ante el Banco Central del Ecuador, su
extemporaneidad será sancionada con multa pecuniaria establecida por la Secretaría
Técnica del Consejo Sectorial de la Producción.
El Banco Central del Ecuador se abstendrá de registrar la inversión que no cumpla lo
requerido por el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y este
reglamento.
La información recibida y procesada por el Banco Central del Ecuador será remitida
íntegramente a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, quien
difundirá las estadísticas sobre las inversiones nacionales y extranjeras realizadas en el
Ecuador de forma semestral.
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13. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
Artículo.‐ 19.‐ Sistema de información.‐ Junto con el registro previsto en el artículo
anterior, la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción, mantendrá un
registro de los beneficiarios de los incentivos, sobre la base de la información remitida por
el Servicio de Rentas Internas, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Código y
organizará expedientes individuales para su gestión, monitoreo y supervisión adecuada,
en los términos que se determinen en la resolución respectiva.
Artículo 20.‐ Libre remisión o repatriación de capital, utilidades y otros pagos al
exterior.- El inversionista y la empresa receptora tendrán el derecho de controlar, usar,
convertir a cualquier moneda y transferir o remitir al exterior cualquiera de los fondos
derivados o relacionados con la inversión o con el contrato de inversión. Los inversionistas
o la empresa receptora, no tendrán obligación de remitir dichos fondos al Ecuador, ni de
convertirlos a moneda nacional, ni otra restricción, salvo los tributos y retenciones
aplicables según la legislación vigente a la fecha de inicio.
Dentro de los fondos derivados o relacionados con la inversión o con el contrato de
inversión a que hace referencia el inciso anterior se comprenderán, entre otros:
a) Parte o la totalidad de las ganancias o utilidades netas luego del pago de tributos
ecuatorianos que haya generado la inversión o la empresa receptora;
b) La totalidad o parte del producto de la venta, liquidación o enajenación de todo o
parte de la inversión. Para estos efectos se considerará también como liquidación de la
inversión la reducción de capital o la disolución y liquidación de la empresa receptora
o la expropiación de parte o la totalidad de los bienes de la empresa receptora o de los
derechos o acciones del inversionista en la empresa receptora o la expropiación de
parte o de la totalidad de la inversión.
c) El inversionista tendrá completa libertad para negociar total o parcialmente la
inversión con inversionistas nacionales o extranjeros y de transferir o ceder total o
parcialmente a su favor la inversión negociada; si la inversión es transferida o cedida a
favor de extranjeros, la correspondiente transferencia o cesión deberá ser registrada
en el Banco Central del Ecuador, y el cesionario o adquirente de ella se sustituirá como
inversionista en la parte cedida o transferida. No obstante, en la negociación no
podrán incluirse concesiones otorgadas por el Estado o por sus instituciones, las que
sólo serán transferidas de conformidad con la ley o con el respectivo contrato; y,
d) Montos debidos al exterior por el pago de bienes y servicios o por otra obligación
contratada, incluyendo créditos asociados o contratos de financiamiento externo, o
novación de los mismos, inclusive para el pago o prepago del principal y la cancelación
de intereses, premios, honorarios, comisiones y otros montos debidos según dichos
créditos asociados o créditos externos o la novación de los mismos.
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14. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
e) El inversionista o la empresa receptora, según el caso, tendrán el derecho irrestricto
de recibir en cualquier momento los pagos que le sean debidos, incluyendo los
relativos a la inversión o los correspondientes a bienes o servicios provistos en el
Ecuador.
f) El inversionista o la empresa receptora, tendrán el derecho de establecer, mantener,
controlar y libremente usar cuentas con bancos y otras instituciones financieras
dentro o fuera del Ecuador, en cualquier moneda y el derecho de libremente controlar
y usar los fondos que dispongan en tales cuentas o de efectuar directamente pagos
debidos por ellos fuera o dentro del Ecuador.
g) Los derechos descritos, no afectarán las facultades de los acreedores del inversionista
o de la empresa receptora, según el caso, para solicitar medidas cautelares contra el
inversionista o su inversión o contra la empresa receptora, según el caso, a fin de
asegurar el cumplimiento de los fallos dictados en procesos judiciales o arbitrales
instaurados contra el inversionista o la empresa receptora, según el caso.
Artículo 21.‐ Propiedad y no expropiación sin indemnización.‐ El inversionista y, la
empresa receptora, tendrán derecho a que su inversión y cualquier proyecto relacionado,
así como los derechos correspondientes, sean respetados y protegidos por el Estado
ecuatoriano, sin otras limitaciones que las establecidas en las normas legales vigentes a la
fecha de inicio.
Ni la inversión, ni el proyecto, ni las acciones o participaciones de la empresa receptora de
propiedad del inversionista se expropiarán o nacionalizarán directamente, ni
indirectamente mediante la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o
nacionalización, salvo que ello se efectúe con fines de interés público, de manera
equitativa y mediante pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y de
conformidad con el debido procedimiento legal y con plena observancia de los principios
de trato justo y no discriminación a los que antes se hace referencia.
CAPITULO III
CONTRATOS DE INVERSIÓN
Artículo 22.‐ Objeto.‐ Un inversionista podrá, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25
del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, suscribir un contrato de inversión
con el Estado Ecuatoriano que establezca las garantías generales y especiales que
ampararán su inversión, estableciendo en sus clausulas el tratamiento reconocido a la
misma y la estabilidad del régimen impositivo aplicable a su inversión contemplada por el
mismo artículo.
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15. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
En el contrato de inversión el Estado establecerá las garantías generales reconocidas por
la Constitución, el Código y los convenios internacionales de los que Ecuador es parte.
Estas garantías serán ratificadas y precisadas en el contrato de inversión, cuyas
estipulaciones no podrán ser modificadas unilateralmente por leyes u otras disposiciones
de cualquier clase que afectaren sus cláusulas.
Tendrán derecho a solicitar y suscribir el contrato de inversión:
a) Todo inversionista, respecto a los derechos contemplados en el artículo 19 del Código,
b) Los inversionistas, respecto a la garantía de estabilidad tributaria regulada en el
presente Reglamento, sin perjuicio de que el contrato de inversión suscrito por ellos se
encuentre amparado por las garantías a que se refiere el literal a), precedente; y,
c) Los inversionistas cuya inversión sea hecha en proyectos que impliquen o involucren
nuevas inversiones a ser realizadas de manera directa o en asociación con otros
inversionistas que concurran con él,
Artículo 23.‐ Solicitud.‐ La persona natural o jurídica interesada en suscribir un contrato
de inversión, deberá presentar la correspondiente solicitud dirigida al Consejo Sectorial
de la Producción, a la que se le dará trámite de acuerdo al procedimiento aprobado vía
Resolución por parte del Consejo Sectorial de la Producción.
La solicitud requerida deberá incluir la siguiente información y documentación, en cuanto
sea aplicable:
1.‐ Nombre, nacionalidad, domicilio y dirección de la sociedad inversionista.
2.‐ Nombre del apoderado del inversionista en el Ecuador, de requerir la ley tal
designación.
3.‐ Monto estimado y propósito de la inversión proyectada, especificándose las fuentes de
recursos y el plan de inversión proyectado en montos y plazos estimados. Así mismo se
deberá señalar la duración estimada de la inversión, la misma que será calculada de
acuerdo a las condiciones particulares del proyecto. En todos los casos el monto
estimado deberá respetar los montos mínimos determinados por el Consejo Sectorial
de la Producción para gozar de las garantías y derechos que el Código prevé.
Cualquier cambio respecto a estos estimados no afectará en forma alguna la
estabilidad que otorga el contrato de inversión con respecto a la inversión efectuada,
salvo que se comprobare que los datos proporcionados fueron falsos o simulados para
acceder a los beneficios estimados en el Código y este reglamento.
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16. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
4.‐ Nombre, objeto social y actividad autorizada de la empresa.
5.‐ Una breve descripción del proyecto.
6.‐ Cuando la inversión esté constituida de conformidad con un contrato, autorización o
licencia, otorgados en virtud de una ley sectorial vigente, a la solicitud respectiva se
acompañará una descripción sumaria de los términos y condiciones de tal contrato,
autorización o licencia.
Artículo 24.‐ Comparecientes para suscripción del Contrato de inversión.‐ El contrato de
inversión será suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Sectorial de la Producción,
en representación del Estado Ecuatoriano, y el inversionista que lo solicitó o su
apoderado legalmente acreditado. Si la inversión se canaliza a través de una empresa
receptora, ésta también firmará el contrato de inversión, simultáneamente con el
solicitante.
El contrato de inversión, previo reconocimiento de firmas, será protocolizado en una
Notaría dentro de los treinta días posteriores a su celebración, para cuyo efecto por su
naturaleza se considerará este acto notarial como de cuantía indeterminada.
Cuando varios inversionistas participen en un mismo proyecto, él, todos o cada uno de
ellos podrán nombrar un apoderado, a menos que designen para el efecto a la empresa
receptora la que podrá actuar para representar las inversiones hechas o que realicen
todos los inversionistas que participen en el proyecto y que soliciten estar cubiertos por
un contrato de inversión. La estabilidad y garantías derivadas del contrato de inversión
serán válidas y efectivas para cada uno de los inversionistas que lo hayan suscrito o se
hayan adherido a él con posterioridad a la fecha de inicio.
El Ministerio de la Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad deberá, en
cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de los términos acordados en el contrato de
inversión y de los compromisos específicos que el inversionista haya adquirido mediante
la suscripción de dicho contrato. Para estos efectos el inversionista deberá entregar al
Ministerio de la Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad, de conformidad
con las leyes aplicables, la información necesaria para dicha verificación, que le sea
requerida.
Artículo 25.‐ Realización efectiva de la inversión.‐ Las inversiones descritas en este
reglamento, se considerarán realizadas cuando hayan sido desembolsadas o,
comprometidas, según sea el caso, para la ejecución de un proyecto. Para el caso del
aporte de bienes físicos o tangibles, las inversiones se entenderán efectuadas cuando los
bienes aportados hayan sido adquiridos o registrados contablemente por la empresa
receptora.
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17. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
Las inversiones efectuadas antes de que se firme el respectivo contrato de inversión y
luego de su suscripción estarán amparadas por el contrato de inversión, en los términos,
condiciones y limitaciones que en él se estipule, de conformidad con el Código y el
presente reglamento, siempre y cuando se hayan realizado en un período anterior no
mayor a tres meses de la solicitud de suscripción respectiva.
Para los efectos indicados, el inversionista o la empresa receptora notificarán al Ministerio
de la Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad la fecha en que se haya
completado el monto de inversión inicial, acompañando copia de la documentación
necesaria o prueba del correspondiente registro de la inversión.
Artículo 26.‐ Recursos.‐ En cada contrato de inversión se estipulará que, en el caso de
incumplimiento del Estado a las obligaciones que asume en virtud del mismo, el
inversionista y la empresa receptora tendrán, sin perjuicio de otras opciones, todos los
recursos y acciones aplicables según el ordenamiento jurídico ecuatoriano; así como el
derecho a ser monetariamente indemnizado por los perjuicios y daños sufridos por el
inversionista o la empresa receptora
Las controversias que se presenten entre el Estado, o entidades del sector público y el
inversionista y, si fuere del caso, la empresa receptora, serán resueltas de acuerdo con los
procedimientos contemplados en el artículo 27 del Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones, lo previsto en el presente reglamento. De este reglamento y las
correspondientes estipulaciones del contrato de inversión.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE MONITOREO Y SUPERVISION
CAPÍTULO I
MONITOREO DE OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA
Artículo 27.‐ Procedimiento.‐ En el caso de personas naturales o jurídicas que hayan
optado por los incentivos establecidos en el Código de la Producción y en sus Reglamentos
están sujetos a un proceso de monitoreo del cumplimiento de sus objetivos y
compromisos por parte del o lo organismos determinados mediante resolución por el
Consejo Sectorial de la Producción.
El Ministerio de la Coordinación de la Producción, Empleo y Competitividad o a su
requerimiento, el Ministerio u organismo que corresponda, según la naturaleza del
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MCPEC REGCOPCI
19. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
En particular, las inversiones deberán sujetarse a las formalidades de establecimiento y
operación vigentes, y en particular a:
a) Cumplir con los registros y formalidades inherentes establecidos en las leyes
respectivas y demás regulaciones aplicables, de acuerdo a la modalidad de
inversión correspondiente.
b) Proveer información relativa a las inversiones, sea con fines estadísticos o de
control en los términos previstos por esta Ley y su respectivo reglamento. El
Estado protegerá cualquier información comercial o financiera confidencial de la
divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva del inversionista o de su
inversión.
c) Cumplir con criterios de análisis de evaluación medioambiental antes del
establecimiento de sus inversiones, de conformidad con lo requerido por las leyes
y disposiciones regulatorias de la materia y que resultaren exigibles para a la
inversión en cuestión. Los resultados de tales evaluaciones podrán hacerse
públicos y accesibles, en caso de ser requeridos por autoridad competente o por
interés general o comunitario.
De conformidad con la dimensión y la naturaleza de la inversión, podrá exigirse que la
inversión cumpla con certificaciones o estándares de administración medioambiental
d) Los inversionistas y sus inversiones desarrollarán su actividad de acuerdo a las
regulaciones nacionales e internacionales en materia laboral vigentes en el
Ecuador.
e) Cumplir con estándares de gestión corporativas que garanticen transparencia,
corrección y responsabilidad social.
f) A sujetarse, bajo el debido proceso administrativo o judicial, a responsabilidad civil
y penal por conductas que vulneren las referidas obligaciones o que conlleven a
daños, perjuicios o efectos nocivos relacionadas directamente con el
establecimiento o desempeño de inversiones
Sin perjuicio de responsabilidad civil o penal, los inversionistas nacionales y extranjeros
que no se sometan a la observancia y fiel cumplimiento de esta Ley, de las leyes del país y
en especial las obligaciones relacionados a los aspectos laborales, medio ambientales,
tributarias y de seguridad social, podrán ser privados de los beneficios de los incentivos
generales y de los estímulos específicos señalados en esta Ley.
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20. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
Título V
DISPOSICION GENERAL
Artículo.‐ 30.‐ Los contratos de inversión suscritos al amparo de la Ley de Promoción y
Garantía de Inversiones así como los beneficios tributarios concedidos al amparo de otras
leyes, se mantendrán vigentes, en los términos que fueron suscritos o concedidos hasta el
cumplimiento de los términos previstos para el amparo de las inversiones cubiertas o
beneficiados por los mismos, respectivamente. Cualquier modificación o renovación de
tales contratos, se realizará al amparo de lo establecido en el Código de la Producción y el
presente Reglamento.
SECCION 2
DEL SISTEMA ECUATORIANO DE LA CALIDAD
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo.‐ 31.‐ El presente Reglamento General contiene la normativa para una adecuada
aplicación de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, con el objeto de viabilizar y
facilitar la investigación y aplicación de las normas y reglamentos técnicos, metrología,
acreditación y evaluación de la conformidad que promueven y protegen la calidad de
bienes y servicios, en busca de la eficiencia, el mejoramiento de la competitividad; el
incremento de la productividad; y, el bienestar de los consumidores y usuarios.
Artículo.‐ 32.‐Este Reglamento tiene como objetivo regularizar el Sistema Nacional de la
Calidad, adaptándolo a la nueva estructura democrática del Estado, lo cual permitirá un
sistema coherentemente articulado, solidario, inclusivo, y de permanente y continua
colaboración interinstitucional, en armonía con los preceptos legales.
Título II
DEL SISTEMA ECUATORIANO DE LA CALIDAD
CAPÍTULO I
DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD
Artículo 33.‐ El Comité Interministerial de la Calidad, es un órgano colegiado
interinstitucional cuyas funciones son las de coordinación, articulación y formulación
integral de las políticas y acciones de la calidad. Su integración y atribuciones constan en la
Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
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21. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
Cada Ministra o Ministro que conforma el Comité Interministerial de la Calidad, designará
su delegado permanente, quienes deberán acreditar conocimiento y experiencia en el
área de la calidad.
El Comité Interministerial de la Calidad será presidido por la Ministra o el Ministro de
Industrias y Productividad o su delegado; y, la Subsecretaria o el Subsecretario de la
Calidad del Ministerio de Industrias y Productividad, actuará como Secretario del Comité
Interministerial de la Calidad.
Los Directores Generales del INEN y del OAE asistirán a las sesiones del Comité
Interministerial de la Calidad, con derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 34.‐ Mediante resolución motivada del Comité Interministerial de la Calidad, se
designarán a las entidades e instituciones públicas que, en función de sus competencias,
tendrán la capacidad de expedir normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad; y, que formarán parte del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad.
Artículo 35.‐ La Presidencia del Comité Interministerial de la Calidad estará a cargo de
manera permanente de la Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad o su
delegado, y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los reglamentos que se dictaren y
las resoluciones del Comité Interministerial de la Calidad, dentro de su ámbito de
competencia;
2. Concertar las políticas y acciones que adopten los diferentes Ministerios que
integran el Comité Interministerial de la Calidad, en sus áreas de competencia, a
fin de que no sean tomadas prescindiendo de otras instituciones que deban
intervenir según el ámbito de las políticas o acciones que se adopten;
3. Concertar políticas y acciones con cualquier otra institución pública según lo
requiera el cumplimiento de sus funciones;
4. Articular y coordinar las políticas de calidad;
5. Monitorear, apoyar y facilitar la gestión de los Ministerios para el cumplimiento
del Plan Nacional de Desarrollo, el plan nacional de calidad y los programas y
agendas de gobierno relacionados con la calidad;
6. Funcionar como enlace entre las necesidades del Comité Interministerial de la
Calidad y las decisiones presidenciales;
7. Coordinar los temas de gestión en materia de calidad asignados por el Presidente
de la República;
8. Evaluar con SENPLADES el impacto del Plan Nacional de Calidad;
9. Convocar y presidir las sesiones del Comité Interministerial de la Calidad;
10. Disponer la elaboración del orden del día de las sesiones al Secretario del Comité
Interministerial de la Calidad.
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22. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
11. Autorizar la asistencia de personas con carácter informativo que, sin ser miembros
del Comité Interministerial de la Calidad, podrían participar en reuniones
específicas, en calidad de asesores u observadores;
12. Dirigir las sesiones, declararlas como permanentes, suspenderlas y clausurarlas,
cuando hubiere razones para ello;
13. En caso de empate, que se produjere a efectos de adoptar resoluciones, tendrá
voto dirimente; y,
14. Las demás que le asigne el Comité Interministerial de la Calidad para su buen
funcionamiento.
Artículo 36.‐ La Vicepresidencia del Comité Interministerial de la Calidad, la ejercerá uno
de los integrantes del pleno, elegido por mayoría simple cada dos años.
Artículo 37.‐ La Secretaría del Comité Interministerial de la Calidad, la ejerce la
Subsecretaria o el Subsecretario de la Calidad del Ministerio de Industrias y Productividad,
y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Comité Interministerial
de la Calidad;
2. Llevar y redactar las actas puntualizando con claridad y exactitud lo tratado en
cada una de las sesiones y, luego de aprobadas, trasladarlas al libro respectivo,
suscribiéndolas conjuntamente con la Presidenta o el Presidente;
3. Recibir las memorias, proyectos, solicitudes y más documentos que se dirijan al
Comité Interministerial de la Calidad, certificando con su firma, en cada uno de
éstos la fecha y hora de presentación;
4. Recibir y proclamar el resultado de las votaciones, luego de su debida
comprobación;
5. Llevar la correspondencia del Comité Interministerial de la Calidad;
6. Elaborar el orden del día de las sesiones del Comité Interministerial de la Calidad.
7. Comunicar a quien corresponda, las resoluciones adoptadas por el Comité
Interministerial de la Calidad;
8. Conferir las copias y certificaciones que le fueren solicitadas, previa autorización
de Presidencia, salvo si el solicitante es uno de sus miembros;
9. Guardar secreto y confidencialidad, bajo su estricta responsabilidad, de los
documentos reservados o de los temas a los que tuviere acceso en cumplimiento
de sus funciones;
10. Llevar, bajo su responsabilidad y en orden, el archivo de convocatorias y
resoluciones a su cargo, debidamente foliadas; y,
11. Las demás atribuciones que el Comité Interministerial de la Calidad, o la Presidenta
o el Presidentedel mismo, le deleguen.
En caso de ausencia del Secretario, el Comité Interministerial de la Calidad podrá nombrar
un Secretario ad hoc.
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MCPEC REGCOPCI
23. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
Artículo 38.‐ El Comité Interministerial de la Calidad publicará y difundirá por los medios
que considere apropiados el informe anual de gestión del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad, con base en el Plan Nacional de Calidad y los informes de gestión del INEN, OAE,
Organismo Oficial de Notificación y las Instituciones Públicas que forman parte de este
Sistema.
SECCIÓN I
DE LAS SESIONES DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD
Artículo 39.‐ Las sesiones del Comité Interministerial de la Calidad serán ordinarias y
extraordinarias.
Ordinariamente se reunirá bimensualmente; y, de manera extraordinaria cuando lo
convoque la Presidenta o el Presidente por propia iniciativa, o a requerimiento de dos de
sus miembros.
En caso necesario y de acuerdo a los temas tratados, la Presidenta o el Presidentepodrá
declarar la sesión como permanente.
Artículo 40.‐ La convocatoria será efectuada por la Presidenta o el Presidente, quien
establecerá el orden del día a tratarse en la sesión y será notificada por la Secretaría del
Comité Interministerial de la Calidad a sus miembros a través de medio electrónico, sin
perjuicio del medio físico.
La convocatoria deberá contener el orden del día, la fecha, hora, lugar, adjuntando los
documentos que requieran ser conocidos antes de realizarse la sesión, por lo menos con
el plazo de 7días.
El orden del día elaborado por la Presidencia del Comité Interministerial de la Calidad,
será aprobado al inicio de la sesión por mayoría simple, pudiendo modificarse el orden del
día por mayoría simple de sus miembros.
En el caso de las sesiones extraordinarias solicitadas por los miembros del Comité
Interministerial de la Calidad, se presentará el orden del día a la Presidencia, para la
elaboración de la respectiva convocatoria.
Artículo 41.‐ La Secretaría mantendrá un archivo de las convocatorias y un registro de la
asistencia de los miembros del Comité Interministerial de la Calidad a cada sesión, en el
cual se hará constar el nombre de los miembros que asisten.
Con los datos de este registro, la Presidenta o el Presidente del Comité Interministerial de
la Calidad, solicitará al miembro ausente que justifique su inasistencia en el término de
veinticuatro horas y recordará su obligación de estar presente en las sesiones.
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MCPEC REGCOPCI
24. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
Artículo 42.‐ El quórum de las sesiones del Comité Interministerial de la Calidad se
conformará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. En la eventualidad de
que no asistiera la Presidenta o el Presidente o su delegado, no se podrá declarar
instalada la sesión.
Artículo 43.‐ Las sesiones serán dirigidas por la Presidenta o el Presidente del Comité
Interministerial de la Calidad, quien determinará la duración de las intervenciones y
autorizará el punto de orden de ser el caso.
SECCIÓN II
DE LAS RESOLUCIONES DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD
Artículo 44.‐ Las resoluciones del Comité Interministerial de la Calidad se tomarán por
mayoría simple de sus integrantes. El voto dirimente, en caso de ser necesario, lo tendrá
la Presidencia.
La Secretaría dejará constancia en actas las resoluciones aprobadas, numerándolas de
modo secuencial y señalando, en cada caso, los votos razonados emitidos y las mociones
aprobadas.
Artículo 45.‐ Cualquier miembro del Comité Interministerial de la Calidad, podrá solicitar la
reconsideración, sin argumentación, de lo resuelto por el pleno del comité, en la misma o
en la siguiente sesión.
La reconsideración será aprobada por mayoría absoluta del Comité Interministerial de la
Calidad. No podrá pedirse la reconsideración de lo reconsiderado.
Artículo 46.‐ Las resoluciones del Comité Interministerial de la Calidad son de carácter
vinculante y plenamente ejecutables por parte de los órganos competentes. Es
responsabilidad de la Subsecretaría de la Calidadel monitoreo y la evaluación del
cumplimiento. La ejecución de las Resoluciones es responsabilidad de los órganos
competentes, de acuerdo a la materia de cada resolución.
Artículo 47.‐ El Plan Nacional de Calidad entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Registro Oficial.
Artículo 48.‐ El INEN, el OAE y el Organismo Oficial de Notificación, deberán elaborar
informes anuales sobre su gestión que se presentarán al Comité Interministerial de la
Calidad hasta el la primera semana de enero de cada año, quien los conocerá, evaluará, y
emitirá dictámenes y recomendaciones, que deberán ser acogidas de manera obligatoria
por dichos organismos.
Artículo 49.‐ Para que el Comité Interministerial de la Calidad pueda resolver sobre los
conflictos originados por acciones u omisiones entre las entidades que integran el Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, deberá recibir la solicitud por escrito de la parte interesada,
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MCPEC REGCOPCI
25. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
dirigida a la Presidencia del Comité Interministerial de la Calidad, solicitando el
conocimiento del caso para su resolución.
La Presidenta o el Presidente del Comité Interministerial de la Calidadconvocará a una
sesión extraordinaria en el plazo de cinco días, contados a partir del conocimiento del
conflicto, para que las partes involucradas presenten sus alegatos y pruebas.
De considerarlo necesario, el Comité Interministerial de la Calidad podrá nombrar una
comisión, conformada por tres de sus miembros que no tengan interés en el asunto, para
analizar y emitir un informe previo y presentarlo a consideración del Comité
Interministerial de la Calidad en el plazode quince días.
En la siguiente reunión ordinaria o extraordinaria, el Comité Interministerial de la Calidad
resolverá sobre el conflicto en base a lo actuado.
La resolución del Comité Interministerial de la Calidad será de última instancia
administrativa y surtirá efectos jurídicos desde su notificación.
SECCIÓN III
DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD
Artículo 50.‐ Como instancia de participación de la sociedad civil, se crea el Consejo
Consultivo de la Calidad, compuesto por diversos sectores de la sociedad civil, con
representación amplia y plural. Su integración dependerá de la resolución que emane del
Comité Interministerial de la Calidad, para cuyo efecto tomará en consideración que exista
la participación de varios sectores.
Los miembros del Consejo Consultivo de la Calidad, sólo podrán participar en las sesiones
del Comité Interministerial de la Calidad mediante solicitud expresa de su Presidente,
teniendo para ello únicamente voz informativa.
Artículo 51.‐ Las sesiones del Consejo Consultivo serán ordinarias y extraordinarias.
Ordinariamente se reunirá de manera bimensual; y, de manera extraordinaria, cuando lo
convoque el Comité Interministerial de la Calidad; la Secretaria o el Secretario, por propia
iniciativa; o, por requerimiento de dos de sus miembros.
Artículo 52.‐ Las atribuciones del Consejo Consultivo del Comité Interministerial de la
Calidad son:
1. Absolver las consultas que le realice el Comité Interministerial de la Calidad en
asuntos de su competencia;
2. Asesorar al Comité Interministerial de la Calidad en cuestiones técnicas, en su
ámbito de competencia;
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26. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
3. Revisar los documentos técnicos para la mejor interpretación y aplicación de
normas, políticas, guías, métodos, criterios, procedimientos y directrices emitidos
por el Comité Interministerial de la Calidad;
4. Sesionar cada vez que sea convocado por el Comité Interministerial de la Calidad;
y,
5. Las demás que le asigne el Comité Interministerial de la Calidad.
Artículo 53.‐ El Presidente del Consejo Consultivo durará dos años en sus funciones, será
elegido por sus miembros de entre su seno, podrá ser reelegido y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar al Consejo ante el Comité Interministerial de la Calidad;
b) Dirigir las sesiones y servir de moderador en las discusiones y controversias
técnicas que se suscitaren;
c) Coordinar la conformación de grupos de trabajo para estudios específicos, si fuera
necesario;
d) Suscribir conjuntamente con el Secretario las actas de las reuniones y los
pronunciamientos que se emitan al Comité Interministerial de la Calidad; y,
e) Las otras que le asigne el Comité Interministerial de la Calidad.
Artículo 54.‐ La Subsecretaria o el Subsecretario de la Calidad del Ministerio de Industrias
y Productividad, actuará como Secretaria o Secretario del Consejo Consultivo, y tendrá las
siguientes funciones:
a) Elaborar el orden del día.
b) Convocar a las sesiones del Consejo Consultivo, y notificar a los miembros las
respectivas convocatorias;
c) Registrar la lista de asistencia a las sesiones;
d) Autorizar la asistencia de personas con carácter informativo que, sin ser miembros
del Consejo, podrían participar en reuniones específicas, en calidad de asesores u
observadores, con voz pero sin voto y que cumplan con el perfil técnico requerido
para los temas a tratar;
e) Proporcionar oportunamente los documentos técnicos necesarios;
f) Preparar las actas de cada sesión;
g) Firmar, conjuntamente con la Presidenta o el Presidente, las actas y
pronunciamientos del Consejo;
h) Mantener los archivos con la documentación generada por el Consejo; y,
i) Notificar los pronunciamientos al Comité Interministerial de la Calidad.
Artículo 55.‐ Para formar parte del Consejo Consultivo del Comité Interministerial de la
Calidad, los miembros deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Experiencia en aspectos relativos a la calidad y evaluación de la conformidad
de al menos cinco años.
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27. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
2. Formación profesional en temas acordes a la calidad y evaluación de la
conformidad.
Artículo 56.‐ Para la conformación del Consejo Consultivo, el o la Presidenta del Comité
Interministerial de la Calidad, en el mes de enero de cada dos años, convocará tanto a las
federaciones nacionales de las cámaras de la producción, industrias, artesanos,
microempresa, exportadores, pequeña industria y turismo, existentes en ese momento,
para que por intermedio de un gran elector designado por cada una de aquellas, se
proceda a selección de los respectivos delegados principales y sus suplentes ante el
Consejo.
En la convocatoria se señalará fecha, lugar y hora en la que se procederá a la elección de
los delegados. Una vez realizada la votación, la correspondiente agremiación le concederá
el documento en el que se lo reconozca como ganador y con el que se lo acredite como su
representante ante el Consejo.
Los delegados, una vez elegidos en la forma y modo establecido en las disposiciones
precedentes, asumirán sus funciones y desempeñarán sus cargos por dos años, pudiendo
ser reelegidos por una sola ocasión.
Los delegados suplentes actuarán en caso de ausencia temporal de su respectivo
principal. Si la ausencia fuera definitiva, el suplente actuará hasta que sea designado el
respectivo principal, según el procedimiento establecido en este artículo.
El proceso de calificación de los correspondientes delegados por las partes se realizará
ante la Subsecretaría de la Calidad. Hecho lo cual, el Presidente del Comité Interministerial
de la Calidad, en un plazo de 48 horas, emitirá las credenciales correspondientes,
mediante las cuales los elegidos acreditarán su condición de miembros del Consejo
Consultivo.
Dentro de los miembros del Consejo Consultivo, se contará adicionalmente con la
presencia de un laboratorio por cada región representando a la Academia y un
representante por cada región de los OECS.
CAPÍTULO III
DE LA INSTITUCIÓN RECTORA DEL SISTEMA ECUATORIANO DE LA CALIDAD
Artículo 57.‐ El Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO), como organismo rector
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, es competente para implementar el control, la
investigación ejecutar políticas y disposiciones relacionadas con las actividades vinculadas
con la evaluación de la conformidad, la seguridad, la protección de la vida, la preservación
del medio ambiente, la salud humana, animal y vegetal en favor de los consumidores y
usuarios, en el mercado nacional.
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MCPEC REGCOPCI
28. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
Para el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, el MIPRO, a través de su Subsecretaría de la Calidad, deberá
ejecutar las políticas, cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas del Comité
Interministerial de la Calidad y velar por la gestión del Organismo de Acreditación
Ecuatoriano (OAE), Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN), del Organismo Oficial
de Notificación y de las entidades e instituciones públicas que, en función de sus
competencias, tienen la capacidad de expedir normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 58.‐ El MIPRO, a través de su Subsecretaría de la Calidad, actualizará de forma
inmediata la información relacionada con normas, reglamentos técnicos y organismos
acreditados, sobre la base de los informes técnicos y demás información presentada por el
INEN, el OAE y el Organismo Oficial de Notificación.
SECCIÓN I
DE LA DESIGNACIÓN EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 59.‐ La designación en materia de evaluación de la conformidad que el Ministerio
de Industrias y Productividad, MIPRO, otorgue temporalmente a los Organismos
Evaluadores de la Conformidad ‐ OECs (laboratorios, organismos de certificación,
organismos de inspección), siempre y cuando éstos no existan en el país acreditados, se la
realizará sobre la base de la oferta y la demanda y el informe técnico de cumplimiento de
requisitos que será presentado, para cada caso, por el OAE.
El MIPRO podrá notificar públicamente las necesidades de OECs designados que se
requieran dentro del marco de la Política Nacional de la Calidad, con el fin de dar a
conocer a todos los OECs dicho requerimiento y garantizar igualdad de oportunidades a
los interesados en iniciar el proceso de designación.
Artículo 60.‐ El OEC interesado en ser designado deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitar por escrito ala Subsecretaría de la Calidaddel Ministerio de Industrias y
Productividad, manifestando su interés por ser designado, indicando claramente el
alcance técnico para el que quiere ser designado;
2. Adjuntar copia certificadas de la documentación que demuestre su personería
jurídica, nombramiento de representante legal o poder y RUC;
3. Demostrar que tiene un responsable técnico para la actividad a designarse; y,
4. Los demás documentos que para cada caso crea pertinentes el MIPRO.
Artículo 61.‐ Una vez recibida la solicitud del OEC manifestando su interés por designarse,
el MIPRO, decidirá si procede o no la solicitud de designación, considerando el número de
designados en el país en la actividad específica y de la demanda de los servicios en el país.
En caso de aprobación de la solicitud, el MIPRO dispondrá al OAE que realice la evaluación
para el proceso de designación.
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29. PRIMERA VERSION. 4.MARZO.2010
TEXTO PARA DISCUSION
Artículo 62.‐ Luego de la notificación por parte del MIPRO, el OAE realizará las siguientes
actividades:
1. Verificar que efectivamente la actividad a designarse no cuenta con OECs
acreditados en el país, específicamente en el alcance solicitado;
2. Solicitar al OEC los siguientes documentos:
a) Documentación justificativa de la personería jurídica del solicitante;
b) Hoja de vida donde se demuestre la capacidad técnica del personal que va a
realizar las actividades técnica sujeto a la designación;
c) Relación del personal con la organización y las funciones encomendadas;
d) Procedimientos para la ejecución de las actividades a designarse;
e) Reglamentos, normativas, requisitos u otros documentos que se utilicen para la
ejecución de las actividades a designarse;
f) Listado de subcontratistas que pretenda utilizar y los criterios para su
selección, considerando garantizar su competencia técnica;
g) Formatos y registros utilizados en sus actividades a designarse;
h) Certificados y/o informes que resulten de la ejecución de sus actividades para
las cuales solicitó la designación;
3. El OAE realizará, de acuerdo a los procedimientos que para las actividades de
designación disponga, la evaluación en sitio del OEC y elaborará el informe técnico
respectivo.
4. Una vez que el OEC hubieresuperado, en los tiempos establecidos en los
procedimientos del OAE, las no conformidades detectadas, en caso de existir, la
Dirección General del OAE enviará el informe correspondiente al MIPRO, con copia
al OEC solicitante de la designación.
Artículo 63.‐ La Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad, en base al informe
presentado por el OAE, resolverá conceder o negar la designación al OEC solicitante.
Concedida la designación, ésta tendrá una validez de hasta dos años, siempre y cuando se
mantengan las condiciones en base a las que se procedió a concederla.
Transcurridos los dos años, el OEC podrá solicitar la renovación de la designación, hasta
por una segunda ocasión, siempre y cuando evidencie el mantenimiento de las
condiciones iniciales de designación mediante de un informe anual de evaluación de
seguimiento realizado por el OAE, y si hubiere iniciado un proceso de acreditación ante el
OAE para el alcance en cuestión. No podrá renovarse la designación si existen ya OEC
acreditados ante el OAE para las actividades para las cuales el OEC solicita la renovación
de la designación.
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TEXTO PARA DISCUSION
Artículo 64.‐ El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de la designación, dará
lugar a que el MIPRO proceda con la exclusión del OEC, del registro de organismos
designados al OEC, previo informe técnico del OAE.
Artículo 65.‐ Los OECs designados tendrán las siguientes obligaciones:
1. Mantener en todo momento las condiciones en base a las cuales se concedió la
designación;
2. Facilitar información actualizada a cualquier persona, en relación con el alcance
técnico designado;
3. No utilizar la designación de manera que pueda perjudicar la reputación del
organismo designante o el OAE;
4. Cesar inmediatamente el uso de la designación y cualquier promoción de su
condición como organismo designado a partir de la fecha de caducidad de la
misma;
5. Informar inmediatamente al MIPRO, sobre cualquier modificación relativa al
cumplimiento de las condiciones que permitieron la designación;
6. Ser responsables de los resultados de los ensayos y de los certificados de
evaluación de la conformidad emitidos respectivamente y, para el caso de los
Organismos de Certificación de Productos y de Inspección, ser responsable de los
resultados de los ensayos de los productos que hayan sido certificados;
7. Cobrar las tarifas previamente notificadas al MIPRO para la actividad de evaluación
de la conformidad designada; y,
8. Otras que se señalen en la Ley, el presente reglamento, o las resoluciones dictadas
por el MIPRO o el Comité Interministerial de la Calidad.
SECCIÓN II
DEL PLAN NACIONAL DE LA CALIDAD
Artículo 66.‐ El MIPRO, a través de la Subsecretaría de la Calidad, elaborará el Plan
Nacional de la Calidad y lo presentará para su aprobación al Comité Interministerial de la
Calidad, hasta el 15 de octubre de cada año. Éste Plan tendrá vigencia de un año, y
deberá evaluarse dos veces al año.
El contenido del Plan Nacional de la Calidad tomará en cuenta lo contemplado en la Ley
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, y su estructura deberá contener lo siguiente:
1. Antecedentes;
2. Objetivos Generales;
3. Marco Legal
4. Línea Base y Diagnóstico
5. Objetivos Específicos
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TEXTO PARA DISCUSION
6. Lineamientos de Políticas y Estrategias;
7. Prioridades Sectoriales y Territoriales
8. Proyectos;
9. Indicadores y metas;
10. Presupuesto;
11. Mecanismos de financiamiento; y,
12. Beneficios esperados.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE NORMALIZACIÓN – INEN
Art. 67.‐ El INEN establecerá dependencias de acuerdo con los planes regionales de
desarrollo y ordenamiento territorial vigentes.
Art. 68.‐ Para el normal cumplimiento de sus funciones, el INEN elaborará y aplicará los
instructivos de funcionamiento necesarios.
Art. 69.‐ El INEN deberá formular sus proyectos, propuestas y planes de trabajo en el
marco de sus competencias, sobre la base de las prioridades del Plan Nacional de Calidad
aprobado por el Comité Interministerial de la Calidad.
Art. 70.‐ Para el estudio, formulación y expedición de normas, reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad y procedimientos metrológicos, el INEN
elaborará la normativa pertinente, misma que se ajustará a recomendaciones y
orientaciones internacionales.
Art. 71.‐ Para la promoción y mejoramiento de la calidad, el INEN desplegará campañas
para divulgar los documentos normativos que elabore y otros documentos técnicos que se
generen en sus procesos operativos;adicionalmente, mantendrá programas de
capacitación para el sector público y privado, en los ámbitos de su competencia.
Art. 72.‐Con el propósito de apoyar la elaboración de reglamentos técnicos para
productos, el INEN elaborará el Plan Nacional de Normalización en concordancia con el
Plan Nacional de la Calidad, para lo cual contará con la participación del Consejo Técnico
Consultivo del INEN (CTC‐INEN).Su aprobación estará a cargo del Comité Interministerial
de la Calidad.
Art. 73.‐ Para organizar y dirigir las redes o subsistemas en los ámbitos de normalización,
reglamentación técnica y metrología, el INEN planificará y coordinará estas actividades en
los organismos del sector público y privado, para lo cual articulará acciones y establecerá
procedimientos para el funcionamiento de los mismos.
En estos subsistemas podrán participar representantes de la autoridad reguladora, y de la
sociedad civil. Para la participación de las entidades privadas en la organización de
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