ABSOLUCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECUPERACION DEL LOTE 88 CAMISEA
1. Exp. : 09986-2010
Escrito : 02
Cuaderno: Principal
Sumilla : - Señalamos nuevo domicilio procesal.
- Designamos abogado defensor.
- Absolvemos los argumentos de la
excepción de prescripción, sustracción
de la materia y contestación de la
demanda.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA SALA CIVIL DE LA CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.
SUSANA GLADIS VILCA ACHATA, Identificada con
el DNI N° 02406012, y MARIO HANCO CHUCO, con
DNI N° 25185592, en calidad de demandantes en
los seguidos de la demanda de Acción Popular
contra el Ministerio de Energía y Minas, ante Usted
nos presentamos respetuosamente decimos:
Que, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo IX del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, que establece la aplicación supletoria de los
Códigos Procesales en caso de vacío, nos dirigimos a usted señor Presidente
para solicitar se sirva considerar por admitida el presente escrito.
I. DESIGNACION DE ABOGADO Y SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO
PROCESAL
Que, designamos como abogado defensor para los siguientes actuaciones al
Dr. PEDRO PACHECO VALDERRAMA, Abogado, inscripto en el Colegio de
Abogados de Lima con el Nª 23374, y señalamos nuevo domicilio procesal en
calle Augusto Wiese Nº 928, Oficina 101 (Primer Piso, antiguamente Jirón
Carabaya costado de la Plaza de San Martín) del cercado de Lima, domicilio al
cual a partir de la fecha nos cursen la notificaciones que se desprenden del
presente proceso.
II. ABSOLUCION A LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, habiendo sido notificados el 27 de mayo de 2011, con la Resolución Nº
Seis (6) de fecha 30 de marzo de 2011, en cuyo anexo nos trasladan el escrito
de la Contestación de la Demanda y sus anexos, en la que la Demandada
propone excepción de prescripción, sustracción de la materia y por
consiguiente solicita se declare la improcedencia de la demanda, respecto al
cual nos permitimos señalar lo siguiente.
2. 1. PLANTEAMIENTO DE EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO
DEL DECRETO SUPREMO Nº 050-2005-EM.
Que, la Demandada argumenta, que el escrito de la Demanda se presentó el
día seis de diciembre de 2010, tres días de vencido el plazo de prescripción
que establece el Art. 87º del Código Procesal Constitucional. En efecto, la
demanda se presentó en la fecha señalada debido a que los Trabajadores de
Poder Judicial se encontraban en una huelga indefinida desde el tres (3) de
noviembre de 2010, y levantándose dicha medida el viernes 3 de diciembre de
2010, día en que se cumplía el plazo para interponer la demanda. Los días
sábado cuatro (4) y domingo cinco (5) constituyen días no laborables, en ese
sentido, la demanda recién se pudo presentarse el día lunes seis (6) de
diciembre de 2010.
El cómputo del plazo para la prescripción sólo es admisible cuando existe la
posibilidad de presentar la demanda, en este caso, los accionantes
presentamos la Demanda en la fecha señalada por limitaciones de carácter de
fuerza mayor, ya que es de conocimiento general que durante los días de
huelga ningún empleado del Poder Judicial atendió al público lo cual generó la
restricción del ejercicio de nuestros derechos de tutela jurisdiccional.
1.1 Jurisprudencia
Al respecto, el Tribunal Constitucional ya tuvo la oportunidad de
pronunciarse en casos de impedimentos procesales motivado por causa
de medidas de huelga de los Trabajadores de Poder Judicial, es así, que
en el Fundamento 4 de la Sentencia del Exp. 1049-2003-AA/TC, de
fecha 30 de enero de 2004, se estableció que “los días transcurridos
durante la huelga en el Poder Judicial no deben ser incluidos en el
cálculo del plazo para la interposición de la demanda de amparo”.
Asimismo, en el segundo párrafo del Fundamento 5 de la Sentencia del
Exp. Nº 04144-2006-PA/TC, de fecha 28 de noviembre de 2007, el
Tribunal Constitucional en forma categórica estima que, “los días de
huelga detienen el cómputo del plazo de prescripción”.
Por consiguiente, solicitamos el pedido de Excepción de Prescripción
sea desestimada de plano, ya que su admisión significaría amparar
aquellos hechos que atentan el orden público y el derecho a la libertad
que tiene toda persona y además, como hemos advertido se estaría
restringiendo el ejercicio nuestros derechos fundamentales de tutela
constitucional.
2. SOLICITUD DE LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA
Que, conforme señala la Demandada, la sustracción de la materia se produjo al
haberse publicado en el diario “El Peruano” con fecha de 19 de agosto de 2010
el Decreto Supremo Nº 053-2010-EM, lo cual deja sin efecto de manera
expresa el D S Nº 050-2005-EM.
3. La derogación del D S 050-2005-EM, no determina la sustracción de la materia,
pues conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional, para que se declare la sustracción de la materia y, en
consecuencia, la improcedencia de la demanda, debe configurarse, al
momento de la presentación de la demanda, uno de dos supuestos: a) que la
violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; y b) que la
violación o amenaza de violación de un derecho haya devenido en irreparable.
La derogatoria del D S 050-2005-EM no restablece per se el orden jurídico
vulnerado, sino sólo acaba su vigencia. Porque el acto violatorio a la Ley y al
Orden Constitucional, aun habiéndose derogado, sigue amparado por el
principio de legalidad que le protege, lo cual solo se pierde con el
pronunciamiento anulatorio del organismo competente; de donde se desprende
que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del
acto, sino la decisión final de la autoridad jurisdiccional que lo anula, y declara
ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se
suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar
lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la
anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la
legalidad.
Por tanto, solicitamos se declare inadmisible la Sustracción de la Materia
solicitada por la Demandada, ya que con la emisión del Decreto Supremo
Nº 053-2010-EM, la violación a los artículos 51º y 118º incisos 1 y 8 de la
Constitución y a la Ley Nº 27133, no han desaparecido y tampoco dicha
violación ha devenido en irreparable, al contrario, la norma mencionada
mantiene inmutable la validez de los efectos ilegales del D S Nº 050-2005-EM.
3. SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Carácter general del Decreto Supremo Nº 050-2005-EM
Que, la Demandada califica de carácter particular al D S 050-2005-EM, en clara
evidencia de sustraer de su verdadero contenido jurídico conforme otorga
nuestro ordenamiento nacional. El inciso 2 del artículo 4º del Decreto
Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo ─que se encontraba vigente a la
fecha de publicación de la norma materia de impugnación─, en armonía con el
texto Constitucional, preceptúa que, los decretos supremos son normas de
carácter general que regulan la actividad sectorial o multisectorial a nivel
nacional, es ese mismo texto que se mantiene en la nueva Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, actualmente vigente. Por consiguiente, no existe
disposición alguno que reconozca el carácter particular a los decretos
supremos.
3.1.1 El principio de legalidad de la Administración Pública
Es menester señalar que, la administración pública esta constreñido al
principio de la legalidad, por cuanto ningún funcionario público debe
4. sustraerse del ámbito de la legislación, para dar calificaciones
extralegales a las normas que por imperio de la ley ya están definidas.
En ese extremo, el Tribunal Constitucional en su sentencia Exp. Nº
2939-2004-AA/TC señala: “Como es de uniforme entendimiento en la
doctrina, la capacidad jurídica de la Administración Pública está
sometida al principio de legalidad que implica que los entes públicos no
puedan entrar en el tráfico jurídico ilimitadamente; por el contrario, sólo
pueden enhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a ello” 1,
pues al ejercer un poder de naturaleza pública, la Administración Estatal
debe someterse a los límites previstos en el Art. 45º de la Constitución,
que señala: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen
lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y
las leyes establecen”.
Asimismo, el Art. 38º de la Constitución establece: “Todos los peruanos
tienen el deber de (…) proteger los intereses nacionales, así como de
respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de
la Nación.
En concordancia a dichos preceptos constitucionales la Ley Nº 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en su artículo I del Título Preliminar
incorpora el principio de legalidad, “Las autoridades, funcionarios y
servidores del Poder Ejecutivo están sometidos a la Constitución Política
del Perú, a las leyes y a las demás normas del ordenamiento jurídico.
Desarrollan sus funciones dentro de las facultades que les estén
conferidas”.
En ese contexto, el ejercicio del poder público se realiza dentro de las
limitaciones del marco constitucional y de las leyes que imponen, y no
reposan en la voluntad subjetiva y extralegal de los funcionarios
públicos, lo cual solo nos llevaría al vulnerar los principios elementales
que consagran la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho.
Además, validar un argumento extralegal de los funcionarios públicos,
sería muy peligroso para la vida democrática del país, ya a partir de este
referente, cualquier servidor público podría utilizar dicho argumento para
validar sus propios actos al margen de la ley.
3.1.2 Naturaleza jurídica del Decreto Supremo Nº 050-2005-EM
Empero, sin desmedro de lo señalado en el rubro anterior, el Decreto
Supremo Nº 050-2005-EM, no tiene elementos fundados para ser
calificado como norma particular. Por un lado comporta un carácter de
naturaleza autoritativa que vincula entre dos organismos públicos y por
otro lado incorpora un contenido reglamentario del artículo 4º literal a) de
la Ley Nº 27133.
1
García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I.
Madrid: Civitas, 1981, p. 355.
5. 3.1.2.1 Carácter autoritativa del D S Nº 050-2005-EM
La norma materia de impugnación vincula una relación
interinstitucional entre el Ministerio de Energía y Minas y
PERUPETRO S.A., por consiguiente, encarna una relación
jurídica de carácter público y funcional, así debe entenderse ya
que en esta etapa aun no existe una relación jurídica
administrativa de carácter pública-privada como pretende
confundir la Demandada, al calificar como norma de carácter
particular al D S Nº 050-2005-EM, con el fundamento de los
artículos 11º y 12º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221,
Ley Orgánica de Hidrocarburos, lo cual es incorrecto, ya que
dichos dispositivos se refieren a aquellos decretos supremos
que norman la aprobación de celebración y modificación de
los Contratos y no a decretos autoritativos que vincula dos
organismos públicos, que es cosa distinta.
3.1.2.2 Carácter reglamentario del D S Nº 050-2005-EM
Por otro lado, el Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, comporta un
contenido reglamentario de la Ley Nº 27133, al introducir el modo
como debía negociar PERUPETRO la modificación del Contrato.
La Ley Nº 28552, al derogar en inciso 2.1 del Artículo 2º del
Reglamento (Decreto Supremo N° 040-99-EM), en su Primera
Disposición Complementaria encarga al Ministerio de Energía
y Minas que dentro de los treinta (30) días, a partir de su
publicación dicté la norma correspondiente para modificar el
Reglamento, con el objeto de adecuarlo.
En esa situación, el Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, se dictó
con la finalidad de reglamentar la Ley Nº 27133, ya que al
promulgarse la Ley Nº 28552, existía también la necesidad de
adecuar su reglamento, lo cual se evidencia de manera irrefutable
en el texto del Segundo Considerando y en el Artículo 1º de dicha
norma.
a) Segundo Considerando del D S Nº 050-2005-EM
“Que, la Ley Nº 28552 ha modificado al artículo 4º de la Ley de
Promoción del Desarrollo de la Industria de Gas Natural; Ley Nº
27133, referido a los procedimientos adicionales para la explotación
de reservas probadas de Gas Natural; señalando que los
procedimientos contenidos en el Texto Único de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos para el otorgamiento de derechos de explotación de
reservas probadas de Gas Natural deberán tomar en cuenta el
garantizar el abastecimiento al mercado nacional de Gas
Natural;”
b) Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 050-2005-EM
6. “Artículo 1º.- De la garantía de abastecimiento del mercado interno
en las actividades de exportación de gas natural
Autorizar a PERUPETRO S.A. la negociación y concertación de una
cláusula modificatoria del Contrato de Licencia para la Explotación de
Hidrocarburos en el Lote 88 en el sentido que, para asegurar el
abastecimiento del mercado interno durante veinte (20) años ante
cualquier operación de exportación de gas natural, se tome en
cuenta lo establecido en el Plan Referencial de Hidrocarburos del
Ministerio de Energía y Minas, vigente a la fecha de suscripción del
contrato de compraventa de gas natural para exportación.”
El D S Nº 050-2005-EM, es reglamentario por las siguientes
características que incorpora:
En el segundo considerando reconoce el sentido de la
modificación de la Ley Nº 27133 por la Ley Nº 28552 y la
necesidad de su reglamentación.
En el artículo 1º coloca el título en plural, ya que refiere como
condición de abastecer a todas las actividades de exportación
de gas natural, y asimismo, en el propio texto de dicho artículo
establece en plural el término “(…) ante cualquier operación de
gas natural (…)”.
De manera que, dicha norma en cuanto a su contenido reglamentario
era de aplicación para todas aquellas actividades de exportación de gas
natural, ya que lo contrario hubiera devenido en una absoluta
contradicción a los mandatos Constitucionales contemplados en los
artículos 2º inciso 2 y 103º que consagran el derecho a la igualdad y
prohíbe dictar normas con nombre propio, por razón de las diferencias
de las personas.
Como sabemos, los decretos generales sientan reglas de derecho
general, para poner en ejecución las leyes sancionadas por el Congreso,
lo que se denomina en la doctrina como derecho complementario de la
ley. En ese entendido, el Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, es una
regla general que puso en su momento en ejecución la Ley Nº
27133, ya que sin dicho requisito la decisión de la autoridad
administrativa hubiera devenido en una grave trasgresión al Estado
Constitucional de Derecho que se funda en el principio de legalidad, es
decir en el sometimiento del poder a leyes y normas previamente
establecidas.
En ese extremo nuestro pedido de nulidad del Decreto Supremo Nº
050-2005-EM, está orientado a su contenido reglamentario, ya que
dicha norma desnaturaliza la esencia del mandato de la Ley Nº
28552 que modificó la Ley Nº 27133 y no al acto administrativo de
aprobación de la modificación como pretende confundir la
Demandada.
7. 3.1.3 Génesis y secuencia de modificaciones del reglamento del literal a)
artículo 4º de la Ley Nº 27133
Conforme se muestra en el siguiente cuadro, el D S Nº 050-2005-EM,
corresponde al ámbito de las normas generales, su categoría es
indubitable, ya que está dirigido a desarrollar la Ley Nº 28552, lo cual
solamente se hace mediante una reglamentación, y no mediante un acto
administrativo.
NORMAS GENERALES
LEY REGLAMENTO
Decreto Supremo Nº 040-99-EM (Reglamento)
Artículo 2.- Del abastecimiento al Mercado Nacional
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 4
de la Ley:
2.1 Se considera garantizado el abastecimiento de Gas
Natural al mercado nacional, cuando las reservas
LEY Nº 27133 probadas del Productor alcancen para abastecer la
LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE demanda futura, determinada según lo señalado en el
LA INDUSTRIA DE GAS NATURAL Contrato; para un período mínimo definido en el
Contrato de otorgamiento de derechos de explotación
Artículo 4. – Procedimientos adicionales para de las reservas probadas de Gas Natural, el cual no
la explotación de reservas probadas de gas podrá ser menos a un horizonte permanente de 20
natural años. (…)
Adicionalmente a los procedimientos contenidos Publicado: 15/09/1999.
en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el
otorgamiento de derechos de explotación de (DE ACUERDO A LEY)
reservas probadas de gas natural, se podrá
efectuar según los procedimientos previstos en el Decreto Supremo Nº 031-2003-EM
Texto Único Ordenado y el Decreto Legislativo (Modifica el Reglamento)
N° 674.
En todos los casos, se deberá tomar en cuenta lo Artículo 1º.- DEL OBJETO
siguiente: Sustituir el numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento de la
a) Garantizar el abastecimiento al Ley Nº 27133, (…), por el texto siguiente:
mercado nacional de gas
natural, por un período mínimo 2.1 Se considera garantizado el abastecimiento de Gas
definido en el Contrato; (…) Natural al mercado nacional, cuando las reservas
probadas del Productor alcancen para abastecer la
Publicado: 04/06/1999. demanda futura, determinada según lo señalado en el
literal a) del artículo 4° de la Ley N° 27133, para un
periodo mínimo definido en el Contrato de
(EXIGE PERIODO MINIMO) otorgamiento de derechos de explotación de las
reservas probadas de Gas Natural, el cual será
determinado a partir de la fecha de suscripción del
respectivo contrato de venta de gas para
exportación.(…)
Publicado: 28/09/2003.
(DE ACUERDO A LEY)
8. LEY Nº 28552 Decreto Supremo Nº 050-2005-EM
(modifica la Ley 27133)
Artículo 1º.- De la garantía de abastecimiento del
“Artículo 4°.- Procedimientos adicionales para mercado interno en las actividades de exportación de
la explotación de reservas probadas de Gas gas natural
Natural
Autorizar a PERUPETRO S.A. la negociación y
Los procedimientos contenidos en la Ley concertación de una cláusula modificatoria del Contrato de
Orgánica de Hidrocarburos para el otorgamiento Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote
de derechos de explotación de reservas 88 en el sentido que, para asegurar el abastecimiento
probadas de Gas Natural deberán tomar en del mercado interno durante veinte (20) años ante
cuenta los siguiente: cualquier operación de exportación de gas natural, se
a) Garantizar el abastecimiento al tome en cuenta lo establecido en el Plan Referencial
mercado nacional de Gas Natural. de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas,
(…) vigente a la fecha de suscripción del contrato de
compraventa de gas natural para exportación.
Publicado: 19/06/2005
Publicado: 02/12/2005.
(EXIGE GARANTÍA
PERMANENTE) (CONTRARIO A LEY)
Decreto Supremo Nº 079-2009-EM
(Reglamenta de la Ley 28552)
Artículo 1º.- Modificación del numeral 2.1 del Artículo 2
del reglamento de la Ley (…)
“2.1 Se considera garantizado el abastecimiento de Gas
natural al mercado nacional, cuando las reservas
probadas del productor alcancen para abastecer la
demanda futura, de acuerdo a los pronósticos de
demanda de Gas Natural del país, publicados
anualmente en el plan Referencial de Hidrocarburos
del Ministerio de Energía y Minas.”
Publicado: 09/11/2009.
(DE ACUERDO A LEY)
Al respecto aun más contundente es lo señalado en los párrafos 2 y 3
del rubro de Análisis de la Exposición de Motivos del Decreto
Supremo Nº 050-2005-EM, que anexa la Demandada en la
Contestación de la Demanda, cuyo texto es el siguiente:
Párrafo segundo:
“Siendo que se ha efectuado una modificación en el artículo 4º de la Ley
Nº 27133 que merece desarrollo, al amparo del artículo 3º del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, es necesario
establecer lineamientos para la negociación de la cláusula
correspondiente del referido Contrato de Licencia a fin de garantizar el
abastecimiento de Gas Natural al mercado nacional”.
Párrafo tercero:
9. “Los lineamientos deben ajustarse también a permitir que las
Plantas dedicadas a la exportación de Gas Natural Licuado que se
instalen en el territorio de la República, cuenten con un nivel de
suministro cierto de dicho hidrocarburo, de tal manera que se garantice
el funcionamiento de éstas sin desabastecer el mercado interno”.
En el segundo párrafo de la Exposición de Motivos se resalta la
necesidad del desarrollar la Ley Nº 27133 por efecto de su
modificación, con la finalidad de preestablecer lineamientos para la
negociación del Contrato. Asimismo, en el tercer párrafo de manera
preventiva justifica la necesidad de garantizar el suministro de Gas
Natural para las futuras Plantas de Gas Natural Licuado, todo en
plural y no específico para un determinado caso.
Marcial Rubio señala que, la diferencia entre ambas (normas generales y
normas particulares) es formal y de contenido. Desde el punto de vista
formal, las normas generales pertenecen a la legislación que es el
conjunto de reglas aplicables a todas las personas de la sociedad que
caigan bajo sus supuestos. Desde el punto de vista de contenido, las
normas generales son aquellas de cuyo texto no aparecen las
personas específicas a las cuales su cumplimiento está destinado
(cosa que sí ocurre con las normas particulares)2. En ese entendido,
el Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, al desarrollar la Ley Nº 27133,
no tiene un solo destinatario, sino está dirigido a regular todas
aquellas actividades relacionadas a la exportación de Gas Natural.
El hecho de que hoy exista una sola empresa dedicada a la exportación
de Gas Natural no quiere decir que la norma sea de su exclusividad, ya
que de no haberse derogado y además en el supuesto de haberse
dictado sin trasgredir la Ley Nº 27133, en el futuro su aplicación estaba
prevista también para cualquier otra empresa que emprendía la actividad
de exportación del Gas Natural. Ese hecho hace que el D S Nº 050-
2005-EM, tenga el carácter de norma general ya que su aplicación
estaba destinada también para las personas no conocidas, o no
identificadas.
3.1.4 Base Jurídica en virtud del cual se dicta el Decreto Supremo Nº 050-
2005-EM
El Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, no ha sido emitido en virtud del
artículo 12º de Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, como
equivocadamente aduce la Demandada, ya que éste dispositivo
regula la aprobación de la modificación del contratos y no el
desarrollo o la reglamentación de una ley y mucho menos una
disposición autoritativa como entraña el Decreto Supremo materia de
impugnación. Para determinar la base jurídica en que se funda el
Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, basta referir al Sétimo y/o ultimo
Considerando de la propia norma, cuyo texto es el siguiente:
2
MARCIAL RUBIO, La Vigencia y Validez de la Normas Jurídicas en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.
10. “De conformidad el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, Ley 26221, aprobado por Decreto
Supremo Nº 042-2005-EM y con los numerales 8) y 24) del artículo
118º de la Constitución Política del Perú”.
Como podemos apreciar, el Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, se dictó
en virtud del artículo 3º de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de
Hidrocarburos y de conformidad con los numerales 8) y 24) del artículo
118º de la Constitución Política del Perú, cuyos textos son los siguientes:
a) Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos
“Artículo 3. - El Ministerio de Energía y Minas es el encargado de
elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como
de dictar las demás normas pertinentes. El Ministerio de Energía y
Minas y el OSINERG son los encargados de velar por el cumplimiento
de la presente Ley”.
b) Constitución Política del Perú
“Artículo 118.- Atribuciones del Presidente de la República
Corresponde al Presidente de la República:
(…)
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y
resoluciones.
(…)
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la
Constitución y las leyes le encomiendan.
(…)”
Como puede observarse, el Artículo 3º de la Ley Nº 26221, regula la
potestad del Ministerio de Energía y Minas para llevar adelante la
política del sector y la norma Constitucional referida, consagra la
potestad de Presidente de la República que tiene para reglamentar
las leyes y dentro de tales límites dictar decretos. En consecuencia
queda acreditada de manera contundente e irrefutable que el Decreto
Supremo 050-2005-EM, tiene carácter reglamentario. Estando en ese
extremo, los accionantes, solicitamos se declare inamisible el
planteamiento de la Demandada y ratificamos nuestra Demanda para
que la Sala se pronuncie sobre el fondo del pedido declarando la
nulidad del Decreto Supremo Nº 050-2005-EM.
3.1.5 Ilegalidad del Decreto Supremo Nº 050-2005-EM
El Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, reglamenta el literal a) del Artículo
4º de la Ley Nº 27133, desnaturalizando su contenido al mantener
intacta la condición del plazo o periodo mínimo, para garantizar el
Gas Natural al mercado nacional, ya que al haber entrado en vigencia
la Ley Nº 28552 que modificó la Ley Nº 27133, el abastecimiento de
Gas Natural para el mercado interno cobra naturaleza permanente.
11. Este hecho es de público conocimiento por el país, incluso el mismo
Presidente de la República en su Mensaje a la Nación de 28 de julio
de 2009, refirió señalando lo siguiente: “Pero lo que lo sí deberán
investigar el Ministerio Público y el Poder Judicial es por qué antes,
sacrificando y entregando el mercado nacional, se cambiaron las leyes
con normas de menor jerarquía lo que constituye un delito. Así,
pues, nuestro compromiso es afirmar el orden democrático y
garantizar que todos obedezcamos a la ley y respetemos los plazos
y los procedimientos que la democracia establece”. (El subrayado y
negrita es nuestro)
El Grupo de Trabajo encargado del Estudio y Propuesta de Revisión de
los Contratos de Gas de Camisea y de los Contratos de Exportación del
Gas de Camisea (Lotes 88 y 56) de la Comisión de Energía y Minas del
Congreso de la República, presentó dos informes uno firmado por el
Congresista José Carrasco Távara y el otro informe suscrito por el
congresista Isaac Fredy Serna Guzmán, en ambos informes se acredita
la ilegalidad del Decreto Supremo Nº 050-2005-EM.
Sin embargo sólo el informe presentado por el Congresista Carrasco
Távara ha sido aprobado en dicha Comisión, con la recomendación de
pedido para la Conformación de una Comisión de Investigación. En el
rubro de Conclusiones acápite 6.1.2 de dicho Informe, señala lo
siguiente: “El Decreto Supremo Nº 050-2005-EM publicado el
2.12.2005 es ilegal porque autoriza a PERUPETRO S.A. a negociar una
cláusula modificatoria del Contrato de Licencia para la explotación de
Hidrocarburos en el Lote 88 para asegurar el abastecimiento del
mercado interno durante veinte (20) años, cuando la Ley Nº 28552 había
eliminado la sujeción de la garantía de abastecimiento a plazo alguno,
conforme el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 27133” 3. Este informe
ha sido aprobado en la Comisión de Energía y Minas, con la
recomendación de pedido al Pleno para la Conformación de una
Comisión de Investigación. (El subrayado y negrita es nuestro)
En conclusión, la ilegalidad del Decreto Supremo Nº 050-2005-EM, tiene
un respaldo unánime, no sólo por parte de la población, sino también por
especialista y expertos que en su oportunidad se pronunciaron, dado
que la modificación del Contrato de Licencia para la explotación de
Hidrocarburos en el Lote 88 de Camisea, se llevó a cabo en un
escenario poco transparente, este hecho motivó incluso a que
funcionarios que promovieron dicha modificación sean requeridas hoy
por el órgano jurisdiccional a fin de dirimir sus responsabilidades.
Por lo señalado, se declare nulo e insubsistente el Decreto Supremo Nº
050-2005-EM, publicado el 2 de diciembre de 2005, por que autoriza
3
Informe del Grupo de Trabajo encargado del Estudio y Propuesta de Revisión de los Contratos de Gas de Camisea
y de los Contratos de Exportación del Gas de Camisea (Lotes 88 y 56) de la Comisión de Energía y Minas del
Congreso de la República – Carrasco Távara, Congresista de la Republica, Lima, 20 de octubre de 2009, Conclusión
6.1.2, pág. 121.
12. PERUPETRO S.A., a negociar y concertar una cláusula modificatoria del
Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 88,
en sentido contrario a lo que ordena el literal a) del Art. 4º de la Ley Nº
27133, modificado por Ley Nº 28552. En ese extremo, solicitamos
también se declare nulo el Decreto Supremo Nº 006-2006-EM, por que
aprobó y autorizó a PERUPETRO S.A. a suscribir la modificación del
Contrato con el Consorcio Camisea en el sentido contrario a lo que
dispone la Ley referida, del mismo modo se declare también nulo la
modificación del acápite 5.11 del referido Contrato.
POR LO EXPUESTO;
Agradecemos a usted señor Presidente, se sirva admitir el presente escrito a
fin de que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la Demanda declarando la
nulidad del D S 050-2005-EM y declarando por inadmitida los pedidos de
excepción de prescripción, sustracción de la materia y la solicitud de
improcedencia por parte de la Demandada.
Lima, 07 de Junio de 2011
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SUSANA GLADIS VILCA ACHATA MARIO HANCO CHUCO
DNI Nº 02406012 DNI Nº 25185592