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RECURSO DE APELACION
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RIMAC
LA ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO BARATILLO
DEL RIMAC, debidamente representada por su presidente el Sr. ELEGUARDO
ESPINOZA REYES, debidamente identificado con DNI N° 08060845, con domicilio
real y procesal para los presentes actuados en Jr. Paita Nº 143, distrito del Rímac,
ante usted con debido respeto me presento y digo:
Que mediante la presente presento mi recurso de APELACION en contra de la
RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR, por los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
Que, en fecha 24 de febrero del 2015 mediante Documento Simple N° E-001191-2015
en mi calidad de presidente de la ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS
DEL MERCADO BARATILLO DEL RIMAC presente el Formulario Oficial Múltiple
FOM informando respecto del trabajo de refacción del Mercado baratillo ubicado en el
Jr. Paita N° 143 del distrito del Rímac, adjuntando una descripción a detalle de los
trabajos a ejecutarse suscrita por un Ingeniero Civil Colegiado y las tomas fotográficas
del estado actual del centro de abastos.
Que, la referida solicitud fue presentada al amparo del artículo 52° del Reglamento de
la Ley N° 27157 de Regulación de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria
de Fábrica y del régimen de unidades Inmobiliarias de Propiedad exclusiva y de
propiedad común, aprobado por el Decreto Supremo ° 008-2000-MTC y sus
modificatorias, que estipula “No requieren de licencia de obra, los trabajos de
acondicionamiento o de refacción, siempre que no se trate de un inmueble con valor
histórico monumental calificado…. Para ejecutar los trabajos de acondicionamiento o
de refacción, los propietarios, mediante el FOM, deberán comunicar su inicio a la
municipalidad correspondiente, adjuntando una breve descripción de los trabajos a
realizar…. Estos trabajos estarán sujetos a control urbano.”
Que, todos los procedimientos administrativos establecidos en la ley 29090, salvo la
habilitación urbana de oficio, están sujetos al silencio administrativo positivo. Ester es
el efecto legal que se le da a la falta de pronunciamiento del Estado pasado el plazo
señalado en la norma, cuyo propósito es no perjudicar al administrado por la inacción
estatal y se aplica a los procedimientos de evaluación previa.
Que, la Ley N° 29060, establece que, en caso que se venza el plazo para que opere el
silencio administrativo positivo, los ciudadanos podrán presentar una Declaración
Jurada ante la propia entidad, y que dicho documento configura prueba suficiente de la
resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Sin embargo, deberá
considerarse que el Decreto Legislativo 1029 precisa que esta declaración jurada no
resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del SAP ante la misma entidad.
Que, en aplicación de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General,
en fecha 21 de marzo del 2016 se solicitó a la Administración Municipal otorgue al
Documento Simple N° E-001191-2015 el trámite de Solicitud de Licencia de
Edificación, y en aplicación de los preceptos y plazos establecidos en la Ley N° 29090
se dé por otorgada la Licencia en aplicación del Silencio Administrativo Positivo,
adjuntado para ello el formato de Declaración de Aplicación de Silencio Administrativo
Positivo.
Que, mediante Oficio N° 023-2016-GDU/MDR emitido en fecha 20 de abril del 2016 y
notificado en fecha 21 de abril del 2016 el Gerente de Desarrollo Urbano de la
Municipalidad distrital del Rímac Ing. Armando Elías Portal Ríos comunica que no
procede la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en tanto el tramite fue
presentado por el señor ELEGUARDO ESPINOZA REYES como persona natural y el
formato de declaración Jurada de Silencio Administrativo Positivo es presentado a
nombre de la ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO
BARATILLO DEL RIMAC.
Que, en fecha 22 de abril del 2016 en mi calidad de presidente de la ASOCIACION DE
COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO BARATILLO DEL RIMAC presente
mi solicitud de ACLARACION DE LA APLICACIÓN DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO Y RECTIFCIACION DEL OFICIO N° 023-2016-
GDU/MDR, por no haberse emitido conforme la normatividad vigente.
Que, mediante la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR
emitida en fecha 25 de abril del 2016 y notificado en fecha 29 de abril del 2016 la
Subgerente de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad distrital del Rímac Ing.
Armando Elías Portal Ríos declara IMPROCEDENTE del expediente administrativo N°
001191-2015 respecto a la comunicación del trabajo de refacción del Mercado Baratillo
ubicado en el Jr. Paita N° 143 del distrito del Rímac, en base al Informe N° 014-2016-
EPLM-SGOPC-GDU-MDR del área técnica de la Subgerencia de Obras Privadas y
catastro, donde se precisa que el predio integra el área denominada Patrimonio
Cultural de la Humanidad, asimismo, está calificado como Patrimonio Cultural
Inmueble, por lo que de acuerdo a la normativa vigente para intervención de bienes
inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Humanidad, los trabajos de
refacción que comunica el administrado mediante el expediente de la referencia,
deben de ser evaluados y autorizados por la Comisión Especializada de Centros
Históricos y Zonas Monumentales para el Centro Histórico de Lima, de la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
Que, la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR tiene su
fundamento normativo en el artículo 22° de la Ley N° 28296, Ley General del
Patrimonio Cultural de la Nación, que estipula “22.1 Toda obra pública o privada de
edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción,
acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien
inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución
de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura. 22.2 Es nula la licencia
municipal que carezca de dicha autorización, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan.” Asimismo refiere que el artículo
148° de la Ordenanza N° 062-MML establece que “Las disposiciones del presente
Reglamento, rigen en todo lo concerniente a la presentación y conservación de la
propiedad pública y privada, así como en todo lo relativo al entorno urbano….. Toda
remodelación y/o modificación de vías, plazas, ambiente públicos y en general, toda
obra a ejecutarse en ambientes urbanos monumentales y/o edificios de valor
monumental debe contar con la autorización de la Municipalidad de Lima
Que, respecto a la resolución emitida la Subgerencia de obras Privadas y Catastro no
ha merituado que si bien en el Perú la norma que regula de forma específica el tema
del Patrimonio Cultural de la Nación, es la Ley General del Patrimonio Cultural de la
Nación – Ley Nº 28296, la misma que es complementada por Reglamento- Anexo al
Decreto Supremo N° 011-2006-ED, el 12 de julio de 2014, se publicó la Ley 30230-
Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos
para la promoción y dinamización de la inversión en el país, la misma que en su
artículo 60° dispone la modificación de los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22° de la
Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.
Que, de acuerdo a lo prescrito en su versión original, por el numeral 1° del artículo 22°
de la ley Nº 28296, toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación,
restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o
cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación, requería para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de
Cultura (Actualmente Ministerio de Cultura). Complementaba lo referido anteadamente
el artículo 37º del Reglamento de la Ley Nº 28296, en el sentido que estaba prohibido
conceder autorización de ejecución de obra vinculada a bienes culturales inmuebles,
en vía de regularización, que haya sido ejecutada sin autorización previa del Instituto
Nacional de Cultura (en adelante INC). Asimismo prescribía, el artículo 38° del referido
Reglamento , que sin perjuicio de las responsabilidades que acarrea la ejecución de
obras vinculadas a bienes culturales inmuebles sin autorización previa del INC, el
responsable estaba en la obligación de reponer el bien al estado anterior a la
intervención, ciñéndose a las especificaciones técnicas que ordene el INC. Asimismo,
de acuerdo a lo prescrito en su versión original, por el numeral 2 del artículo 22°de la
Ley Nº 28296, era nula la licencia municipal que carezca de la autorización del INC,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
correspondan.
Que, se pueden identificar tres modificaciones incorporadas por el artículo 60° de la
Ley N° 30230, en la Ley N° 28296, en el siguiente sentido: La primera modificatoria
consiste en que, las obras a ejecutarse en bienes culturales inmuebles requieren
únicamente de la autorización del Ministerio de Cultura. Es decir se eliminó el adjetivo
“previo”, respecto a la autorización del Ministerio Cultura para intervenir en bienes
culturales inmuebles. La segunda modificatoria consiste en que, el Ministerio de
Cultura designará los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 29090-Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de
Edificaciones. La tercera modificatoria consiste en que se eliminó la disposición que
establecía que era nula la licencia municipal que carezca de la autorización del INC
(Ahora Ministerio de Cultura), sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que correspondan.
Que, la Ley 30230- Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el
país, establece que Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación,
restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o
cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación, requiere para su ejecución de la autorización del Ministerio de Cultura. Para
dichos efectos, el Ministerio de Cultura designará los delegados ad hoc que estime
necesarios de conformidad con lo establecido en la Ley 29090, Ley de Regulación de
Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.”
Que, el 10 de octubre de 2014 el Misterio de Cultura emitió la Resolución Ministerial Nº
364-2014-MC, mediante la cual elimino del Texto Único de Procedimientos
Administrativos – TUPA del Instituto Nacional de Cultura (actualmente Ministerio de
Cultura), el procedimiento N° 06 denominado “Revisión de anteproyecto o proyecto de
intervención en Bienes Culturales Inmuebles” de la Dirección del Patrimonio Histórico,
Colonial y Republicano (actualmente Dirección General de Patrimonio Cultural). Es
importante precisar que en el Séptimo Considerando de la referida Resolución
Ministerial, se señaló lo siguiente: “Que, al respecto, la Oficina General de Asesoría
Jurídica, a través del Memorando Nº 803-2014-OGAJ-SG/MC de fecha 25 de
setiembre de 2014, señala que con la modificación del numeral 22.1 del artículo 22 de
la Ley Nº 28296, se ha eliminado la precisión que establecía que la autorización del
Ministerio de Cultura debe ser emitida de forma previa a la ejecución de la obra de
edificación que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la
Nación; asimismo, con la modificación del numeral 22.2, se ha eliminado la exigencia
de la autorización previa del Ministerio de Cultura para la validez de la licencia
municipal, entendiéndose que dicha autorización debe darse a través de la
intervención de los delegados Ad Hoc en los procedimientos para el otorgamiento de
licencias de obra de edificación (…)”.
Que, la parte medular de la modificatoria planteada por la Ley N° 30230, radica en que
a partir del 13 de julio del 2014, la autorización del Ministerio de Cultura para ejecutar
obras en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, ya no
requieren ser previa a la ejecución de obras. Esto no significa que se eliminó la
autorización del Ministerio de Cultura, sino que la autorización del referido ministerio,
no tienen que ser emitida necesariamente de forma previa a la ejecución de las obras.
Que, al 24 de febrero del 2015 se encontraba en vigencia la Ley N° 30230, por tanto la
RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR no puede
denegarnos la Aplicación del Silencio Administrativo Positivo en el trámite de Licencia
de Edificación seguido ante la comuna, basándose su decisión en la aplicación de una
normativa que no se encontraba vigente, toda vez que no era requisito para la
ejecución de las autorizaciones de refacción la consulta previa al Ministerio de Cultura,
sino su trámite ante la Municipalidad distrital del Rímac, conforme la Ley N° 30230 y la
Ley N° 29090, ni mucho menos el pronunciamiento de la Municipalidad Metropolitana
de Lima, al estar la Ordenanza N° 062-MML desfasada por la Ley N° 2909 y sus
modificatorias que han establecido los únicos requisitos que se pueden requerir para el
trámite de Licencias de Edificación.
Que, el Mercado Baratillo está declarado Monumento Histórico integrante del
Patrimonio Cultural de la Nación por la Resolución Directoral N° 774/INC, en
concordancia con el Articulo N° 60° de la Ley N° 3203 donde modifican los numerales
22.1 y 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio General,
por tanto se cometió un error en la calificación para la presentación del Documento
Simple N° E-001191-2015, toda vez que se ha marcado el formulario el ítem de
información para trabajo que no requieren licencia de edificación sin tener en
consideración el carácter de Monumento Histórico con que cuenta el Mercado de
Baratillo del distrito del Rímac, por lo que estaba sujeto a la tramitación de la
respectiva Licencia al amparo de la Ley N° 29090 Ley de regulación de habilitaciones
urbanas y de edificaciones.
Que, la autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación
que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a
regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun
cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el
entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales,
adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. La
Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General señala en su artículo 213°
que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación
siempre que del escrito, se deduzca su verdadero carácter ….”, el escrito presentado
en fecha 25 de febrero del 2015 mediante Documento Simple Nº E-001191-2015, ha
debido de tramitarse como una SOLICITUD DE TRAMITACION DE LICENCIA DE
EDIFICACION por parte de la Administración Municipal, en aplicación del artículo 213
de la Ley 27444, toda vez que en el formato y en el anexo de descripción en detalle,
se señalan los trabajos que se ejecutaran en el Mercado de Baratillo cuya declaración
como Monumento Histórica está registrada ante la administración municipal tanto por
el área de rentas como de catastro, por tanto se debió de tramitar conforme los
alcances de la Ley N° 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de
edificaciones.
Que, al respecto Todos los procedimientos administrativos establecidos en la ley
29090, salvo la habilitación urbana de oficio, están sujetos al silencio administrativo
positivo. Ester es el efecto legal que se le da a la falta de pronunciamiento del Estado
pasado el plazo señalado en la norma, cuyo propósito es no perjudicar al administrado
por la inacción estatal y se aplica a los procedimientos de evaluación previa. La Ley N°
29060, establece que, en caso que se venza el plazo para que opere el silencio
administrativo positivo, los ciudadanos podrán presentar una Declaración Jurada ante
la propia entidad, y que dicho documento configura prueba suficiente de la resolución
aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Sin embargo, deberá considerarse
que el Decreto Legislativo 1029 precisa que esta declaración jurada no resulta
necesaria para ejercer el derecho resultante del SAP ante la misma entidad. Por tanto
por aplicación del Silencio Administrativo Positivo se ha obtenido la Licencia para la
ejecución de las obras de refracción del Mercado Baratillo del Rímac al haberse
excedido el plazo de Ley para que la Municipalidad distrital del Rímac emita
pronunciamiento respecto a nuestra solicitud presentada el 24 de febrero del 2015.
Que, por tanto solicito se declare la PROCEDENCIA DE MI RECURSO DE
APELACION, debiéndose dejar sin efecto legal alguno la RESOLUCION
SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR y reconocer la aplicación del
Silencio Administrativo Positivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General:
Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el
procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.
2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa,
atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente
Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de
modo distinto.
3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales,
cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes
de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.
Artículo III.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la
actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general,
garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al
ordenamiento constitucional y jurídico en general.
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento
administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio
de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando
creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad
atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las
pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no
sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser
subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte
derechos de terceros o el interés público.
Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa
109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho
o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma
prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos
sus efectos.
109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser
legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.
109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al
previo cumplimiento del acto respectivo.
Artículo 206.- Facultad de contradicción
206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que
se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su
contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados
en el artículo siguiente.
206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los
actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o
produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá
alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al
procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se
interponga contra el acto definitivo.
Artículo 207.- Recursos administrativos
207.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
c) Recurso de revisión
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días
perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
Ley N° 30230 - Ley que establece Medidas Tributarias, Simplificación de
Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en
el País
Artículo 60°.-
Modificación de los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22 de la Ley 28296, Ley General
del Patrimonio Cultural de la Nación Modificase los numerales 22.1 y 22.2 del artículo
22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, por el texto
siguiente:
“Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles (…) 22.1 Toda obra pública o privada de
edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción,
acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien
inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución
de la autorización del Ministerio de Cultura. 22.2 Para dichos efectos, el Ministerio de
Cultura designará los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo
establecido en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de
Edificaciones.”
ANEXOS:
1 Copia de mi DNI.
2 Copia de la Vigencia de Poder.
3 Copia de la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR.
4 Copia del cargo del Documento Simple N° E-001191-2015.
5 Copia del cargo del escrito de ACLARACION DE SOLICITUD DE REFACCION Y
APLICACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
6 Copia del formato de Declaración Jurada de Silencio Administrativo Positivo
7 Copia del Oficio N° 023-2016-GDU/MDR
8 Copia del cargo del escrito de ACLARACION DE LA APLICACIÓN DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO Y RECTIFCIACION DEL OFICIO N° 023-2016-
GDU/MDR
POR TANTO:
Espero se sirva proveer conforme a Ley y declarar la procedencia de mi recurso de
reconsideración declarando la nulidad de la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-
2016-SGOPC-GDU-MDR.
Rímac 05 de mayo de 2016.

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Recurso de apelacion

  • 1. RECURSO DE APELACION SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL RIMAC LA ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO BARATILLO DEL RIMAC, debidamente representada por su presidente el Sr. ELEGUARDO ESPINOZA REYES, debidamente identificado con DNI N° 08060845, con domicilio real y procesal para los presentes actuados en Jr. Paita Nº 143, distrito del Rímac, ante usted con debido respeto me presento y digo: Que mediante la presente presento mi recurso de APELACION en contra de la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expongo: FUNDAMENTOS DE HECHO: Que, en fecha 24 de febrero del 2015 mediante Documento Simple N° E-001191-2015 en mi calidad de presidente de la ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO BARATILLO DEL RIMAC presente el Formulario Oficial Múltiple FOM informando respecto del trabajo de refacción del Mercado baratillo ubicado en el Jr. Paita N° 143 del distrito del Rímac, adjuntando una descripción a detalle de los trabajos a ejecutarse suscrita por un Ingeniero Civil Colegiado y las tomas fotográficas del estado actual del centro de abastos. Que, la referida solicitud fue presentada al amparo del artículo 52° del Reglamento de la Ley N° 27157 de Regulación de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del régimen de unidades Inmobiliarias de Propiedad exclusiva y de propiedad común, aprobado por el Decreto Supremo ° 008-2000-MTC y sus modificatorias, que estipula “No requieren de licencia de obra, los trabajos de acondicionamiento o de refacción, siempre que no se trate de un inmueble con valor histórico monumental calificado…. Para ejecutar los trabajos de acondicionamiento o de refacción, los propietarios, mediante el FOM, deberán comunicar su inicio a la municipalidad correspondiente, adjuntando una breve descripción de los trabajos a realizar…. Estos trabajos estarán sujetos a control urbano.” Que, todos los procedimientos administrativos establecidos en la ley 29090, salvo la habilitación urbana de oficio, están sujetos al silencio administrativo positivo. Ester es
  • 2. el efecto legal que se le da a la falta de pronunciamiento del Estado pasado el plazo señalado en la norma, cuyo propósito es no perjudicar al administrado por la inacción estatal y se aplica a los procedimientos de evaluación previa. Que, la Ley N° 29060, establece que, en caso que se venza el plazo para que opere el silencio administrativo positivo, los ciudadanos podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad, y que dicho documento configura prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Sin embargo, deberá considerarse que el Decreto Legislativo 1029 precisa que esta declaración jurada no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del SAP ante la misma entidad. Que, en aplicación de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en fecha 21 de marzo del 2016 se solicitó a la Administración Municipal otorgue al Documento Simple N° E-001191-2015 el trámite de Solicitud de Licencia de Edificación, y en aplicación de los preceptos y plazos establecidos en la Ley N° 29090 se dé por otorgada la Licencia en aplicación del Silencio Administrativo Positivo, adjuntado para ello el formato de Declaración de Aplicación de Silencio Administrativo Positivo. Que, mediante Oficio N° 023-2016-GDU/MDR emitido en fecha 20 de abril del 2016 y notificado en fecha 21 de abril del 2016 el Gerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad distrital del Rímac Ing. Armando Elías Portal Ríos comunica que no procede la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en tanto el tramite fue presentado por el señor ELEGUARDO ESPINOZA REYES como persona natural y el formato de declaración Jurada de Silencio Administrativo Positivo es presentado a nombre de la ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO BARATILLO DEL RIMAC. Que, en fecha 22 de abril del 2016 en mi calidad de presidente de la ASOCIACION DE COMERCIANTES MINORISTAS DEL MERCADO BARATILLO DEL RIMAC presente mi solicitud de ACLARACION DE LA APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y RECTIFCIACION DEL OFICIO N° 023-2016- GDU/MDR, por no haberse emitido conforme la normatividad vigente. Que, mediante la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR emitida en fecha 25 de abril del 2016 y notificado en fecha 29 de abril del 2016 la Subgerente de Obras Privadas y Catastro de la Municipalidad distrital del Rímac Ing.
  • 3. Armando Elías Portal Ríos declara IMPROCEDENTE del expediente administrativo N° 001191-2015 respecto a la comunicación del trabajo de refacción del Mercado Baratillo ubicado en el Jr. Paita N° 143 del distrito del Rímac, en base al Informe N° 014-2016- EPLM-SGOPC-GDU-MDR del área técnica de la Subgerencia de Obras Privadas y catastro, donde se precisa que el predio integra el área denominada Patrimonio Cultural de la Humanidad, asimismo, está calificado como Patrimonio Cultural Inmueble, por lo que de acuerdo a la normativa vigente para intervención de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Humanidad, los trabajos de refacción que comunica el administrado mediante el expediente de la referencia, deben de ser evaluados y autorizados por la Comisión Especializada de Centros Históricos y Zonas Monumentales para el Centro Histórico de Lima, de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Que, la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR tiene su fundamento normativo en el artículo 22° de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, que estipula “22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura. 22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.” Asimismo refiere que el artículo 148° de la Ordenanza N° 062-MML establece que “Las disposiciones del presente Reglamento, rigen en todo lo concerniente a la presentación y conservación de la propiedad pública y privada, así como en todo lo relativo al entorno urbano….. Toda remodelación y/o modificación de vías, plazas, ambiente públicos y en general, toda obra a ejecutarse en ambientes urbanos monumentales y/o edificios de valor monumental debe contar con la autorización de la Municipalidad de Lima Que, respecto a la resolución emitida la Subgerencia de obras Privadas y Catastro no ha merituado que si bien en el Perú la norma que regula de forma específica el tema del Patrimonio Cultural de la Nación, es la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación – Ley Nº 28296, la misma que es complementada por Reglamento- Anexo al Decreto Supremo N° 011-2006-ED, el 12 de julio de 2014, se publicó la Ley 30230- Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, la misma que en su
  • 4. artículo 60° dispone la modificación de los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22° de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Que, de acuerdo a lo prescrito en su versión original, por el numeral 1° del artículo 22° de la ley Nº 28296, toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requería para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura (Actualmente Ministerio de Cultura). Complementaba lo referido anteadamente el artículo 37º del Reglamento de la Ley Nº 28296, en el sentido que estaba prohibido conceder autorización de ejecución de obra vinculada a bienes culturales inmuebles, en vía de regularización, que haya sido ejecutada sin autorización previa del Instituto Nacional de Cultura (en adelante INC). Asimismo prescribía, el artículo 38° del referido Reglamento , que sin perjuicio de las responsabilidades que acarrea la ejecución de obras vinculadas a bienes culturales inmuebles sin autorización previa del INC, el responsable estaba en la obligación de reponer el bien al estado anterior a la intervención, ciñéndose a las especificaciones técnicas que ordene el INC. Asimismo, de acuerdo a lo prescrito en su versión original, por el numeral 2 del artículo 22°de la Ley Nº 28296, era nula la licencia municipal que carezca de la autorización del INC, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. Que, se pueden identificar tres modificaciones incorporadas por el artículo 60° de la Ley N° 30230, en la Ley N° 28296, en el siguiente sentido: La primera modificatoria consiste en que, las obras a ejecutarse en bienes culturales inmuebles requieren únicamente de la autorización del Ministerio de Cultura. Es decir se eliminó el adjetivo “previo”, respecto a la autorización del Ministerio Cultura para intervenir en bienes culturales inmuebles. La segunda modificatoria consiste en que, el Ministerio de Cultura designará los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29090-Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones. La tercera modificatoria consiste en que se eliminó la disposición que establecía que era nula la licencia municipal que carezca de la autorización del INC (Ahora Ministerio de Cultura), sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. Que, la Ley 30230- Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el
  • 5. país, establece que Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización del Ministerio de Cultura. Para dichos efectos, el Ministerio de Cultura designará los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo establecido en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.” Que, el 10 de octubre de 2014 el Misterio de Cultura emitió la Resolución Ministerial Nº 364-2014-MC, mediante la cual elimino del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Instituto Nacional de Cultura (actualmente Ministerio de Cultura), el procedimiento N° 06 denominado “Revisión de anteproyecto o proyecto de intervención en Bienes Culturales Inmuebles” de la Dirección del Patrimonio Histórico, Colonial y Republicano (actualmente Dirección General de Patrimonio Cultural). Es importante precisar que en el Séptimo Considerando de la referida Resolución Ministerial, se señaló lo siguiente: “Que, al respecto, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Memorando Nº 803-2014-OGAJ-SG/MC de fecha 25 de setiembre de 2014, señala que con la modificación del numeral 22.1 del artículo 22 de la Ley Nº 28296, se ha eliminado la precisión que establecía que la autorización del Ministerio de Cultura debe ser emitida de forma previa a la ejecución de la obra de edificación que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; asimismo, con la modificación del numeral 22.2, se ha eliminado la exigencia de la autorización previa del Ministerio de Cultura para la validez de la licencia municipal, entendiéndose que dicha autorización debe darse a través de la intervención de los delegados Ad Hoc en los procedimientos para el otorgamiento de licencias de obra de edificación (…)”. Que, la parte medular de la modificatoria planteada por la Ley N° 30230, radica en que a partir del 13 de julio del 2014, la autorización del Ministerio de Cultura para ejecutar obras en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, ya no requieren ser previa a la ejecución de obras. Esto no significa que se eliminó la autorización del Ministerio de Cultura, sino que la autorización del referido ministerio, no tienen que ser emitida necesariamente de forma previa a la ejecución de las obras. Que, al 24 de febrero del 2015 se encontraba en vigencia la Ley N° 30230, por tanto la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR no puede denegarnos la Aplicación del Silencio Administrativo Positivo en el trámite de Licencia
  • 6. de Edificación seguido ante la comuna, basándose su decisión en la aplicación de una normativa que no se encontraba vigente, toda vez que no era requisito para la ejecución de las autorizaciones de refacción la consulta previa al Ministerio de Cultura, sino su trámite ante la Municipalidad distrital del Rímac, conforme la Ley N° 30230 y la Ley N° 29090, ni mucho menos el pronunciamiento de la Municipalidad Metropolitana de Lima, al estar la Ordenanza N° 062-MML desfasada por la Ley N° 2909 y sus modificatorias que han establecido los únicos requisitos que se pueden requerir para el trámite de Licencias de Edificación. Que, el Mercado Baratillo está declarado Monumento Histórico integrante del Patrimonio Cultural de la Nación por la Resolución Directoral N° 774/INC, en concordancia con el Articulo N° 60° de la Ley N° 3203 donde modifican los numerales 22.1 y 22.2 del Artículo 22° de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio General, por tanto se cometió un error en la calificación para la presentación del Documento Simple N° E-001191-2015, toda vez que se ha marcado el formulario el ítem de información para trabajo que no requieren licencia de edificación sin tener en consideración el carácter de Monumento Histórico con que cuenta el Mercado de Baratillo del distrito del Rímac, por lo que estaba sujeto a la tramitación de la respectiva Licencia al amparo de la Ley N° 29090 Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones. Que, la autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. La Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General señala en su artículo 213° que el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito, se deduzca su verdadero carácter ….”, el escrito presentado en fecha 25 de febrero del 2015 mediante Documento Simple Nº E-001191-2015, ha debido de tramitarse como una SOLICITUD DE TRAMITACION DE LICENCIA DE EDIFICACION por parte de la Administración Municipal, en aplicación del artículo 213 de la Ley 27444, toda vez que en el formato y en el anexo de descripción en detalle, se señalan los trabajos que se ejecutaran en el Mercado de Baratillo cuya declaración como Monumento Histórica está registrada ante la administración municipal tanto por el área de rentas como de catastro, por tanto se debió de tramitar conforme los
  • 7. alcances de la Ley N° 29090, Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones. Que, al respecto Todos los procedimientos administrativos establecidos en la ley 29090, salvo la habilitación urbana de oficio, están sujetos al silencio administrativo positivo. Ester es el efecto legal que se le da a la falta de pronunciamiento del Estado pasado el plazo señalado en la norma, cuyo propósito es no perjudicar al administrado por la inacción estatal y se aplica a los procedimientos de evaluación previa. La Ley N° 29060, establece que, en caso que se venza el plazo para que opere el silencio administrativo positivo, los ciudadanos podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad, y que dicho documento configura prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. Sin embargo, deberá considerarse que el Decreto Legislativo 1029 precisa que esta declaración jurada no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del SAP ante la misma entidad. Por tanto por aplicación del Silencio Administrativo Positivo se ha obtenido la Licencia para la ejecución de las obras de refracción del Mercado Baratillo del Rímac al haberse excedido el plazo de Ley para que la Municipalidad distrital del Rímac emita pronunciamiento respecto a nuestra solicitud presentada el 24 de febrero del 2015. Que, por tanto solicito se declare la PROCEDENCIA DE MI RECURSO DE APELACION, debiéndose dejar sin efecto legal alguno la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR y reconocer la aplicación del Silencio Administrativo Positivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. 2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. 3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.
  • 8. Artículo III.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa 109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. 109.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo. Artículo 206.- Facultad de contradicción
  • 9. 206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. Artículo 207.- Recursos administrativos 207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación c) Recurso de revisión 207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Ley N° 30230 - Ley que establece Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y Dinamización de la Inversión en el País Artículo 60°.- Modificación de los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación Modificase los numerales 22.1 y 22.2 del artículo 22 de la Ley 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, por el texto siguiente: “Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles (…) 22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición, puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización del Ministerio de Cultura. 22.2 Para dichos efectos, el Ministerio de Cultura designará los delegados ad hoc que estime necesarios de conformidad con lo
  • 10. establecido en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.” ANEXOS: 1 Copia de mi DNI. 2 Copia de la Vigencia de Poder. 3 Copia de la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007-2016-SGOPC-GDU-MDR. 4 Copia del cargo del Documento Simple N° E-001191-2015. 5 Copia del cargo del escrito de ACLARACION DE SOLICITUD DE REFACCION Y APLICACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. 6 Copia del formato de Declaración Jurada de Silencio Administrativo Positivo 7 Copia del Oficio N° 023-2016-GDU/MDR 8 Copia del cargo del escrito de ACLARACION DE LA APLICACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y RECTIFCIACION DEL OFICIO N° 023-2016- GDU/MDR POR TANTO: Espero se sirva proveer conforme a Ley y declarar la procedencia de mi recurso de reconsideración declarando la nulidad de la RESOLUCION SUBGERENCIAL N° 007- 2016-SGOPC-GDU-MDR. Rímac 05 de mayo de 2016.