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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL HOMICIDIO EN VENEZUELA
MARINES CHIRINOS
CI: V-18.104.390
BARQUISIMETO SEPTIEMPRE DE 2018
EL HOMICICDIO
El Homicidio es un delito que consiste en matar a otra persona. Etimológicamente se descompone en
homo (hombre) y cidium, derivado de caedere, matar. Es una conducta reprochable, es decir típica,
antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable
pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una
persona física.
En nuestra legislación venezolana encontramos el homicidio en el Código penal,
específicamente en el Libro Segundo, Titulo IX que trata sobre los Delitos Contra las Personas, y el
Delito de Homicidio, tipificado desde el artículo 405 al artículo 412 de dicha ley. Al respecto de ello
el artículo 405 señala lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será
penado con presidio de doce a dieciocho años". La conducta aquí establecida es la del Homicidio
Intencional el cual puede ser: Simple, Agravado (art. 407) o Calificado (art. 406).
Bien la doctrina ha establecido que dentro del homicidio Dentro del Homicidio encontramos
dos tipos de sujetos: Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para
producir el resultado muerte, es decir, el homicida y Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida
humana, la víctima del Homicidio. El muerto.
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto
activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado
muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien. Es la muerte de un hombre, de un
individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre
que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por
el agente Para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes
elementos: Destrucción de una vida humana, Intención de Matar, ósea que la muerte del sujeto
pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, y por último, que exista
una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado Típicamente
antijurídico. Se encuentra tipificado en el artículo 405 del código penal venezolano
Ok en este delito tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, no existe una
tipología ni características específicas que definan a los individuos que en determinado momento
puedan ser parte del mismo.
El objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por ser el que resulta destruido mediante la
perpetración de este delito.
Este tipo de Homicidio, puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean
directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales, y además admite los grados de tentativa
y frustración.
Existe tentativa cuando, el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado
jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el
hecho. Un ejemplo de ello sería tratar de matar a alguien con brujería, con veneno insuficiente o
disparar donde se cree que está la víctima y no está, y hay delito frustrado cuando alguien haya
realizado, todo lo necesario con el objeto de cometer un delito, y aun así no lo haya logrado por
circunstancias independientes de su voluntad. No obstante según lo establecido en la doctrina, se
entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto
intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta
no se produzca. Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de
prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse.
En cuanto a la penalidad el artículo 407del código penal establece que la pena de este delito
será de veinte años a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de
los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un
Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde
Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del
Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la
República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario
público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones,
y además establece el mencionado artículo que Quienes resulten implicados en cualquiera de los
supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios
procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Conocido normalmente como asesinato, aquél que se comete con agravantes, y se encuentra
tipificado en el Art. 406 del código penal el cual establece que
Por las circunstancias: Incendio: Debe haber intención, es un agravante porque le causa
sufrimientos a la víctima o sujeto pasivo, Veneno. Ejemplo de premeditación: cuando le administra
el veneno a su víctima en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo va a dar, si en
jugo, en el café, comida, sopa, en que cantidades. Causa sufrimientos por muerte lenta ocasionando
malestar y otras consecuencias desagradables en el sujeto pasivo o la víctima. Darle a beber a la
víctima un té caliente haciéndole creer que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno.
Sumersión: Calificación por las personas o por los sujetos: (Art. 406 CP) Parricidio Descendiente
mata al ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela). Debe ser ascendiente legítimo natural o jurídico
(por ejemplo adopción). Intención, se debe conocer que es ascendiente, así que no se le puede acusar
de parricidio si el sujeto activo no tenía conocimiento de su ascendencia. Puede llevar tentativa y
frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Filicidio, Ascendiente mata al
descendiente (hijo, hija, nieto, nieta). Debe ser descendiente legítimo natural o jurídico (por ejemplo
adoptado). Intención, se debe conocer que es descendiente, así que no se le puede acusar de filicidio
si el sujeto activo no tenía conocimiento de su descendencia. Puede llevar tentativa y frustración.
Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados, Conyugicidio. Tiene dos clasificaciones:
Uxoricidio: Es el asesinato de la esposa por parte del marido. El uxoricidio, en la mayoría de los
casos, tiene como determinante los celos. En ocasiones, este tipo de violencia es consecuencia del
solapamiento de dos mentalidades en conflicto, y Virilicidio. Mujer mata al hombre, puede llevar
tentativa y frustración. No existe conyugicidio en los divorciados, concubinos, o en actos nulos. Tanto
el sujeto activo como el pasivo son calificados, Magnicidio Propio, Se comete contra la figura del
Presidente o jefe de Estado o a falta de este quien ejerza sus funciones (vicepresidente ejecutivo, o en
casos especiales el presidente de la Asamblea Nacional asumiendo el cargo de Presidente o Jefe de
Estado). Tiene mayor pena. El sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera quien lo cometa, a
diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que necesariamente debe ser la figura del
Presidente ejecutivo o Jefe de Estado o quien ejerza sus funciones para que pueda ser calificado de
Magnicidio Propio. Puede llevar tentativa y frustración, Infanticidio: Es la práctica de causar la
muerte de un infante (niño o niña) de forma intencional.
HOMICIDIO CULPOSO articulo 409 C.P.
También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la imprudencia o
impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte
a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien
limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista
circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que
causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido. No puede haber
compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa,
el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo,
no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo
culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea. Imprudente. Culpa in agendo.
Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos.
Negligencia. Culpa in omitendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un
electricista y alguien se electrocuta. Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena
preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere). No tiene
calificante ni agravante. No hay intención ni de lesionar ni de matar. No tiene tentativa ni frustración.
EL HOMICIDIO CONCAUSAL
El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia
preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisión, puesto
que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado. En el caso del
homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un
resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una acción; pero esta acción por sí sola no es suficiente
para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo:
Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene
la intención de matar (Arts., 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en
los anteriores artículos 405, 406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no
es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se
llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la Concausa? Es una
circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artículo o que puede ser sobrevenida,
es decir, que aparece después. De acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro con el corta uñas
con la intención de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretendía;
pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar de lo pequeña
de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto dé la impresión y muere.
Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo:
enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón, o de cualquier otra enfermedad.
Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor,
etc. Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias prexistentes tienen que
ser desconocidas por el sujeto activo, porque si éste conoce la existencia de dicha circunstancia el
delito de homicidio ya no es Concasual.
CLASIFICACIÓN DE LAS CONCAUSAS:
Estas pueden ser circunstancias preexistentes o supervinientes (sobrevenidas o
imprevistas. Circunstancias preexistentes: Pueden ser a su vez normales, atípicas y patológicas.
Concausas normales: Son aquellas que se deben a una particularidad, a un estado pasajero
de ciertos órganos, en virtud de una función ordinaria del organismo. Por ejemplo: Un sujeto acaba
de comer, esta con el estómago lleno, y en esas condiciones recibe un golpe en el abdomen. En tales
circunstancias ha habido muchos casos de muerte, no como obra exclusiva del golpe (pues si el
estómago estuviera vacío el sujeto habría sufrido una lesión leve o grave) sino como el resultado
concurrente de la lesión y del trastorno que se produjo en el organismo, debido a la debilitación del
órgano por efecto de la digestión.
Concausas Atípicas: Son ocasionadas a consecuencia de una anomalía anatómica del
organismo humano, que sin embargo no compromete en nada su integridad funcional o fisiológica.
Por ejemplo: la dextrocardia, a saber, consiste en la desviación del corazón hacia el lado derecho del
tórax. Un sujeto recibe un disparo con arma de fuego en el costado derecho y cae instantáneamente
muerto porque tiene el corazón a la derecha en lugar de tenerlo a la izquierda, por lo tanto una lesión
que regularmente no sería mortal, puede ocasionar la muerte del sujeto pasivo.
Concausas patológicas: son todas aquellas que tienen origen en una enfermedad de la
víctima, es decir un sujeto tiene cavernas pulmonares cicatrizadas; recibe una lesión leve en el
pulmón, pero a consecuencia de ella se despierta una vieja enfermedad llevándolo a la muerte. Un
sujeto se encuentra afectado por una degeneración grasosa del corazón; se le infiere un golpe en el
pecho, y por obra del traumatismo y del estado de debilitamiento patológico en que se encuentra el
órgano enfermo, muere poco después. Un sujeto padece de aneurisma en la aorta; recibe una puñalada
en el pecho y muere, porque la punta del puñal o del cuchillo ha llegado hasta la bolsa que forma el
aneurisma, sin cuya circunstancia se habría tratado de una lesión curable a los pocos días, entre otras
también figurarían la hemofilia y la diabetes.
Circunstancias supervinientes, sobrevenidas o imprevistas: se subdividen en tres categorías según
deban: A la conducta propia de la víctima: la cual desacata las prescripciones médicas y comete
desarreglos que la llevan a la muerte.
Al acto de un tercero: Un sujeto recibe una lesión y es atendido por un médico que ignora
su profesión, o por un médico que conociéndola, por un error ha impuesto un tratamiento o ha
realizado una operación que estaba científicamente contraindicada, muriendo del mal del agresor, y
del bien que le quiso hacer el médico.
La pena es menor en este delito, porque la acción ejecutada por el sujeto activo no fue
suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es
producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas
desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona. Según el artículo 408 se establecen
tres penas:
Una cuando en la perpetración del homicidio con causal no existan calificante ni agravantes
la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; otra más severa, cuando en
el homicidio con causal existe alguna agravante de las penas señaladas en el artículo 406 de código
penal de diez años a quince años, en el del artículo 406; una tercera, para los homicidios con causal
cuando exista una de las calificante del Artículo 407 del código penal, y de ocho a doce años en el
artículo 407.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL artículo 410
Es el término medio entre el homicidio doloso o intencional y el homicidio culposo, ya que
la intención es de lesionar pero no de matar. El resultado excede la intención. Se subdivide en dos
tipos: preterintencional propiamente dicho y preterintencional concausal. El Homicidio
Preterintencional propiamente dicho está tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del
Código Penal "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno,
será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en
los casos del artículo 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407, en este caso el agente
tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto) excede la
intención, puramente lesiva del sujeto activo y el Homicidio Preterintencional concausal: Está
establecido en el artículo 410 del Código Penal de la siguiente manera: Si la muerte no habría
sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas por el culpable, o de unas
causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años, entre
sus elementos tenemos: 1.- Intención de lesionar (animus nocendi), 2.- El resultado es la muerte,
3.- Conducta aislada es suficiente para matar, 4.- Excede la intención del sujeto activo.
El código Penal Venezolano en el encabezamiento del artículo 410 tipifica el homicidio
preterintencional: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de
alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso de articulo 406; y de siete a diez
años, en el caso del artículo 407″. Para que haya este homicidio es menester que la conducta objetiva
del agente sea, suficiente por sí sola, para determinar la muerte de la víctima.
Naturaleza: Se han formulado al respeto diversas teorías. Carrara pretende que existe un
dolo preterintencional. Sin embargo, esta expresión constituye, de por sí una contradicción en los
términos. José Irureta Goyena sostiene que en el homicidio preterintencional existe una mistura de
dolo y culpa: dolo, en lo que respecta a las lesiones que el agente quería inferir al sujeto pasivo y
culpa en lo que toca al resultado antijurídico (muerte de la víctima). Se rechaza esta opinión puesto
que no es admisible una doble calificación culpabilistica del mismo delito. En opinión de Hernando
Grisanti Aveledo los delitos preterintencionales (y por tanto el homicidio preterintencional) son
delitos calificados por el resultado. Se habla de homicidio porque se atiende al resultado, porque el
sujeto pasivo ha fallecido. Si se atuvieren a la intención del agente, solamente se podría calificar este
delito como de lesiones personales. Se trata de un caso de responsabilidad objetiva (responsabilidad
por el resultado).
La pena: En principio, cuando existe un solo homicidio culposo, la pena aplicable será de
seis meses a cinco de prisión, lo que arroja un término medio de treinta y tres meses de prisión. En el
primer aparte del artículo 409 ordena al Juez competente aplicar la pena en función del grado de
culpabilidad del agente. “La culpa consciente entraña mayor pena que gravedad que la inconsciente.
El Ultimo aparte del anteriormente citado artículo 4009 otorga una facultad al juez competente,
cuando haya dos o más homicidios culposos o un homicidio culposo y una o más lesiones culposas
gravísimas. En tal caso la pena de prisión podrá elevarse hasta ocho años, tomando en cuenta, desde
luego, la mayor o menor entidad de la conducta culposa del sujeto activo.
INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO
Art. 412 C.P. "El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo
haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años".
Suicidio: Acto de matarse voluntariamente. En Venezuela, el suicidio, se consume o no, es
un acto impune, una conducta no delictiva. Inducción al suicidio: Significa persuadir o determinar
a otra persona para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea
del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada la trágica decisión
de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello la actuación del inductor; por lo que no existirá
inducción al suicidio, si el suicida tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación
de dicha decisión no significa inducción. Para que exista inducción al suicidio es menester la actividad
voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal: Inductor e inducido. También es
indispensable que el delito se consume, por lo que no admite grados de tentativa ni de frustración.

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El homicicdio ensayo

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO EL HOMICIDIO EN VENEZUELA MARINES CHIRINOS CI: V-18.104.390 BARQUISIMETO SEPTIEMPRE DE 2018
  • 2. EL HOMICICDIO El Homicidio es un delito que consiste en matar a otra persona. Etimológicamente se descompone en homo (hombre) y cidium, derivado de caedere, matar. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física. En nuestra legislación venezolana encontramos el homicidio en el Código penal, específicamente en el Libro Segundo, Titulo IX que trata sobre los Delitos Contra las Personas, y el Delito de Homicidio, tipificado desde el artículo 405 al artículo 412 de dicha ley. Al respecto de ello el artículo 405 señala lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años". La conducta aquí establecida es la del Homicidio Intencional el cual puede ser: Simple, Agravado (art. 407) o Calificado (art. 406). Bien la doctrina ha establecido que dentro del homicidio Dentro del Homicidio encontramos dos tipos de sujetos: Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado muerte, es decir, el homicida y Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de la vida humana, la víctima del Homicidio. El muerto. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. Cuando se tiene toda la intención de dar muerte a alguien. Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente Para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos: Destrucción de una vida humana, Intención de Matar, ósea que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, y por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado Típicamente antijurídico. Se encuentra tipificado en el artículo 405 del código penal venezolano Ok en este delito tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, no existe una tipología ni características específicas que definan a los individuos que en determinado momento puedan ser parte del mismo. El objeto jurídico tutelado, es el de la vida, por ser el que resulta destruido mediante la perpetración de este delito. Este tipo de Homicidio, puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales, y además admite los grados de tentativa y frustración. Existe tentativa cuando, el sujeto dirige una conducta destinada a realizar el resultado jurídicamente desaprobado por la norma, pero por circunstancias ajenas a él no llega a consumar el hecho. Un ejemplo de ello sería tratar de matar a alguien con brujería, con veneno insuficiente o disparar donde se cree que está la víctima y no está, y hay delito frustrado cuando alguien haya realizado, todo lo necesario con el objeto de cometer un delito, y aun así no lo haya logrado por
  • 3. circunstancias independientes de su voluntad. No obstante según lo establecido en la doctrina, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse. En cuanto a la penalidad el artículo 407del código penal establece que la pena de este delito será de veinte años a veinticinco años de presidio: 1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano. 2. Para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de algún rector o rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún miembro del Alto Mando Militar, de la Policía, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones, y además establece el mencionado artículo que Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Conocido normalmente como asesinato, aquél que se comete con agravantes, y se encuentra tipificado en el Art. 406 del código penal el cual establece que Por las circunstancias: Incendio: Debe haber intención, es un agravante porque le causa sufrimientos a la víctima o sujeto pasivo, Veneno. Ejemplo de premeditación: cuando le administra el veneno a su víctima en pequeñas dosis, debe planificar con anterioridad como se lo va a dar, si en jugo, en el café, comida, sopa, en que cantidades. Causa sufrimientos por muerte lenta ocasionando malestar y otras consecuencias desagradables en el sujeto pasivo o la víctima. Darle a beber a la víctima un té caliente haciéndole creer que le va hacer bien, pero que en realidad tiene veneno. Sumersión: Calificación por las personas o por los sujetos: (Art. 406 CP) Parricidio Descendiente mata al ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela). Debe ser ascendiente legítimo natural o jurídico (por ejemplo adopción). Intención, se debe conocer que es ascendiente, así que no se le puede acusar de parricidio si el sujeto activo no tenía conocimiento de su ascendencia. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados. Filicidio, Ascendiente mata al descendiente (hijo, hija, nieto, nieta). Debe ser descendiente legítimo natural o jurídico (por ejemplo adoptado). Intención, se debe conocer que es descendiente, así que no se le puede acusar de filicidio si el sujeto activo no tenía conocimiento de su descendencia. Puede llevar tentativa y frustración. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados, Conyugicidio. Tiene dos clasificaciones: Uxoricidio: Es el asesinato de la esposa por parte del marido. El uxoricidio, en la mayoría de los casos, tiene como determinante los celos. En ocasiones, este tipo de violencia es consecuencia del solapamiento de dos mentalidades en conflicto, y Virilicidio. Mujer mata al hombre, puede llevar tentativa y frustración. No existe conyugicidio en los divorciados, concubinos, o en actos nulos. Tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados, Magnicidio Propio, Se comete contra la figura del Presidente o jefe de Estado o a falta de este quien ejerza sus funciones (vicepresidente ejecutivo, o en casos especiales el presidente de la Asamblea Nacional asumiendo el cargo de Presidente o Jefe de Estado). Tiene mayor pena. El sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera quien lo cometa, a
  • 4. diferencia del sujeto pasivo que debe ser calificado, ya que necesariamente debe ser la figura del Presidente ejecutivo o Jefe de Estado o quien ejerza sus funciones para que pueda ser calificado de Magnicidio Propio. Puede llevar tentativa y frustración, Infanticidio: Es la práctica de causar la muerte de un infante (niño o niña) de forma intencional. HOMICIDIO CULPOSO articulo 409 C.P. También llamado homicidio involuntario o negligente, aquel causado por la imprudencia o impericia, negligencia, y que no tiene intención de lesionar ni de matar. Consiste en causar la muerte a otro, obrando con culpa, o sea, sin intención o dolo, pero con negligencia. Por ejemplo, a alguien limpiando un arma se le escapa un tiro, y mata a otra persona, que estaba junto a él. Un automovilista circula rápido y no puede frenar cuando se le cruza un peatón, y le da muerte. El anestesista, que causa la muerte de un paciente al administrar mal la anestesia, por descuido. No puede haber compensación de culpas, pues a pesar de que el sujeto pasivo haya también participado con su culpa, el homicidio culposo existirá si del accionar del actor, se derivó la muerte de la víctima. Por ejemplo, no podemos alegar para quitar responsabilidad a quien limpiaba el arma, que también la víctima tuvo culpa, por sentarse a su lado mientras hacía tan peligrosa tarea. Imprudente. Culpa in agendo. Aquella cometida por exceso de velocidad. Conducta descuidada. No cumple los reglamentos. Negligencia. Culpa in omitendo. No hacer. Omisión. Ejemplo: no bajar la cuchilla cuando trabaja un electricista y alguien se electrocuta. Impericia. Mala actuación de un profesional por no tener buena preparación (ejemplo: Mala praxis, medico secciona la aorta provoca hemorragia y muere). No tiene calificante ni agravante. No hay intención ni de lesionar ni de matar. No tiene tentativa ni frustración. EL HOMICIDIO CONCAUSAL El homicidio es concausal porque es un homicidio donde existe una circunstancia preexistente desconocida por el sujeto activo. El Art. 408 C.P. tiene una norma de remisión, puesto que remite al delito de homicidio simple, homicidio calificado u homicidio agravado. En el caso del homicidio concausal, Art. 408 C.P. tenemos un sujeto activo que ejecuta una acción para obtener un resultado: La muerte; para lo cual ejecuta una acción; pero esta acción por sí sola no es suficiente para obtener el resultado deseado (la muerte del sujeto contra quien se dirige la acción) Por ejemplo: Una persona quiere matar a otra con la navajita que traen consigo los cortaúñas. Ojo: El sujeto tiene la intención de matar (Arts., 405, 406 y 407 C.P.), tiene el dolo, pero a diferencia del resultado en los anteriores artículos 405, 406 y 407 del C.P. En este Art. 408 (Homicidio Concasual) la acción no es suficiente para ocasionar el resultado buscado que es la muerte y existe una circunstancia que se llama concausa que es lo que le ocasiona la muerte al sujeto. ¿Qué es la Concausa? Es una circunstancia que puede estar presente en el sujeto como dice el artículo o que puede ser sobrevenida, es decir, que aparece después. De acuerdo con el ejemplo, la persona rasguñó al otro con el corta uñas con la intención de matarlo, pero el medio no era suficiente para lograr el resultado que pretendía; pero, la persona a quien se hiere con la navajita del corta uñas era hemofílica, y a pesar de lo pequeña de la herida la persona muere desangrada; o por ser cardiaca le da un infarto dé la impresión y muere. Las circunstancias o causas preexistentes son aquellas que forman parte del sujeto pasivo: enfermedades como la diabetes, la hemofilia, el que sufre del corazón, o de cualquier otra enfermedad. Las circunstancias sobrevenidas son aquellas que son causadas por casos fortuitos, de fuerza mayor,
  • 5. etc. Hay una condición para este tipo de delitos; y es que, las circunstancias prexistentes tienen que ser desconocidas por el sujeto activo, porque si éste conoce la existencia de dicha circunstancia el delito de homicidio ya no es Concasual. CLASIFICACIÓN DE LAS CONCAUSAS: Estas pueden ser circunstancias preexistentes o supervinientes (sobrevenidas o imprevistas. Circunstancias preexistentes: Pueden ser a su vez normales, atípicas y patológicas. Concausas normales: Son aquellas que se deben a una particularidad, a un estado pasajero de ciertos órganos, en virtud de una función ordinaria del organismo. Por ejemplo: Un sujeto acaba de comer, esta con el estómago lleno, y en esas condiciones recibe un golpe en el abdomen. En tales circunstancias ha habido muchos casos de muerte, no como obra exclusiva del golpe (pues si el estómago estuviera vacío el sujeto habría sufrido una lesión leve o grave) sino como el resultado concurrente de la lesión y del trastorno que se produjo en el organismo, debido a la debilitación del órgano por efecto de la digestión. Concausas Atípicas: Son ocasionadas a consecuencia de una anomalía anatómica del organismo humano, que sin embargo no compromete en nada su integridad funcional o fisiológica. Por ejemplo: la dextrocardia, a saber, consiste en la desviación del corazón hacia el lado derecho del tórax. Un sujeto recibe un disparo con arma de fuego en el costado derecho y cae instantáneamente muerto porque tiene el corazón a la derecha en lugar de tenerlo a la izquierda, por lo tanto una lesión que regularmente no sería mortal, puede ocasionar la muerte del sujeto pasivo. Concausas patológicas: son todas aquellas que tienen origen en una enfermedad de la víctima, es decir un sujeto tiene cavernas pulmonares cicatrizadas; recibe una lesión leve en el pulmón, pero a consecuencia de ella se despierta una vieja enfermedad llevándolo a la muerte. Un sujeto se encuentra afectado por una degeneración grasosa del corazón; se le infiere un golpe en el pecho, y por obra del traumatismo y del estado de debilitamiento patológico en que se encuentra el órgano enfermo, muere poco después. Un sujeto padece de aneurisma en la aorta; recibe una puñalada en el pecho y muere, porque la punta del puñal o del cuchillo ha llegado hasta la bolsa que forma el aneurisma, sin cuya circunstancia se habría tratado de una lesión curable a los pocos días, entre otras también figurarían la hemofilia y la diabetes. Circunstancias supervinientes, sobrevenidas o imprevistas: se subdividen en tres categorías según deban: A la conducta propia de la víctima: la cual desacata las prescripciones médicas y comete desarreglos que la llevan a la muerte. Al acto de un tercero: Un sujeto recibe una lesión y es atendido por un médico que ignora su profesión, o por un médico que conociéndola, por un error ha impuesto un tratamiento o ha realizado una operación que estaba científicamente contraindicada, muriendo del mal del agresor, y del bien que le quiso hacer el médico. La pena es menor en este delito, porque la acción ejecutada por el sujeto activo no fue suficiente para producir el resultado que buscaba que era la muerte del otro sujeto; sino que es producto de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado o de causas imprevistas desprendidas del hecho que se produce la muerte de la persona. Según el artículo 408 se establecen tres penas:
  • 6. Una cuando en la perpetración del homicidio con causal no existan calificante ni agravantes la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del artículo 405; otra más severa, cuando en el homicidio con causal existe alguna agravante de las penas señaladas en el artículo 406 de código penal de diez años a quince años, en el del artículo 406; una tercera, para los homicidios con causal cuando exista una de las calificante del Artículo 407 del código penal, y de ocho a doce años en el artículo 407. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL artículo 410 Es el término medio entre el homicidio doloso o intencional y el homicidio culposo, ya que la intención es de lesionar pero no de matar. El resultado excede la intención. Se subdivide en dos tipos: preterintencional propiamente dicho y preterintencional concausal. El Homicidio Preterintencional propiamente dicho está tipificado en el encabezamiento del artículo 410 del Código Penal "El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años en los casos del artículo 406; y de siete a diez años en el caso del artículo 407, en este caso el agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto) excede la intención, puramente lesiva del sujeto activo y el Homicidio Preterintencional concausal: Está establecido en el artículo 410 del Código Penal de la siguiente manera: Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas por el culpable, o de unas causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años, entre sus elementos tenemos: 1.- Intención de lesionar (animus nocendi), 2.- El resultado es la muerte, 3.- Conducta aislada es suficiente para matar, 4.- Excede la intención del sujeto activo. El código Penal Venezolano en el encabezamiento del artículo 410 tipifica el homicidio preterintencional: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso de articulo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407″. Para que haya este homicidio es menester que la conducta objetiva del agente sea, suficiente por sí sola, para determinar la muerte de la víctima. Naturaleza: Se han formulado al respeto diversas teorías. Carrara pretende que existe un dolo preterintencional. Sin embargo, esta expresión constituye, de por sí una contradicción en los términos. José Irureta Goyena sostiene que en el homicidio preterintencional existe una mistura de dolo y culpa: dolo, en lo que respecta a las lesiones que el agente quería inferir al sujeto pasivo y culpa en lo que toca al resultado antijurídico (muerte de la víctima). Se rechaza esta opinión puesto que no es admisible una doble calificación culpabilistica del mismo delito. En opinión de Hernando Grisanti Aveledo los delitos preterintencionales (y por tanto el homicidio preterintencional) son delitos calificados por el resultado. Se habla de homicidio porque se atiende al resultado, porque el sujeto pasivo ha fallecido. Si se atuvieren a la intención del agente, solamente se podría calificar este delito como de lesiones personales. Se trata de un caso de responsabilidad objetiva (responsabilidad por el resultado). La pena: En principio, cuando existe un solo homicidio culposo, la pena aplicable será de seis meses a cinco de prisión, lo que arroja un término medio de treinta y tres meses de prisión. En el primer aparte del artículo 409 ordena al Juez competente aplicar la pena en función del grado de culpabilidad del agente. “La culpa consciente entraña mayor pena que gravedad que la inconsciente. El Ultimo aparte del anteriormente citado artículo 4009 otorga una facultad al juez competente, cuando haya dos o más homicidios culposos o un homicidio culposo y una o más lesiones culposas
  • 7. gravísimas. En tal caso la pena de prisión podrá elevarse hasta ocho años, tomando en cuenta, desde luego, la mayor o menor entidad de la conducta culposa del sujeto activo. INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO Art. 412 C.P. "El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años". Suicidio: Acto de matarse voluntariamente. En Venezuela, el suicidio, se consume o no, es un acto impune, una conducta no delictiva. Inducción al suicidio: Significa persuadir o determinar a otra persona para se quite la vida. Es decir, el inductor hace nacer en la mente del inducido la idea del suicidio: La inducción implica por lo tanto que el suicida no hubiera tomada la trágica decisión de quitarse la vida a no ser por haber mediada para ello la actuación del inductor; por lo que no existirá inducción al suicidio, si el suicida tenía ya tomada la decisión de quitarse la vida; la simple aprobación de dicha decisión no significa inducción. Para que exista inducción al suicidio es menester la actividad voluntaria de los dos sujetos previstos en la figura del tipo penal: Inductor e inducido. También es indispensable que el delito se consume, por lo que no admite grados de tentativa ni de frustración.