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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Competencias de los Órganos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Estudiante: Marie Jiménez
C.I 17.784.630.
Sección: SAIA G.
BARQUISIMETO, JUNIO DE 2017.
Competencias de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
La Constitución venezolana vigente consagra sistemas e instrumentos de control
destinados a asegurar que los detentadores del Poder Público actúen ajustados a la
legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del
Estado. Los rasgos característicos de esta Carta Fundamental, posibilitan un adecuado
control de los actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el poder público a
fin de evitar cualquier desbordamiento de poder autoritario, éstos además garantizan
mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en salvaguardia de los
derechos individuales de los ciudadanos.
Ahora bien, al momento de analizar la sentencia N°008610, con fecha de 23 de
Enero de 2015, de la Magistrada Ponente Eulalia Guerrero, N° de Expediente 2015-0086,
puede observarse la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de este
caso, el cual implica un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo
cautelar por los ciudadanos Delsa Solórzano y Manuel Rojas Pérez, contra la Resolución Núm.
008610 de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa
mediante la cual estableció las “Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional
Bolivarianaenfuncionesde control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en
reunionespúblicasymanifestaciones”.
Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la
JurisdicciónContenciosoAdministrativa en su numeral 5, se establece que “corresponde a esta
Sala conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades
del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente EjecutivooVicepresidentaEjecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así
como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su
competencia no está atribuida a otro tribunal”.
De este modo,en lasentenciaprevista el acto impugnado fue dictado por el Ministro del
PoderPopularpara laDefensa,motivoporel que de conformidad con lo descrito en el numeral 5
del artículo23 de la LeyOrgánica de la JurisdicciónContenciosoAdministrativacorrespondea esta
Sala conocer de este recurso de nulidad.
Igualmente, es notoria la aseveración que reza que los Órganos que conforman la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de
poder. Y es que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema contencioso administrativo,
por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen
facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas
de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
Razón tiene, Badell R. (s/f), al afirmar que “El estudio de las demandas de nulidad
desde su ámbito orgánico comporta el análisis de las competencias atribuidas por la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictada con el fin de regular la
organización y función de la jurisdicción contencioso administrativa prevista a nivel
constitucional, a cada uno de los tribunales que integran dicha jurisdicción para controlar
la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho”.
De esta manera, en el presente caso para fundar la decisión no se observa alguna
de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales son: 1) no se han
acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los
fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4)
no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el
orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas
causales de inadmisibilidad, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en
derecho.
Por otra parte, en lo que respecta al amparo cautelar también pretendido en la
sentencia, la sala reitera que lo que está prohibido por el texto constitucional (Art.68) es el
uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas, no
así en aquellas que sean violentas o que se tornen violentas; en tanto, la Resolución a fin
de garantizar el respeto de los derechos humanos prevé expresamente que en el control
de manifestaciones actuará personal debidamente adiestrado y capacitado en el tema
dotado de equipos, implementos, armas y accesorios autorizados por los organismos
internacionales para el restablecimiento del orden público.
Por ende, a juicio de la Sala, en el presente caso no existen elementos que
demuestren la presunción grave de que en las manifestaciones pacíficas se violentarán los
derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni
iuris; la Sala decide que la Resolución Núm. 008610 del 23 de enero de 2015 dictada por el
Ministerio del Poder Popular para la Defensa no infringe el derecho a la manifestación
pacífica.
Con base a lo anterior, en lo relacionado al poder cautelar del Juez Contencioso
Administrativo, es prudente agregar el criterio que tiene la Sala Político Administrativa,
tomando como ejemplo la sentencia Nº 00662 del 17 de abril de 2001 (Caso: SOCIEDAD
DE CORRETAJE DE SEGUROS CASBU, C.A. vs. Superintendencia de Seguros) citada por
Badell R. (s/f) donde se estableció lo siguiente:
“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de
medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar
todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas
positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad
administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder
cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser
siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una
medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En
efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas
cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que
se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso,
perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho
fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva…”
En fin, luego de estos argumentos, es posible comprender como los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa cuentan con amplia competencia para proteger a
la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para
garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas
infringidas mientras dure el proceso.
Referencias Bibliográficas
-Badell, R. (s/f). La demanda de Nulidad. [Página Web en línea]. Disponible en:
http://www.badellgrau.com/?pag=27&ct=1725 [Consulta: 2017, Junio 15].
-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999
-Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta
Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Competencias de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Estudiante: Marie Jiménez C.I 17.784.630. Sección: SAIA G. BARQUISIMETO, JUNIO DE 2017.
  • 2. Competencias de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa La Constitución venezolana vigente consagra sistemas e instrumentos de control destinados a asegurar que los detentadores del Poder Público actúen ajustados a la legalidad instituida y respondan a los fines superiores que justifican la existencia del Estado. Los rasgos característicos de esta Carta Fundamental, posibilitan un adecuado control de los actos y actividades de los entes y autoridades que ejercen el poder público a fin de evitar cualquier desbordamiento de poder autoritario, éstos además garantizan mayor estabilidad en la vida institucional del país y se erigen en salvaguardia de los derechos individuales de los ciudadanos. Ahora bien, al momento de analizar la sentencia N°008610, con fecha de 23 de Enero de 2015, de la Magistrada Ponente Eulalia Guerrero, N° de Expediente 2015-0086, puede observarse la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de este caso, el cual implica un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los ciudadanos Delsa Solórzano y Manuel Rojas Pérez, contra la Resolución Núm. 008610 de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante la cual estableció las “Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivarianaenfuncionesde control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reunionespúblicasymanifestaciones”. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la JurisdicciónContenciosoAdministrativa en su numeral 5, se establece que “corresponde a esta Sala conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente EjecutivooVicepresidentaEjecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”. De este modo,en lasentenciaprevista el acto impugnado fue dictado por el Ministro del PoderPopularpara laDefensa,motivoporel que de conformidad con lo descrito en el numeral 5 del artículo23 de la LeyOrgánica de la JurisdicciónContenciosoAdministrativacorrespondea esta Sala conocer de este recurso de nulidad.
  • 3. Igualmente, es notoria la aseveración que reza que los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Y es que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Razón tiene, Badell R. (s/f), al afirmar que “El estudio de las demandas de nulidad desde su ámbito orgánico comporta el análisis de las competencias atribuidas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictada con el fin de regular la organización y función de la jurisdicción contencioso administrativa prevista a nivel constitucional, a cada uno de los tribunales que integran dicha jurisdicción para controlar la nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho”. De esta manera, en el presente caso para fundar la decisión no se observa alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Por otra parte, en lo que respecta al amparo cautelar también pretendido en la sentencia, la sala reitera que lo que está prohibido por el texto constitucional (Art.68) es el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas, no así en aquellas que sean violentas o que se tornen violentas; en tanto, la Resolución a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos prevé expresamente que en el control
  • 4. de manifestaciones actuará personal debidamente adiestrado y capacitado en el tema dotado de equipos, implementos, armas y accesorios autorizados por los organismos internacionales para el restablecimiento del orden público. Por ende, a juicio de la Sala, en el presente caso no existen elementos que demuestren la presunción grave de que en las manifestaciones pacíficas se violentarán los derechos constitucionales invocados, todo lo cual conduce a la inexistencia del fumus boni iuris; la Sala decide que la Resolución Núm. 008610 del 23 de enero de 2015 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa no infringe el derecho a la manifestación pacífica. Con base a lo anterior, en lo relacionado al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, es prudente agregar el criterio que tiene la Sala Político Administrativa, tomando como ejemplo la sentencia Nº 00662 del 17 de abril de 2001 (Caso: SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS CASBU, C.A. vs. Superintendencia de Seguros) citada por Badell R. (s/f) donde se estableció lo siguiente: “…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva…” En fin, luego de estos argumentos, es posible comprender como los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuentan con amplia competencia para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
  • 5. Referencias Bibliográficas -Badell, R. (s/f). La demanda de Nulidad. [Página Web en línea]. Disponible en: http://www.badellgrau.com/?pag=27&ct=1725 [Consulta: 2017, Junio 15]. -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999 -Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.