1. Convención Colectiva
Celebración entre uno o varios sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales de trabajadores y uno o varios
patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, para
establecer las condiciones conforme a las cuales se debe
prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que
correspondan a cada una de las partes. Existen tanto para el
sector publico como el privado.
Derechos
Art. 431 LOTTT
Todos los trabajadores y
trabajadoras tienen derecho a la
negociación colectiva y a celebrar
convenciones colectivas de
trabajo sin más requisitos que lo
que establezca la Ley, para
establecer las condiciones
conforme a las cuales se debe
prestar el trabajo y los derechos y
obligaciones que correspondan a
cada una de las partes, con el fin
de proteger el proceso social de
trabajo y lograr la justa
distribución de la riqueza.
Art. 432 LOTTT
Efectos
Las estipulaciones de la convención
colectiva de trabajo se convierten en
cláusulas obligatorias y en parte
integrante de los contratos
individuales de trabajo celebrados o
que se celebren durante su vigencia
en el ámbito de aplicación de la
convención, aun para aquellos
trabajadores y aquellas trabajadoras
que no sean integrantes de la
organización sindical u
organizaciones sindicales que hayan
suscrito la convención.
¡¡Su duración no podrá ser mayor a 3 ni menor a 2 años¡¡
Art. 472 LOTTT Conflicto
colectivo del trabajo: establece
que las negociaciones y conflictos
colectivos que surjan entre una o más
organizaciones sindicales de
trabajadores y trabajadoras serán las
dispuestas en la ley
Art. 473 LOTTT Mediación:
Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo
procurarán la solución armónica de las
diferencias que surjan entre patronos, patronas,
trabajadores y trabajadoras, aún antes que las
mismas revistan carácter conflictivo por hecho
público o por la presentación del pliego
correspondiente, sin que ello pueda ser alegado
para negar su admisión.Art. 479 LOTTT Junta de conciliación
Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la
organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la
otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de
dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte,
para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el
Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe. Los
representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser
trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de
trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de
la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del
personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo.
Ambos podrán estar acompañados por los asesores y las asesoras que
a tal efecto designen.
Art. 485
Caso de
huelga
En caso de huelga, los trabajadores y las
trabajadoras obligados y obligadas a continuar
prestando servicios, serán los y las estrictamente
necesarios necesarias de conformidad con los
requerimientos técnicos propios de la actividad. La
organización sindical y el patrono o la patrona
acordarán el número de trabajadores y trabajadoras
que continuarán prestando servicio.
Art. 486
Huelga
Se entiende por huelga
la suspensión colectiva
de las labores por los
trabajadores y las
trabajadoras interesados
e interesadas en un
conflicto colectivo de
trabajo. Se permitirá la
presencia colectiva de
trabajadores y
trabajadoras en las
inmediaciones del lugar
de trabajo, una vez
declarada la huelga.