2. Definición
El Código Civil nos brinda una definición de
contrato de sociedad en el artículo 1356 en
los siguientes términos:
“La sociedad es un contrato por el cual dos
o más personas se obligan a poner en
común dinero, bienes o industria, con ánimo
de partir entre sí las ganancias.”
3. Definimos sociedad mercantil, como un
acuerdo de voluntades entre los socios que
se unen para la explotación de una
determinada actividad mercantil, con fines
de lucro.
El artículo 249 del Código de Comercio,
señala que dos o más personas tanto
naturales como jurídicas podrán formar una
sociedad y participar en la misma como
accionistas, directores, apoderados o
liquidadores.
4. Características del Contrato
de Sociedad.
Se trata de un contrato asociativo, que genera
derechos y obligaciones para los socios entre sí,
de los socios para con la sociedad y de la
sociedad para con los socios.
Se basa en las condiciones particulares de los
socios, en cuyo caso será una sociedad de
personas o bien, en el aporte de capital, para las
sociedades de capital.
Es una persona jurídica distinta a la de los socios,
con derechos y obligaciones y patrimonio propio.
5. El maestro Garrigues al hablar del doble
aspecto de la teoría general de las
sociedades, señala que debe entenderse
que el contrato de sociedad tiene un triple
significado: un acto contractual; una relación
jurídica fundada en los intereses de los
asociados en virtud del contrato y la
personalidad jurídica resultante de este
contrato.
6. Elementos del Contrato de
Sociedad.
Tradicionalmente, los elementos que la
doctrina considera como característicos del
contrato de sociedad son:
La asociación de los socios con ánimo de
lucro.
Los aportes que cada socio debe dar a la
sociedad, junto con la repartición de
beneficios y pérdidas y;
La affectio societatis.
7. Distinción entre la Sociedad
Civil y la Sociedad Mercantil.
Muchos han encontrado que las sociedades
civiles y las mercantiles revisten
características comunes. Tanto así el
artículo 1361 del Código Civil manifiesta
que las sociedades civiles pueden revestir
todas las formas reconocidas por el Código
de Comercio, en cuyo caso le serán
aplicables las normas de este cuerpo legal,
en cuanto no se opongan a lo legislado en
el Código Civil.
8. Tanto Garrigues, como Dulio Arroyo y
Renato Ozores, entre tantos otros
autores, señalan que el criterio de
distinción entre las sociedades civiles
y las mercantiles será la naturaleza de
la actividad que desarrollan. Si los
actos que persigue la sociedad son
mercantiles, la sociedad será
mercantil y de lo contrario, será civil.
9. Mediante Sentencia de 6 de noviembre de 1992, la Corte
Suprema de Justicia de Panamá, Sala Tercera a propósito de
la distinción entre las sociedades mercantiles y las
sociedades civiles sentenció lo siguiente:
“El examen de las afirmaciones que anteceden lleva a las
Sala al dictamen de que, con fundamento en los artículos
1361 del Código Civil y 249 del Código de Comercio, lo
determinante en la distinción y diferencia entre la sociedad
mercantil y la sociedad civil, es, como se inclina la mayoría de
las legislaciones y la doctrina extranjera, el fin y objetivo por el
cual se constituye la sociedad. En opinión de la Sala, el
criterio de la forma no puede servir como elemento esencial
de la diferenciación. De allí que, aún cuando se ejecuten
actos civiles (ejercicio de una profesión, por ejemplo), al
amparo de la forma de una sociedad anónima, la sociedad así
constituida será civil y no mercantil.”