sistema tributario boliviano en el contexto actual
Valor de las copias fotostáticas
1. Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
Valor de las Copias
Fotostáticas
11/9/2021
Derecho Probatorio
Docente. Abg. Marcos Guerrero
1
2. Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
11/9/2021
Derecho Probatorio
Docente. Abg. Marcos Guerrero
2
Contenido
Valor de las copias fotostáticas simples.
Documentos privados emanados de terceros. Valor de las
publicaciones en periódicos. Informe o copia sobre elementos
de juicio. Promoción de documentos fundamentales y
privados. Promoción de documentos públicos. De la
exhibición de documentos: trámites para la exhibición.
Documentos en poder de terceros. Procedimiento de la
exhibición.
3. 11/9/2021
3
1. Valor de las copias fotostáticas simples
¿ Cuál es el valor probatorio de una copia fotostática simple?
(…) el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida
por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la
demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción
de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad,
no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra
parte...” (Resaltado de la Sala).
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179011-RC.000376-1715-2015-
15-040.HTM
(Tribunal Supremo de Justicia & Blanco Vásquez, 2015)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
4. 11/9/2021
4
1. Valor de las copias fotostáticas simples
¿ Cuál es el valor probatorio de una copia fotostática simple?
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero
ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un
original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha
copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere,
sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento
privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias
fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la
contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es
inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante
un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina
cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y
Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas,
1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179011-RC.000376-1715-2015-
15-040.HTM
(Tribunal Supremo de Justicia & Blanco Vásquez, 2015)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
5. 11/9/2021
5
1. Valor de las copias fotostáticas simples
¿ Cuál es el valor probatorio de una copia fotostática simple?
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento
privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos
públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se
tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las
oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad,
tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá
de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo
prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o
autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal
documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento
privado alguno.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/179011-RC.000376-1715-2015-
15-040.HTM
(Tribunal Supremo de Justicia & Blanco Vásquez, 2015)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
6. 11/9/2021
6
1. Valor de las copias fotostáticas simples
¿ Cuál es el valor probatorio de una copia fotostática simple?
“… Se advierte entonces que la norma se refiere a los
documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como
tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra
especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario,
si no son de éste género, esto es, si se trae a juicio una copia
fotostática de un documento privado simple, éste carece de
valor probatorio aun cuando no sea impugnada
expresamente…” Sentencia, SPA, 14 de Marzo de 2006,
Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolin, juicio
Marshall y Asociados, C.A., Vs. VENALUM, Exp. N° 94-11119,
S.N° 0647.
(Baudin L., 2010, p. 698)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
7. 11/9/2021
7
1. Valor de las copias fotostáticas simples
¿ Cuál es el valor probatorio de una copia fotostática simple?
(…) Se deben realizar algunas precisiones en torno a lo que se desprende
del artículo in comento: 1) las copias o reproducciones deben ser de
documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos; 2) que tales instrumentos no sean impugnados por el
adversario. [la copia no tiene firma y por ello no produce efectos
probatorios, se producirían de haber aceptación y puede darse tácitamente
de no impugnarse el documento, con solo no aceptar el documento ya está
impugnado, quedando para el promovente solicitar el cotejo con el
original]; 3) las copias deben ser producidas con la demanda, con la
contestación o en la promoción de pruebas. [De presentarse en otra
oportunidad serían inoportunas y no producirían efecto probatorio, salvo
que la parte contraria las acepte expresamente].
(Rivera Morales, 2009, p. 764)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
8. 11/9/2021
8
3. Valor de las publicaciones en periódicos.
¿Cuál es el valor probatorio de las publicaciones en
periódicos o Gacetas?
Las publicaciones en periódicos o Gacetas, se encuentran expresamente
mencionad[a]s en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el
cual establece textualmente que las publicaciones en periódicos o gacetas,
de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como
fidedignas, salvo prueba en contrario. (…) Este es el caso clásico, en el
proceso civil, de las publicaciones de carteles para lograr la citación, o bien
de carteles para el acto de remate, o de las notificaciones que la ley ordena
publicar. (…).
Es digno hacer notar que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil
se refiere a las publicaciones que la Ley ordena realizar y no a las
publicaciones que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada
realice en periódicos.
(Cabrera Ibarra, 2012, p.524)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
9. 11/9/2021
9
4. Informe o copia sobre elementos de juicio.
¿Qué es un Informe o copia sobre elementos de juicio?
Según Duque Corredor, citado por Rivera Morales, (…) define la prueba
de informes como <<la respuesta de un tercero o de la parte a un
requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que
tengan relación con el litigio>>. (…) [L]os hechos deben estar relacionados
con el litigio, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 42 del
Código de Comercio en el cual se pauta que se requerirán los libros de
comercio sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la
cuestión que se ventila.
El citado profesor Duque Corredor más adelante expresa que <<esa
respuesta puede ser meramente declarativa o informativa o contentiva de un
criterio acerca de tales hechos>>. (…) Esto plantea problemas para su
valoración probatoria. De ninguna manera se puede considerar como
documento público o privado, por lo tanto no podrá aplicársele las reglas
contenidas en los artículos 1359, 1363, 1380 y 1381 del Código Civil.
(Rivera Morales, 2009, p.774)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
10. 11/9/2021
10
4. Informe o copia sobre elementos de juicio.
Sujetos de la prueba de informes
(…) de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala
en la S. N° 1151 del 24/09-2002, Caso Municipio Puerto Cabello del
[e]stado Carabobo, expresó que sólo procede la mencionada prueba, para
requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen
parte del debate procesal, ya que si los documentos solicitados se
encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su
exhibición, de conformidad con lo establecido en los Art. 436 y 437 del
C.P.C.”. Sentencia, SPA, 08 de junio de 2006, Ponente Magistrado Dr.
Emiro García Rosas, Consorcio COTECICA-INTEVEN en recurso de
nulidad, Exp. N° 05-2153, S. N° 1502; http://tsj.gov.ve/decisiones.
(Baudin L., 2010, p.707)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
11. 11/9/2021
11
4. Informe o copia sobre elementos de juicio.
Valoración de la prueba de informes
2-. "...enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba
de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud
del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga
de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello
no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador
a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la
prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la
lógica y las máximas de experiencia...". - Sentencia, SCS, 15 de
[n]oviembre de 2004, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, juicio
Carmen A. Gil Vs. Gobernación del [e]stado Apure, Exp. N° 04-0643, S.
RC. N° 1389, http://www.tsj.gov.ve/decisiones.
(Baudin L., 2010, p.707)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
12. 11/9/2021
12
5. Promoción de documentos fundamentales y privados.
Promoción del documento privado y fundamental
Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva
inmediatamente el derecho deducido o el derecho que se reclama y son la
base de la pretensión (…) No hay duda que los instrumentos
fundamentales son de naturaleza escrita (…) [S]egún el artículo 340 en su
ordinal 6° deben presentarse con el libelo de demanda[lo cual hay que
concatenar con el artículo 334 y 335 del CPC]. (…) [D]Eben presentarse con
el libelo de la demanda –o con la contestación por el principio de
igualdad, el mismo fundamento obliga (…) [al] demandado en la
contestación. (…) [E]s el medio que emplea la ley, para evitar se cometa
indefensión en cuanto a que sean presentados instrumentos esenciales en
momentos que la contraparte no puede atacarlos. Es claro que es una
norma legal de carácter tuitivo frente al llamado documento sorpresa.
(Rivera Morales, 2009, p.777)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
13. 11/9/2021
13
5. Promoción de documentos fundamentales y privados.
Promoción del documento privado y fundamental
[Del artículo 340 numeral 6 en concordancia con los artículos 434 y 435,
todos del CPC] se desprenden dos obligaciones a) la referida con la del
encabezamiento del artículo 340 [CPC] que dice: <<El libelo de a demanda
deberá expresar>>, lo que significa que en el texto de la demanda deben
expresamente identificarse tales instrumentos, asunto que debe ser
preciso, pues, errores o confusiones dan pie a la cuestión previa de defecto
de forma; b) la producción del instrumento con la demanda. Estas dos
obligaciones son congruentes con lo dispuesto en el artículo 434 [CPC].
Los Instrumentos privados deben ser promovidos en el lapso probatorio
ordinario de 15 días, si no son de los catalogados de excepción así como
los fundamentales.
(Rivera Morales, 2009, p.777)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
14. 11/9/2021
14
6. Promoción de documentos públicos.
Promoción del documento público
[Del artículo 340 numeral 6 en concordancia con los artículos 434 y 435,
todos del CPC] se desprenden dos obligaciones a) la referida con la del
encabezamiento del artículo 340 [CPC] que dice: <<El libelo de a demanda
deberá expresar>>, lo que significa que en el texto de la demanda deben
expresamente identificarse tales instrumentos, asunto que debe ser
preciso, pues, errores o confusiones dan pie a la cuestión previa de defecto
de forma; b) la producción del instrumento con la demanda. Estas dos
obligaciones son congruentes con lo dispuesto en el artículo 434 [CPC].
Los Instrumentos privados deben ser promovidos en el lapso probatorio
ordinario de 15 días, si no son de los catalogados de excepción así como
los fundamentales.
De excepción son aquellos documentos que se denominan como
sobrevenidos, que son los posteriores o anteriores que aparecen.
(Rivera Morales, 2009, p.777-783)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
15. 11/9/2021
15
7. De la exhibición de documentos: trámites para la exhibición.
Exhibición de documentos
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en
copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen
también en poder de la otra parte o de terceros, pero siempre que el
original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere
posible aportar copia auténtica. (…).
Si se trata de documentos públicos [debe ser por vía de excepción, por
cuanto la ley prevé un procedimiento expedito que es solicitar que se
oficie a la oficina pública donde este asentado] procederá la exhibición
solo en los siguientes casos: a) que el original no se encuentre o haya
desaparecido; b) que no fuere posible la aportación de copia auténtica y c)
que el documento no se encuentre amparado por una reserva legal.
La regulación del procedimiento de la exhibición se establece en el
artículo 436 del [CPC].
(Rivera Morales, 2009, p.789-790)
Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
16. Derecho Probatorio
Docente: Abg. Marcos Guerrero
11/9/2021
Derecho Probatorio
Docente. Abg. Marcos Guerrero
16
Referencias Doctrinarias Recomendadas
Baudin, P. (2010). CPC CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO (3ra ed.).
Ediciones Paredes.
Cabrera Ibarra, G. A. (2012). Derecho Probatorio Compendio. Editores Vadell Hermanos.
Calvo Baca, E. (2009). Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones Libra.
Duque Corredor , R. J. (2000). Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario.
Tomo I. Ediciones Fundación ProJusticia.
Rivera Morales, R. (2009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano (6ta. ed.). Librería
Rincón C.A.
Rengel-Romberg, A . (2003). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. 10º
Edición. Organización Gráficas Capriles. C.A.