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CHIRERE EN ALMIBAR
Protección de la Libertad Sindical deber del Inspector del Trabajo
*Marcos Guerrero. @MARCOSGUER100/marcosguer100@gmail.com
a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo
adelante LOTTT, otorga suficientes y bastos poderes a los Inspectores
del Trabajo a los fines de la defensa de los derechos individuales y
colectivos de los Trabajador@s y sus Organizaciones Sindicales contra los atropellos
y violaciones de los empleadores. Al tratarse de los derechos colectivos de los
trabajadores, importante es la figura de la Libertad Sindical consagrada como un
derecho fundamental, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 95, y en los Convenios 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, conocida mejor por sus siglas como OIT.
Ahora bien, numerosas son las quejas de dirigentes sindicales, especialmente
los de la administración pública, de la negativa de los Inspectores del Trabajo a
recibir denuncias relacionadas con violaciones y atropellos de la Libertad Sindical
por parte de funcionarios y entidades públicas, los cuales incurren en diversas
modalidades de arbitrariedades y prácticas antisindicales a los fines de amedrentar,
opacar y desmontar las luchas gremiales-sindicales, todo ello en flagrante violación
a la debida Protección del Estado Venezolano de la Libertad Sindical, repetimos
consagrada en nuestra carta magna y en los Convenios Internacionales.
Diversos directivos sindicales, especialmente del sector público, sin ningún
expediente administrativo preexistente y sin otorgársele el debido proceso, se les
suspende arbitrariamente los pagos de su correspondientes salarios, o se les
desmejora, hechos estos que sin mayor análisis se configuran en una clara y
evidente Práctica o Conducta Antisindical, por cuanto el Artículo 362 de la
LOTTT en su numeral 2, establece: “Se consideran conductas o prácticas
antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los
derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical.
Constituyen prácticas antisindicales: 2.- Despedir a un trabajador o
trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el
ejercicio de actividades sindicales”.
Las denuncias tratan de canalizarse ante las Inspectorías del Trabajo, donde
se niegan muchas veces a recibirla y tramitarla, violando el artículo 51
Constitucional relativa al derecho de Petición, y lo más grave aún es que teniendo
el órgano Inspector facultades para activar el Procedimiento ante prácticas
antisindicales, a través del articulo 363 LOTTT, recomiendan que el reclamo se
encamine ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, situación ésta que
refleja o ignorancia de la LOTTT, cosa que dudo, o lineamientos del Alto Gobierno
L
en la no tramitación de dichos procedimientos cuando de por medio aparezca la
Administración Pública. Exhorto respetuosamente a los Inspectores del Trabajo a
asumir su rol de Protectores de los Derechos de los Trabajad@res y de la Libertad
Sindical, que en resumen es básicamente su atribución, sin mirar condición política,
económica o social del solicitante. Artículo de Opinión Diario de Los Andes
Trujillo, fecha martes 24 de septiembre de 2013, pág. 6.

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  • 2. en la no tramitación de dichos procedimientos cuando de por medio aparezca la Administración Pública. Exhorto respetuosamente a los Inspectores del Trabajo a asumir su rol de Protectores de los Derechos de los Trabajad@res y de la Libertad Sindical, que en resumen es básicamente su atribución, sin mirar condición política, económica o social del solicitante. Artículo de Opinión Diario de Los Andes Trujillo, fecha martes 24 de septiembre de 2013, pág. 6.