Conferencia dada en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Universidad Nacional de Ingenieria y en Vicuña - Chile, por el Encuentro de Astronomia 2010
1. LEGISLACION AEROESPACIAL
La Astronomía y las Leyes del Hombre una mirada
diferente del Universo
Expositor: Dr. Clemente Martín Manco Villacorta
Coordinador General de Derecho Aeroespacial de la LIADA
Profesor de la Universidad Peruana de Integración Global
7. No, no está al revés. Es así. Así vemos el mundo cuando le damos la vuelta y dejamos de
pensar que el sur está abajo y el norte, arriba. Es decir, cuando abandonamos las
convenciones y nos ponemos a mirar la realidad de manera diferente.
Ricardo Neira Navarro vicerrector de la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM),
institución que junto al Instituto Geográfico Militar diseñó este planisferio
10. El Gran Atractor Actualmente
El Gran Atractor es una
anomalía gravitacional en
el espacio intergaláctico,
en el centro del
supercúmulo de Virgo,
que arrastra a las galaxias
a lo largo de una región
de millones de años luz.
Este fenómeno, que fue descubierto en 1986, reposa a
una distancia de entre 150 millones y 250 millones de años
luz (250 millones es el cálculo más reciente), en la
dirección de las constelaciones de Hydra y Centaurus. En
sus proximidades hay un predominio de grandes galaxias
antiguas, muchas de las cuales están colisionando con sus
vecinas, o emitiendo grandes cantidades de ondas de
radio.
12.
ANTECEDENTES
Hace 300 años ISAAC NEWTON comparaba el trabajo secular del ser humano con el juego
de un niño que se divierte con los moluscos en la playa mientras que un océano
desconocido se extiende ante él; En la segunda mitad del siglo XX el hombre abandonó la
playa para aventurarse al océano.
Sin duda la más grande odisea que ha emprendido el ser humano ha sido la exploración del
espacio y los cuerpos cósmicos mediante la astronáutica; es por ello por lo que al pasar del
sueño a la realidad la justicia debe de intentar regular estos hechos.
Prueba de la gran atracción que el ser humano siempre ha tenido por el espacio, se pone de
manifiesto en la gran cantidad de textos literarios que se han escrito con referencia a este
tema, entre los que destacan: “Iniciación Astronáutica” de ALEJANDRO ANANOFF (1946);
“De Facie in Orbe Lunae” de LUCIANO DE SAMOS (1350); “Somnium” de KEPLER (1360); “El
Hombre en la Luna” de FRANCISCO GODWIN (1638); “El Mundo en la Luna” de JOHN
WILKINS (1640); “Historias Cómicas de los Estados de la Luna y el Sol” de CYRANO DE
BERGERAC, y EDMUNDO ROSTAND en “Fáciles Versos” los recuerda.
También en su novela “Micromegas” de VOLTAIRE (1752), se hace referencia a un posible
viaje del hombre al espacio; y en 1775 GUILLERMO DE LA FOLLIE contaba de un joven
sabio que inventó un aparato para poder volar a mercurio
EDGAR ALLAN POE escribió en 1835 su libro “Viaje a Venus”, y en ese mismo año JULIO
VERNE escribe “De la Tierra a la Luna”; y ALEJANDRO DUMAS escribió su conocido “Viaje
a la Luna”, y CAMILO FLAMMARIóN en “Estrella” describe un viaje a Marte.
13. En 1880 PEREY GREY narra en su novela “A través del Zodiaco” la aventura de un ingeniero
en un viaje a Marte; y en 1897 KURD LASSWITZ escribe “Sobre dos Planetas”; y así podemos
continuar con la novela de ciencia ficción que ha servido de base a los textos científicos en
materia espacial como lo son: “Fuera de la Tierra” (1896) y “El Cohete Cósmico” (1903),
escritos por el padre de la astronáutica, el Profesor Ruso TSIOLKOUSKY, en los que proponía
el uso de cohetes para alcanzar grandes alturas en la exploración del espacio.
ROBERTO H. GODDGARD en 1907 inició sus investigaciones para lanzar al espacio cohetes
dotados de instrumentos registradores, y de 1912 a 1914 trabajó en el proyecto de cohetes en
pisos; en ese mismo año (1914) el doctor belga ANDRéS BING patentó un aparato para
explorar las capas superiores de la atmósfera.
En 1923 HERMAN OBERTH dio a conocer sus estudios sobre un motor a reacción para
realizar viajes interplanetarios; y en 1925 WALTER HOFMANN publicó su obra “La
Accesibilidad de los Cuerpos Celestes” en el que estudia los viajes a otros planetas.
Posteriormente aparece ”Un salto hacia el espacio”, de MAX VALIER; “Viajando en el espacio”,
de WILLY LEY; “El asalto al espacio”, de GEORGES GALLET; y “El satélite artificial”, de
IGNACIO PUIG.
En 1927 ROBERTO ESNAULT PELTERIER sustentó en la Universidad La Sorbona una
conferencia sobre viajes interplanetarios, que es el tema de su libro “Astronáutica”; y
FEDERICO ARTURO ZENDER publica en 1932 su libro sobre cohetes; y de 1928 a 1932,
Nicolás RYNIN su “Enciclopedia sobre Comunicaciones Interplanetarias en nueve volúmenes”.
Después de la Segunda Guerra Mundial, se inicia la investigación acerca de los proyectiles de
largo alcance, provocada por el invento alemán de las bombas voladoras, y en 1950 la
Federación Astronáutica Internacional con sede en París, constituida por la mayoría de las
naciones europeas y varias americanas.
14. En el congreso que se celebró en el año de 1957 en la Ciudad de
Copenhague, Dinamarca, se aprobó un programa mundial de astronáutica
con tres puntos principales a cumplir en el transcurso de los siguientes
años: lanzamiento de satélites exploradores, lanzamiento de cohetes
tripulados por animales, y finalmente el envío de satélites y cohetes
tripulados por hombres.
Como ahora sabemos, todos estos puntos se cumplieron de manera
paulatina, pero se llevaron a cabo finalmente; y debido a estas metas,
grandes inventores como HERMANN OBERTH, inventor del cohete V2,
concibió desde 1922 la idea del satélite artificial, pero fue hasta el 4 de
octubre de 1957 cuando el primer “Sputnik” ruso, atravesó el firmamento; y
el 5 de noviembre de ese mismo año fue lanzado el segundo, llevando como
tripulante a la famosa perrita “Laika”.
El 31 de enero de 1958, los Estados Unidos de Norteamérica lanzaron su
primer satélite “Explorer”, y el 30 de agosto de 1961 el famoso chimpancé
“Enos” viajó a bordo del segundo “Explorer”.
Comenzó así la carrera espacial, en donde diversos países han lanzado toda
clase de vehículos al espacio; entre ellos, en abril de 1967 fue lanzado a
bordo del “Surveyor 3” un robot que, a control remoto cavó en la luna.
15. Durante 1965 dos cosmonautas, uno
ruso y otro norteamericano
abandonaron sus transportes espaciales,
y realizaron la primer caminata espacial;
desde entonces Rusia y Estados Unidos
comenzaron a competir el uno contra el
otro por la supremacía en el espacio;
fotografiaron a detalle la superficie de la
luna, aún la cara de ella que no vemos, y
una de las grandes proezas de la historia
la realizaron los Norteamericanos al
enviar a la luna al “Apolo XI –módulo
lunar”, a bordo del “Saturno V”, en julio
de 1969, con lo que el 20 de ese mismo
mes y año se logró que dos hombres
pisaran la superficie lunar, trayendo a la
Tierra muestras de su superficie.
16. DEFINICIÓN
Podemos definir al Derecho Espacial como “el conjunto de principios y reglas que
ordenan las condiciones en que debe desenvolverse la exploración, uso y
explotación del espacio y de los cuerpos celestes, los vehículos que por ellos
circulan, el personal responsable de su tripulación y las relaciones jurídicas que
surjan como consecuencia de tales actividades.”
No debemos de concebir al Derecho Espacial como un nuevo Derecho, sino
como una rama que surge de la necesidad de regular las condiciones y relaciones
que se hicieron manifiestas con la evolución del hombre, lo que derivó en la
carrera espacial, y en un gran desarrollo de las telecomunicaciones vía satélite.
Por ello, y teniendo en cuenta que esta rama de las ciencias jurídicas es de muy
reciente creación, es por lo que aún no se encuentra perfectamente determinado
su campo de estudio, basándose éste en el Derecho Aeronáutico -que todavía no
se termina de estudiar en su totalidad- por lo que siguen surgiendo dudas en
cuanto a su objeto, sus sujetos, el tipo de situaciones que debe regular y la
manera en la que se deben de solucionar los conflictos.
17. Para comprender mejor la definición antes señalada, trataremos de explicarla de
manera más detallada:
El Derecho Espacial es un “conjunto de principios y reglas”, ya que como sabemos un
principio es “una regla o canon para un determinado proceso científico”, y el Derecho
es a todas luces una ciencia porque es un conjunto de conocimientos ciertos y
probables obtenidos metódicamente, que al ser estudiados crean teorías mediante
observaciones empíricas.
En segundo término debemos de definir lo que se entiende por espacio, siendo este
concebido como el “cielo atmosférico”.
Aunque se ha dicho que el espacio es infinito, indefinido, ilimitado, incorpóreo,
abstracto y no concreto, que es un ente, que es la nada y el vacío; realmente no es
de nuestra capacidad el tratar de definirlo con precisión científica, pero para fines
de este trabajo podemos convenir con Sebastián ESTRADE RODOREDA, en que es
“algo que existe rodeando la superficie de los diversos Estados que integran el
planeta”, pero con nuestra adición de que también rodea los cuerpos del universo,
naturales y artificiales.
Con referencia a los cuerpos celestes, solamente diremos que estos se pueden
entender como toda aquella masa que se encuentre dentro del espacio, por lo que
todos los planetas, las estrellas, los satélites naturales se encuentran en esta
clasificación.
18. Con lo anterior podemos concluir que el derecho espacial no es
solamente una rama del Derecho que busca el estudio teórico de los
probables acontecimientos que se llegarán a dar en el espacio; sino
que al ser una ciencia que busca la regulación de conductas humanan
en cualquier ámbito, al ir el hombre más allá de la litosfera o
hidrósfera (parte terrestre y acuática de la tierra respectivamente),
buscando explorar la atmósfera y el espacio, el derecho debe
evolucionar para ir junto con él.
19. EL ESPACIO Y LA ATMÓSFERA
Como lo mencionamos
anteriormente, la tierra se encuentra
formada de tres partes: el aire, la
tierra y el agua; conocidas
técnicamente como atmósfera,
litosfera e hidrósfera, mismos que
derivan del griego atmos o “vapor”,
hidro o “agua” y lithos o “piedra”.
El aire que rodea la tierra esta
formado aproximadamente por un
78% de nitrógeno, 21% de oxígeno y
únicamente un 1% de otros gases
incluyendo el vapor de agua y el
dióxido de carbono.
20. A esta masa de aire que forma la envoltura de la tierra, y sin la cual sería imposible
la vida en este planeta se le conoce como “atmósfera”, y se encuentra dividida en las
siguientes capas:
Tropósfera: Es la parte inferior de la atmósfera, y su nombre proviene de la raíz
griega tropos o “cambio”, y se debe a que es aquí en donde se producen grandes
cambios en la temperatura, presión y contenido de vapor de agua del aire, es aquí
donde sucede todo lo relativo a los fenómenos meteorológicos que se dan
relativamente cerca de la tierra, esta capa se extiende hasta los 11 kilómetros y entre
esta y la siguiente se encuentra una zona de gran tranquilidad climática conocida
como tropopausa, en donde la temperatura puede ser de hasta –60ºC.
Estratósfera: Esta capa se extiende de los 11 hasta los 47 kilómetros sobre la
superficie terrestre, y es la zona de los extraños vientos conocidos como “corrientes
de chorro”, mismos que pueden alcanzar velocidades de hasta 400 km/h; la
temperatura a esta altitud se eleva de los –60ºC de la tropopausa, a los 0ºC
alrededor de los 47 kilómetros; sus primeros exploradores fueron los hermanos
AUGUSTE Y JEAN FELIX PICCARD, el primero en 1932 en un globo de góndola
hermética alcanzó la altura de 16 km y el segundo en 1934 llegó a casi 18 km; es en
esta capa en donde se encuentra la capa de ozono que protege a la tierra de las
radiaciones solares.
Mesósfera: Abarca hasta de los 47 a los 77 kilómetros sobre el nivel del mar
terrestre, su temperatura se desarrolla de los 0ºC a los –90ºC en su parte más alta;
obviamente el aire en la mesosfera es más tenue que en la estratósfera.
21. Termósfera: Es la región de la atmósfera que se extiende desde los 77 a los 400
kilómetros sobre la tierra, es aquí el lugar en donde el aire se vuelve sumamente
tenue; así como a consecuencia de la permanente exposición de la radiación del
espacio y del sol, muchos átomos y moléculas se encuentran cargadas
eléctricamente o ionizados, por lo que debido a la gran cantidad de electricidad
existente aquí, esta capa también se le conoce como ionósfera.
Es en esta capa en donde debido a la gran carga eléctrica, se encuentran las zonas
conocidas como de Appleton y de Kennelly-Heaviside, que reflejan las ondas largas
de radio (lo que hace posible la radiodifusión), pero no las cortas de televisión.
Exósfera: A partir de los 400 kilómetros de altura se encuentra la exósfera, y está
considerada como el borde más extremo de la atmósfera; en ese lugar el gas
mayormente detectable es el hidrógeno, esta capa continúa hasta confundirse con
la atmósfera del sol o la de otros cuerpos celestes.
Con lo anterior nos podemos dar cuenta de lo complejo que resulta el espacio, y lo
costoso que es la construcción, operación, lanzamiento y recuperación de una
misión espacial; pero al mismo tiempo lo importante que es para el hombre el tratar
de tener cierto “control” sobre él, ya que con eso podrá facilitar la transmisión de
datos, que como hemos visto, es fundamental para la vida moderna.
22. SUJETOS DEL DERECHO ESPACIAL
El hombre por su propia naturaleza, tiende a comportarse diferente acorde al escenario
en donde se encuentre, y esta situación la debe tomar en cuenta el Derecho para poder
regular sus actos, ya que según se ubique físicamente la hipótesis en la tierra, el agua, el
aire o el espacio, sus necesidades y problemas varían.
El sujeto del Derecho Espacial es aquel que se ha podido escapar de la gravitación de la
Tierra, que interactúa con el espacio, que lo modifica y que es modificado por él.
Los vuelos espaciales a grandes distancias han demostrado que el hombre resiste
algunas de las condiciones a las que nunca había estado sujeto (v.g. la puesta en órbita
alrededor de la Tierra, la gravedad de la Luna, las temperaturas en el espacio y las del
reingreso a la atmósfera terrestre).
23. El Departamento de medicina del Espacio ha señalado algunas de las características que se
presentan a diferentes alturas sobre la tierra, y que han sido tomadas en consideración para
elaborar una legislación espacial, como son:
A una altura de 15 a 20 kms., ya no tienen efecto las funciones de presión atmosférica que
provén a los pulmones de oxígeno y conservan los fluidos del cuerpo en estado líquido.
A unos 25 kms., el aire debido a su baja densidad ya no puede ser utilizado para nivelar la
presión en las cabinas, y por ello se precisa el contar con cabinas herméticamente cerradas al
vacío.
A 40 kms., se comienzan a absorber los rayos cósmicos por el cuerpo humano, y lo mismo
sucede con los ultravioleta y las radiaciones solares a los 45 kms.
A los 50 kms., nos encontramos en el máximo nivel de elevaciones aerodinámicas para la
navegación aérea.
A los 100 kms., el aire es rarificado, cesa de transmitir la luz y el sonido quedando el espacio
sumergido en una extraña oscuridad y silencio.
A los 120 kms., nos hallamos más allá de la región de absorción de meteoros.
Y finalmente, a la distancia de 200 a 250 kms., la resistencia del aire se aproxima a cero; este
borde mecánico de la atmósfera es su límite funcional.
24. Con lo anterior comprobamos que el jurista doctrinario,
así como el investigador necesitan dar una importante
aportación tratando de prever los eventos, y
predeterminar algunas bases en el inicio del mismo,
planteando o proponiendo alguna teoría de manera
general.
Por ahora el Derecho Espacial rige las relaciones jurídicas
que se establecen en la Tierra o fuera de ella entre
terrícolas, pero si se llegará a conocer a otros, nuestro
derecho debería modificarse y ser revisado desde sus bases
para considerar relaciones jurídicas absolutamente
novedosas entre nosotros y ellos.
25. LA JURISDICCIÓN EN EL ESPACIO
Debemos comenzar por preguntarnos si el espacio es susceptible de apropiación, o solo una
parte del mismo; y de la misma manera hay que dilucidar si los Estados deben y pueden ejercer
alguna jurisdicción sobre el espacio sideral, de la misma manera que en que se realiza en el
espacio aéreo o en el mar.
Todas estas interrogantes nos llevan a la figura jurídica de la soberanía, que nosotros lo
entendemos como un atributo de todo Estado, que reúne los elementos para llamarse como
tal; es un atributo que deriva del orden jurídico estatal, y es un resultado o un reflejo de él. En
igual forma que los hombres sometidos a un orden jurídico que les otorga determinados
derechos, los que a la vez les permiten una libre actuación jurídica (o para algunos libertad
jurídica), como reflejo o consecuencia de sus derechos y desde luego nunca de sus deberes.
De igual manera el Estado, que tiene entre sus elementos un orden jurídico, obtiene mediante
él una libertad a la que se denomina soberanía; por lo que podemos decir que la soberanía es la
libertad que tiene un Estado de actuar, es aquella capacidad o aptitud jurídica de acción,
misma que reviste dos formas, una interna (dentro del mismo Estado), que es una actitud de
autodeterminación o de no sujeción a ningún otro orden estatal, ya que es el ámbito de validez
del poder que el Estado ejerce sobre sus gobernados.
La externa, es aquella que resulta del trato o relación entre Estados igualmente soberanos,
misma que se llega a entender como independencia, es una frontera de libertad; por lo que en
nuestra opinión, es un error el decir que existe soberanía terrestre, del mar o del espacio, ya
que si un Estado tiene jurisdicción sobre éstos, no significa que sea más o menos Estado que
los otros, ya que la soberanía es solamente una aptitud o posibilidad del actuar estatal.
26. En fin, es necesario el señalar que para los fines de investigación de
este trabajo, no es de nuestra incumbencia el profundizar más sobre
este concepto, por lo que simplemente dejamos aquí plasmada
nuestra opinión acerca de este punto en particular, que en materia del
espacio es uno de los más controvertidos entre tratadistas de Derecho
Internacional, de Teoría del Estado, y de Derecho Espacial.
El principio romano de la propiedad es: Cuius est solum, eius usque
ad coelum (quien posee el suelo, posee hasta el cielo).
27. En nuestra opinión, el Estado no puede conceder al propietario de un
inmueble un derecho de propiedad o de uso sobre el espacio aéreo que cubre
el terreno, ya que ese espacio no está sujeto a su soberanía, por lo que con el
transcurso del tiempo la gente se ha planteado las siguientes interrogantes:
¿hasta dónde llega verticalmente el derecho de propiedad sobre la tierra, y por
lo tanto el control jurisdiccional de los Estados?.
Para nosotros, el espacio sideral o exterior no puede ser objeto de
competencias estatales, teoría conocida como de “libertad del espacio”, teoría
que se inició al comenzar la actividad de la aviación, lo que provocó el
nacimiento del Derecho Aéreo; aunque con el transcurso del tiempo, y los
avances tecnológicos se han dado tres corrientes en este sentido, mismas que
a continuación trataremos de explicar.
28. TEORÍA DE LA LIBERTAD DEL ESPACIO
Los Congresos Jurídicos Internacionales de Mónaco y de Praga, en 1921 y
1922 respectivamente, estatuyeron la libertad del espacio aéreo y negaron
la soberanía de los Estados respecto del mismo; salvo en lo respectivo a las
medidas necesarias para salvaguardar su seguridad e independencia.
A FAUCHILLE se le considera como el iniciador del Derecho Aéreo, y es el
autor de un trabajo titulado “El Dominio Aéreo y el Régimen Jurídico de
los Aerostatos” (Le Domaine Aerien et le Régime Juridique des Aerostats),
en el que sostuvo la tesis de la libertad básica del Espacio, en la que decía
que existe una libertad de espacio aéreo frente a los derechos de
conservación de los Estados; esta tesis fue aceptada en 1906 por el Comité
Jurídico Internacional de la Aviación, y por el Instituto de Derecho
Internacional, ante el que él personalmente compareció diciendo que “ ...
el aire es libre... los Estados no tienen sobre el aire, en tiempo de paz ni en
tiempo de guerra, otros derechos diferentes de los de conservación ... ”;
aunque algunos años después estas palabras fueron modificadas para
substituir “el aire es libre”, por “la circulación aérea es libre”.
29. Tratándose del espacio lejano o exterior, se argumenta que existen grandes dificultades
de los Estados para establecer un verdadero control directo sobre el espacio y en un
momento dado poder defenderlo de alguna intromisión o ataque, para hacer respetar
esa soberanía que se pretende tener.
A ese espacio exterior juristas como M. NYS, WHEATON, PRAIDER, FODERé, HAUPT,
ENGLISCH, BORRONE, WATTEL, STEPHAN, MEILLI y STRANTZ, lo han comparado
con el alta mar, mismo que se aplica en materia de Derecho Marítimo, y que como
sabemos no pertenece a ningún Estado en particular; siendo por lo tanto un bien del
dominio público de uso común (res communis humanitatis); adicionalmente a la teoría
científica que dice que el espacio sideral no puede ser sujeto a una soberanía específica
debido a los constantes cambios que este sufre acorde a los movimientos de la Tierra.
Aunque hay autores como DESPAGNET, BONNEFOY, OPPENHEIM, TRUEYER y VAN
FELS que proponen instituir una zona territorial.
30. TEORÍA DE LAS ZONAS O DE JURISDICCIÓN
LIMITADA
Existe otra teoría en la que se propone una libertad de vuelo
en el espacio, pero señalando perfectamente una zona hasta
la que los Estados tienen determinados derechos exclusivos,
pero verticalmente hacía arriba de ese punto, se debe
considerar como espacio libre; los principales expositores de
esta teoría son RIVIERT, PIETRI, RETORTILLO, TORMOS,
VON HOLTEZENDORFF, HILTY VON BAR, BLUNSTSCHI,
MERIGHNACK y ROLLAND.
Esta teoría puede traer grandes problemas a los Estados, ya
que es muy difícil el delimitar perfectamente su jurisdicción,
ya que a lo largo del tiempo se han propuesto distintos
niveles de altura para establecer el espacio aéreo (v.g. la torre
Eiffel con 330 mts., los 1000 mts. de los cañones antiaéreos,
etc.).
31. El Instituto de Derecho Internacional, en su conferencia de Madrid en
1911 determina que la circulación aérea es libre, salvo el Derecho de los
Estados adyacentes para tomar ciertas medidas a determinar en vista
de su propia seguridad, y de las personas y bienes de sus habitantes.
Esta teoría resulta aplicable en materia de Derecho Aeronáutico, pero
no así en el derecho Espacial, por la complejidad que tiene l tomar las
distancias en el espacio exterior, además de que no todos los países o
Estados cuentan con los equipos necesarios para realizarlo.
32. TEORÍA DE LA SOBERANÍA ABSOLUTA
Esta es sostenida por VON LITZ, COLLARD, VON ULLMAN, GEMMA,
AMALDO DE VALLES, WESTLAKE y BALDWIN, pero su principal
exponente es el jurista alemán ERNESTO ZITELMAN; y dice que los
derechos de los Estados sobre el espacio aéreo y sideral se deben de
entender ilimitados y reservados sin límite alguno en manera vertical; pero
posteriormente GUSTAVO GRüNWALD, CORZI, CRISTIAN MEURER y A.
MEYER se dieron cuenta de lo radical de esta teoría, y propusieron que se
instituyera una servidumbre de paso para la navegación aérea.
En 1911 y 1913, Inglaterra y Francia establecieron ciertas prohibiciones para
volar sobre ciertas zonas de su espacio aéreo; la primera incluso indicaba
los lugares exclusivos para aterrizajes forzosos, y en esa época los Estados
Unidos de Norteamérica prohíben los vuelos sobre todo el Canal de
Panamá.
33. TEORÍA DE LA SOBERANÍA COMPLETA Y EXCLUSIVA, O EXCLUSIVA Y ABSOLUTA
DEL ESPACIO ATMOSFÉRICO
Esta teoría actualmente se encuentra en vigor en materia de Derecho Aéreo y para
sustentarla existen cuatro convenios referentes al tema:
En el Convenio para la Delimitación de la Navegación Aérea de fecha 13 de octubre
de 1919, suscrito en París, Francia, se expresa en el primer artículo: “Las Altas Partes
Contratantes reconocen que cada potencia tiene la soberanía completa y exclusiva
sobre el espacio atmosférico por encima de su territorio; pero en tiempos de paz, los
Estados considerarán la libertad de paso inofensivo por encima del mismo”.
En la Convención de Aviación Civil Internacional, celebrada en Chicago, Illinois,
Estados Unidos de Norteamérica, el 7 de diciembre de 1944, reunida por el
presidente FRANKLIN DELANO ROOSEVELT, también en su primer artículo
resolvió: “Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía
exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio”.
Resoluciones semejantes se tomaron en la Reunión Iberoamericana del 1º de
noviembre de 1926, en Madrid, y la Panamericana de 20 de febrero de 1928 en La
Habana.
34. En los Estados Unidos Mexicanos el principio que actualmente se encuentra en
vigor es el relativo a la teoría de la “soberanía completa y exclusiva, o exclusiva y
absoluta” en el espacio atmosférico, y por ello la Ley General de Vías de
Comunicación de 1940, reformada en 1949, en su artículo 306 que se anticipó a la
Constitución Federal Mexicana, indicaba que estaba sujeto ala soberanía nacional
el “espacio” situado sobre el territorio mexicano.
En 1960 una reforma constitucional (Art. 42, fracción VI), se dejó establecido el
principio de que, entre las partes que integran el Territorio Nacional, esta el
espacio situado sobre el mismo, y que este se regiría de acuerdo a las bases y
modalidades que establezca el Derecho Internacional.
La Ley de Bienes Nacionales en sus artículos 1, 2 y 17 indican que el espacio aéreo es
un bien del dominio público y de uso común, que forma parte del patrimonio
nacional.
En los tiempos actuales a esta teoría se le tachado de absurda y ha sido
fuertemente criticada, ya que lo consideran un obstáculo a la libre transitación del
espacio aéreo, ya que presuponen los teóricos como CHARLES DE VISSCHER y
SCHEWEIGER que la jurisdicción en materia aérea y espacial se puede dar a
capricho, convicción y necesidad de la supremacía política del Estado , ya que una
frontera o límite se convierte en una zona de limitación de su poderío.
ALEX MEYER, jurista alemán, considera a la soberanía del espacio aéreo y sideral
como sumamente difícil de explicar, ya que a diferencia de la terrestre o la marina,
la espacial no se encuentra ligado o correlacionado en una forma natural que
pueda ser fácilmente delimitado por el hombre.
35. MEYER, quien fuera profesor y director del Instituto de Derecho Aeronáutico
de la Universidad de Colonia en Alemania, propuso en 1954 que el principio de
soberanía debía contemplar que el espacio aéreo sobre alta mar y de los
territorios no propios debe de ser libre, y que el que se encuentra sobre la
parte terrestre y acuática del Estado es propia de ser sujeta de jurisdicción por
parte de éste”, situación que en muchos países no se lleva acabo.
Nosotros opinamos que en materia de espacio sideral, el espacio debe de ser
libre, ya que el poder estatal no puede extenderse de forma ilimitada, además
de que no se puede hacer una delimitación precisa entre el espacio aéreo (en
donde debe de haber control jurisdiccional) y el sideral; por lo que todo el
ordenamiento jurídico espacial debe de delimitarse mediante la suscripción de
instrumentos de carácter internacional.
Para concluir, solamente mencionaremos que para el autor de la teoría pura
del Derecho, HANS KELSEN, no puede existir un orden jurídico válido más
allá de donde el Estado pueda ejercer un orden efectivo; por lo que sugiere un
límite móvil en el espacio para el ejercicio de la soberanía, derivado del límite
de práctica utilización de la atmósfera en determinado momento.
A esta teoría se le ha denominado de la “tajada del pastel”, ya que él considera
que la jurisdicción de los Estados se extiende en forma vertical desde el centro
de la tierra hasta el infinito; en el entendido de que el espacio aéreo e
internacional será siempre diferente acorde a los movimientos que va
teniendo la Tierra.
36. ANTONIO FRANCOZ RIGALT, jurista mexicano, y representante de México ante
la Organización de Aviación Civil Internacional, y primer Presidente de la
Academia Mexicana de Derecho Espacial, en su ponencia ante la Federación
Astronáutica Internacional en 1963 consideró que “la soberanía nacional y el
espacio deben concebirse como una unidad, la soberanía nacional no puede estar
sujeta a límites ... la división del espacio es innecesaria porque se tienen más de 50
años de aviación civil internacional, y más de 100 de utilización del espectro
electromagnético en la telemecánica, sin que haya existido la necesidad de dividir en
zonas internacionales el espacio”.
Nosotros consideramos que a libertad de circulación existente en el espacio aéreo,
debe adicionarse la del espacio sideral, ya que es necesario el regular la
permisibilidad de los proyectiles, los satélites artificiales, las estaciones espaciales,
los transbordadores y demás vehículos, no solo en función de la altitud y posición
vertical del mismo, sino también de la trayectoria, de la misión del vuelo, de los
instrumentos conocidos y de las características de funcionamiento del vehículo.
De la misma manera el licenciado FRANCOZ indica que las limitaciones jurídicas
de los Estados en el espacio son de dos órdenes, las fundadas en los derechos, y las
que derivan en los deberes de los Estados; ya que las primeras son limitaciones
nacidas de los derechos de la soberanía y de conservación; o de respeto a la
soberanía de los demás Estados, tal como la integridad física y moral de los
territorios de los demás pueblos, el derecho de visita y de persecución de las
aeronaves, el derecho de policía al que tiene toda Nación, y el de Comercio
Internacional.
37. También pueden ser limitaciones convencionales establecidas
mediante servidumbres aeronáuticas, como el derecho de paso
inofensivo el tránsito para fines no comerciales; tratándose de deberes
de los Estados, estos principalmente se orientan hacía la colaboración
en materia de aviación –por razones obvias-, la asistencia de
aeronaves en peligro, el respeto a la independencia política de los
Estados, y la necesidad de resolver de manera pacífica los problemas
que se susciten.
El problema de delimitar en donde comenzaba el espacio sideral, se
solucionó cuando el 4 de octubre de 1960, los Estados Unidos de
Norteamérica y la entonces Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, firmaron un convenio dentro de la Asamblea General de la
Federación Internacional de Aeronáutica, en donde se estableció que
para que un vuelo se considerara espacial, tendría que realizarse arriba
de los 100 kilómetros, quedando determinada esa norma hasta
nuestros días.
Como se infiere de todas las normas que hemos comentado, es de una
gran importancia el determinar que hasta la fecha esta rama del
Derecho es muy incipiente es sus conceptos y teorías, y que nosotros
solamente hemos querido mostrar una parte pequeña pero substancial
de la misma.
39. Acuerdo que debe Regir las Actividades de los
Estados en la Luna y Otros Cuerpos Celestes
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Observando las realizaciones de los Estados en la exploración y utilización de la Luna y
otros cuerpos celestes,
Reconociendo que la Luna, como satélite natural de la Tierra, desempeña un papel
importante en la exploración del espacio ultraterrestre,
Firmemente resueltos a favorecer, sobre la base de la igualdad, el desarrollo de la
colaboración entre los Estados a los efectos de la exploración y utilización de la Luna y
otros cuerpos celestes,
Deseando evitar que la Luna se convierta en zona de conflictos internacionales,
Teniendo en cuenta los beneficios que se pueden derivar de la exploración de los
recursos naturales de la Luna y otros cuerpos celestes,
Recordando el Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los
Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y
otros Cuerpos Celestes, el Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas
y la Restitución de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre, el Convenio sobre la
Responsabilidad Internacional por Daños causados por Objetos Espaciales y el Convenio
sobre el Registro de Objetos lanzados al Espacio Ultraterrestre.
Teniendo presente la necesidad de aplicar concretamente y desarrollar, en lo
concerniente a la Luna y otros cuerpos celestes las disposiciones de esos instrumentos
internacionales, habida cuenta de los futuros progresos en la exploración y utilización
del espacio,
41. ¿Despojados?
¿Sabes que si eres de México, Chile, Uruguay y quizás Perú ó
Guatemala, entonces no puedes ser un dueño o una dueña de propiedad
privada en el espacio? Lo bueno es que puedes cambiar esta situación
democráticamente. Las Naciones Unidas tiene alrededor de 189 miembros.
De ellos, solamente 9 países (inclusive México, Chile, y Uruguay) ratificaron
el "Tratado de la Luna de 1979" que prohíbe la propiedad privada en el
espacio -y- también la apropiación realizada por el gobierno.
Adicionalmente, Perú, Guatemala y 3 otros países lo firmaron, pero sin
ratificarlo después. Al mismo tiempo, ni los EUA, ni la Unión Soviética, ni
siquiera la República China lo firmaron ó ratificaron. Por lo tanto ese
tratado restringe a poquísimos países, y casi la mitad de ellos son de América
Latina y utilizan el español como su idioma oficial. ¿Que tan democráticos
eran esos 5 países latinos cuando sus gobiernos los restringieron con
membrecía en ese tratado viejo, que es de tan poca popularidad
internacional? ¿Tenemos que seguir aguantando las consecuencias ahora
en el nuevo milenio?
Es interesante mencionar que el Artículo II del
Tratado del Espacio de 1967 prohíbe solamente a los gobiernos nacionales de
ser propietarios en el espacio. No prohíbe a los propietarios privados.
Alrededor de 100 países lo han ratificado, inclusive EUA y México.
Con resultado al "Tratado de la Luna de 1979", hasta la fecha ni el gobierno
mexicano ni los mexicanos (ni los chilenos, ni los uruguayos, ni sus
gobiernos) pueden ser propietarios en el espacio. Sin embargo, gente de
casi todos los otros países del mundo si pueden ser propietarios privados en
el espacio, aunque nosotros no.
42. Principales instrumentos jurídicos en el ámbito
del espacio ultraterrestre
Los cinco instrumentos jurídicos a los que se hace
referencia son los siguientes:
"Tratado sobre el espacio ultraterrestre", de 1966. Es el
Tratado sobre los principios que deben regir las
actividades de los Estados en la exploración del espacio
ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes. En
el mismo, se estipula que el espacio ultraterrestre es
patrimonio de la humanidad, y que por tanto, no puede
ser objeto de apropiación por parte de ninguna nación, sea
cual sea su grado de desarrollo científico o económico,
debe ser accesible a la exploración y uso, con fines
pacíficos, por parte de toda la comunidad internacional
43. "Acuerdo sobre salvamento", de 1967. Es el acuerdo sobre
salvamento y devolución de astronautas y la restitución de objetos
lanzados al espacio ultraterrestre. Éste garantiza la devolución de
material espacial o equipos hallados en territorio ajeno a la autoridad
de lanzamiento y el auxilio a tripulantes de naves espaciales en caso
de aterrizaje de emergencia o accidente.
44. "Convención sobre responsabilidad", de 1971. Es la
convención sobre la responsabilidad internacional de los
daños causados por objetos espaciales. En la misma, se
estipula la responsabilidad del Estado que realice un
lanzamiento, de aquellos daños causados por los objetos
espaciales arrojados sobre la superficie terrestre, o a
aeronaves en vuelo, incluidas personas o bienes a bordo.
45. "Convenio sobre el registro", de 1974. Se trata del
convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio
ultraterrestre. A través del citado registro todos los Estados
que lanzan objetos al espacio proporcionarán a la
Organización información al respecto. Dicho registro es
mantenido en la Oficina de Asuntos del Espacio
Ultraterrestre.
46. "Acuerdo sobre la Luna" , de 1979. Este es el acuerdo que
debe regir las actividades de los Estados en la Luna y en
otros cuerpos celestes. En el mismo, se desarrollan los
principios básicos del Tratado de 1966 -relativos a la Luna
y cuerpos celestes- y se establece la regulación de la futura
exploración y explotación de los recursos naturales que allí
se encuentren.
47. Otros textos jurídicos en materia de uso del
espacio ultraterrestre
Existen también una serie de textos de referencia
elaborados por la Comisión y Subcomisión de Asuntos
Jurídicos, que completan la normativa en materia espacial.
Estos han sido adoptados por la Asamblea General y
regulan el marco legal de actuación en materia de otros
asuntos espaciales. Dicha normativa es la siguiente:
"Principios que rigen la utilización por los Estados de
satélites artificiales de la Tierra para las
transmisiones internacionales directas de televisión",
de 1982. Debido a las implicaciones socioculturales y
político económicas de ámbito internacional de este texto,
en el uso de equipos de transmisión se debe velar por el
respeto a la soberanía nacional y la no injerencia, el
fomento al desarrollo y el intercambio de información y
conocimientos científicos.
48. "Principios relativos a la tele observación de la
Tierra desde el espacio", de 1986. La tele observación
del planeta deberá llevarse a cabo en favor de toda la
comunidad internacional. Esa práctica científica tendrá
que velar por la soberanía de todos los Estados y pueblos
sobre sus propios recursos naturales, así como respetar
los derechos e intereses de otros Estados. Deberá
utilizarse para la protección del medio ambiente y para
la mitigación de los desastres naturales.
49. "Principios sobre el uso de fuentes de energía
nuclear en el espacio ultraterrestre", de 1992.
Proporciona pautas para el uso seguro de la energía
nuclear, notifica posibles riesgos de reentrada de
material radiactivo a la Tierra , y que en el uso de
dicha energía en misiones espaciales debe basarse en
la evaluación de su grado de peligrosidad.
50. "Declaración sobre la cooperación internacional
en la exploración y utilización del espacio
ultraterrestre en beneficio e interés de todos los
Estados, teniendo especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo", de 1996.
Esta cooperación se estipulará en función de las
necesidades e intereses de los países que estén
involucrados en un proyecto conjunto, que
libremente determinarán los diferentes aspectos de su
participación.
51. Conferencias dedicadas a la exploración del
espacio
Ante el avance científico imparable hacia la conquista del espacio
ultraterrestre acontecido en el siglo pasado, Naciones Unidas auspició una
serie de conferencias mundiales, de gran trascendencia, relativas a este tema.
A continuación se detallan las mismas:
UNISPACE I (Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre la
Exploración del Espacio), de 1968. En la cual se analizaron los beneficios
prácticos de la exploración espacial y la investigación, y el posible
aprovechamiento de los países en desarrollo o no espaciales de las mismas.
UNISPACE II (Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre la
Exploración del Espacio), de 1982. Reflejó el creciente interés de todas las
naciones por el espacio ultraterrestre, evaluó el estado de la ciencia y la
tecnologías espaciales y su aplicación al desarrollo, y examinó los programas
de cooperación internacional en materia espacial.
UNISPACE III (Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre la
Exploración del Espacio), de 1999. Implicó a industrias, organizaciones
intergubernamentales y ONGs del sector espacial, con el propósito de
fomentar el uso de la tecnología espacial para resolver problemas regionales y
mundiales y hacer accesibles las investigaciones espaciales en pro del
desarrollo
52. Régimen Jurídico de los Meteoritos
Acuerdo que debe Regir las Actividades de los Estados en la Luna y
Otros Cuerpos Celestes
- 3. El presente Acuerdo no se aplica a las materias extraterrestres que
llegan a la superficie de la Tierra por medios naturales.
Constitución Política del Perú
- Art. 21 Patrimonio Cultural de la Nación.
- Art. 54 Territorio, Soberanía y Jurisdicción.
53. Explotación de Recursos Naturales del Espacio
La exploración espacial nos lleva a lugares donde eran imposibles para generaciones pasadas,
ahora no solo existe la exploración, sino la búsqueda de recursos como el agua, los
hidrocarburos y hasta metales que quizás podamos encontrar en abundancia en lugares
como Encelado, Europa, Titán, Asteroides, Cometas, y otros cuerpos que con el tiempo,
grandes corporaciones podrían explotar dichos recursos.