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XESGALICIA, S.G.E.C.R., S.A. 
RED DE BUSINESS ANGELS 
MANUAL PROCEDIMIENTOS 
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I. CONFIGURACION JURIDICA DE LA RED DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACION 
I.1. Concepto, regulación y diferencias con figuras afines 
I.1.1 Concepto de asociación 
I.1.2 Normativa 
I.1.3 Diferencias con figuras afines 
I.1.3.1 Diferencias entre asociación y corporación 
I.1.3.2 Diferencias entre asociación y fundación 
I.1.3.3 Diferencias entre asociación y sociedad 
I.1.3.4 Diferencias entre asociación y asociación empresarial 
I.2. Constitución y adquisición de personalidad jurídica: el acta fundacional. su contenido 
I.2.1 Requisitos formales de constitución de la asociación 
I.2.2 Adquisición de personalidad jurídica 
I.2.3 El acta fundacional: su contenido 
I.3. Inscripción de la asociación. registro de asociaciones 
I.3.1 Efectos de la inscripción: publicidad y responsabilidad 
I.3.2 Régimen jurídico de la inscripción registral 
I.3.3 Solicitud de inscripción 
I.3.4 Registro de asociaciones 
I.3.4.1 Registro nacional y registros autonómicos de asociaciones 
I.3.4.2 Actos inscribibles y depósito de documentación 
I.4. Régimen jurídico interno de las asociaciones 
I.4.1 Los estatutos 
I.4.1.1 Disposiciones generales: denominación, domicilio, ámbito territorial, duración, fines y actividades 
I.4.1.2 Contenido dogmático: los asociados; clases; sus derechos y obligaciones; procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de asociado 
I.4.1.3 Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. régimen de gobierno y administración de la asociación. 
I.4.1.4 Régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. 
I.4.1.5 Régimen económico: patrimonio inicial y recursos económicos 
I.4.1.6 Causas de disolución y destino del patrimonio neto liquidativo 
I.4.2 Modificación de los estatutos 
I.4.3 Estructura interna de la asociación. órganos de la asociación 
I.4.3.1 La asamblea general 
I.4.3.2 Órgano de representación. la junta directiva 
I.4.3.3 Otros órganos de la asociación 
I.4.3.4 Régimen de responsabilidad de los órganos y sus miembros 
INDICE 
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I.5.Documentación administrativa y económica de las asociaciones 
I.5.1 Documentación administrativa de carácter obligatorio 
I.5.2 Documentación administrativa de carácter voluntario 
I.5.3 Documentación económica de carácter obligatorio 
I.5.3.1 Libros contables oficiales 
I.5.3.2 Cuentas anuales. plan general contable 
I.5.4 Documentación económica de carácter voluntario 
I.6. Disolución y liquidación de la asociación 
I.6.1 Disolución 
I.6.2 Liquidación 
I.6.3 Inscripción de la disolución y liquidación 
I.7. Asociaciones declaradas de utilidad pública 
I.7.1 Beneficios de la obtención de declaración de utilidad pública 
I.7.2 Requisitos para su obtención 
I.7.3 Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública 
I.7.4 Procedimiento de declaración de utilidad pública 
I.7.4.1 Solicitud de declaración de utilidad pública 
I.7.4.2 Órganos encargados de la instrucción del procedimiento 
I.7.4.3 Instrucción del procedimiento 
I.7.4.4 Resolución del procedimiento 
I.7.4.5 Revocación de la declaración de utilidad pública 
INDICE 
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II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES 
II.1. Impuesto sobre sociedades 
II.1.1 Consideraciones generales 
II.1.2 Cálculo del impuesto sobre sociedades. régimen fiscal especial 
II.2. Impuesto sobre el valor añadido 
II.2.1 Consideraciones generales 
II.2.2 Concepto de empresario o profesional 
II.2.3 Repercusión y deducción del IVA 
II.3. Operaciones vinculadas 
II.4. Impuesto sobre actividades económicas 
II.4.1 Consideraciones generales 
II.4.2 Posibles exenciones aplicables a las asociaciones 
II.5. Impuesto sobre bienes inmuebles 
II.6.Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 
II.7.Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados 
II.7.1 Transmisiones patrimoniales onerosas 
II.7.2 Operaciones societarias 
II.7.3 Actos jurídicos documentados 
II.8. Retenciones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas 
II.9. Código de identificación fiscal. declaraciones censales 
II.10. Declaración de operaciones con terceros 
II.11. Fiscalidad de las asociaciones declaradas de utilidad pública 
II.11.1 Régimen especial ley 49/2002 
II.11.1.1 Impuesto sobre sociedades 
II.11.1.2 Tributos locales 
II.11.1.3 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados 
II.11.1.4 Régimen fiscal de donaciones y aportaciones 
II.11.1.5 Convenios de colaboración en actividades de interés general 
II.11.1.6 Aplicación del régimen por la asociación declarada de utilidad pública 
II.11.2 Impuesto sobre el valor añadido 
INDICE 
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III. ANEXOS: MODELOS ORIENTATIVOS 
III.1. Modelo orientativo de minuta de constitución de asociación 
III.2. Modelo orientativo de acta fundacional de asociación 
III.3. Modelo orientativo de estatutos de asociación. 
III.4. Modelo orientativo de código de conducta. 
III.5. Modelo orientativo de certificación del acuerdo de modificación de estatutos 
III.6. Modelo orientativos de trámites relativos al ingreso de asociados 
III.7. Modelo orientativos de certificación de acuerdo de separación de asociado. 
III.8. Modelo orientativos de junta directiva 
III.9. Modelo orientativos de documentación económica 
III.10. Modelo orientativo de contrato de adhesión de Business Angels 
III.11. Modelo orientativo de contrato de adhesión de emprendedores 
III.12. Modelo orientativo de convenio de colaboración 
III.13. Modelo orientativo de aviso legal y condiciones de uso de la página web de la BAN 
III.14. Modelo orientativo de carta de condiciones 
INDICE 
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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS 
I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 
CONFIGURACION JURIDICA DE LA RED DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACION 
1.Concepto, regulación y diferencias con figuras afines 
2.Constitución y adquisición de personalidad jurídica: el acta fundacional. Su contenido 
3.Inscripción de la asociación. registro de asociaciones 
4.Régimen jurídico interno de las asociaciones 
5.Documentación administrativa y económica de las asociaciones. 
6.Disolución y liquidación de la asociación 
7.Asociaciones declaradas de utilidad pública 
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MANUAL DE PROCEDIMIENTOS 
I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 
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1. CONCEPTO, REGULACIÓN Y DIFERENCIAS CON FIGURAS AFINES 
1.1. Concepto de asociación 
La doctrina ha venido definiendo las asociaciones como uniones estables de un conjunto de personas que crean una organización para lograr un fin común lícito y determinado. 
El derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución española está regulado na Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación1 de aplicación a todas las asociaciones sin fines lucrativos, que no estén sometidas a otra normativa específica. 
Esta Ley Orgánica 1/2002 en su artículo 5 establece que las Asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. 
1 El artículo 1 de esta Ley Orgánica, relativo al “Objeto y ámbito de aplicación” dispone: 
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado. 
2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico. 
3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales. 
Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica. 
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico. 
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Así pues, conforme a este concepto legal, las características fundamentales de las asociaciones serían las siguientes: • Pluralidad de personas físicas o jurídicas. Se exige un mínimo de tres personas, físicas o jurídicas, para constituir una asociación. • Puesta en común de actividades o medios. El concepto legal de asociación no exige para su constitución una dotación inicial mínima como se exige para otras personas jurídicas, como las sociedades mercantiles o las fundaciones. Ni siguiera se menciona en el concepto legal la puesta en común de bienes o derechos, aunque puede entenderse incluida en la definición de "medios", puesto que en la asociaciones no es fundamental el elemento patrimonial, es decir, que dispongan de un patrimonio propio. Es más, conforme al concepto legal, la asociación debe poner en común, cualquier clase de conocimientos, medios y actividades, lo que no hace más que redundar en la importancia de las personas en esta clase de personas jurídicas, muy por encima del elemento patrimonial. Al carecer de ánimo de lucro, es probable que las asociaciones a las que se refiere la Ley, no realicen actividades mercantiles por lo que no parece desencaminada la falta de exigencia legal, como elemento caracterizador de las asociaciones, de un patrimonio propio. Su necesidad se impondría si las asociaciones funcionaran dentro del tráfico mercantil como un sujeto más, diferente a sus socios, y fuera necesaria la garantía que para los acreedores supone la certeza de existencia de un patrimonio que actuara como garante de la responsabilidad contractual de las asociaciones. • Existencia de un fin común lícito. No hay ninguna exigencia específica respecto a los fines que deban perseguir las asociaciones salvo que se trate de fines comunes a sus miembros y sean lícitos. Aunque la Constitución sólo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar, la necesidad de licitud de los fines implica que tampoco tendrán el reconocimiento constitucional del derecho de asociación las que persigan la infracción de cualquier norma imperativa, aunque no sea penal. 
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I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 
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• Existencia de una organización. 
Es necesaria la dotación de un cuerpo de normas que regulen la estructura y funcionamiento de la asociación. 
Para que sea eficaz la capacidad jurídica y de obrar que le otorga el ordenamiento, la asociación deberá aprobar y regirse por unas normas que detallen la forma en que se va a conseguir esa voluntad común y unitaria necesaria para actuar como una persona en Derecho. 
La organización va a garantizar que esa personalidad propia que se les otorga a las asociaciones tenga realmente eficacia en el mundo jurídico. 
Es requerida desde el primer momento y por ello, en el acta fundacional se exige que se incluyan los Estatutos desde los que va a regirse la nueva entidad nada más nacer. 
En conclusión, las características fundamentales de las asociaciones son: 
Grupo de personas (físicas o jurídicas) 
Objetivos y/o actividades comunes 
Funcionamiento democrático 
Inexistencia de ánimo de lucro 
Independencia 
1.2 Normativa 
Las asociaciones se rigen por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de 2002, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante LODA), sus estatutos y reglamentos internos. 
Otra normativa de aplicación: 
Decreto 276/1997 de 25 de septiembre, por el que se crea el Registro Central de Asociaciones y regula la organización y funcionamiento de los registros provinciales de asociaciones 
Real decreto 1740/2003, del 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. 
Real decreto 1497/2003, del 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del registro de asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. 
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1.3 Diferencias con figuras afines 
La distinción de la asociación con otras figuras asociativas puede resultar de gran utilidad para delimitar el concepto de aquella. A continuación se exponen de forma resumida las diferencias básicas entre las asociaciones y las figuras que más afines resultan con la misma: 
1.3.1 Diferencias entre asociación y corporación 
Se trata de dos figuras asociativas fácilmente diferenciables, debido a que el propio derecho positivo las regula de forma distinta, sin perjuicio de que determinados sectores de la doctrina entiendan que no existen diferencias entre ambos tipos de entidades y las considere como términos sinónimos. 
Podemos entender por personas jurídicas corporativas o corporaciones públicas, aquellas constituidas por la agrupación forzosa de personas a las que son comunes unos determinados intereses. 
Las características esenciales que definen a una corporación y que, a su vez, nos permiten diferenciarlas de las asociaciones a las que se refiere el presente manual, son las siguientes: 
Son siempre personas jurídicas de Derecho Público. 
Tienen su origen en la ley o en un acto administrativo. 
La pertenencia de los miembros a la Corporación tiene carácter forzoso. 
Los miembros siempre tienen intereses individuales y comunes que defender. 
A las características anteriores puede también añadirse que un número elevado de las corporaciones públicas forman parte de la Administración Institucional del Estado. 
1.3.2 Diferencias entre asociación y fundación 
Tampoco resulta complicada la labor de diferenciar entre asociaciones y fundaciones. 
La fundación es una organización constituida sin ánimo de lucro, pero con un fondo patrimonial, afecto a la realización de fines de interés general. Puede constituirse por una o varias personas físicas o jurídicas y desde su inscripción tiene personalidad jurídica propia. Se configura como un conjunto de bienes adscritos a un fin determinado, al que el Derecho otorga personalidad jurídica. Las personas físicas únicamente están al servicio de los fines de la fundación. 
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Se trata, en definitiva, de la personificación de un conjunto de bienes patrimoniales adscritos a la consecución de un fin determinado y administrados por personas que no son primordialmente sus beneficiarios. Otra posible diferencia radica en que en las asociaciones el fin es común, mientras que en las fundaciones es fijado por uno sólo. 
Para concluir, puede afirmarse que las asociaciones nacen del concurso de voluntades con la finalidad de desarrollar alguna o varias de las funciones ya expuestas en el apartado 1.1. anterior (concepto), mientras que las fundaciones suponen una decisión de destinar un patrimonio a un fin. 
1.3.3 Diferencias entre asociación y sociedad 
Probablemente la distinción entre asociación y sociedad sea la que resulte menos patente, ya que la sociedad es una especie encuadrada en el género de la asociación. 
La principal nota que distingue a la sociedad de la asociación es la finalidad normalmente lucrativa de la primera. 
La asociación es ante todo una unión de personas que ponen en común sus conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, mientras que la sociedad es un contrato por el cual varias personas se unen para poner en común una cosa y repartir sus beneficios. 
Podemos afirmar que existen tres puntos esenciales que diferencian la sociedad de la asociación. Son los siguientes: 
En la sociedad existe una aportación o participación evaluable económicamente e imputable a los socios, no así en la asociación. 
En la sociedad las relaciones entre los socios lo son por razón de las cosas comunes, mientras que en la asociación las relaciones son estrictamente personales. 
En la sociedad se persigue la obtención de beneficios, entendida como ganancia individual de los socios y, en consecuencia, la participación de los socios en los beneficios debe producirse sobre la base de recíprocas proporciones preestablecidas, a diferencia de lo que ocurre en la asociación. 
De lo anterior se desprende claramente que la sociedad persigue la obtención de un beneficio. La asociación, por el contrario, pretende únicamente servir unos determinados fines, siendo necesario que el objeto de la misma no conlleve un interés lucrativo. 
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Como consecuencia de carecer de fin de lucro(2), en las asociaciones no está permitido el reparto de beneficios entre sus miembros, debido a que éstos nunca pueden obtener por su participación enriquecimiento pecuniario alguno. 
1.3.4 Diferencias entre asociación y asociación empresarial 
Las asociaciones se diferencian de las asociaciones empresariales en el carácter más específico de las segundas y en una regulación diferente; así, mientras las primeras están reguladas con carácter general por la LODA, las segundas están reguladas por la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical. 
Las asociaciones empresariales son organizaciones de carácter privado basadas en acuerdos entre empresas o empresarios miembros que se unen formal y públicamente para promover el logro de condiciones favorables para el conjunto, para apoyarse recíprocamente y para defender intereses comunes en un campo y territorio determinado, con la finalidad de desarrollar alguna o varias las siguientes funciones: 
la negociación colectiva laboral; 
el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo; 
el diálogo social; y 
la participación institucional en los organismos públicos de las Administraciones laborales para la defensa de los intereses generales de los empresarios. 
2. CONSTITUCIÓN Y ADQUISICIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA: EL ACTA FUNDACIONAL. SU CONTENIDO 
2.1 Requisitos formales de constitución de la asociación 
El artículo 5.2 de la LODA establece que "el acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10". 
2. El carecer de fin de lucro, no significa que la asociación no pueda realizar actividades económicas y prestar servicios, obteniendo por ello una ganancia o beneficio social. El lucro al que se refiere la prohibición es el lucro subjetivo de los socios, a través de la distribución de beneficios entre los mismos. 
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El pacto o acuerdo de constitución de la asociación es un acto jurídico no formal en cuanto que, a diferencia de lo que sucede para la creación de una fundación, no se requiere su formalización en escritura pública, basta el mero documento privado. Con todo, se exige acuerdo escrito. 
Este antiformalismo puede plantear graves problemas legales si los asociados deciden aportar al fondo social bienes en propiedad (también pueden aportar bienes para el uso o goce de la asociación, reservándose ellos la propiedad de los mismos). Para evitar estos problemas el artículo 1667 del Código Civil, después de afirmar que la sociedad civil se podrá constituir de cualquier forma, excepciona el supuesto de que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso obliga a la formalización de escritura pública. En este mismo sentido, el artículo 1668 del Código Civil declara nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura. 
Dado que la LODA exige en el artículo 7.1 j) que en los Estatutos conste el patrimonio inicial sería necesaria la realización de un inventario inicial de bienes aportados, de especial importancia para el caso de que se produzca la separación voluntaria de un asociado, puesto que, si lo Estatutos lo prevén, podrá solicitar la devolución de su participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas. 
De todas formas la plena eficacia jurídica de la asociación exige su reconocimiento como entidad independiente por parte de los terceros que puedan contratar con ella, eficacia que sólo se producirá para el caso de que el acuerdo de constitución se inscriba en el Registro de asociaciones. 
2.2 Adquisición de personalidad jurídica 
El artículo 5.2 de la LODA es claro en cuanto al momento en que la asociación adquiere personalidad jurídica, señalando expresamente que la misma se adquiere desde el mismo momento en que se formaliza el acta fundacional, de manera que la inscripción en el Registro de asociaciones es meramente declarativa, no constitutiva. 
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Con anterioridad a la LODA existía una discusión doctrinal y jurisprudencial en esta materia en relación con el momento de la adquisición de personalidad jurídica de las asociaciones. Se discutía si éstas adquieren personalidad jurídica desde el momento de formalización del acuerdo de constitución o bien si había que esperar a la inscripción registral como ocurre en el caso de las sociedades mercantiles, donde la falta de inscripción da lugar a las sociedades en formación o a las sociedades "irregulares", carentes de personalidad. Esta polémica ha sido definitivamente resuelta con el artículo 5.2 de la LODA. 
2.3 El Acta Fundacional: su contenido 
El Acta Fundacional o acta de constitución, es el documento público o privado que recoge la voluntad de constituir la asociación. 
El contenido mínimo de la misma viene recogido en el artículo 6 de la LODA, que dispone: 
a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio (El Real Decreto 1497/2003 ha añadido la necesidad de aportar también el número de identificación fiscal de los promotores). 
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta. 
c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente. 
d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas. 
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno. 
Al intervenir en la constitución personas jurídicas, será necesario acompañar al Acta Fundacional, una certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica de que se trate (i.e. Certificación del Acta de la Junta General de Accionistas o de Socios, del Consejo Rector,...), en el que conste la voluntad de constituir la asociación y formar parte de la misma, así como la designación de la persona o personas físicas que la representarán y actuarán en su nombre en el otorgamiento del Acta Fundacional. 
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El contenido del Acta Fundacional o acta de constitución, guarda mucha semejanza con la escritura pública de constitución de una sociedad mercantil por el procedimiento de fundación simultánea. 
Los socios fundadores son considerados promotores de la asociación y los asociados que se incorporen con posterioridad, adhiriéndose a la asociación, deberán respetar las condiciones de acceso fijadas en los Estatutos por los primeros. Nuevamente, se trata de un procedimiento muy similar al de las sociedades mercantiles, en aquellos casos en los que entran en la sociedad nuevos socios como consecuencia de una ampliación de capital. 
El Acta Fundacional se puede desglosar en los siguientes bloques: 
a) Encabezamiento: en este apartado del acta deben figurar el lugar, fecha y hora y los datos identificativos de todas las partes intervinientes. Los promotores pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, debiéndose hacer constar además de sus datos identificativos su nacionalidad y domicilio. 
b) Parte dispositiva: en esta parte se debe dejar constancia acerca de dos tipos de hechos: 
La voluntad de los promotores de crear una asociación, los pactos producidos y la denominación del nuevo ente. 
Se debe delimitar la organización con la que se va a dotar a la asociación y que va a hacer posible y real la nueva personalidad jurídica creada. Por ello al acta fundacional se incorporarán los Estatutos del nuevo ente, que regirán el funcionamiento de la asociación. En ellos se determinarán los elementos fundamentales de la asociación, en especial los fines comunes y los órganos de gobierno de la misma, incluyéndose incluso la designación de las personas provisionalmente designadas para ejercer esos cargos. Aunque físicamente constituyen documentos separados, jurídicamente forman parte del mismo negocio fundacional, por lo que es preceptivo que acta fundacional y estatutos sean acordados en unidad de acto. 
c) Parte final: se expresará la hora y día de levantamiento de la sesión seguida de la firma de los promotores. 
d) Documentos anexos: se acompañará al acta documentos que acrediten la identidad de las personas físicas promotoras (fotocopia de NIF usualmente) y, para el caso de personas jurídicas, certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará. 
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3. INSCRIPCIÓN DE LA ASOCIACIÓN. REGISTRO DE ASOCIACIONES 
3.1. Efectos de la inscripción: publicidad y responsabilidad. 
Tal y como indicamos en el apartado 2.2 la LODA no da carácter constitutivo, ni siquiera imperativo, a la inscripción registral sino meramente declarativo, para con ello tratar de evitar cualquier injerencia por parte de los poderes públicos en el libre ejercicio del derecho de asociación. Ello responde a mandato que se establece en el artículo 22.3 de la Constitución Española ("Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad"), donde se desprende claramente que los poderes públicos carecen de capacidad para efectuar un control material de los Estatutos a la hora de proceder a la inscripción de las asociaciones. 
Así, desde el momento en que las asociaciones se consideran sujetos de Derecho, es decir, desde que se formaliza el acta fundacional, pueden intervenir en el tráfico jurídico, donde el predominio del principio de la buena fe exige un conocimiento cierto de la identidad y patrimonio de las personas con las que se pudiera contratar. 
Sin embargo, el efecto práctico más importante que tiene la adquisición de personalidad jurídica propia, la separación patrimonial entre el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros, no se va a producir hasta la inscripción registral. La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidad, además de a la asociación, a aquellos asociados que por su intervención directa activa u omisiva hayan causado perjuicios a terceros. Pero los que no hayan intervenido no responderán si la asociación está inscrita. 
A este respecto, el artículo 10.4 de la LODA señala que "sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación". 
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Asimismo, el artículo 10.1 de la LODA al señalar que "Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad" está resaltando el efecto fundamental de la inscripción, es decir, la oponibilidad a terceros de los actos realizados por la asociación y la responsabilidad propia de ella misma en las consecuencias que pudieran derivarse de los mismos. En definitiva, la inscripción registral sirve para hacer pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ella se relacionen, como para sus propios miembros. 3.2. Régimen jurídico de la inscripción registral El Real Decreto 1497/2003 configura la inscripción como un auténtico derecho en su artículo 3 al indicar que el derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el registro de asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30.3 de la LODA. El artículo 30 de la LODA regula el régimen jurídico de la inscripción en los Registros Nacional y Autonómicos estableciendo un sistema de silencio administrativo positivo, es decir, si solicitada la inscripción no se ha recibido contestación de la Administración competente en el plazo de tres meses se considera producida la inscripción por silencio positivo. Conforme al artículo 30.3 de la LODA, la Administración únicamente pueda denegar la inscripción, de forma motivada, cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de asociaciones o no tenga naturaleza de asociación, imponiéndole, además la necesidad de indicar al solicitante cuál es el Registro u órgano administrativo competente para inscribirla. Como defectos subsanables que interrumpen de forma meramente temporal la inscripción se prevén en el apartado 4 de este artículo 30 los siguientes: • Existencia de defectos formales en la solicitud o en la documentación que se acompaña. 
•Coincidencia de la denominación de la nueva asociación con la de otra inscrita, o cuando pueda inducir a error o confusión con otra u otras inscritas. • Coincidencia de la denominación con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. 
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El artículo 30.4 de la LODA establece que: 
• cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme. 
• cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada. 
3.3 Solicitud de inscripción 
El artículo 6 del Real Decreto 1497/2003 regula la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones, que deberá contener los siguientes datos: 
a) Identificación del solicitante o solicitantes, sus firmas y cargo que ostentan en la asociación o condición en la que actúan y su número de identificación fiscal. 
b) Identificación exacta de la asociación, su denominación, domicilio, el nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, cuando se hubiere obtenido, el número de identificación fiscal. En caso de que no se hubiera aportado este último junto a la solicitud, una vez obtenido dicho número se remitirá al registro para su constancia. 
c) Descripción de la documentación que se acompaña y petición que se formula. En todo caso será necesario aportar por duplicado ejemplar el acta fundacional, acompañado, para el caso de personas jurídicas, de un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará. Para el caso de personas físicas, deberá acompañarse la acreditación de su identidad. 
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En este sentido, para la inscripción de las asociaciones de ámbito gallego, el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia, requiere la siguiente documentación, por duplicado ejemplar: 
1) Solicitud de inscripción de la asociación dirigida al registro competente. La solicitud debe realizarse, al menos, por uno de los promotores o fundadores, y en la misma ha de constar: 
• La identificación del solicitante, firma, N.I.F y cargo que ocupa en la Asociación. 
• La identificación de la asociación, denominación, dirección (incluido en su caso lo de internet) y C.I.F. 
En el caso de no facilitar el C.I.F. en la solicitud, una vez obtenido, se remitirá una copia al Registro de Asociaciones para su constancia. 
• Descripción de la documentación que junta y petición que formula. 
a) En las asociaciones de ámbito provincial: 
Instancia dirigida al Sr/la. Jefe/a Territorial de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la provincia correspondiente, firmada por la persona designada para tal efecto en el acta de la Asamblea Extraordinaria o por el representante de la asociación, según los estatutos. 
b) En las asociaciones de ámbito autonómico: 
Instancia dirigida al Sr/la. Secretario/a General de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, firmada por la persona designada para tal efecto en el acta de la Asamblea Extraordinaria o por el representante de la asociación, según los estatutos. 
2) Acta fundacional con el contenido mínimo que establece la LODA, por duplicado ejemplar en la que se identifiquen todos los promotores y se especifique el lugar y fecha de su otorgamiento. En el acta se deben recoger las firmas originales de todos los promotores, su voluntad de constituir la asociación y designarse los órganos de gobierno. 
3) Dos ejemplares de los estatutos con el contenido mínimo que establece la LODA, firmados en todas las hojas con firmas originales de los socios promotores. 
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4) Documentación acreditativa de la personalidad: 
• Si los promotores son personas físicas, deberán remitir copia del D.N.I. 
• Si son personas jurídicas, certificación del acuerdo adoptado polo órgano competente en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación, y formar parte de ella, así como la designación de la persona física que la representará (quien también deberá acreditar la su identidad con la remisión de la copia del D.N.I.). Las personas jurídicas acreditarán su existencia presentando copia compulsada de la escritura pública de constitución o documento constitutivo con el justificante de su inscripción en el correspondiente registro. 
5) Justificante de pago de la tasa correspondiente (35,38 euros según la legislación presupuestaria vigente). 
3.4 Registro de Asociaciones 
3.4.1 Registro Nacional y Registros Autonómicos de asociaciones 
Los Registros de Asociaciones son públicos. La publicidad se hará efectiva, mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y los documentos depositados o por medios informáticos o telemáticos, y se ajustará, en cualquier caso, a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de datos de carácter personal. 
Dada la titularidad compartida de competencias en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se prevé un doble sistema de Registros: 
• El Registro Nacional de asociaciones, que inscribirá los actos relativos a asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. También se inscribirán en él las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera. 
• Los Registros Autonómicos de asociaciones: deberá existir uno en cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia teniendo por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquélla. 
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Se inscriben en el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia, aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, así como las federaciones, confederaciones y uniones de ámbito gallego, que no estén reguladas por leyes especiales como es el caso de: 
• Las asociaciones: Ley 19/1977, de 1 de abril. 
o Si ámbito estatal o supracomunitario: Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales), Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 
o Si ámbito provincial: Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en los supuestos en que las Comunidades Autónomas hayan asumido esta competencia, en los órganos territoriales que las mismas hayan establecido (Dirección General de Trabajo de la correspondiente Comunidad Autónoma) 
• Las asociaciones profesionales: Ley 19/1977, de 1 de abril. Registro de Asociaciones profesionales. 
• Las asociaciones deportivas: Ley 11/1997, del 22 de agosto, general del deporte de Galicia. Registro de Asociaciones Deportivas. 
Las solicitudes de inscripción se presentarán en el registro (central/autonómico o provincial) que corresponda según el ámbito de la asociación: 
• Ámbito autonómico: Registro Central de Asociaciones. Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. 
• Ámbito provincial: Registro de la delegación provincial dependiente de la Jefatura Territorial de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. 
3.4.2 Actos inscribibles y depósito de documentación 
El artículo 28 de la LODA relaciona cuáles son los actos inscribibles y los documentos que deberán depositarse en los Registros. 
A pesar de que la inscripción o depósito registral es voluntaria, ello no quiere decir que si no se produce carece de consecuencias jurídicas, puesto que los actos inscribibles no inscritos carecen de eficacia frente a terceros. 
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En el apartado 1 de este artículo relaciona los siguientes actos inscribibles: a) La denominación. b) El domicilio. c) Los fines y actividades estatutarias. d) El ámbito territorial de actuación. e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación. f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad. g) La fecha de constitución y la de inscripción. h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública. i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones. j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales. k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas. En el apartado 2 establece que estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados: a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro. b) Los Estatutos y sus modificaciones. c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos. d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones. e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad. 
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Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se encuentran válidamente constituidas. 
Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca. 
Sin embargo, donde más trascendencia va a tener la inscripción de las asociaciones va a ser en las medidas de fomento que prevé la propia Ley. En concreto, para la adquisición de la declaración de utilidad pública se requiere que las asociaciones estén inscritas en el Registro correspondiente; esa declaración es fundamental para acceder a las subvenciones públicas. Además, para el mantenimiento de esa declaración se les obliga expresamente a que depositen las cuentas anuales y la memoria de las actividades realizadas en el citado Registro. 
Por último, destacar que la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de Incentivos fiscales al Mecenazgo, impone la inscripción registral y el cumplimiento de las obligaciones contables, entre las que está la del depósito, como requisito imprescindible para tener derecho al régimen fiscal privilegiado de las entidades sin fines lucrativos. El incumplimiento de estas obligaciones no da lugar a una mera sanción administrativa sino que supone la exclusión de las asociaciones incumplidoras de ese régimen especial, pudiendo, no obstante, acogerse en su caso al régimen de exención parcial del artículo 9.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). 
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4. RÉGIMEN JURÍDICO INTERNO DE LAS ASOCIACIONES 
El régimen de las asociaciones viene determinado por los Estatutos y por los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos de la entidad. 
4.1. Los Estatutos 
Tal y como se expuso en el apartado 2.3 anterior, los Estatutos de la asociación deberán necesariamente formar parte del Acta Fundacional. Antes de entrar a analizar el contenido concreto de los Estatutos, conviene hacer una breve reflexión sobre la naturaleza de los mismos. 
Los Estatutos de una asociación constituyen las reglas fundamentales que rigen el funcionamiento interno de las asociaciones, y, debido a que los asociados los aceptaron y se sometieron a ellos de forma voluntaria al formalizar su adhesión a la asociación, resultan vinculantes para ellos. 
Los Estatutos pueden ser desarrollados posteriormente mediante la aprobación de un reglamento de régimen interno. Tal y como hemos mencionado anteriormente, una asociación se rige en su funcionamiento, no sólo por los Estatutos sino también por los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales. Debido a ello, y dado que el contenido de los Estatutos es de carácter general y su modificación está sujeta a los mismos requisitos que su inscripción, en la práctica, y al objeto de evitar modificaciones estatutarias, las asociaciones no suelen dotarlos de un contenido demasiado concreto, estableciendo sus normas de funcionamiento a través de los diferentes acuerdos de su Asamblea General. Estos acuerdos suelen articularse en forma de reglamento interno, con objeto de reunir en un solo documento el conjunto de disposiciones aprobadas por la Asamblea. 
El reglamento interno debe respetar lo establecido en los Estatutos, siendo un desarrollo o ampliación de los mismos, y es aprobado y modificado por acuerdo de la Asamblea General, no siendo necesaria su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente. 
El contenido de los Estatutos viene determinado por lo dispuesto y acordado libremente por los asociados, siempre que no sea contrario a las leyes ni contradiga los principios configuradores de la asociación, a lo que se añade un contenido mínimo obligatorio establecido por la Ley. 
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El contenido mínimo obligatorio de los Estatutos3, es el siguiente: 
La denominación; 
El domicilio, así como el ámbito territorial y profesional en que ha de realizar principalmente sus actividades. 
La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. 
Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa. 
Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. 
Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades. 
Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. 
Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos, requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como el quórum de asociados necesario para la convocatoria de sesiones de los órganos de gobierno o proposición de asuntos a incluir en el Orden del Día. 
El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. 
El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso. 
Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá en ningún caso desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. 
___________________________________________ 
3 Este contenido viene recogido en el artículo 7 de la LODA. 
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4.1.1 Disposiciones generales: denominación, domicilio, ámbito territorial, duración, fines y actividades 
Denominación: 
La denominación de la asociación tiene dos partes diferenciadas: una primera parte sustantiva, que puede ser cualquier nombre aleatorio o ficticio, y por tal razón de libre determinación por sus miembros, y una parte legal o añadida común a todas las entidades. Nos referimos a la denominación “Asociación”, “Federación”, etc. 
La denominación de las asociaciones no podrá incorporar ningún término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, debiendo incluir necesariamente las palabras “asociación”, “federación”, “confederación” o “unión de asociaciones”, dependiendo de la forma asociativa que se adopte. Se considera improcedente, por tanto, la introducción en las denominaciones de palabras que nuestro ordenamiento jurídico reserva para figuras asociativas que no son asociaciones en sentido estricto (i.e. fundación, sociedad, compañía, etc). 
En lo que se refiere a la parte sustantiva de la denominación, ésta no puede coincidir ni crear confusión con la de otra asociación anteriormente inscrita, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, salvo que se solicite y obtenga el consentimiento expreso del interesado. Tampoco podrá coincidir con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. 
Domicilio: 
Los Estatutos podrán establecer como domicilio social el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades, sin perjuicio de que deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio. 
En este sentido, la LODA en su artículo 9 prevé que: 
• Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la LODA tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades. 
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• Las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro del territorio español, deberán tener domicilio en España. 
De lo anterior se deduce que el criterio utilizado para determinar que la asociación tenga su domicilio en territorio español y por tanto, nacionalidad española, es el criterio de constitución con arreglo a nuestro ordenamiento. En este sentido, la constitución de una asociación con arreglo a la legislación española conllevará el que la asociación tenga su domicilio en España. 
Además se determina que deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio. Con esta obligación se intenta evitar la posibilidad de constituir y domiciliar asociaciones en el extranjero, al objeto de quedar sometidas a un régimen más favorable y/o evitar el cumplimiento de determinados trámites cuando vayan a desarrollar principalmente sus actividades en España. 
No obstante lo anterior, la Ley limita la libertad de los promotores a la hora de fijar el domicilio de la asociación dentro del territorio español, al establecer que el domicilio deberá coincidir con el de la sede de su órgano de representación, o bien con aquél donde la asociación desarrolle principalmente sus actividades. No cabe, por tanto, otra posibilidad. 
Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 8.4 de la LIS, el domicilio fiscal será el que haya establecido la asociación como social sólo cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En caso de no coincidencia, el domicilio fiscal será precisamente el lugar en que se realice dicha gestión y administración. La consideración de una dirección como domicilio fiscal tiene gran trascendencia puesto que determina el órgano de Gestión Tributaria competente para cualquier procedimiento de gestión, inspección o recaudación, siendo además el lugar donde deberán dirigirse inicialmente las comunicaciones de los órganos de la Agencia Tributaria y, en particular, donde los contribuyentes deberán cumplir determinadas obligaciones de colaboración con la Inspección de los Tributos; por ejemplo, deberá ser el lugar donde se pongan de manifiesto a la Inspección la contabilidad y demás registros auxiliares de naturaleza contable. 
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Ámbito territorial: 
El ámbito territorial se refiere al ámbito geográfico en el que la asociación tiene previsto realizar principalmente sus actividades. La delimitación del ámbito territorial en los Estatutos servirá para determinar el Registro competente para llevar a cabo la inscripción de la asociación: el Registro Nacional de Asociaciones, o el Registro Autonómico de Asociaciones (central o provincial, en el caso de Galicia) que en su caso corresponda, así como para calificar a la asociación como autonómica o estatal. 
La delimitación de un ámbito territorial concreto en los Estatutos no significa que la asociación no pueda realizar sus actividades fuera de esa demarcación, siempre que no sea de forma principal. 
Duración: 
Cuando nada se establezca en los Estatutos, se entenderá que la asociación se constituye por tiempo indefinido. 
La duración puede ser, por tanto: indefinida; determinada, esto es, fijando un plazo de tiempo concreto de duración de la asociación, en años o bien hasta una fecha concreta en la que se producirá la disolución de la asociación, o determinable, en el supuesto de que se constituya para la realización de un objeto determinado. 
Fines y actividades: 
La parte de los Estatutos en que se reflejan los fines es, sin duda, la más importante, pues da a conocer la naturaleza de la asociación. 
Los Estatutos deberán determinar de forma clara y precisa, los fines que persiga la asociación y las actividades que tiene previsto desarrollar para la consecución de dichos fines, esto es, su ámbito sectorial. 
Los fines de las asociaciones podrán ser tanto de interés general como de interés particular, sólo a las asociaciones declaradas de utilidad pública se les exige la persecución de fines de interés general (artículo 32.1.a LODA). 
Existen en todo caso dos limitaciones: no pueden tener fin de lucro y deberá dirigirse a la consecución de fines lícitos. 
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Existen en todo caso dos limitaciones: no pueden tener fin de lucro4 y deberá dirigirse a la consecución de fines lícitos5. 
Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito se considerarán ilegales. 
La determinación de los fines en los Estatutos tendrá consecuencias importantes sobre los derechos, deberes y condiciones de adhesión de los asociados, debido a que éstos ostentan el derecho a participar en las actividades de la asociación y el deber de compartir y colaborar en la consecución de los referidos fines. 
Asimismo, la determinación de los fines en los Estatutos será especialmente relevante en el momento de liquidación de la entidad. Procederá la disolución de la entidad cuando se hayan cumplido o sea imposible su consecución (artículo 39 Código Civil) debiéndose destinar los bienes sobrantes de la liquidación de la entidad a los fines previstos por sus Estatutos (artículo 18 LODA). 
4.1.2 Contenido dogmático: los asociados; clases; sus derechos y obligaciones; procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de asociado 
En este apartado de los Estatutos se deberán recoger los requisitos y el procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de asociado, así como los derechos y obligaciones de los mismos. También deberá recogerse, en su caso, las clases de asociados, lo cual puede incidir en las condiciones de acceso y cese. 
_____________________________ 
4 En concreto, que por expresa configuración legal no deban tener fin de lucro no quiere decir que no puedan realizar cualquier tipo de actividades económicas relacionadas con los fines. Esas actividades las podrán realizar directamente o a través de su participación en sociedades mercantiles. La Ley no establece ningún porcentaje límite ni ninguna autorización o comunicación de ejercicio de las mismas. La única limitación respecto al libre ejercicio de actividades económicas es la que deriva de la configuración de las asociaciones como entidades sin ánimo de lucro; ello explica la previsión legal del artículo 13.2 LODA: 
"Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo". 
5 Cuando analicemos el régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública veremos las limitaciones que se establecen respecto de fines y actividades sociales. 
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La cualidad de asociado se adquiere por la propia voluntad, pudiendo cristalizarse bien mediante el ejercicio del derecho a constituir una asociación, o bien mediante el derecho a incorporarse a una ya existente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por los Estatutos de la misma. 
Derechos y obligaciones de los Asociados: 
Los Estatutos deberán recoger los derechos y deberes de los asociados, cuyo régimen dependerá de cada una de las clases de asociados que en su caso de establezcan en los Estatutos. 
Todo asociado ostenta los siguientes derechos mínimos: 
a) Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos. 
b) Ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad. 
c) Ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción. 
d) Impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos. 
El ejercicio de los derechos estatutarios de los asociados puede quedar condicionado a que el socio se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones económicas para con la asociación, circunstancias que deberán recogerse en los Estatutos. 
En relación con los deberes de los asociados el artículo 22 de la LODA establece los siguientes: 
a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas. 
b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio. 
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c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias. 
d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación. 
También se deberán recoger en este apartado de los Estatutos los derechos y obligaciones, tanto económicos como políticos de los socios, así como los de no concurrencia y no anteposición de los intereses propios a los generales. 
El régimen de derechos y obligaciones incluye también el régimen sancionador, esto es, las posibles sanciones para los supuestos de incumplimiento, ya sea por la propia asociación o por los asociados. Como veremos a continuación, este régimen sancionador dará lugar a lo que se conoce como bajas voluntarias y, en caso de penalización, obligatorias de los asociados. 
Procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de asociado: 
La integración en una asociación es libre y voluntaria, debiendo el nuevo asociado ajustarse a lo establecido en los Estatutos. En consecuencia, son los Estatutos los que deben fijar las condiciones de admisión y, en su caso, de pérdida de la cualidad de asociado. 
Como consecuencia de que la integración es libre y voluntaria, la condición de asociado es intransmisible, salvo disposición en contrario de los Estatutos, por causa de muerte o a título gratuito. Por lo tanto, siempre será preciso que el que pretenda integrarse en una asociación existente manifieste su voluntad libremente y que, en su caso, reúna las condiciones de admisión establecidas en los Estatutos. 
La separación del asociado puede ser voluntaria o forzosa. 
El carácter voluntario de la incorporación incide necesariamente en la eventual separación. Así, los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier momento, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer un plazo de preaviso con la finalidad de evitar perjuicios para la asociación. 
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Las causas en virtud de las cuales los asociados pueden ser dados de baja en la asociación son principalmente dos: 
(i) Haber perdido la condición exigida inexcusablemente para ser asociado. 
(ii) Su separación por acuerdo del órgano competente de conformidad con las causas predeterminadas en los Estatutos. 
Para dar de baja a un asociado, debe incoarse un expediente sancionador en el que el asociado debe ser oído, ya que cualquier separación de la asociación que no fuese justa puede ser objeto de la oportuna impugnación judicial, ejercitable ante la jurisdicción ordinaria, donde habría que demostrar la legalidad de la decisión de la asociación, extremo que será de difícil prueba de no estar prevista estatutariamente la causa de separación. 
4.1.3 Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. Régimen de gobierno y administración de la asociación 
La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deberán ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo (artículo 2.5 LODA). Es más, la Ley obliga expresamente a que se incluyan en los Estatutos los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación (artículo 7.g LODA). 
La LODA prevé la existencia obligatoria de al menos dos órganos de gobierno y administración: 
• El órgano supremo de gobierno será la Asamblea General que, integrado por los asociados, adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año. 
• Deberá existir también un órgano de representación (normalmente denominado Junta Directiva) que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. 
Los Estatutos podrán establecer los requisitos para ser miembro de los órganos de representación entre los que se incluirán necesariamente los siguientes: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente. 
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Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos respecto del órgano de gobierno y representación: su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. 
Los Estatutos deberán fijar el procedimiento de su modificación respetando las siguientes determinaciones legales (artículo 16): requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1. Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente. 
Por último indicar que la LODA no prohíbe que los Estatutos fijen una retribución a los miembros de los órganos de representación por el ejercicio de las funciones propias de su cargo, simplemente exige que consten expresamente en ellos y en las cuentas anuales aprobadas en la Asamblea. En esto, se diferencia el régimen de las asociaciones del correspondiente a las Fundaciones, en el que el artículo 15.4 de su Ley reguladora impone la gratuidad del ejercicio de las funciones de los patronos, sin perjuicio a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. 
No obstante, para poderse acoger al régimen fiscal privilegiado del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 49/2002, las retribuciones que perciban los integrantes de los órganos de gobierno de las asociaciones declaradas de utilidad pública no podrán proceder de fondos o subvenciones públicas. Por su parte, el artículo 20.3 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, impone, para que a la asociación le fueran aplicables las exenciones correspondientes a los servicios de asistencia social y deportivos, que los cargos de presidente, patrono o representante legal deban ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 
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4.1.4 Régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. 
En los Estatutos Sociales se deberá establecer el régimen de administración, contabilidad y documentación 
Asimismo, en los Estatutos se deberá indicar la fecha de cierre del ejercicio asociativo, que no necesariamente deba coincidir con el 31 de diciembre. El ejercicio contable coincide con el ejercicio fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siendo su fecha de cierre la que se toma en cuenta para fijar el plazo de declaración; ésta se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (artículo 136.1 LIS). 
4.1.5 Régimen económico: patrimonio inicial y recursos económicos 
Las asociaciones tienen capacidad general patrimonial para realizar actos y contratos. 
Patrimonio inicial: 
Una primera pregunta que convendría hacerse es si resulta necesario dotar a la asociación de un patrimonio inicial en el momento de su constitución. 
De la lectura de la normativa legal aplicable a las asociaciones se desprende que no es necesario hacer referencia en el Acta Fundacional a las aportaciones que realizan los promotores, de lo que se deduce que pueden constituirse asociaciones sin efectuar aportaciones económicas. De hecho, nuestro ordenamiento jurídico sólo hace referencia a que los miembros de la asociación se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas. 
En consecuencia, debemos entender que las asociaciones, en cuanto a su régimen económico, se pueden constituir sin necesidad de un patrimonio inicial, funcionando sólo con las aportaciones de carácter periódico (cuotas) de los asociados, sin perjuicio de otras fuentes de financiación como subvenciones de las administraciones públicas. 
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Recursos económicos: 
Entre los recursos económicos previstos en los Estatutos deberán recogerse fundamentalmente el régimen de cuotas periódicas (anuales, trimestrales, mensuales,...) que deben pagar los asociados, tanto en su cuantía como en su forma de pago, incluso las consecuencias, si las hubiera, de la falta de pago. La falta de pago de las cuotas periódicas puede ser considerada como una causa de exclusión de los asociados que no cumplan con tal requisito, siempre que así se haga constar en los Estatutos. 
Así mismo, también podrán exigirse, a través de los Estatutos, posibles cuotas de adhesión o acceso a los nuevos asociados que pretendan entrar a formar parte de la asociación (cuotas de incorporación o de alta). 
El resto de ingresos de la asociación pueden provenir de diversas fuentes: legados, herencias, donaciones, subvenciones y otros tipos eventuales de ayudas de las Administraciones Públicas, de la realización de sus actividades, rendimientos del propio patrimonio, prestación de servicios, etc. 
El hecho de que las asociaciones no tengan ánimo de lucro no significa que no puedan realizar actividades económicas y obtener beneficios en el desarrollo de sus actividades, pero éstos deberán destinarse, exclusivamente al cumplimiento de sus fines, motivo por el que no podrá distribuirse ese beneficio entre los asociados, sus cónyuges o parientes, así como tampoco podrán cederlos de forma gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo. 
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que los asociados decidan separarse voluntariamente de la asociación, los Estatutos pueden prever que se les restituya su participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiesen abonado. Se entiende que dicha restitución será permitida siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros. 
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4.1.6 Causas de disolución y destino del patrimonio neto liquidativo 
Causas de disolución: 
Los Estatutos podrán prever otras causas de disolución aparte de las previstas en el artículo 39 del Código Civil (expiración del plazo de duración, realización del fin asociativo o imposibilidad manifiesta de ello) al que se remite el artículo 17 de la LODA. 
Entre las causas que podrán prever está la voluntad soberana de la Asamblea General decidiendo la disolución, con tal de que haya sido convocado el efecto. 
También se prevé la disolución por sentencia judicial firme, cuando se hayan violado los límites del artículo 22 de la Constitución Española. 
Aplicación del patrimonio social en el caso de disolución: 
En el supuesto de disolución de la asociación, deberá darse al patrimonio resultante tras el período de liquidación el destino previsto en los Estatutos. En consecuencia este es uno de los extremos que con mayor claridad deben quedar fijados en los Estatutos. 
Procede preguntarse, si la asociación puede distribuir entre los asociados el patrimonio resultante. En este sentido, la LODA establece claramente que el destino que se dé al patrimonio de la asociación en tal supuesto, “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”. Parece que la ausencia de lucro que caracteriza a las asociaciones impide la posibilidad de distribuir entre los asociados el patrimonio social resultante tras la liquidación, si lo hubiese. 
No obstante lo anterior, entendemos, que podría caber la devolución a los asociados de las aportaciones iniciales que, en su caso, estos hubieran realizado, ya que al limitarse a recuperar lo aportado, sin obtener por ello ninguna ganancia patrimonial, no se estaría desvirtuando ese carácter no lucrativo. El hecho de que el artículo 23.2 de la LODA, contemple expresamente la posibilidad de que en los supuestos de separación voluntaria, el asociado pueda percibir la participación patrimonial inicial siempre que no implique perjuicio a terceros, refuerza nuestra opinión al respecto. 
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En cualquier caso, la devolución de aportaciones conlleva, entre otras, dificultades de índole práctica, como por ejemplo, las relativas a la determinación de la cantidad a devolver (i.e. depreciación de la moneda, etc.). Resulta aconsejable en los supuestos de disolución, destinar el patrimonio procedente de la liquidación a otras organizaciones de similares características. A falta de previsión expresa en los Estatutos, tal solución es aplicable por aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el Código Civil 6 (“realización de fines análogos”). 
4.2 Modificación de los Estatutos 
El poder normativo y de autoorganización con el que cuentan las asociaciones no se extingue con la aprobación de los Estatutos en el otorgamiento del Acta Fundacional. Muy al contrario, perdura durante toda la vida de la asociación. 
Lo anterior trae como consecuencia la posibilidad que tiene la asociación de modificar sus Estatutos, bien para resolver posibles diferencias entre los asociados, para ajustarlos a cambios imprevistos dentro de los distintos ámbitos en los que la asociación desarrolla sus actividades y/o para adaptarlos a las nuevas necesidades de la asociación. 
El órgano competente para acordar la modificación estatutaria es la Asamblea General, que deberá ser convocada específicamente en los términos previstos en los Estatutos, reflejándose en el orden del día las modificaciones a introducir. 
La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 de la LODA deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente. 
_______________________ 
6 Artículo 39 del Código Civil: “Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.” 
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Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente. 
La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos. 
Pasamos a continuación a describir los trámites que como regla general se precisan para efectuar el depósito de la modificación de estatutos de las asociaciones. 
Para ello, será preciso presentar en el Registro de asociaciones correspondiente la siguiente documentación: 
1. Escrito de solicitud presentado por persona legitimada al efecto (deberá adjuntarse fotocopia de su DNI, debidamente compulsado. La compulsa podrá llevarse a cabo en la oficina de registro donde se presente la solicitud, o en la correspondiente oficina de depósito de estatutos), en la que conste: 
• La identificación del solicitante, firma, NIF y cargo que ocupa en la asociación. 
• identificación da asociación, denominación, dirección (incluido no su caso lo de internet) y CIF. No caso de no acercarlo CIF en la solicitud, una vez obtenido se remitirá una copia o Registro de Asociaciones para su constancia. 
• descripción da documentación que junta y petición que se formula. 
En las asociaciones de ámbito provincial: la instancia se dirigirá al Sr/a. Jefe/a Territorial da Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la provincia correspondiente, firmada por la persona designado para tal efecto en el acta da Asamblea Extraordinaria o por el representante da asociación segundo los estatutos. 
En las asociaciones de carácter autonómico: la instancia se dirigirá al Sr/a. Secretario/a General da Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, firmada por la persona designado para tal efecto en el acta de la Asamblea Extraordinaria o por el representante de la asociación conforme indiquen los estatutos. 
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2. Acta de la Asamblea Extraordinaria o certificación emitida por el órgano previsto en los Estatutos del acuerdo de modificación de los estatutos (se presentará por duplicado, firmada en todas sus páginas por los representantes de la asociación). 
El acta deberá contener: el número de miembros convocados a la reunión, el número de asistentes, el resultado obtenido en la votación de la modificación, y el acuerdo de la Asamblea extraordinaria. 
3. Fotocopia compulsada de los DNI de los firmantes del acta o la certificación del acuerdo de modificación de los estatutos. 
4. Fotocopia compulsada de la tarjeta del CIF de la asociación. 
5. Dos ejemplares del texto de los nuevos estatutos o, en su caso, del artículo o artículos que se modifican (firmado en todas sus páginas por quienes ostenten la representación de la asociación). 
6. Justificante de pago de la tasa correspondiente (17,71 euros según la legislación presupuestaria vigente). 
4.3 Estructura interna de la asociación. Órganos de la asociación 
Los órganos básicos de toda asociación son: La Asamblea General y el Órgano de Representación. 
Si bien por un lado habría sido de desear una mayor definición y profundidad en cuanto a la regulación de los órganos de las asociaciones en su normativa legal aplicable, por otro, esa mera enunciación y regulación de los órganos básicos, deja libertad a las asociaciones para fijar en sus Estatutos la forma de organización y funcionamiento que mejor sirva a su específica actividad e intereses. 
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4.3.1 La Asamblea General 
Es el órgano supremo de gobierno de la asociación, donde reside su soberanía, está integrada por todos los asociados, y adopta sus acuerdos con el principio mayoritario o de democracia interna. Su competencia es absoluta, por lo que cualquier función ejercitable por la asociación puede quedar atribuida a la Asamblea General. 
Debemos distinguir entre Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria. 
Todos los asociados deben reunirse al menos una vez al año (Asamblea General Ordinaria), para aprobar las cuentas del año que termina, y el presupuesto del año que empieza. Así deberá fijarse en los estatutos, señalando las fechas en que deberá celebrarse. 
Las Asambleas Generales Extraordinarias son todas aquellas otras Asambleas Generales que se celebren porque las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Presidente, cuando el Órgano de Representación (Junta Directiva o Consejo Rector) lo acuerde, y en particular, la que deberá celebrarse si lo solicita un número de asociados no inferior al diez por ciento. 
Hemos de señalar que los Estatutos de la asociación, al regular el régimen de la Asamblea General, deberán contener por lo menos los siguientes extremos: 
1) Periodo de convocatoria (primera o segunda) y quien debe o puede convocar. 
2) Forma de convocatoria: con al menos 15 días de antelación a la fecha prevista para la reunión. 
3) Quórum necesario para la constitución de la Asamblea: al menos un tercio de los asociados, presentes o debidamente representados. 
4) Determinación al inicio de la reunión de los cargos de Presidente y Secretario. 
5) Mayorías para la adopción de acuerdos: 
• Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. 
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• Requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación. 
6) Requisitos y formas para el ejercicio del derecho de voto. 
7) Formalización de los acuerdos y régimen de aprobación de los mismos (Actas). 
8) Publicidad de los acuerdos. 
9) Impugnación de los acuerdos. 
Las asociaciones podrán determinar en sus Estatutos, además de los extremos anteriormente expuestos, aquellos otros que estimen convenientes y necesarios para la buena marcha y los intereses de la asociación. 
4.3.2 Órgano de representación. La Junta Directiva 
Sin denominación específica en las disposiciones normativas, este órgano suele denominarse Junta Directiva o Consejo Rector, y es el encargado de gestionar la Asociación empresarial entre Asambleas, extendiéndose sus facultades, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la Asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General. 
En otras palabras, es el órgano encargado de gestionar y representar los intereses de la Asociación de conformidad con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. 
Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados, y deberán cumplir además los siguientes requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente. 
En los Estatutos, habrá de precisarse, en relación con el órgano de representación, por lo menos los siguientes extremos: 
1) Composición del órgano de representación, normalmente determinando un número máximo y un mínimo, que será concretado por la Asamblea General. 
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2) Sistema de elección y sustitución de sus miembros, que necesariamente será realizado por la Asamblea General. 
3) Duración del cargo. 
4) Causas de cese. 
5) Facultades y posibilidad de delegación en otros órganos ejecutivos. 
6) Retribución o no de los cargos. En el supuesto de que sean remunerados, además de constar en los Estatutos, debe reflejarse en las cuentas anuales aprobadas en asamblea. 
4.3.3 Otros órganos de la asociación 
Si bien las normas aplicables a las asociaciones no aluden a ningún órgano más, hemos de señalar por la importancia que tienen para el desenvolvimiento normal de la vida asociativa, la posible existencia de los siguientes: 
La Presidencia 
El presidente de la asociación, puede coincidir con el de la Asamblea General y el de la Junta Directiva, y en consecuencia, representa y preside la asociación y sus órganos rectores. 
Dentro de sus funciones, que deberán establecerse en los Estatutos y en su caso, en el reglamento de régimen interior, podemos mencionar, entre otras: convocar y levantar las sesiones de la Asamblea General y del órgano de representación, dirigir las deliberaciones de las citadas sesiones, proponer el plan de actividades de la asociación al órgano de representación (Junta Directiva o Consejo Rector), impulsar, impartir directrices y dirigir las tareas. 
La Vicepresidencia 
El Vicepresidente asiste en sus funciones al Presidente. Pero hemos de distinguir: Cuando el Presidente desempeña sus funciones, el Vicepresidente le asiste en sus funciones de ejecución. Cuando el Presidente no desempeñe sus funciones (vacante, ausencia, enfermedad), el Vicepresidente le sustituye en sus funciones. 
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Al igual que el Presidente, el Vicepresidente de la asociación puede coincidir con el de la Asamblea General y el de la Junta Directiva. 
En todo caso, sus funciones quedarán definidas en los Estatutos y en su caso, en el reglamento de régimen interior. 
La Secretaría General 
El Secretario es el miembro del órgano de representación que asiste, directa y permanentemente, al Presidente en su labor de impulso y dirección de la asociación y de sus órganos de gobierno. 
Tiene a su cargo la custodia de la documentación administrativa de la asociación, a la que nos referiremos en el siguiente apartado. 
Existen asimismo labores que corresponden a la Secretaría por razón de su naturaleza, como la dirección de los trabajos administrativos, la labor fedataria o certificante de las decisiones del Presidente y de los demás órganos de gobierno, y la de notificación a los miembros de la asociación, si bien todas ellas deberán quedar definidas en los Estatutos y en su caso, en el reglamento de régimen interior. 
De nuevo hemos de señalar que el Secretario de la asociación puede coincidir con el de la Asamblea General y el de la Junta Directiva, y será lo más frecuente, por ser lo más práctico. 
Otros: Interventor, tesorero, vocalías, comisiones 
Las asociaciones pueden crear y definir tantos cargos como sean necesarios para dar buen cumplimiento de sus finalidades, y los definirán en los Estatutos, y en su caso en el reglamento de régimen interno, junto con sus funciones. 
A un nivel meramente enunciativo, podemos señalar los siguientes: Interventor: dirigirá la contabilidad de la asociación, fiscalizando todas las operaciones de carácter económico. Formalizará los presupuestos anuales y los estados de cuentas. Tesorero: recaudará y custodiará los fondos pertenecientes a la asociación. Vocalías: se encargará y gestionará un sector determinado de la actividad de la asociación. Comisiones: se encargarán y gestionarán varias actividades de la asociación en las que esté involucrado más de un sector. 
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4.3.4 Régimen de responsabilidad de los órganos y sus miembros 
Ya hemos visto anteriormente la responsabilidad de la asociación no inscrita, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo allí expuesto. 
Pues bien, una vez inscrita, la Asociación se acoge al régimen de responsabilidad regulado legalmente. 
Conforme al artículo 15 de la LODA, apartados tercero, cuarto, quinto y sexto: Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales. 
Al respecto, cabe deducir que: Los asociados no responderán de las deudas que la asociación pueda contraer en la realización de sus actividades. En el supuesto de reclamación contra la asociación, responderán con su cuota, pero no con el patrimonio personal. Los miembros de los órganos de la asociación responden ante la asociación, ante los asociados y ante terceros, por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y en nombre y representación de la asociación, así como por los acuerdos que hubiesen votado. 
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44 La diligencia exigible es menor que la exigida en el ámbito mercantil. Se responde por actos dolosos, culposos o negligentes. La responsabilidad es civil, administrativa y penal. La responsabilidad, como norma general es individual, y en el supuesto de que no pueda ser individualizada, la responsabilidad será solidaria, con dos excepciones: que se acredite que no se ha participado en la aprobación y ejecución de los actos, o bien que se acredite que se opusieron expresamente a ellas. 
5.DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA DE LAS ASOCIACIONES. 
5.1 Documentación administrativa de carácter obligatorio 
La documentación obligatoria y fundamental de toda asociación son el acta fundacional y los estatutos sociales, a los que ya nos hemos referido extensamente, por lo que nos remitimos a lo expuesto en sus respectivos apartados. 
En toda asociación debe existir una relación actualizada de sus asociados, así como un libro de actas en el que se recojan las reuniones de sus órganos de gobierno (Asamblea General) y representación (Junta Directiva). 
En el libro de actas se consignarán, en hojas numeradas, las reuniones de los órganos de gobierno y representación. Su ordenación será cronológica, debiendo contener los datos siguientes: Órgano que se reúne. Fecha de la reunión. Número de convocatoria (primera o segunda). Asistentes. Orden del día. Desarrollo de la reunión con los acuerdos adoptados, sistema de adopción de los acuerdos y su resultado. Firma del presidente y el secretario, y en su caso, por aquellos que se establezca en los estatutos. 
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45 Las actas deben recogerse durante el desarrollo de las reuniones, y se presentarán para su aprobación en la siguiente reunión. 
En el libro de asociados se registrarán las altas y bajas de asociados que se vayan produciendo en la asociación. En consecuencia, el contenido del mismo vendrá establecido por los datos personales de cada asociado, y la fecha de alta o baja. 
Como anotación de carácter práctico, hemos de señalar que los Libros de actas y de asociados pueden adquirirse en las papelerías, y ya vienen preparados para ser legalizados en el registro de asociaciones. También pueden llevarse libros mediante hojas informatizadas, debiendo legalizarse las mismas. 
5.2 Documentación administrativa de carácter voluntario 
Ajenos a la obligatoriedad establecida legalmente, puede existir en las asociaciones diversa documentación administrativa de carácter voluntario, que ayudará en la actividad propia de la misma. 
Dentro de esta documentación, y con carácter meramente enunciativo, podemos señalar: El protocolo de la asociación, recogerá copia de las comunicaciones que la asociación mantenga con los órganos de la Administración Pública con quienes guarde relación. Libro de expedientes personales de los asociados, con las comunicaciones remitidas de forma individual. Archivo de Comunicaciones Colectivas llevadas a cabo, y ordenadas cronológicamente. Documentos relativos a las sesiones de las Asambleas y demás Órganos de Gobierno. 
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5.3 Documentación económica de carácter obligatorio 
Las obligaciones contables de las asociaciones quedan establecidas en el artículo 14 de la LODA, en el que se dice: 
"Artículo 14. 
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación. 
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.” 
Por lo tanto, según la LODA, las obligaciones contables de las asociaciones serán: 
1.- Llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad. 
2.- Inventario de bienes. 
3.- Aprobación cuentas anuales por Asamblea General. 
A pesar de que no se especifica esta obligación en la Ley como mínimo las asociaciones deberán llevar un Libro Diario y otro de Inventarios y Cuentas Anuales. 
En el caso que las asociaciones realizaran actividades económicas deberán cumplir con las obligaciones contables que el Código de Comercio impone a cualquier comerciante (artículos 25 a 49 del Código de Comercio). 
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5.3.1 Libros contables oficiales. 
Los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, bajo el título “Los libros de los empresarios”, establecen los documentos contables mínimos que deben elaborar las sociedades para la correcta llevanza de la contabilidad. 
Así, resulta de carácter obligatorio la elaboración de los siguientes dos libros contables, con el contenido que se indica a continuación: 
- Libro diario: Registrará día a día, a través de asientos, todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. A efectos de la elaboración del libro será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate. 
- Libro de inventarios y cuentas anuales: Se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente, se transcribirá en el libro de inventario y cuentas anuales con sumas y saldos los balances de comprobación de cada trimestre. Al cierre del ejercicio, se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria). 
Los libros anteriores, que se elaboran anualmente, deberán ser legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, trámite que en la actualidad se puede efectuar a través de un procedimiento informático. 
En cuanto al modo para completar los libros, el Código de Comercio exige que éstos sean llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. 
Los Libros de la asociación podrán legalizarse ante Notario o, en su caso, presentándolos en el Registro Mercantil correspondiente. 
Asimismo, existe obligación de conservar los libros oficiales de contabilidad, correspondencia, documentación y justificantes de la sociedad, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. 
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  • 1. XESGALICIA, S.G.E.C.R., S.A. RED DE BUSINESS ANGELS MANUAL PROCEDIMIENTOS 0
  • 2. I. CONFIGURACION JURIDICA DE LA RED DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACION I.1. Concepto, regulación y diferencias con figuras afines I.1.1 Concepto de asociación I.1.2 Normativa I.1.3 Diferencias con figuras afines I.1.3.1 Diferencias entre asociación y corporación I.1.3.2 Diferencias entre asociación y fundación I.1.3.3 Diferencias entre asociación y sociedad I.1.3.4 Diferencias entre asociación y asociación empresarial I.2. Constitución y adquisición de personalidad jurídica: el acta fundacional. su contenido I.2.1 Requisitos formales de constitución de la asociación I.2.2 Adquisición de personalidad jurídica I.2.3 El acta fundacional: su contenido I.3. Inscripción de la asociación. registro de asociaciones I.3.1 Efectos de la inscripción: publicidad y responsabilidad I.3.2 Régimen jurídico de la inscripción registral I.3.3 Solicitud de inscripción I.3.4 Registro de asociaciones I.3.4.1 Registro nacional y registros autonómicos de asociaciones I.3.4.2 Actos inscribibles y depósito de documentación I.4. Régimen jurídico interno de las asociaciones I.4.1 Los estatutos I.4.1.1 Disposiciones generales: denominación, domicilio, ámbito territorial, duración, fines y actividades I.4.1.2 Contenido dogmático: los asociados; clases; sus derechos y obligaciones; procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de asociado I.4.1.3 Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. régimen de gobierno y administración de la asociación. I.4.1.4 Régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. I.4.1.5 Régimen económico: patrimonio inicial y recursos económicos I.4.1.6 Causas de disolución y destino del patrimonio neto liquidativo I.4.2 Modificación de los estatutos I.4.3 Estructura interna de la asociación. órganos de la asociación I.4.3.1 La asamblea general I.4.3.2 Órgano de representación. la junta directiva I.4.3.3 Otros órganos de la asociación I.4.3.4 Régimen de responsabilidad de los órganos y sus miembros INDICE 1
  • 3. I.5.Documentación administrativa y económica de las asociaciones I.5.1 Documentación administrativa de carácter obligatorio I.5.2 Documentación administrativa de carácter voluntario I.5.3 Documentación económica de carácter obligatorio I.5.3.1 Libros contables oficiales I.5.3.2 Cuentas anuales. plan general contable I.5.4 Documentación económica de carácter voluntario I.6. Disolución y liquidación de la asociación I.6.1 Disolución I.6.2 Liquidación I.6.3 Inscripción de la disolución y liquidación I.7. Asociaciones declaradas de utilidad pública I.7.1 Beneficios de la obtención de declaración de utilidad pública I.7.2 Requisitos para su obtención I.7.3 Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública I.7.4 Procedimiento de declaración de utilidad pública I.7.4.1 Solicitud de declaración de utilidad pública I.7.4.2 Órganos encargados de la instrucción del procedimiento I.7.4.3 Instrucción del procedimiento I.7.4.4 Resolución del procedimiento I.7.4.5 Revocación de la declaración de utilidad pública INDICE 2
  • 4. II. RÉGIMEN FISCAL DE LAS ASOCIACIONES II.1. Impuesto sobre sociedades II.1.1 Consideraciones generales II.1.2 Cálculo del impuesto sobre sociedades. régimen fiscal especial II.2. Impuesto sobre el valor añadido II.2.1 Consideraciones generales II.2.2 Concepto de empresario o profesional II.2.3 Repercusión y deducción del IVA II.3. Operaciones vinculadas II.4. Impuesto sobre actividades económicas II.4.1 Consideraciones generales II.4.2 Posibles exenciones aplicables a las asociaciones II.5. Impuesto sobre bienes inmuebles II.6.Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana II.7.Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados II.7.1 Transmisiones patrimoniales onerosas II.7.2 Operaciones societarias II.7.3 Actos jurídicos documentados II.8. Retenciones en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas II.9. Código de identificación fiscal. declaraciones censales II.10. Declaración de operaciones con terceros II.11. Fiscalidad de las asociaciones declaradas de utilidad pública II.11.1 Régimen especial ley 49/2002 II.11.1.1 Impuesto sobre sociedades II.11.1.2 Tributos locales II.11.1.3 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados II.11.1.4 Régimen fiscal de donaciones y aportaciones II.11.1.5 Convenios de colaboración en actividades de interés general II.11.1.6 Aplicación del régimen por la asociación declarada de utilidad pública II.11.2 Impuesto sobre el valor añadido INDICE 3
  • 5. III. ANEXOS: MODELOS ORIENTATIVOS III.1. Modelo orientativo de minuta de constitución de asociación III.2. Modelo orientativo de acta fundacional de asociación III.3. Modelo orientativo de estatutos de asociación. III.4. Modelo orientativo de código de conducta. III.5. Modelo orientativo de certificación del acuerdo de modificación de estatutos III.6. Modelo orientativos de trámites relativos al ingreso de asociados III.7. Modelo orientativos de certificación de acuerdo de separación de asociado. III.8. Modelo orientativos de junta directiva III.9. Modelo orientativos de documentación económica III.10. Modelo orientativo de contrato de adhesión de Business Angels III.11. Modelo orientativo de contrato de adhesión de emprendedores III.12. Modelo orientativo de convenio de colaboración III.13. Modelo orientativo de aviso legal y condiciones de uso de la página web de la BAN III.14. Modelo orientativo de carta de condiciones INDICE 4
  • 6. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN CONFIGURACION JURIDICA DE LA RED DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACION 1.Concepto, regulación y diferencias con figuras afines 2.Constitución y adquisición de personalidad jurídica: el acta fundacional. Su contenido 3.Inscripción de la asociación. registro de asociaciones 4.Régimen jurídico interno de las asociaciones 5.Documentación administrativa y económica de las asociaciones. 6.Disolución y liquidación de la asociación 7.Asociaciones declaradas de utilidad pública 5
  • 7. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 6 1. CONCEPTO, REGULACIÓN Y DIFERENCIAS CON FIGURAS AFINES 1.1. Concepto de asociación La doctrina ha venido definiendo las asociaciones como uniones estables de un conjunto de personas que crean una organización para lograr un fin común lícito y determinado. El derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución española está regulado na Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación1 de aplicación a todas las asociaciones sin fines lucrativos, que no estén sometidas a otra normativa específica. Esta Ley Orgánica 1/2002 en su artículo 5 establece que las Asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación. 1 El artículo 1 de esta Ley Orgánica, relativo al “Objeto y ámbito de aplicación” dispone: 1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado. 2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico. 3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica. 4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico. 6
  • 8. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 7 Así pues, conforme a este concepto legal, las características fundamentales de las asociaciones serían las siguientes: • Pluralidad de personas físicas o jurídicas. Se exige un mínimo de tres personas, físicas o jurídicas, para constituir una asociación. • Puesta en común de actividades o medios. El concepto legal de asociación no exige para su constitución una dotación inicial mínima como se exige para otras personas jurídicas, como las sociedades mercantiles o las fundaciones. Ni siguiera se menciona en el concepto legal la puesta en común de bienes o derechos, aunque puede entenderse incluida en la definición de "medios", puesto que en la asociaciones no es fundamental el elemento patrimonial, es decir, que dispongan de un patrimonio propio. Es más, conforme al concepto legal, la asociación debe poner en común, cualquier clase de conocimientos, medios y actividades, lo que no hace más que redundar en la importancia de las personas en esta clase de personas jurídicas, muy por encima del elemento patrimonial. Al carecer de ánimo de lucro, es probable que las asociaciones a las que se refiere la Ley, no realicen actividades mercantiles por lo que no parece desencaminada la falta de exigencia legal, como elemento caracterizador de las asociaciones, de un patrimonio propio. Su necesidad se impondría si las asociaciones funcionaran dentro del tráfico mercantil como un sujeto más, diferente a sus socios, y fuera necesaria la garantía que para los acreedores supone la certeza de existencia de un patrimonio que actuara como garante de la responsabilidad contractual de las asociaciones. • Existencia de un fin común lícito. No hay ninguna exigencia específica respecto a los fines que deban perseguir las asociaciones salvo que se trate de fines comunes a sus miembros y sean lícitos. Aunque la Constitución sólo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar, la necesidad de licitud de los fines implica que tampoco tendrán el reconocimiento constitucional del derecho de asociación las que persigan la infracción de cualquier norma imperativa, aunque no sea penal. 7
  • 9. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 8 • Existencia de una organización. Es necesaria la dotación de un cuerpo de normas que regulen la estructura y funcionamiento de la asociación. Para que sea eficaz la capacidad jurídica y de obrar que le otorga el ordenamiento, la asociación deberá aprobar y regirse por unas normas que detallen la forma en que se va a conseguir esa voluntad común y unitaria necesaria para actuar como una persona en Derecho. La organización va a garantizar que esa personalidad propia que se les otorga a las asociaciones tenga realmente eficacia en el mundo jurídico. Es requerida desde el primer momento y por ello, en el acta fundacional se exige que se incluyan los Estatutos desde los que va a regirse la nueva entidad nada más nacer. En conclusión, las características fundamentales de las asociaciones son: Grupo de personas (físicas o jurídicas) Objetivos y/o actividades comunes Funcionamiento democrático Inexistencia de ánimo de lucro Independencia 1.2 Normativa Las asociaciones se rigen por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de 2002, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante LODA), sus estatutos y reglamentos internos. Otra normativa de aplicación: Decreto 276/1997 de 25 de septiembre, por el que se crea el Registro Central de Asociaciones y regula la organización y funcionamiento de los registros provinciales de asociaciones Real decreto 1740/2003, del 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. Real decreto 1497/2003, del 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento del registro de asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. 8
  • 10. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 9 1.3 Diferencias con figuras afines La distinción de la asociación con otras figuras asociativas puede resultar de gran utilidad para delimitar el concepto de aquella. A continuación se exponen de forma resumida las diferencias básicas entre las asociaciones y las figuras que más afines resultan con la misma: 1.3.1 Diferencias entre asociación y corporación Se trata de dos figuras asociativas fácilmente diferenciables, debido a que el propio derecho positivo las regula de forma distinta, sin perjuicio de que determinados sectores de la doctrina entiendan que no existen diferencias entre ambos tipos de entidades y las considere como términos sinónimos. Podemos entender por personas jurídicas corporativas o corporaciones públicas, aquellas constituidas por la agrupación forzosa de personas a las que son comunes unos determinados intereses. Las características esenciales que definen a una corporación y que, a su vez, nos permiten diferenciarlas de las asociaciones a las que se refiere el presente manual, son las siguientes: Son siempre personas jurídicas de Derecho Público. Tienen su origen en la ley o en un acto administrativo. La pertenencia de los miembros a la Corporación tiene carácter forzoso. Los miembros siempre tienen intereses individuales y comunes que defender. A las características anteriores puede también añadirse que un número elevado de las corporaciones públicas forman parte de la Administración Institucional del Estado. 1.3.2 Diferencias entre asociación y fundación Tampoco resulta complicada la labor de diferenciar entre asociaciones y fundaciones. La fundación es una organización constituida sin ánimo de lucro, pero con un fondo patrimonial, afecto a la realización de fines de interés general. Puede constituirse por una o varias personas físicas o jurídicas y desde su inscripción tiene personalidad jurídica propia. Se configura como un conjunto de bienes adscritos a un fin determinado, al que el Derecho otorga personalidad jurídica. Las personas físicas únicamente están al servicio de los fines de la fundación. 9
  • 11. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 10 Se trata, en definitiva, de la personificación de un conjunto de bienes patrimoniales adscritos a la consecución de un fin determinado y administrados por personas que no son primordialmente sus beneficiarios. Otra posible diferencia radica en que en las asociaciones el fin es común, mientras que en las fundaciones es fijado por uno sólo. Para concluir, puede afirmarse que las asociaciones nacen del concurso de voluntades con la finalidad de desarrollar alguna o varias de las funciones ya expuestas en el apartado 1.1. anterior (concepto), mientras que las fundaciones suponen una decisión de destinar un patrimonio a un fin. 1.3.3 Diferencias entre asociación y sociedad Probablemente la distinción entre asociación y sociedad sea la que resulte menos patente, ya que la sociedad es una especie encuadrada en el género de la asociación. La principal nota que distingue a la sociedad de la asociación es la finalidad normalmente lucrativa de la primera. La asociación es ante todo una unión de personas que ponen en común sus conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, mientras que la sociedad es un contrato por el cual varias personas se unen para poner en común una cosa y repartir sus beneficios. Podemos afirmar que existen tres puntos esenciales que diferencian la sociedad de la asociación. Son los siguientes: En la sociedad existe una aportación o participación evaluable económicamente e imputable a los socios, no así en la asociación. En la sociedad las relaciones entre los socios lo son por razón de las cosas comunes, mientras que en la asociación las relaciones son estrictamente personales. En la sociedad se persigue la obtención de beneficios, entendida como ganancia individual de los socios y, en consecuencia, la participación de los socios en los beneficios debe producirse sobre la base de recíprocas proporciones preestablecidas, a diferencia de lo que ocurre en la asociación. De lo anterior se desprende claramente que la sociedad persigue la obtención de un beneficio. La asociación, por el contrario, pretende únicamente servir unos determinados fines, siendo necesario que el objeto de la misma no conlleve un interés lucrativo. 10
  • 12. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 11 Como consecuencia de carecer de fin de lucro(2), en las asociaciones no está permitido el reparto de beneficios entre sus miembros, debido a que éstos nunca pueden obtener por su participación enriquecimiento pecuniario alguno. 1.3.4 Diferencias entre asociación y asociación empresarial Las asociaciones se diferencian de las asociaciones empresariales en el carácter más específico de las segundas y en una regulación diferente; así, mientras las primeras están reguladas con carácter general por la LODA, las segundas están reguladas por la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical. Las asociaciones empresariales son organizaciones de carácter privado basadas en acuerdos entre empresas o empresarios miembros que se unen formal y públicamente para promover el logro de condiciones favorables para el conjunto, para apoyarse recíprocamente y para defender intereses comunes en un campo y territorio determinado, con la finalidad de desarrollar alguna o varias las siguientes funciones: la negociación colectiva laboral; el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo; el diálogo social; y la participación institucional en los organismos públicos de las Administraciones laborales para la defensa de los intereses generales de los empresarios. 2. CONSTITUCIÓN Y ADQUISICIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA: EL ACTA FUNDACIONAL. SU CONTENIDO 2.1 Requisitos formales de constitución de la asociación El artículo 5.2 de la LODA establece que "el acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10". 2. El carecer de fin de lucro, no significa que la asociación no pueda realizar actividades económicas y prestar servicios, obteniendo por ello una ganancia o beneficio social. El lucro al que se refiere la prohibición es el lucro subjetivo de los socios, a través de la distribución de beneficios entre los mismos. 11
  • 13. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 12 El pacto o acuerdo de constitución de la asociación es un acto jurídico no formal en cuanto que, a diferencia de lo que sucede para la creación de una fundación, no se requiere su formalización en escritura pública, basta el mero documento privado. Con todo, se exige acuerdo escrito. Este antiformalismo puede plantear graves problemas legales si los asociados deciden aportar al fondo social bienes en propiedad (también pueden aportar bienes para el uso o goce de la asociación, reservándose ellos la propiedad de los mismos). Para evitar estos problemas el artículo 1667 del Código Civil, después de afirmar que la sociedad civil se podrá constituir de cualquier forma, excepciona el supuesto de que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso obliga a la formalización de escritura pública. En este mismo sentido, el artículo 1668 del Código Civil declara nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura. Dado que la LODA exige en el artículo 7.1 j) que en los Estatutos conste el patrimonio inicial sería necesaria la realización de un inventario inicial de bienes aportados, de especial importancia para el caso de que se produzca la separación voluntaria de un asociado, puesto que, si lo Estatutos lo prevén, podrá solicitar la devolución de su participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas. De todas formas la plena eficacia jurídica de la asociación exige su reconocimiento como entidad independiente por parte de los terceros que puedan contratar con ella, eficacia que sólo se producirá para el caso de que el acuerdo de constitución se inscriba en el Registro de asociaciones. 2.2 Adquisición de personalidad jurídica El artículo 5.2 de la LODA es claro en cuanto al momento en que la asociación adquiere personalidad jurídica, señalando expresamente que la misma se adquiere desde el mismo momento en que se formaliza el acta fundacional, de manera que la inscripción en el Registro de asociaciones es meramente declarativa, no constitutiva. 12
  • 14. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 13 Con anterioridad a la LODA existía una discusión doctrinal y jurisprudencial en esta materia en relación con el momento de la adquisición de personalidad jurídica de las asociaciones. Se discutía si éstas adquieren personalidad jurídica desde el momento de formalización del acuerdo de constitución o bien si había que esperar a la inscripción registral como ocurre en el caso de las sociedades mercantiles, donde la falta de inscripción da lugar a las sociedades en formación o a las sociedades "irregulares", carentes de personalidad. Esta polémica ha sido definitivamente resuelta con el artículo 5.2 de la LODA. 2.3 El Acta Fundacional: su contenido El Acta Fundacional o acta de constitución, es el documento público o privado que recoge la voluntad de constituir la asociación. El contenido mínimo de la misma viene recogido en el artículo 6 de la LODA, que dispone: a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio (El Real Decreto 1497/2003 ha añadido la necesidad de aportar también el número de identificación fiscal de los promotores). b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta. c) Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente. d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas. e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno. Al intervenir en la constitución personas jurídicas, será necesario acompañar al Acta Fundacional, una certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de la persona jurídica de que se trate (i.e. Certificación del Acta de la Junta General de Accionistas o de Socios, del Consejo Rector,...), en el que conste la voluntad de constituir la asociación y formar parte de la misma, así como la designación de la persona o personas físicas que la representarán y actuarán en su nombre en el otorgamiento del Acta Fundacional. 13
  • 15. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 14 El contenido del Acta Fundacional o acta de constitución, guarda mucha semejanza con la escritura pública de constitución de una sociedad mercantil por el procedimiento de fundación simultánea. Los socios fundadores son considerados promotores de la asociación y los asociados que se incorporen con posterioridad, adhiriéndose a la asociación, deberán respetar las condiciones de acceso fijadas en los Estatutos por los primeros. Nuevamente, se trata de un procedimiento muy similar al de las sociedades mercantiles, en aquellos casos en los que entran en la sociedad nuevos socios como consecuencia de una ampliación de capital. El Acta Fundacional se puede desglosar en los siguientes bloques: a) Encabezamiento: en este apartado del acta deben figurar el lugar, fecha y hora y los datos identificativos de todas las partes intervinientes. Los promotores pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, debiéndose hacer constar además de sus datos identificativos su nacionalidad y domicilio. b) Parte dispositiva: en esta parte se debe dejar constancia acerca de dos tipos de hechos: La voluntad de los promotores de crear una asociación, los pactos producidos y la denominación del nuevo ente. Se debe delimitar la organización con la que se va a dotar a la asociación y que va a hacer posible y real la nueva personalidad jurídica creada. Por ello al acta fundacional se incorporarán los Estatutos del nuevo ente, que regirán el funcionamiento de la asociación. En ellos se determinarán los elementos fundamentales de la asociación, en especial los fines comunes y los órganos de gobierno de la misma, incluyéndose incluso la designación de las personas provisionalmente designadas para ejercer esos cargos. Aunque físicamente constituyen documentos separados, jurídicamente forman parte del mismo negocio fundacional, por lo que es preceptivo que acta fundacional y estatutos sean acordados en unidad de acto. c) Parte final: se expresará la hora y día de levantamiento de la sesión seguida de la firma de los promotores. d) Documentos anexos: se acompañará al acta documentos que acrediten la identidad de las personas físicas promotoras (fotocopia de NIF usualmente) y, para el caso de personas jurídicas, certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará. 14
  • 16. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 15 3. INSCRIPCIÓN DE LA ASOCIACIÓN. REGISTRO DE ASOCIACIONES 3.1. Efectos de la inscripción: publicidad y responsabilidad. Tal y como indicamos en el apartado 2.2 la LODA no da carácter constitutivo, ni siquiera imperativo, a la inscripción registral sino meramente declarativo, para con ello tratar de evitar cualquier injerencia por parte de los poderes públicos en el libre ejercicio del derecho de asociación. Ello responde a mandato que se establece en el artículo 22.3 de la Constitución Española ("Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad"), donde se desprende claramente que los poderes públicos carecen de capacidad para efectuar un control material de los Estatutos a la hora de proceder a la inscripción de las asociaciones. Así, desde el momento en que las asociaciones se consideran sujetos de Derecho, es decir, desde que se formaliza el acta fundacional, pueden intervenir en el tráfico jurídico, donde el predominio del principio de la buena fe exige un conocimiento cierto de la identidad y patrimonio de las personas con las que se pudiera contratar. Sin embargo, el efecto práctico más importante que tiene la adquisición de personalidad jurídica propia, la separación patrimonial entre el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros, no se va a producir hasta la inscripción registral. La consecuencia de la inscripción en el Registro será la separación entre el patrimonio de la asociación y el patrimonio de los asociados, sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidad, además de a la asociación, a aquellos asociados que por su intervención directa activa u omisiva hayan causado perjuicios a terceros. Pero los que no hayan intervenido no responderán si la asociación está inscrita. A este respecto, el artículo 10.4 de la LODA señala que "sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación". 15
  • 17. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 16 Asimismo, el artículo 10.1 de la LODA al señalar que "Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad" está resaltando el efecto fundamental de la inscripción, es decir, la oponibilidad a terceros de los actos realizados por la asociación y la responsabilidad propia de ella misma en las consecuencias que pudieran derivarse de los mismos. En definitiva, la inscripción registral sirve para hacer pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ella se relacionen, como para sus propios miembros. 3.2. Régimen jurídico de la inscripción registral El Real Decreto 1497/2003 configura la inscripción como un auténtico derecho en su artículo 3 al indicar que el derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el registro de asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30.3 de la LODA. El artículo 30 de la LODA regula el régimen jurídico de la inscripción en los Registros Nacional y Autonómicos estableciendo un sistema de silencio administrativo positivo, es decir, si solicitada la inscripción no se ha recibido contestación de la Administración competente en el plazo de tres meses se considera producida la inscripción por silencio positivo. Conforme al artículo 30.3 de la LODA, la Administración únicamente pueda denegar la inscripción, de forma motivada, cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la Ley de asociaciones o no tenga naturaleza de asociación, imponiéndole, además la necesidad de indicar al solicitante cuál es el Registro u órgano administrativo competente para inscribirla. Como defectos subsanables que interrumpen de forma meramente temporal la inscripción se prevén en el apartado 4 de este artículo 30 los siguientes: • Existencia de defectos formales en la solicitud o en la documentación que se acompaña. •Coincidencia de la denominación de la nueva asociación con la de otra inscrita, o cuando pueda inducir a error o confusión con otra u otras inscritas. • Coincidencia de la denominación con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. 16
  • 18. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 17 El artículo 30.4 de la LODA establece que: • cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme. • cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada. 3.3 Solicitud de inscripción El artículo 6 del Real Decreto 1497/2003 regula la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones, que deberá contener los siguientes datos: a) Identificación del solicitante o solicitantes, sus firmas y cargo que ostentan en la asociación o condición en la que actúan y su número de identificación fiscal. b) Identificación exacta de la asociación, su denominación, domicilio, el nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, cuando se hubiere obtenido, el número de identificación fiscal. En caso de que no se hubiera aportado este último junto a la solicitud, una vez obtenido dicho número se remitirá al registro para su constancia. c) Descripción de la documentación que se acompaña y petición que se formula. En todo caso será necesario aportar por duplicado ejemplar el acta fundacional, acompañado, para el caso de personas jurídicas, de un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará. Para el caso de personas físicas, deberá acompañarse la acreditación de su identidad. 17
  • 19. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 18 En este sentido, para la inscripción de las asociaciones de ámbito gallego, el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia, requiere la siguiente documentación, por duplicado ejemplar: 1) Solicitud de inscripción de la asociación dirigida al registro competente. La solicitud debe realizarse, al menos, por uno de los promotores o fundadores, y en la misma ha de constar: • La identificación del solicitante, firma, N.I.F y cargo que ocupa en la Asociación. • La identificación de la asociación, denominación, dirección (incluido en su caso lo de internet) y C.I.F. En el caso de no facilitar el C.I.F. en la solicitud, una vez obtenido, se remitirá una copia al Registro de Asociaciones para su constancia. • Descripción de la documentación que junta y petición que formula. a) En las asociaciones de ámbito provincial: Instancia dirigida al Sr/la. Jefe/a Territorial de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la provincia correspondiente, firmada por la persona designada para tal efecto en el acta de la Asamblea Extraordinaria o por el representante de la asociación, según los estatutos. b) En las asociaciones de ámbito autonómico: Instancia dirigida al Sr/la. Secretario/a General de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, firmada por la persona designada para tal efecto en el acta de la Asamblea Extraordinaria o por el representante de la asociación, según los estatutos. 2) Acta fundacional con el contenido mínimo que establece la LODA, por duplicado ejemplar en la que se identifiquen todos los promotores y se especifique el lugar y fecha de su otorgamiento. En el acta se deben recoger las firmas originales de todos los promotores, su voluntad de constituir la asociación y designarse los órganos de gobierno. 3) Dos ejemplares de los estatutos con el contenido mínimo que establece la LODA, firmados en todas las hojas con firmas originales de los socios promotores. 18
  • 20. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 19 4) Documentación acreditativa de la personalidad: • Si los promotores son personas físicas, deberán remitir copia del D.N.I. • Si son personas jurídicas, certificación del acuerdo adoptado polo órgano competente en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación, y formar parte de ella, así como la designación de la persona física que la representará (quien también deberá acreditar la su identidad con la remisión de la copia del D.N.I.). Las personas jurídicas acreditarán su existencia presentando copia compulsada de la escritura pública de constitución o documento constitutivo con el justificante de su inscripción en el correspondiente registro. 5) Justificante de pago de la tasa correspondiente (35,38 euros según la legislación presupuestaria vigente). 3.4 Registro de Asociaciones 3.4.1 Registro Nacional y Registros Autonómicos de asociaciones Los Registros de Asociaciones son públicos. La publicidad se hará efectiva, mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y los documentos depositados o por medios informáticos o telemáticos, y se ajustará, en cualquier caso, a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de datos de carácter personal. Dada la titularidad compartida de competencias en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas se prevé un doble sistema de Registros: • El Registro Nacional de asociaciones, que inscribirá los actos relativos a asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. También se inscribirán en él las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera. • Los Registros Autonómicos de asociaciones: deberá existir uno en cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia teniendo por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquélla. 19
  • 21. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 20 Se inscriben en el Registro de Asociaciones de la Xunta de Galicia, aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, así como las federaciones, confederaciones y uniones de ámbito gallego, que no estén reguladas por leyes especiales como es el caso de: • Las asociaciones: Ley 19/1977, de 1 de abril. o Si ámbito estatal o supracomunitario: Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales), Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. o Si ámbito provincial: Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y en los supuestos en que las Comunidades Autónomas hayan asumido esta competencia, en los órganos territoriales que las mismas hayan establecido (Dirección General de Trabajo de la correspondiente Comunidad Autónoma) • Las asociaciones profesionales: Ley 19/1977, de 1 de abril. Registro de Asociaciones profesionales. • Las asociaciones deportivas: Ley 11/1997, del 22 de agosto, general del deporte de Galicia. Registro de Asociaciones Deportivas. Las solicitudes de inscripción se presentarán en el registro (central/autonómico o provincial) que corresponda según el ámbito de la asociación: • Ámbito autonómico: Registro Central de Asociaciones. Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. • Ámbito provincial: Registro de la delegación provincial dependiente de la Jefatura Territorial de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. 3.4.2 Actos inscribibles y depósito de documentación El artículo 28 de la LODA relaciona cuáles son los actos inscribibles y los documentos que deberán depositarse en los Registros. A pesar de que la inscripción o depósito registral es voluntaria, ello no quiere decir que si no se produce carece de consecuencias jurídicas, puesto que los actos inscribibles no inscritos carecen de eficacia frente a terceros. 20
  • 22. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 21 En el apartado 1 de este artículo relaciona los siguientes actos inscribibles: a) La denominación. b) El domicilio. c) Los fines y actividades estatutarias. d) El ámbito territorial de actuación. e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación. f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad. g) La fecha de constitución y la de inscripción. h) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública. i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones. j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales. k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas. En el apartado 2 establece que estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados: a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro. b) Los Estatutos y sus modificaciones. c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos. d) La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones; y, en el Registro en que éstas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporación de asociaciones. e) La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad. 21
  • 23. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 22 Las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habrán de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y además el cese de sus actividades en España; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, además de justificación documental de que se encuentran válidamente constituidas. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca. Sin embargo, donde más trascendencia va a tener la inscripción de las asociaciones va a ser en las medidas de fomento que prevé la propia Ley. En concreto, para la adquisición de la declaración de utilidad pública se requiere que las asociaciones estén inscritas en el Registro correspondiente; esa declaración es fundamental para acceder a las subvenciones públicas. Además, para el mantenimiento de esa declaración se les obliga expresamente a que depositen las cuentas anuales y la memoria de las actividades realizadas en el citado Registro. Por último, destacar que la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de Incentivos fiscales al Mecenazgo, impone la inscripción registral y el cumplimiento de las obligaciones contables, entre las que está la del depósito, como requisito imprescindible para tener derecho al régimen fiscal privilegiado de las entidades sin fines lucrativos. El incumplimiento de estas obligaciones no da lugar a una mera sanción administrativa sino que supone la exclusión de las asociaciones incumplidoras de ese régimen especial, pudiendo, no obstante, acogerse en su caso al régimen de exención parcial del artículo 9.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). 22
  • 24. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 23 4. RÉGIMEN JURÍDICO INTERNO DE LAS ASOCIACIONES El régimen de las asociaciones viene determinado por los Estatutos y por los acuerdos de la Asamblea General y demás órganos de la entidad. 4.1. Los Estatutos Tal y como se expuso en el apartado 2.3 anterior, los Estatutos de la asociación deberán necesariamente formar parte del Acta Fundacional. Antes de entrar a analizar el contenido concreto de los Estatutos, conviene hacer una breve reflexión sobre la naturaleza de los mismos. Los Estatutos de una asociación constituyen las reglas fundamentales que rigen el funcionamiento interno de las asociaciones, y, debido a que los asociados los aceptaron y se sometieron a ellos de forma voluntaria al formalizar su adhesión a la asociación, resultan vinculantes para ellos. Los Estatutos pueden ser desarrollados posteriormente mediante la aprobación de un reglamento de régimen interno. Tal y como hemos mencionado anteriormente, una asociación se rige en su funcionamiento, no sólo por los Estatutos sino también por los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales. Debido a ello, y dado que el contenido de los Estatutos es de carácter general y su modificación está sujeta a los mismos requisitos que su inscripción, en la práctica, y al objeto de evitar modificaciones estatutarias, las asociaciones no suelen dotarlos de un contenido demasiado concreto, estableciendo sus normas de funcionamiento a través de los diferentes acuerdos de su Asamblea General. Estos acuerdos suelen articularse en forma de reglamento interno, con objeto de reunir en un solo documento el conjunto de disposiciones aprobadas por la Asamblea. El reglamento interno debe respetar lo establecido en los Estatutos, siendo un desarrollo o ampliación de los mismos, y es aprobado y modificado por acuerdo de la Asamblea General, no siendo necesaria su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente. El contenido de los Estatutos viene determinado por lo dispuesto y acordado libremente por los asociados, siempre que no sea contrario a las leyes ni contradiga los principios configuradores de la asociación, a lo que se añade un contenido mínimo obligatorio establecido por la Ley. 23
  • 25. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 24 El contenido mínimo obligatorio de los Estatutos3, es el siguiente: La denominación; El domicilio, así como el ámbito territorial y profesional en que ha de realizar principalmente sus actividades. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos, requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como el quórum de asociados necesario para la convocatoria de sesiones de los órganos de gobierno o proposición de asuntos a incluir en el Orden del Día. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá en ningún caso desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. ___________________________________________ 3 Este contenido viene recogido en el artículo 7 de la LODA. 24
  • 26. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 25 4.1.1 Disposiciones generales: denominación, domicilio, ámbito territorial, duración, fines y actividades Denominación: La denominación de la asociación tiene dos partes diferenciadas: una primera parte sustantiva, que puede ser cualquier nombre aleatorio o ficticio, y por tal razón de libre determinación por sus miembros, y una parte legal o añadida común a todas las entidades. Nos referimos a la denominación “Asociación”, “Federación”, etc. La denominación de las asociaciones no podrá incorporar ningún término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, debiendo incluir necesariamente las palabras “asociación”, “federación”, “confederación” o “unión de asociaciones”, dependiendo de la forma asociativa que se adopte. Se considera improcedente, por tanto, la introducción en las denominaciones de palabras que nuestro ordenamiento jurídico reserva para figuras asociativas que no son asociaciones en sentido estricto (i.e. fundación, sociedad, compañía, etc). En lo que se refiere a la parte sustantiva de la denominación, ésta no puede coincidir ni crear confusión con la de otra asociación anteriormente inscrita, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, salvo que se solicite y obtenga el consentimiento expreso del interesado. Tampoco podrá coincidir con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. Domicilio: Los Estatutos podrán establecer como domicilio social el de la sede de su órgano de representación, o bien aquél donde desarrolle principalmente sus actividades, sin perjuicio de que deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio. En este sentido, la LODA en su artículo 9 prevé que: • Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la LODA tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades. 25
  • 27. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 26 • Las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro del territorio español, deberán tener domicilio en España. De lo anterior se deduce que el criterio utilizado para determinar que la asociación tenga su domicilio en territorio español y por tanto, nacionalidad española, es el criterio de constitución con arreglo a nuestro ordenamiento. En este sentido, la constitución de una asociación con arreglo a la legislación española conllevará el que la asociación tenga su domicilio en España. Además se determina que deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio. Con esta obligación se intenta evitar la posibilidad de constituir y domiciliar asociaciones en el extranjero, al objeto de quedar sometidas a un régimen más favorable y/o evitar el cumplimiento de determinados trámites cuando vayan a desarrollar principalmente sus actividades en España. No obstante lo anterior, la Ley limita la libertad de los promotores a la hora de fijar el domicilio de la asociación dentro del territorio español, al establecer que el domicilio deberá coincidir con el de la sede de su órgano de representación, o bien con aquél donde la asociación desarrolle principalmente sus actividades. No cabe, por tanto, otra posibilidad. Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 8.4 de la LIS, el domicilio fiscal será el que haya establecido la asociación como social sólo cuando en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En caso de no coincidencia, el domicilio fiscal será precisamente el lugar en que se realice dicha gestión y administración. La consideración de una dirección como domicilio fiscal tiene gran trascendencia puesto que determina el órgano de Gestión Tributaria competente para cualquier procedimiento de gestión, inspección o recaudación, siendo además el lugar donde deberán dirigirse inicialmente las comunicaciones de los órganos de la Agencia Tributaria y, en particular, donde los contribuyentes deberán cumplir determinadas obligaciones de colaboración con la Inspección de los Tributos; por ejemplo, deberá ser el lugar donde se pongan de manifiesto a la Inspección la contabilidad y demás registros auxiliares de naturaleza contable. 26
  • 28. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 27 Ámbito territorial: El ámbito territorial se refiere al ámbito geográfico en el que la asociación tiene previsto realizar principalmente sus actividades. La delimitación del ámbito territorial en los Estatutos servirá para determinar el Registro competente para llevar a cabo la inscripción de la asociación: el Registro Nacional de Asociaciones, o el Registro Autonómico de Asociaciones (central o provincial, en el caso de Galicia) que en su caso corresponda, así como para calificar a la asociación como autonómica o estatal. La delimitación de un ámbito territorial concreto en los Estatutos no significa que la asociación no pueda realizar sus actividades fuera de esa demarcación, siempre que no sea de forma principal. Duración: Cuando nada se establezca en los Estatutos, se entenderá que la asociación se constituye por tiempo indefinido. La duración puede ser, por tanto: indefinida; determinada, esto es, fijando un plazo de tiempo concreto de duración de la asociación, en años o bien hasta una fecha concreta en la que se producirá la disolución de la asociación, o determinable, en el supuesto de que se constituya para la realización de un objeto determinado. Fines y actividades: La parte de los Estatutos en que se reflejan los fines es, sin duda, la más importante, pues da a conocer la naturaleza de la asociación. Los Estatutos deberán determinar de forma clara y precisa, los fines que persiga la asociación y las actividades que tiene previsto desarrollar para la consecución de dichos fines, esto es, su ámbito sectorial. Los fines de las asociaciones podrán ser tanto de interés general como de interés particular, sólo a las asociaciones declaradas de utilidad pública se les exige la persecución de fines de interés general (artículo 32.1.a LODA). Existen en todo caso dos limitaciones: no pueden tener fin de lucro y deberá dirigirse a la consecución de fines lícitos. 27
  • 29. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 28 Existen en todo caso dos limitaciones: no pueden tener fin de lucro4 y deberá dirigirse a la consecución de fines lícitos5. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito se considerarán ilegales. La determinación de los fines en los Estatutos tendrá consecuencias importantes sobre los derechos, deberes y condiciones de adhesión de los asociados, debido a que éstos ostentan el derecho a participar en las actividades de la asociación y el deber de compartir y colaborar en la consecución de los referidos fines. Asimismo, la determinación de los fines en los Estatutos será especialmente relevante en el momento de liquidación de la entidad. Procederá la disolución de la entidad cuando se hayan cumplido o sea imposible su consecución (artículo 39 Código Civil) debiéndose destinar los bienes sobrantes de la liquidación de la entidad a los fines previstos por sus Estatutos (artículo 18 LODA). 4.1.2 Contenido dogmático: los asociados; clases; sus derechos y obligaciones; procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de asociado En este apartado de los Estatutos se deberán recoger los requisitos y el procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de asociado, así como los derechos y obligaciones de los mismos. También deberá recogerse, en su caso, las clases de asociados, lo cual puede incidir en las condiciones de acceso y cese. _____________________________ 4 En concreto, que por expresa configuración legal no deban tener fin de lucro no quiere decir que no puedan realizar cualquier tipo de actividades económicas relacionadas con los fines. Esas actividades las podrán realizar directamente o a través de su participación en sociedades mercantiles. La Ley no establece ningún porcentaje límite ni ninguna autorización o comunicación de ejercicio de las mismas. La única limitación respecto al libre ejercicio de actividades económicas es la que deriva de la configuración de las asociaciones como entidades sin ánimo de lucro; ello explica la previsión legal del artículo 13.2 LODA: "Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo". 5 Cuando analicemos el régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública veremos las limitaciones que se establecen respecto de fines y actividades sociales. 28
  • 30. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 29 La cualidad de asociado se adquiere por la propia voluntad, pudiendo cristalizarse bien mediante el ejercicio del derecho a constituir una asociación, o bien mediante el derecho a incorporarse a una ya existente, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por los Estatutos de la misma. Derechos y obligaciones de los Asociados: Los Estatutos deberán recoger los derechos y deberes de los asociados, cuyo régimen dependerá de cada una de las clases de asociados que en su caso de establezcan en los Estatutos. Todo asociado ostenta los siguientes derechos mínimos: a) Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos. b) Ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad. c) Ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción. d) Impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la Ley o a los Estatutos. El ejercicio de los derechos estatutarios de los asociados puede quedar condicionado a que el socio se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones económicas para con la asociación, circunstancias que deberán recogerse en los Estatutos. En relación con los deberes de los asociados el artículo 22 de la LODA establece los siguientes: a) Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las mismas. b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio. 29
  • 31. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 30 c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias. d) Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación. También se deberán recoger en este apartado de los Estatutos los derechos y obligaciones, tanto económicos como políticos de los socios, así como los de no concurrencia y no anteposición de los intereses propios a los generales. El régimen de derechos y obligaciones incluye también el régimen sancionador, esto es, las posibles sanciones para los supuestos de incumplimiento, ya sea por la propia asociación o por los asociados. Como veremos a continuación, este régimen sancionador dará lugar a lo que se conoce como bajas voluntarias y, en caso de penalización, obligatorias de los asociados. Procedimientos de admisión y pérdida de la cualidad de asociado: La integración en una asociación es libre y voluntaria, debiendo el nuevo asociado ajustarse a lo establecido en los Estatutos. En consecuencia, son los Estatutos los que deben fijar las condiciones de admisión y, en su caso, de pérdida de la cualidad de asociado. Como consecuencia de que la integración es libre y voluntaria, la condición de asociado es intransmisible, salvo disposición en contrario de los Estatutos, por causa de muerte o a título gratuito. Por lo tanto, siempre será preciso que el que pretenda integrarse en una asociación existente manifieste su voluntad libremente y que, en su caso, reúna las condiciones de admisión establecidas en los Estatutos. La separación del asociado puede ser voluntaria o forzosa. El carácter voluntario de la incorporación incide necesariamente en la eventual separación. Así, los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociación en cualquier momento, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer un plazo de preaviso con la finalidad de evitar perjuicios para la asociación. 30
  • 32. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 31 Las causas en virtud de las cuales los asociados pueden ser dados de baja en la asociación son principalmente dos: (i) Haber perdido la condición exigida inexcusablemente para ser asociado. (ii) Su separación por acuerdo del órgano competente de conformidad con las causas predeterminadas en los Estatutos. Para dar de baja a un asociado, debe incoarse un expediente sancionador en el que el asociado debe ser oído, ya que cualquier separación de la asociación que no fuese justa puede ser objeto de la oportuna impugnación judicial, ejercitable ante la jurisdicción ordinaria, donde habría que demostrar la legalidad de la decisión de la asociación, extremo que será de difícil prueba de no estar prevista estatutariamente la causa de separación. 4.1.3 Criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. Régimen de gobierno y administración de la asociación La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deberán ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo (artículo 2.5 LODA). Es más, la Ley obliga expresamente a que se incluyan en los Estatutos los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación (artículo 7.g LODA). La LODA prevé la existencia obligatoria de al menos dos órganos de gobierno y administración: • El órgano supremo de gobierno será la Asamblea General que, integrado por los asociados, adoptará sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año. • Deberá existir también un órgano de representación (normalmente denominado Junta Directiva) que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Los Estatutos podrán establecer los requisitos para ser miembro de los órganos de representación entre los que se incluirán necesariamente los siguientes: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente. 31
  • 33. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 32 Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos respecto del órgano de gobierno y representación: su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. Los Estatutos deberán fijar el procedimiento de su modificación respetando las siguientes determinaciones legales (artículo 16): requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1. Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente. Por último indicar que la LODA no prohíbe que los Estatutos fijen una retribución a los miembros de los órganos de representación por el ejercicio de las funciones propias de su cargo, simplemente exige que consten expresamente en ellos y en las cuentas anuales aprobadas en la Asamblea. En esto, se diferencia el régimen de las asociaciones del correspondiente a las Fundaciones, en el que el artículo 15.4 de su Ley reguladora impone la gratuidad del ejercicio de las funciones de los patronos, sin perjuicio a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función. No obstante, para poderse acoger al régimen fiscal privilegiado del Impuesto sobre Sociedades de la Ley 49/2002, las retribuciones que perciban los integrantes de los órganos de gobierno de las asociaciones declaradas de utilidad pública no podrán proceder de fondos o subvenciones públicas. Por su parte, el artículo 20.3 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, impone, para que a la asociación le fueran aplicables las exenciones correspondientes a los servicios de asistencia social y deportivos, que los cargos de presidente, patrono o representante legal deban ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta. 32
  • 34. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 33 4.1.4 Régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. En los Estatutos Sociales se deberá establecer el régimen de administración, contabilidad y documentación Asimismo, en los Estatutos se deberá indicar la fecha de cierre del ejercicio asociativo, que no necesariamente deba coincidir con el 31 de diciembre. El ejercicio contable coincide con el ejercicio fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siendo su fecha de cierre la que se toma en cuenta para fijar el plazo de declaración; ésta se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo (artículo 136.1 LIS). 4.1.5 Régimen económico: patrimonio inicial y recursos económicos Las asociaciones tienen capacidad general patrimonial para realizar actos y contratos. Patrimonio inicial: Una primera pregunta que convendría hacerse es si resulta necesario dotar a la asociación de un patrimonio inicial en el momento de su constitución. De la lectura de la normativa legal aplicable a las asociaciones se desprende que no es necesario hacer referencia en el Acta Fundacional a las aportaciones que realizan los promotores, de lo que se deduce que pueden constituirse asociaciones sin efectuar aportaciones económicas. De hecho, nuestro ordenamiento jurídico sólo hace referencia a que los miembros de la asociación se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas. En consecuencia, debemos entender que las asociaciones, en cuanto a su régimen económico, se pueden constituir sin necesidad de un patrimonio inicial, funcionando sólo con las aportaciones de carácter periódico (cuotas) de los asociados, sin perjuicio de otras fuentes de financiación como subvenciones de las administraciones públicas. 33
  • 35. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 34 Recursos económicos: Entre los recursos económicos previstos en los Estatutos deberán recogerse fundamentalmente el régimen de cuotas periódicas (anuales, trimestrales, mensuales,...) que deben pagar los asociados, tanto en su cuantía como en su forma de pago, incluso las consecuencias, si las hubiera, de la falta de pago. La falta de pago de las cuotas periódicas puede ser considerada como una causa de exclusión de los asociados que no cumplan con tal requisito, siempre que así se haga constar en los Estatutos. Así mismo, también podrán exigirse, a través de los Estatutos, posibles cuotas de adhesión o acceso a los nuevos asociados que pretendan entrar a formar parte de la asociación (cuotas de incorporación o de alta). El resto de ingresos de la asociación pueden provenir de diversas fuentes: legados, herencias, donaciones, subvenciones y otros tipos eventuales de ayudas de las Administraciones Públicas, de la realización de sus actividades, rendimientos del propio patrimonio, prestación de servicios, etc. El hecho de que las asociaciones no tengan ánimo de lucro no significa que no puedan realizar actividades económicas y obtener beneficios en el desarrollo de sus actividades, pero éstos deberán destinarse, exclusivamente al cumplimiento de sus fines, motivo por el que no podrá distribuirse ese beneficio entre los asociados, sus cónyuges o parientes, así como tampoco podrán cederlos de forma gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que los asociados decidan separarse voluntariamente de la asociación, los Estatutos pueden prever que se les restituya su participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiesen abonado. Se entiende que dicha restitución será permitida siempre que la reducción patrimonial no implique perjuicios a terceros. 34
  • 36. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 35 4.1.6 Causas de disolución y destino del patrimonio neto liquidativo Causas de disolución: Los Estatutos podrán prever otras causas de disolución aparte de las previstas en el artículo 39 del Código Civil (expiración del plazo de duración, realización del fin asociativo o imposibilidad manifiesta de ello) al que se remite el artículo 17 de la LODA. Entre las causas que podrán prever está la voluntad soberana de la Asamblea General decidiendo la disolución, con tal de que haya sido convocado el efecto. También se prevé la disolución por sentencia judicial firme, cuando se hayan violado los límites del artículo 22 de la Constitución Española. Aplicación del patrimonio social en el caso de disolución: En el supuesto de disolución de la asociación, deberá darse al patrimonio resultante tras el período de liquidación el destino previsto en los Estatutos. En consecuencia este es uno de los extremos que con mayor claridad deben quedar fijados en los Estatutos. Procede preguntarse, si la asociación puede distribuir entre los asociados el patrimonio resultante. En este sentido, la LODA establece claramente que el destino que se dé al patrimonio de la asociación en tal supuesto, “no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”. Parece que la ausencia de lucro que caracteriza a las asociaciones impide la posibilidad de distribuir entre los asociados el patrimonio social resultante tras la liquidación, si lo hubiese. No obstante lo anterior, entendemos, que podría caber la devolución a los asociados de las aportaciones iniciales que, en su caso, estos hubieran realizado, ya que al limitarse a recuperar lo aportado, sin obtener por ello ninguna ganancia patrimonial, no se estaría desvirtuando ese carácter no lucrativo. El hecho de que el artículo 23.2 de la LODA, contemple expresamente la posibilidad de que en los supuestos de separación voluntaria, el asociado pueda percibir la participación patrimonial inicial siempre que no implique perjuicio a terceros, refuerza nuestra opinión al respecto. 35
  • 37. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 36 En cualquier caso, la devolución de aportaciones conlleva, entre otras, dificultades de índole práctica, como por ejemplo, las relativas a la determinación de la cantidad a devolver (i.e. depreciación de la moneda, etc.). Resulta aconsejable en los supuestos de disolución, destinar el patrimonio procedente de la liquidación a otras organizaciones de similares características. A falta de previsión expresa en los Estatutos, tal solución es aplicable por aplicación subsidiaria de lo dispuesto en el Código Civil 6 (“realización de fines análogos”). 4.2 Modificación de los Estatutos El poder normativo y de autoorganización con el que cuentan las asociaciones no se extingue con la aprobación de los Estatutos en el otorgamiento del Acta Fundacional. Muy al contrario, perdura durante toda la vida de la asociación. Lo anterior trae como consecuencia la posibilidad que tiene la asociación de modificar sus Estatutos, bien para resolver posibles diferencias entre los asociados, para ajustarlos a cambios imprevistos dentro de los distintos ámbitos en los que la asociación desarrolla sus actividades y/o para adaptarlos a las nuevas necesidades de la asociación. El órgano competente para acordar la modificación estatutaria es la Asamblea General, que deberá ser convocada específicamente en los términos previstos en los Estatutos, reflejándose en el orden del día las modificaciones a introducir. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 de la LODA deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente. _______________________ 6 Artículo 39 del Código Civil: “Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.” 36
  • 38. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 37 Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos. Pasamos a continuación a describir los trámites que como regla general se precisan para efectuar el depósito de la modificación de estatutos de las asociaciones. Para ello, será preciso presentar en el Registro de asociaciones correspondiente la siguiente documentación: 1. Escrito de solicitud presentado por persona legitimada al efecto (deberá adjuntarse fotocopia de su DNI, debidamente compulsado. La compulsa podrá llevarse a cabo en la oficina de registro donde se presente la solicitud, o en la correspondiente oficina de depósito de estatutos), en la que conste: • La identificación del solicitante, firma, NIF y cargo que ocupa en la asociación. • identificación da asociación, denominación, dirección (incluido no su caso lo de internet) y CIF. No caso de no acercarlo CIF en la solicitud, una vez obtenido se remitirá una copia o Registro de Asociaciones para su constancia. • descripción da documentación que junta y petición que se formula. En las asociaciones de ámbito provincial: la instancia se dirigirá al Sr/a. Jefe/a Territorial da Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la provincia correspondiente, firmada por la persona designado para tal efecto en el acta da Asamblea Extraordinaria o por el representante da asociación segundo los estatutos. En las asociaciones de carácter autonómico: la instancia se dirigirá al Sr/a. Secretario/a General da Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, firmada por la persona designado para tal efecto en el acta de la Asamblea Extraordinaria o por el representante de la asociación conforme indiquen los estatutos. 37
  • 39. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 38 2. Acta de la Asamblea Extraordinaria o certificación emitida por el órgano previsto en los Estatutos del acuerdo de modificación de los estatutos (se presentará por duplicado, firmada en todas sus páginas por los representantes de la asociación). El acta deberá contener: el número de miembros convocados a la reunión, el número de asistentes, el resultado obtenido en la votación de la modificación, y el acuerdo de la Asamblea extraordinaria. 3. Fotocopia compulsada de los DNI de los firmantes del acta o la certificación del acuerdo de modificación de los estatutos. 4. Fotocopia compulsada de la tarjeta del CIF de la asociación. 5. Dos ejemplares del texto de los nuevos estatutos o, en su caso, del artículo o artículos que se modifican (firmado en todas sus páginas por quienes ostenten la representación de la asociación). 6. Justificante de pago de la tasa correspondiente (17,71 euros según la legislación presupuestaria vigente). 4.3 Estructura interna de la asociación. Órganos de la asociación Los órganos básicos de toda asociación son: La Asamblea General y el Órgano de Representación. Si bien por un lado habría sido de desear una mayor definición y profundidad en cuanto a la regulación de los órganos de las asociaciones en su normativa legal aplicable, por otro, esa mera enunciación y regulación de los órganos básicos, deja libertad a las asociaciones para fijar en sus Estatutos la forma de organización y funcionamiento que mejor sirva a su específica actividad e intereses. 38
  • 40. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 39 4.3.1 La Asamblea General Es el órgano supremo de gobierno de la asociación, donde reside su soberanía, está integrada por todos los asociados, y adopta sus acuerdos con el principio mayoritario o de democracia interna. Su competencia es absoluta, por lo que cualquier función ejercitable por la asociación puede quedar atribuida a la Asamblea General. Debemos distinguir entre Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria. Todos los asociados deben reunirse al menos una vez al año (Asamblea General Ordinaria), para aprobar las cuentas del año que termina, y el presupuesto del año que empieza. Así deberá fijarse en los estatutos, señalando las fechas en que deberá celebrarse. Las Asambleas Generales Extraordinarias son todas aquellas otras Asambleas Generales que se celebren porque las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Presidente, cuando el Órgano de Representación (Junta Directiva o Consejo Rector) lo acuerde, y en particular, la que deberá celebrarse si lo solicita un número de asociados no inferior al diez por ciento. Hemos de señalar que los Estatutos de la asociación, al regular el régimen de la Asamblea General, deberán contener por lo menos los siguientes extremos: 1) Periodo de convocatoria (primera o segunda) y quien debe o puede convocar. 2) Forma de convocatoria: con al menos 15 días de antelación a la fecha prevista para la reunión. 3) Quórum necesario para la constitución de la Asamblea: al menos un tercio de los asociados, presentes o debidamente representados. 4) Determinación al inicio de la reunión de los cargos de Presidente y Secretario. 5) Mayorías para la adopción de acuerdos: • Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. 39
  • 41. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 40 • Requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación. 6) Requisitos y formas para el ejercicio del derecho de voto. 7) Formalización de los acuerdos y régimen de aprobación de los mismos (Actas). 8) Publicidad de los acuerdos. 9) Impugnación de los acuerdos. Las asociaciones podrán determinar en sus Estatutos, además de los extremos anteriormente expuestos, aquellos otros que estimen convenientes y necesarios para la buena marcha y los intereses de la asociación. 4.3.2 Órgano de representación. La Junta Directiva Sin denominación específica en las disposiciones normativas, este órgano suele denominarse Junta Directiva o Consejo Rector, y es el encargado de gestionar la Asociación empresarial entre Asambleas, extendiéndose sus facultades, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la Asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General. En otras palabras, es el órgano encargado de gestionar y representar los intereses de la Asociación de conformidad con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados, y deberán cumplir además los siguientes requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente. En los Estatutos, habrá de precisarse, en relación con el órgano de representación, por lo menos los siguientes extremos: 1) Composición del órgano de representación, normalmente determinando un número máximo y un mínimo, que será concretado por la Asamblea General. 40
  • 42. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 41 2) Sistema de elección y sustitución de sus miembros, que necesariamente será realizado por la Asamblea General. 3) Duración del cargo. 4) Causas de cese. 5) Facultades y posibilidad de delegación en otros órganos ejecutivos. 6) Retribución o no de los cargos. En el supuesto de que sean remunerados, además de constar en los Estatutos, debe reflejarse en las cuentas anuales aprobadas en asamblea. 4.3.3 Otros órganos de la asociación Si bien las normas aplicables a las asociaciones no aluden a ningún órgano más, hemos de señalar por la importancia que tienen para el desenvolvimiento normal de la vida asociativa, la posible existencia de los siguientes: La Presidencia El presidente de la asociación, puede coincidir con el de la Asamblea General y el de la Junta Directiva, y en consecuencia, representa y preside la asociación y sus órganos rectores. Dentro de sus funciones, que deberán establecerse en los Estatutos y en su caso, en el reglamento de régimen interior, podemos mencionar, entre otras: convocar y levantar las sesiones de la Asamblea General y del órgano de representación, dirigir las deliberaciones de las citadas sesiones, proponer el plan de actividades de la asociación al órgano de representación (Junta Directiva o Consejo Rector), impulsar, impartir directrices y dirigir las tareas. La Vicepresidencia El Vicepresidente asiste en sus funciones al Presidente. Pero hemos de distinguir: Cuando el Presidente desempeña sus funciones, el Vicepresidente le asiste en sus funciones de ejecución. Cuando el Presidente no desempeñe sus funciones (vacante, ausencia, enfermedad), el Vicepresidente le sustituye en sus funciones. 41
  • 43. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 42 Al igual que el Presidente, el Vicepresidente de la asociación puede coincidir con el de la Asamblea General y el de la Junta Directiva. En todo caso, sus funciones quedarán definidas en los Estatutos y en su caso, en el reglamento de régimen interior. La Secretaría General El Secretario es el miembro del órgano de representación que asiste, directa y permanentemente, al Presidente en su labor de impulso y dirección de la asociación y de sus órganos de gobierno. Tiene a su cargo la custodia de la documentación administrativa de la asociación, a la que nos referiremos en el siguiente apartado. Existen asimismo labores que corresponden a la Secretaría por razón de su naturaleza, como la dirección de los trabajos administrativos, la labor fedataria o certificante de las decisiones del Presidente y de los demás órganos de gobierno, y la de notificación a los miembros de la asociación, si bien todas ellas deberán quedar definidas en los Estatutos y en su caso, en el reglamento de régimen interior. De nuevo hemos de señalar que el Secretario de la asociación puede coincidir con el de la Asamblea General y el de la Junta Directiva, y será lo más frecuente, por ser lo más práctico. Otros: Interventor, tesorero, vocalías, comisiones Las asociaciones pueden crear y definir tantos cargos como sean necesarios para dar buen cumplimiento de sus finalidades, y los definirán en los Estatutos, y en su caso en el reglamento de régimen interno, junto con sus funciones. A un nivel meramente enunciativo, podemos señalar los siguientes: Interventor: dirigirá la contabilidad de la asociación, fiscalizando todas las operaciones de carácter económico. Formalizará los presupuestos anuales y los estados de cuentas. Tesorero: recaudará y custodiará los fondos pertenecientes a la asociación. Vocalías: se encargará y gestionará un sector determinado de la actividad de la asociación. Comisiones: se encargarán y gestionarán varias actividades de la asociación en las que esté involucrado más de un sector. 42
  • 44. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 43 4.3.4 Régimen de responsabilidad de los órganos y sus miembros Ya hemos visto anteriormente la responsabilidad de la asociación no inscrita, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo allí expuesto. Pues bien, una vez inscrita, la Asociación se acoge al régimen de responsabilidad regulado legalmente. Conforme al artículo 15 de la LODA, apartados tercero, cuarto, quinto y sexto: Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales. Al respecto, cabe deducir que: Los asociados no responderán de las deudas que la asociación pueda contraer en la realización de sus actividades. En el supuesto de reclamación contra la asociación, responderán con su cuota, pero no con el patrimonio personal. Los miembros de los órganos de la asociación responden ante la asociación, ante los asociados y ante terceros, por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y en nombre y representación de la asociación, así como por los acuerdos que hubiesen votado. 43
  • 45. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 44 La diligencia exigible es menor que la exigida en el ámbito mercantil. Se responde por actos dolosos, culposos o negligentes. La responsabilidad es civil, administrativa y penal. La responsabilidad, como norma general es individual, y en el supuesto de que no pueda ser individualizada, la responsabilidad será solidaria, con dos excepciones: que se acredite que no se ha participado en la aprobación y ejecución de los actos, o bien que se acredite que se opusieron expresamente a ellas. 5.DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA Y ECONÓMICA DE LAS ASOCIACIONES. 5.1 Documentación administrativa de carácter obligatorio La documentación obligatoria y fundamental de toda asociación son el acta fundacional y los estatutos sociales, a los que ya nos hemos referido extensamente, por lo que nos remitimos a lo expuesto en sus respectivos apartados. En toda asociación debe existir una relación actualizada de sus asociados, así como un libro de actas en el que se recojan las reuniones de sus órganos de gobierno (Asamblea General) y representación (Junta Directiva). En el libro de actas se consignarán, en hojas numeradas, las reuniones de los órganos de gobierno y representación. Su ordenación será cronológica, debiendo contener los datos siguientes: Órgano que se reúne. Fecha de la reunión. Número de convocatoria (primera o segunda). Asistentes. Orden del día. Desarrollo de la reunión con los acuerdos adoptados, sistema de adopción de los acuerdos y su resultado. Firma del presidente y el secretario, y en su caso, por aquellos que se establezca en los estatutos. 44
  • 46. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 45 Las actas deben recogerse durante el desarrollo de las reuniones, y se presentarán para su aprobación en la siguiente reunión. En el libro de asociados se registrarán las altas y bajas de asociados que se vayan produciendo en la asociación. En consecuencia, el contenido del mismo vendrá establecido por los datos personales de cada asociado, y la fecha de alta o baja. Como anotación de carácter práctico, hemos de señalar que los Libros de actas y de asociados pueden adquirirse en las papelerías, y ya vienen preparados para ser legalizados en el registro de asociaciones. También pueden llevarse libros mediante hojas informatizadas, debiendo legalizarse las mismas. 5.2 Documentación administrativa de carácter voluntario Ajenos a la obligatoriedad establecida legalmente, puede existir en las asociaciones diversa documentación administrativa de carácter voluntario, que ayudará en la actividad propia de la misma. Dentro de esta documentación, y con carácter meramente enunciativo, podemos señalar: El protocolo de la asociación, recogerá copia de las comunicaciones que la asociación mantenga con los órganos de la Administración Pública con quienes guarde relación. Libro de expedientes personales de los asociados, con las comunicaciones remitidas de forma individual. Archivo de Comunicaciones Colectivas llevadas a cabo, y ordenadas cronológicamente. Documentos relativos a las sesiones de las Asambleas y demás Órganos de Gobierno. 45
  • 47. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 46 5.3 Documentación económica de carácter obligatorio Las obligaciones contables de las asociaciones quedan establecidas en el artículo 14 de la LODA, en el que se dice: "Artículo 14. 1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación. 2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General.” Por lo tanto, según la LODA, las obligaciones contables de las asociaciones serán: 1.- Llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad. 2.- Inventario de bienes. 3.- Aprobación cuentas anuales por Asamblea General. A pesar de que no se especifica esta obligación en la Ley como mínimo las asociaciones deberán llevar un Libro Diario y otro de Inventarios y Cuentas Anuales. En el caso que las asociaciones realizaran actividades económicas deberán cumplir con las obligaciones contables que el Código de Comercio impone a cualquier comerciante (artículos 25 a 49 del Código de Comercio). 46
  • 48. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS I. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RED GALLEGA DE BUSINESS ANGELS COMO ASOCIACIÓN 47 5.3.1 Libros contables oficiales. Los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, bajo el título “Los libros de los empresarios”, establecen los documentos contables mínimos que deben elaborar las sociedades para la correcta llevanza de la contabilidad. Así, resulta de carácter obligatorio la elaboración de los siguientes dos libros contables, con el contenido que se indica a continuación: - Libro diario: Registrará día a día, a través de asientos, todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. A efectos de la elaboración del libro será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate. - Libro de inventarios y cuentas anuales: Se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente, se transcribirá en el libro de inventario y cuentas anuales con sumas y saldos los balances de comprobación de cada trimestre. Al cierre del ejercicio, se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria). Los libros anteriores, que se elaboran anualmente, deberán ser legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio, trámite que en la actualidad se puede efectuar a través de un procedimiento informático. En cuanto al modo para completar los libros, el Código de Comercio exige que éstos sean llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Los Libros de la asociación podrán legalizarse ante Notario o, en su caso, presentándolos en el Registro Mercantil correspondiente. Asimismo, existe obligación de conservar los libros oficiales de contabilidad, correspondencia, documentación y justificantes de la sociedad, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. 47