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CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
Sentencia de 16 de Agosto de 2000
• El 14 y 15 de Febrero de 1986, en Perú fueron detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo
Ugarte Rivera, respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo -DIRCOTE- bajo
sospecha de haber participado en actos de terrorismo, trasladado a un centro de reclusión.
• El 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en los centros de reclusión incluso donde se
encontraban detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. Quedando los
pabellones bajo el control de los presos y como rehenes la guardia republicana.
• El Presidente de la República del Perú convocó al Consejo de Ministros ordenando a las Fuerzas
Armadas tomar el control del orden interno.
• El develamiento del motín del penal El Frontón fue encomendado a la Marina de Guerra y la Guardia
Republicana bajo las órdenes del Comando Conjunto. El operativo comenzó a las 3:00 horas del 19 de
junio. La Fuerza de Operaciones Especiales (FOES) procedió a la demolición del Pabellón Azul, lo que
produjo la muertes, lesiones y desaparición a un gran número de reclusos.
HECHOS
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
Sentencia de 16 de Agosto de 2000
JUECES
La Comisión planteó este caso para que la Corte decidiera si el Estado del Perú había violado los
siguientes artículos de la Convención:
• Derecho a la Vida
• Derecho a la Libertad Personal
• Garantías Judiciales
• Protección Judicial
• Suspensión de Garantías
DERECHOS VIOLADOS
• El 14 y 15 de febrero de 1986 fueron detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera,
respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo -DIRCOTE- bajo sospecha de haber
participado en actos de terrorismo.
• Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos sin mediar orden judicial alguna ni
haber sido encontrados en flagrante delito.
• Se negó al señor Gabriel Pablo Ugarte Rivera el derecho de contar con un abogado defensor, porque fue
obligado a renunciar expresamente a este derecho
• Realizada la investigación policial, Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron puestos a
disposición del 39o. Juzgado de Instrucción de Lima el 4 de marzo de 1986, cuando se les inició un proceso
penal por la presunta comisión del delito de terrorismo, para lo cual se abrió el expediente No. 83-86.
• Los días 25 y 26 de febrero de 1986, Virginia Ugarte Rivera interpuso dos recursos de hábeas corpus ante el
46o. Juzgado de Instrucción de Lima, uno a favor de su hijo Nolberto Durand Ugarte y otro de su hermano
Gabriel Pablo Ugarte Rivera, en los que solicitó la protección de la integridad física, el libre acceso de un
abogado defensor y la libertad inmediata de los detenidos.
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
HECHOS PROBADOS
El 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima: el Centro de Readaptación
Social -CRAS- “Santa Bárbara”, el Centro de Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex-
“Lurigancho”) y el Pabellón Azul del CRAS San Juan Bautista, (ex-El Frontón). En este último se encontraban detenidos
Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera.
Los presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de la Guardia Republicana como
rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación, las autoridades
penitenciarias, en coordinación con las autoridades judiciales competentes, iniciaron negociaciones con los amotinados, en
las que se avanzó hasta conocer sus reclamos
El Presidente de la República del Perú convocó al Consejo de Ministros a una sesión extraordinaria el día 18 de junio de 1986,
con participación del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Se decretó que las Fuerzas Armadas continuaran con el “control del orden interno” en dichas provincias en la citada reunión
se decidió que después de la intervención de la Comisión de Paz para obtener la rendición de los amotinados, se ordenara al
Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas debelar el motín.
El 19 de junio de 1986 el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo No. 006-86-JUS, mediante el cual declaró los
penales como “zona militar restringida” y los dejó formalmente bajo la jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas.
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
HECHOS PROBADOS
El develamiento del motín del penal El Frontón fue encomendado a la Marina de Guerra y la Guardia Republicana bajo las
órdenes del Comando Conjunto. El operativo comenzó a las 3:00 horas del 19 de junio. La Fuerza de Operaciones
Especiales (FOES) procedió a la demolición del Pabellón Azul, lo que produjo la muerte o lesiones a un gran número de
reclusos. El Pabellón Azul era una área aislada del establecimiento penal, en la que ocurrieron los hechos. Existió una
evidente desproporción entre el peligro que suponía el motín y las acciones que se realizaron para tomar el control.
El 2o. Juzgado de Instrucción Permanente de Marina abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de
los miembros de la Marina que debelaron el motín. El 6 de junio de 1987 se sobreseyó la causa y se determinó la no
responsabilidad de los encausados,
El proceso fue reabierto por decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar para realizar diligencias que faltaban,
ninguna de las cuales tenía relación con la identificación de los detenidos. Concluyó definitivamente el 20 de julio de 1989
con la decisión de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín.
Según el proceso ventilado en el fuero militar, hubo 111 muertos (restos óseos de 14 personas y 97 cadáveres) y 34
sobrevivientes, quienes se rindieron, lo que da un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el
Presidente del Consejo Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se
efectuó entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987.
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
HECHOS PROBADOS
No se usó la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres luego de la debelación del motín, ni se solicitó la
ayuda de los familiares de las víctimas para ese propósito. De los 97 cadáveres a los que se practicó necropsia, sólo siete
fueron identificados. El aplastamiento y traumatismos múltiples aparecen, en muchos de los protocolos de necropsia,
como las causas de muerte de los reclusos. Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo.
Ugarte Rivera no figuran en la lista de sobrevivientes y sus cadáveres nunca fueron identificados
El Congreso Nacional del Perú designó una comisión investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Frontón y los otros
dos penales, la cual se instaló formalmente el 7 de agosto de 1987. En diciembre de este último año, la comisión
presentó al Congreso un informe de mayoría y otro de minoría.
El 26 de junio de 1986 Virginia Ugarte interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del
Callao a favor de su hijo Nolberto Durand Ugarte y de su hermano Gabriel Pablo Ugarte Rivera, en el cual solicitó la
investigación y el esclarecimiento de su paradero, así como el respeto a los siguientes derechos: vida, integridad personal
y a no ser incomunicado
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
HECHOS PROBADOS
El hábeas corpus interpuesto señalaba como responsables al Director del Instituto Nacional Penitenciario y al
Director del CRAS San Juan Bautista (ex-“El Frontón”), y en el trámite del mismo se produjeron los siguientes
actos:
a. El 27 de junio de 1986 el Primer Juzgado de Instrucción del Callao declaró improcedente el recurso;
b. El 15 de julio de 1986 el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la
sentencia
c. El 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema declaró “no haber nulidad” en la sentencia
expedida por el Tribunal Correccional que confirmó el fallo del 27 de junio de 1986
Posteriormente Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron eximidos de responsabilidad y se ordenó
su libertad. Dicha orden resultó ineficaz pues en ese momento dichas personas habían desaparecido, situación
que se mantiene hasta el presente.
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
HECHOS PROBADOS
La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y
sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores
Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte
ordenase al Estado que repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto
Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos
consagrados en la Convención [y que] pagu[e] los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las
víctimas tanto en su desempeño en la Comisión como en la Corte Interamericana en la tramitación de este caso.
El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96, que transmitió al Estado el 8 de mayo del mismo año. En
la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión resolvió:
1. DECLARAR que el Estado del Perú es responsable de la violación en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de
[Nolberto] Durand Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de
las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 4, 25 y 8 de la
Convención Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de
respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana.
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
SOLICITUD DE LA COMISION A LA CORTE
2. RECOMENDAR al Estado del Perú que pague una adecuada, pronta y efectiva indemnización compensatoria a los
familiares de las víctimas por el daño moral y material causado como consecuencia de los hechos denunciados y
comprobados por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
3. SOLICITAR al Gobierno del Perú que en el plazo de 60 días a partir de la notificación del presente informe,
comunique a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente
caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior.
4. TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana y comunicar al
Gobierno del Perú que no está autorizado a publicarlo.
5. SOMETER el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en un plazo de
sesenta días, el Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendación a que se refiere el párrafo 2.
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
SOLICITUD DE LA COMISION A LA CORTE
1. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el
artículo 4, DERECHO A LA VIDA de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el
artículo 7 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel
Pablo Ugarte Rivera, los artículos 25 DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
4. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, así
como de sus familiares, los artículos 8 DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
FALLO DE LA CORTE
5. Declara que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 OBLIGACION DE
RESPETAR LOS DERECHOS Y Articulo 2 DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6. Decide que el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos
de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a
los responsables.
7. Decide que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones.
8. Decide abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que
oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.
en San José, Costa Rica, el día 16 de agosto de 2000.
CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú
FALLO DE LA CORTE

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Caso durand y ugarte

  • 1. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú Sentencia de 16 de Agosto de 2000 • El 14 y 15 de Febrero de 1986, en Perú fueron detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo -DIRCOTE- bajo sospecha de haber participado en actos de terrorismo, trasladado a un centro de reclusión. • El 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en los centros de reclusión incluso donde se encontraban detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. Quedando los pabellones bajo el control de los presos y como rehenes la guardia republicana. • El Presidente de la República del Perú convocó al Consejo de Ministros ordenando a las Fuerzas Armadas tomar el control del orden interno. • El develamiento del motín del penal El Frontón fue encomendado a la Marina de Guerra y la Guardia Republicana bajo las órdenes del Comando Conjunto. El operativo comenzó a las 3:00 horas del 19 de junio. La Fuerza de Operaciones Especiales (FOES) procedió a la demolición del Pabellón Azul, lo que produjo la muertes, lesiones y desaparición a un gran número de reclusos. HECHOS
  • 2. Antônio A. Cançado Trindade, Presidente Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente Hernán Salgado Pesantes, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc; CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú Sentencia de 16 de Agosto de 2000 JUECES La Comisión planteó este caso para que la Corte decidiera si el Estado del Perú había violado los siguientes artículos de la Convención: • Derecho a la Vida • Derecho a la Libertad Personal • Garantías Judiciales • Protección Judicial • Suspensión de Garantías DERECHOS VIOLADOS
  • 3. • El 14 y 15 de febrero de 1986 fueron detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, respectivamente, por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo -DIRCOTE- bajo sospecha de haber participado en actos de terrorismo. • Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos sin mediar orden judicial alguna ni haber sido encontrados en flagrante delito. • Se negó al señor Gabriel Pablo Ugarte Rivera el derecho de contar con un abogado defensor, porque fue obligado a renunciar expresamente a este derecho • Realizada la investigación policial, Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron puestos a disposición del 39o. Juzgado de Instrucción de Lima el 4 de marzo de 1986, cuando se les inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de terrorismo, para lo cual se abrió el expediente No. 83-86. • Los días 25 y 26 de febrero de 1986, Virginia Ugarte Rivera interpuso dos recursos de hábeas corpus ante el 46o. Juzgado de Instrucción de Lima, uno a favor de su hijo Nolberto Durand Ugarte y otro de su hermano Gabriel Pablo Ugarte Rivera, en los que solicitó la protección de la integridad física, el libre acceso de un abogado defensor y la libertad inmediata de los detenidos. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú HECHOS PROBADOS
  • 4. El 18 de junio de 1986 se produjeron motines simultáneos en tres centros penitenciarios de Lima: el Centro de Readaptación Social -CRAS- “Santa Bárbara”, el Centro de Readaptación Social -CRAS- San Pedro (ex- “Lurigancho”) y el Pabellón Azul del CRAS San Juan Bautista, (ex-El Frontón). En este último se encontraban detenidos Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera. Los presos asumieron el control de los pabellones, luego de haber tomado a efectivos de la Guardia Republicana como rehenes y de haberse apoderado de las armas de fuego que portaban algunos de ellos. Ante esta situación, las autoridades penitenciarias, en coordinación con las autoridades judiciales competentes, iniciaron negociaciones con los amotinados, en las que se avanzó hasta conocer sus reclamos El Presidente de la República del Perú convocó al Consejo de Ministros a una sesión extraordinaria el día 18 de junio de 1986, con participación del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Se decretó que las Fuerzas Armadas continuaran con el “control del orden interno” en dichas provincias en la citada reunión se decidió que después de la intervención de la Comisión de Paz para obtener la rendición de los amotinados, se ordenara al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas debelar el motín. El 19 de junio de 1986 el Presidente de la República dictó el Decreto Supremo No. 006-86-JUS, mediante el cual declaró los penales como “zona militar restringida” y los dejó formalmente bajo la jurisdicción del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú HECHOS PROBADOS
  • 5. El develamiento del motín del penal El Frontón fue encomendado a la Marina de Guerra y la Guardia Republicana bajo las órdenes del Comando Conjunto. El operativo comenzó a las 3:00 horas del 19 de junio. La Fuerza de Operaciones Especiales (FOES) procedió a la demolición del Pabellón Azul, lo que produjo la muerte o lesiones a un gran número de reclusos. El Pabellón Azul era una área aislada del establecimiento penal, en la que ocurrieron los hechos. Existió una evidente desproporción entre el peligro que suponía el motín y las acciones que se realizaron para tomar el control. El 2o. Juzgado de Instrucción Permanente de Marina abrió un proceso para determinar la posible responsabilidad penal de los miembros de la Marina que debelaron el motín. El 6 de junio de 1987 se sobreseyó la causa y se determinó la no responsabilidad de los encausados, El proceso fue reabierto por decisión del Consejo Supremo de Justicia Militar para realizar diligencias que faltaban, ninguna de las cuales tenía relación con la identificación de los detenidos. Concluyó definitivamente el 20 de julio de 1989 con la decisión de que no había responsabilidad de quienes intervinieron en la debelación del motín. Según el proceso ventilado en el fuero militar, hubo 111 muertos (restos óseos de 14 personas y 97 cadáveres) y 34 sobrevivientes, quienes se rindieron, lo que da un total de 145 personas, mientras que la lista extraoficial entregada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario comprende 152 reclusos antes del motín. La remoción de los escombros se efectuó entre el 20 de junio de 1986 y el 31 de marzo de 1987. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú HECHOS PROBADOS
  • 6. No se usó la diligencia necesaria para la identificación de los cadáveres luego de la debelación del motín, ni se solicitó la ayuda de los familiares de las víctimas para ese propósito. De los 97 cadáveres a los que se practicó necropsia, sólo siete fueron identificados. El aplastamiento y traumatismos múltiples aparecen, en muchos de los protocolos de necropsia, como las causas de muerte de los reclusos. Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo. Ugarte Rivera no figuran en la lista de sobrevivientes y sus cadáveres nunca fueron identificados El Congreso Nacional del Perú designó una comisión investigadora sobre los sucesos ocurridos en el Frontón y los otros dos penales, la cual se instaló formalmente el 7 de agosto de 1987. En diciembre de este último año, la comisión presentó al Congreso un informe de mayoría y otro de minoría. El 26 de junio de 1986 Virginia Ugarte interpuso un recurso de hábeas corpus ante el Primer Juzgado de Instrucción del Callao a favor de su hijo Nolberto Durand Ugarte y de su hermano Gabriel Pablo Ugarte Rivera, en el cual solicitó la investigación y el esclarecimiento de su paradero, así como el respeto a los siguientes derechos: vida, integridad personal y a no ser incomunicado CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú HECHOS PROBADOS
  • 7. El hábeas corpus interpuesto señalaba como responsables al Director del Instituto Nacional Penitenciario y al Director del CRAS San Juan Bautista (ex-“El Frontón”), y en el trámite del mismo se produjeron los siguientes actos: a. El 27 de junio de 1986 el Primer Juzgado de Instrucción del Callao declaró improcedente el recurso; b. El 15 de julio de 1986 el Primer Tribunal Correccional de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia c. El 13 de agosto de 1986 la Primera Sala Penal de la Corte Suprema declaró “no haber nulidad” en la sentencia expedida por el Tribunal Correccional que confirmó el fallo del 27 de junio de 1986 Posteriormente Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Ugarte Rivera fueron eximidos de responsabilidad y se ordenó su libertad. Dicha orden resultó ineficaz pues en ese momento dichas personas habían desaparecido, situación que se mantiene hasta el presente. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú HECHOS PROBADOS
  • 8. La Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú llevar a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables de las violaciones cometidas; informar sobre el paradero de los restos mortales de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, y entregar éstos a los familiares de los fallecidos. Finalmente la Comisión pidió que la Corte ordenase al Estado que repare e indemnice plenamente tanto material como moralmente, a los familiares de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte por el grave daño sufrido a consecuencia de las múltiples violaciones a los derechos consagrados en la Convención [y que] pagu[e] los gastos en que han incurrido los familiares y representantes de las víctimas tanto en su desempeño en la Comisión como en la Corte Interamericana en la tramitación de este caso. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15/96, que transmitió al Estado el 8 de mayo del mismo año. En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión resolvió: 1. DECLARAR que el Estado del Perú es responsable de la violación en perjuicio de Gabriel Pablo Ugarte Rivera y de [Nolberto] Durand Ugarte, del derecho a la libertad personal, a la vida y a una efectiva protección judicial, así como de las garantías judiciales del debido proceso legal que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 4, 25 y 8 de la Convención Americana y que, asimismo, en el presente caso el Estado peruano no ha cumplido con la obligación de respetar los derechos y garantías que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú SOLICITUD DE LA COMISION A LA CORTE
  • 9. 2. RECOMENDAR al Estado del Perú que pague una adecuada, pronta y efectiva indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas por el daño moral y material causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 3. SOLICITAR al Gobierno del Perú que en el plazo de 60 días a partir de la notificación del presente informe, comunique a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las medidas que hubiera adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el párrafo anterior. 4. TRANSMITIR el presente Informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención Americana y comunicar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicarlo. 5. SOMETER el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en un plazo de sesenta días, el Estado peruano no diese cumplimiento a la recomendación a que se refiere el párrafo 2. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú SOLICITUD DE LA COMISION A LA CORTE
  • 10. 1. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 4, DERECHO A LA VIDA de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 7 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, los artículos 25 DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Declara que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, así como de sus familiares, los artículos 8 DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú FALLO DE LA CORTE
  • 11. 5. Declara que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS Y Articulo 2 DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. Decide que el Estado está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables. 7. Decide que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones. 8. Decide abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias. en San José, Costa Rica, el día 16 de agosto de 2000. CASO DURAND Y UGARTE vs Estado Perú FALLO DE LA CORTE