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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE - RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Génesis Suarez
CI: 25137113
Barquisimeto, Junio de 2017.
Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
establece que solo el Estado esta en capacidad de ejercer la
potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien
establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes.
según nuestra constitución; la nación, los estados y los
municipios son los que están dotados de potestad tributaria.
Originaria:
Derivada o
Delegada:
• Es aquella que emana de la naturaleza
y esencia misma del Estado, y en
forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de
la propia Carta Fundamental, donde
exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no
exista la misma.
• Es la facultad de imposición que tiene el
ente Municipal o Estadal para crear
tributos mediante derivación, en virtud de
una ley y que no emana en forma directa e
inmediata de la Constitución. Se deriva de
leyes dictadas por los entes regionales o
locales en propiedad de su propio poder de
imposición. Se dice que son leyes de base
que desarrollan principios Constitucionales.
Según Moya en
el 2014:
Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:
Abstracto:
Para que exista
un poder
tributario, es
necesario que el
mandato del
Estado se
materialice en
un sujeto y se
haga efectivo
mediante un
acto de la
administración.
Permanente:
La potestad
tributaria
perdura con el
transcurso del
tiempo y no se
extingue. Sólo se
extinguirá cuando
perezca el
Estado. Siempre
que exista,
ineludiblemente
habrá poder de
gravar.
Irrenunciable:
El Estado no puede
desprenderse ni
delegar la
potestad
tributaria. El
Estado puede
delegar la facultad
de recaudar y
administrar los
tributos. No puede
renunciar a su
poder de
imposición.
Indelegable:
Esta
característica es
sinónima de la
anterior, ya que el
Estado no puede
renunciar o
desprenderse en
forma total y
absoluta de su
potestad
tributaria o
facultad de
imposición
tributaria.
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se
encuentra limitada por la Constitución de la
República. Existen varios principios
Constitucionales que limitan la Potestad
Tributaria, y ellos son:
Principio de Legalidad o Reserva Legal
Principio de Capacidad Contributiva
Principio de Generalidad
Principio de Igualdad
Principio de No Confiscatoriedad
La Competencia Tributaria es la facultad que la ley
otorga a los órganos del estado; es decir, es la
facultad que el estado tiene de ejecutar los
mandatos legales y obligar a los contribuyentes a
pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes
en la ley, quiere decir que los principios básicos
deben estar en la ley aunque puede presentarse una
regulación reglamentaria de la competencia
tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce
nuestra jurisprudencia venezolana
Es Competencia de los
estados todo lo que no
corresponda , de conformidad
con la Constitución, a la
competencia nacional o
municipal. El Artículo 164
ordinal 11 de la Constitución
de la República Bolivariana de
Venezuela prescribe: “Todo lo
que no corresponda, de
conformidad con esta
Constitución, a la
competencia nacional o
municipal.”
RESIDUAL Son todas aquellas material
que de acuerdo con la
Constitución pueden ser ejercidas
por todos los niveles del Poder
Público. Están consagradas en ella.
Son competencias propias u
originarias del Poder Nacional y que
por disposición expresa de la
Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela,
(Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4,
5, 6, 8, 9, y 10 ) son material
exclusivas , atribuidas
directamente.
CONCURRENTE
CONCURRENT
E
Pueden resultar de que dos
poderes, el Municipal y el
Estadal, concurran en una
misma función porque
corresponda realmente a ambas
y haya que delimitar la
competencia de cada una, o bien
porque se trate de que ambas
potestades pretendan tener
competencia exclusiva sobre
alguna materia.
RESIDUAL
Que los estados deben
transferir a los
municipios los servicios
que estos estén en
capacidad de prestar.
Estas transferencias
estarán reguladas por el
propio estado
Existen principios constitucionales que de manera indirecta
limitan la tributación municipal; son también llamadas
limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316, 317
y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el
Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y
municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163,
que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán
conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la
CRBV. El sistema tributario procurará la justa distribución de
las cargas públicas según la capacidad económica del o la
contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevación del
nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un
sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Es una entidad administrativa que puede agrupar una sola
localidad o varias y que puede hacer referencia a una
ciudad, un pueblo o una aldea. Está compuesto por un
territorio claramente definido por un término municipal de
límites fijados (aunque a veces no es continuo
territorialmente, pudiendo extenderse fuera de sus
límites con exclaves y presentando enclaves de otros
municipios). La población que lo habita regulada
jurídicamente por instrumentos estadísticos como el
padrón municipal y mecanismos que otorgan derechos,
como el avecindamiento o vecindad legal, que sólo
considera vecino al habitante que cumple determinadas
características.
La autonomía municipal consiste en la potestad
normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y
técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito
de su jurisdicción territorial y de las competencias
establecidas por Ley. Es la facultad que tiene el
Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las
materias de su competencia, crear, recaudar e invertir
sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal,
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desarrollo social, cultural y económico sustentable de
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El ejercicio de esta autonomía se establece en el Art. 4
LOPPM (2006).
Potestad Tributaria Municipal
Es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas
por la Constitución a los municipios para cumplir con la actividad
tributaria dentro de su ámbito local, desarrollados sobre la base
de principios tributarios fundamentales.
Limitaciones a la Potestad Tributaria
Municipal
Es el régimen de competencia que consagra nuestra carta fundamental tiene
carácter restringido y su actuación debe estar sujeta a la constitución y a la ley.
Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o
suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les
sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán
establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos. La
ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no
la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos
siguientes a su publicación en Gaceta Municipal
Formas de Determinación de la
Obligación Tributaria Municipal.
De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación
puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego
procederán al pago del tributo correspondiente o en forma
mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la
información suministrada por el contribuyente o
responsable. La determinación puede ser hecha de oficio
por la Administración Tributaria, sobre base cierta o
sobre base presuntiva. La determinación se considera de
carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al
producirse el hecho imponible y la determinación sólo
exterioriza algo que ya existe.
Los Ingresos Municipales
Son aquellas aportaciones de tipo económico con carácter público que reciben los
gobiernos locales (municipios), para la implementación y aplicación de políticas de
desarrollo dentro de su jurisdicción política.
Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el
Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su
soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria,
como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir
unilateralmente tributos, la cual constituye una de las
manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a
través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes
formales que contendrán los elementos del tributo y de la
obligación tributaria. El poder tributario se ha clasificado en
dos categorías: poder tributario originario y poder tributario
derivado. Se dice que poder tributario originario es el otorgado
directamente por la Constitución a un ente político territorial,
pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales
sobre la materia.
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE - RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Génesis Suarez CI: 25137113 Barquisimeto, Junio de 2017.
  • 2.
  • 3. Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela; establece que solo el Estado esta en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. según nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria.
  • 4. Originaria: Derivada o Delegada: • Es aquella que emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. • Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución. Se deriva de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. Según Moya en el 2014:
  • 5. Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes: Abstracto: Para que exista un poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de gravar. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
  • 6. La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal Principio de Capacidad Contributiva Principio de Generalidad Principio de Igualdad Principio de No Confiscatoriedad
  • 7. La Competencia Tributaria es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana
  • 8. Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda , de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” RESIDUAL Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 ) son material exclusivas , atribuidas directamente. CONCURRENTE
  • 9. CONCURRENT E Pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. RESIDUAL Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar. Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado
  • 10. Existen principios constitucionales que de manera indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la CRBV. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
  • 11. Es una entidad administrativa que puede agrupar una sola localidad o varias y que puede hacer referencia a una ciudad, un pueblo o una aldea. Está compuesto por un territorio claramente definido por un término municipal de límites fijados (aunque a veces no es continuo territorialmente, pudiendo extenderse fuera de sus límites con exclaves y presentando enclaves de otros municipios). La población que lo habita regulada jurídicamente por instrumentos estadísticos como el padrón municipal y mecanismos que otorgan derechos, como el avecindamiento o vecindad legal, que sólo considera vecino al habitante que cumple determinadas características.
  • 12. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley. Es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado. (Art. 3) El ejercicio de esta autonomía se establece en el Art. 4 LOPPM (2006).
  • 13. Potestad Tributaria Municipal Es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas por la Constitución a los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro de su ámbito local, desarrollados sobre la base de principios tributarios fundamentales. Limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal Es el régimen de competencia que consagra nuestra carta fundamental tiene carácter restringido y su actuación debe estar sujeta a la constitución y a la ley. Artículo 160. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos. La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal
  • 14. Formas de Determinación de la Obligación Tributaria Municipal. De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable. La determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, sobre base cierta o sobre base presuntiva. La determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. Los Ingresos Municipales Son aquellas aportaciones de tipo económico con carácter público que reciben los gobiernos locales (municipios), para la implementación y aplicación de políticas de desarrollo dentro de su jurisdicción política.
  • 15. Poder tributario es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del Estado. Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria. El poder tributario se ha clasificado en dos categorías: poder tributario originario y poder tributario derivado. Se dice que poder tributario originario es el otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero sometido a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

Hinweis der Redaktion

  1. Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad
  2. a) residual: Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda , de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.”  b) concurrente: Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 ) son material exclusivas , atribuidas directamente 
  3. Pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. b) residual: Que los estados deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar. Estas transferencias estarán reguladas por el propio estado