2. El Proceso Penal
Es el conjunto de actividades, formas y formalidades de
carácter legal, que son previamente establecidas por el
órgano legislativo del Estado, y que llevan a cabo las
personas que intervienen en una relación jurídica de
derecho penal, con la finalidad de que un órgano del
propio Estado, con facultades jurisdiccionales, determine
la aplicación de la ley penal a un caso concreto.
3. El Proceso Penal
Finalmente, en el supuesto de que se resuelva sobre la
existencia del delito y se atribuya su realización a un
sujeto, las penas impuestas serán aplicadas por el
órgano Jurisdicciional del Estado.
4. El Proceso Penal
Objeto del proceso
El proceso penal tiene por objeto determinar si se ha
cometido un delito a través del esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede
impune y que los daños causados por el delito se reparen,
para garantizar la justicia en la aplicación del derecho y
restaurar la armonía social entre sus protagonistas y con la
comunidad.
(Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación)
5. Principios Procesales
Los principios y valores consignados en el ordenamiento
penal como normas rectoras deben ser fundamentos o
criterios finalistas de orientación, interpretación y
aplicación al caso concreto por parte del juzgador, de los
operadores del sistema y de la sociedad en general.
6. Principios Procesales
El maestro Colín Sánchez señala que el proceso
penal en México se rige por el principio fundamental
de legalidad y la obligatoriedad, la inmediación, la
concentración de los actos procesales, la identidad
del juez y otros principios que pudieran deducirse,
se traducen en formas de expresión de la legalidad
misma, como elemento rector de toda la actuación
procesal.
7. Principios Procesales
El artículo 20 Constitucional
dispone que: “El proceso penal
será acusatorio y oral”.
Se regirá por los principios de
publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e
inmediación.
8. Principio de Publicidad
Consiste en la entrada
del público a los
debates judiciales o en
la facultad de las partes
o sus defensores y de
todo al que tenga
interés legítimo en su
exhibición.
9. Principio de Publicidad
Uno de los aspectos positivos de la inclusión
de este principio en el sistema de justicia
penal es la transparencia de las actuaciones
judiciales y del Ministerio Público .
Es un principio ampliamente reconocido a
nivel internacional.
10. Principio de Publicidad
Principio de publicidad
1. Las audiencias serán públicas.
2. Los tribunales podrán restringir la publicidad o limitar la
difusión por los medios de comunicación masiva cuando existan
razones fundadas para justificar:
a) Que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, o
b) Que existan razones de seguridad nacional, seguridad
pública, protección de las víctimas, testigos y menores de edad
o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos.
Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación
11. Principio de Contradicción
Según este principio, el proceso es una controversia
entre dos sujetos procesales: el accionante y el
reaccionante.
El juez por su parte, es el árbitro imparcial que debe
decidir en función de las alegaciones de cada una de las
partes.
12. Principio de Contradicción
Este principio exige que
ambas partes tengan los
mismos derechos en
cuanto a ser escuchados
y de practicar pruebas,
con la finalidad de que
ninguna de las partes se
encuentre indefensa
frente al otro.
13. Principio de Contradicción
Si bien es cierto que este principio se entiende como la
idea de controversia, de lucha, no debe olvidarse que los
sujetos procesales deben estar encaminados a velar por
los intereses que representan.
14. Principio de Contradicción
Este principio se regula en el artículo 20
Constitucional, Apartado A, fracciones V y VI.
Este principio sirve para garantizar la veracidad de
la prueba rendida, ya que las partes tienen el
derecho de aportar las pruebas conducentes a fin
de justificar su interés y por su parte los demás
sujetos tienen derecho a replicar y aceptar en su
caso, la veracidad de las pruebas que se
desahoguen.
15. Principio de Contradicción
Tiene como base la plena igualdad de las
partes pues cada una de ellas puede aportar
pruebas de cargo y descargo.
El nuevo sistema requiere que toda la
información pase por el filtro de la
contradicción ya que solo así se podrá
obtener información de calidad.
16. Principio de Concentración
La concentración procesal implica un
desenvolvimiento ininterrumpido y ordenado
de los actos procesales, de tal manera que
unos dan lugar al nacimiento de otros y así
sucesivamente hasta llegar al momento
culminante del proceso: la sentencia.
17. Principio de Continuidad
Se refiere expresamente a que la audiencia
de juicio oral se desarrolle en forma
continua, aunque se pueden dar
excepciones pero siempre que se
constituyan sesiones consecutivas que
tengan verificativo lo más pronto posible.
18. Principio de Inmediación
Significa que el órgano
jurisdiccional obtenga
el conocimiento a
través del contacto con
los sujetos de la
relación procesal, para
así adquirir el material
necesario que le
permita pronunciar una
resolución del caso.
19. Principio de Inmediación
La inmediación tiene verificativo en la fase de
juicio oral cuando el juez en forma directa y sin
intermediarios debe conocer la prueba, con la
finalidad de que por medio de la percepción,
pueda tener mayor grado cognositivo respecto de
la práctica probatoria y así poder juzgar con
mayor plenitud.
20. Principio de Inmediación
Este principio se caracteriza por:
1. La presencia de los sujetos procesales ante
el juez.
2. La falta de un intermediario diferente al juez
que perciba las pruebas y el
comportamiento de las personas durante la
audiencia.
21. Principio de Inmediación
3. Que el mismo juez que conoció la prueba
sea quien dicte sentencia .
Se considera que este principio debe privar
en todo el sistema, es decir no solo deberá
aplicarse en la audiencia de juicio oral, sino
en todas y cada una de las fases previas.
22. Otros Principios Procesales
Principio de Igualdad
1. Todas las personas son iguales ante la ley y deberán ser
tratadas conforme a las mismas reglas.
2. Los jueces, el ministerio público y la policía deberán
tomar en cuenta las condiciones particulares de las
personas y del caso, pero no deberán fundar sus
decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen
étnico, credo o religión, ideas políticas, posición económica
o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.
3. Los jueces deberán preservar el principio de igualdad
procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o
lo debiliten.
23. Otros Principios Procesales
Principio de Igualdad
En cuanto a la igualdad en
strictu sensu, ésta se refiere
a la igualdad ante la ley de
acuerdo a lo establecido en
el artículo 17 que establece
que “toda persona tiene
derecho a que se le
suministre justicia”, es decir,
se contempla la igualdad
ante el órgano jurisdiccional
tanto para la víctima como
para el ofendido.
24. Otros Principios Procesales
Se asume como
inocente al probable
responsable hasta que
se acredite lo contrario, y
la aplicación de la prisión
preventiva como medida
de excepción.
25. Otros Principios Procesales
Presunción de Inocencia.
La presunción de inocencia constituye un derecho
fundamental a favor de todas las personas sometidas
a un proceso jurisdiccional, se orienta a que estas no
sean consideradas sin fundamento alguno, como
culpables, por lo que dicha presunción solo podrá
desvirtuarse mediante sentencia o resolución por
escrito emitida por autoridad competente en la cual se
funde y motive la razón de la misma.
26. Otros Principios Procesales
Libertad Probatoria
Desde el momento en que se inicia el
procedimiento preparatorio ante la policía judicial
y el Ministerio Público, inicia también la actividad
probatoria, la cual se extiende incluso durante el
procedimiento intermedio.
27. Otros Principios Procesales
Libertad Probatoria
La sentencia sólo puede estar fundada en la prueba
evacuada durante el debate oral y público, con muy pocas
excepciones.
En efecto la investigación preparatoria tiene como finalidad
ulterior la de establecer si existe fundamento serio para
someter a juicio a una persona o descartarlo.
28. Otros Principios Procesales
Principio de libre valoración de la prueba.
La valoración es la última fase de la actividad
probatoria, pero quizás uno de los aspectos más
trascendentes del procedimiento, donde se refleja,
como en ningún otro, el nivel democrático o
autoritario del entero sistema penal.
29. Otros Principios Procesales
Principio de libre valoración de la
prueba.
“el problema de la valoración de la prueba
es sin duda uno de los más graves del
proceso. En el cincuenta por ciento de las
veces, por no decir más, de ella depende la
justicia de la decisión”
30. Otros Principios Procesales
Principio de libre valoración de la prueba.
En el sistema de sana crítica el juez está en el
ineludible deber de señalar en concreto las
razones por las cuales llegó a determinadas
conclusiones otorgándole cierto valor a cada uno
de los elementos de prueba en los cuales se
fundamenta.
31. Otros Principios Procesales
Principio de libre valoración de la prueba.
El tribunal tiene total libertad para decidir a cuál de los
medios de prueba le va a reconocer mayor mérito, por así
haber impactado en su ánimo, sin que la ley le pueda
limitar esa facultad.
Ello no se opone a la formulación de diversos límites, como
son: las máximas de la experiencia, leyes de razonamiento
lógico, análisis crítico y el conocimiento científico.
32. Otros Principios Procesales
Principio de Oralidad
En virtud de este principio, en primer lugar, todas las
peticiones formuladas por las partes al funcionario
judicial se fundamentarán y decidirán en forma oral.
El juzgamiento es oral, por audiencias y en la
audiencia pública de juzgamiento no se permite la
introducción de diligencias de investigación escritas,
mediante actas u informes, sino a través de la
declaración oral del medio de prueba, excepto cuando
se trata de prueba anticipada, acuerdos probatorios o
documentos que constituyan prueba en sí mismos.
33. Otros Principios Procesales
Principio de Oralidad
El juez debe anunciar el sentido del fallo en forma oral
y en audiencia posterior, pronunciar la sentencia
oralmente.
Cualquier actuación no oral o no verbal en las
audiencias debe verbalizarse, ya sea por quien la
realizó, las partes o el juez.
34. Otros Principios Procesales
Principio de Disposición de la Acción
Penal
La aplicación de los criterios de
oportunidad se desprende de la facultad
de disposición de la acción penal.
Esta disposición puede ser absoluta o
discrecional, teniendo en cuenta
únicamente el mejor interés de la
justicia, o reglada
35. Otros Principios Procesales
Principio de Disposición de la Acción Penal
De la aplicación de este principio se deriva la
utilización de los llamados criterios de oportunidad a
través de los cuales el Ministerio Público puede
prescindir, total o parcialmente, de la persecución
penal, limitarla a alguna o varias infracciones o a
alguna de las personas que participaron en el hecho.
36. Otros Principios Procesales
Principio de Efectividad
Debe entenderse o desarrollarse
como la necesaria armonía
entre la materialización de los
derechos fundamentales de las
personas que intervienen en ella
y la necesidad de lograr eficacia
del ejercicio de la justicia, dando
prelación al derecho sustancial
.
39. ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Comprende:
Las formas de inicio del proceso penal (denuncia
y/o querella);
Ejercicio y excepciones de la persecución penal;
La investigación;
Formulación de imputación;
Vinculación a proceso;
Plazo de la investigación; y su cierre.
40. ETAPA DE INVESTIGACIÓN
Al cierre de investigación:
Formular la acusación;
Solicitar la aplicación del Procedimiento Abreviado;
Solicitar la Suspensión del Proceso a Prueba;
Solicitar la suspensión del proceso;
Solicitar el sobreseimiento de la causa;
Solicitar Acuerdo Reparatorio; y,
Aplicar un criterio de oportunidad.
41. ETAPA INTERMEDIA
Comprende:
En su fase escrita:
Presentar la acusación; ofrecer pruebas; solicitar
penas y, en su caso, la aplicación del procedimiento
abreviado.
En su fase oral:
Ofrecimiento (imputado/defensa), exclusión y
admisión de pruebas.
Depuración de hechos.
Acuerdo probatorios.
Recibir prueba anticipada.
42. ETAPA INTERMEDIA
En su fase oral:
Última oportunidad: decretar la Suspensión del
Proceso a Prueba; Criterio de Oportunidad;
Acuerdo Reparatorio; y el Procedimiento
Abreviado.
Concluye: con el dictado del auto de apertura a
juicio oral.
43. ETAPA DE JUICIO
Inicia con la declaratoria formal de abierta la audiencia de debate
(constató la presencia del acusado, su defensora y el Ministerio
Público; las condiciones para su desarrollo; y, la disponibilidad de la
prueba).
Alegatos de apertura.
Recepción de la prueba.
Alegatos de clausura.
Declaración de cerrada la audiencia de debate.
Deliberación.
Fallo.
Audiencia, en su caso de individualización de penas y reparación
del daño.
Lectura de sentencia.
45. ETAPA DE EJECUCIÓN
A cargo de jueces de ejecución.
Deciden planteamientos sobre derechos y beneficios del
sentenciado (antes propia de la autoridad
administrativa).
En audiencias públicas y orales. En las que:
Asiste la defensa.
Con presencia del MP.
Audiencia de la víctima (si se apersona).
Responde al principio de legalidad.
46. LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN
EL NUEVO PROCESO PENAL
Reforma procesal:
A) Instauración de un juicio oral, público y
contradictorio. Etapa central.
B) El diseño de la nueva etapa de investigación.
a) Etapa en la que se definirá parte del éxito de los casos que
vayan a juicio oral.
b) Etapa donde los tribunales deberán ejercer un control intenso
para evitar que la labor policíaca y ministerial exceda los
marcos legales en agravio del imputado.
47. LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
EN EL NUEVO PROCESO PENAL
48. ESTANDAR PROBATORIO DE LA
ETAPA.
Etapa preliminar (orden de aprehensión-auto de
vinculación a proceso, Arts. 16 y 19 C.) =
NOTICIA CRIMINAL. HECHO SANCIONADO
COMO DELITO – INTERVENCION DEL
IMPUTADO. DATO DE PRUEBA .
Referencia al contenido de un determinado
instrumento de prueba, aún no desahogado
ante el juez, que debe ser valorado como
idóneo, pertinente y, en conjunto con otros,
suficiente para establecer razonablemente
(sana critica), la existencia de un hecho que la
Ley califica como delito y la probable
intervención del imputado.
49. CARACTERÍSTICAS DE LA ETAPA.
CARACTERÍSTICAS:
A)A) Dinamiza el métodoDinamiza el método por medio del cual el Estado
realiza la actividad destinada a investigar los hechos
denunciados y para recolectar los datos de prueba
necesarios para sustentar la formulación de: la
imputación; la solicitud de vinculación y de la
acusación. CARPETA DE INVESTIGACION.
Frente al sistema actual en el que los elementos
probatorios que se obtienen se incorporanse incorporan
formalmenteformalmente a un expediente escrito y secreto. Se trata
de una actividad ritualista, rígida y muy formalizada.
recabándose pruebas que serán leídas por el juzgador
y valoradas en la sentencia.
50. LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN
EL NUEVO PROCESO PENAL
CARACTERÍSTICAS:
B) Pierde la centralidad que se tiene en el
sistema actual y se convierte en una etapa
meramente preparatoria.
Es preparatoria porque permite que los órganos
que tienen a su cargo la persecución penal
preparen adecuadamente LA ACUSACIÓN y
en su caso, el juicio. Pero también permite
tomar las decisiones que determinarán el curso
posterior del caso (continuación o terminación
anticipada).
51. LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN
EL NUEVO PROCESO PENAL
CARACTERÍSTICAS:
C) El nuevo sistema de investigación no tiene
carácter probatorio: los actos que se
desarrollan sólo tienen valor informativo para
quienes se encargan de la persecución del
hecho.
Esto es: los datos recabados, no constituyen
elementos de prueba susceptibles de ser
valorados en la sentencia, hasta en tanto sean
producidos e incorporados debidamente en el
juicio oral. A.20.A.III CPEUM. – A.20.B.V.
52. FINALIDAD DE LA ETAPA
Determinar si hay fundamento para abrir un
juicio penal contra una o varias personas,
mediante la recolección de los elementos
que permitan fundar la acusación y la
defensa del imputado en él.
Estará a cargo del Ministerio Público, quien
actuará con el auxilio de la policía.
53. DEBERES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Bajo el estándar probatorio que corresponde a la
fase, el Ministerio Público deberá proceder a la
práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y
útiles a la comprobación de su teoría del caso, o
sea: a) Noticia Criminal b) de un hecho típico
sancionado con pena privativa de libertad c) datos
que se cometió ese hecho y d) probabilidad de
autoría o participación.
54. LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN
EL NUEVO PROCESO PENAL
SUB- ETAPA DE FORMALIZACIÓN:
A) Cuando la actividad investigadora requiere de
la adopción de medidas que afecten derechos
del imputado, es necesaria la intervención
judicial.
B) Su principal ventaja: ofrece al MP la posibilidad
de obtener autorización para diligencias que
afecten derechos fundamentales (aprehensión,
prisión preventiva, recabar muestras adn, etc).
55. LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN EN
EL NUEVO PROCESO PENAL
La formalización de la investigación (formulación
de imputación) es la comunicación que, ante la
presencia judicial, realiza el MP al imputado de
estar realizando una investigación en su contra.
Se trata de una garantía a favor del imputado:
conocer el cargo imputado.
56. ACTUACIONES DE LOS OPERADORES
DEL NUEVO MODELO DE JUSTICIA
PENAL La etapa de investigación estará a cargo del
ministerio públicoministerio público, quien actuará con el auxilio
de la policíapolicía y demás cuerpos de seguridadcuerpos de seguridad
públicapública del Estado. A.21. CPEUM
En todas las investigaciones la policía actuará
bajo la conducción y mando del ministerio
público, salvo en los casos de delitos de acción
privada, que lo hará con orden expresa de los
jueces y tribunales.
58. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION DEL
MINISTERIO PUBLICO
PRINCIPIOS:
1. DE BUENA FE;
2. OBJETIVIDAD;
3. LEALTAD;
4. LEGALIDAD; Y
5. OPORTUNIDAD.
59. BUENA FE
LA ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO
EN LA BUSQUEDA DE LAS PRUEBAS QUE
ACREDITARAN EL CUERPO DEL DELITO Y
LA PROBABLE RESPONSABILIAD DEL
INCULPADO, COMO AUTORIDAD, TENIAN A
SU FAVOR LA PRESUNCION DE VERACIDAD
DE TODO CUANTO REALIZABA. AHORA, EN
EL NUEVO SISTEMA, LA BUENA FE SE
ENTIENDE SOMETIDA AL PRINCIPIO DE
OBJETIVIDAD.
60. OBJETIVIDAD
La investigación debe ser OBJETIVA:
A) Referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo;
B) Recoger con urgencia los elementos probatorios;
C) Determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o pedir
el sobreseimiento de la misma; o requiriendo una pena más leve
a la solicitada en la acusación.
D) Igualmente, en la audiencia de vinculación a proceso, en la
audiencia de preparación de juicio o en la audiencia del
debate, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la
absolución o una pena más leve a la solicitada en la
acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que
conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes
penales.
61. LEALTAD
OBLIGACIÓN: Obrar durante todo el proceso con
absoluta lealtad para el imputado y su defensor, para
la víctima, y para los demás intervinientes en el
proceso.
El deber de lealtad comprende:
A) Otorgar información veraz sobre la investigación
cumplida y los conocimientos alcanzados.
B) No ocultar a los intervinientes elemento alguno.
62. LEGALIDAD
ES EL DEBER DEL MINISTERIO PUBLICO
DE INICIAR LA INVESTIGACIÓN, APENAS
TENGA NOTICIA DEL DELITO, ASI COMO
DE EJERCITAR LA ACCION PENAL,
CUANDO SE ACREDITEN EN LA MISMA,
EL CUERPO DEL DELITO (AHORA
HECHO) Y LA PROBABLE INTERVENCION
DEL IMPUTADO. (DEBER DE
PERSECUCIÓN PENAL ABSOLUTO).
63. OPORTUNIDAD
ES UN PRINCIPIO QUE CONSTITUYE LA
EXCEPCION A LA APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL.
RAZON: RACIONALIZAR RECURSOS DEL
ESTADO. COMBATIR DELITOS RELEVANTES.
DESCRIMINAR LOS DE POCA GRAVEDAD.
OBJETIVO: EFICACIA EN LA PERSECUCIÓN
PENAL. BUSQUEDA DE RESULTADOS
OPTIMOS.
64. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
FACULTAD DEL MINISTERIO PUBLICO DE:
NO INICIAR
SUSPENDER
INTERRUMPIR
HACER CESAR
LA PERSECUCIÓN DEL DELITO.
65. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PROCESAL.
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
ARCHIVO TEMPORAL.
No existen datos que permitan continuar con la investigación.
FACULTAD DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR.
No hay aún intervención judicial.
Es evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella:
No fueren constitutivos de delito
Los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma
indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el
imputado.
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Antes de formulada la imputación, existen antecedentes suficientes
que le permitan concluir que se actualiza alguno de los supuestos
de sobreseimiento.
66. ACTUACIÓN DEL MINISTERIO
PUBLICO
FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO:
A) Ejercerá la acción penal pública.
B) Dirigirá la investigación.
C) Practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar
la existencia del hecho delictivo e intervención del imputado
en el mismo.
D) Requerirá de autorización judicial cuando la naturaleza de los
actos de investigación implique la restricción de derechos
fundamentales.
E) Vigilará que la policía cumpla con los requisitos de legalidad
de los actos de investigación que se lleven a cabo.
67. Ministerio Público
Carga de la prueba. Artículo 20 a) V C. (culpabilidad
– tipo penal)
1. Corresponde al ministerio público y, en su caso, al
acusador particular o popular, la demostración en el
debate de los hechos en que funden sus pretensiones.
SALVEDAD.
2. Los hechos planteados por las otras partes deberán
ser acreditados por quien los alegue. Defensa activa.
68. Ministerio Público
Formas
Es deber del ministerio público fundamentar y motivar
debidamente sus requerimientos, dictámenes y
resoluciones, sin recurrir a la simple relación de datos o
medios de prueba, a formularios o afirmaciones
dogmáticas.
Expondrá oralmente en las audiencias.
69. Ministerio Público
Facultades
En el ejercicio de sus funciones el ministerio público
dispondrá sólo de los poderes y facultades que las
Leyes le autorizan.
En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
70. Ministerio Público
Excusa y recusación
1. En la medida en que les sean aplicables, los agentes
del ministerio público deberán excusarse y podrán ser
recusados por los mismos motivos establecidos
respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir
como acusadores en el proceso.
2. La excusa o la recusación serán resueltas por la
autoridad que resulte competente de acuerdo a la Ley
Orgánica de la Procuraduría del Estado, previa
realización de la investigación que se estime
conveniente.
71. Ejercicio de la acción penal
1. El ejercicio de la acción penal corresponde al
ministerio público, pero podrá ejercerse en los casos
previstos en este Código por los particulares como
acusador particular, privado o popular.
2. El ejercicio de la acción penal no podrá suspenderse,
interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa
disposición legal en contrario.
72. Ejercicio de la acción penal
Acción penal pública
La acción penal pública corresponde al Estado a través
del ministerio público.
Se ejerce obligatoriamente, salvo las excepciones
legales y sin perjuicio de la participación que este
Código concede a la víctima y a los ciudadanos.
73. Ejercicio de la acción penal
Acción penal pública a instancia de
parte
1. Cuando el ejercicio de la acción penal
pública requiera instancia de parte, el
ministerio público sólo la ejercerá una vez
que se formule querella, ante autoridad
competente.
74. Ejercicio de la acción penal
Acción penal pública a instancia de parte
2. Se requerirá igualmente de la querella para la persecución
de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito
con los sujetos que se mencionan con antelación.
3. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los
actos urgentes que impidan continuar el hecho o los
imprescindibles para conservar los datos o medios de prueba,
siempre que no afecten el interés de la víctima.
75. Ejercicio de la acción penal
Acción penal pública a instancia de parte
5. La víctima o su representante podrán
revocar la instancia en cualquier momento
hasta antes de acordarse la apertura a juicio.
76. Ejercicio de la acción penal
Acusador particular
1. En los delitos de querella, la víctima podrá ejercer la acción
penal ante los tribunales de manera autónoma.
2. Siempre que no exista un interés público gravemente
comprometido, la acción penal pública podrá convertirse en
particular en los delitos contra la propiedad si no existe
violencia, o cuando el ministerio público disponga la aplicación de
un criterio de oportunidad.
3. Si existen varias víctimas, será necesario el consentimiento de
todas.
77. Ejercicio de la acción penal
Acusador privado
1. Cuando la Ley permite la acción privada, su
ejercicio corresponde únicamente a la víctima.
2. Son delitos de acción privada:
a) Los delitos contra el honor; y
b) Cualquier otro delito que la ley califique como tal.
79. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA
Se establecen actuaciones autónomas (sin
necesidad de orden previa):
Prestar auxilio a la víctima y proteger testigos;
Detener al imputado en situación de flagrancia;
Resguardar el sitio del suceso;
Identificar testigos y consignar las declaraciones que
presten;
Recibir denuncias. Deberá informar al MP
inmediatamente.
80. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA
FUNCIONES NO AUTÓNOMAS:
(requieren orden del MP)
La reforma consagra fundamentalmente la función
auxiliar de la policía en la tarea de investigación de un
hecho presuntamente delictivo respecto del MP.
Además:
Impedir que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores.
Identificar y aprehender a los probables responsables.
Reunir los datos y medios de prueba necesarios para que el MP
pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el
sobreseimiento.
81. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA
Aspecto fundamental: al otorgarse facultades
autónomas a la policía, se establece un régimen de
derechos a favor del imputado desde esta fase. Esto es
desde el momento en que la persecución penal se dirige
en su contra (que exista alguna imputación) se le
reconoce un estatus mínimo de garantías.
Algunos derechos básicos:
Se le informe del contenido de la imputación.
Se realicen diligencias precisas.
A la protección de su integridad física.
A guardar silencio.
Designar defensor y comunicarse con éste en forma privada.
82. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA
El estatus garantista del imputado implica:
Restricciones policiales:
A) La policía no podrá recibir declaración al imputado.
B) En caso de que manifieste su deseo de declarar: comunicar
ese hecho al MP a efecto de que inicie los trámites de
audiencia de formulación de imputación y se reciban sus
manifestaciones con las formalidades previstas en la Ley.
C) Sólo podrá entrevistar al imputado para constatar su identidad,
cuando no esté suficientemente individualizado, previa
advertencia de los derechos que lo amparan.
83. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Prueba, datos, medios de prueba
DATO DE PRUEBA (Arts. 16 y 19 de la CPEUN):
A) Es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no
desahogado ante el Tribunal de Juicio Oral.
B) Es idóneo, pertinente y, en conjunto con otros, suficiente, para establecer
razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del
imputado.
MEDIOS O ELEMENTOS DE PRUEBA:
A) Toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las
formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellas.
PRUEBA ART. 20 A III. IV. V. IX.
A) Conocimiento cierto o probable sobre un hecho,
B) Ingresa al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada
bajo los principios de publicidad, inmediatez y contradicción, sirve al tribunal de
juicio oral, como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta.
84. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Las actuaciones practicadas durante la investigación
carecen de valor probatorio para el dictado de la
sentencia.
Salvo:
La prueba anticipada.
La lectura o reproducción durante la audiencia de debate de
juicio oral.
Podrán ser invocadas como elementos para fundar:
Toda resolución previa a la sentencia.
La sentencia en caso de procedimiento abreviado.
85. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Cateo de recintos particulares
Cateo de otros locales
Inspecciones de personas
Revisión corporal
Registro de vehículos
Inspecciones colectivas
Levantamiento e identificación de cadáveres
Exhumación de cadáveres
Peritajes
Reconstrucción del hecho
Reconocimiento de personas
Reconocimiento por fotografía
Reconocimiento de objeto
Prueba anticipada
Peritaje irreproducible
86. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
CATEOS (a efecto de localizar y asegurar instrumentos, objetos o
productos del ilícito o la ejecución de una orden de aprehensión):
A) En caso de recintos particulares (domicilios, despachos, o
establecimientos comerciales):
Previa autorización judicial,
Personalmente por el MP con el auxilio de la policía.
B) De otros locales (oficinas públicas, locales públicos, establecimientos
militares, templos o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo
mientras estén abiertos al público y no estén destinados para habitación):
Podrá prescindirse de la orden judicial siempre que exista consentimiento
expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los locales.
Personalmente por el MP con el auxilio de la policía.
87. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Otras inspecciones:
Podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado cuando (sin previa
autorización judicial):
Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la
vida, integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad;
Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en
un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito;
Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga
para su aprehensión; y,
Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio,
anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Los motivos que determinaron el ingreso constarán detalladamente en el
acta.
88. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Inspección de personas
A cargo de la policía siempre que:
Haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus
ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados
con el delito que se investiga.
Antes de proceder a la inspección:
Deberá advertir a la persona acerca del motivo de la misma y del
objeto buscado invitándola a exhibirlo. Salvo flagrancia.
De lo actuado se dejará constancia en un acta.
89. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Revisión corporal
Por orden del juez o MP.
Exclusivamente: exista sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad
para constatar circunstancias relevantes para la investigación.
Implica: exámenes corporales del imputado de carácter biológico,
extracciones de sangre u otros análogos.
Respecto de la víctima e imputado.
Autorización judicial en caso de negativa.
En todos los casos deberá ser asistido por su defensor.
90. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Registro de vehículos
La policía podrá registrar un vehículo: haya motivos
suficientes para presumir que una persona oculta en
él objetos relacionados con el delito.
Inspecciones colectivas
Siempre bajo la dirección del MP.
Ejecutada por la policía.
En el marco de la investigación de un delito.
Objeto: inspecciones de personas o de vehículos,
colectiva o masivamente.
91. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Levantamiento e identificación de cadáveres:
Sólo:
Casos de muerte violenta o cuando se sospeche que
una persona falleció a consecuencia de un delito.
Pasos:
Se practicará una inspección en el lugar de los hechos.
Dispondrá el levantamiento del cadáver y el peritaje
correspondiente para establecer la causa y la manera
de muerte.
92. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Exhumación de cadáveres
Sólo:
Casos de muerte violenta o cuando se sospeche que
una persona falleció a consecuencia de un delito.
Se estime indispensable para la investigación
de un hecho punible y lo permitan las
disposiciones de salud pública.
93. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Peritaje:
Corresponde al MP disponer la práctica de los peritajes que sean
necesarios para la investigación del hecho.
Deberá elaborarse un informe escrito que contenga metodología
y conclusiones.
El informe escrito no exime al perito del deber de concurrir a
declarar en la audiencia de debate de juicio oral.
Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el
peritaje pueda repetirse.
94. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Reconstrucción del hecho
Objeto: comprobar si el hecho se efectuó o pudo
efectuarse de un modo determinado.
Nunca se obligará al imputado ni víctima a
intervenir en el acto.
95. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Reconocimiento de personas:
Previamente quien deba hacerlo será interrogado para que:
A) Describa a la persona de que se trata,
B) Diga si la conoce o
C) Si con anterioridad la ha visto personalmente o en imágenes;
D) Si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué
lugar y por qué motivo;
Bajo protesta de decir verdad (salvo imputado) .
Se practicará entre otras de aspecto físico y de vestimenta
semejantes.
96. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Reconocimiento de personas:
Cuando la haya reconocido, expresará:
Las diferencias y semejanzas observadas entre el estado de la persona
señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración anterior.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado,
pero siempre en presencia de su defensor.
Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar
desde el cual no sea visto por los integrantes de la rueda. Se
adoptarán las previsiones necesarias para que el imputado no
altere u oculte su apariencia.
97. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Reconocimiento por fotografía
Hipótesis:
Cuando sea necesario reconocer a una persona que
no esté presente ni pueda ser presentada.
Desarrollo:
La fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el
reconocimiento.
Junto con otras semejantes de distintas personas.
Observando en lo posible las reglas precedentes:
98. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Reconocimiento por fotografía
Las reglas precedentes:
Deberá proporcionar la descripción física; si lo conoce o visto
con anterioridad.
Si después del hecho ha visto nuevamente; en qué lugar y
por qué motivo;
Bajo protesta de decir verdad (salvo imputado) .
Se practicará entre otras de aspecto físico y de vestimenta
semejantes.
Expresará las diferencias y semejanzas observadas.
Con presencia de su defensor.
99. MEDIOS DE INVESTIGACIÓN.
Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto: deberá proporcionar su
descripción.
Otros reconocimientos:
Materia: voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial.
Se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el
reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá
disponer que se documente mediante fotografías, videos u otros
instrumentos o procedimientos adecuados.
101. Persecución obligatoriaPersecución obligatoria
por MPpor MP
REGLA
GENERAL
INVESTIGACIÓN Y
PERSECUCIÓN DE LOS
DELITOS
EXCEPCIONES
PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD
ARCHIVO
TEMPORAL
FACULTAD DE ABSTENERSE
DE INVESTIGAR
LEGALIDAD
PROCESAL
NO EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL
102. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
La regla general, derivado del principio de
legalidad procesal (oficiosidad):
A) El MP tenga conocimiento de la existencia de
un hecho que revista caracteres de delito, con el
auxilio de la policía, promoverá la persecución
penal.
B) No podrá suspender, interrumpir o hacer
cesar su curso, salvo en los casos previstos en
la ley.
103. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
Excepción al principio de legalidad procesal:
A) El MP podrá:
Prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal;
Limitarla a alguna o varias infracciones; o,
Limitarla a alguna de las personas que participaron en el
hecho.
B) Deberá ser razonablemente reparado el daño para
la procedencia del criterio.
C) Oportunidad procesal: en cualquier momento y
hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio.
104. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
Hipótesis:
a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima
culpabilidad del autor o del partícipe o exigua
contribución de éste. Salvo que afecte gravemente un
interés público o lo haya cometido un servidor público en
el ejercicio del cargo o con ocasión de él.
b) El imputado haya producido la reparación integral, a
entera satisfacción de la víctima, del daño particular o
social causado, en delitos de contenido patrimonial sin
violencia sobre las personas o en delitos culposos.
105. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
Hipótesis:
c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del
hecho, daño físico o psíquico grave que torne
desproporcionada la aplicación de una pena, o
cuando en ocasión de una infracción culposa haya
sufrido un daño moral de difícil superación;
d) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho o la infracción de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se debe esperar por los
restantes hechos o delitos a la misma persona, o la
que se le impuso o se le impondría en un proceso
tramitado en la jurisdicción federal o en el extranjero.
106. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
HIPÓTESIS:
e) En el caso de delitos graves, el imputado:
Colabore eficazmente con la investigación,
Brinde información esencial para evitar que continúe el delito o
se perpetren otros,
Ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
Proporcione información útil para probar la participación de otros
imputados.
Siempre que la acción penal de la cual se prescinde:
resulte considerablemente más leve que los hechos
punibles cuya persecución facilita o cuya continuación
evita;
107. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
HIPÓTESIS:
f) Cuando el imputado fuere entregado a la jurisdicción
federal, por así convenir al proceso, en una causa
federal, cuando la sanción a la que pudiera llevar la
persecución en el Estado carezca de importancia al
lado de la sanción que le hubiera sido impuesta en la
jurisdicción federal; y
g) El imputado pueda colaborar con el ministerio público
federal para esclarecer hechos relacionados con
delincuencia organizada y el ministerio público del
Estado considere conveniente dicha información
respecto a los hechos que se investigan y atribuyen en
el Estado.
108. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
Efectos:
A) Se produce la extinción de la acción penal
con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso.
Siempre que:
No exista oposición de la víctima mediante el ejercicio
de la acción particular (plazo de diez días).
Los efectos se extienden a todos los
participantes si la decisión se funda en la
insignificancia del hecho.
109. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
Efectos:
B) Se suspende el ejercicio de la acción penal pública
en relación con los hechos o personas en que se fundó
el criterio respecto de los incisos d), e), f) y g).
Se mantendrá la suspensión hasta quince días después
de que tenga el carácter de firme la sentencia
respectiva.
Si la colaboración del sujeto o la sentencia no
satisfacen las expectativas por las cuales se suspendió
el ejercicio de la acción, podrá reanudarse el proceso.
110. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PROCESAL.
ARCHIVO TEMPORAL.
No existen datos que permitan continuar con la investigación.
FACULTAD DE ABSTENERSE DE INVESTIGAR.
No hay aún intervención judicial.
Es evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella:
No fueren constitutivos de delito
Los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma
indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el
imputado.
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.
Antes de formulada la imputación, existen antecedentes suficientes
que le permitan concluir que se actualiza alguno de los supuestos
de sobreseimiento.
111. MEDIDAS CAUTELARES.
GENERALIDADES.
El punto de partida: la realización de un proceso
requiere tiempo.
En el caso del proceso penal adquiere las
características de un derecho fundamental, que
se expresa en el derecho al juicio previo. Esto
es: al derecho a un proceso previo, legalmente
tramitado.
112. MEDIDAS CAUTELARES.
CONCEPTO.
Las medidas cautelares en el proceso penal
“son las resoluciones motivadas del órgano
jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el
presunto responsable de la acción delicutuosa…
por las que se limita provisionalmente la libertad
o la libre disposición de sus bienes con el fin de
garantizar los efectos, penales y civiles, de la
sentencia” Gimeno Sendra “Derecho Procesal
Penal”.
113. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Consiste en una reserva legal para el
reconocimiento de las medidas
coercitivas que implican formas de
restricción o privación de libertad.
114. PRINCIPIO DE
JURISDICCIONALIDAD
Supone que las medidas cautelares sólo
pueden ser adoptadas por el órgano
jurisdiccional.
Aunque se han aceptado excepciones
tolerables las autorizaciones concedidas al
MP (urgencia) y la Policía o cualquier
persona para detener (flagarancia).
115. PRINCIPIO DE
EXCEPCIONALIDAD
La regla general es: la libertad.
Por lo que sólo deben decretarse cuando
resulten absolutamente indispensables:
carácter eventual.
116. PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIDAD
Las medidas cautelares no constituyen un fin en sí
mismas.
Son instrumentos orientados a la consecución de fines
de carácter procesal penal.
De este modo, sólo pueden imponerse cuando
aparezcan como absolutamente indispensables para
asegurar los fines del procedimiento al que acceden:
“asegurar la presencia del imputado y de evitar la
obstaculización del procedimiento y garantizar la
seguridad de la víctima u ofendido”.
117. PRINCIPIO DE
PROVISIONALIDAD
Los principios de excepcionalidad e instrumentalidad
obliga a que las medidas cautelares se mantengan sólo
mientras subsista la necesidad de su aplicación y
permanezca pendiente el procedimiento penal al
instrumentalmente sirven.
No debe confundirse con el eventual carácter temporal
de las medidas cautelares, conforme al cual la
terminación de éstas se sujeta a un límite absoluto,
constituido con el cumplimiento de un plazo.
118. PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
Afirma que las medidas cautelares que se
adopten en un proceso penal deben estar en
relación proporcional con la finalidad del
procedimiento y la gravedad del hecho que se
investiga.
“No se podrá ordenar una medida cautelar de
carácter personal cuando ésta resulte
desproporcionada en relación con la gravedad
del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable”.
119. MEDIDAS CAUTELARES.
Atendiendo a su objeto, se clasifican:
A) Medidas Cautelares Personales: las que
imponen limitaciones del derecho a la libertad
personal.
B) Medidas Cautelares Reales: las que imponen
limitaciones a la libre administración o
disposición de los bienes del imputado.
120. MEDIDAS CAUTELARES.
La presentación de una garantía económica suficiente;
La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
juez;
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada, que informa
regularmente al juez;
La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o
ante la autoridad que él designe;
La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda
mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física
del imputado;
El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia
de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga;
121. MEDIDAS CAUTELARES.
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de
visitar ciertos lugares;
La prohibición de convivir o comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
Si se trata de agresiones a mujeres, niños o delitos
sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la
separación inmediata del domicilio;
La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le
atribuye un delito cometido por servidores públicos;
El internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico,
en los casos en que el estado de salud del imputado así lo
amerite; y
La prisión preventiva.
122. PRISIÓN PREVENTIVAPRISIÓN PREVENTIVA
CONCEPTO. Es una medida cautelar personalCONCEPTO. Es una medida cautelar personal
que consiste en la privación temporal de laque consiste en la privación temporal de la
libertad deambulatoria de una persona,libertad deambulatoria de una persona,
mediante su ingreso a un centro penitenciario,mediante su ingreso a un centro penitenciario,
durante la sustanciación de un proceso penal ydurante la sustanciación de un proceso penal y
con el objeto de asegurar los fines delcon el objeto de asegurar los fines del
procedimiento.procedimiento.
Tiene un carácter excepcional pues sólo esTiene un carácter excepcional pues sólo es
procedente cuando las demás medidasprocedente cuando las demás medidas
cautelares fueren insuficientes para ese fin.cautelares fueren insuficientes para ese fin.
123. PRISIÓN PREVENTIVAPRISIÓN PREVENTIVA
REQUISITOS:REQUISITOS:
1) L1) La apariencia del buen derecho, comprende laa apariencia del buen derecho, comprende la
obligación del solicitante de acreditar (requisitos de laobligación del solicitante de acreditar (requisitos de la
vinculación a proceso):vinculación a proceso):
Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delitoQue existen antecedentes que justificaren la existencia del delito
que se investigare.que se investigare.
Que existen antecedentes que permitieren presumirQue existen antecedentes que permitieren presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación ofundadamente que el imputado ha tenido participación o
intervención en el delito.intervención en el delito.
Que el delito de que se trate esté sancionado con pena privativa
de libertad ( “supuesto material” de la prisión preventiva).
El estándar de convicción que se exige al tribunal enEl estándar de convicción que se exige al tribunal en
torno a la existencia del delito (duda, probabilidad otorno a la existencia del delito (duda, probabilidad o
certeza) es más que un juicio de probabilidad.certeza) es más que un juicio de probabilidad.
124. PRISIÓN PREVENTIVAPRISIÓN PREVENTIVA
DDelitos graves:elitos graves:
A) Artículo 19 segundo párrafo constitucional:A) Artículo 19 segundo párrafo constitucional:
delincuencia organizada,delincuencia organizada,
homicidio doloso,homicidio doloso,
violación,violación,
secuestro,secuestro,
delitos cometidos con medios violentos comodelitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos,armas y explosivos,
delitos graves que determine la ley en contra de ladelitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de laseguridad de la nación, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud.personalidad y de la salud.
125. PRISIÓN PREVENTIVAPRISIÓN PREVENTIVA
Acreditar la necesidad de la cautela enAcreditar la necesidad de la cautela en
delitos no graves:delitos no graves:
Mediante la exhibición de antecedentes oMediante la exhibición de antecedentes o
pruebas:pruebas:
A) Indispensable paraA) Indispensable para asegurarasegurar la comparecenciala comparecencia
del imputado al proceso,del imputado al proceso,
B) El desarrollo de la investigación, oB) El desarrollo de la investigación, o
C) La protección de la víctima, de los testigos o deC) La protección de la víctima, de los testigos o de
terceros;terceros;
El imputado esté siendo procesado o haya sidoEl imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de unsentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso.delito doloso.
126. PRISIÓN PREVENTIVAPRISIÓN PREVENTIVA
RESTRICCIONES:RESTRICCIONES:
La prisión preventiva sólo puede combinarse con la restricciónLa prisión preventiva sólo puede combinarse con la restricción
para comunicarse con terceros y la vigilancia especial de lapara comunicarse con terceros y la vigilancia especial de la
autoridad.autoridad.
No puede ordenarse respecto:No puede ordenarse respecto:
Personas mayores de setenta años (en caso de condena: no se lePersonas mayores de setenta años (en caso de condena: no se le
impone una pena mayor a cinco años de privación de libertad.impone una pena mayor a cinco años de privación de libertad.
Mujeres embarazadas,Mujeres embarazadas,
Madres durante la lactanciaMadres durante la lactancia
Personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.Personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad:En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad:
arresto domiciliario o la ubicación en un centro médico oarresto domiciliario o la ubicación en un centro médico o
geriátrico.geriátrico.
127. PRISIÓN PREVENTIVA.
La prisión preventiva finalizará:
a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren
que no concurren los motivos que la fundaron o
tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b) Cuando su duración supere o equivalga al monto
de la posible pena por imponer; y
c) Las condiciones personales del imputado se
agraven de tal modo que la prisión preventiva se
traduzca en tratos crueles, inhumanos o degradantes.
128. MEDIDAS QUE PUEDEN AFECTAR LA LIBERTADMEDIDAS QUE PUEDEN AFECTAR LA LIBERTAD
DEL IMPUTADO O SUS BIENESDEL IMPUTADO O SUS BIENES
REALES
PERSONALES
Garantía
Económica
DETENCIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
OTRAS CAUTELARES
APREHENSIÓN POR
ORDEN JUDICIAL
Embargo
Precautorio
129. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.
Orden de aprehensión.
Delito flagrante.
Caso urgente.
Garantía Económica.
130. LA FLAGRANCIA.
En la hipótesis de delito flagrante:
A) Cualquier persona podrá efectuar la detención.
Deberá hacer entrega inmediata al detenido a la autoridad más
próxima y ésta con la misma prontitud a la autoridad del
Ministerio Público.
B) Los agentes policiales están obligados a detener a
quienes sorprendieren en la comisión de un delito.
Al detener directamente a una persona o cuando la reciban de
cualquier persona o autoridad, deberán ponerla de inmediato a
disposición del Ministerio Público.
131. LA FLAGRANCIA.
En caso de que el delito sea investigado a petición de
parte:
Será informado inmediatamente quien pueda presentarla,
Termino de veinticuatro horas para la presentación de la
querella.
En caso contrario: el detenido será puesto en libertad de
inmediato.
El MP podrá:
Dejar sin efecto la detención;
U ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez
Plazo: cuarenta y ocho horas.
132. FLAGRANCIA.
Deberá dejar sin efecto la detención:
Si la detención no fue conforme a las
disposiciones de ley. En su caso, velará por la
aplicación de las sanciones disciplinarias que
correspondan.
No pretenda solicitar prisión preventiva en contra
del imputado. Fijará una garantía económica.
133. FLAGRANCIA.
Las autoridades que intervengan en la
detención en el supuesto de flagrancia:
Elaborar un registro detallado de las
circunstancias:
Asentará con claridad la hora en que ésta se realizó y el
momento en que el imputado sea puesto a disposición
del Ministerio Público.
134. ¿quién puede detener?¿quién puede detener?
la policíala policía
cualquier personacualquier persona Entregar a la autoridadEntregar a la autoridad
más próximamás próxima
MinisterioMinisterio
PúblicoPúblico
AveriguarAveriguar
requiererequiere
querellaquerella
Conducido
Juez@ de Control
Plazo art. 16
Constitución
135. FLAGRANCIA.
La detención no requiere orden judicial.
Habrá flagrancia únicamente:
A) El probable autor del hecho punible sea
sorprendido en el momento de cometerlo. O:
B) El probable autor del hecho punible sea
sorprendido inmediatamente después de
cometerlo.
136. FLAGRANCIA.
La flagrancia se entiende, como inmediata:
a) Cuando el imputado sea detenido huyendo del lugar de los
hechos;
b) Cuando el imputado sea perseguido por la víctima o testigos, sin
que alguno lo haya perdido en la persecución;
c) Cuando el imputado sea señalado por la víctima o algún testigo
presencial y, concuerde con el señalado al ser detenido; y
d) Cuando el imputado haya sido detenido por un tercero y se
encuentre, entre sus pertenencias, algún bien que lo relacione con
el delito.
137. FLAGRANCIA.
CONCEPTO DE INMEDIATAMENTE:
“… Ahora bien, el término inmediatamente, que se
emplea en esta última hipótesis de la existencia de delito
flagrante, debe entenderse, como el lapso de tiempo
comprendido entre el momento de la ejecución del delito
y el momento de la detención (cuando no aconteció
persecución material); lapso de tiempo que debe ser
continuo y breve, que casi no haga necesaria la
investigación, … no es factible definir el término
"inmediatamente" en minutos, horas o incluso días,
porque en cada caso en particular debe apreciarse en
conciencia, el tiempo en que ocurrieron los hechos, el
lugar y las circunstancias del caso.”
138. EL CASO URGENTE.
Existe caso urgente cuando concurran las siguientes
condiciones:
Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en
alguno de los delitos graves;
Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la
acción de la justicia, y
Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no
pueda el Ministerio Público acudir ante autoridad judicial para
solicitar la orden de aprehensión.
139. CASO URGENTE.
Catálogo de delitos graves:
Homicidio doloso,
Violación,
Secuestro,
Delitos cometidos con medios violentos como
armas y explosivos, y,
Delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad.
140. CASO URGENTE.
Catálogo de delitos graves:
Delitos cometidos por medios violentos:
Homicidio doloso,
Secuestro,
Desaparición forzada de personas,
Tortura,
Robo cometido con armas de fuego.
Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad:
Trata de personas,
Pornografía y lenocinio de menores de edad.
141. EL CASO URGENTE.
Orden escrita del MP:
Expresará: los antecedentes de la investigación y los
indicios que motivan su proceder:
La sospecha fundada de que el imputado ha participado en
alguno de los delitos graves;
Existencia del hecho considerado delictivo.
Que exista base para estimar como probable que participó o cometió
el evento.
Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la
acción de la justicia, y
Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no
pueda el Ministerio Público acudir ante autoridad judicial para
solicitar la orden de aprehensión.
142. EL CASO URGENTE.
Ejecutada la orden de detención: deberá la
autoridad ejecutora presentarlo inmediatamente
ante el Ministerio Público que haya emitido
dicha orden.
El Ministerio Público:
Ordenará que el detenido sea conducido ante la
autoridad judicial dentro del plazo de 48 horas,
contado desde que la detención se hubiere
practicado.
143. ORDEN DE APREHENSIÓN.
Puede ser definida como toda privación de la libertad
ambulatoria de una persona, distinta a la prisión
preventiva o a la ejecución de una pena privativa de
libertad.
Como medida cautelar:
Se priva de la libertad a una persona
A quien se le imputa la comisión de un delito,
Por un breve lapso de tiempo,
Finalidad exclusiva de ponerla a disposición del tribunal con el
objeto de asegurar su comparecencia a algún acto del
procedimiento.
144. ORDEN DE APREHENSIÓN.
Se puede distinguir entre detención imputativa y aquella
por incomparecencia a una citación.
DETENCIÓN IMPUTATIVA:
Por el Juez con el objeto de asegurar la presencia del imputado
a la audiencia.
Audiencia en que se pretende formalizar la investigación.
Y eventualmente adoptar alguna medida cautelar personal de
mayor intensidad en su contra.
A solicitud del MP.
Sin citación previa cuando de otra manera la comparecencia del
imputado pudiera verse demorada o dificultada.
145. ORDEN DE APREHENSIÓN.
No cualquier demora o dificultad en la comparecencia
permite justificar una orden de detención.
Sólo aquella que crea un riesgo serio para que el
procedimiento cumpla sus fines de averiguar
correctamente la verdad o actuar la ley penal.
Esto es: que la demora o dificultad de la comparecencia
sean modalidades de peligro de obstaculización de la
investigación o del peligro de fuga.
146. ORDEN DE APREHENSIÓN.
Decretada por el órgano jurisdiccional a petición del MP.
Requisitos:
A) Para formularle imputación:
1) Denuncia o querella.
2) Obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito (señalada pena de prisión).
3) Exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión.
4) La comparecencia del imputado pudiera verse demorada o
dificultada.
147. ORDEN DE APREHENSIÓN.
B) Por incomparecencia injustificada a una citación:
Que:
1) La presencia a la audiencia judicial fuere condición.
2) Citado legalmente.
Requisitos:
1) Denuncia o querella.
2) Obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que
la ley señale como delito (señalada pena de prisión).
3) Exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión.
148. ORDEN DE APREHENSIÓN.
PROCEDIMIENTO.
Solicitud escrita del MP.
Es un acto de molestia por lo que debe ser expedida por
escrito.
En audiencia privada:
El Ministerio Público hará una relación de los hechos que le
atribuya;
La sustentará en forma precisa en los registros
correspondientes;
Los registros deberán ser exhibidos ante la autoridad judicial;
Expondrá las razones por las que considera que se actualizaron
las exigencias señaladas para su libramiento.
149. ORDEN DE APREHENSIÓN.
En audiencia privada:
El Ministerio Público hará una relación de los hechos
que le atribuya;
La sustentará en forma precisa en los registros
correspondientes;
Los registros deberán ser exhibidos ante la autoridad
judicial;
Expondrá las razones por las que considera que se
actualizaron las exigencias señaladas para su
libramiento.
Resolverá en un plazo no mayor a veinticuatro
horas.
150. ORDEN DE APRHENSIÓN.
Al pretender ejecutarla, debe intimarla en forma legal al
imputado, pues ello constituye un derecho fundamental.
En el acto de la detención, el agente policiaco, además
de informar al imputado el motivo de la detención,
deberá enterarlo de sus derechos.
Cumplimentada la orden, los agentes policiacos deben
conducir inmediatamente al detenido a la presencia del
juez.
151. ORDEN DE APREHENSIÓN.
DURACIÓN. Es una privación de la libertad de corta
duración, a la cual se pone término tan pronto ha
comparecido el detenido al acto del procedimiento que
motivó la medida.
La situación de privación de libertad puede subsistir
posteriormente en el caso de la prisión preventiva.
El Juez debe cerciorarse del cumplimiento del deber de
información por parte de los funcionarios policiacos.
Sino deberá hacerlo directamente.
152. ¿quién puede detener?¿quién puede detener?
la policíala policía
cualquier personacualquier persona Entregar a la autoridadEntregar a la autoridad
más próximamás próxima
MinisterioMinisterio
PúblicoPúblico
AveriguarAveriguar
requiererequiere
querellaquerella
Conducido
Juez@ de Control
Plazo art. 16
Constitución
153. Persecución obligatoriaPersecución obligatoria
por MPpor MP
REGLA
GENERAL
INVESTIGACIÓN Y
PERSECUCIÓN DE LOS
DELITOS
EXCEPCIONES
PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD
ARCHIVO
TEMPORAL
FACULTAD DE ABSTENERSE
DE INVESTIGAR
LEGALIDAD
PROCESAL
NO EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL
154.
155. ESTABLECIMIENTO PARA LA
TEORÍA DEL CASO.
El Ministerio Público estructurará sus
argumentos en la siguiente forma:
A) Teoría fáctica. Se narran cronológicamente
los hechos.
B) Teoría probatoria. Se anunciarán los datos de
prueba primarios y complementarios.
C) Teoría jurídica. Se establecerá la hipótesis de
derecho por la cual se formulará la imputación.
156. CONTROL DE GARANTÍAS
1. Presentación de las partes.
MP
IMPUTADO DEFENSOR
LECTURA DE DERECHOS
JUEZ SE ASEGURA QUE
EL IMPUTADO ENTIENDA
IMPUTADO ESCUCHA
LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES Y
PROCESALES.
MENTIRA
FLAG
RANCIA.
157. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE
IMPUTACIÓN.
MP formula
1.Narra
cronológicamente los
hechos.
2.Anuncia las pruebas
de carpeta de
investigación.
3.Probable hipótesis de
derecho.
Imputado
Entiende.
Defensa
argumenta.
Juez da por
formulada la
Imputación.
CALIFICACIÓN DE LEGAL DE LA DETENCIÓN.
158. AUDIENCIA DE CONTROLAUDIENCIA DE CONTROL
DE DETENCIÓN.DE DETENCIÓN.
A)A) En caso de que el MP no ordene la libertad delEn caso de que el MP no ordene la libertad del
detenido, deberá verificarse la audiencia dedetenido, deberá verificarse la audiencia de
Control de Detención:Control de Detención:
Es convocada por el Juez de Garantía.Es convocada por el Juez de Garantía.
Plazo: inmediatamente después de que elPlazo: inmediatamente después de que el
imputado detenido sea puesto a disposiciónimputado detenido sea puesto a disposición
del Juez.del Juez.
159. AUDIENCIA DE CONTROLAUDIENCIA DE CONTROL
DE DETENCIÓNDE DETENCIÓN
Finalidad:Finalidad:
Calificar la detención: ratificándola o decretando la libertadCalificar la detención: ratificándola o decretando la libertad
con las reservas de ley.con las reservas de ley.
Verificar o en su caso informar al imputado de sus derechosVerificar o en su caso informar al imputado de sus derechos
constitucionales y legales.constitucionales y legales.
En caso de que se ratifique: formular imputación, solicitud deEn caso de que se ratifique: formular imputación, solicitud de
medidas cautelares, de Vinculación a Proceso y plazo paramedidas cautelares, de Vinculación a Proceso y plazo para
cierre de investigación.cierre de investigación.
El MP:El MP:
Debe justificar ante el juez los motivos de la detención.Debe justificar ante el juez los motivos de la detención.
Su ausencia dará lugar a la liberación del detenido.Su ausencia dará lugar a la liberación del detenido.
160. AUDIENCIA DE CONTROL DE
DETENCIÓN.
B) Detenido por orden judicial y
previamente se le formuló imputación:
Es convocada por Juez de Control.
Plazo: inmediatamente después de que el
imputado detenido sea puesto a
disposición del Juez.
161. FORMULACIÓN DE
IMPUTACIÓN.
Actividad propia del MP, ante juez:
En la que:
Informará del tiempo, lugar y circunstancias de ejecución, de los
hechos que le atribuye;
La relación de los datos de la investigación que establecen la
existencia del hecho que la ley señala como delito y las
diligencias que demuestran la probabilidad de que el imputado lo
cometió o participó en su comisión,
Su preliminar calificación jurídica y modalidades,
Formas de intervención (autor o partícipe),
Modo de ejecución (dolosa o imprudencial),
Grado de consumación (tentativa o consumada),
Identidad de los acusadores y
Monto estimado de la reparación del daño.
162. DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO.
Exclusivamente en presencia judicial.
Asistido de su defensor.
Previo conocimiento de la imputación.
Enterado de sus derechos constitucionales y legales.
Especialmente a no autoincrimarse.
Su declaración puede ser libre o a preguntas de su
defensor.
163. DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO.
PROHIBICIONES:
En ningún caso se requerirá al imputado
juramento ni promesa de decir la verdad.
No será sometido a ninguna clase de coacción
o amenaza.
No se usará medio alguno para obligarlo,
inducirlo o determinarlo a declarar contra su
voluntad.
164. DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO.
PROHIBICIONES:
Prohibición de aplicar medidas que menoscaben la
libertad de decisión del imputado, su memoria o la
capacidad de comprensión y dirección de sus actos.
Como: los malos tratos, las amenazas, el agotamiento,
la violencia corporal, la tortura, la administración de
psicofármacos y la hipnosis así como cualquier otra
sustancia o instrumento que disminuya su capacidad de
comprensión o altere su percepción de la realidad.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté
prevista en la ley.
165. DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO.
PROHIBICIONES:
Si por la duración de la audiencia se notan signos de
fatiga o falta de serenidad, la declaración será
suspendida, hasta que desaparezcan.
Las preguntas serán claras y precisas; no estarán
permitidas las capciosas y las respuestas no serán
instadas perentoriamente.
En todos los casos la declaración del imputado sólo
tendrá validez si es prestada voluntariamente y la hace
en presencia y con la asistencia previa de un abogado
defensor.
166. AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO.
Vinculación a proceso
Resolución judicial:
En base a los datos de prueba, determina:
Existencia de un hecho que la ley señala como delito y
La probabilidad de que el imputado lo cometió o participó
en su comisión.
Finalidad:
Continuar el proceso.
167. VINCULACIÓN A PROCESO.
Audiencia de Vinculación a Proceso:
Regida por los principios de continuidad, publicidad,
concentración.
Objeto:
Que la autoridad judicial, en su caso, resuelva
sobre:
La legalidad y constitucionalidad de la detención;
La aplicación de medidas cautelares;
La vinculación o no, a proceso.
Plazo del cierre de investigación.
168. VINCULACIÓN A PROCESO.
Objeto de la audiencia de vinculación a proceso
Permitir al imputado, con su defensor, mediante el acto de
formulación de la imputación:
Igualdad procesal,
Facilitar la contradicción de las diligencias de investigación
y de los datos de prueba que existen en su contra
Garantizar que conozca los derechos que le asisten.
Contestar el cargo, rindiendo su declaración preparatoria.
El MP solicite a la autoridad judicial la aplicación de medidas
cautelares.
169. VINCULACIÓN A PROCESO.
Solicitud de audiencia:
Plazo: presentada la solicitud del MP:
10 días, si no existe detención.
Inmediato, en caso de detención (flagrancia, urgencia u orden
de aprehensión).
El MP deberá presentar la solicitud, en caso de
detención:
24 horas, por detención en urgencia o flagrancia.
Inmediatamente, por orden de aprehensión.
170. VINCULACIÓN A PROCESO.
En la audiencia:
El juez:
Requerirá los datos que identifiquen al imputado;
Constatará o informará sus derechos constitucionales y legales.
En su caso, nombrará un defensor público.
De no calificarse la detención: decretará la libertad con las reservas de
ley.
Convocará a una audiencia de vinculación a proceso (para formular
imputación)
Calificada de legal la detención:
Previa formulación de imputación, se pronunciará respecto de la
vinculación a proceso.
En la misma audiencia (si renuncia al plazo); en 72 horas; o 144 horas.
171. Posibilidades
del imputado
Renuncia plazo 72 horas:
en la misma audiencia
No renuncia plazo:
72 horas
Pide duplica plazo:
144 horas
PLAZOS PARA RESOLVER
SOBRE LA VINCULACIÓN A
PROCESO
172. AUTO DE VINCULACIÓN A
PROCESO.
REQUISITOS PARA VINCULAR A PROCESO:
1) Que se haya formulado la imputación e informado de su derecho de
declarar o abstenerse de hacerlo;
2) Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el ministerio
público se establezcan datos de prueba que permitan establecer
razonablemente:
A) La existencia de un hecho o hechos que las leyes del Estado califiquen como
delito y la probabilidad de la autoría o participación del imputado en el hecho.
Se entenderá que se ha establecido la existencia de un hecho delictivo, cuando
los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos
descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la
ley califique como delito, así como a los elementos normativos y subjetivos
cuando la figura típica de que se trate los requiera; y
3) Que no se encuentre demostrada por encima de toda duda razonable una causa
de extinción de la acción penal o una excluyente de incriminación.
173. VINCULACIÓN A PROCESO.
Efectos de la vinculación a proceso:
1) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal;
2) Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación;
3) Fijará el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará
el proceso de investigación en la etapa preliminar y que servirán, en las
demás etapas del proceso, para determinar las formas anticipadas de
terminación del proceso, el procedimiento abreviado, la apertura a juicio
o el sobreseimiento; y
4) El ministerio público perderá la facultad de archivar temporalmente el
proceso.
174. Audiencia de Control Detención
Debate sobre
Vinculación
Provisional a
Proceso
Debate sobre
Vinculación
Provisional a
Proceso
Resolución
Vinculación
Provisional
a Proceso
Resolución
Vinculación
Provisional
a Proceso
MP:
Solicitud
Medidas
Cautelares
MP:
Solicitud
Medidas
Cautelares
MP:
Expone
Imputacion
MP:
Expone
Imputacion
Defensa:
Solicitud de Aclaración
Imputacion
Defensa:
Solicitud de Aclaración
Imputacion
JUEZ:
Resuelve
Sobre
Medidas
Cautelares
JUEZ:
Resuelve
Sobre
Medidas
Cautelares
Juez:
Califica
Detención
Juez:
Califica
Detención
Libertad
con reservas
de Ley
Libertad
con reservas
de Ley
Juez:
Ratifica
Detención
Juez:
Ratifica
Detención
Cita
Audiencia
Vinculacion Def. a
Proceso
L
E
C
T
U
R
A
D.
L
E
C
T
U
R
A
D.
Resolución
Vinculación Definitiva
a Proceso
Declaración
Preparatoria
Declaración
Preparatoria
175. Vinculación a Proceso
,Una vez realizada la imputación en
la misma audiencia el Ministerio
Público solicitará al juez de garantía
se vincule provisionalmente al
.imputado al proceso
176. VINCULACIÓN A PROCESO
Es la solicitud hecha por el Ministerio Público
al Juez de que intervenga en la
investigación, a fin de tutelar las garantías
del imputado para el establecimiento de
medidas cautelares, que permitan el
desarrollo de la misma, y en última instancia
se le solicita el plazo para culminar la
investigación
177. Elementos del hecho delictuoso
Elementos objetivos
Elementos subjetivos
Elementos normativos
178. Elementos objetivos
Componentes materializados en el mundo
exterior y conforman el aspecto objetivo
del tipo penal:
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Objeto material de la acción
Bien jurídico tutelado
Conducta típica
Medio empleado
Resultado típico
179. Elementos subjetivos
Elementos que tienen su génesis en la mente
del sujeto activo, pero cuyo sentido es
identificable al analizar los hechos:
Dolo
Elementos subjetivos específicos
culpa
180. Elementos normativos
Están constituidos por aquellas figuras
descritos en un concreto tipo penal y que
requieren de valoración especial, que vaya
más allá del sentido común, y que implique el
manejo de conocimientos de otras ramas del
derecho o patrones socio-culturales.
181. Probable participación del imputado
Implica desarrollar las categorías normativas
propias de la autoría y la participación recogidas en
el Código Penal:
Autor directo
Coautor
Autor mediato
Cómplice
Instigador
Cooperador necesario
copartícipes
182. Efectos de la vinculación a proceso
Se judicializa la investigación.
¿Con que finalidad?
Para que el juez de garantía verifique la legalidad de los
actos de la investigación e imponga un termino para su
culminación.
183. V. APLICACIÓN RESTRICTIVA DE
MEDIDAS CAUTELARES
Los principios que rigen su aplicación son:
a) De validez (resultas por un juez de control)
b) Igualdad (misma oportunidad de solicitar o recurrir la
procedencia de la medida).
c) buena fe y lealtad de las partes
d) Economía procesal
e) Contradicción
f) depuración procesal (prescindir de formalismos)
g) Congruencia
h) Confidencialidad/publicidad
i) Inmediación
j) disposición procesal
184. Requisitos de la solicitud de la medida
cautelar
La autoridad ministerial deberá indicar:
La existencia de un hecho delictuoso
La probable intervención del imputado
La presencia de un peligro procesal que
justifique la imposición de una o más
medidas cautelares
Deberá basarse en la explicación de los
datos respectivos de prueba
185. Pronunciamiento de la defensa
Puede solicitar la no imposición de la medida
ante la falta de delictuosidad o ausencia de
peligro procesal;
Solicitar la imposición de una medida
diferente de menor lesividad;
Adherirse a lo planteado por la
representación social.
186. Pronunciamiento de la medida cautelar
Si el juez de control opta por imponer la
medida deberá precisar:
Los datos de identidad del imputado;
Los hechos y su preliminar clasificación
legal;
Las razones por las cuales se decidió
imponer una medida cautelar;
La forma de su ejecución y el tiempo de su
duración.
187. PLAZO DE CIERRE DE
INVESTIGACIÓN.
Plazo para declarar el cierre de la investigación
La regla general: formalizada la imputación, el MP
deberá realizar la investigación en un plazo que fije el
Juez. En atención:
La naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la
misma.
Plazo:
A) Hasta de 2 meses, en caso de que el delito merezca pena
máxima hasta de 2 años.
B) Hasta de 6 meses, si la pena excediere de 2 años.
Podrá solicitar prórroga. Deberá justificar la solicitud.
188. Opciones al Cierre de la Investigación
Acuerdos ReparatoriosAcuerdos Reparatorios
.Susp Proceso a Prueba.Susp Proceso a Prueba
Suspensión del ProcesoSuspensión del Proceso
SobreseimientoSobreseimiento
AcusaciónAcusación
Juicio OralJuicio Oral
Juicio AbreviadoJuicio Abreviado
189. PLAZO DE CIERRE DE
INVESTIGACIÓN.
En caso de que se estime que se prolongó el
plazo:
El imputado o el acusador particular podrán solicitar
al juez que le fije término para que finalice la
investigación.
El juez solicitará al MP que informe en veinticuatro
horas.
Si el juez estima que ha habido una prolongación
indebida, fijará un plazo para que concluya, el cual
no podrá exceder de seis meses.
190. PLAZO DE CIERRE DE
INVESTIGACIÓN.
Extinción de la acción penal por
incumplimiento del plazo:
Si el MP no concluye la investigación preliminar en
la fecha fijada por el juez, este último pondrá el
hecho en conocimiento del Procurador General de
Justicia del Estado, para que se pronuncie en el
plazo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que se presente
acusación, el tribunal declarará extinguida la acción
penal y ordenará el sobreseimiento.
191. PLAZO DE CIERRE DE
INVESTIGACIÓN.
Cierre de la investigación
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho
punible y sus autores o partícipes, el ministerio público:
Por escrito, declarará el cierre de la investigación.
Informará de esta situación al Juez@.
Cerrada la investigación, en un plazo no mayor a diez días podrá:
a) Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
b) Solicitar la suspensión; o
c) Formular acusación.
193. La prueba
Artículo 330. Libertad de Prueba.
Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la
adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento,
podrán ser probados por cualquier medio producido e
incorporado de conformidad con la ley.
La libertad del Juez para valorar la prueba no puede entenderse
como una relajación de la carga que tiene el Estado de probar
los extremos de la acusación y de satisfacer el estándar de
convicción exigido para dictar sentencia condenatoria”.
“En el nuevo sistema de justicia penal las partes disponen de
libertad de medios y los Tribunales tienen libertad para apreciar
la prueba así producida.
Sin embargo, el legislador señaló límites racionales a esta libre
valoración, consistentes en el respeto de los principios de la
lógica (permanentes e invariables), las máximas de la
experiencia (contingentes y variables en el tiempo y lugar) y los
conocimientos científicamente afianzados.
194. Sistema probatorio
En el nuevo sistema de justicia penal las partes disponen de libertad
de medios y los Tribunales tienen libertad para apreciar la prueba así
producida. Sin embargo, el legislador señaló límites racionales a esta
libre valoración, consistentes en el respeto de los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos,
según dispone el artículo 333 del CPPdeCH.
Artículo 333. Valoración de la prueba.
El Nuevo papel del Juez al Valorar la Prueba Libremente
Adelantaremos que para los Jueces ésta ha sido otra de las
modificaciones trascendentales del nuevo sistema, por cuanto ahora
tienen libertad para apreciar la prueba,
asumir los cambios y acostumbrarse a fundamentar in extenso sus
sentencias, en aras, en primer lugar a no dejar ninguna prueba sin
valorar y a hacerse cargo de todas las alegaciones de las partes,
porque recuérdese éste es un juicio contradictorio, donde uno sólo de
los intervinientes será el ganancioso en cuanto a su propia teoría del
caso y si el Juez opta por una, debe dar las razones de porqué prefirió
aquella y, además, deberá dar las razones de porqué desestima la
posición contraria.
195. La valoración de la prueba en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal
o la apreciación de la prueba con libertad
Las limitaciones
A.- La lógica
Pero, ¿Qué es lo lógico?, bueno, en la acepción cuarta de esa
palabra, el diccionario de la Real Academia Española les señala:
“adj. Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima;
del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido”, es decir,
derivar conclusiones de un hecho porque ello es simplemente
factible.
196. B.- Las máximas de la experiencia
La otra limitación, son las máximas de la experiencia, esto que
parece más fácil, no lo es tanto, porque me pregunto ¿mi
experiencia?, ¿su experiencia?, por último ¿cuál experiencia?, la
clave, está en la palabra anterior “máximas”, es decir, las
experiencias que son comunes a todos.
Las máximas de la experiencia se pueden utilizar por el Tribunal
para ponderar la credibilidad de los medios de prueba y asignarles
valor probatorio, como medio interpretativo de los hechos y también
permite la fijación de hechos a partir de la prueba indiciaria,
ajustándose en todos los casos el razonamiento del juzgador al
sentido común mediante criterios de racionalidad.
197. C.- Los conocimientos científicos
Por último, se limita la libertad de apreciación de la prueba que
hacen los Jueces, con los conocimientos científicamente
afianzados.
El Juez en su fallo no puede concluir en contra de conocimientos
científicos que ya han sido probados y estandarizados.
D.- Se propone también a las Garantías constitucionales como
otra limitación a la valoración libre de la prueba
A no olvidar aquí, que la otra gran limitante viene dada por las
Garantías constitucionales en juego, es decir, jamás se podrá
traspasar esta barrera, es el límite final que tienen los Jueces.
Recuerden que los Jueces al valorar la prueba “libremente”
deberán señalar los medios de prueba mediante los cuales darán
por acreditados todo y cada uno de los hechos o sus
circunstancias, de forma tan clara, que permita al intérprete que
haga lectura de la fundamentación, se manifieste allí la
reproducción del razonamiento por ellos utilizado para alcanzar las
conclusiones a que llegaren en su sentencia.
198. Legalidad de la prueba.
Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio
oral.
Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba,
correspondiendo recibir primero la ofrecida por el Ministerio
Público y el acusador coadyuvante, y luego la ofrecida por
el imputado.
Concluida su oportunidad para rendir prueba precluye su
derecho por consumación del acto procesal. Si se trata del
Fiscal, ello ocurrirá cuando el Tribunal disponga recibir la prueba
de otro de los litigantes y tratándose de la defensa, precluirá su
derecho a rendir prueba en la audiencia cuando el Tribunal dé
paso al trámite siguiente, esto es los alegatos de clausura.
200. Forma de rendir la prueba
Testimonial
La prueba por excelencia en el juicio oral está constituida por el
testimonio,declaración de un testigo, perito o la víctima, en su
doble estatus de persona que proporciona información relevante
en el juicio e interviniente.
La declaración del acusado se rige en parte por las mismas
normas, aunque no se trata de un testigo.
La inmediación y la posibilidad de examen y contra examen que
buscan determinar la credibilidad del testigo y del testimonio han
reperfilado la prueba testimonial, cuyo descrédito era notorio en
el antiguo sistema.
Para que las partes puedan servirse de la prueba testimonial en
juicio es preciso que la ofrezcan oportunamente, que
individualicen adecuadamente a los testigos y señalen los
puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. Sólo
de ese modo la contraparte se encontrará en condiciones de
contra examinar al testigo y refutar sus dichos.
201. Deber de Testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la
obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar
la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo,
no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre
hechos que le puedan deparar responsabilidad penal.
Si después de comparecer se niega a declarar sin causa
legítima, previo los apercibimientos respectivos, se le podrá
imponer un arresto hasta por doce horas, y si al término del
mismo persiste en su actitud, se promoverá acción penal en
su contra por el delito de desobediencia a un mandato
legítimo de autoridad.
202. Excepciones a la obligación de comparecencia.
Excepciones a la obligación de comparecencia.
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan
los Artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada
para los testimonios especiales:
I. El Presidente de la República; los Secretarios de Estado de la
Federación; los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el
Procurador General de la República ;
II. El Gobernador del Estado; el Secretario General de Gobierno; el
Procurador General de Justicia del Estado; los diputados al Congreso del
Estado; los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal
Estatal Electoral; el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral; el
Consejero Presidente del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y
Acceso a la Información Pública; el Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos y, los presidentes municipales;
III. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de
conformidad con los tratados vigentes sobre la materia, y
IV. Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el
Tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.
203. Testimonios Especiales
Testimonios especiales.
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad, víctimas
de los delitos de violación o secuestro, sin perjuicio de la fase en
que se encuentre el proceso, el juzgador podrá ordenar su
recepción en sesión privada y con el auxilio de familiares o
peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse
las técnicas audiovisuales adecuadas.
La misma regla podrá aplicarse cuando algún menor de edad
deba declarar por cualquier motivo.
Las personas que no puedan concurrir al Tribunal, por estar
físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se
encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de
reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se
grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento
oportuno en el Tribunal.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin
afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
204. Excepción de declarar
Se encuentran exceptuados de declarar el cónyuge,
concubina o concubinario o la persona que hubiere vivido en
forma permanente con el imputado durante por lo menos dos
años anteriores al hecho, el tutor, el curador o el pupilo del
imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil y
tercero de afinidad.
El Tribunal antes de comenzar la declaración debe
informarlos acerca de su facultad de abstenerse, pero si
aceptan rendir testimonio no podrán negarse a formular las
preguntas formuladas.
205. La Declaración o Interrogatorio
Forma de la declaración.
A los menores de dieciocho años sólo se les exhortará para que
se conduzcan con la verdad.
Si el testigo teme por su integridad física o la de alguien con
quien habite, podrá autorizársele para no indicar públicamente
su domicilio y se tomará nota reservada de éste, quedando
prohibida su divulgación, pero la identidad del testigo no podrá
ocultársele al acusado ni se le eximirá de comparecer en juicio.
206. Peritos y testigos en la audiencia de juicio oral.
La declaración de los testigos se sujeta al interrogatorio de
las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer
lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva
prueba, en cuyo caso se habla de examen, y luego, por las
restantes.
Si en el juicio hubiere intervenido el acusador
coadyuvante, o el mismo se realizare contra dos o más
acusados, se concederá sucesivamente la palabra al
ministerio público, a dicho acusador, o a cada uno de los
defensores de los acusados, según corresponda.
El interrogatorio de la parte contraria se denomina contra
examen o contrainterrogatorio.
207. Interrogatorio Directo
¿Cuáles son los objetivos
del interrogatorio directo?
• Introducir hechos esenciales
• Autenticar las pruebas reales y demostrativas
• Establecer la credibilidad de los testigos
• Llamar la atención del Tribunal
208. Interrogatorio Directo
¿Cómo hacemos el interrogatorio directo?
• Preguntas cortas, claras y sencillas
• Preguntas abiertas
• Usar directivos y transiciones
• Usar preguntas incrementales
• Énfasis sobre tiempo (duración), distancia e
intensidad
• Usar ayudas visuales
209. Contra-interrogatorio
¿Cuáles son los objetivos del
Contra-interrogatorio?
• Señalar lo que ha omitido el otro abogado
• Reforzar hechos positivos (contra-interrogatorio
positivo)
• Desacreditar al testigo (contra-interrogatorio
destructivo)
211. La Prueba Pericial
La prueba pericial procede en los casos que la ley determina y
siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante
de la causa sean necesarios o convenientes conocimientos
especiales de una ciencia, arte u oficio.
Así sucede, por ejemplo, en los delitos contra la libertad sexual
donde serán convenientes los reconocimientos, exámenes
médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho
punible e identificar a los partícipes.
212. ¿Quiénes pueden ser peritos?
Los peritos deben poseer título oficial en la materia relativa al punto
sobre el cual dictaminarán y no tener impedimentos para el ejercicio
profesional, en caso de no existir pueden ser personas con
idoneidad manifiesta
DISPOSICIONES PARTICULARES
SOBRE LA PRUEBA - PERICIAL
• Quienes pueden ser peritos
. Profesionales
. Personas con idoneidad manifiesta
• En el escrito de acusación deberá
individualizar, de igual modo, al perito
o peritos cuya comparecencia solicita,
indicando sus títulos o calidades y
anexando los documentos que lo
acrediten, así como un informe del
perito
213. ¿Cuándo se ofrece la prueba pericial?
1.- Fiscal
Debe hacerlo junto a la acusación escrita, individualizando al perito
e indicando sus títulos y calidades
Informes de peritos.
El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de
acusación, al perito o peritos cuya comparecencia solicita,
indicando sus títulos o calidades, y anexando los documentos que
lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo
siguiente:
I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado
y modo en que se hallare;
II. La relación circunstanciada de todas las operaciones
practicadas y su resultado, y
III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los
peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u
oficio.
En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la
declaración del perito en juicio oral.
214. ¿Cuándo se ofrece la prueba pericial?
3.- Acusado
La defensa puede hacerlo por escrito antes de la audiencia
intermedia o verbalmente en la misma audiencia, con iguales
indicaciones que los otros intervinientes
Por razones de igualdad de armas y posibilidad de
contradicción, las partes deben llevar y entregar los informes
periciales escritos y los comprobantes que acreditan la
idoneidad profesional del perito a la audiencia de
preparación, pues sólo de este modo los otros litigantes se
encuentran en condiciones de preparar el contra examen y su
eventual refutación.
217. Los Objetos
Objetos en materia probatoria, nos referimos a aquellos que al
parecer sirvieron a la comisión del hecho investigado, los efectos
del delito y la evidencia material, recogidos desde el sitio del suceso
o con ocasión de la investigación, con la debida autorización.
Desde su recolección o incautación tales objetos deben ser
debidamente custodiados por el Ministerio Público para asegurar su
integridad y conservación.
“cadena de custodia” comprende, además del cuidado debido, el
registro de los movimientos de los objetos y la identificación de las
personas que hubieren sido autorizadas para reconocerlas o
manipularlas.
En la práctica se adosa al objeto un documento donde se registran
los movimientos.
Los objetos deben ser ofrecidos oportunamente y, luego,
considerados en el auto de apertura. Una vez en el juicio deben ser
exhibidos y podrán ser examinados por las partes.
218. Los Objetos
Si los objetos se incorporan por el litigante respectivo en conexión
con sus testigos y peritos, podrá solicitar que los reconozcan o se
refieran a su conocimiento de ellos.
Para la exhibición y reconocimiento de los objetos y evidencias
materiales en conexión con la testimonial o pericial creemos que es
necesario que el testigo o perito, previamente, describa en forma
mínima y adecuada la evidencia material.
De otro modo, se corre el riesgo que a través de la previa exhibición
del mismo se induzca el testimonio.