2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SAN JOAQUÍN – TURMERO
Alumno:
Liumar Vera C.I. 26.679.355
INFORMATICA III
3. ARTICULO 141
(CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO)
El matrimonio, en lo que se
relaciona con los bienes, se
rige por las convenciones
de las partes y por la ley.
4. ¿QUÉ SON LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES?
Son cualquier pacto o acuerdo que los cónyuges
establezcan para regular el régimen económico de
su matrimonio o, en general, cualquier otra
disposición por razón del mismo.
Régimen patrimonial
matrimonial
Artículo 141
6. REQUISITOS
Debe realizarse antes del matrimonio.
Es una capacidad de los contrayentes.
Se debe realizar un protocolo ante la oficina de
registro.
No pueden ser contrarias a lo que establezca la ley.
7. NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
No es mas que la sanción civil que impone el
legislador, determinada por la trasgresión de una
disposición legal en el acto de su celebración.
Artículo 142
8. NULIDAD TOTAL
Cuando a ilegalidad o el vicio que las afecta se
refiere a todo el contrato o cuando menos a la
esencia del mismo, razón por la cual debe
desaparecer de la vida jurídica.
NULIDAD PARCIAL
Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta
determinadas clausulas que no son esenciales.
9. NULIDAD ABSOLUTA
Es cuando en ella se han violado normas en cuya
observación están interesados el orden publico o
las buenas costumbres.
NULIDAD RELATIVA
Resulta de la violación de normas legales
imperativas o prohibitivas consagradas únicamente
como protección de alguno de los contrayentes.
10. MODIFICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
Según lo establecido en el art. 144 y 145 del
código civil existe la posibilidad de modificar
las capitulaciones registradas, siempre y
cuando se hagan antes de celebrar el
matrimonio y los intervinientes prestes su
consentimiento para ello.
11. ¿FINALIDAD DE LAS CAPITULACIONES?
Regular el régimen patrimonial matrimonial en que
los cónyuges permanecerán posteriormente a su
matrimonio, por ello, los bienes sobre los cuales
ambos eran propietarios antes de contraer nupcias
no pueden en forma alguna pertenecer al régimen
de comunidad de ganancias, ya que tal convenio
solo regirá los bienes adquiridos durante la unión
del vinculo matrimonial establecido así en el art.
148 del código civil.
Administración y disposición
de los bienes