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CONSEILCOUNCIL : :
OF EUROPE * * * DE L'EUROF)E
CONSEJO DE EUROPA
ASAMBLEA PARLAMENTARIA
AS/ Pol f f'R/ CC!.L/DH i L ::1:< I-4
Or. español
COLOQUIO SOBRE "EUROPA Y AMERICA LATINA :
~
EL DESAFIO DE LOS DERECHOS HUMANOS"
Madrid, 16-18 octubre de 1981
LA EXCEPCION ES LA REGLA EN AMERICA LATINA
por Leandro DESPOUY
Secretariado Internacional de Juristas para la arr.nistia en Uruguay
(SIJAU, París)
ESTRASBURGO
1981
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 -2-
LA EXCEPCION ES LA REGLA EN AMERICA LATINA
INTRODUCCION
1) Desde e l p unto d e vist a del derecho, tres aspectos
caracte rizan la realidad global de América Latina :
- a) La profunda degradac ión de los mecanismos constitucio -
nal es que re gulan el aparato institucional del estado (sus- .
tit uci6n del pri ncip i o de equilibrio y control de poderes por
el principio de autoridad y jerarqu{a, por ejemplo).
- b) La implantaci6n casi general izada de regímenes de excep - .
c ión ( casi _ . 2/3 de los países latinoamericanos viven hoy t-aio
·estado de excepción). . O
-e) La violación flagrante y sist e m~ti~a de los derechos hu-
manos , como una especi e de corolario ineluctable de esa rea-
lidad , c uya gr av edad ha motivado la preocupación creciente de
la comunidad i nternacional. -
Bas ten pues , estas palabras , para destacar la signifi -
cacion y trascendencia del Coloquio que nos reune .
2) Por otra p arte , y a modo de aclaración,qu ere mos se-
nalar qúe la notoria cont emporaneidad d e los tres fen6me -
nos (a , by c) , como la alarmante reiteración y perpetuación
de los mi smos , nos obliga a apartarnos del campo de lo em -
pírico (en el que la descripción d etall ada y veraz de l os
hechos juega un rol ~repond e rant e) para s i tuarnos e n el
campo de lo científico , en el que la aplicación· de un método
prec i so (en es t e caso jurídico) nos permita abarcar la pro -
blemática en su globalidad y de scribir la lógica intrínseca
que vincula los f enómen os.
3) Claro está , y de ningún modo nos escapa , que estos
tres aspectos no son s i no la manifestac ión jurídica de otros
fen6menos (políti c o s , económicos y sociales) que est~n en l a
base de la real idad latinoamericana y que seran analizados en
los puntos II y II I de este Coloquio~ Sin embargo, las e xi-
genci as de la d i aléct i ca y de la causalidad, hacen que todo
intento real por establ ecer la v igencia del estado de dere-
cho pase también por la comprensi6n de su deterioro.
Nuestro propósito d e describir aquí la compleja tra ma
que t ejen l as llamadas , no sin ambi güedad, "legislaciones
de excepción ". y que en Am érica Latina obran a la manera de
telón de fondo del sof isticado es c enario donde se produce
ese deterioro , encu entra asi , su primera y mas elemental jus-
tif icacicin . Sin e mbargo , otras m~ltipl es razones también
7l. 769
01.33
..
-3- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I- 4
lo justifican.
4) En efecto, ninguno de los r egímenes dictatoriales
de América Latina ha renunciado al intento de l egitimar su
irrupción en el poder como tampoco ha~· renunciado al~
d e legalizar la ruptura del orden constitucional ordinario y
de su accionar represivo concreto. Desde l as bambalinas del
poder, destacados t ecnócratas de la ciencia del derecho han
sabido comportarse como fieles "consejeros del Pr íncipe '' pa-
ra dar visos de legalidad , a lo que no es, sino , el reino de
lo arbitrario.
Se trata pues de un desafío, y en este combate del dere -
cho, que nos e s impuesto por quienes lo piegan , est~ claramen -
te en juego la supervivencia univer sal de uno de los prin-
cipios mas caros de 1a ciencia jurídica contemporanea : el
imperio del derecho.
5) Por eso Europa se siente concernida, no sólo por los
lazos históricos y culturales que nos ligan . Hace cuatro
décañas el totalitarismo tuvo su episodio en e l viejo conti -
nente, y hoy es Europa quien nos testimoni a q ue es pos i ble
recuperar la democracia .
6) Por último, la excep~ión se convierte en la regla
en América Latina. Se trata pues de estudiar en profundidad
este fenóme no, esta especie de epidemia institucional que
como una enfermedad contagiosa está gangrenando de manera
irreparable los cimientos democráticos de la sociedad lati -
noamericana .
FUENTES
Por tratarse de un trabajo que se basa fundamentalmente
en el derecho positivo, habremos de prioritarizar el análisis
interpretativo de los textos internacion~les vigentes : Pacto
I nternacional de derechos civiles y políticos, Convención
Europea de derechos human os , Convención Americana de derechos
humanos, etc. (Nota 1) y de los pronunciamientos de los orga-
nos internacionales competentes : Comité de derechos humanos,
Comi s ion y Corte Europea de de r echos humanos, Comisión Intera-
americana de derechos humanos .
Por su alcance unive r sal, también tomamos en conside-
r a ción las resoluciones y debates públicos de los diferentes
Órganos de _Naciones Unidas (Comisión de derechos humanos y
sub- c omi sión, e tc.). En el marco de las organizaciones espe-
cializadai de Naciones Unidas hemos prestado particular aten-
ción a lo s antecedentes de la Organizaci6n I nternacional del
Traba jo .
La inclusión de fuentes europeas nos parece obvia : la
similit ud ie los textos (arts . 4,27 y 15 respectivamente del
"
AS/Pol/PR/ COLL/DHAL (33) I- 4_4 _
Pacto, la Convención Americ ana y la Convención Europea, ver
ANEX O I ) hace que las dec isione s de la Comisión y los fa l los
de la Corte Europa deban estimars e como pautas interpretati-
vas vál idas para el de r e cho inte r nac i o nal en general sobre
la materia .
Por imposiciones de br evedad las referen cias doctrina-
rias serán escasas . En substancia, el trabajo se nut re en lo
fundamental del reciente infor me oral presentado por Nicole
Questiaux ante la Sub- comisión de derechos humanos de las
Nacione s Un idas en s u 34 período de sesiones (Nota 2) . ~~u~l ­
mente de los informes redactados por el Magistrado franc es
Louis Joinet , quien en su calidad de e xper t o ha realiza do
reiteradas mis i ones a Amér i ca Lat ina e n nombre de d iversas
organizaciones privadas de derechos huma nos . En el mismo
sentido, el reci ente trabaio publicado por la Com isión I n -
ternacional de J uristas : Y1
Estados de s i tio o de ·emerg encia"
y s us efectos sobr e l o s derechos humanos'?.
En el contexto latinoamericano, la prolija recopilaci6n
de t ex tos constit ucional es r ealiz ada po r Diego VaJ;dés (No ta 3)
c omo el extenso trabajo del p r ofesor Hern~n Montealegre (No -
ta 4) , nos han sido t ambién de extrema utilidad .
Para el Ca pítulo I.I hemos recurr ido a las informaciones
contenidas en distintos -informe s de o r ganiz aciones pri v adas
(Amnesty Internacional , Federación Inte rnacional para los
Derechos Humanos , Movim i ento Internacional de Juristas Cat6-
licos , Asociación Interna ci onal de Jur istas Demócrat as , etc.) ,
al i nforme presentado a la Asamble a Parlamentaria del ~o nse ­
jo de ~uropa p or Yaflez Barn uev o (Nota 5) . a los di st int o s tra-
ba jos 'de l a Unión Inte rparlamentar ia y- a las info rmaciones
que obran e n poder de nuestra organización, el Secretariado 1
Inte rnaci onal de Juristas por la Amnistía en Uruguay .
ASPECTOS METODOLOGICOS
1 - TERMINOLOGIA
En realidad son contados los países q ue no establecen
no r mas especial es para hac er frente a s i tuac iones de crisi s ,
sean ~stas de origen interno o i nternacional (Nota 6 ) . La
p racti2a es , por e l contrario, que todo s los sistemas jurí -
dicos ce}. ~ und o prevean medi das eS?eCiales para ha cer fren -
te a circ ur3tanci as excepc ionales . De alli que tanto el
derecho i. - -no {cualquiera sea su fundamento te6rico) co -
mo el derec11" internacional, admiten que en tales circ uns-
tancias pueda suspende rse e l ejercicio de c i e rtos derechos
con la finalidad de g ~ rantizar e l goce de los mas f~Bd ameE ­
tale s y restablecer la normalidad .
-5- AS/POL/PR/COLL/DHAL (33) I-4
Sin embargo, ya antes de que los derechos humanos fue-
ran protegjdo s internacionalm~nte, el derecho interno de
los países fijaba ciertos límites concretos, que obraban a
la mane ra de garantías explícitas o implícitas en tales
circunstancias.
Históri camente, la primera y quizás la mas importante ,
con sistió en preestablecer las reglas del juego : "Prever
lo imprevisible 11
, tal es y ha sido la ardua tarea del legis-
lador que debe fijar las reglas que servirán de base y de
límite al poder para afrontar la crisis . En realidad fue
recién mas tarde que el derecho interno y sobret odo el de-
recho internacional fijó -~ ~- · ~ intangibilidad de
ciertos derecho~~en todo momen~o y circ~nstancia.
A los efectos de este trabajo, entendemos por circuns -
tancias exc e pcionales aquellas que resultan de facto res
temporales que implican un peligro inminente 11 que afecta al
conjunto de la población y que constituye una amenaza para
la vida organizada de la comunidad que compone el Estado "
( Nota 7). Sin embargo, este presupuesto de hecho, solo
adquiere relevancia jurídica (ESTADO DE EXCEPCION), si se
ponen en func i onam~ento los mecani smos legales previstos
para estas circunstancias.
La preexistencia de normas que el propio estado de
derecho prevee (y mantiene 1de alg una manera en reser va en
los períodos ordinario s ) nos está definiendo la naturaleza
jurídica del est_ado de excepción (Nota 8) . De alli que
cualquiera sea la s~gnificación ~olítica que le podamos
reconoc e r a esta insti t uci6n , en tanto recurso extremo
del derecho, po ~ su naturaleza jur ídica>está sometida a una
serie de condiciones y requisitos (proclamaci6n y/o rati -
fica ci ó~. com uni c ación, etc.) que obran a la manera de
garantías jurídicas y que es nuestro propósito estudiar
en profu ndidad en la primera parte de este trabajo, para
disponer de un instrumento cientí fico y preciso que nos
permita analizar su aplicación concreta en América Latina.
2 - CONTENIDO
La a mpli t ud de la temática nos impone un segundo im -
perativo : de fini r qué t ipo de situaciones excepcionales
~ atre m o s de e studiar. La doctrina distingue tres varian-
tes según ésta s resulten, de factores : a) económicos, li -
ga dos f undamen talmente al sub - desarrollo; b) nat urales , ca -
;, o ú.e .. ue _· za mayor y e) sociales y políticos: guerras, con-
f lic t os internos graves, etc.
e ) Dc sd · ua punto de vista estrictamente jurídico (sin
que ello i mplique pronunciarnos sobre el fondo d e la cue s -
ti~n ) cr 9ernos correcto afirmar que conforme al derecho in-
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I- 4 - 6-
internacional, n o existe ninguna norma positiva que ~uto r ice
a los estados a invocar su condición de país subdesarrollado
como fundamento para proceder .a la derogación d e derecho o
garantía alguna. (Nota 9) .
b) A diferencia· de la anteri or, esta hip6tesis : terremotos,
ciclones, y ot.ro s tipos de catástro.f es nat 1
.lrales, se encuen-
tran implícitamente contempladas en la expresión "peligro
p~blico" a que se refieren lbs arts. 4, 15 y 27 del Pacto, de
la Convención Europea y de la Conven ~ión Americana, respecti-
vamente. En forma expresa esta misma hipó ~ esis está previs-
ta en varias convenciones internacionales de la OIT (por
ejemplo, la Convención Nº 29 sobre Trabajo For za do ,de 1930,
la Convención Nº105 sobre Abolición del Trabajo Forzado,
de 1957, etc . )
La referencia un tanto tangenc ial , sin que procedamos
a analizar esta variante en profundidad, responde al hecho
de que en el coptexto latinoamericano el ónice antecedente
importante en el que esta circunstancia ha sido invocada
como causal de derogación ha sido en el caso de Nicaragua,
bajo el r~gimen anterior , con ocasi6n del cruento terremo -
to que destruyó Managua en 1_973 (Nota 10) .
e) Por el contrario, la tercera hipótesis, de no ~ oria ac -
tualidad, continúa sembrando profundas dis~usiones doctri-
narias, puesto que responde a factor es 'sociales y políti-
cos de difícil evaluación y evidente complejidad. En efecto,
esta hipótesis comprende cuatro situaciones excepcionales
que el derecho internacional diferencia claramente :
- guerra internacional
- guerra de liberación
-conflictos armados no internacionalizados
- conflictos o pe r turbaciones internas
En una muy ap retada síntesis podríamos dec i r que el
Derecho Internacional Humanitario, que comenzó· reglamentando
las guerras i Lternacion a les, fue amp liando paulatinamente
su campo de aplicación, abarcando así lo s conflictos arma-
dos no internac ionalizado s (Nota 11 ). De allí que, para de -
notar esta mayor amplitud del campo d e apl i c a ción del Dere-
cho Humanitario se comenz6 a habl ar de Derecho Internacional
de los Conflictos Ar ~ad us .
Por otra parte, esta positiva evolución del Derecho
Internacional fue acampanada d.e otra más radical y profunda
los derechos humanos (c uyo reconocimiento y protección es -
taba reservado al ámbito interno de los estados), fueron ad -
quiri s nd0 obligatoreidad internacional y el derecho interna-
cional, ~Je históricamente había nacido para regular exclusi-
vamente ~ s r elaciones ent~e los estados, vio aparecer un
nuevo pro~ ~ ' Dista : el hombr e , esta vez como sujeto de de-
recho internacional .
Con acierto, la .:i.oc trina interpretófe s ta evolución, que
procuraba garantizar la protección de lo s derechos humanos
-7- AS/ POL/PR/COLL/DHAL (33) I-4
"fundamentalmente" en épocas de paz, era complementaria de .
la que se había operado en el campo humani t ario (que abarca-
ba los tres tipos de conflictos armados) . Pero lo que la
doctrina tardó en aclarar es precisamente que,además de
aplicarse en épocas de paz y en sus transi t orios eclipses
(tensiones o conflictos internos), el Derech o Internacional
de los Dere chos Humanos ocupo también · . ~l te-
rreno tradicional del Derecho Humani t ario, ex~endiendo su
aplicación a las cuatro situaciones exc epcionales previstas
en la hipótesis. Es en este ámbito , p re cisamente, en el
que ambos derechos se entrecruzan y s e compl ementan.
Vale decir que : sea que nos situemos en los límites
de la paz (tensiones y conflict os i nternos), s ea que no s
enfrentemos a una guerra declarada, internacional o de
liberación (excepción extrema), sea q ue no s confrontemos
a un conflicto armado que no reviste c a r~ c t er i nternacional,
todas estas situaciones (y valga la redundancia) se encuen-
tran contempladas en la expresi 6n "~ligro p úblico excepc io -
nalº de que nos habla la primera part e del a r t . 4 del Pacto.
Posiblemente el hecho de que la " guerr a"no esté menci ona-
da expresamente en este artículo (como lo ~st~ en el art. 1 5
de la Convención Europea y en el art .27 de l a Conve nci6n Ame-
ricana) explique esta confusión. Sin embar~o, los Trabajos
Preparatorios del art.4, que llevó largos anos de elabora -
~ión en el seno de la Tercera Cornisi6n ( No t a 1 2 ), revelan
q ue la voluntad del legislador fue la de en contrar una f or-
mulación ornfuicomprensiva de las dife r e ntes variantes de
excepción. El principio de intangi bilidad se aplica también
en caso de guerra.
3- OBJETO
Por la especificidad que el fenómeno presenta en Améri -
ca Latina, creernos ajustarnos a la reali dad si limitamos nuc E-
tro análisis a aquellas situaciones d e excep ción que recono -
cen su origen en conflictos internos graves, generalm e nte de
orden político y que dan lugar a la declaración del estado de
excepcion clásico, cualquiera sea la expresión que lo califi -
que : estado de sitio , de urgencia, de alerta , de emergencia,
de prevención, de guerra interna, de suspen sión de garantí as,
e tc.
Cabe aclárar por ~ltirno, que n uestro p r 6p6sito no es el
de elaborar una teoría g~neral del estado de e xcepción . En
una primer~ instancia nuestro objetivo se l imita a proponer
un instrumental metodológico de referencia. Los principios
que .en esta materia inspiran el de r echo latinoamericano, co -
mo aquellos que se desprenden del derech o i nternacional vi-
gente, constituyen nuestro Único marco de referencia para la
elaboración del modelo. A parti r de él , recién estar e mos en
condiciones d e analizar sus e f ecto s y desviaciones .
De s d e esta perspectiva, la relaci~n que exi sté entre
AS/POL/PR/COLL/DHAL (33) I-4 - 8 -
la aplicacion que los regimenes di ctatori a le s de América La -
tina hacen del estad o de excepcion, la correlativa degrada-
cion del cuadro institucional del estado y la violacio n fla-
grante y sistematica de los de rechos humanos·, podra asi ser
a nalizada en términos de causalidad, y no como mera manifes-
t acion del fenomeno que nos preo~upa.
SECCION I
CAPITULO I
DERECHO INTERNO LATINOAMERICANO. NORMAS CONSTI -
TUCIONALES.
En e sta seccion habremos de estudiar las normas cons -
titucionales que regulan el Estad o de Excepcion en América
·Latina (Nota 13). Nos limitaremos a desc ribir sus partic ula -
rjdades y caracteristicas mas sobresal ientes , p a ra luego re -
Jenar aquellos principios rectores que las inspira n .
Si nos fuera permitido hacer abst raccion de l a contr as -
tante realidad del continente, est e e nfoque no s conducirí a a
una primera paradoja : el sistema latinoame ricana fue, com-
parativamente (al menos en los textos) uno de lo s mas avan-
zados del mundo en materia de excepc ion. Prueba de ello es
que todas las constituciones latinoamericanas conti enen di s-
posiciones expresas sobre l a materia.
En efecto, si tomamos com o referencia lo s ·textos, ve-
mos claramente que las corrientes del pensamiento raciona -
lista ganaron la ardorosa polémica que los enfrento, a lo
largo del s iglo XIX con los partidarios d e la . consti tucion
natural. Fue asi como América Latina en ·su conjunto impor-
to en lo fundamental los moldes constitucionales de Europa
y de Norte América. Sin embargo, y cdmo v er e mos a continua -
cion e n este punto, el calco no fue aut omati ce , y las inno -
vaciones qu e se introdujeron (aunque hoy las podamos j uz gar
insuficientes), significaron un verdadero avance para la
época (Nota 14) . :
Causas del Estado d e Excepci on : Todas l as consti tuciones
latinoamericanas contemplan los casos en que procede de-
clarar el Estado de Excepcion : Conrnocion interior, Ataque
exterior, Perturbac iones interña s, Cala.mi dades publicas,
Trahicion a la Patria, Grave peligro , etc . Como puede cons-
tatarse, dichas causas son tan ampl ias como vari adas y es-
tan formuladas en termines extremadamente vag o~ . Esta ul -
tima parti~uliaridad ha hecho que en algunos paises latinoa-
mericanos la declaracion del Estado de Excepcion devenga una
"po t estad " del organo facultado para hacerlo (Nota 1 5 ).
Sin embargo, r e sulta evidente , que a pesar de dicha vague -
- 9-· ./S/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4
dad, ~as causas menciona d&s definen la naturaleza prev entiva
y no represiva del Estado de Excepcion. Vale decir, que el
objeto de és te no pueée ser en ningun caso la represion de
la disi dencia , sino q u 0 lo q ne esta en juego es la defensa
del Estado y el i nterés del pais en ser defendid o . La no -
cion de leui tima Qbfe r·s~ edta implícita en los te~tos cons -
titucionales. La Constitucion argentina establece en su art .
23 : "En caso ::l e c or:.7iOGl.on inte..:·ior o ataque exterior que
~p on g an en peligro el eje rci cio de es ta Consti tucion / ••. / 11
Es deci r , que de lo que se trat a es de la defensa de la Cons-
titucion, transi t oríamonte amenazai a y cuya vi gencia se quie-
re prese rvar.
Por o t r a parte las causas ~ue fiundamentan la declara-
cion , · de te r : in .n ~ n &lgunos casos la autoridad compe tente
para im plan~arlo . Así , por ejemplo , la C0nstitucion de Chi -
le establecía q ue en caso de ataque exter ior correspond e al
Presidente declar ar el Estado de Asamblea , e n tan to qu e en
caso de c0nrnocion inte rior , corresponde al Congreso (N ota 16).
La Cons ti t u ci on a r ge n tina se refiere en t é rminos similares
en sus artí c ulos 67 y 39.
En otros casos , las c ausa s de la declaracion determinan
l as g arant~as que e v entualmente pueden suspenderse : as i por
ejemplo , l a Co ~s~i tucion de Uruguay estable c e en sus arts . 31 X
y 1 68 los siguientes casos de suspension de garantías : a)
trtii cio~ a la P&t ria, b ) conspiracion contra la Patria, c) ata -
aue exterior , d) c onrno8ion interior . De acuerdo con las dos
primer as , l& suspension e s individual (un caso analogo encon-
tramos en la Constitucion de Bolivi a , art.35 i nc . J ) , en tanto
q~e en los dos ult imo s casos la suspension e& genérica .
Me canismos de control : En término s generales constatamos
que el sistema latinoamericano consagra un cierto predominio
del Poder Legislativo 3o bre el Ejecutivo en lo concerniente
a la declaracion del Estado de Excepcion . Salvo aguellas .
constituci one s de cl aro cor te ·cesarista (Nota 1 7) (corno por
ejempl o la de Paraguay , Guatemala , la anterior de Nicara gua) ,
en el resto de l o s paises latinoameri canos se exige siemp r e
la intervencion del Parlamento, sea en la declaracion o e n l a
r atificacion del Estado de Excepcion .
Las hipotesis son multiples y sus variaciones también.
Así por ejemplo una constitucion puede establecer que encon -
tranaose e n sesiones , sea el Legislat ivo el que deba auto ri-
zar a dec:ararlo (por ej . México) , empero , si el primero no
se encue ntra sesionando, puede el Eje cutivo declararlo por
si mismo ( Colombia , Panama) , entendiendo que una v ez reunido,
en sesion ordinaria o extraordinar ia convocada a l efecto , el
Legislativo ratificara o no la declaracion del Ejecutivo (Vene -
zuela, Eoli vi n , Br asil, Haití, Honduras, et c) .
Cabe an~icipar que no obstante la noto ria precision con
que l as co nsti tucione s d ete r minan los organo s de poder y los
AS/POL/PR/COLL/DHAL (33) I-4 - 10-
mecanismos para su declaracion, ello no ha imp edido q ue eD
la practica latino americana sea el Eje cutivo el organ o que
ha monopolizado el ejercicio de esta f acultad, lo que h~ de-
bilitado enorme mente l os mecanismos de control. La jurispru-
dencia en general se h a limi tado a analiza~.[ en cad a CdSO
concreto la razonabilidad de la medida (Ver Nota 15).
Efecto~ : a) En cuanto al lugar. En todos los pai se s, sean
Unitarios o Federal es, la suspen sion de garantías puede abar-
car una parte o la totalidad d el territorio naci onal . Inclu -
so en paises fed e rales c6mo Argentina , Brasil, M~x ic o y Ve ne -
zuela, e s facultad del gobierno federal la impla ntacion de
dichas restricci ones .
b) En cuanto al tiempo : Algunas c on stituciones como
l a de Argentina, Panama, Venezuela y Ecuador se.abstienen
d e sefialar plazos, dejando librada su vigencia a la d uracion
de las circunstancias que motivaron su decl arac icn . Otras ,
por el contrario, establ ecen pla zos fijos improrrogab:es, com o
la de Costa Rica (treinta di a s) y l a de Cuba (cuarenta y cinco
di as). Al gunas sefialan plazos f i jos prorrogables como la de
Brasil, por ejemplo. Otras , como la de El Salvado r· , estable -
cen una prorrogabilidad limitada (trin ta dias y solo e s prorro -
gable una vez ) . Ha y también a quellas que establecen un siste -
ma mixto , como las constitu ciones de Guatemal a y Colombia, se-
gun se trate de estado de sitio o d e prev encion ( en el pr im er
caso) o de emergencia ( e n el s eg undo) . La nueva Const i tucion
del Peru establece plazos prorr ogables de 45 y 60 dias s egun
se trate de estados de sitio o de em ergencia.
c) En cuanto a la materia (Garantías susceptibl es
de suspension) . En t e rminas generales, tres hipotesis dife -
rent e s pueden presentarse en el con sti~ uc ionalismo letinoame-
ricano, a saber :
a ) Constituciones que no preveen en for~a 0xpre sa qué garantías
son susc eptibles de derogacion : Arg Gnti na, México, Haiti, Ve -
nezuela, por ej emplo . Es t a falta d ~ p~ev:s ion expresa abre
la posibilidad a q ue se incurra en i~~erprat a c iones abusivas
de los textos constitucionales. Pr ueba de ello es que la
jurisprudenc i a~ podid o e ntend er c omo veremos, que la decla-
racion del estado de sitio puede a fectar todas las garantias
constitucionales.
Otro a specto negativo de dicha i~p recision, es la reper-
cusion que ella tiene sobre el recur so de Habeas Corpus , y a
travé s de éste .en el resto de ga:::.".:ntias i ndividuales y s o cia-
les . En ef ecto, si la constit ucion no lo protege en forma ex -
presa, c0ao poner en resguardo est e re curso? La juri spruden-
cia puede int erpretar (y asi lo ha hecho en multiples oport~­
nidades ) que dicho r ecurso ta mbi~n se encuentra su spendi do .
Pero aun en el caso contrario , queda en pie un segundo obsta -
culo, ya que el recur so solo puede se~ i'lterpucsto e-..i d~fensa
de garan.t iá.s. no suspendidas, las que cor.:io heme s visto tB.Dro ce
estan pr ecisadas .
-11 - AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4
b) Por e l contrario, otras constituciones se6alan en forma
t &xa tiv& aquellas gara~tias que son susceptibles de ser afec-
tad ~ s. En esta ne rs PG~t iva se situan las constituciones de
Cos~a ~ica 1 P anema, ? eru, Cuba. Este sistema, es a nuestro
entender, e1 q·.rn ··".lej or resguarda las garant ias indi v.iduales y
sociales ..
c) Otras constituciones optan por enunciar en forma negativa
aquellos dere chos intangibles , por ejemplo, la nueva Consti-
tucion de Ecuador (art.78 inc . N, parag.6).
Conclusion : Sea de manera explicita, en la mayoria de los
casos, o en forma impli cita en otros, una serie de princi -
.Pios definen la naturale za del Estado de Excepcion en el
derecho latinoamericano.
Asi, por e jemplo, la exigencia de un "peligro inminente",
de una "amenaza grave" para la comunidad, esta intimamente
ligada a la i dea de legitima defensa y por lo tanto al re -
quisito de pro po r cionalidad , vale decir, la necesaria ade -
cuacion de Jas medidas a la gravedad real de la crisis.
El re~ ui;ito sustancial de que ellas tengan por finali -
dad restablecer la normalidad, define su naturaleza provi -
soria, tempcral ( y aunque ello parezca una tautología, ex-
cepcional).
La "defensa de la comunidad " pone de relevancia su ca-
racter preve n t.LVG y no re pre sivo . :::...a preexistencia de normas
nos esta anticipando la exige ncia de r equisitos, de crite -
rios, y por lo ~an~o de mecanismos juridi cos de control . Con-
trol que a s u vez puede ejercerse a distinto s niveles y mo -
mentos. Por e jemplo, la exigencia de ratificacion por otro
o rgano del estado, a punta fundamentalmente a la apreciacion
de las circunstancias que motivan la declaracion (o la pro-
rroga) del ~ st ~do dé Excepcion. A su vez, aquella formalidad
(proclamacion), en t anto mecanismo jurídico para su puesta en
aplicacion, es un requisito indispensable para su validez
y apunta también a la apreciacion de la autoridad competente
p ara tomar la decision.
En este marco nos parece util destacar la Constitu~ion
de Costa Rica por su caracter ejemplar e n la mate ria. Cohe -
r e nte con su tradicion parlamentaria, la Asamblea, por ti
misma, esta facultada para declarar el Estado de Excepcion.
Fuera del periodo de sesiones, el Pode r Ej e cu~frvo tiene
competen cia para hacerlo, sin embargo , la proJ?ia declara-
c io;i de l Ejecutivo significa la convocat<l>ria ·;re.e la Asam-
blea a sesion extraordinaria en un plazo de c'uarenta y
o cho h or as. Esta, a su vez, debe reunir el voto favorable
d e los 2/3 del total de sus miembros para validar la medida
pr esidencial . Por otra parte la Constitucion enumera en
f o rm ~ t~xativa aquellos articules susceptibles de derogacion
y lin•Í tG.. su vig en cia a un plazo de treinta di as, no prorro -
ga bl e s. ? 0 1 ul timo, prohibe en forma expresa todo tipo de
delegacion de un poder a los otros (Nota .18).
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 - 12 -
SECCION II DERECHO IN TERNACIO NA L. PRINCIPIOS QUE SE DES -
PRENDEN DE LOS I NSTRUMENT OS- INTERNACIONALES
PERT~NENTES Y ROL DE LA SUPERVIS ION INTERNACIONAL .
El estudio d e las normas internacionales que tienden a pre -
servar el respeto de l o s d erechos hu~unos en a q uellos paise s
que se encuentran bajo Estado de E ~c epci o n , nos mues t~ a que el
derecho intern ac i onal reco g io y siste rnati zc' l <.s ,~ a r;>,nt:i..as que
el dere cho interno de los paises )U habi a consagrado . De esa
manera, ciertas lagun~s ~ue las legislac io ne s r acional e s presen -
taban, fu eron colmadas con la entrad<:i e 1 v.: go." de las conven -
ciones intern acionales y e l Pacto.
Estos instrumentos internacionales admiten, como h ab iamos
dicho, la posibilidad de que en c ircunstanc ias excepciona les
los Estados partes puedan suspender el ej e rcicio de a lgun6s
derechos. Sin e mbargo , e sta fac ultad no puede ser ejercida
sino bajo ciertas cond i~iones d e forma y de fondo, que nosotros
habremos d e enunci ar a la manera de Principios y de cuya super -
vi sion internacional s on competen tes l os or ganos cre a d os a l
efecto.
Principio de Proclamacion . Solo el articulo 4 del Pacto exi ge
de manera expresa el cumplimiento de este requisito de forma,
consistente en la necesidad de que la entra da en vigor del
Estado de Excepcion vaya p r ecedida de una medida de publici -
dad , bajo l a forma de de cl a r acion o ficial .
El sentido de esta regla de pub:icidad pare ce ser la de
evitar los regi~enes de excepcion de fa cto e imponer a los
Estados la neces idad de respetar c iertos requisitos de ¿e r e -
cho interno. La circunstancia de que tod ~ s las constitucio -
nes latinoamericanas exigen el cumplimiento d0 e s t a formalidad,
rep ara la omision del a r t. 2 7 de la C on v en~ i o n Ame r i cana y l a
a leja de toda i_nterpretacion res tric t i v a. ~:n el c ontexto eu-
ropeo, donde tambi~n encontramos la ; i srna omision , l a Comision
Europea estimo , en el caso de Chipre s on t r a Turquía , que par a
invocar e l derecho de derogacion re glamentado Pn el art. 1 5
de la Convencion Europea, el est ado d erogante debia justifi-
car la existencia previa de un acto ofi cial de proclarna cion .
Principio de Notificacion. Los tres j_ns tr umentos i nternaciona -
les estipulan que todo Estado . parte que har,a ·1so del dere cho
de derogacion debera informar inmediatamente a los· demas·Esta -
do s partes por intermedio del Sec re tar~ o ~erere l r es De c ~ iv J
( de la s Naciones Unida s, del Consej0 de Europa o de la Organi -
zacion de Estados Americano s, segu· 1 el caso) . En estos tre s
supue s t o s, la notificacion debe cs~e cificar : las disposicio -
nes que h an si do suspendidas y l os ~nti vo R que la han suscita
do . La obl igatoreidad de la n otif ic.,_~io n ~ompr e nde también la
fecha d el l e vantamiento de las suspe."s5.ones .
Si comparti ~ramos los analisis de la C om i si ~n de Der e c ~o
Internacional de las Naciones Unidas, en c uanto ~ la a~ n~i~ud
-13- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I- 4
del poder de apreciacion de los depositarlos , es evldente que
en este caso los Secretarios Gene r ale s r es pectivos ~arecen de
competencia para analizar la vali dez de la derogacion . Sin
embargo, Louis Joinet , en un tra ba j o a publicar, sienta las
bases doctrinarias para transfo r mar es te procedimient o for -
mal en un elemento de supervi s i on i nt e r nacional , atribuyendo
al Secretario Genera] la facultad d e pedi r explicaciones com -
plementarias si las presentadas p or el estado derogante l o
imponen, y comunicar también dichas observaciones a los
Estados partes.
Lo cierto es que la mecanical pr ocesal actual
hace que las apreciaciones sobr e e l c umpl i miento de estos re -
q ui si tos (especificacion de las disposiciones susp endidas , mo -
tivos de la suspension, etc ) sea r e alizad a recién mas tar de ,
con ocasion de la presentacion de l o s informes geneFales
(arts . 40, 41 ~d) del Pacto y a r t . 43 de l a Convenci on Inter -
americana) o de las observacio nes a que se feriere el art . 5 ,
inciso 4, del Protocolo Facult at ivo del Pa cto .
No obstante esta dilacion pro cesal , la notificacion
juega un rol importante e n tanto pre - requisito cuyo cumpli -
miento habilita a los Estado a p r e valerse de las clausulas
de derogacion que el derecho internacional admite . En hipo -
tesis : un pais que ha decla r a do el Esta do de Excepcion , aun -
que lo haya hecho de conformi d a d a las normas nacionales , si
no lo ha comunicado , no podra invoc ar frente al orden inter -
nacional, el derecho qu e es te le r econ oce de suspender c i er -
tas garantias en determinadas c ir cunstancias .
Principio de Temporalidad : Evidentemente , todo f eno meno , es
por definicion temporal. Sin embar go , l a enunciacion de este
principio, implicit o en la nat ur al eza mi sma de la ir.st ituc i o n
que estudiamos, apunta fundame nt a lmente a senalar su necesari a
limitacion en el tiempo .
Presupuesto en los antecedentes juri disp r ud enc i a l es eu-
ropeos (Caso Lawless), es te pr i ncipio apa r ece clar amente ex -
plicitado en los precedentes d e otro s or ganos de s uperv i sion
internacional. Asi por e jemplo, e l Gr upo Es pecial sobre Chile
(Nota 1 9) sefialo en varias opo rtun i dades que si bien el estado
de sit i o habia sido levantado en ese pais , el Gobierno cont i -
nuaba aplicando, sin justificac i on objetiva , medidas reserva -
das a sfiuacione s excepcionales en razon del marit~nimi e nto
del estado de urgencia.
Haciéndose eco de estos arg umentos , el Comit8 de Dere -
chos Humanos, con ocasion del analisis de l p r imer i nforme
general presentado por Chile (en virt ud d e l art . 40 del Pac -
to), considero insuficientes l a s i nf or maci ones vert idas por
el gobierno en razon de que est a s no pr ec i saban los e fecto s
del estado de urgencia sobre el conjunto de los d ere cho s re -
conocidos en el Pacto. Se arg umento , también , como fundamen -
to para solicitar la present ac i on de un i nforme complementa -
rio, el hecho de que las restri c c i ones a dmitidas por el Pacto
son por su naturaleza limitadas e n el tie mp o y en el esoa -
cio, en tanto que en Chile se habian t r ansformado en r est ric -
ciones institucionales apl icad as a todo e l pais y por u n perio -
do indeterminado (Nota 20 ).
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4- 14-
En aplicacion del mismo prin ci pio , l a Comision Int era -
meric ana ha obs ervado el caracter "rut inario " de la a pl i c a-
cion del Estado de Excepcion en paise s t a les c orno Hai t i (Inf or-
me especial de 1979) Paraguay (Misional Parag uay de 1 96 5 e
I n forme especial de 1978) y r ec omie nda el levanta miento del
Estado de Excepcion (también Ur ug ua y, Informe anual 1 980 y
anteriores e Informe Especial s obre Argentina, 1 980 : 11 /que
"e l gobierno considere/ la posibilidad de derog a r el es t a -
" do de sitio, en vistas de que , s e gun las reiter a das de -
" claraciones d el gobierno argentino , no persis tirian l as
"causas que lo motivaron."
Principio de amenaza excepcional. Defi ne la n atu raleaa del
peligro y se refiere a los pres up uesto s de hecho que confor -
man el concepto de 11
circu-ns t a n c i as e xc epcional e s 11 •
a) Los precedentes europeos son s umamente cl a ro s sobre e l pun -
to. Tan to en e l caso Lawl ess c omo e n el caso d e Grecia se
estima que el peligro debia seractual o al me nos inminent e .
Esta necesaria contemporaneidad entre Estado de Excepcion
y amenaza actual hace que las r e stri ccio nes n o puedan apl i -
cars~ con f ines meramente especulativos o abs tractos . .
Este requi sito sustancial fu e puesto tambi én de ma ni f ie s to
por :vatio· miembrio~ del Comi t é de de ±:echop huma nos con oc a-
sion del examen del informe compl emen tari o p r e s e ntado por Chi -
le (Nota 21 ), oportunidad en la que se sostuvo, con r e i te r a -
da insistencia, que los argument os de "Se guridad Nacional ",
"Subversi on latente", invocados por e l gobie rno de Chi le , no
jus t ificaban, en este caso , de r ogacio n a l g una de las o bliga -
c i ones previstas en el Pacto.
b) En cuanto a sus efectos, la s i t uac ion de peligro debe
afectar a toda la poblasion (caso Lawless), a una parte (por
ejemplo Irlanda del Norte) o la t o t a lidad del te rr ito r io .
Vale decir que el peligro debe c ompromete r la e xi s t encia mis-
ma d e l a Nacion.
Cabe senalar que ya en el caso de Chipre (No ta 22 ), la
Comision se había declarado compe tente p ara pro nunciar se en
cuanto a la existencia de un 11
peligro publico ". En el caso
Lawless la Corte preciso los eleme ntos d e e ste concepto . En
el cas o de Gr ecia la Comision sig ui o e l mi s mo criterio y es -
timo que la carga de la prueba re c ae en e l gobi erno repli -
cante . . Ya sobre el fondo de la cue s t i o n, c on c luyo , que el
analisis objetivo de las informaci on e s vert i da s por el go-
bi erno griego y demas elementos que obra ban e n poder d e l a
Comision (en cuanto a los sucesos del 2 7 de abril de 1967 )
no const ituian, en ese momento, un p e li gr o publico confcir me
a los térmi nos del art. 1 5 de la Conve n c i o n Europ ea , por lo
que se estimo q~e l as re s ~riccio n e s impue s t as invocando ese
funda mento (p eligro publico ) eran contrarias a la Convenc i on.
La Corte Europe a siguio el mismo criterio.
e) Por ultimo, el caracter exc~p cional del peligro se pone
tambi~ n de manifiesto en e l hec ho d e que la a menaza debe ser
- 15-
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4
de un grado tal 11
que : '-•;; me di d as ordinarias o 1 as res tr ic -
"ciones perrn ~ t,i cJ as por la Convencion para el mantenimien-
11to de la seguridaá., salud y orden publico, sean mani-
"festamente insuficie ntes." ( Ca3o de Gr e cia, Nota 23 ).
Principio de Propc rci onalidad . Una v ez precisada la com -
petencia d e J ~ s orgq nos de supervi*ion internacional y defini-
dos lo s cr~terios con q ue estos calific an de excepcional
una situacion Cada , corresponde , no ob stante, analizar el
cri terio de propo r cionalidad , que Jt-ige la relacion entre
la gr a vedad de la cri sis. y las medidas adop t adas para re -
mediarlaí'. f.s t e p rincipio, enunciado de manera similar
en los tres textos (arts.4, 15 y 27 r especti vamente) im -
plica que las r estricciones o suspensiones impuestas lo
sean 11
en la medida estrictamente limitada a las exigencias
de la situacion 11 •
Este principio, al igual que su fundamento : la legi -
t ima defensa, supone la ex istencia de un peligro i nminente
y exige una relacion de ade c uacion entre este y los medios
utilizado s para repelerlo. A su vez, esto s, para ser le -
gítimos , deberan ser proporcionales a la gravedad del pe -
ligro . ~3 manera qu e todo exceso en el empleo de los medios
c onvie rte en ilegitima "la defensa", la q u e se transforma
asi , en agresion .
Ya antes d e la ent rada en vi gor del Pacto, la vigencia
del principio de proporcionalidad en el de recho internacio -
n al habia sido puesta de manifiesto claramente por la Co -
mi sion Especial creada en el seno de la O.I .T. con ocasion
de l a suspension de la aplicacion de las Convenciones (Nº 87 y
98º ~r~arte del gobierno de facto que tomo el . poder en Gre -
cia el 27 de abril de 1967 (Nota 24) . En efecto, la Comi -
sion se declaro compe ten te sobre la base de que todos l~s
sistemas jurídicos , d e una manera o de otra , admiten de
que sea la justicia la q ue se encarga de apreciar los a r-
gumentos que pretender fundarse en l a legitima defe n sa.
En cons ec uencia : 11
si la excusa del Estado de Excepcion debe
ser tratada en el derecho internacional como un concepto
jurídico, es necesario que su apreciacion sea de la com -
petencia de una autoridad imparcial a nivel int ernacional"
(Nota 25).
En cuanto al derecho aplicable ( Nota 26), la Com ision
e nter.di o q ue : "el principio general que se desprende, tanto
"de la p ractica nacio ~a l como de la costumbre inter nacio -
-"nal, se fu nda en la p resuncion de que el no cumplimiento
11 d e una obl igacion jurídi ca no se justifica, sino en la me -
11dida en quo se pru e be la imposibilidad de proceder de
notra manera, q ue de aquella , que es contraria a la ley. 11
Se señalo por ulti mo, q ue la accion , cuya justificacion se
p1·e t 0nd1, , de be ser li mitada, tanto en su extension, como en
~u dur acio n, a l o que es necesario en lo inmediato .
Ya en el contexto europeo, el principio de proporcio nal i -
d a d ;¡par·ece , a nuestro entend er , bastante mas d esd ibujado
que en el precedente ante rior : " las medidas deben - al meno s-
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I- 4 -1 6-
parecer permitir , atenuar o suprimir la si i::,uacion cm ·cre ta
de peligro , aunque frente a la Convencion s u justifica ci0n
no depende de la cuestion de saber si e}las alcanza}·an e f.:'" c-
tivamente su objetivan. nEJ_ principio de proporcionr.•J.i0 ad
debe considerarse respetado si el rigor aparent e msnt 0· ~ hc e ­
sivo de las medidas tomadas -pr incipalmente si s o t r at ::;. e ')
la suspension de garantías ordinarias- es com p ~nsado p or ·
la instauracion de garantías e xtra judici ales de sustitucion ll .
Este precedente (Irlanda contra el Reino Unido} nos
parece de ~uy dudosa equidad, puesto que la practic; nos
muest r a la es casa eficacia de las llamadas garantias de
sustit ucion.
Por su parte, el Comité de Derechos Humano E/ha reafirmado
este principio en reiteradas oportunidad es : sea con oca s ion
del e x amen de los informes generales a que se refiere el
art.40 del Pacto, sea como consecuencia de las observaciones
formuladas en virtud de lo estipulado en el art.5 inc .4 del
Pro tocolo Facultativo. En e l pr i mer caso sl 80mi té fijo,
como criterio de orientaci on general. que el prinaipio d e
proporcionalidad no debia ser analizado en abstracto (exa men
del informe presentado por Chile) ni globalmente, sino de -
rogacion por derogacion {examen del i nforme pre3entado por
el Reino Unido de Gran Bretafia e Irla nda del Nort e).
En el segundo caso (comunicaciones de particulares), el
Comité acaba de sentar en ab-·i1 u l timo , un precedente de
enorme trascendencia para el De recho In ternacional de los
derechos humanos. En efe ct ~ , cinco c i ~dadanos de naciona-
lidad uruguaya denunciar on a l Comi t6 la priva c io~d e t odos sus
derechos políticos por decreJo gu be r~amental, en aplicacion
del Acta Institucional Nº4, qce 0 st1bl9 ce dichas proscrip -
c iones por un periodo de 15 aBo s a todos aqu~llos que se h u bie-
s en presentado co mo candidat o s e n laE d o s ultimas elecciones
nacionales (1966 y 1971). El Cor,i t0, n o obs t ante . los argu -
mentos presentados por las autoridace s uruguayas . estimo o ue :
"El Gobierno uruguayo no ha podido d emof>trar que el hecho
"de reducir al silencio todos los d :~ s id entes peil i t ico s sea
ilnecesario pa:ra resolver una j:n:esnitn. s i tua ci'~n de emer -
"gencia y abrir el camino hacia la J_i bertad po1itica 11
•
Vale decir, que mas alla de califi c ar de meramente presunta,
la pretendida s i tuacion de emergenci a, el Comité con s idera
lesionado , por no decir desfigurado el criterio de proporcio -
nalidad, al examinar los argumentos del gobierno uruguayo
que pretenden demostrar : que la des t ruccion de los derechos
polí tico ~ tiene como finalidad, res t ablec e r las liberta¿es
políticas. I
. fo. w. loo''l/~
La Comision I:nterame r icana ha pue stoVen aplica cion este
principio en reiteiadas oportunidade s . Por ejemplo, en el
Informe an ual 1978 - 1980, al ref e L Lrs e a la si ',ua cion de los
derec hos h u manos e;n El Salvador, 1a Comision serial a que ha
recibid o dentcncias de he cho s 11 0 u e n o p .J ed 1~ n -¡u s tif i c ars e
/el subrayado es nuestro / a la.luz de i ~ecre!o de suspension
de garantias constit ucionales/ ... /" I gualmente, en su res-
puesta a l Gobierno ar ge ntino a pro posit o del examen del
-17- AS/ Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4
caso 3390, asi como en el analisis de lo s "Pri ncipios y Pa u -
t as " prese ntados por el Gobi erno uru gua yo p ar a la reforma
de l a Constitucion (Nota 27 ).
Pri nc i p io . de No Discrimi nacion. Tanto el ar t . 4 del Pac to ,
co mo el art.27 de la Conven c ion Americana, e x i gen que la s
restr i cciones impuestas 11
no ent ran en di s c ri mi nacion alguna
f undada unicamente en mot i vos d e ra za , col or , sexo , idioma ,
r el i gi on u origen social 11
Obviam ente la exp resi on 11
unica -
mente 11 tiende a reforzar. el carac ter di s cri minato r io de la
medida ( Nota 28). El art. 1 5 de la Conve n c ion Eur opea omi -
t e est a e x igenci a pero de be inte rpretarse en r ela ci on c o n el
art.14 que tiene alcance gene r a l y que proh ibe todo tipo d e
discr iminacion en el ejerci c i o de c y alq u i e ra de los de -
rechos reconocidos en la Conve n ci on .
Pr incip io de Comp atibilidad . Es t a ex igen cia esta estipulada
en form a id ént ica e n los tre s in s t r ume ntos int e r n a cionales
:Je re f erencia ( a rts. 4, 15 y 2 7 de l Pa ct o , la Conven cion Am e -
ricana y la Convencion Europea , r e s pect ivamente) : Los Esta -
dos Partes podran (ba j o l as con dic i one s p redi chas ) suspen -
der las obligaciones contr aí das e n vi rt ud de e stos instr u-
mentos , S I EMPRE QUE TALES DISPOSIC I ONES NO SEAN INCOMPATIBLES
CON LAS DEMAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL DERECHO I NTERNACIO -
NAL . Ti ene como finalida d compatibil i zar l a s dis t intas nor-
mas de derech o internacion al que regulan la materia , pues -
to que un mismo Est ado pu ede a l a v e z s e r parte en v a r ia s
conven cion es internacion a l es y r e gion ale s (por e je mplo , Con -
venci on Americana y Pacto) .
Princi pio de Con cord ancia : entr e la final ida d de l a de ro -
gacion y los derechos reconoc ido s por el o r den intern a ci o-
· nal. Vale decir que las restr icc io nes i mp uestas no pue -
d en estar " encaminadas a la de struc cion d e c ualqui era de
los derechos y -libertados recon ocido s en el Pa cto , o a su
l i mita cion en mayor medida que l a previ s t a en él " ( ar t 5 ,
i nc . 4 del Pacto. Daniel 0 1
Donnel l ( No ta 29) :,precisa l o s
alcan ces de este arti culo y da corn o ·ejempl o , entre otros ,
el de un Estado que fund~ndose e n un s iste ma d e a p arth eid
o de discriminacion racial ado pta med idas de eme r gencia
con la finalidad de defe nder e se s i ste ma . Estas , obvia-
mente , se encaminan a la d es trucc io n de l d erecho a la
igual dad racial consagrado e n el Pac t o y en la Declarac i on
Uni ve r sal, por lo que , a la l uz de l derecho internacional ,
tales medidas no pueden ser con s ide radas como legales ,
cualquiera sea la grave dad de l a a me n aza que pesa so bre l a
comlilnidad y de cuan 11
necesarias 11
sean las medidas represi -
vas . El mismo criterio podríam os aplicar si se trata de
un gobierno colonial que impl an ta me di das de ex ce pcion p a -
ra per petuar esa situacion . En este c a so también las
medidas estan encaminadas a destrui r e l derecho a la li -
bre determin acio n consagrado e n am bos p a ctos ( Nota 30) .
Un valioso precedente sobre el punto , es la Resolucion
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4
-18-
j 1/1 24 (del 15/12/76) de la Asamblea General que insta al
C;::uierno de Chile a que 11
Cese de utilizar el e stado de si -
_,~ · o o emer gencia para violar los derechos h umanos / . •. /"
Principio de Intangibilidad de l os derech os humanos fun -
damentales. Todos los instrumento s internacionales pe rti -
nentes estipulan con precision aque l l os de r echos fundamen-
tales cuyo ejercicio no puede ser objeto de suspension o
de restriccion. En algunos casos dich a intangibilidad
abarca derechos comunes a los tres instrumentos d e re-
ferencia : Derecho a la ·vida; Prohibicion ~ de la tortura,
de la esclavit ud y da retroactividad de la Ley penal (arts .
6 , 7 , 8(2 y 3) y 15 del Pacto; arts. 2 , 3 , 4(1) y 7 de
la Convencion Europea; arts. 4, 5, 6 y 9 de la Convencion
Americana). ·
La Convencion Europea limita su e nunci acion a los casos
~recedentemente citado s , en tanto que para el Pacto y l a
Convencion Americana son igualmente intangi bles : el de-
recho al reconocimiento de la personalidad juridi ca y la
libertad de conciencia y religion (arts. 16 y 18 del Pac-
to y arts. 18 y 12 de la Conven cion Americana).
De manera particular , el Pacto prohibe l a prision
por de uda contractual . (art.11) . Por su parte , l a Conven -
cion Ame r icana, de lejos la mas protectora e n la materia,
extiende la intangibilidad a la proteccion d e la familia
(art.17), a los derechos del nino (art .19), a la nacio -
naJ.idad (art.20) y a los derechos políticos ( a rt. 23 )(No-
ta 31)~<
Desde un punto de v i sta estri c tamente jurid i co , es
evidente , que en materia de Derecho Internacional los
Estados no estan .obligados sino por los instrumentos in-
ternacionales que han ratificado. Si n embargo, la reite -
racion, en un numero suficientemente impor tante de textos
que consagran l a ¡no derogacion de un "nucleo minimo " (Noy eau
Minimun) de derechos considerados como f unda mental es , nos
permite razonar, fundada mente, con r e l acion a un princi-
pio een eral de derecho, admitido , de hecho, por l a Co mu-
nidad I nternacional. El caracter absoluto d el principio
d e inta n gi b ilidad· de esos derechos fundamentales , nos pa-
rece en conse cue ncia imponen rse a t odo Estado, Pa r te o n o ,
cualquiera s ea la gravedad de la crisis .
-19- AS/Pol /PR/COLL/DHAL (33) I-4
CAPITULO II
DESVIACIONES REGIMENES DE EXCEPCION
En la introduccion señalamos que nuestra intención era ,
fundamentalmente, la de ofrecer un instrumental metodológico
para abordar el estudio de las situaciones de excepción . El
objeto específico de la prioera part e de este t rabajo , apunta
~recisarnente a esa finalidad : definir los r equis i tos legales
del estado de excepción y precisa r l o s a l ca nce s que e l derec ho
le atribuye (efectos), como así también l os límites que l e i m-
pone. A partir de este modelo de ref erencia (construído so -
ore la base del derecho positivo) y que co ns tituye lo que
podríamos llamar "el derecho c o!I).un de l e s t a d o de excepc i ón" ,
pasaremos a analizar la vigencia real d e e s tas normas y prin -
cipios en el contexto espe cífico de América Lati na .
Nos limitaremos a sefialar aquel la s d esviac iones (del mo -
delo de referencia) que se presentan con mayor re i teración
en el contexto latinoamericano y que nosot r os habremos de. , ¡
presentar a la manera de tipolog1as de "esta dos de excepc i on
anormales" o propiamente hablando , de Reg í me n es de .2:xcepciÓn .
~STAD03 DE EXCEPCION NO NOTIFICADOS : A d i fe r encia de la Procla -
mación, que en tan~o medida de public i da d , está dirigida fun -
damentalmente a informar la com un i dad nac i onal, l a Notif i ca -
ción tiene corno ambito especif i co la comuni dad internacional ,
vale decir, el conjunto de Zstados Partes en una Convencion .
De alli que por tratarse de una obl i gacion de caracter inter -
nacional, la omision de esta exigenc ia no prejuzga , en p r in-
cipio, acerca· del cumplimiento o no de lo s Fequisitos legales
internos, valeflecir, que sus efecto s se s i ttJ.an extrictarnente
en el ambito internacional.
El obj eto especifico de esta form a l i dad es el de hacer efec -
~iva la obligacion que tiene todo Estado Pa rte en una con -
vencían~ de comunicar (y en este ca so jus t i ficar también) a los
ctros Estados Partes, la imposibilidad de c umplir , t r ansito -
riamente, ciertas obligaciones estipul ada s e n la Convencían.
De allí que los tres instrumentos i nterna cionale s de referen -
cia exijan, adem ~s. que dicha c omuni cac i on s ea efectuada de
inmediato. Sin embargo , no existe ningun mecanismo procesal
que permita a los organos de supervi s i6n internac i onal inter -
venir "de inmediato", para reparar , con prontitud , cualquier
omision 0 ~r~~ g~laridad en el c~rnplimiento de este requi sito
(falta ·de especificación de los motivos , o de las restriccio -
nes impuestas, etc.).
Hasta hoy, 1los Secretarios Generales respec ~ ivos, se han
limitado a acusar recibo de las notifi caciones cursadas , sin que
se registren precedentes en los que éstos hubiesen formulado
observaciones vinculadas a la deficiencia o e xtemDoraneidad
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 -20-
de las comunicaciones, no obstan te el retraso y la vaguedad
con que muchas veces han sido cursadas. Por ejemplo, Chile
comunic6 la vigencia del estado de sitio recién en agosto de
1976, cuando en realidad el Pacto había entrado en vigo r en
mayo de 1976 (además, no ha comuni cado las recientes decla-
raciones de excepción). Otro ejempl o es el de Uruguay que
lo hizo con más de tres anos de retra so y la comunicación se
limit6, en sustancia, a se&alar ttque en el Uruguay existe
una situación de excepcion universalmente conocida". Tam-
bién hay casos en los-que el estado de excepción nunca ha
sido notificado. Por ejemplo, el Salvador, no ha comunica-
do aún el estado de sitio declarado el 9 de mayo de 1980.
En otros casos el estado de excepción ha sido declarado y luego
1 e vantado, sin que haya · mediado comunicación ~. alguna. Por
ejemplo, los estados de urgencia declarados por Perú en julio
de 1978 y enero de 1979 . Jamaica, que declaró el estado de
emergencia el 17 de junio de 1976 y Ecuador que lo hizo en
enero de 1980 . Cabe aclarar que se trata de países que han
r a tificado el Pacto.
Sin embargo, los efectos jurídicos del incumplimient o de
este requisito van a quedar de manifiesto, recién mas tarde,
cuando los mecanismo s procesale s permiten la intervención
de otros Órganos efectivos de control . Asi por ejemplo , con
ocasión del examen del informe complementario presentado por
Colombia en 1980, el Comité puso de manifiesto el incum -
plimiento de este requisito y pidió explicaciones a cerc a
de las razones por las cuales esta exigencia no había s ido
· L~~-~~d~ (ya que el estado de sitio había sido de cl a rado
por ultima vez en 1976)4 El pedido de explicaciones recor-
daba igualmente que el derecho d e de rogaci d~ no puede ser
invocado, frente al orden internacional, si el Estado Parte
que lo ejerce no ha cumplido con la obligaci6n de comunicar
a los otros Estados Partes las disposi c iones que han sido
derogadas, al igual que la amplitud y la necesidad de éstas
(Nota 32).
Este mismo criterio ha sido aplicado también por el Co-
mité, con ocasi6n de las observaciones formuladas al gobi er -
no uruguayo en virtud de las denuncias presentadas por par -
ticulares conforme a las estipulac i one s d el art.5 inc.4 del
Protocolo Facultativo del Pacto. En efecto, como el Uruguay
aún no ha presentado el j nforme general a que se refiere el
art.40 del Pacto (Nota 33) el Comité solo ha tenido la opor-
tunidad de pronunciarse ac er ca de l os efectos jurídicos del
incumpli@iento de los requisitos que debe reunir ~a notifi-
ca~ion, solamente con ocasión de las denuncias pres entadas
por uarti0.ularAs. En estos caso s el Cor.iité ':1.a e sti;r;ado, d.3
~ane~a constante, que la mera comunicaci¿n (por parte de
las autoridades de ese país) de la adopción de Medidas Pron-
tas de Seguridad, en virtud de "la existencia de una s it ua -
ción de excepción universalment e conoc ida" , no es suficien-
-21- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4
te, conforme a los t ~r min os del art.4 del Pacto, para invo-
car el derecho de dero gaci6n previsto para casos estricta-
mente definido s. En c o~ sec ue ncia: el Comité, luego de veri-
ficar la veracidad de lo s hechos alegados y de reiterar que
el Gobierno no h a i ndicado con ese tipo de declaraciones,
ningun h e cho ni ringun t e xto iurí di co que justifique las
derogacione s i mpue s ta s, ha concluído, en reiteradas oportuni-
dades, se flal ando l a r e s ponsahili Gad del gobierno uruguayo en
la violacior de m1ltiples disposiciones del Pacto y ha recla-
mado en al guno s casos el levantamiento de las medidas o bien
el resharc i m ~e n t o d e las víctimas ( No t q 34).
REGIMENES DE EXCEPCION DE FACTO : Esta desviac i 6n reconoce
a su vez dos vai iantes : a) adopción d e m e did~s excepc i onales
sin proclamaci6n previa del estado de exce p ci6n, o bien b)
mantenimiento de dichas medidas, no obstante el levantamiento
oficial del e sta do de excepci6n. Desde el punto de vista
jurídico, ambas situaciones co nducen al mismo res ul tado.
El caso de Surinam ilustra con claridad la primera varian-
te. En oportunidad del examen del informe general presentado
por ese país (en virtud de lo estipulado por el art.40 del
Pa cto), fue el propio representante de Surinam quien reco-
noció ante el Comité la existencia de un estado de urgencia de
h ec ho, puesto que, en efecto, ni el estado de sitio, ni el
e s tado de urgencia habían sido declarados oficialmente con
ocasión del ultimo golpe de Estado de mayo de 1980 (Nota 35) .
Un ejemplo que se aproxima a la segunda variante es el Brasil ,
ya q ue por apli cación de la Ley de Segwridad Nacion•~, se man-
tiene la co~petencia de los Tribunales Militares para el juz-
gamiento de los delitos de naturaleza política, independien -
temente del levantamiento del estado de e x cepción (el caso
Lula y otros dirigentes sindicale s recient emente juzgados, así
lo documentan).
Cabe aclarar, por Último, que algunos autores califican "de
fact o " a todo estado de excepción gue no reúna algunos de los
r equisi tos legales, sean éstos de hecho (elementos que componen
ía n ocion de Circun stancia Excepcional) o de derecho (Propor-
cionalidad, Intangibilidad de ciertos derechos, etc.). Nosotro s,
po r el contrario, reservamos esta calificación, solamente, para
el sup ue sto de que se htibiesen adoptado o prorrogado medidas de_
excepcion sin que se hubiese cumplido el requisito formal de
publi cidad, sea en el momento de su implantaci6n (proclamaci6n),
sea con o cas ión de su mantenimiento (prórroga). A su vez, pa-
r a ~o so~ ro s , el no cumplimiento de cualquiera de los requisi-
t os l egal e s (de orden interno o internacional (Nota 36)) tran s -
:fo:r-:na a l ESTADO de excepción en REGIMEN de e:;.;:cspci.Óü.
De l a 1m1 sma . manera que e1 estado de sitio es una especi e del
gé~ er o Es tado de Excep c i~n, los regímenes de Facto son una espe -
c ie de ntro del género Regímenes de Excepción .
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 -22 -
~
El unico criterio objetivo que nos permite, en términos
jurídicos, calificar de "excepcionales 1
' aquellas medidas
que no han sido declaradas~ales, es el hecho de que estas s upe -
ran aquellas restricciones (que tanto el derecho interno como
el derecho internacional) admiten en situaciones normales
para el mantenimiento de la seguridad, salud y orden pJblico
(ver Nota 23: "Clausulas de RestricciÓn'1
). De allí que todas
aquellas medidas que impliquen limitaciones que superen las
restricciones autorizadas en per{odos ordinarios son, aunque
no lo confiese, de naturaleza excep cional.
PERENNIZACION DE LOS REGIMENES DE EXCEP CION : Esta es una de
las desviaciones mas comunes en el contexto latinoamerican~.
Ella puede obedecer a la perpetuaci6n lisa y llama del e s ta-
d o de excepción o bien a la renovaciórl y pr6rroga ri_: tinar:'.a
de éste . Así por ejemplo, Paraguay. que desde 1954 7 ie ~e
porr~ogando en forma ininterrumpida el estado de excepción ;
c ada seis meses y de manera sistemática el Poder Ejecutivo
informa a la poblacidn y al Parlamento del mantenimiento del
estado de sitio. Mas aón, en el informe presentado en 49~i
por la Comision Interamericana queda de manifiesto que e n
realidad el es tado de sitio esta vige nke en Paraguay desde
19~ .
Otro ejempl o similar es el de Colombia "donde el estado de
sitio está en vigor, "tlé!-~ o di versas formas , desde hace más de
treinta anos" (Nota 36j. En Haití, d onde el estado de excep -
cidn fue declarado el 2 de mayo de 1958 c~njuntamente con la
sanción de la ley que lo reglamenta; desde entonces , es práctica
constante que la Leg islatura, a l térmi~o de sus s ~ siones anua-
l e s ( que no duran mas de cuatro mes es) confiera , mediante
decreto , plenos poderes al Ej ecutivo du~an~e e l largo período
de receso y suspenda, por igual término, las gara ntías cons-
titucionales más importantes.
Por 6ltimo, esta t endenci a a la pere~ni z ac i6r de los ~e ­
gÍ.!rnenes de excepción la hemos visto acentuarse también, a
lo largo de la óltima d é cada, en países como Uruguay, Chi le ,
El Salvador, Guat~mala, Bolivia, Suri na~ . et c .
En algunos países la excepci6 n es la constante h ist6rica de
largos períodos ,de vida inst ituciona l, y la n ormalida d se pre -
senta como episodico s intervalos de muy corta d uracidn. Por
ejemplo Bolivia bate el record mundial de golpes de Estado y en
Argent ina desde 1862 hasta la fecha suc es ivos gooiernos impu -
sieron en 32 ocasiones el estado de si t io; mas a~n, en los ul -
timos 50 a flos, s6lo dos presidentes terminaron su mandato :
el General Pe rÓn y el General 3us ~ o .
La Comis ión Int eramericana, en tant o
s upervi s ión en la materia, ha puesto de
da~ oportunidades los m~ltiple ~ efectos
de desviaci6n (Nota 37). Ello ha hecho
¿rgano regional de
mani f iesto en re itera -
jurídico s de este t iooI '·
q ue l a Comi s ion no se
-23 - AS/Poi/PR/COLL/DHAL (33) I-4
limite, en estos casos, a senalar solamente la falta de
fundamento del mantenimiento del estado de sitio, sino que
haya exigido, a través de sever as recomendaciones, la necesi-
dad de su levanta~iento (Nota 38).
En síntesis : se trata pues de la destrucción del princi-
pio de Temporalidad oue define el carácter transitorio del es-
tado de excepción. Se ignoran los requisitos de actualidad e
inminencia del peligro. El principio de arbitrariedad reem-
pl aza al de Proporcionalidad. El carácter público de la
amenaza, que le~it~ma el recurso extremo de la excepción para
salvaguardar a la comunidad en su conjunto, es desnaturalizado
por tratarse de gobiernos ilegítimos y carentes de consenso
que "defienden 11
su perpatuac i6n . En una palabra, lo transitorio
deviene constante; lo provisorio, definitivo; lo excepcional,
rutinatio, ~ e r~ane nte. Val e decir : la Excepción es la Regla.
SOFISTICACION ~E LOS REGIMENES DE EXCE?CION : No obstante ca-
recer de significación jur ídica, utilizamos esta expresión a
los efectos de denotar la extrema complejidad y la a l ambi cada
lógica que particulariza este tipo de desviación. Sin duda,
la mas difícil de descifrar y tal vez d e describir.
Comúnmente presenta como característica tangible la pro -
liferación de normas de excepción cuya complejidad aumenta en
la medida en que éstas están destinadas a regir de manera pa -
ralela al orden constituci onal ordinario o bien se acumulan
a éste, aunque muchas veces fijan reglas retroactivas o es -
t ablecen regímenes transitorios.
Vale decir que el orden jurídico normal subsiste , pero de
manera paralela se va confo r mando un orden jurímico especial,
para- constitucional, basado fundamentalmente en las llamas
''Actas Institucionales" que como sabemos fueron i mplantadas
originariament e en el Brasil, pero más tarde hicieron escuela
también en Argentina, Chile, Uruguay, etc.
Por otra parte, el orden jurídico para - constitucional de
excepción es jerárquicamente superior al orden constitucional
ordinario , puesto que el primero emana de un poder que se
auto -at r ibuye el poder constituyente , de manera que el orden
jurídico normal sólo queda vigente en lo que no ha sido dero -
gado por aguél. Pero, i cómo determinarlo si la complejidad
adqu~ere limites indesc ifrables cuando nos confrontamos a
leyes que, basadas en el orden para - constitucional, se pre -
sentan como leyes ordinarias en el sentido de que su v ocacion
es la de regir independientemente de toda situación de excepción
(por ejemplo la Ley de Seguridad N~úi0üal lal Brasil)?
Esta juxtaposiciÓn de Ór denes legales hace que en la prac -
t ~ ca se presenten múltiples situaciones en las que es jurídi -
camente imposible determinar la base legal que sustenta ciertos
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 - 24 -
tipos de decisiones en las que se invocan pod e re s de exc epci6n.
Prueba de ello, son las conclusiones del informe pres ent a do
el 14 de abril de 1978 por el Profesor Alfonso Ari flo s so b~e '1
l as
dificultades jur{dicas ~ara un eventual resiable cimi e nto del
estado de derecho", y que fuera solicitado por las p r opi a s a u -
toridades brasileflas. Ariflos sostiene, en dich o informe, que
H el conjunto d3 normas j uridi cas de derecho pÚb li c o s e p re -
n sentan~ en el Brasil de 1 978, como una mezcla de dos co ns -
ºtituciones entrelazad as de las cuales ninguna estaría en
"vigencia : 17 Actas Institucionales. 9 enmi e nd8.s ~ on s titu-
11cionales, 104 actas complementarias, 32 leyes constitucio -
"nales, 6 decretos leyes de esa naturaleza ( .. . )." Acl a ra
iaualmente, 11 aue muchos de esos textos han s ido i n directa-
m~nte derogad~s o neutralizados': Fi nalmente, concluye sugi-
riendo la utilizaci6n de una computadora, como uhico medio ~
eficaz para conformar la lista de disposiciones con stitu-
cionales efectivamente en vigor.
Louis Joinet (Nota 39) nos s eSal a aue debido a la com -
plejidad del derecho vigente en el Br~ s il de esos afias, el
gobierno hubiese podido implan tar el estado de sitio sin ne -
cesidad de re c urrir al procedimi e nto e stabl ec i do en la Consti -
tucion Nacional. En efecto, el art.15 3 d e ésta f a cul ta al
Presidente de la Republica a declarar el estado de s i tio, pero
al mismo tiempo esti pula una serie de requisitos y mecanis -
mos de constrol . Sin embargo, el Acta Institucional Nº5 que
emano'del propio Ejecutivo, también confiere al Presidente de
la Republica la facultad de hacerlo, inc luso d e "motu -propi o ".
A su vez, el Acta Institucional Nº 5 no derogo expresamen~e las
disposiciones constitucionales corresp ondien t e s y la mayo ria
de sus articulas, aplicables de pleno d erech o, producian e f e c-
tos no solamente comparables a los del art.15 5 d e l a Con s t i-
tucion, sino que también producian ot ~?S e f e ctos compleii:ent a-
rios en materia de excepcion. De ma nera que el p a :i_s p udo e ncon -
trarse en estado de sitio agrava do, s in necesidad de r e currir
al procedimiento p revisto en la Cons tit~ci c n , ni tampoco, al
especial que prevé el Acta Nº 5.
El Uruguay, pais éste a l que h abremos de r 0 ferirnos tam-
bién en el punto siguient e , vive hoy un proceso similar, re -
vistiendo particularidades aun mas gro ~ escas de sde el punto
de vista de la logica juridic a. Si bi er e s c i ert o que a
p artir de 1976 en q ue s e c onf orman con ~i t id e z ambos ord e ne s
j uridicos paralelos, ya ante s s e habi a n p r odu c ido graves a no-
malias e n materia de ex c e p cion . Fo : e j emplo , en 1 972, l a de -
c l aracion de l estado de gue rr a int ~ rno q ue n o e sta previ sto
Pn la Co~s t i t u~ion y ~l q ~a solc ce raf iere el Cod igo Pe nal
M • 1 · -'--. l -'- l 0ar.
De esta manera tenemo s que el o rde1 . j ur1a1c~ norm a l , q ~e
se funda eri la Co n stitucion d e 197 7 s ~ b siste , aunq ue a l mismo
t iempo se d e sarroll a un or den juri dico 3special . b as a ~ o ~ n
las llama das "Ac t a s I n st itu.cior:.al es" y r::_-.; 3 tie.::.e -0 0 r o0,Je º~ o
- :¿S- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4
a) legalizar (seria mas apropiado decir "proclamar") la le ga-
lidad de actos ~ asad o s y
b) establecer n ormas de excepcion, para-constit uc ionales,
que permitan legalizar las futur ás v iol aciones de la cons-
titucion .
De for ma tal que, segun las nec esidades del momento, se po-
dra utilizar , sea el orden j ur ídi co normal, sea el orden ju-
rí di co e special , aunque 9 claro esta, en la practica, lo co -
rriente es que el primero sea abandonado en beneficio del se -
gundo. ( Nota 40).
Vale dec ir, que la logi ca que inspira t an grotesca sofisti -
cacion (y que _n os t r os hemos ca l i ficado de "alambicada" , pues-
to que se trat a d e la mera manipulacion jurídica) se basa pre -
cis~mente en el s6fis ma, de q ue : "todos los princ i pios cons-
titucionales queda n incorporados al estad o de derecho, pero
al mi smo tiempo se mant~en e e n reserva la facultad jurí dica
de violarlos" ( Nota 41 ) .
En una palabra, l a pe renn i z&~ion y la sofisticacion de
los r e gímenes d e excepc ion, no sa n sino e l anverso y el re-
verso de una misma moneda. Er: UllO _;_a e xcepc ion es la regla,
en el otro lo ord inario es ex cep c ional.
INSTI TUC I ONALIZAC ION DE LOS Rl.GIMENES uE ~XCEPCIO N : Si/oien
este topico sera a bordado en forma separada , corno punto espe-
cial de: temaÁÍO, L OS p are c e Oportuno senalar al gunos de SUS
rasgos mas sobresalientes, pu0 sto que se t r ata ~ a nuestro
e nt ender, de l a variante ma s refina da y peligrosa de todas
las desviac ion es.
En lo p o ~ it i co e s te modeio s e vi L cu~ a a los conc eptos
de 11
d e moc r a c i a autoritaria" , 11
re s tringi d a 11 ,
11
gradua1 11 , et c .
En l o juri di co , p~es upone alguna o algunas de l a s desviacio -
nes precedente s (p or ej e mplo Chile, ~mnnizac ión y Sofisti-
caci6n), de manera tal que, superada la primera etapa en l a que
l a e x cepcion s e sustituye a la re gla y se c onvierte en un
fundamento del d e recho , el est a d io superior de l o arbit r a -
rio no pue de s er, sino>la reordenacion integral del sistema.
El lo implica, la explicitac i on de un nuevo pr oyecto de
s oc i ed ~d . Para avalarlo se ha recurrido hasta hoy, a la
c onvocat oria, en todo caso formal, de pret endidos referendums
pop ulare s. ~ st a innovacion, que fue puesta en pra c tica por
primera ve z en 1973 por el presi de nte Marcos de Filipinas,
inspi r o e l proceso de rtinstitucionalizacion" chileno de 1979
y . .s e apl i co t ambién en Uruguay, aunque con resultado negati -
vo, con ocasion del ref erendum consti tucional de 1980.
De s df e: p~n -co de vista procesal, las anomalías que prece -
den y c on dicionan la consulta, hacen que hasta resulte exa-
gern.do ca l ifi C E r d e !'f 0 r rnd.l n i::l coHsenso que se o b-ciene. .t:n
p ri ncip i o y c omo regla, se trasgreden todos y cad~ uno d e l o s
me canismos pr o c e3ales que las consti tuciones preven para s u s
reformas . Esta s, a s u vez , son elabo radas tecnocra t i camente y
a l margen d e t oda c onsul t a popular; los c i udadanos solo podran
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4-26-
pronunciarse por ttsi H o por !!no 11 , en c:l entendido. de que e l
gobierno explicita por anticipado, que en caso de negat i va,
ello sera interpretado como una manifestacion de conformidad
con la perpetuacion del régimen . Est e grotesco homenaje de
lo absurdo (puesto que toda otra expresion parece limi ~ada)
nos recuerda (y valga la irania, puesto que estamo s hablando
de consenso) la vieja historia de aquel legendari o asaltante
de caminos que en vez de reclamar ' solamente por n1a bc lsa
o la vida", reformula la frase con astucia ~C~.A.ta.M.dof'lrl.;
"la bolsa o la vida11
o 11
la vida y la bolsa 11
• J
En cuanto al fond o , ya sea directamente en el cuerpo de
la constitucion, o indirectamente por la vía de las dispo -
siciones transitori as, numerosas disposiciones para- consti -
tucionales - -q~e forman el orden jurídico especial- - s on
mantenidas, si bien no integral mente, por lo menos en prin-
cipio, sin que los c ambios aportado s modifiquen su sustanc i a.
Vale decir, que en el fondo lo que se pretende es :
a) legalizar, con efecto retroactivo la 0r~a~da4constitucional
de las actas anteriores, que como vimos fueron sancionadas
tarnbi~n con efecto retroactivo puesto que. se trataba de
proclamar la legalidad de actos anteriores a las Actas.
b) ratificar , por aplicacion de disposiciones constitucio -
nales definitivas, la parte de las actas institucionales in-
corporadas, en sus principios, en .la Constitucion . y
c) ratificar las actas institucionales, por aplicacion de
disposiciones especiales o transitorias, que, aunq ue no
hayan sido incorporadas a la Constitucion, siguen vigentes
en la medida en que no son contradictorias con éstafNota 41-).
De manera tal que, durante este extenso periodo de transi-
cion gradual, que a juzgar por los plazos tiene mas de perma -
nente que de transitorio (puesto que e n Chile por ejemplo, abar-
ca como mínimo nueve anos y puede prolongarse a d i e-ciséis) se
produce una verdadera acul urnacion de poderes de excepcion, lo
que a su vez genera una especie de "delirio juridico 11 en el
que lo excepcional deviene realmente excepcional, puesto que lo
normal, e~ que el Poder Ejecutivo detente poderes absolutos,
arbitrarios y supremos ' (ver por eje.mplo .3.Ati. dispo -
sición transitoria).
Desde el punto de vista politico, en Uruguay, el proyecto
fue prese ntado bajo el imperativo de u:::i presunto rrpacto pa -.
triotico" en el que las Fuerzas Armadas r edefinían y conso-
lidaban su rol protagon ice en el apara to d el Estado . Asi por
ejemplo, era condicion sine qua non que en un plazo determinado
1 · · d , · t · / · · · B~ e 1 a 'os par~1 os po~1~1c os ~en princip_o , , ~ancos y o~ora os ) se
pudieran de acuerdo entre si y luego con el ~ obierno para l a
designac icn de u~ c~nd~d a to uni co a la ? r esidencia de la Repu-
blica . Caso contrario, la de signa ci on era realizada por las
Fuerzas Armadas. Ademas se manteni an ( y se mantienen ) la s
proscripciones políticas del Acta Institucional Nº4 que pr iva
de derechos politice s p or un peri odo de 15 aSos a todo s a que -
---
-27- AS/?olfPR/COLL/DHAL (33) I-4
llos que se hubie sen pre s ent a do como ca ndidatos en las ultimas
ele c ciones naci onales de 1 966 y 1 971. Por otro lado, iodo
ell o se inscribe en el marco de una limitacion todavía mas
general y a b s t rac ta~ puest o que se prohibían los partidos po-
líticos, que de una mane ra d irec ~ a o indirecta mantuviesen
relaciones con i nstitucione s, orga ni z ac iones o partidos p o-
li ticos extranjeros, lo que cub:e por igual a los partidos
social-democratas, democrata cri ~ tianos, socialistas, comu-
nistas e incluso conservadores.
En coriclusión, de lo que se trata en este caso, es lisa y
llanamente "de un intent o de s up ~ esion jurídica de la opcíon
politica. 11
La circunstancia de q ue (a pe s ar del cont~xto en el que
se dio el. referendum) el pueblo uruguayo haya dicho rotunda-
mente "NO'', nos confronta a un ~ aso sin precedentes en la
historia contemporanea, puesto que se trata de un poder sin
legitimidad, que a trav~s de una maniobra a bortada, hace
ratificar por e l pueblo su propia ilegitimidad.
Desde una per spectiva estri ctLmente jurídica, el NO signi-
fica la frustracion de lo q ue p odríamos llamar "una tentativa
de golpe de Estado de derech o 11
• Su efecto primordial es el de
desnudar la ilegitimidad de la l e gislacion de excepcion pre -
ced ente, exigiendo en consecuencia la vigencia inmediata y
re t roactiva de la legislacion ordinaria.
En este contexto, la AMNISTIA. de toda persona que hubiese
sido juzgada en virtud d e aquellas normas (independientemente
de los cargos imputados) deja de ser una gracia del poder
discrecional, para transformarse en una exigencia imperativa
del derecho .
En síntesis, esta desviaci on, a diferencia de los regímenes
de e x cep ci on de facto, en los que la excepcion recurre al ano -
nimato p ara esconder su verdadero rostro, en la instituciona-
li zacion, la excepcion se disfraza de estado de derecho, para
de esa manera negarlo y subvertirlo. ES en este sentido en el
q.ue podemos hablar con propiedad de 11 subversion 11 en la Améri-
ca La tina de nuestros dias .
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I -4 - 28 -
NOTAS
a la pagina 3 :
(1) De aqui en ádelante llamaremos el Pacto (Pacto Interna-
cional de Derechos Civi l es y Politicos}, la Convencion A me r~­
cana (Convencían Ame rica na de derechos humanos), la Convenc i on
EUrOpea (Convencion Europea de derechos humanos) y a sus or ga-
nos re spectivos : el Comité; la Comi sion interamericana; l a
Comision y la Corte Europea.
a la pagina 4
( 2) En efecto, por su resolucion 10(XXX) del 31 de agosto de
1977, la Subc omision de la lucha contra las medidas discrimi-
natorias y por la proteccion de las minorías, encomendo a la
experta francesa Nicole Questiaux (actual Ministro de la Sol i -
daridad Nacional de Fran cia) la ~ e d ac cion de un informe 11 sob re
la aplicacion que ~ie r tos pifuses re alizaban de las legisla -
ciones concernientes a las situaciones llama das de estado de
sitio o de excepcion. 11
(3) 11 La Dictadura Constitucional en Améri ca Latina"
(4) 11 La Seguridad de l Estado y lo s Derechos Humanos"
(5) Consejo de Europa, documento 4477, 1980 .
(6) Los unicos ejemplos que hemos podido detectar en la le-
gislacion universal son el de Cabo Verde y Che c oslovaquia.
a la pagina 5 =~
(7) "Caso Lawless"
(8) No obstante, ciertos enfoque socio - politicos, en los que
predomina el analisis de la nocion de crisis (vale decir, la
relacion entre violencia y poder ) h a~ h ech o que la nocion
jurídica de Es t ado de Excepcion aparezca confundida ciertas
vece s con el presupues t o de hecho : pe riodo o circunstancia
excepcional. Los terminas en que est a redactada la re s olucion
10 (XXX) que hemos transcripto en la Nota 2 lo documentan .
a la pagina 6 :
(9) Si endo los derech os h umanos 'y l a s libert a des fundamenta -
les, indi v i s i bles , el derecho al d e sar rollo, en tanto que d e-
r echo humano , no puede ser concebido s ino e n arme nia c~n el re s -
pe t o efectivo d e e stos d e r.echos y libertades f un da ment a l e s,
t al c omo lo re cordo r e c i ente mente l a Comis i on de Derect o s Hu-
manos de las Naciones Unidas en su Reso lucion 3 6 (XXXV I I) E/CH .
4/L . 1 561 /add.4/ . .
-29 - AS/Pol/ PR/COLL/DHAL (33) I - 4
(10) Inf orme de :a Comision de Expertos para la aplicacion
de las Conve nc i one s y reccmeLdaciones. Vol.A, Informe General,
O.I.T.1973.
(11) . La interve ncion de =a Cruz Roja en esta clase de con-
flictos es hoy frecuen te.
a la pa gi na 7 :
(12) Ver A/565 5 del 10/12/ 63. El articulo se base en un proyec -
to presentado por la Comision de Der echos Humanos de Naciones
Unidas (E/ 2573) (E/CN.4/705). Ve r igualmente A/3077, A/3525,
A/3764, A/500 , e tc .
a la pagi na 8
( í 3) Se trata pue s de un enfoque eminentemente formal, pues
l ~ vigencia real de estas normas , como sus modificaciones y
al t eracione ~ seran a na lizadas ma s tarde, a lo largo del Capi -
tu:io I I.
( : 4) Asi por aJe rnplo, la Con stitucion de los Es tados Unidos
(1 787 ) q Le ~ irv io d e referencia, no contiene disposiciones
especifi cas s obre la materia , y muchos de los paises que se
i n spira ron de ella ( Japon , por e jemplo), han adoptado el mis -
mo cr jte r io A S J vez, o las viejas monarquías nordicas, que
al igual que Bélgica (í831) conservan en lo esencial los
textos constitu c ionales del sigl o XIX (Suecia 1808) , incurren
en la mism a omisi on. C ra ~ Bretafia, como los paises que reco -
gen s u s i st e ma jurídico, no di sp onen de co n stitucion escrita.
Ello de ninguna man ert s lgnifica la ausencia total de normas
de excepcion en los sistemas jurídicos de estos paises . Por
el contrario , 3n todos ellos, leyes de fondo regulan la mate -
ria .
Sin embar go, la tendenc ia moderna es la de pre ver en los
text os constitucion ales el sistema de e xc epcion que se adopta.
Prue ba de ello soh las r ecientes constituciones de Grecia (1975),
Espa~a (1978) y Portugal (1976 ) . Ident~co fenomeno se observa
t a mbién en las constituciones de los paises socialistas, U. R. S . S .
(1977) , Pol onia (197 6) , Bulgaria (1971), Albania (1944), e tc.
Excepto R ~F. de Chi na , que en su reciente reforma constitucio -
nal, corno en la de 1975 , omite toda referencia sobre el punto .
El sis tema franc~s, regulado en el art .1 6 de la Constitu-
cion de 1958, y que concede amplios "poderes especiales " al
Ejecutivo en caso de crisis, ha ej ercido una influenci a n ota -
bl e en los paises africanos de h abla francesa , Gabon, Cam erun,
Congo , al igual que en Afganistan, Nepal , Co r ea del Su~, et c .
( í 5) La Corte Sup rema de Just icia de Ar gen t ina parecer ía con -
firmar esta -interpretacion. Asi , por ejemplo , durante la v ig en -
cia de l estado de sitio -1.ey 19 . 081 del 1 6 de junio de 1 971 -
l ~ Corte Suprema se e ximio de conoc er su const i tucionalidad
afirma ndo que "la apre ciacion de las circunstancias de h e c ho
11 que tornan aconsejable la adopcion de t al recurso cor r e s -
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - L¡ - 30 -
pende a otros poderes del Gobierno Nacional''· Vale decir, el
Congreso ... que estaba disuelto!
a la pagina 9 :
(16) En cambio la nueva Gonstitucion de Chile estipula que en
ambos supuestos es competencia del Presidente de la Republica,
bastando el acuerdo del Consejo de Segur idad en el primer su -
puesto ( al igual que para la declaracion del estado de emer -
gencia) y del Congreso, en el segundo.
(17) En estos casos el Ejecutivo se limita a 11
comuni car al
Parlamento 11 •
a la pagi n a 1,1
(18) En efecto, la delegacion de funciones legislativas en fa -
vor del Ejecutivo, que en Am~rica Lati na se ha transformado en
practica corriente de los gobiernos, se encuentra expresamente
prohibida en el art.9 de la Constitucion de Costa Rica . Por
el contrario , ella esta autorizada en las Constituciones de
Brasil, Colombia, Republi ca Domini ca•.ia, Guate mala, Paraguay,
etc. Colombia, por ejemplo , que desa e hace mas de treinta
anos vive virtualmente baj o Estado de Exc ep cion , conocio en -
tre 1949 y 1968, por lo menos quince anos en los que el Poder
Ejecutivo contd con el mas amplio y di scre c ional poder para
l e gislar.
á l a pagina 13 :
(19) Ver A/33/331 y E/C.N.4/1310.
(20) Ver C.C.P. R./ C1 /Add25.
a la pagina 14 :
(21) Ver C.C.P.R./ C.1/Add 40.
(22) Se trataba en este caso de unr denuncia que formulara
Grecia contra el Reino Unido a raíz de la declaracion del
estado de emergencia en Chipre (ento n c es colonia britanic a) .
a la pagina 15
(23) ila Corte se refiere a aquellas restr icciones a utorizadas
por los instrumento s internacionale s en periodos ordinarios
(Clausulas de Restriccio n) : cor ~~r molo, los art~. 12 (3);
18 (3); 19 (3); 21 ; 22 (2) del Fact o,-los arts . 8 (2); 9 (2);
11 (2) de la Convencion Europea y .:_o s arts. 12 (3); 15; 16 de
la Convencion Americana.
(24) Nos referirnos a l infor me presentado por la Comisi on
tspecial creada en vi~tud del art. 26 de la Constitucio~ de
l a O.I.T. para estudi ar las denuncias relativas a la su sp en -
- 31 - P.S/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I -4
s ion po r parte de Gr ecia de la Convencion N.87 sobre liber-
tad sindical y proteccion de derechos sindicales de 1948 y
la Convencion N.98 so~re derecho de organizacion y negocia-
cion colectiva , de 1949 , con ocasion~del golpe de estado
del 27 de abril de 1967.
(25) Ver i gualmente Oppenheim, Internati onal Law; Giraud,
Recopilacion de cursos, en Academia de Derecho Internacional;
Jessup, A Modern Law of Nationa .
(2 6) Cabe senalar que ambas convenciones no contenían nin -
guna prevision en mate ria de excepcion, de manera que el
informe debio el aborarse sobre la base de principios genera-
les del Derecho Internac ioLal, que como lo prueba este va - ·
lioso precedente (no r e cordado c on frecuencia por los au- ·
tares), el principio de proporci o nalidad, connatura l del
de l egj t ima defensa, ya h a l ·ia sido consagrado con proyec -
cion universal, aun a nte3 éc la entrada en vigor del Pacto.
a la pa gina 1~ :
(27) Informe a nual de :a OEA, 1 979 - 1980, Serv . L/V/II 50/doc.
13, 1 980 , p.136 y ss. En t re lo s casos evocados por la .Co-
misi on Inter a me ricana y que i __ustran esta manifiesta falta
de proporcio nalidad : El ?.6 de junio de 1980, en ocasion de
reali ~ arse una reunion en l os sotanas de la Universidad Na -
cional de El Salvador, r l R j~rcito rodeo e l edificio e in-
greso disparando . Resul t aúo : 27 muertos , 1 5 heridos , 200
pr e sos .
Inform e especi al sobre los derechos humanos en Ar gen-
tina , OEA/Ser . L/V/II 49/ doc . 19, 1980, p . 177 .
Informe anual de la OEA , 1979- 1980 , ibi dem . pp .11 5- 116
(28) Sin embar go, pensarnos ( y esto habremos de ponerlo de
manifi esto en otra publi cacion), que la expresion 11 unicame n-
te " puede prestarse a interpretaci o nes sutiles que es nece-
sario prevenir , puesto que en la practica, son contadas las
oportunidades en que la discrirninac i on es invocada corno fun -
damento . Por el contrario los hechos nos muestras que las
di scri minaciones ge ner almente van disfrazadas y envueltas
de multiples argumentos, por lo que en la practica resulta
mas facil probar, por ejemplo , que las restricciones irn-
~uestas implican clara y objetivamente una discrirninacion
de ori g e n social, que demostrar que la discriminacion se
funda Lnicamente e n motivos raciales o religiosos o de ori -
gen social. Los notorios avances del Derecho Internacional
se r eflej an precisamente en la estipulacion de criterios
objetivos de int erpretacion , de los que, este articulo es
s i n duda , una e xcepcion.
(29) Revista de la Cornision Internacional de Juristas Nos .
20 y 21.
(30) No s referimos l og icarnent e al Pac t o Internacional de
DerEcho s Civiles y Politices y a l Pacto Internacional de
De r echos Econ ornicos , sociale s y culturales .
(3 1 ) Prohibe i g ualmente la suspension de l as gar a ntía s indi s -
pe n ~ abl es para la protec cio n de e so s derechos .
AS/Pol / PR/ COLL/DHAL r:3) I - 4. - 32 -
NOTAS AL CAP~TULO II
a la pagi na 20 :
( 32) Supl emento Nº40 (A /35/40), pag .60, Asamblea Ge ne ral d e la
ONU .
( 3 3 ) Dicho inf orme debi o ser present a d o e l 22/ 3 /77. El Co mi t é
h a llamado la atencion del Go bi e r n o uruguayo el 30/9/ 77, el
22/2/78, el 29/8/78 y el 17/4/ 80 .
a la pagina 21 :
(3 4 ) Supl emento Nº40 , op.cit. pag s . 125,132.
(35) I bi dem , p.72.
( 36) Salvo la no no tificacion , que como dij i mos no prej uzga ,
en principio, so br e el c umplimie nto o n o de l os req uis i tos del
d er echo i nterno .
a l a pagina 22 :
(36bis ) Ent re comillas : expresion ut ilizada por el Comi t é d e
De r e c hos Humanos , v e r Supl emento Nº 40, pag.60
( 37 ) No solo con resp ecto a la degrad acion de l os mec ani smos in s-
titucionales que re gul a n el aparat o del Estado, sino también su
i n cide nc i a d i r e ~t a en el de t e rior o de los de r echos ~umeno~ en
g en era l.
a l a pagina 2 3 :
(38) P ara~uay: OEA/S er .L/V/II.1 0 d oc 2, set i embre de i964;
OE A /Se r. L/ I I. 4 3/do~.11 corr e. í / enero ~9 7 8; Ar gentina : OEA/Se r . L/
V/ I I/49/doc . 20/~brll i 980; Uru guay : OEA/Se:·.L/1/~!/43;doc . 1 9/19 78 ,
entr e otr os .
a la pagina 24 :
( 39) Revi s t a "Pouv o i r s P, Nº 10
a la p agina 25 :
(40 ) Informe General , Louis Joinet i n : Coloauio s obre l a Pol ~­
tica de Inst ituciona:izac~on del Esta¿o de ~~cepcion, y s~ re -
chazo p or el p u ebl o uruguayo, SIJAU, 1981 .
( L1 ) ' J_ T • T • t t • ' , - • ,-,. op . ci~ ., Louis Joine y a~b~0n ~os i~rormes de José Kor -
zeniak ~ Alej ~ nd~o A~t~c~o y Salvatore Sene se .
a la pagi.na 26 :
(42) op . cit.: Informe gener al, Lo u i s J o inet .
- 33 - AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4
ANEXO I
Art.4 del Pacto Internacional d~ Dere chQs Civiles y Politices.
11
1 . Dans le cas ou un d anger puolic exceptionnel menace
"1 1 existence d e :l.a nation et e st proclamé par un acte offi-
"ciel, les Etats parti es au présent Pacte peuvent~prendre,
"dans la stricte m~sure ou la situation l'exige, des mesures
11 dérogea.nt aux obligations prévuea dans le présent Pacte,
11 sous réserve que ces mesures ne soi ent pas incompatibles
"avec les autres obligations que leur impose le droit inter-
"nationa l e t qu 1 elle n 1 entrainent pas une discrimination
11
fondée uniquement sur la race, la coul eur, le sexe, la
"langue, la religion ou l'origine socia.le.
11 2.La disposition précédente n 1 autorise aucune dérogation
_ 11 aux articles 6,7,8 (par.1 et 2), 11,~5,16 et 18.
"J.Les Etats partie au présent Pacte qui usent du droit
"de dérogation doivent, par 1 1
entremise du Secrétaire
"général d e 1 1
0rganisation des Nations Unies, signaler aus -
"sit8t aux aut res Etats parties l es dispositions nou~elles
"auxquelles ils ont dérogé airisi que les mortifs qui ont, _
"pro voq ué ce tte déro ~a tion. Une nouvelle comrnunication
"sera faite: pa.r la meme entremise' a la date a laquelle
" il¿ ont Mis fin A cette d~rogation. 0
Art.15 .de l a Convencion Europea de Derechos Humanos.
• I
11
1. En caso de guerra o en caso ,de otro peligro publico
"que ame nace l a vida de la nacion, cualquiera Alta Parte
"Contratante debe tomar medidas que deroguen las obliga-
"ciones previstas en la presente Convención en la medida
ne stricta en q ue lo exija la situación, y supuesto que
" tales providencias no sean opu es tas a las otras obliga-
"ciones que di o anan del derecho inte rnac ional.
"2. La disposicidn precedente no a utoriza ninguna dero-
ªgación a l art.2, salvo para el caso de muertes resultan-
"tes de a c tos lícito s de guerra y a los arts.J, 4 (p,rrafo
11
1 ) y 7.
"J . Toda Alta Parte Contratante que ejerza est e derecho de
ndero ga ci6n tendr~ plenamente informado al Secretario Ge-
11neral de l Consejo de Europa de las medidas tomadas y de
"los motivo s que las han inspirado. Deberá igualmente in -
11formar al Secretario General del Consejo de Europa d e l a
11
recl'1a en que esas medidas hayan dejado de estar en vigo r
n y las dispo sicione s G.e la Convencion vuelvan a tener ple-
11na a pl ica c i on.
" La f acultad de suspender el ejercicio de los der echos hu -
11manos en los casos previstos es una garan t í a para los
" gobiernos de que la Convencion no pre tende obstrui r ni de-
"bilitar su accion efi c az e n situaciones e xcepcionales ,
11 mie n t r as q u e los requisitos para que puedan legitirnarnen -
AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 - 34 -
Art.27 de la Convención Interamer icana de Derechos Huma no s .
"Art{culo 27. S~ensión de garantias.
11
1. En caso de gue r r a. de pelig ro p~blico o de otra emergen -
"cia que amenace la independencia o seguridad del Estad 6
"Parte, éste podra adoptar disposiciones que , en la me d ida
"y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias
"de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en
"vi rtud de esta Convenci6n siempre que tal e s disposiciones
"no sean incompatibles con las dem~s obligaciones que l e s
"impone e l derecho internacional y no _entrafien d is crimina -
"ci6n alguna fundada en rno~ivos de raza, color , sexo , idi o -
11ma, religi ó'n u origen social.
112 . La disposicion precedente no autoriza la suspension de
"los derechos determinados en los siguientes articulas : 3
" (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Juridi ca);
11
4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integr idad Per so -
11nal); 6 (Prohibicion de la Esclavitud y Se rvidumbre) ;
"9 (Principios de Retroactividad y de Legalidad); 12 ( Li-
"bertad de Conciencia y de Religion); 17 (Pr oteccion a la
"Familia); 18 (Derecho al Nombr e ); 19 (Derechos d el Nifio );
"20 (Derecho a la Nacionali da d ), y 23 (Derechos Pol íti cos),
"ni de las garantias judiciales indispensables para la pro -
11teccion de tales der e chos.
"3. Todo Estado Parte que h aga uso del derecho de suspen -
"sion debera informar inmediat amente a los damas Estados
"Partes en la pre sente C c nv c nc ~ on , p or cond ucto del Se -
11cretari o General de la Organizacio n de l os Estados Ame-
"ricanos, de las disp osici on8s c uy a apl i cacion haya sus -
11pendido~ de los motivos q U 8 h?ky a n susc itado la sus pens ion
"y de la fecha en que haya c ado po r terminada tal suspen-
"sion. 11
FE DE ERRATAS
-Pag .2 Apartado 3) donde dice : establecer la vigencia, debe leerse :
reestablecer la vigencia.
-Pag .6 Apartado b) , al final del primer parrafo, donde dice : de 1957,etc.),
debe fi gurar a continuacion : Ver Nota Nº9 bis
- Pag.J, primera linea del te~to , donde dice : preventiva, debe leerse : de-
fensiva.
-Pag.11, parrafo 6, donde dice : preventiva, debe leerse : defensiva.
- Pag.12, parrafo segundo, donde dice : enunciar a la manera de Principios, de-
be figurar a continua cion : (Nota 18 bis).
-Pag .18, ultima linea del texto, donde dice : la gravedad de l a crisis, debe
figurar a continuacion : (Nota 23 bis).
-Pag 13, cuarta linea del texto, suprimir la frase : en un trabajo a publicar.
-Pag 19, paragrafo 2, 3ra. linea, luego de conte~to latinoamericano, debe
figurar a continuacion : (Nota 31 bis)
- Pag 22, paragrafo 4, 3ra linea, donde dice : Uruguay, Chile, El Salvador,
Guatemal a , Bolivi~, Surinam, etc., debe agregarse : Argentina.
- Pag 23, parrafo 3ro, ultima linea, al final del parrafo agregar : (Nota 38 bis)
- Pag 24, Parrafo 3ro, primera linea, donde dice : El Uruguay, pais este al
que habremos de referirnos tambien en el punto siguiente, debe leerse :
El Uruguay, al igual que la Argentina, vive hoy •••
NOTAS : agregar las siguientes notas, intercalandolas en
a la pagina 6
Nota Nº9 bis, S.Marks : La Notion de Periode d'Exception en mati ere des Dro·ts
de l'Hornrne, in: Les dimensions internationales des droits de l'homme, Unesc ,
Paris, 1978.
a la pagina 12 :
Nota Nº 18 bis, Si guiendo, casi al pie de la letra y como dijeramos al comienzo,
lo expuesto por Nicole Questiaux en su informe provisional del 26 de ag osto ul-
timo. Ver (E/ CN4/Sub.2/ 490).
A 1 . 18a a pagina :
Nota Nº23 bis : Ver Eric-Jean Thomas : Coloquio sobre el derecho de defensa en
Argentina.
a la pagi na 19
Nota Nº 31 bis : Que son tambien desviaciones que en sus rasg os generales, cons- '
tatamos tambien en otros continentes, tal o~mo lo ppne de manifiesto el infor-
me provisional de Nicole Questiaux ( op.cit.)
a la pagina 23
Nota Nº 38 bis : "Estados de excepcion complejos" en la terminología de Nicole
Questiaux.
NOTAS : Donde dice : a la pagina 8, Nota 14, debe agregarse, al final del segun-
do parrafo de la nota : Ver Olivier A.Echappe, Pouvoirs, Nro. 10.

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  • 1. . 1 ... **** * CONSEILCOUNCIL : : OF EUROPE * * * DE L'EUROF)E CONSEJO DE EUROPA ASAMBLEA PARLAMENTARIA AS/ Pol f f'R/ CC!.L/DH i L ::1:< I-4 Or. español COLOQUIO SOBRE "EUROPA Y AMERICA LATINA : ~ EL DESAFIO DE LOS DERECHOS HUMANOS" Madrid, 16-18 octubre de 1981 LA EXCEPCION ES LA REGLA EN AMERICA LATINA por Leandro DESPOUY Secretariado Internacional de Juristas para la arr.nistia en Uruguay (SIJAU, París) ESTRASBURGO 1981
  • 2. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 -2- LA EXCEPCION ES LA REGLA EN AMERICA LATINA INTRODUCCION 1) Desde e l p unto d e vist a del derecho, tres aspectos caracte rizan la realidad global de América Latina : - a) La profunda degradac ión de los mecanismos constitucio - nal es que re gulan el aparato institucional del estado (sus- . tit uci6n del pri ncip i o de equilibrio y control de poderes por el principio de autoridad y jerarqu{a, por ejemplo). - b) La implantaci6n casi general izada de regímenes de excep - . c ión ( casi _ . 2/3 de los países latinoamericanos viven hoy t-aio ·estado de excepción). . O -e) La violación flagrante y sist e m~ti~a de los derechos hu- manos , como una especi e de corolario ineluctable de esa rea- lidad , c uya gr av edad ha motivado la preocupación creciente de la comunidad i nternacional. - Bas ten pues , estas palabras , para destacar la signifi - cacion y trascendencia del Coloquio que nos reune . 2) Por otra p arte , y a modo de aclaración,qu ere mos se- nalar qúe la notoria cont emporaneidad d e los tres fen6me - nos (a , by c) , como la alarmante reiteración y perpetuación de los mi smos , nos obliga a apartarnos del campo de lo em - pírico (en el que la descripción d etall ada y veraz de l os hechos juega un rol ~repond e rant e) para s i tuarnos e n el campo de lo científico , en el que la aplicación· de un método prec i so (en es t e caso jurídico) nos permita abarcar la pro - blemática en su globalidad y de scribir la lógica intrínseca que vincula los f enómen os. 3) Claro está , y de ningún modo nos escapa , que estos tres aspectos no son s i no la manifestac ión jurídica de otros fen6menos (políti c o s , económicos y sociales) que est~n en l a base de la real idad latinoamericana y que seran analizados en los puntos II y II I de este Coloquio~ Sin embargo, las e xi- genci as de la d i aléct i ca y de la causalidad, hacen que todo intento real por establ ecer la v igencia del estado de dere- cho pase también por la comprensi6n de su deterioro. Nuestro propósito d e describir aquí la compleja tra ma que t ejen l as llamadas , no sin ambi güedad, "legislaciones de excepción ". y que en Am érica Latina obran a la manera de telón de fondo del sof isticado es c enario donde se produce ese deterioro , encu entra asi , su primera y mas elemental jus- tif icacicin . Sin e mbargo , otras m~ltipl es razones también 7l. 769 01.33 ..
  • 3. -3- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I- 4 lo justifican. 4) En efecto, ninguno de los r egímenes dictatoriales de América Latina ha renunciado al intento de l egitimar su irrupción en el poder como tampoco ha~· renunciado al~ d e legalizar la ruptura del orden constitucional ordinario y de su accionar represivo concreto. Desde l as bambalinas del poder, destacados t ecnócratas de la ciencia del derecho han sabido comportarse como fieles "consejeros del Pr íncipe '' pa- ra dar visos de legalidad , a lo que no es, sino , el reino de lo arbitrario. Se trata pues de un desafío, y en este combate del dere - cho, que nos e s impuesto por quienes lo piegan , est~ claramen - te en juego la supervivencia univer sal de uno de los prin- cipios mas caros de 1a ciencia jurídica contemporanea : el imperio del derecho. 5) Por eso Europa se siente concernida, no sólo por los lazos históricos y culturales que nos ligan . Hace cuatro décañas el totalitarismo tuvo su episodio en e l viejo conti - nente, y hoy es Europa quien nos testimoni a q ue es pos i ble recuperar la democracia . 6) Por último, la excep~ión se convierte en la regla en América Latina. Se trata pues de estudiar en profundidad este fenóme no, esta especie de epidemia institucional que como una enfermedad contagiosa está gangrenando de manera irreparable los cimientos democráticos de la sociedad lati - noamericana . FUENTES Por tratarse de un trabajo que se basa fundamentalmente en el derecho positivo, habremos de prioritarizar el análisis interpretativo de los textos internacion~les vigentes : Pacto I nternacional de derechos civiles y políticos, Convención Europea de derechos human os , Convención Americana de derechos humanos, etc. (Nota 1) y de los pronunciamientos de los orga- nos internacionales competentes : Comité de derechos humanos, Comi s ion y Corte Europea de de r echos humanos, Comisión Intera- americana de derechos humanos . Por su alcance unive r sal, también tomamos en conside- r a ción las resoluciones y debates públicos de los diferentes Órganos de _Naciones Unidas (Comisión de derechos humanos y sub- c omi sión, e tc.). En el marco de las organizaciones espe- cializadai de Naciones Unidas hemos prestado particular aten- ción a lo s antecedentes de la Organizaci6n I nternacional del Traba jo . La inclusión de fuentes europeas nos parece obvia : la similit ud ie los textos (arts . 4,27 y 15 respectivamente del "
  • 4. AS/Pol/PR/ COLL/DHAL (33) I- 4_4 _ Pacto, la Convención Americ ana y la Convención Europea, ver ANEX O I ) hace que las dec isione s de la Comisión y los fa l los de la Corte Europa deban estimars e como pautas interpretati- vas vál idas para el de r e cho inte r nac i o nal en general sobre la materia . Por imposiciones de br evedad las referen cias doctrina- rias serán escasas . En substancia, el trabajo se nut re en lo fundamental del reciente infor me oral presentado por Nicole Questiaux ante la Sub- comisión de derechos humanos de las Nacione s Un idas en s u 34 período de sesiones (Nota 2) . ~~u~l ­ mente de los informes redactados por el Magistrado franc es Louis Joinet , quien en su calidad de e xper t o ha realiza do reiteradas mis i ones a Amér i ca Lat ina e n nombre de d iversas organizaciones privadas de derechos huma nos . En el mismo sentido, el reci ente trabaio publicado por la Com isión I n - ternacional de J uristas : Y1 Estados de s i tio o de ·emerg encia" y s us efectos sobr e l o s derechos humanos'?. En el contexto latinoamericano, la prolija recopilaci6n de t ex tos constit ucional es r ealiz ada po r Diego VaJ;dés (No ta 3) c omo el extenso trabajo del p r ofesor Hern~n Montealegre (No - ta 4) , nos han sido t ambién de extrema utilidad . Para el Ca pítulo I.I hemos recurr ido a las informaciones contenidas en distintos -informe s de o r ganiz aciones pri v adas (Amnesty Internacional , Federación Inte rnacional para los Derechos Humanos , Movim i ento Internacional de Juristas Cat6- licos , Asociación Interna ci onal de Jur istas Demócrat as , etc.) , al i nforme presentado a la Asamble a Parlamentaria del ~o nse ­ jo de ~uropa p or Yaflez Barn uev o (Nota 5) . a los di st int o s tra- ba jos 'de l a Unión Inte rparlamentar ia y- a las info rmaciones que obran e n poder de nuestra organización, el Secretariado 1 Inte rnaci onal de Juristas por la Amnistía en Uruguay . ASPECTOS METODOLOGICOS 1 - TERMINOLOGIA En realidad son contados los países q ue no establecen no r mas especial es para hac er frente a s i tuac iones de crisi s , sean ~stas de origen interno o i nternacional (Nota 6 ) . La p racti2a es , por e l contrario, que todo s los sistemas jurí - dicos ce}. ~ und o prevean medi das eS?eCiales para ha cer fren - te a circ ur3tanci as excepc ionales . De alli que tanto el derecho i. - -no {cualquiera sea su fundamento te6rico) co - mo el derec11" internacional, admiten que en tales circ uns- tancias pueda suspende rse e l ejercicio de c i e rtos derechos con la finalidad de g ~ rantizar e l goce de los mas f~Bd ameE ­ tale s y restablecer la normalidad .
  • 5. -5- AS/POL/PR/COLL/DHAL (33) I-4 Sin embargo, ya antes de que los derechos humanos fue- ran protegjdo s internacionalm~nte, el derecho interno de los países fijaba ciertos límites concretos, que obraban a la mane ra de garantías explícitas o implícitas en tales circunstancias. Históri camente, la primera y quizás la mas importante , con sistió en preestablecer las reglas del juego : "Prever lo imprevisible 11 , tal es y ha sido la ardua tarea del legis- lador que debe fijar las reglas que servirán de base y de límite al poder para afrontar la crisis . En realidad fue recién mas tarde que el derecho interno y sobret odo el de- recho internacional fijó -~ ~- · ~ intangibilidad de ciertos derecho~~en todo momen~o y circ~nstancia. A los efectos de este trabajo, entendemos por circuns - tancias exc e pcionales aquellas que resultan de facto res temporales que implican un peligro inminente 11 que afecta al conjunto de la población y que constituye una amenaza para la vida organizada de la comunidad que compone el Estado " ( Nota 7). Sin embargo, este presupuesto de hecho, solo adquiere relevancia jurídica (ESTADO DE EXCEPCION), si se ponen en func i onam~ento los mecani smos legales previstos para estas circunstancias. La preexistencia de normas que el propio estado de derecho prevee (y mantiene 1de alg una manera en reser va en los períodos ordinario s ) nos está definiendo la naturaleza jurídica del est_ado de excepción (Nota 8) . De alli que cualquiera sea la s~gnificación ~olítica que le podamos reconoc e r a esta insti t uci6n , en tanto recurso extremo del derecho, po ~ su naturaleza jur ídica>está sometida a una serie de condiciones y requisitos (proclamaci6n y/o rati - fica ci ó~. com uni c ación, etc.) que obran a la manera de garantías jurídicas y que es nuestro propósito estudiar en profu ndidad en la primera parte de este trabajo, para disponer de un instrumento cientí fico y preciso que nos permita analizar su aplicación concreta en América Latina. 2 - CONTENIDO La a mpli t ud de la temática nos impone un segundo im - perativo : de fini r qué t ipo de situaciones excepcionales ~ atre m o s de e studiar. La doctrina distingue tres varian- tes según ésta s resulten, de factores : a) económicos, li - ga dos f undamen talmente al sub - desarrollo; b) nat urales , ca - ;, o ú.e .. ue _· za mayor y e) sociales y políticos: guerras, con- f lic t os internos graves, etc. e ) Dc sd · ua punto de vista estrictamente jurídico (sin que ello i mplique pronunciarnos sobre el fondo d e la cue s - ti~n ) cr 9ernos correcto afirmar que conforme al derecho in-
  • 6. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I- 4 - 6- internacional, n o existe ninguna norma positiva que ~uto r ice a los estados a invocar su condición de país subdesarrollado como fundamento para proceder .a la derogación d e derecho o garantía alguna. (Nota 9) . b) A diferencia· de la anteri or, esta hip6tesis : terremotos, ciclones, y ot.ro s tipos de catástro.f es nat 1 .lrales, se encuen- tran implícitamente contempladas en la expresión "peligro p~blico" a que se refieren lbs arts. 4, 15 y 27 del Pacto, de la Convención Europea y de la Conven ~ión Americana, respecti- vamente. En forma expresa esta misma hipó ~ esis está previs- ta en varias convenciones internacionales de la OIT (por ejemplo, la Convención Nº 29 sobre Trabajo For za do ,de 1930, la Convención Nº105 sobre Abolición del Trabajo Forzado, de 1957, etc . ) La referencia un tanto tangenc ial , sin que procedamos a analizar esta variante en profundidad, responde al hecho de que en el coptexto latinoamericano el ónice antecedente importante en el que esta circunstancia ha sido invocada como causal de derogación ha sido en el caso de Nicaragua, bajo el r~gimen anterior , con ocasi6n del cruento terremo - to que destruyó Managua en 1_973 (Nota 10) . e) Por el contrario, la tercera hipótesis, de no ~ oria ac - tualidad, continúa sembrando profundas dis~usiones doctri- narias, puesto que responde a factor es 'sociales y políti- cos de difícil evaluación y evidente complejidad. En efecto, esta hipótesis comprende cuatro situaciones excepcionales que el derecho internacional diferencia claramente : - guerra internacional - guerra de liberación -conflictos armados no internacionalizados - conflictos o pe r turbaciones internas En una muy ap retada síntesis podríamos dec i r que el Derecho Internacional Humanitario, que comenzó· reglamentando las guerras i Lternacion a les, fue amp liando paulatinamente su campo de aplicación, abarcando así lo s conflictos arma- dos no internac ionalizado s (Nota 11 ). De allí que, para de - notar esta mayor amplitud del campo d e apl i c a ción del Dere- cho Humanitario se comenz6 a habl ar de Derecho Internacional de los Conflictos Ar ~ad us . Por otra parte, esta positiva evolución del Derecho Internacional fue acampanada d.e otra más radical y profunda los derechos humanos (c uyo reconocimiento y protección es - taba reservado al ámbito interno de los estados), fueron ad - quiri s nd0 obligatoreidad internacional y el derecho interna- cional, ~Je históricamente había nacido para regular exclusi- vamente ~ s r elaciones ent~e los estados, vio aparecer un nuevo pro~ ~ ' Dista : el hombr e , esta vez como sujeto de de- recho internacional . Con acierto, la .:i.oc trina interpretófe s ta evolución, que procuraba garantizar la protección de lo s derechos humanos
  • 7. -7- AS/ POL/PR/COLL/DHAL (33) I-4 "fundamentalmente" en épocas de paz, era complementaria de . la que se había operado en el campo humani t ario (que abarca- ba los tres tipos de conflictos armados) . Pero lo que la doctrina tardó en aclarar es precisamente que,además de aplicarse en épocas de paz y en sus transi t orios eclipses (tensiones o conflictos internos), el Derech o Internacional de los Dere chos Humanos ocupo también · . ~l te- rreno tradicional del Derecho Humani t ario, ex~endiendo su aplicación a las cuatro situaciones exc epcionales previstas en la hipótesis. Es en este ámbito , p re cisamente, en el que ambos derechos se entrecruzan y s e compl ementan. Vale decir que : sea que nos situemos en los límites de la paz (tensiones y conflict os i nternos), s ea que no s enfrentemos a una guerra declarada, internacional o de liberación (excepción extrema), sea q ue no s confrontemos a un conflicto armado que no reviste c a r~ c t er i nternacional, todas estas situaciones (y valga la redundancia) se encuen- tran contempladas en la expresi 6n "~ligro p úblico excepc io - nalº de que nos habla la primera part e del a r t . 4 del Pacto. Posiblemente el hecho de que la " guerr a"no esté menci ona- da expresamente en este artículo (como lo ~st~ en el art. 1 5 de la Convención Europea y en el art .27 de l a Conve nci6n Ame- ricana) explique esta confusión. Sin embar~o, los Trabajos Preparatorios del art.4, que llevó largos anos de elabora - ~ión en el seno de la Tercera Cornisi6n ( No t a 1 2 ), revelan q ue la voluntad del legislador fue la de en contrar una f or- mulación ornfuicomprensiva de las dife r e ntes variantes de excepción. El principio de intangi bilidad se aplica también en caso de guerra. 3- OBJETO Por la especificidad que el fenómeno presenta en Améri - ca Latina, creernos ajustarnos a la reali dad si limitamos nuc E- tro análisis a aquellas situaciones d e excep ción que recono - cen su origen en conflictos internos graves, generalm e nte de orden político y que dan lugar a la declaración del estado de excepcion clásico, cualquiera sea la expresión que lo califi - que : estado de sitio , de urgencia, de alerta , de emergencia, de prevención, de guerra interna, de suspen sión de garantí as, e tc. Cabe aclárar por ~ltirno, que n uestro p r 6p6sito no es el de elaborar una teoría g~neral del estado de e xcepción . En una primer~ instancia nuestro objetivo se l imita a proponer un instrumental metodológico de referencia. Los principios que .en esta materia inspiran el de r echo latinoamericano, co - mo aquellos que se desprenden del derech o i nternacional vi- gente, constituyen nuestro Único marco de referencia para la elaboración del modelo. A parti r de él , recién estar e mos en condiciones d e analizar sus e f ecto s y desviaciones . De s d e esta perspectiva, la relaci~n que exi sté entre
  • 8. AS/POL/PR/COLL/DHAL (33) I-4 - 8 - la aplicacion que los regimenes di ctatori a le s de América La - tina hacen del estad o de excepcion, la correlativa degrada- cion del cuadro institucional del estado y la violacio n fla- grante y sistematica de los de rechos humanos·, podra asi ser a nalizada en términos de causalidad, y no como mera manifes- t acion del fenomeno que nos preo~upa. SECCION I CAPITULO I DERECHO INTERNO LATINOAMERICANO. NORMAS CONSTI - TUCIONALES. En e sta seccion habremos de estudiar las normas cons - titucionales que regulan el Estad o de Excepcion en América ·Latina (Nota 13). Nos limitaremos a desc ribir sus partic ula - rjdades y caracteristicas mas sobresal ientes , p a ra luego re - Jenar aquellos principios rectores que las inspira n . Si nos fuera permitido hacer abst raccion de l a contr as - tante realidad del continente, est e e nfoque no s conducirí a a una primera paradoja : el sistema latinoame ricana fue, com- parativamente (al menos en los textos) uno de lo s mas avan- zados del mundo en materia de excepc ion. Prueba de ello es que todas las constituciones latinoamericanas conti enen di s- posiciones expresas sobre l a materia. En efecto, si tomamos com o referencia lo s ·textos, ve- mos claramente que las corrientes del pensamiento raciona - lista ganaron la ardorosa polémica que los enfrento, a lo largo del s iglo XIX con los partidarios d e la . consti tucion natural. Fue asi como América Latina en ·su conjunto impor- to en lo fundamental los moldes constitucionales de Europa y de Norte América. Sin embargo, y cdmo v er e mos a continua - cion e n este punto, el calco no fue aut omati ce , y las inno - vaciones qu e se introdujeron (aunque hoy las podamos j uz gar insuficientes), significaron un verdadero avance para la época (Nota 14) . : Causas del Estado d e Excepci on : Todas l as consti tuciones latinoamericanas contemplan los casos en que procede de- clarar el Estado de Excepcion : Conrnocion interior, Ataque exterior, Perturbac iones interña s, Cala.mi dades publicas, Trahicion a la Patria, Grave peligro , etc . Como puede cons- tatarse, dichas causas son tan ampl ias como vari adas y es- tan formuladas en termines extremadamente vag o~ . Esta ul - tima parti~uliaridad ha hecho que en algunos paises latinoa- mericanos la declaracion del Estado de Excepcion devenga una "po t estad " del organo facultado para hacerlo (Nota 1 5 ). Sin embargo, r e sulta evidente , que a pesar de dicha vague -
  • 9. - 9-· ./S/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 dad, ~as causas menciona d&s definen la naturaleza prev entiva y no represiva del Estado de Excepcion. Vale decir, que el objeto de és te no pueée ser en ningun caso la represion de la disi dencia , sino q u 0 lo q ne esta en juego es la defensa del Estado y el i nterés del pais en ser defendid o . La no - cion de leui tima Qbfe r·s~ edta implícita en los te~tos cons - titucionales. La Constitucion argentina establece en su art . 23 : "En caso ::l e c or:.7iOGl.on inte..:·ior o ataque exterior que ~p on g an en peligro el eje rci cio de es ta Consti tucion / ••. / 11 Es deci r , que de lo que se trat a es de la defensa de la Cons- titucion, transi t oríamonte amenazai a y cuya vi gencia se quie- re prese rvar. Por o t r a parte las causas ~ue fiundamentan la declara- cion , · de te r : in .n ~ n &lgunos casos la autoridad compe tente para im plan~arlo . Así , por ejemplo , la C0nstitucion de Chi - le establecía q ue en caso de ataque exter ior correspond e al Presidente declar ar el Estado de Asamblea , e n tan to qu e en caso de c0nrnocion inte rior , corresponde al Congreso (N ota 16). La Cons ti t u ci on a r ge n tina se refiere en t é rminos similares en sus artí c ulos 67 y 39. En otros casos , las c ausa s de la declaracion determinan l as g arant~as que e v entualmente pueden suspenderse : as i por ejemplo , l a Co ~s~i tucion de Uruguay estable c e en sus arts . 31 X y 1 68 los siguientes casos de suspension de garantías : a) trtii cio~ a la P&t ria, b ) conspiracion contra la Patria, c) ata - aue exterior , d) c onrno8ion interior . De acuerdo con las dos primer as , l& suspension e s individual (un caso analogo encon- tramos en la Constitucion de Bolivi a , art.35 i nc . J ) , en tanto q~e en los dos ult imo s casos la suspension e& genérica . Me canismos de control : En término s generales constatamos que el sistema latinoamericano consagra un cierto predominio del Poder Legislativo 3o bre el Ejecutivo en lo concerniente a la declaracion del Estado de Excepcion . Salvo aguellas . constituci one s de cl aro cor te ·cesarista (Nota 1 7) (corno por ejempl o la de Paraguay , Guatemala , la anterior de Nicara gua) , en el resto de l o s paises latinoameri canos se exige siemp r e la intervencion del Parlamento, sea en la declaracion o e n l a r atificacion del Estado de Excepcion . Las hipotesis son multiples y sus variaciones también. Así por ejemplo una constitucion puede establecer que encon - tranaose e n sesiones , sea el Legislat ivo el que deba auto ri- zar a dec:ararlo (por ej . México) , empero , si el primero no se encue ntra sesionando, puede el Eje cutivo declararlo por si mismo ( Colombia , Panama) , entendiendo que una v ez reunido, en sesion ordinaria o extraordinar ia convocada a l efecto , el Legislativo ratificara o no la declaracion del Ejecutivo (Vene - zuela, Eoli vi n , Br asil, Haití, Honduras, et c) . Cabe an~icipar que no obstante la noto ria precision con que l as co nsti tucione s d ete r minan los organo s de poder y los
  • 10. AS/POL/PR/COLL/DHAL (33) I-4 - 10- mecanismos para su declaracion, ello no ha imp edido q ue eD la practica latino americana sea el Eje cutivo el organ o que ha monopolizado el ejercicio de esta f acultad, lo que h~ de- bilitado enorme mente l os mecanismos de control. La jurispru- dencia en general se h a limi tado a analiza~.[ en cad a CdSO concreto la razonabilidad de la medida (Ver Nota 15). Efecto~ : a) En cuanto al lugar. En todos los pai se s, sean Unitarios o Federal es, la suspen sion de garantías puede abar- car una parte o la totalidad d el territorio naci onal . Inclu - so en paises fed e rales c6mo Argentina , Brasil, M~x ic o y Ve ne - zuela, e s facultad del gobierno federal la impla ntacion de dichas restricci ones . b) En cuanto al tiempo : Algunas c on stituciones como l a de Argentina, Panama, Venezuela y Ecuador se.abstienen d e sefialar plazos, dejando librada su vigencia a la d uracion de las circunstancias que motivaron su decl arac icn . Otras , por el contrario, establ ecen pla zos fijos improrrogab:es, com o la de Costa Rica (treinta di a s) y l a de Cuba (cuarenta y cinco di as). Al gunas sefialan plazos f i jos prorrogables como la de Brasil, por ejemplo. Otras , como la de El Salvado r· , estable - cen una prorrogabilidad limitada (trin ta dias y solo e s prorro - gable una vez ) . Ha y también a quellas que establecen un siste - ma mixto , como las constitu ciones de Guatemal a y Colombia, se- gun se trate de estado de sitio o d e prev encion ( en el pr im er caso) o de emergencia ( e n el s eg undo) . La nueva Const i tucion del Peru establece plazos prorr ogables de 45 y 60 dias s egun se trate de estados de sitio o de em ergencia. c) En cuanto a la materia (Garantías susceptibl es de suspension) . En t e rminas generales, tres hipotesis dife - rent e s pueden presentarse en el con sti~ uc ionalismo letinoame- ricano, a saber : a ) Constituciones que no preveen en for~a 0xpre sa qué garantías son susc eptibles de derogacion : Arg Gnti na, México, Haiti, Ve - nezuela, por ej emplo . Es t a falta d ~ p~ev:s ion expresa abre la posibilidad a q ue se incurra en i~~erprat a c iones abusivas de los textos constitucionales. Pr ueba de ello es que la jurisprudenc i a~ podid o e ntend er c omo veremos, que la decla- racion del estado de sitio puede a fectar todas las garantias constitucionales. Otro a specto negativo de dicha i~p recision, es la reper- cusion que ella tiene sobre el recur so de Habeas Corpus , y a travé s de éste .en el resto de ga:::.".:ntias i ndividuales y s o cia- les . En ef ecto, si la constit ucion no lo protege en forma ex - presa, c0ao poner en resguardo est e re curso? La juri spruden- cia puede int erpretar (y asi lo ha hecho en multiples oport~­ nidades ) que dicho r ecurso ta mbi~n se encuentra su spendi do . Pero aun en el caso contrario , queda en pie un segundo obsta - culo, ya que el recur so solo puede se~ i'lterpucsto e-..i d~fensa de garan.t iá.s. no suspendidas, las que cor.:io heme s visto tB.Dro ce estan pr ecisadas .
  • 11. -11 - AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 b) Por e l contrario, otras constituciones se6alan en forma t &xa tiv& aquellas gara~tias que son susceptibles de ser afec- tad ~ s. En esta ne rs PG~t iva se situan las constituciones de Cos~a ~ica 1 P anema, ? eru, Cuba. Este sistema, es a nuestro entender, e1 q·.rn ··".lej or resguarda las garant ias indi v.iduales y sociales .. c) Otras constituciones optan por enunciar en forma negativa aquellos dere chos intangibles , por ejemplo, la nueva Consti- tucion de Ecuador (art.78 inc . N, parag.6). Conclusion : Sea de manera explicita, en la mayoria de los casos, o en forma impli cita en otros, una serie de princi - .Pios definen la naturale za del Estado de Excepcion en el derecho latinoamericano. Asi, por e jemplo, la exigencia de un "peligro inminente", de una "amenaza grave" para la comunidad, esta intimamente ligada a la i dea de legitima defensa y por lo tanto al re - quisito de pro po r cionalidad , vale decir, la necesaria ade - cuacion de Jas medidas a la gravedad real de la crisis. El re~ ui;ito sustancial de que ellas tengan por finali - dad restablecer la normalidad, define su naturaleza provi - soria, tempcral ( y aunque ello parezca una tautología, ex- cepcional). La "defensa de la comunidad " pone de relevancia su ca- racter preve n t.LVG y no re pre sivo . :::...a preexistencia de normas nos esta anticipando la exige ncia de r equisitos, de crite - rios, y por lo ~an~o de mecanismos juridi cos de control . Con- trol que a s u vez puede ejercerse a distinto s niveles y mo - mentos. Por e jemplo, la exigencia de ratificacion por otro o rgano del estado, a punta fundamentalmente a la apreciacion de las circunstancias que motivan la declaracion (o la pro- rroga) del ~ st ~do dé Excepcion. A su vez, aquella formalidad (proclamacion), en t anto mecanismo jurídico para su puesta en aplicacion, es un requisito indispensable para su validez y apunta también a la apreciacion de la autoridad competente p ara tomar la decision. En este marco nos parece util destacar la Constitu~ion de Costa Rica por su caracter ejemplar e n la mate ria. Cohe - r e nte con su tradicion parlamentaria, la Asamblea, por ti misma, esta facultada para declarar el Estado de Excepcion. Fuera del periodo de sesiones, el Pode r Ej e cu~frvo tiene competen cia para hacerlo, sin embargo , la proJ?ia declara- c io;i de l Ejecutivo significa la convocat<l>ria ·;re.e la Asam- blea a sesion extraordinaria en un plazo de c'uarenta y o cho h or as. Esta, a su vez, debe reunir el voto favorable d e los 2/3 del total de sus miembros para validar la medida pr esidencial . Por otra parte la Constitucion enumera en f o rm ~ t~xativa aquellos articules susceptibles de derogacion y lin•Í tG.. su vig en cia a un plazo de treinta di as, no prorro - ga bl e s. ? 0 1 ul timo, prohibe en forma expresa todo tipo de delegacion de un poder a los otros (Nota .18).
  • 12. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 - 12 - SECCION II DERECHO IN TERNACIO NA L. PRINCIPIOS QUE SE DES - PRENDEN DE LOS I NSTRUMENT OS- INTERNACIONALES PERT~NENTES Y ROL DE LA SUPERVIS ION INTERNACIONAL . El estudio d e las normas internacionales que tienden a pre - servar el respeto de l o s d erechos hu~unos en a q uellos paise s que se encuentran bajo Estado de E ~c epci o n , nos mues t~ a que el derecho intern ac i onal reco g io y siste rnati zc' l <.s ,~ a r;>,nt:i..as que el dere cho interno de los paises )U habi a consagrado . De esa manera, ciertas lagun~s ~ue las legislac io ne s r acional e s presen - taban, fu eron colmadas con la entrad<:i e 1 v.: go." de las conven - ciones intern acionales y e l Pacto. Estos instrumentos internacionales admiten, como h ab iamos dicho, la posibilidad de que en c ircunstanc ias excepciona les los Estados partes puedan suspender el ej e rcicio de a lgun6s derechos. Sin e mbargo , e sta fac ultad no puede ser ejercida sino bajo ciertas cond i~iones d e forma y de fondo, que nosotros habremos d e enunci ar a la manera de Principios y de cuya super - vi sion internacional s on competen tes l os or ganos cre a d os a l efecto. Principio de Proclamacion . Solo el articulo 4 del Pacto exi ge de manera expresa el cumplimiento de este requisito de forma, consistente en la necesidad de que la entra da en vigor del Estado de Excepcion vaya p r ecedida de una medida de publici - dad , bajo l a forma de de cl a r acion o ficial . El sentido de esta regla de pub:icidad pare ce ser la de evitar los regi~enes de excepcion de fa cto e imponer a los Estados la neces idad de respetar c iertos requisitos de ¿e r e - cho interno. La circunstancia de que tod ~ s las constitucio - nes latinoamericanas exigen el cumplimiento d0 e s t a formalidad, rep ara la omision del a r t. 2 7 de la C on v en~ i o n Ame r i cana y l a a leja de toda i_nterpretacion res tric t i v a. ~:n el c ontexto eu- ropeo, donde tambi~n encontramos la ; i srna omision , l a Comision Europea estimo , en el caso de Chipre s on t r a Turquía , que par a invocar e l derecho de derogacion re glamentado Pn el art. 1 5 de la Convencion Europea, el est ado d erogante debia justifi- car la existencia previa de un acto ofi cial de proclarna cion . Principio de Notificacion. Los tres j_ns tr umentos i nternaciona - les estipulan que todo Estado . parte que har,a ·1so del dere cho de derogacion debera informar inmediatamente a los· demas·Esta - do s partes por intermedio del Sec re tar~ o ~erere l r es De c ~ iv J ( de la s Naciones Unida s, del Consej0 de Europa o de la Organi - zacion de Estados Americano s, segu· 1 el caso) . En estos tre s supue s t o s, la notificacion debe cs~e cificar : las disposicio - nes que h an si do suspendidas y l os ~nti vo R que la han suscita do . La obl igatoreidad de la n otif ic.,_~io n ~ompr e nde también la fecha d el l e vantamiento de las suspe."s5.ones . Si comparti ~ramos los analisis de la C om i si ~n de Der e c ~o Internacional de las Naciones Unidas, en c uanto ~ la a~ n~i~ud
  • 13. -13- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I- 4 del poder de apreciacion de los depositarlos , es evldente que en este caso los Secretarios Gene r ale s r es pectivos ~arecen de competencia para analizar la vali dez de la derogacion . Sin embargo, Louis Joinet , en un tra ba j o a publicar, sienta las bases doctrinarias para transfo r mar es te procedimient o for - mal en un elemento de supervi s i on i nt e r nacional , atribuyendo al Secretario Genera] la facultad d e pedi r explicaciones com - plementarias si las presentadas p or el estado derogante l o imponen, y comunicar también dichas observaciones a los Estados partes. Lo cierto es que la mecanical pr ocesal actual hace que las apreciaciones sobr e e l c umpl i miento de estos re - q ui si tos (especificacion de las disposiciones susp endidas , mo - tivos de la suspension, etc ) sea r e alizad a recién mas tar de , con ocasion de la presentacion de l o s informes geneFales (arts . 40, 41 ~d) del Pacto y a r t . 43 de l a Convenci on Inter - americana) o de las observacio nes a que se feriere el art . 5 , inciso 4, del Protocolo Facult at ivo del Pa cto . No obstante esta dilacion pro cesal , la notificacion juega un rol importante e n tanto pre - requisito cuyo cumpli - miento habilita a los Estado a p r e valerse de las clausulas de derogacion que el derecho internacional admite . En hipo - tesis : un pais que ha decla r a do el Esta do de Excepcion , aun - que lo haya hecho de conformi d a d a las normas nacionales , si no lo ha comunicado , no podra invoc ar frente al orden inter - nacional, el derecho qu e es te le r econ oce de suspender c i er - tas garantias en determinadas c ir cunstancias . Principio de Temporalidad : Evidentemente , todo f eno meno , es por definicion temporal. Sin embar go , l a enunciacion de este principio, implicit o en la nat ur al eza mi sma de la ir.st ituc i o n que estudiamos, apunta fundame nt a lmente a senalar su necesari a limitacion en el tiempo . Presupuesto en los antecedentes juri disp r ud enc i a l es eu- ropeos (Caso Lawless), es te pr i ncipio apa r ece clar amente ex - plicitado en los precedentes d e otro s or ganos de s uperv i sion internacional. Asi por e jemplo, e l Gr upo Es pecial sobre Chile (Nota 1 9) sefialo en varias opo rtun i dades que si bien el estado de sit i o habia sido levantado en ese pais , el Gobierno cont i - nuaba aplicando, sin justificac i on objetiva , medidas reserva - das a sfiuacione s excepcionales en razon del marit~nimi e nto del estado de urgencia. Haciéndose eco de estos arg umentos , el Comit8 de Dere - chos Humanos, con ocasion del analisis de l p r imer i nforme general presentado por Chile (en virt ud d e l art . 40 del Pac - to), considero insuficientes l a s i nf or maci ones vert idas por el gobierno en razon de que est a s no pr ec i saban los e fecto s del estado de urgencia sobre el conjunto de los d ere cho s re - conocidos en el Pacto. Se arg umento , también , como fundamen - to para solicitar la present ac i on de un i nforme complementa - rio, el hecho de que las restri c c i ones a dmitidas por el Pacto son por su naturaleza limitadas e n el tie mp o y en el esoa - cio, en tanto que en Chile se habian t r ansformado en r est ric - ciones institucionales apl icad as a todo e l pais y por u n perio - do indeterminado (Nota 20 ).
  • 14. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4- 14- En aplicacion del mismo prin ci pio , l a Comision Int era - meric ana ha obs ervado el caracter "rut inario " de la a pl i c a- cion del Estado de Excepcion en paise s t a les c orno Hai t i (Inf or- me especial de 1979) Paraguay (Misional Parag uay de 1 96 5 e I n forme especial de 1978) y r ec omie nda el levanta miento del Estado de Excepcion (también Ur ug ua y, Informe anual 1 980 y anteriores e Informe Especial s obre Argentina, 1 980 : 11 /que "e l gobierno considere/ la posibilidad de derog a r el es t a - " do de sitio, en vistas de que , s e gun las reiter a das de - " claraciones d el gobierno argentino , no persis tirian l as "causas que lo motivaron." Principio de amenaza excepcional. Defi ne la n atu raleaa del peligro y se refiere a los pres up uesto s de hecho que confor - man el concepto de 11 circu-ns t a n c i as e xc epcional e s 11 • a) Los precedentes europeos son s umamente cl a ro s sobre e l pun - to. Tan to en e l caso Lawl ess c omo e n el caso d e Grecia se estima que el peligro debia seractual o al me nos inminent e . Esta necesaria contemporaneidad entre Estado de Excepcion y amenaza actual hace que las r e stri ccio nes n o puedan apl i - cars~ con f ines meramente especulativos o abs tractos . . Este requi sito sustancial fu e puesto tambi én de ma ni f ie s to por :vatio· miembrio~ del Comi t é de de ±:echop huma nos con oc a- sion del examen del informe compl emen tari o p r e s e ntado por Chi - le (Nota 21 ), oportunidad en la que se sostuvo, con r e i te r a - da insistencia, que los argument os de "Se guridad Nacional ", "Subversi on latente", invocados por e l gobie rno de Chi le , no jus t ificaban, en este caso , de r ogacio n a l g una de las o bliga - c i ones previstas en el Pacto. b) En cuanto a sus efectos, la s i t uac ion de peligro debe afectar a toda la poblasion (caso Lawless), a una parte (por ejemplo Irlanda del Norte) o la t o t a lidad del te rr ito r io . Vale decir que el peligro debe c ompromete r la e xi s t encia mis- ma d e l a Nacion. Cabe senalar que ya en el caso de Chipre (No ta 22 ), la Comision se había declarado compe tente p ara pro nunciar se en cuanto a la existencia de un 11 peligro publico ". En el caso Lawless la Corte preciso los eleme ntos d e e ste concepto . En el cas o de Gr ecia la Comision sig ui o e l mi s mo criterio y es - timo que la carga de la prueba re c ae en e l gobi erno repli - cante . . Ya sobre el fondo de la cue s t i o n, c on c luyo , que el analisis objetivo de las informaci on e s vert i da s por el go- bi erno griego y demas elementos que obra ban e n poder d e l a Comision (en cuanto a los sucesos del 2 7 de abril de 1967 ) no const ituian, en ese momento, un p e li gr o publico confcir me a los térmi nos del art. 1 5 de la Conve n c i o n Europ ea , por lo que se estimo q~e l as re s ~riccio n e s impue s t as invocando ese funda mento (p eligro publico ) eran contrarias a la Convenc i on. La Corte Europe a siguio el mismo criterio. e) Por ultimo, el caracter exc~p cional del peligro se pone tambi~ n de manifiesto en e l hec ho d e que la a menaza debe ser
  • 15. - 15- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 de un grado tal 11 que : '-•;; me di d as ordinarias o 1 as res tr ic - "ciones perrn ~ t,i cJ as por la Convencion para el mantenimien- 11to de la seguridaá., salud y orden publico, sean mani- "festamente insuficie ntes." ( Ca3o de Gr e cia, Nota 23 ). Principio de Propc rci onalidad . Una v ez precisada la com - petencia d e J ~ s orgq nos de supervi*ion internacional y defini- dos lo s cr~terios con q ue estos calific an de excepcional una situacion Cada , corresponde , no ob stante, analizar el cri terio de propo r cionalidad , que Jt-ige la relacion entre la gr a vedad de la cri sis. y las medidas adop t adas para re - mediarlaí'. f.s t e p rincipio, enunciado de manera similar en los tres textos (arts.4, 15 y 27 r especti vamente) im - plica que las r estricciones o suspensiones impuestas lo sean 11 en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situacion 11 • Este principio, al igual que su fundamento : la legi - t ima defensa, supone la ex istencia de un peligro i nminente y exige una relacion de ade c uacion entre este y los medios utilizado s para repelerlo. A su vez, esto s, para ser le - gítimos , deberan ser proporcionales a la gravedad del pe - ligro . ~3 manera qu e todo exceso en el empleo de los medios c onvie rte en ilegitima "la defensa", la q u e se transforma asi , en agresion . Ya antes d e la ent rada en vi gor del Pacto, la vigencia del principio de proporcionalidad en el de recho internacio - n al habia sido puesta de manifiesto claramente por la Co - mi sion Especial creada en el seno de la O.I .T. con ocasion de l a suspension de la aplicacion de las Convenciones (Nº 87 y 98º ~r~arte del gobierno de facto que tomo el . poder en Gre - cia el 27 de abril de 1967 (Nota 24) . En efecto, la Comi - sion se declaro compe ten te sobre la base de que todos l~s sistemas jurídicos , d e una manera o de otra , admiten de que sea la justicia la q ue se encarga de apreciar los a r- gumentos que pretender fundarse en l a legitima defe n sa. En cons ec uencia : 11 si la excusa del Estado de Excepcion debe ser tratada en el derecho internacional como un concepto jurídico, es necesario que su apreciacion sea de la com - petencia de una autoridad imparcial a nivel int ernacional" (Nota 25). En cuanto al derecho aplicable ( Nota 26), la Com ision e nter.di o q ue : "el principio general que se desprende, tanto "de la p ractica nacio ~a l como de la costumbre inter nacio - -"nal, se fu nda en la p resuncion de que el no cumplimiento 11 d e una obl igacion jurídi ca no se justifica, sino en la me - 11dida en quo se pru e be la imposibilidad de proceder de notra manera, q ue de aquella , que es contraria a la ley. 11 Se señalo por ulti mo, q ue la accion , cuya justificacion se p1·e t 0nd1, , de be ser li mitada, tanto en su extension, como en ~u dur acio n, a l o que es necesario en lo inmediato . Ya en el contexto europeo, el principio de proporcio nal i - d a d ;¡par·ece , a nuestro entend er , bastante mas d esd ibujado que en el precedente ante rior : " las medidas deben - al meno s-
  • 16. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I- 4 -1 6- parecer permitir , atenuar o suprimir la si i::,uacion cm ·cre ta de peligro , aunque frente a la Convencion s u justifica ci0n no depende de la cuestion de saber si e}las alcanza}·an e f.:'" c- tivamente su objetivan. nEJ_ principio de proporcionr.•J.i0 ad debe considerarse respetado si el rigor aparent e msnt 0· ~ hc e ­ sivo de las medidas tomadas -pr incipalmente si s o t r at ::;. e ') la suspension de garantías ordinarias- es com p ~nsado p or · la instauracion de garantías e xtra judici ales de sustitucion ll . Este precedente (Irlanda contra el Reino Unido} nos parece de ~uy dudosa equidad, puesto que la practic; nos muest r a la es casa eficacia de las llamadas garantias de sustit ucion. Por su parte, el Comité de Derechos Humano E/ha reafirmado este principio en reiteradas oportunidad es : sea con oca s ion del e x amen de los informes generales a que se refiere el art.40 del Pacto, sea como consecuencia de las observaciones formuladas en virtud de lo estipulado en el art.5 inc .4 del Pro tocolo Facultativo. En e l pr i mer caso sl 80mi té fijo, como criterio de orientaci on general. que el prinaipio d e proporcionalidad no debia ser analizado en abstracto (exa men del informe presentado por Chile) ni globalmente, sino de - rogacion por derogacion {examen del i nforme pre3entado por el Reino Unido de Gran Bretafia e Irla nda del Nort e). En el segundo caso (comunicaciones de particulares), el Comité acaba de sentar en ab-·i1 u l timo , un precedente de enorme trascendencia para el De recho In ternacional de los derechos humanos. En efe ct ~ , cinco c i ~dadanos de naciona- lidad uruguaya denunciar on a l Comi t6 la priva c io~d e t odos sus derechos políticos por decreJo gu be r~amental, en aplicacion del Acta Institucional Nº4, qce 0 st1bl9 ce dichas proscrip - c iones por un periodo de 15 aBo s a todos aqu~llos que se h u bie- s en presentado co mo candidat o s e n laE d o s ultimas elecciones nacionales (1966 y 1971). El Cor,i t0, n o obs t ante . los argu - mentos presentados por las autoridace s uruguayas . estimo o ue : "El Gobierno uruguayo no ha podido d emof>trar que el hecho "de reducir al silencio todos los d :~ s id entes peil i t ico s sea ilnecesario pa:ra resolver una j:n:esnitn. s i tua ci'~n de emer - "gencia y abrir el camino hacia la J_i bertad po1itica 11 • Vale decir, que mas alla de califi c ar de meramente presunta, la pretendida s i tuacion de emergenci a, el Comité con s idera lesionado , por no decir desfigurado el criterio de proporcio - nalidad, al examinar los argumentos del gobierno uruguayo que pretenden demostrar : que la des t ruccion de los derechos polí tico ~ tiene como finalidad, res t ablec e r las liberta¿es políticas. I . fo. w. loo''l/~ La Comision I:nterame r icana ha pue stoVen aplica cion este principio en reiteiadas oportunidade s . Por ejemplo, en el Informe an ual 1978 - 1980, al ref e L Lrs e a la si ',ua cion de los derec hos h u manos e;n El Salvador, 1a Comision serial a que ha recibid o dentcncias de he cho s 11 0 u e n o p .J ed 1~ n -¡u s tif i c ars e /el subrayado es nuestro / a la.luz de i ~ecre!o de suspension de garantias constit ucionales/ ... /" I gualmente, en su res- puesta a l Gobierno ar ge ntino a pro posit o del examen del
  • 17. -17- AS/ Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 caso 3390, asi como en el analisis de lo s "Pri ncipios y Pa u - t as " prese ntados por el Gobi erno uru gua yo p ar a la reforma de l a Constitucion (Nota 27 ). Pri nc i p io . de No Discrimi nacion. Tanto el ar t . 4 del Pac to , co mo el art.27 de la Conven c ion Americana, e x i gen que la s restr i cciones impuestas 11 no ent ran en di s c ri mi nacion alguna f undada unicamente en mot i vos d e ra za , col or , sexo , idioma , r el i gi on u origen social 11 Obviam ente la exp resi on 11 unica - mente 11 tiende a reforzar. el carac ter di s cri minato r io de la medida ( Nota 28). El art. 1 5 de la Conve n c ion Eur opea omi - t e est a e x igenci a pero de be inte rpretarse en r ela ci on c o n el art.14 que tiene alcance gene r a l y que proh ibe todo tipo d e discr iminacion en el ejerci c i o de c y alq u i e ra de los de - rechos reconocidos en la Conve n ci on . Pr incip io de Comp atibilidad . Es t a ex igen cia esta estipulada en form a id ént ica e n los tre s in s t r ume ntos int e r n a cionales :Je re f erencia ( a rts. 4, 15 y 2 7 de l Pa ct o , la Conven cion Am e - ricana y la Convencion Europea , r e s pect ivamente) : Los Esta - dos Partes podran (ba j o l as con dic i one s p redi chas ) suspen - der las obligaciones contr aí das e n vi rt ud de e stos instr u- mentos , S I EMPRE QUE TALES DISPOSIC I ONES NO SEAN INCOMPATIBLES CON LAS DEMAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL DERECHO I NTERNACIO - NAL . Ti ene como finalida d compatibil i zar l a s dis t intas nor- mas de derech o internacion al que regulan la materia , pues - to que un mismo Est ado pu ede a l a v e z s e r parte en v a r ia s conven cion es internacion a l es y r e gion ale s (por e je mplo , Con - venci on Americana y Pacto) . Princi pio de Con cord ancia : entr e la final ida d de l a de ro - gacion y los derechos reconoc ido s por el o r den intern a ci o- · nal. Vale decir que las restr icc io nes i mp uestas no pue - d en estar " encaminadas a la de struc cion d e c ualqui era de los derechos y -libertados recon ocido s en el Pa cto , o a su l i mita cion en mayor medida que l a previ s t a en él " ( ar t 5 , i nc . 4 del Pacto. Daniel 0 1 Donnel l ( No ta 29) :,precisa l o s alcan ces de este arti culo y da corn o ·ejempl o , entre otros , el de un Estado que fund~ndose e n un s iste ma d e a p arth eid o de discriminacion racial ado pta med idas de eme r gencia con la finalidad de defe nder e se s i ste ma . Estas , obvia- mente , se encaminan a la d es trucc io n de l d erecho a la igual dad racial consagrado e n el Pac t o y en la Declarac i on Uni ve r sal, por lo que , a la l uz de l derecho internacional , tales medidas no pueden ser con s ide radas como legales , cualquiera sea la grave dad de l a a me n aza que pesa so bre l a comlilnidad y de cuan 11 necesarias 11 sean las medidas represi - vas . El mismo criterio podríam os aplicar si se trata de un gobierno colonial que impl an ta me di das de ex ce pcion p a - ra per petuar esa situacion . En este c a so también las medidas estan encaminadas a destrui r e l derecho a la li - bre determin acio n consagrado e n am bos p a ctos ( Nota 30) . Un valioso precedente sobre el punto , es la Resolucion
  • 18. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 -18- j 1/1 24 (del 15/12/76) de la Asamblea General que insta al C;::uierno de Chile a que 11 Cese de utilizar el e stado de si - _,~ · o o emer gencia para violar los derechos h umanos / . •. /" Principio de Intangibilidad de l os derech os humanos fun - damentales. Todos los instrumento s internacionales pe rti - nentes estipulan con precision aque l l os de r echos fundamen- tales cuyo ejercicio no puede ser objeto de suspension o de restriccion. En algunos casos dich a intangibilidad abarca derechos comunes a los tres instrumentos d e re- ferencia : Derecho a la ·vida; Prohibicion ~ de la tortura, de la esclavit ud y da retroactividad de la Ley penal (arts . 6 , 7 , 8(2 y 3) y 15 del Pacto; arts. 2 , 3 , 4(1) y 7 de la Convencion Europea; arts. 4, 5, 6 y 9 de la Convencion Americana). · La Convencion Europea limita su e nunci acion a los casos ~recedentemente citado s , en tanto que para el Pacto y l a Convencion Americana son igualmente intangi bles : el de- recho al reconocimiento de la personalidad juridi ca y la libertad de conciencia y religion (arts. 16 y 18 del Pac- to y arts. 18 y 12 de la Conven cion Americana). De manera particular , el Pacto prohibe l a prision por de uda contractual . (art.11) . Por su parte , l a Conven - cion Ame r icana, de lejos la mas protectora e n la materia, extiende la intangibilidad a la proteccion d e la familia (art.17), a los derechos del nino (art .19), a la nacio - naJ.idad (art.20) y a los derechos políticos ( a rt. 23 )(No- ta 31)~< Desde un punto de v i sta estri c tamente jurid i co , es evidente , que en materia de Derecho Internacional los Estados no estan .obligados sino por los instrumentos in- ternacionales que han ratificado. Si n embargo, la reite - racion, en un numero suficientemente impor tante de textos que consagran l a ¡no derogacion de un "nucleo minimo " (Noy eau Minimun) de derechos considerados como f unda mental es , nos permite razonar, fundada mente, con r e l acion a un princi- pio een eral de derecho, admitido , de hecho, por l a Co mu- nidad I nternacional. El caracter absoluto d el principio d e inta n gi b ilidad· de esos derechos fundamentales , nos pa- rece en conse cue ncia imponen rse a t odo Estado, Pa r te o n o , cualquiera s ea la gravedad de la crisis .
  • 19. -19- AS/Pol /PR/COLL/DHAL (33) I-4 CAPITULO II DESVIACIONES REGIMENES DE EXCEPCION En la introduccion señalamos que nuestra intención era , fundamentalmente, la de ofrecer un instrumental metodológico para abordar el estudio de las situaciones de excepción . El objeto específico de la prioera part e de este t rabajo , apunta ~recisarnente a esa finalidad : definir los r equis i tos legales del estado de excepción y precisa r l o s a l ca nce s que e l derec ho le atribuye (efectos), como así también l os límites que l e i m- pone. A partir de este modelo de ref erencia (construído so - ore la base del derecho positivo) y que co ns tituye lo que podríamos llamar "el derecho c o!I).un de l e s t a d o de excepc i ón" , pasaremos a analizar la vigencia real d e e s tas normas y prin - cipios en el contexto espe cífico de América Lati na . Nos limitaremos a sefialar aquel la s d esviac iones (del mo - delo de referencia) que se presentan con mayor re i teración en el contexto latinoamericano y que nosot r os habremos de. , ¡ presentar a la manera de tipolog1as de "esta dos de excepc i on anormales" o propiamente hablando , de Reg í me n es de .2:xcepciÓn . ~STAD03 DE EXCEPCION NO NOTIFICADOS : A d i fe r encia de la Procla - mación, que en tan~o medida de public i da d , está dirigida fun - damentalmente a informar la com un i dad nac i onal, l a Notif i ca - ción tiene corno ambito especif i co la comuni dad internacional , vale decir, el conjunto de Zstados Partes en una Convencion . De alli que por tratarse de una obl i gacion de caracter inter - nacional, la omision de esta exigenc ia no prejuzga , en p r in- cipio, acerca· del cumplimiento o no de lo s Fequisitos legales internos, valeflecir, que sus efecto s se s i ttJ.an extrictarnente en el ambito internacional. El obj eto especifico de esta form a l i dad es el de hacer efec - ~iva la obligacion que tiene todo Estado Pa rte en una con - vencían~ de comunicar (y en este ca so jus t i ficar también) a los ctros Estados Partes, la imposibilidad de c umplir , t r ansito - riamente, ciertas obligaciones estipul ada s e n la Convencían. De allí que los tres instrumentos i nterna cionale s de referen - cia exijan, adem ~s. que dicha c omuni cac i on s ea efectuada de inmediato. Sin embargo , no existe ningun mecanismo procesal que permita a los organos de supervi s i6n internac i onal inter - venir "de inmediato", para reparar , con prontitud , cualquier omision 0 ~r~~ g~laridad en el c~rnplimiento de este requi sito (falta ·de especificación de los motivos , o de las restriccio - nes impuestas, etc.). Hasta hoy, 1los Secretarios Generales respec ~ ivos, se han limitado a acusar recibo de las notifi caciones cursadas , sin que se registren precedentes en los que éstos hubiesen formulado observaciones vinculadas a la deficiencia o e xtemDoraneidad
  • 20. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 -20- de las comunicaciones, no obstan te el retraso y la vaguedad con que muchas veces han sido cursadas. Por ejemplo, Chile comunic6 la vigencia del estado de sitio recién en agosto de 1976, cuando en realidad el Pacto había entrado en vigo r en mayo de 1976 (además, no ha comuni cado las recientes decla- raciones de excepción). Otro ejempl o es el de Uruguay que lo hizo con más de tres anos de retra so y la comunicación se limit6, en sustancia, a se&alar ttque en el Uruguay existe una situación de excepcion universalmente conocida". Tam- bién hay casos en los-que el estado de excepción nunca ha sido notificado. Por ejemplo, el Salvador, no ha comunica- do aún el estado de sitio declarado el 9 de mayo de 1980. En otros casos el estado de excepción ha sido declarado y luego 1 e vantado, sin que haya · mediado comunicación ~. alguna. Por ejemplo, los estados de urgencia declarados por Perú en julio de 1978 y enero de 1979 . Jamaica, que declaró el estado de emergencia el 17 de junio de 1976 y Ecuador que lo hizo en enero de 1980 . Cabe aclarar que se trata de países que han r a tificado el Pacto. Sin embargo, los efectos jurídicos del incumplimient o de este requisito van a quedar de manifiesto, recién mas tarde, cuando los mecanismo s procesale s permiten la intervención de otros Órganos efectivos de control . Asi por ejemplo , con ocasión del examen del informe complementario presentado por Colombia en 1980, el Comité puso de manifiesto el incum - plimiento de este requisito y pidió explicaciones a cerc a de las razones por las cuales esta exigencia no había s ido · L~~-~~d~ (ya que el estado de sitio había sido de cl a rado por ultima vez en 1976)4 El pedido de explicaciones recor- daba igualmente que el derecho d e de rogaci d~ no puede ser invocado, frente al orden internacional, si el Estado Parte que lo ejerce no ha cumplido con la obligaci6n de comunicar a los otros Estados Partes las disposi c iones que han sido derogadas, al igual que la amplitud y la necesidad de éstas (Nota 32). Este mismo criterio ha sido aplicado también por el Co- mité, con ocasi6n de las observaciones formuladas al gobi er - no uruguayo en virtud de las denuncias presentadas por par - ticulares conforme a las estipulac i one s d el art.5 inc.4 del Protocolo Facultativo del Pacto. En efecto, como el Uruguay aún no ha presentado el j nforme general a que se refiere el art.40 del Pacto (Nota 33) el Comité solo ha tenido la opor- tunidad de pronunciarse ac er ca de l os efectos jurídicos del incumpli@iento de los requisitos que debe reunir ~a notifi- ca~ion, solamente con ocasión de las denuncias pres entadas por uarti0.ularAs. En estos caso s el Cor.iité ':1.a e sti;r;ado, d.3 ~ane~a constante, que la mera comunicaci¿n (por parte de las autoridades de ese país) de la adopción de Medidas Pron- tas de Seguridad, en virtud de "la existencia de una s it ua - ción de excepción universalment e conoc ida" , no es suficien-
  • 21. -21- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 te, conforme a los t ~r min os del art.4 del Pacto, para invo- car el derecho de dero gaci6n previsto para casos estricta- mente definido s. En c o~ sec ue ncia: el Comité, luego de veri- ficar la veracidad de lo s hechos alegados y de reiterar que el Gobierno no h a i ndicado con ese tipo de declaraciones, ningun h e cho ni ringun t e xto iurí di co que justifique las derogacione s i mpue s ta s, ha concluído, en reiteradas oportuni- dades, se flal ando l a r e s ponsahili Gad del gobierno uruguayo en la violacior de m1ltiples disposiciones del Pacto y ha recla- mado en al guno s casos el levantamiento de las medidas o bien el resharc i m ~e n t o d e las víctimas ( No t q 34). REGIMENES DE EXCEPCION DE FACTO : Esta desviac i 6n reconoce a su vez dos vai iantes : a) adopción d e m e did~s excepc i onales sin proclamaci6n previa del estado de exce p ci6n, o bien b) mantenimiento de dichas medidas, no obstante el levantamiento oficial del e sta do de excepci6n. Desde el punto de vista jurídico, ambas situaciones co nducen al mismo res ul tado. El caso de Surinam ilustra con claridad la primera varian- te. En oportunidad del examen del informe general presentado por ese país (en virtud de lo estipulado por el art.40 del Pa cto), fue el propio representante de Surinam quien reco- noció ante el Comité la existencia de un estado de urgencia de h ec ho, puesto que, en efecto, ni el estado de sitio, ni el e s tado de urgencia habían sido declarados oficialmente con ocasión del ultimo golpe de Estado de mayo de 1980 (Nota 35) . Un ejemplo que se aproxima a la segunda variante es el Brasil , ya q ue por apli cación de la Ley de Segwridad Nacion•~, se man- tiene la co~petencia de los Tribunales Militares para el juz- gamiento de los delitos de naturaleza política, independien - temente del levantamiento del estado de e x cepción (el caso Lula y otros dirigentes sindicale s recient emente juzgados, así lo documentan). Cabe aclarar, por Último, que algunos autores califican "de fact o " a todo estado de excepción gue no reúna algunos de los r equisi tos legales, sean éstos de hecho (elementos que componen ía n ocion de Circun stancia Excepcional) o de derecho (Propor- cionalidad, Intangibilidad de ciertos derechos, etc.). Nosotro s, po r el contrario, reservamos esta calificación, solamente, para el sup ue sto de que se htibiesen adoptado o prorrogado medidas de_ excepcion sin que se hubiese cumplido el requisito formal de publi cidad, sea en el momento de su implantaci6n (proclamaci6n), sea con o cas ión de su mantenimiento (prórroga). A su vez, pa- r a ~o so~ ro s , el no cumplimiento de cualquiera de los requisi- t os l egal e s (de orden interno o internacional (Nota 36)) tran s - :fo:r-:na a l ESTADO de excepción en REGIMEN de e:;.;:cspci.Óü. De l a 1m1 sma . manera que e1 estado de sitio es una especi e del gé~ er o Es tado de Excep c i~n, los regímenes de Facto son una espe - c ie de ntro del género Regímenes de Excepción .
  • 22. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 -22 - ~ El unico criterio objetivo que nos permite, en términos jurídicos, calificar de "excepcionales 1 ' aquellas medidas que no han sido declaradas~ales, es el hecho de que estas s upe - ran aquellas restricciones (que tanto el derecho interno como el derecho internacional) admiten en situaciones normales para el mantenimiento de la seguridad, salud y orden pJblico (ver Nota 23: "Clausulas de RestricciÓn'1 ). De allí que todas aquellas medidas que impliquen limitaciones que superen las restricciones autorizadas en per{odos ordinarios son, aunque no lo confiese, de naturaleza excep cional. PERENNIZACION DE LOS REGIMENES DE EXCEP CION : Esta es una de las desviaciones mas comunes en el contexto latinoamerican~. Ella puede obedecer a la perpetuaci6n lisa y llama del e s ta- d o de excepción o bien a la renovaciórl y pr6rroga ri_: tinar:'.a de éste . Así por ejemplo, Paraguay. que desde 1954 7 ie ~e porr~ogando en forma ininterrumpida el estado de excepción ; c ada seis meses y de manera sistemática el Poder Ejecutivo informa a la poblacidn y al Parlamento del mantenimiento del estado de sitio. Mas aón, en el informe presentado en 49~i por la Comision Interamericana queda de manifiesto que e n realidad el es tado de sitio esta vige nke en Paraguay desde 19~ . Otro ejempl o similar es el de Colombia "donde el estado de sitio está en vigor, "tlé!-~ o di versas formas , desde hace más de treinta anos" (Nota 36j. En Haití, d onde el estado de excep - cidn fue declarado el 2 de mayo de 1958 c~njuntamente con la sanción de la ley que lo reglamenta; desde entonces , es práctica constante que la Leg islatura, a l térmi~o de sus s ~ siones anua- l e s ( que no duran mas de cuatro mes es) confiera , mediante decreto , plenos poderes al Ej ecutivo du~an~e e l largo período de receso y suspenda, por igual término, las gara ntías cons- titucionales más importantes. Por 6ltimo, esta t endenci a a la pere~ni z ac i6r de los ~e ­ gÍ.!rnenes de excepción la hemos visto acentuarse también, a lo largo de la óltima d é cada, en países como Uruguay, Chi le , El Salvador, Guat~mala, Bolivia, Suri na~ . et c . En algunos países la excepci6 n es la constante h ist6rica de largos períodos ,de vida inst ituciona l, y la n ormalida d se pre - senta como episodico s intervalos de muy corta d uracidn. Por ejemplo Bolivia bate el record mundial de golpes de Estado y en Argent ina desde 1862 hasta la fecha suc es ivos gooiernos impu - sieron en 32 ocasiones el estado de si t io; mas a~n, en los ul - timos 50 a flos, s6lo dos presidentes terminaron su mandato : el General Pe rÓn y el General 3us ~ o . La Comis ión Int eramericana, en tant o s upervi s ión en la materia, ha puesto de da~ oportunidades los m~ltiple ~ efectos de desviaci6n (Nota 37). Ello ha hecho ¿rgano regional de mani f iesto en re itera - jurídico s de este t iooI '· q ue l a Comi s ion no se
  • 23. -23 - AS/Poi/PR/COLL/DHAL (33) I-4 limite, en estos casos, a senalar solamente la falta de fundamento del mantenimiento del estado de sitio, sino que haya exigido, a través de sever as recomendaciones, la necesi- dad de su levanta~iento (Nota 38). En síntesis : se trata pues de la destrucción del princi- pio de Temporalidad oue define el carácter transitorio del es- tado de excepción. Se ignoran los requisitos de actualidad e inminencia del peligro. El principio de arbitrariedad reem- pl aza al de Proporcionalidad. El carácter público de la amenaza, que le~it~ma el recurso extremo de la excepción para salvaguardar a la comunidad en su conjunto, es desnaturalizado por tratarse de gobiernos ilegítimos y carentes de consenso que "defienden 11 su perpatuac i6n . En una palabra, lo transitorio deviene constante; lo provisorio, definitivo; lo excepcional, rutinatio, ~ e r~ane nte. Val e decir : la Excepción es la Regla. SOFISTICACION ~E LOS REGIMENES DE EXCE?CION : No obstante ca- recer de significación jur ídica, utilizamos esta expresión a los efectos de denotar la extrema complejidad y la a l ambi cada lógica que particulariza este tipo de desviación. Sin duda, la mas difícil de descifrar y tal vez d e describir. Comúnmente presenta como característica tangible la pro - liferación de normas de excepción cuya complejidad aumenta en la medida en que éstas están destinadas a regir de manera pa - ralela al orden constituci onal ordinario o bien se acumulan a éste, aunque muchas veces fijan reglas retroactivas o es - t ablecen regímenes transitorios. Vale decir que el orden jurídico normal subsiste , pero de manera paralela se va confo r mando un orden jurímico especial, para- constitucional, basado fundamentalmente en las llamas ''Actas Institucionales" que como sabemos fueron i mplantadas originariament e en el Brasil, pero más tarde hicieron escuela también en Argentina, Chile, Uruguay, etc. Por otra parte, el orden jurídico para - constitucional de excepción es jerárquicamente superior al orden constitucional ordinario , puesto que el primero emana de un poder que se auto -at r ibuye el poder constituyente , de manera que el orden jurídico normal sólo queda vigente en lo que no ha sido dero - gado por aguél. Pero, i cómo determinarlo si la complejidad adqu~ere limites indesc ifrables cuando nos confrontamos a leyes que, basadas en el orden para - constitucional, se pre - sentan como leyes ordinarias en el sentido de que su v ocacion es la de regir independientemente de toda situación de excepción (por ejemplo la Ley de Seguridad N~úi0üal lal Brasil)? Esta juxtaposiciÓn de Ór denes legales hace que en la prac - t ~ ca se presenten múltiples situaciones en las que es jurídi - camente imposible determinar la base legal que sustenta ciertos
  • 24. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 - 24 - tipos de decisiones en las que se invocan pod e re s de exc epci6n. Prueba de ello, son las conclusiones del informe pres ent a do el 14 de abril de 1978 por el Profesor Alfonso Ari flo s so b~e '1 l as dificultades jur{dicas ~ara un eventual resiable cimi e nto del estado de derecho", y que fuera solicitado por las p r opi a s a u - toridades brasileflas. Ariflos sostiene, en dich o informe, que H el conjunto d3 normas j uridi cas de derecho pÚb li c o s e p re - n sentan~ en el Brasil de 1 978, como una mezcla de dos co ns - ºtituciones entrelazad as de las cuales ninguna estaría en "vigencia : 17 Actas Institucionales. 9 enmi e nd8.s ~ on s titu- 11cionales, 104 actas complementarias, 32 leyes constitucio - "nales, 6 decretos leyes de esa naturaleza ( .. . )." Acl a ra iaualmente, 11 aue muchos de esos textos han s ido i n directa- m~nte derogad~s o neutralizados': Fi nalmente, concluye sugi- riendo la utilizaci6n de una computadora, como uhico medio ~ eficaz para conformar la lista de disposiciones con stitu- cionales efectivamente en vigor. Louis Joinet (Nota 39) nos s eSal a aue debido a la com - plejidad del derecho vigente en el Br~ s il de esos afias, el gobierno hubiese podido implan tar el estado de sitio sin ne - cesidad de re c urrir al procedimi e nto e stabl ec i do en la Consti - tucion Nacional. En efecto, el art.15 3 d e ésta f a cul ta al Presidente de la Republica a declarar el estado de s i tio, pero al mismo tiempo esti pula una serie de requisitos y mecanis - mos de constrol . Sin embargo, el Acta Institucional Nº5 que emano'del propio Ejecutivo, también confiere al Presidente de la Republica la facultad de hacerlo, inc luso d e "motu -propi o ". A su vez, el Acta Institucional Nº 5 no derogo expresamen~e las disposiciones constitucionales corresp ondien t e s y la mayo ria de sus articulas, aplicables de pleno d erech o, producian e f e c- tos no solamente comparables a los del art.15 5 d e l a Con s t i- tucion, sino que también producian ot ~?S e f e ctos compleii:ent a- rios en materia de excepcion. De ma nera que el p a :i_s p udo e ncon - trarse en estado de sitio agrava do, s in necesidad de r e currir al procedimiento p revisto en la Cons tit~ci c n , ni tampoco, al especial que prevé el Acta Nº 5. El Uruguay, pais éste a l que h abremos de r 0 ferirnos tam- bién en el punto siguient e , vive hoy un proceso similar, re - vistiendo particularidades aun mas gro ~ escas de sde el punto de vista de la logica juridic a. Si bi er e s c i ert o que a p artir de 1976 en q ue s e c onf orman con ~i t id e z ambos ord e ne s j uridicos paralelos, ya ante s s e habi a n p r odu c ido graves a no- malias e n materia de ex c e p cion . Fo : e j emplo , en 1 972, l a de - c l aracion de l estado de gue rr a int ~ rno q ue n o e sta previ sto Pn la Co~s t i t u~ion y ~l q ~a solc ce raf iere el Cod igo Pe nal M • 1 · -'--. l -'- l 0ar. De esta manera tenemo s que el o rde1 . j ur1a1c~ norm a l , q ~e se funda eri la Co n stitucion d e 197 7 s ~ b siste , aunq ue a l mismo t iempo se d e sarroll a un or den juri dico 3special . b as a ~ o ~ n las llama das "Ac t a s I n st itu.cior:.al es" y r::_-.; 3 tie.::.e -0 0 r o0,Je º~ o
  • 25. - :¿S- AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4 a) legalizar (seria mas apropiado decir "proclamar") la le ga- lidad de actos ~ asad o s y b) establecer n ormas de excepcion, para-constit uc ionales, que permitan legalizar las futur ás v iol aciones de la cons- titucion . De for ma tal que, segun las nec esidades del momento, se po- dra utilizar , sea el orden j ur ídi co normal, sea el orden ju- rí di co e special , aunque 9 claro esta, en la practica, lo co - rriente es que el primero sea abandonado en beneficio del se - gundo. ( Nota 40). Vale dec ir, que la logi ca que inspira t an grotesca sofisti - cacion (y que _n os t r os hemos ca l i ficado de "alambicada" , pues- to que se trat a d e la mera manipulacion jurídica) se basa pre - cis~mente en el s6fis ma, de q ue : "todos los princ i pios cons- titucionales queda n incorporados al estad o de derecho, pero al mi smo tiempo se mant~en e e n reserva la facultad jurí dica de violarlos" ( Nota 41 ) . En una palabra, l a pe renn i z&~ion y la sofisticacion de los r e gímenes d e excepc ion, no sa n sino e l anverso y el re- verso de una misma moneda. Er: UllO _;_a e xcepc ion es la regla, en el otro lo ord inario es ex cep c ional. INSTI TUC I ONALIZAC ION DE LOS Rl.GIMENES uE ~XCEPCIO N : Si/oien este topico sera a bordado en forma separada , corno punto espe- cial de: temaÁÍO, L OS p are c e Oportuno senalar al gunos de SUS rasgos mas sobresalientes, pu0 sto que se t r ata ~ a nuestro e nt ender, de l a variante ma s refina da y peligrosa de todas las desviac ion es. En lo p o ~ it i co e s te modeio s e vi L cu~ a a los conc eptos de 11 d e moc r a c i a autoritaria" , 11 re s tringi d a 11 , 11 gradua1 11 , et c . En l o juri di co , p~es upone alguna o algunas de l a s desviacio - nes precedente s (p or ej e mplo Chile, ~mnnizac ión y Sofisti- caci6n), de manera tal que, superada la primera etapa en l a que l a e x cepcion s e sustituye a la re gla y se c onvierte en un fundamento del d e recho , el est a d io superior de l o arbit r a - rio no pue de s er, sino>la reordenacion integral del sistema. El lo implica, la explicitac i on de un nuevo pr oyecto de s oc i ed ~d . Para avalarlo se ha recurrido hasta hoy, a la c onvocat oria, en todo caso formal, de pret endidos referendums pop ulare s. ~ st a innovacion, que fue puesta en pra c tica por primera ve z en 1973 por el presi de nte Marcos de Filipinas, inspi r o e l proceso de rtinstitucionalizacion" chileno de 1979 y . .s e apl i co t ambién en Uruguay, aunque con resultado negati - vo, con ocasion del ref erendum consti tucional de 1980. De s df e: p~n -co de vista procesal, las anomalías que prece - den y c on dicionan la consulta, hacen que hasta resulte exa- gern.do ca l ifi C E r d e !'f 0 r rnd.l n i::l coHsenso que se o b-ciene. .t:n p ri ncip i o y c omo regla, se trasgreden todos y cad~ uno d e l o s me canismos pr o c e3ales que las consti tuciones preven para s u s reformas . Esta s, a s u vez , son elabo radas tecnocra t i camente y a l margen d e t oda c onsul t a popular; los c i udadanos solo podran
  • 26. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - 4-26- pronunciarse por ttsi H o por !!no 11 , en c:l entendido. de que e l gobierno explicita por anticipado, que en caso de negat i va, ello sera interpretado como una manifestacion de conformidad con la perpetuacion del régimen . Est e grotesco homenaje de lo absurdo (puesto que toda otra expresion parece limi ~ada) nos recuerda (y valga la irania, puesto que estamo s hablando de consenso) la vieja historia de aquel legendari o asaltante de caminos que en vez de reclamar ' solamente por n1a bc lsa o la vida", reformula la frase con astucia ~C~.A.ta.M.dof'lrl.; "la bolsa o la vida11 o 11 la vida y la bolsa 11 • J En cuanto al fond o , ya sea directamente en el cuerpo de la constitucion, o indirectamente por la vía de las dispo - siciones transitori as, numerosas disposiciones para- consti - tucionales - -q~e forman el orden jurídico especial- - s on mantenidas, si bien no integral mente, por lo menos en prin- cipio, sin que los c ambios aportado s modifiquen su sustanc i a. Vale decir, que en el fondo lo que se pretende es : a) legalizar, con efecto retroactivo la 0r~a~da4constitucional de las actas anteriores, que como vimos fueron sancionadas tarnbi~n con efecto retroactivo puesto que. se trataba de proclamar la legalidad de actos anteriores a las Actas. b) ratificar , por aplicacion de disposiciones constitucio - nales definitivas, la parte de las actas institucionales in- corporadas, en sus principios, en .la Constitucion . y c) ratificar las actas institucionales, por aplicacion de disposiciones especiales o transitorias, que, aunq ue no hayan sido incorporadas a la Constitucion, siguen vigentes en la medida en que no son contradictorias con éstafNota 41-). De manera tal que, durante este extenso periodo de transi- cion gradual, que a juzgar por los plazos tiene mas de perma - nente que de transitorio (puesto que e n Chile por ejemplo, abar- ca como mínimo nueve anos y puede prolongarse a d i e-ciséis) se produce una verdadera acul urnacion de poderes de excepcion, lo que a su vez genera una especie de "delirio juridico 11 en el que lo excepcional deviene realmente excepcional, puesto que lo normal, e~ que el Poder Ejecutivo detente poderes absolutos, arbitrarios y supremos ' (ver por eje.mplo .3.Ati. dispo - sición transitoria). Desde el punto de vista politico, en Uruguay, el proyecto fue prese ntado bajo el imperativo de u:::i presunto rrpacto pa -. triotico" en el que las Fuerzas Armadas r edefinían y conso- lidaban su rol protagon ice en el apara to d el Estado . Asi por ejemplo, era condicion sine qua non que en un plazo determinado 1 · · d , · t · / · · · B~ e 1 a 'os par~1 os po~1~1c os ~en princip_o , , ~ancos y o~ora os ) se pudieran de acuerdo entre si y luego con el ~ obierno para l a designac icn de u~ c~nd~d a to uni co a la ? r esidencia de la Repu- blica . Caso contrario, la de signa ci on era realizada por las Fuerzas Armadas. Ademas se manteni an ( y se mantienen ) la s proscripciones políticas del Acta Institucional Nº4 que pr iva de derechos politice s p or un peri odo de 15 aSos a todo s a que -
  • 27. --- -27- AS/?olfPR/COLL/DHAL (33) I-4 llos que se hubie sen pre s ent a do como ca ndidatos en las ultimas ele c ciones naci onales de 1 966 y 1 971. Por otro lado, iodo ell o se inscribe en el marco de una limitacion todavía mas general y a b s t rac ta~ puest o que se prohibían los partidos po- líticos, que de una mane ra d irec ~ a o indirecta mantuviesen relaciones con i nstitucione s, orga ni z ac iones o partidos p o- li ticos extranjeros, lo que cub:e por igual a los partidos social-democratas, democrata cri ~ tianos, socialistas, comu- nistas e incluso conservadores. En coriclusión, de lo que se trata en este caso, es lisa y llanamente "de un intent o de s up ~ esion jurídica de la opcíon politica. 11 La circunstancia de q ue (a pe s ar del cont~xto en el que se dio el. referendum) el pueblo uruguayo haya dicho rotunda- mente "NO'', nos confronta a un ~ aso sin precedentes en la historia contemporanea, puesto que se trata de un poder sin legitimidad, que a trav~s de una maniobra a bortada, hace ratificar por e l pueblo su propia ilegitimidad. Desde una per spectiva estri ctLmente jurídica, el NO signi- fica la frustracion de lo q ue p odríamos llamar "una tentativa de golpe de Estado de derech o 11 • Su efecto primordial es el de desnudar la ilegitimidad de la l e gislacion de excepcion pre - ced ente, exigiendo en consecuencia la vigencia inmediata y re t roactiva de la legislacion ordinaria. En este contexto, la AMNISTIA. de toda persona que hubiese sido juzgada en virtud d e aquellas normas (independientemente de los cargos imputados) deja de ser una gracia del poder discrecional, para transformarse en una exigencia imperativa del derecho . En síntesis, esta desviaci on, a diferencia de los regímenes de e x cep ci on de facto, en los que la excepcion recurre al ano - nimato p ara esconder su verdadero rostro, en la instituciona- li zacion, la excepcion se disfraza de estado de derecho, para de esa manera negarlo y subvertirlo. ES en este sentido en el q.ue podemos hablar con propiedad de 11 subversion 11 en la Améri- ca La tina de nuestros dias .
  • 28. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I -4 - 28 - NOTAS a la pagina 3 : (1) De aqui en ádelante llamaremos el Pacto (Pacto Interna- cional de Derechos Civi l es y Politicos}, la Convencion A me r~­ cana (Convencían Ame rica na de derechos humanos), la Convenc i on EUrOpea (Convencion Europea de derechos humanos) y a sus or ga- nos re spectivos : el Comité; la Comi sion interamericana; l a Comision y la Corte Europea. a la pagina 4 ( 2) En efecto, por su resolucion 10(XXX) del 31 de agosto de 1977, la Subc omision de la lucha contra las medidas discrimi- natorias y por la proteccion de las minorías, encomendo a la experta francesa Nicole Questiaux (actual Ministro de la Sol i - daridad Nacional de Fran cia) la ~ e d ac cion de un informe 11 sob re la aplicacion que ~ie r tos pifuses re alizaban de las legisla - ciones concernientes a las situaciones llama das de estado de sitio o de excepcion. 11 (3) 11 La Dictadura Constitucional en Améri ca Latina" (4) 11 La Seguridad de l Estado y lo s Derechos Humanos" (5) Consejo de Europa, documento 4477, 1980 . (6) Los unicos ejemplos que hemos podido detectar en la le- gislacion universal son el de Cabo Verde y Che c oslovaquia. a la pagina 5 =~ (7) "Caso Lawless" (8) No obstante, ciertos enfoque socio - politicos, en los que predomina el analisis de la nocion de crisis (vale decir, la relacion entre violencia y poder ) h a~ h ech o que la nocion jurídica de Es t ado de Excepcion aparezca confundida ciertas vece s con el presupues t o de hecho : pe riodo o circunstancia excepcional. Los terminas en que est a redactada la re s olucion 10 (XXX) que hemos transcripto en la Nota 2 lo documentan . a la pagina 6 : (9) Si endo los derech os h umanos 'y l a s libert a des fundamenta - les, indi v i s i bles , el derecho al d e sar rollo, en tanto que d e- r echo humano , no puede ser concebido s ino e n arme nia c~n el re s - pe t o efectivo d e e stos d e r.echos y libertades f un da ment a l e s, t al c omo lo re cordo r e c i ente mente l a Comis i on de Derect o s Hu- manos de las Naciones Unidas en su Reso lucion 3 6 (XXXV I I) E/CH . 4/L . 1 561 /add.4/ . .
  • 29. -29 - AS/Pol/ PR/COLL/DHAL (33) I - 4 (10) Inf orme de :a Comision de Expertos para la aplicacion de las Conve nc i one s y reccmeLdaciones. Vol.A, Informe General, O.I.T.1973. (11) . La interve ncion de =a Cruz Roja en esta clase de con- flictos es hoy frecuen te. a la pa gi na 7 : (12) Ver A/565 5 del 10/12/ 63. El articulo se base en un proyec - to presentado por la Comision de Der echos Humanos de Naciones Unidas (E/ 2573) (E/CN.4/705). Ve r igualmente A/3077, A/3525, A/3764, A/500 , e tc . a la pagi na 8 ( í 3) Se trata pue s de un enfoque eminentemente formal, pues l ~ vigencia real de estas normas , como sus modificaciones y al t eracione ~ seran a na lizadas ma s tarde, a lo largo del Capi - tu:io I I. ( : 4) Asi por aJe rnplo, la Con stitucion de los Es tados Unidos (1 787 ) q Le ~ irv io d e referencia, no contiene disposiciones especifi cas s obre la materia , y muchos de los paises que se i n spira ron de ella ( Japon , por e jemplo), han adoptado el mis - mo cr jte r io A S J vez, o las viejas monarquías nordicas, que al igual que Bélgica (í831) conservan en lo esencial los textos constitu c ionales del sigl o XIX (Suecia 1808) , incurren en la mism a omisi on. C ra ~ Bretafia, como los paises que reco - gen s u s i st e ma jurídico, no di sp onen de co n stitucion escrita. Ello de ninguna man ert s lgnifica la ausencia total de normas de excepcion en los sistemas jurídicos de estos paises . Por el contrario , 3n todos ellos, leyes de fondo regulan la mate - ria . Sin embar go, la tendenc ia moderna es la de pre ver en los text os constitucion ales el sistema de e xc epcion que se adopta. Prue ba de ello soh las r ecientes constituciones de Grecia (1975), Espa~a (1978) y Portugal (1976 ) . Ident~co fenomeno se observa t a mbién en las constituciones de los paises socialistas, U. R. S . S . (1977) , Pol onia (197 6) , Bulgaria (1971), Albania (1944), e tc. Excepto R ~F. de Chi na , que en su reciente reforma constitucio - nal, corno en la de 1975 , omite toda referencia sobre el punto . El sis tema franc~s, regulado en el art .1 6 de la Constitu- cion de 1958, y que concede amplios "poderes especiales " al Ejecutivo en caso de crisis, ha ej ercido una influenci a n ota - bl e en los paises africanos de h abla francesa , Gabon, Cam erun, Congo , al igual que en Afganistan, Nepal , Co r ea del Su~, et c . ( í 5) La Corte Sup rema de Just icia de Ar gen t ina parecer ía con - firmar esta -interpretacion. Asi , por ejemplo , durante la v ig en - cia de l estado de sitio -1.ey 19 . 081 del 1 6 de junio de 1 971 - l ~ Corte Suprema se e ximio de conoc er su const i tucionalidad afirma ndo que "la apre ciacion de las circunstancias de h e c ho 11 que tornan aconsejable la adopcion de t al recurso cor r e s -
  • 30. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I - L¡ - 30 - pende a otros poderes del Gobierno Nacional''· Vale decir, el Congreso ... que estaba disuelto! a la pagina 9 : (16) En cambio la nueva Gonstitucion de Chile estipula que en ambos supuestos es competencia del Presidente de la Republica, bastando el acuerdo del Consejo de Segur idad en el primer su - puesto ( al igual que para la declaracion del estado de emer - gencia) y del Congreso, en el segundo. (17) En estos casos el Ejecutivo se limita a 11 comuni car al Parlamento 11 • a la pagi n a 1,1 (18) En efecto, la delegacion de funciones legislativas en fa - vor del Ejecutivo, que en Am~rica Lati na se ha transformado en practica corriente de los gobiernos, se encuentra expresamente prohibida en el art.9 de la Constitucion de Costa Rica . Por el contrario , ella esta autorizada en las Constituciones de Brasil, Colombia, Republi ca Domini ca•.ia, Guate mala, Paraguay, etc. Colombia, por ejemplo , que desa e hace mas de treinta anos vive virtualmente baj o Estado de Exc ep cion , conocio en - tre 1949 y 1968, por lo menos quince anos en los que el Poder Ejecutivo contd con el mas amplio y di scre c ional poder para l e gislar. á l a pagina 13 : (19) Ver A/33/331 y E/C.N.4/1310. (20) Ver C.C.P. R./ C1 /Add25. a la pagina 14 : (21) Ver C.C.P.R./ C.1/Add 40. (22) Se trataba en este caso de unr denuncia que formulara Grecia contra el Reino Unido a raíz de la declaracion del estado de emergencia en Chipre (ento n c es colonia britanic a) . a la pagina 15 (23) ila Corte se refiere a aquellas restr icciones a utorizadas por los instrumento s internacionale s en periodos ordinarios (Clausulas de Restriccio n) : cor ~~r molo, los art~. 12 (3); 18 (3); 19 (3); 21 ; 22 (2) del Fact o,-los arts . 8 (2); 9 (2); 11 (2) de la Convencion Europea y .:_o s arts. 12 (3); 15; 16 de la Convencion Americana. (24) Nos referirnos a l infor me presentado por la Comisi on tspecial creada en vi~tud del art. 26 de la Constitucio~ de l a O.I.T. para estudi ar las denuncias relativas a la su sp en -
  • 31. - 31 - P.S/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I -4 s ion po r parte de Gr ecia de la Convencion N.87 sobre liber- tad sindical y proteccion de derechos sindicales de 1948 y la Convencion N.98 so~re derecho de organizacion y negocia- cion colectiva , de 1949 , con ocasion~del golpe de estado del 27 de abril de 1967. (25) Ver i gualmente Oppenheim, Internati onal Law; Giraud, Recopilacion de cursos, en Academia de Derecho Internacional; Jessup, A Modern Law of Nationa . (2 6) Cabe senalar que ambas convenciones no contenían nin - guna prevision en mate ria de excepcion, de manera que el informe debio el aborarse sobre la base de principios genera- les del Derecho Internac ioLal, que como lo prueba este va - · lioso precedente (no r e cordado c on frecuencia por los au- · tares), el principio de proporci o nalidad, connatura l del de l egj t ima defensa, ya h a l ·ia sido consagrado con proyec - cion universal, aun a nte3 éc la entrada en vigor del Pacto. a la pa gina 1~ : (27) Informe a nual de :a OEA, 1 979 - 1980, Serv . L/V/II 50/doc. 13, 1 980 , p.136 y ss. En t re lo s casos evocados por la .Co- misi on Inter a me ricana y que i __ustran esta manifiesta falta de proporcio nalidad : El ?.6 de junio de 1980, en ocasion de reali ~ arse una reunion en l os sotanas de la Universidad Na - cional de El Salvador, r l R j~rcito rodeo e l edificio e in- greso disparando . Resul t aúo : 27 muertos , 1 5 heridos , 200 pr e sos . Inform e especi al sobre los derechos humanos en Ar gen- tina , OEA/Ser . L/V/II 49/ doc . 19, 1980, p . 177 . Informe anual de la OEA , 1979- 1980 , ibi dem . pp .11 5- 116 (28) Sin embar go, pensarnos ( y esto habremos de ponerlo de manifi esto en otra publi cacion), que la expresion 11 unicame n- te " puede prestarse a interpretaci o nes sutiles que es nece- sario prevenir , puesto que en la practica, son contadas las oportunidades en que la discrirninac i on es invocada corno fun - damento . Por el contrario los hechos nos muestras que las di scri minaciones ge ner almente van disfrazadas y envueltas de multiples argumentos, por lo que en la practica resulta mas facil probar, por ejemplo , que las restricciones irn- ~uestas implican clara y objetivamente una discrirninacion de ori g e n social, que demostrar que la discriminacion se funda Lnicamente e n motivos raciales o religiosos o de ori - gen social. Los notorios avances del Derecho Internacional se r eflej an precisamente en la estipulacion de criterios objetivos de int erpretacion , de los que, este articulo es s i n duda , una e xcepcion. (29) Revista de la Cornision Internacional de Juristas Nos . 20 y 21. (30) No s referimos l og icarnent e al Pac t o Internacional de DerEcho s Civiles y Politices y a l Pacto Internacional de De r echos Econ ornicos , sociale s y culturales . (3 1 ) Prohibe i g ualmente la suspension de l as gar a ntía s indi s - pe n ~ abl es para la protec cio n de e so s derechos .
  • 32. AS/Pol / PR/ COLL/DHAL r:3) I - 4. - 32 - NOTAS AL CAP~TULO II a la pagi na 20 : ( 32) Supl emento Nº40 (A /35/40), pag .60, Asamblea Ge ne ral d e la ONU . ( 3 3 ) Dicho inf orme debi o ser present a d o e l 22/ 3 /77. El Co mi t é h a llamado la atencion del Go bi e r n o uruguayo el 30/9/ 77, el 22/2/78, el 29/8/78 y el 17/4/ 80 . a la pagina 21 : (3 4 ) Supl emento Nº40 , op.cit. pag s . 125,132. (35) I bi dem , p.72. ( 36) Salvo la no no tificacion , que como dij i mos no prej uzga , en principio, so br e el c umplimie nto o n o de l os req uis i tos del d er echo i nterno . a l a pagina 22 : (36bis ) Ent re comillas : expresion ut ilizada por el Comi t é d e De r e c hos Humanos , v e r Supl emento Nº 40, pag.60 ( 37 ) No solo con resp ecto a la degrad acion de l os mec ani smos in s- titucionales que re gul a n el aparat o del Estado, sino también su i n cide nc i a d i r e ~t a en el de t e rior o de los de r echos ~umeno~ en g en era l. a l a pagina 2 3 : (38) P ara~uay: OEA/S er .L/V/II.1 0 d oc 2, set i embre de i964; OE A /Se r. L/ I I. 4 3/do~.11 corr e. í / enero ~9 7 8; Ar gentina : OEA/Se r . L/ V/ I I/49/doc . 20/~brll i 980; Uru guay : OEA/Se:·.L/1/~!/43;doc . 1 9/19 78 , entr e otr os . a la pagina 24 : ( 39) Revi s t a "Pouv o i r s P, Nº 10 a la p agina 25 : (40 ) Informe General , Louis Joinet i n : Coloauio s obre l a Pol ~­ tica de Inst ituciona:izac~on del Esta¿o de ~~cepcion, y s~ re - chazo p or el p u ebl o uruguayo, SIJAU, 1981 . ( L1 ) ' J_ T • T • t t • ' , - • ,-,. op . ci~ ., Louis Joine y a~b~0n ~os i~rormes de José Kor - zeniak ~ Alej ~ nd~o A~t~c~o y Salvatore Sene se . a la pagi.na 26 : (42) op . cit.: Informe gener al, Lo u i s J o inet .
  • 33. - 33 - AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 ANEXO I Art.4 del Pacto Internacional d~ Dere chQs Civiles y Politices. 11 1 . Dans le cas ou un d anger puolic exceptionnel menace "1 1 existence d e :l.a nation et e st proclamé par un acte offi- "ciel, les Etats parti es au présent Pacte peuvent~prendre, "dans la stricte m~sure ou la situation l'exige, des mesures 11 dérogea.nt aux obligations prévuea dans le présent Pacte, 11 sous réserve que ces mesures ne soi ent pas incompatibles "avec les autres obligations que leur impose le droit inter- "nationa l e t qu 1 elle n 1 entrainent pas une discrimination 11 fondée uniquement sur la race, la coul eur, le sexe, la "langue, la religion ou l'origine socia.le. 11 2.La disposition précédente n 1 autorise aucune dérogation _ 11 aux articles 6,7,8 (par.1 et 2), 11,~5,16 et 18. "J.Les Etats partie au présent Pacte qui usent du droit "de dérogation doivent, par 1 1 entremise du Secrétaire "général d e 1 1 0rganisation des Nations Unies, signaler aus - "sit8t aux aut res Etats parties l es dispositions nou~elles "auxquelles ils ont dérogé airisi que les mortifs qui ont, _ "pro voq ué ce tte déro ~a tion. Une nouvelle comrnunication "sera faite: pa.r la meme entremise' a la date a laquelle " il¿ ont Mis fin A cette d~rogation. 0 Art.15 .de l a Convencion Europea de Derechos Humanos. • I 11 1. En caso de guerra o en caso ,de otro peligro publico "que ame nace l a vida de la nacion, cualquiera Alta Parte "Contratante debe tomar medidas que deroguen las obliga- "ciones previstas en la presente Convención en la medida ne stricta en q ue lo exija la situación, y supuesto que " tales providencias no sean opu es tas a las otras obliga- "ciones que di o anan del derecho inte rnac ional. "2. La disposicidn precedente no a utoriza ninguna dero- ªgación a l art.2, salvo para el caso de muertes resultan- "tes de a c tos lícito s de guerra y a los arts.J, 4 (p,rrafo 11 1 ) y 7. "J . Toda Alta Parte Contratante que ejerza est e derecho de ndero ga ci6n tendr~ plenamente informado al Secretario Ge- 11neral de l Consejo de Europa de las medidas tomadas y de "los motivo s que las han inspirado. Deberá igualmente in - 11formar al Secretario General del Consejo de Europa d e l a 11 recl'1a en que esas medidas hayan dejado de estar en vigo r n y las dispo sicione s G.e la Convencion vuelvan a tener ple- 11na a pl ica c i on. " La f acultad de suspender el ejercicio de los der echos hu - 11manos en los casos previstos es una garan t í a para los " gobiernos de que la Convencion no pre tende obstrui r ni de- "bilitar su accion efi c az e n situaciones e xcepcionales , 11 mie n t r as q u e los requisitos para que puedan legitirnarnen -
  • 34. AS/Pol/PR/COLL/DHAL (33) I-4 - 34 - Art.27 de la Convención Interamer icana de Derechos Huma no s . "Art{culo 27. S~ensión de garantias. 11 1. En caso de gue r r a. de pelig ro p~blico o de otra emergen - "cia que amenace la independencia o seguridad del Estad 6 "Parte, éste podra adoptar disposiciones que , en la me d ida "y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias "de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en "vi rtud de esta Convenci6n siempre que tal e s disposiciones "no sean incompatibles con las dem~s obligaciones que l e s "impone e l derecho internacional y no _entrafien d is crimina - "ci6n alguna fundada en rno~ivos de raza, color , sexo , idi o - 11ma, religi ó'n u origen social. 112 . La disposicion precedente no autoriza la suspension de "los derechos determinados en los siguientes articulas : 3 " (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Juridi ca); 11 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integr idad Per so - 11nal); 6 (Prohibicion de la Esclavitud y Se rvidumbre) ; "9 (Principios de Retroactividad y de Legalidad); 12 ( Li- "bertad de Conciencia y de Religion); 17 (Pr oteccion a la "Familia); 18 (Derecho al Nombr e ); 19 (Derechos d el Nifio ); "20 (Derecho a la Nacionali da d ), y 23 (Derechos Pol íti cos), "ni de las garantias judiciales indispensables para la pro - 11teccion de tales der e chos. "3. Todo Estado Parte que h aga uso del derecho de suspen - "sion debera informar inmediat amente a los damas Estados "Partes en la pre sente C c nv c nc ~ on , p or cond ucto del Se - 11cretari o General de la Organizacio n de l os Estados Ame- "ricanos, de las disp osici on8s c uy a apl i cacion haya sus - 11pendido~ de los motivos q U 8 h?ky a n susc itado la sus pens ion "y de la fecha en que haya c ado po r terminada tal suspen- "sion. 11
  • 35. FE DE ERRATAS -Pag .2 Apartado 3) donde dice : establecer la vigencia, debe leerse : reestablecer la vigencia. -Pag .6 Apartado b) , al final del primer parrafo, donde dice : de 1957,etc.), debe fi gurar a continuacion : Ver Nota Nº9 bis - Pag.J, primera linea del te~to , donde dice : preventiva, debe leerse : de- fensiva. -Pag.11, parrafo 6, donde dice : preventiva, debe leerse : defensiva. - Pag.12, parrafo segundo, donde dice : enunciar a la manera de Principios, de- be figurar a continua cion : (Nota 18 bis). -Pag .18, ultima linea del texto, donde dice : la gravedad de l a crisis, debe figurar a continuacion : (Nota 23 bis). -Pag 13, cuarta linea del texto, suprimir la frase : en un trabajo a publicar. -Pag 19, paragrafo 2, 3ra. linea, luego de conte~to latinoamericano, debe figurar a continuacion : (Nota 31 bis) - Pag 22, paragrafo 4, 3ra linea, donde dice : Uruguay, Chile, El Salvador, Guatemal a , Bolivi~, Surinam, etc., debe agregarse : Argentina. - Pag 23, parrafo 3ro, ultima linea, al final del parrafo agregar : (Nota 38 bis) - Pag 24, Parrafo 3ro, primera linea, donde dice : El Uruguay, pais este al que habremos de referirnos tambien en el punto siguiente, debe leerse : El Uruguay, al igual que la Argentina, vive hoy ••• NOTAS : agregar las siguientes notas, intercalandolas en a la pagina 6 Nota Nº9 bis, S.Marks : La Notion de Periode d'Exception en mati ere des Dro·ts de l'Hornrne, in: Les dimensions internationales des droits de l'homme, Unesc , Paris, 1978. a la pagina 12 : Nota Nº 18 bis, Si guiendo, casi al pie de la letra y como dijeramos al comienzo, lo expuesto por Nicole Questiaux en su informe provisional del 26 de ag osto ul- timo. Ver (E/ CN4/Sub.2/ 490). A 1 . 18a a pagina : Nota Nº23 bis : Ver Eric-Jean Thomas : Coloquio sobre el derecho de defensa en Argentina. a la pagi na 19 Nota Nº 31 bis : Que son tambien desviaciones que en sus rasg os generales, cons- ' tatamos tambien en otros continentes, tal o~mo lo ppne de manifiesto el infor- me provisional de Nicole Questiaux ( op.cit.) a la pagina 23 Nota Nº 38 bis : "Estados de excepcion complejos" en la terminología de Nicole Questiaux. NOTAS : Donde dice : a la pagina 8, Nota 14, debe agregarse, al final del segun- do parrafo de la nota : Ver Olivier A.Echappe, Pouvoirs, Nro. 10.