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1 von 8
IMPUGNACIÓN A LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO DE
DESIGNAR AL DIPUTADO MARTIN SABBATELLA COMO PRESIDENTE
DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA)



Sr. Secretario de Comunicación Pública
de la Jefatura de Gabinete de Ministros
Don Alfredo Scoccimarro
s/d



                        Laura Alonso, en mi calidad de Diputada de la Nación y de
ciudadana, me presento a efectos de impugnar la candidatura del Diputado Martín
Sabbatella para desempeñarse como Presidente del Directorio de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) creada por la ley 26.522.

                          A continuación desarrollaré los fundamentos por los que
sostengo que el Diputado Martín Sabbatella carece de las condiciones de alta
calificación en la materia exigidos expresamente en la mencionada ley y su
reglamentación, así como de la independencia y la objetividad que requiere la
regulación y la fiscalización de los medios de comunicación en relación con los fines
de la ley 26.522 de asegurar la pluralidad de información y opiniones y democratizar
la palabra. Por las razones que expondré solicito al Poder Ejecutivo Nacional tenga a
bien revocar la propuesta y reemplazarla por la de algún profesional destacado en
materia de comunicación social que además garantice la imparcialidad hacia los
medios de comunicación audiovisual.



                   1. Falta de “Alta Calificación Profesional en materia
de comunicación social” exigida en la ley 26.522



                         El ARTICULO 14 de la ley establece que la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual será gobernada por un Directorio
integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional, bajo la
conducción de un Presidente.

                       Prescribe que “Los directores (es decir, los miembros del
Directorio, incluido su Presidente) deben ser personas de alta calificación
profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida




                                                                                   1
trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio
de ideas diferentes”.

                         El Decreto 1525/2009 a su vez, reglamentario de la ley,
ratifica los requisitos que exige la ley para ser designado presidente del ente,
estableciendo que “Los SIETE (7) integrantes del Directorio serán nombrados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, debiendo ser personas de alta calificación
profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida
trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio
de ideas diferentes” (art. 2, inc. a.).

                         Con ello, la ley exige que el Presidente de la AFSCA reúna
dos condiciones básicas: 1) Ser “profesional” en materia de comunicación social; 2)
Poseer “alta calificación” en el ejercicio de dicha profesión.

                         El candidato Martín Sabbatella no es un “profesional en
materia de comunicación social”, ni nunca ha ejercido alguna “profesión” vinculada
con la comunicación social, lo cual determina de por sí que carece de “alta
calificación” en esa materia.

                               ¿Qué es ser un “profesional” o poseer una “profesión”?

                         De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real
Academia Española, una profesión es una actividad que se practica habitualmente y
de la cual vive. Asimismo, se antepone la calidad de “profesional” a la de
“aficionado” (Ej: Fútbol profesional). Por último define: “Persona que ejerce su
profesión con relevante capacidad y aplicación”. También se define como un
“empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución”.

                        En definitiva, el ejercicio de una “profesión” (en la materia
que sea), requiere por definición la acreditación de ciertos conocimientos especiales,
experiencia y antecedentes.

                        En el caso de la “comunicación social”, se trata de una
especialidad que es objeto de carreras de grado en muchas universidades nacionales,
de las cuales se obtienen títulos académicos (respecto de la Universidad de Buenos
Aires, ver: http://comunicacion.sociales.uba.ar/

                      El candidato propuesto Martín Sabbatella, según se puede
apreciar en sus antecedentes1, carece por completo de ejercicio profesional en
materia de comunicación social, y por ende no se encuentra habilitado por la ley
26.522 para el desempeño del cargo de Presidente del Directorio de la AFSCA.



1
 Curriculum vitae publicado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación facilitado por el diputado
Martín Sabbatella: http://www.diputados.gov.ar/diputados/msabbatella/cv_msabbatella.html.
Otra versión publicada por el partido Nuevo Encuentro
http://www.partidoencuentro.org.ar/advf/documentos/505b445814453.pdf


                                                                                                           2
Según se advierte, desde 1999 a la fecha Martín Sabbatella
ha ejercido ininterrumpidamente cargos electivos a nivel municipal y a nivel
nacional.

                       En resumidas cuentas: no posee estudios en materia de
comunicación social y carece de todo tipo de antecedente o experiencia en aquella
materia. Como fuera titulado por el diario Tiempo Argentino, y reproducido por el
partido Nuevo Encuentro, se trata de ‘Un militante para hacer cumplir la ley’ y
ahonda más al describirlo como ‘un político puro, de esos que comenzaron en la
secundaria y no pararon nunca más’2.

                           Por ende, mal puede cumplir con el requisito nº 2 fijado en
la ley: alta calificación en la profesión. Al carecer en absoluto de ejercicio profesional
en la especialidad, no existe calificación posible a su respecto: ni “alta”, como exige la
ley, ni media ni baja.

                       Lo dicho invalida por completo la propuesta del candidato
Martín Sabbatella para desempeñarse como Presidente de la AFSCA, la cual –de
concretarse- resultaría manifiesta y palmariamente violatoria de la normativa
aplicable.

                              2. Falta de independencia



                      El cargo de Presidente del Directorio de la AFSCA, además del
requisito expresamente impuesto por la ley en cuanto a la especialidad y calificación
profesional, precisa de determinadas garantías personales de independencia y
objetividad que Martín Sabbatella no posee.

                       Como destaca en el artículo del diario Tiempo Argentino
citado anteriormente, Martín Sabbatella es el ‘El fundador de un partido político que
nació en Morón y encontró un espacio de representación nacional de la mano del
kirchnerismo’.3 ¿Una persona que le debe lealtad a la Presidenta de la Nación,
Cristina Fernández de Kirchner4, puede garantizar la independencia y la objetividad
requeridas para el cargo propuesto?

                     La potencial designación de Martín Sabbatella como
presidente de la AFSCA va en contra de lo expresado por la Relatoría para la Libertad
de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la

2
  http://www.partidoencuentro.org.ar/actualidad/23-noticias/1695-un-militante-para-hacer-cumplir-la-ley/
3
  http://www.partidoencuentro.org.ar/actualidad/23-noticias/1695-un-militante-para-hacer-cumplir-la-ley/
4
  Estos declaraciones demuestran, en distintos momentos, la cercanía y la sociedad política entre Martín
Sabbatella y la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner y el anterior Presidente Néstor Kirchner
http://www.youtube.com/watch?v=AU0v_kuFJTo ; http://www.youtube.com/watch?v=wXDxxjrZSLo
http://www.youtube.com/watch?v=a8gAzaW8n6Y ; http://www.youtube.com/watch?v=1tB5pxhiBSw
http://www.youtube.com/watch?v=IBok1CZmbHU ; http://www.youtube.com/watch?v=IVr3EBI-VHk
http://www.youtube.com/watch?v=HuWq-pvyTgg ; http://www.youtube.com/watch?v=NB028j4zya8
http://www.youtube.com/watch?v=IaLpsG8jdO8


                                                                                                           3
OEA, cuando sostuvo en su Informe Anual 2008: ‘Es esencial que todo proceso de
asignación y regulación esté orientado por un órgano técnico e independiente
del gobierno, que goce de autonomía frente a presiones políticas
coyunturales …’. Tampoco respeta lo manifestado por la ‘Declaración conjunta
para la Promoción de la Diversidad en los Medios de Comunicación’ de 2007 la que
dispone que ‘la regulación de los medios de comunicación con el propósito de
promover la diversidad, incluyendo la viabilidad de los medios públicos, es legítima
sólo si es implementada por un órgano que se encuentre protegido contra la
debida interferencia política y de otra índole, de conformidad con los
estándares internacionales de derechos humanos’.

                        Todo ente regulador de servicios públicos o actividades de
interés público (así caracteriza a los servicios de comunicación audiovisual el artículo
2 de la ley 26.522) debe ser independiente –tanto del poder político como de aquellos
actores a los cuales deberá regular y fiscalizar- para cumplir eficazmente sus
finalidades.

                        Es por ello que, como se destaca en el derecho administrativo,
casi todos los regímenes jurídicos de las autoridades de aplicación de normativas
específicas (vgr. Banco Central de la República Argentina, entes reguladores de
servicios públicos, etc.) establecen la autarquía de los entes, esto es, su personalidad
jurídica propia y diferente de la del Estado Nacional. La AFSCA no es la excepción y a
su respecto el artículo 10 de la ley 26.522 le otorga el carácter de “organismo
descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”, lo cual da
cuenta de su naturaleza y de las características que se pretenden para el ente en
cuanto a su independencia técnica y funcional, al igual que en el caso de otros entes
reguladores.

                       Dicha independencia se vincula con la equidistancia que los
entes deben guardar respecto de dos actores fundamentales en que su actuación sea
inclinada a sus respectivos intereses: el poder político y los sujetos de la regulación
(en este caso, los medios de comunicación audiovisual).

                        Téngase en cuenta que para el cumplimiento de sus delicadas
funciones, los entes reguladores en general y la AFSCA en particular son titulares
-materialmente consideradas- de las tres funciones del Estado: las de carácter
legislativo, administrativo y jurisdiccional.
                        Véase que de acuerdo con el artículo 12 de la ley, la AFSCA
tiene atribuciones para “Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas
reglamentarias” (inc. 1); Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las
normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y
la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones” (inc. 4); “Elaborar y
aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de
comunicación audiovisual” (inc. 7); “Sustanciar los procedimientos para los
concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la


                                                                                      4
explotación de servicios de comunicación audiovisual” (inc. 8); “Velar por el
desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más
diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del
derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación”; “Adjudicar y
prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias,
permisos y autorizaciones” (inc. 11); “Aplicar las sanciones correspondientes por
incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos”
(inc. 14).

                        Entre las funciones materialmente legislativas de mayor
importancia se encuentran las de emitir las normas técnicas de los servicios y
elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias. Entre
las administrativas se destaca la de adjudicar dichas licencias, y las funciones
jurisdiccionales de mayor sensibilidad sin dudas que consisten en la aplicación de
sanciones a los medios.

                        Los artículos 101 y subsiguientes de la ley 26.522 establecen
el Régimen de Sanciones, previendo las siguientes: a) Llamado de atención; b)
Apercibimiento; c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento
(10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del
hecho pasible de sanción; d) Suspensión de publicidad; e) Caducidad de la licencia o
registro.

                         El artículo 106 precisa que “se aplicará sanción de multa,
suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los
siguientes casos por ser falta grave: a) Reincidencia del incumplimiento de normas
técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras; b) Incumplimiento de las disposiciones sobre
contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o
independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada; c) Incumplimiento
de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo
reiterado; d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la
autoridad de aplicación; e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en
materia de delegación de explotación; f) Reincidencia en los casos de faltas leves; g)
La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes
afectados al servicio; h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso
público.

                      Como se puede advertir, tanto en lo que hace a la emisión de
normativa técnica, como a la confección de los pliegos, la adjudicación de las
licencias y la aplicación de las sanciones, se ponen en juego muchas de las
disposiciones de la ley 26.522 y su declamado sentido general de “democratizar la
palabra” y “universalizar la opinión y la información”.

                   En el caso “ACIJ y otro c/E.N” fallado en 2009 por la Sala V de
la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (la sentencia puede verse en:


                                                                                     5
http://www.mercadoytransparencia.org/sites/default/files/ENRE-res.pdf)              se
ordenó al Poder Ejecutivo Nacional a designar los miembros del directorio del Ente
Nacional Regulador de la Electricidad de acuerdo con su ley de creación, que
establece que aquellos deben ser “seleccionados entre personas con antecedentes
técnicos y profesionales en la materia”, lo cual estaba siendo incumplido por el PEN.

                     La sentencia es relevante y directamente aplicable al caso, pues
explica porqué los miembros de los directorios de los entes reguladores deben ser
personas con idoneidad específica en cada materia, lo cual no sólo garantiza el
funcionamiento adecuado de los entes sino además su independencia de todo interés
vinculado a los regímenes normativos que deben aplicar.

                      El fallo señala que los entes reguladores concentran las tres
funciones del Estado –como fuera dicho antes- y que ello impone su independencia
técnica, económico financiera y funcional, y el nombramiento en sus cargos
directivos de profesionales seleccionados mediante un procedimiento objetivo. De
otro modo, y así lo indica la experiencia en todo el mundo, al sujetárselo a la pura
discrecionalidad del poder político, no se garantiza en la mayoría de los casos ni la
especialidad ni la independencia, y los entes reguladores pasan a ser apéndices de los
ministerios o secretarías en cuyo ámbito se encuentran, aunque normativamente se
los haya descentralizando asignándoles autarquía o autonomía.

                       Véase el caso de la Autoridad Regulatoria Nuclear creada por
ley 24.804. Por la marcada especialidad de sus funciones (dictar normas regulatorias
referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares, otorgar licencias de construcción y operación de centrales de
generación nucleoeléctrica y explotaciones mineras de uranio, aplicar sanciones,
disponer decomisos y clausuras, proteger secretos tecnológicos, comerciales o
industriales, establecer las normas de seguridad radiológica y nuclear para el
transporte de material nuclear y radiactivo, evaluar el impacto ambiental), la ARN
está dirigida y administrada por un Directorio de seis (6) miembros designados por
el Poder Ejecutivo Nacional, y lo único que se estipula respecto de la idoneidad de
aquellos es lo obvio: que deben “contar con antecedentes técnicos y profesionales en
la materia” (art. 16 ley 24.804).

                       Igual e idéntico principio al previsto por la ley en el caso de la la
AFSCA. ¿Cuál podría ser el resultado si el Poder Ejecutivo designara a un diputado o
militante político sin conocimiento ni experiencia alguna en materia nuclear a cargo
de la ARN?



                 3. Demostrada adhesión política de Martín Sabbatella
al Gobierno Nacional y correlativa hostilidad hacia algunos medios de
comunicación en particular




                                                                                          6
Cada uno de los miembros del Directorio de la AFSCA –mucho
más su Presidente- debe ser una persona que no sólo garantice la independencia
técnica del ente (es por ello que la ley exige que se trate de profesionales con alta
calificación y prestigio), sino que además resulta imperiosa su independencia
respecto de circunstanciales intereses político partidarios, así como en relación al
interés de los sujetos regulados en la ley 26.522.

                         El Diputado Martín Sabbatella no garantiza dicha
independencia, pues tal como consta en los antecedentes que han sido publicados,
hace quince (15) años ininterrumpidos que ejerce diversos cargos públicos de
carácter netamente político (se llama así, “cargos políticos” por oposición a los cargos
“no políticos” a los que se accede en el marco de una carrera o escalafón profesional,
previo procedimiento de selección y designación de carácter “reglado”, como
típicamente es el concurso público de oposición y antecedentes).

                        Aún más: desde 2009 hasta la actualidad es diputado
nacional electo en la Provincia de Buenos Aires, y presidente del Bloque del Frente
Nuevo Encuentro, que como es público y notorio se encuentra aliado al gobierno
nacional y ha llevado en su boleta la candidatura a Presidente de Cristina Fernández
de Kirchner en 2011. Recientemente el partido Nuevo Encuentro de Martín
Sabbatella, se ha incorporado a las filas de la agrupación ‘Unidos y Organizados’ que
apoya a la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner5.

                        Desde su actuación parlamentaria, el candidato acompaña
fervorosamente al gobierno de la Presidenta de la Nación y al Frente para la Victoria,
lo cual resulta reñido con la independencia y objetividad que se requiere para la
función, y evidencia además una incompatibilidad manifiesta, al tratarse de un
dirigente de una fuerza política, y por ende se encuentra relacionado estrechamente
con los medios de comunicación de dos maneras contrapuestas: es afín a algunos de
ellos, y se encuentra frontalmente enfrentado con otros.
                        En oportunidad de justificar su voto al marco regulatorio
para la fabricación y comercialización de papel para diarios, sostuvo: “No será la
primera vez que las corporaciones mediáticas intentan convertir este Congreso en un
buffet de abogados, pero eso posibilidad cambió porque el 54 % le dijo sí al liderazgo
de Cristina”. Hace unos meses, sus declaraciones al diario ‘Página 12’ respecto del
fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejan entrever una clara
intencionalidad por aplicar la cláusula de desinversión sólo a un grupo de medios sin
hacer mención de otros en condiciones similares a los que aún la AFSCA no les ha
aplicado la ley.6

                     Martín Sabbatella no posee capacidad profesional ni
independencia y objetividad. Un militante no debe ni puede estar al frente de la

5
  http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-202446-2012-09-02.html
http://www.lanacion.com.ar/1502788-impulsa-el-kirchnerismo-un-frente-de-grupos-militantes
6
  http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/194699-59126-2012-05-23.html



                                                                                            7
AFSCA dado que viola el espíritu de la ley y pone en jaque estándares internacionales
en materia de la protección de derechos humanos como la libertad de expresión y el
acceso a la información. Dada su militancia político-partidaria y su carencia de
antecedentes profesionales, no es conveniente su designación como Presidente del
Directorio de la AFSCA.

                       ¿Cuál sería el saldo de la ley que busca velar por el pluralismo
de informaciones y de voces, con un Presidente de la AFSCA absolutamente
contaminado por la parcialidad política y las lealtades personales hacia la Presidenta
de la Nación en materia de calidad democrática y republicana? ¿Qué garantías de
imparcialidad, objetividad, independencia y capacidad profesional puede ofrecer un
candidato como Martín Sabbatella a la ciudadanía? Definitivamente, las finalidades
de la ley son puestas en peligro cuando se busca convertir a la AFSCA en una
autoridad dependiente de un gobierno nacional que tiene demostradas malas
relaciones y parcialidad con algunos medios de comunicación críticos.
                      Martín Sabbatella ha manifestado esa adhesión al gobierno en
innumerables ocasiones: ¿cuál puede preverse que será su comportamiento respecto
de los medios de comunicación críticos que la Presidenta de la Nación7, sus
funcionarios y legisladores denostan y descalifican cotidianamente? Por el contrario,
¿qué actitud es esperable del candidato propuesto en relación a los medios de
comunicación cercanos al gobierno y que se encuentran en claro conflicto con la ley
vigente?

                         Por todas las razones expuestas en los puntos 1, 2 y 3 que
anteceden, impugno la propuesta del Diputado Martín Sabbatella para
desempeñarse como Presidente del Directorio de AFSCA y solicito al Poder Ejecutivo
tenga a bien revocarla y reemplazarla por la de algún profesional destacado en
materia de comunicación social que además garantice la imparcialidad en su
actuación respecto de los órganos políticos y los medios de comunicación audiovisual
regulados en la ley 26.522.




7
 En este discurso la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner se refirió indirectamente al Grupo Clarín y a su
interpretación respecto de la fecha de aplicación de la cláusula de desinversión de la ley
http://www.youtube.com/watch?v=JFVrQLpSSAg


                                                                                                                  8

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Por qué Sabbatella no puede presidir AFSCA

  • 1. IMPUGNACIÓN A LA PROPUESTA DEL PODER EJECUTIVO DE DESIGNAR AL DIPUTADO MARTIN SABBATELLA COMO PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) Sr. Secretario de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros Don Alfredo Scoccimarro s/d Laura Alonso, en mi calidad de Diputada de la Nación y de ciudadana, me presento a efectos de impugnar la candidatura del Diputado Martín Sabbatella para desempeñarse como Presidente del Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) creada por la ley 26.522. A continuación desarrollaré los fundamentos por los que sostengo que el Diputado Martín Sabbatella carece de las condiciones de alta calificación en la materia exigidos expresamente en la mencionada ley y su reglamentación, así como de la independencia y la objetividad que requiere la regulación y la fiscalización de los medios de comunicación en relación con los fines de la ley 26.522 de asegurar la pluralidad de información y opiniones y democratizar la palabra. Por las razones que expondré solicito al Poder Ejecutivo Nacional tenga a bien revocar la propuesta y reemplazarla por la de algún profesional destacado en materia de comunicación social que además garantice la imparcialidad hacia los medios de comunicación audiovisual. 1. Falta de “Alta Calificación Profesional en materia de comunicación social” exigida en la ley 26.522 El ARTICULO 14 de la ley establece que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será gobernada por un Directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional, bajo la conducción de un Presidente. Prescribe que “Los directores (es decir, los miembros del Directorio, incluido su Presidente) deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida 1
  • 2. trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes”. El Decreto 1525/2009 a su vez, reglamentario de la ley, ratifica los requisitos que exige la ley para ser designado presidente del ente, estableciendo que “Los SIETE (7) integrantes del Directorio serán nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, debiendo ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes” (art. 2, inc. a.). Con ello, la ley exige que el Presidente de la AFSCA reúna dos condiciones básicas: 1) Ser “profesional” en materia de comunicación social; 2) Poseer “alta calificación” en el ejercicio de dicha profesión. El candidato Martín Sabbatella no es un “profesional en materia de comunicación social”, ni nunca ha ejercido alguna “profesión” vinculada con la comunicación social, lo cual determina de por sí que carece de “alta calificación” en esa materia. ¿Qué es ser un “profesional” o poseer una “profesión”? De acuerdo con la definición del Diccionario de la Real Academia Española, una profesión es una actividad que se practica habitualmente y de la cual vive. Asimismo, se antepone la calidad de “profesional” a la de “aficionado” (Ej: Fútbol profesional). Por último define: “Persona que ejerce su profesión con relevante capacidad y aplicación”. También se define como un “empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución”. En definitiva, el ejercicio de una “profesión” (en la materia que sea), requiere por definición la acreditación de ciertos conocimientos especiales, experiencia y antecedentes. En el caso de la “comunicación social”, se trata de una especialidad que es objeto de carreras de grado en muchas universidades nacionales, de las cuales se obtienen títulos académicos (respecto de la Universidad de Buenos Aires, ver: http://comunicacion.sociales.uba.ar/ El candidato propuesto Martín Sabbatella, según se puede apreciar en sus antecedentes1, carece por completo de ejercicio profesional en materia de comunicación social, y por ende no se encuentra habilitado por la ley 26.522 para el desempeño del cargo de Presidente del Directorio de la AFSCA. 1 Curriculum vitae publicado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación facilitado por el diputado Martín Sabbatella: http://www.diputados.gov.ar/diputados/msabbatella/cv_msabbatella.html. Otra versión publicada por el partido Nuevo Encuentro http://www.partidoencuentro.org.ar/advf/documentos/505b445814453.pdf 2
  • 3. Según se advierte, desde 1999 a la fecha Martín Sabbatella ha ejercido ininterrumpidamente cargos electivos a nivel municipal y a nivel nacional. En resumidas cuentas: no posee estudios en materia de comunicación social y carece de todo tipo de antecedente o experiencia en aquella materia. Como fuera titulado por el diario Tiempo Argentino, y reproducido por el partido Nuevo Encuentro, se trata de ‘Un militante para hacer cumplir la ley’ y ahonda más al describirlo como ‘un político puro, de esos que comenzaron en la secundaria y no pararon nunca más’2. Por ende, mal puede cumplir con el requisito nº 2 fijado en la ley: alta calificación en la profesión. Al carecer en absoluto de ejercicio profesional en la especialidad, no existe calificación posible a su respecto: ni “alta”, como exige la ley, ni media ni baja. Lo dicho invalida por completo la propuesta del candidato Martín Sabbatella para desempeñarse como Presidente de la AFSCA, la cual –de concretarse- resultaría manifiesta y palmariamente violatoria de la normativa aplicable. 2. Falta de independencia El cargo de Presidente del Directorio de la AFSCA, además del requisito expresamente impuesto por la ley en cuanto a la especialidad y calificación profesional, precisa de determinadas garantías personales de independencia y objetividad que Martín Sabbatella no posee. Como destaca en el artículo del diario Tiempo Argentino citado anteriormente, Martín Sabbatella es el ‘El fundador de un partido político que nació en Morón y encontró un espacio de representación nacional de la mano del kirchnerismo’.3 ¿Una persona que le debe lealtad a la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner4, puede garantizar la independencia y la objetividad requeridas para el cargo propuesto? La potencial designación de Martín Sabbatella como presidente de la AFSCA va en contra de lo expresado por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la 2 http://www.partidoencuentro.org.ar/actualidad/23-noticias/1695-un-militante-para-hacer-cumplir-la-ley/ 3 http://www.partidoencuentro.org.ar/actualidad/23-noticias/1695-un-militante-para-hacer-cumplir-la-ley/ 4 Estos declaraciones demuestran, en distintos momentos, la cercanía y la sociedad política entre Martín Sabbatella y la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner y el anterior Presidente Néstor Kirchner http://www.youtube.com/watch?v=AU0v_kuFJTo ; http://www.youtube.com/watch?v=wXDxxjrZSLo http://www.youtube.com/watch?v=a8gAzaW8n6Y ; http://www.youtube.com/watch?v=1tB5pxhiBSw http://www.youtube.com/watch?v=IBok1CZmbHU ; http://www.youtube.com/watch?v=IVr3EBI-VHk http://www.youtube.com/watch?v=HuWq-pvyTgg ; http://www.youtube.com/watch?v=NB028j4zya8 http://www.youtube.com/watch?v=IaLpsG8jdO8 3
  • 4. OEA, cuando sostuvo en su Informe Anual 2008: ‘Es esencial que todo proceso de asignación y regulación esté orientado por un órgano técnico e independiente del gobierno, que goce de autonomía frente a presiones políticas coyunturales …’. Tampoco respeta lo manifestado por la ‘Declaración conjunta para la Promoción de la Diversidad en los Medios de Comunicación’ de 2007 la que dispone que ‘la regulación de los medios de comunicación con el propósito de promover la diversidad, incluyendo la viabilidad de los medios públicos, es legítima sólo si es implementada por un órgano que se encuentre protegido contra la debida interferencia política y de otra índole, de conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos’. Todo ente regulador de servicios públicos o actividades de interés público (así caracteriza a los servicios de comunicación audiovisual el artículo 2 de la ley 26.522) debe ser independiente –tanto del poder político como de aquellos actores a los cuales deberá regular y fiscalizar- para cumplir eficazmente sus finalidades. Es por ello que, como se destaca en el derecho administrativo, casi todos los regímenes jurídicos de las autoridades de aplicación de normativas específicas (vgr. Banco Central de la República Argentina, entes reguladores de servicios públicos, etc.) establecen la autarquía de los entes, esto es, su personalidad jurídica propia y diferente de la del Estado Nacional. La AFSCA no es la excepción y a su respecto el artículo 10 de la ley 26.522 le otorga el carácter de “organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”, lo cual da cuenta de su naturaleza y de las características que se pretenden para el ente en cuanto a su independencia técnica y funcional, al igual que en el caso de otros entes reguladores. Dicha independencia se vincula con la equidistancia que los entes deben guardar respecto de dos actores fundamentales en que su actuación sea inclinada a sus respectivos intereses: el poder político y los sujetos de la regulación (en este caso, los medios de comunicación audiovisual). Téngase en cuenta que para el cumplimiento de sus delicadas funciones, los entes reguladores en general y la AFSCA en particular son titulares -materialmente consideradas- de las tres funciones del Estado: las de carácter legislativo, administrativo y jurisdiccional. Véase que de acuerdo con el artículo 12 de la ley, la AFSCA tiene atribuciones para “Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias” (inc. 1); Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones” (inc. 4); “Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual” (inc. 7); “Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la 4
  • 5. explotación de servicios de comunicación audiovisual” (inc. 8); “Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación”; “Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones” (inc. 11); “Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos” (inc. 14). Entre las funciones materialmente legislativas de mayor importancia se encuentran las de emitir las normas técnicas de los servicios y elaborar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias. Entre las administrativas se destaca la de adjudicar dichas licencias, y las funciones jurisdiccionales de mayor sensibilidad sin dudas que consisten en la aplicación de sanciones a los medios. Los artículos 101 y subsiguientes de la ley 26.522 establecen el Régimen de Sanciones, previendo las siguientes: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento; c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción; d) Suspensión de publicidad; e) Caducidad de la licencia o registro. El artículo 106 precisa que “se aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave: a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras; b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada; c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado; d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación; e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia de delegación de explotación; f) Reincidencia en los casos de faltas leves; g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio; h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público. Como se puede advertir, tanto en lo que hace a la emisión de normativa técnica, como a la confección de los pliegos, la adjudicación de las licencias y la aplicación de las sanciones, se ponen en juego muchas de las disposiciones de la ley 26.522 y su declamado sentido general de “democratizar la palabra” y “universalizar la opinión y la información”. En el caso “ACIJ y otro c/E.N” fallado en 2009 por la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (la sentencia puede verse en: 5
  • 6. http://www.mercadoytransparencia.org/sites/default/files/ENRE-res.pdf) se ordenó al Poder Ejecutivo Nacional a designar los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad de acuerdo con su ley de creación, que establece que aquellos deben ser “seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia”, lo cual estaba siendo incumplido por el PEN. La sentencia es relevante y directamente aplicable al caso, pues explica porqué los miembros de los directorios de los entes reguladores deben ser personas con idoneidad específica en cada materia, lo cual no sólo garantiza el funcionamiento adecuado de los entes sino además su independencia de todo interés vinculado a los regímenes normativos que deben aplicar. El fallo señala que los entes reguladores concentran las tres funciones del Estado –como fuera dicho antes- y que ello impone su independencia técnica, económico financiera y funcional, y el nombramiento en sus cargos directivos de profesionales seleccionados mediante un procedimiento objetivo. De otro modo, y así lo indica la experiencia en todo el mundo, al sujetárselo a la pura discrecionalidad del poder político, no se garantiza en la mayoría de los casos ni la especialidad ni la independencia, y los entes reguladores pasan a ser apéndices de los ministerios o secretarías en cuyo ámbito se encuentran, aunque normativamente se los haya descentralizando asignándoles autarquía o autonomía. Véase el caso de la Autoridad Regulatoria Nuclear creada por ley 24.804. Por la marcada especialidad de sus funciones (dictar normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, otorgar licencias de construcción y operación de centrales de generación nucleoeléctrica y explotaciones mineras de uranio, aplicar sanciones, disponer decomisos y clausuras, proteger secretos tecnológicos, comerciales o industriales, establecer las normas de seguridad radiológica y nuclear para el transporte de material nuclear y radiactivo, evaluar el impacto ambiental), la ARN está dirigida y administrada por un Directorio de seis (6) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional, y lo único que se estipula respecto de la idoneidad de aquellos es lo obvio: que deben “contar con antecedentes técnicos y profesionales en la materia” (art. 16 ley 24.804). Igual e idéntico principio al previsto por la ley en el caso de la la AFSCA. ¿Cuál podría ser el resultado si el Poder Ejecutivo designara a un diputado o militante político sin conocimiento ni experiencia alguna en materia nuclear a cargo de la ARN? 3. Demostrada adhesión política de Martín Sabbatella al Gobierno Nacional y correlativa hostilidad hacia algunos medios de comunicación en particular 6
  • 7. Cada uno de los miembros del Directorio de la AFSCA –mucho más su Presidente- debe ser una persona que no sólo garantice la independencia técnica del ente (es por ello que la ley exige que se trate de profesionales con alta calificación y prestigio), sino que además resulta imperiosa su independencia respecto de circunstanciales intereses político partidarios, así como en relación al interés de los sujetos regulados en la ley 26.522. El Diputado Martín Sabbatella no garantiza dicha independencia, pues tal como consta en los antecedentes que han sido publicados, hace quince (15) años ininterrumpidos que ejerce diversos cargos públicos de carácter netamente político (se llama así, “cargos políticos” por oposición a los cargos “no políticos” a los que se accede en el marco de una carrera o escalafón profesional, previo procedimiento de selección y designación de carácter “reglado”, como típicamente es el concurso público de oposición y antecedentes). Aún más: desde 2009 hasta la actualidad es diputado nacional electo en la Provincia de Buenos Aires, y presidente del Bloque del Frente Nuevo Encuentro, que como es público y notorio se encuentra aliado al gobierno nacional y ha llevado en su boleta la candidatura a Presidente de Cristina Fernández de Kirchner en 2011. Recientemente el partido Nuevo Encuentro de Martín Sabbatella, se ha incorporado a las filas de la agrupación ‘Unidos y Organizados’ que apoya a la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner5. Desde su actuación parlamentaria, el candidato acompaña fervorosamente al gobierno de la Presidenta de la Nación y al Frente para la Victoria, lo cual resulta reñido con la independencia y objetividad que se requiere para la función, y evidencia además una incompatibilidad manifiesta, al tratarse de un dirigente de una fuerza política, y por ende se encuentra relacionado estrechamente con los medios de comunicación de dos maneras contrapuestas: es afín a algunos de ellos, y se encuentra frontalmente enfrentado con otros. En oportunidad de justificar su voto al marco regulatorio para la fabricación y comercialización de papel para diarios, sostuvo: “No será la primera vez que las corporaciones mediáticas intentan convertir este Congreso en un buffet de abogados, pero eso posibilidad cambió porque el 54 % le dijo sí al liderazgo de Cristina”. Hace unos meses, sus declaraciones al diario ‘Página 12’ respecto del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejan entrever una clara intencionalidad por aplicar la cláusula de desinversión sólo a un grupo de medios sin hacer mención de otros en condiciones similares a los que aún la AFSCA no les ha aplicado la ley.6 Martín Sabbatella no posee capacidad profesional ni independencia y objetividad. Un militante no debe ni puede estar al frente de la 5 http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-202446-2012-09-02.html http://www.lanacion.com.ar/1502788-impulsa-el-kirchnerismo-un-frente-de-grupos-militantes 6 http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/194699-59126-2012-05-23.html 7
  • 8. AFSCA dado que viola el espíritu de la ley y pone en jaque estándares internacionales en materia de la protección de derechos humanos como la libertad de expresión y el acceso a la información. Dada su militancia político-partidaria y su carencia de antecedentes profesionales, no es conveniente su designación como Presidente del Directorio de la AFSCA. ¿Cuál sería el saldo de la ley que busca velar por el pluralismo de informaciones y de voces, con un Presidente de la AFSCA absolutamente contaminado por la parcialidad política y las lealtades personales hacia la Presidenta de la Nación en materia de calidad democrática y republicana? ¿Qué garantías de imparcialidad, objetividad, independencia y capacidad profesional puede ofrecer un candidato como Martín Sabbatella a la ciudadanía? Definitivamente, las finalidades de la ley son puestas en peligro cuando se busca convertir a la AFSCA en una autoridad dependiente de un gobierno nacional que tiene demostradas malas relaciones y parcialidad con algunos medios de comunicación críticos. Martín Sabbatella ha manifestado esa adhesión al gobierno en innumerables ocasiones: ¿cuál puede preverse que será su comportamiento respecto de los medios de comunicación críticos que la Presidenta de la Nación7, sus funcionarios y legisladores denostan y descalifican cotidianamente? Por el contrario, ¿qué actitud es esperable del candidato propuesto en relación a los medios de comunicación cercanos al gobierno y que se encuentran en claro conflicto con la ley vigente? Por todas las razones expuestas en los puntos 1, 2 y 3 que anteceden, impugno la propuesta del Diputado Martín Sabbatella para desempeñarse como Presidente del Directorio de AFSCA y solicito al Poder Ejecutivo tenga a bien revocarla y reemplazarla por la de algún profesional destacado en materia de comunicación social que además garantice la imparcialidad en su actuación respecto de los órganos políticos y los medios de comunicación audiovisual regulados en la ley 26.522. 7 En este discurso la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner se refirió indirectamente al Grupo Clarín y a su interpretación respecto de la fecha de aplicación de la cláusula de desinversión de la ley http://www.youtube.com/watch?v=JFVrQLpSSAg 8