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EXPEDIENTE : 8534-2014
SECRETARIA : VILLAVERDE
ESCRITO : 02
SUMILLA :INTERPONE RECURSO DE APELACION
SEÑOR JUEZ DEL 22° JUZGADO PENAL DE REOS LIBRES DE LIMA
JAIRO ALFONSO CORDOVA AGAPITO, identificado con DNI N° 44600519, en los seguidos por el
delito de Omisión a la Asistencia Familiar, con todo respeto digo:
Que, estando al amparo de mi derecho constitucional de Defensa, en virtud del principio de
legalidad penal y de contradicción y estando dentro del plazo legal previsto, presento RECURSO
DE APELACION en contra de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2018, para lo cual solicito
se sirva elevar el cuaderno respectivo al superior jerárquico, para los fines consiguientes, esto
por los siguientes fundamentos:
I.- PUNTOS DE LA DECISIÓN A LOS QUE SE REFIERE LA APELACIÓN:
Interpongo Apelación contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2018, que resuelve
DECLARAR INFUNDANDA LA NULIDAD, interpuesta por el imputado JAIRO ALFONSO
CORDOVA AGAPITO, en el proceso seguido por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en
atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso exponer.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN MI APELACIÓN:
ANTECEDENTES.
2.1.- Que, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, el A quo, resolvió declarar INFUNDADA
LA NULIDAD INTERPUESTA; atendiendo que conforme a su criterio; pese a haber presentado
los fundamentos por escrito que el imputado no tomo conocimiento de las notificaciones
posteriores a la Sentencia ordenada por su Despacho, por cuanto he tenido que trabajar fuera de
Lima para poder cumplir con pagar la totalidad de Pensiones Devengadas ordenada por su
Despacho siendo la suma total de S/. 12,750 Soles, asi como la reparación Civil de S/. 2000.00
Soles, los cuales se encuentran cancelados a la parte agraviada.
2.2.- En tal efecto, el A quo ha sustentado su decisión en lo descrito en el Considerando Tercero,
que indica: “Que, de lo actuado se advierte que, la agraviada en su demanda de alimentos ha
señalado como domicilio del demandado (hoy sentenciado) AAHH Manzana D Lote 4 – Rimac;
asi como con el oficio que a fojas 38 obra en la ficha del RENIEC con la dirección AAHH
BALCON DEL RIMAC MZ. D LOTE 04 SEGUNDA ETAPA RIMAC, el cual es la misma dirección
señalada por la madre del menor agraviado, domicilio al cual se ha librado válidamente todas las
notificaciones durante el presente proceso”.
2.3.- Que, en el escrito donde se deduce la NULIDAD hemos puesto de manifiesto e invocado
Nulidad de los actos procesales que no han sido válidamente “LIBRADOS” como refiere, sino
que no han cumplido con la formalidad establecida por Ley, el cual le ha generado al imputado
un estado grave de INDEFENSION ya que al no haber podido tomar conocimiento de las
notificaciones no tuvo oportunidad de presentar y acreditar los documentos donde se acredita
fehacientemente que ha cumplido con pagar la totalidad de las pensiones devengadas ordenada,
asi como la reparación civil ordenado por su despacho.
2.4.- Que, el presente recurso de apelación tiene por objeto que sea revisado en superior para
determinar el fondo de la pretensión, por cuanto el imputado al no haber tomado conocimiento de
los apercibimientos decretados, no se ha cumplido la formalidad de la notificación establecida, es
decir no se cuestiona que haya sido válidamente libradas sino que el acto de la notificación no
fueron con arreglo a Ley, más aun si este venia pagando de manera sistemática las pensiones
devengadas ordenadas, hasta su cancelación total de S/. 12,750 Soles, el cual por
desconocimiento y por encontrarse trabajando fuera de Lima, no tuvo oportunidad de
ejercer su derecho irrestricto de defensa para poder acreditar que estaba cumpliendo con
el pago.
ERRORES DE HECHO Y DERECHO QUE INCURRIO EL A QUO.
2.5.- Que, el A quo no ha valorado correctamente los fundamentos vertidos en el escrito, esto
porque no ha llegado a determinar en su resolución que declara infundada la nulidad interpuesta,
que si realmente la notificación no fue válida, vulnerando los principios y derechos de la función
jurisdiccional el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, y más aun
el derecho a no quedar en estado de indefensión al verse impedido de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa, como es acreditar que había cumplido con el pago de la pensión
devengada, conforme es de verse de la documentación que obra en autos donde la agraviada
declara que efectivamente ya se terminó de cancelar la pensión devengada y el pago de la
reparación civil ordenada, contraviniendo los preceptos constitucionales establecidos en el la
Constitución Política del Perú y en senda jurisprudencia del Tribunal Constitucional, donde ha
establecido sobre el derecho de contradicción y el ejercicio de defensa, en referencia la doctrina
calificada, el jurista Monroy Gálvez señala: “Al principio de contradicción también se le conoce
con el nombre de principio de bilateralidad y como su nombre lo indica, consiste en que todos los
actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando más
específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y
oportuna a la parte contraria (…). Esta es la razón por la que el principio en estudio está
directamente ligado al objeto de la notificación procesal”. Tanto es así, que las resoluciones
judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a ley; el autor
Hinostroza Minguez[2], señala: “Una providencia judicial es procesalmente inexistente mientras
no se le ponga en conocimiento de los interesados (…)”, sino que esta tiene que cumplir con los
requisitos para su validez.
Esto es, que el sentenciado interpone nulidad de los actuados por infracción del artículo 161 del
Código Procesal Civil en forma supletoria, el cual ha generado que se vulnere el derecho al
debido proceso al no habérsele notificado válidamente las notificaciones; al respecto se verifica
de autos que mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, que obra en
autos, se resuelve revocar la suspensión de la pena interpuesta, resolución que es notificada al
sentenciado en el domicilio Balcón del Rimac Mz. D Lt. 04, Segunda Etapa, Distrito de
Rimac; sin embargo se advierte del cargo de notificación que se deja constancia que al no
encontrarse nadie en el domicilio a notificar, la cédula de notificación se dejó bajo la puerta;
indicándose la descripción del inmueble de fachada de color plomo y puesta color negro; sin
embargo, el domicilio del ejecutado es de color blanco y su puerta es de madera, el difiere de la
notificación de 30/11/17 y del 10/11/2017, en uno indica puerta color plomo y en la otra puerta
color mostaza, de lo que se infiere que no se ha notificado conforme a ley, vulnerándose con ello
el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado al no poder ejercer su derecho de
defensa y poder acreditar haber pagado en su totalidad las pensiones devengadas por la suma
total de S/. 12,750 Soles, asi como la reparación Civil de S/. 2,000.00 Soles, lo que determina la
nulidad insubsanable de la recurrida.
2.6.- Por lo expuesto, podemos concluir que el Juez ha realizado una valoración muy superficial
respecto al acto de notificación sin tomar en cuenta los fundamentos expuestos ni la motivación
del auto recurrido, por no haber valorado debidamente los fundamentos y los cargos de
notificación obrantes en autos; siendo así, es necesario que el Superior; realice un control
respecto de la decisión Impugnada.
III.- AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Continuar con un proceso que a todas luces se tramita defectuosamente y más aún que ha
generado indefensión al sentenciado al no haber podido acreditar oportunamente que había
cumplido con el pago total de lo ordenado, me afecta gravemente, porque a consecuencia de
ello me encuentro privado de mi libertad en un establecimiento penitenciario.
IV.- PRETENSIÓN CONCRETA:
Solicito a la Sala Penal DECLARAR NULA el acto de notificación de la Resolución de fecha 11
de diciembre de 2017, dictada por el Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, que
me requiere por ultima ves el pago de los devengados, Declarar Nulo la resolución que resuelve
declara Infundada la Nulidad interpuesta; y, REFORMÁNDOLO declare FUNDADA dicha
NULIDAD ordenando se notifique y se acredite el pago total de pensiones devengadas así como
el pago de la reparación civil.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a su Despacho, admitir el RECURSO DE APELACIÓN
contra la referida resolución y elevar los autos al superior jerárquico, donde esperamos alcanzar
justicia.
Lima, 05 de junio de 2018.
OTROSI DIGO: Adicionalmente designo como abogado defensor al Dr: FERNANDO CASTILLO
CACYA, con Registro C.A.L. 41593, quien compartirá el ejercicio de mi defensa con Dr. Que suscribe
el presente escrito.

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  • 1. EXPEDIENTE : 8534-2014 SECRETARIA : VILLAVERDE ESCRITO : 02 SUMILLA :INTERPONE RECURSO DE APELACION SEÑOR JUEZ DEL 22° JUZGADO PENAL DE REOS LIBRES DE LIMA JAIRO ALFONSO CORDOVA AGAPITO, identificado con DNI N° 44600519, en los seguidos por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, con todo respeto digo: Que, estando al amparo de mi derecho constitucional de Defensa, en virtud del principio de legalidad penal y de contradicción y estando dentro del plazo legal previsto, presento RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2018, para lo cual solicito se sirva elevar el cuaderno respectivo al superior jerárquico, para los fines consiguientes, esto por los siguientes fundamentos: I.- PUNTOS DE LA DECISIÓN A LOS QUE SE REFIERE LA APELACIÓN: Interpongo Apelación contra la Resolución de fecha 22 de mayo de 2018, que resuelve DECLARAR INFUNDANDA LA NULIDAD, interpuesta por el imputado JAIRO ALFONSO CORDOVA AGAPITO, en el proceso seguido por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso exponer. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN MI APELACIÓN: ANTECEDENTES. 2.1.- Que, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, el A quo, resolvió declarar INFUNDADA LA NULIDAD INTERPUESTA; atendiendo que conforme a su criterio; pese a haber presentado los fundamentos por escrito que el imputado no tomo conocimiento de las notificaciones posteriores a la Sentencia ordenada por su Despacho, por cuanto he tenido que trabajar fuera de Lima para poder cumplir con pagar la totalidad de Pensiones Devengadas ordenada por su Despacho siendo la suma total de S/. 12,750 Soles, asi como la reparación Civil de S/. 2000.00 Soles, los cuales se encuentran cancelados a la parte agraviada. 2.2.- En tal efecto, el A quo ha sustentado su decisión en lo descrito en el Considerando Tercero, que indica: “Que, de lo actuado se advierte que, la agraviada en su demanda de alimentos ha señalado como domicilio del demandado (hoy sentenciado) AAHH Manzana D Lote 4 – Rimac;
  • 2. asi como con el oficio que a fojas 38 obra en la ficha del RENIEC con la dirección AAHH BALCON DEL RIMAC MZ. D LOTE 04 SEGUNDA ETAPA RIMAC, el cual es la misma dirección señalada por la madre del menor agraviado, domicilio al cual se ha librado válidamente todas las notificaciones durante el presente proceso”. 2.3.- Que, en el escrito donde se deduce la NULIDAD hemos puesto de manifiesto e invocado Nulidad de los actos procesales que no han sido válidamente “LIBRADOS” como refiere, sino que no han cumplido con la formalidad establecida por Ley, el cual le ha generado al imputado un estado grave de INDEFENSION ya que al no haber podido tomar conocimiento de las notificaciones no tuvo oportunidad de presentar y acreditar los documentos donde se acredita fehacientemente que ha cumplido con pagar la totalidad de las pensiones devengadas ordenada, asi como la reparación civil ordenado por su despacho. 2.4.- Que, el presente recurso de apelación tiene por objeto que sea revisado en superior para determinar el fondo de la pretensión, por cuanto el imputado al no haber tomado conocimiento de los apercibimientos decretados, no se ha cumplido la formalidad de la notificación establecida, es decir no se cuestiona que haya sido válidamente libradas sino que el acto de la notificación no fueron con arreglo a Ley, más aun si este venia pagando de manera sistemática las pensiones devengadas ordenadas, hasta su cancelación total de S/. 12,750 Soles, el cual por desconocimiento y por encontrarse trabajando fuera de Lima, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho irrestricto de defensa para poder acreditar que estaba cumpliendo con el pago. ERRORES DE HECHO Y DERECHO QUE INCURRIO EL A QUO. 2.5.- Que, el A quo no ha valorado correctamente los fundamentos vertidos en el escrito, esto porque no ha llegado a determinar en su resolución que declara infundada la nulidad interpuesta, que si realmente la notificación no fue válida, vulnerando los principios y derechos de la función jurisdiccional el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, y más aun el derecho a no quedar en estado de indefensión al verse impedido de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, como es acreditar que había cumplido con el pago de la pensión devengada, conforme es de verse de la documentación que obra en autos donde la agraviada declara que efectivamente ya se terminó de cancelar la pensión devengada y el pago de la reparación civil ordenada, contraviniendo los preceptos constitucionales establecidos en el la
  • 3. Constitución Política del Perú y en senda jurisprudencia del Tribunal Constitucional, donde ha establecido sobre el derecho de contradicción y el ejercicio de defensa, en referencia la doctrina calificada, el jurista Monroy Gálvez señala: “Al principio de contradicción también se le conoce con el nombre de principio de bilateralidad y como su nombre lo indica, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aun cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna a la parte contraria (…). Esta es la razón por la que el principio en estudio está directamente ligado al objeto de la notificación procesal”. Tanto es así, que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a ley; el autor Hinostroza Minguez[2], señala: “Una providencia judicial es procesalmente inexistente mientras no se le ponga en conocimiento de los interesados (…)”, sino que esta tiene que cumplir con los requisitos para su validez. Esto es, que el sentenciado interpone nulidad de los actuados por infracción del artículo 161 del Código Procesal Civil en forma supletoria, el cual ha generado que se vulnere el derecho al debido proceso al no habérsele notificado válidamente las notificaciones; al respecto se verifica de autos que mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, que obra en autos, se resuelve revocar la suspensión de la pena interpuesta, resolución que es notificada al sentenciado en el domicilio Balcón del Rimac Mz. D Lt. 04, Segunda Etapa, Distrito de Rimac; sin embargo se advierte del cargo de notificación que se deja constancia que al no encontrarse nadie en el domicilio a notificar, la cédula de notificación se dejó bajo la puerta; indicándose la descripción del inmueble de fachada de color plomo y puesta color negro; sin embargo, el domicilio del ejecutado es de color blanco y su puerta es de madera, el difiere de la notificación de 30/11/17 y del 10/11/2017, en uno indica puerta color plomo y en la otra puerta color mostaza, de lo que se infiere que no se ha notificado conforme a ley, vulnerándose con ello el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado al no poder ejercer su derecho de defensa y poder acreditar haber pagado en su totalidad las pensiones devengadas por la suma total de S/. 12,750 Soles, asi como la reparación Civil de S/. 2,000.00 Soles, lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida. 2.6.- Por lo expuesto, podemos concluir que el Juez ha realizado una valoración muy superficial respecto al acto de notificación sin tomar en cuenta los fundamentos expuestos ni la motivación del auto recurrido, por no haber valorado debidamente los fundamentos y los cargos de notificación obrantes en autos; siendo así, es necesario que el Superior; realice un control
  • 4. respecto de la decisión Impugnada. III.- AGRAVIOS QUE ME CAUSA LA DECISIÓN IMPUGNADA: Continuar con un proceso que a todas luces se tramita defectuosamente y más aún que ha generado indefensión al sentenciado al no haber podido acreditar oportunamente que había cumplido con el pago total de lo ordenado, me afecta gravemente, porque a consecuencia de ello me encuentro privado de mi libertad en un establecimiento penitenciario. IV.- PRETENSIÓN CONCRETA: Solicito a la Sala Penal DECLARAR NULA el acto de notificación de la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, que me requiere por ultima ves el pago de los devengados, Declarar Nulo la resolución que resuelve declara Infundada la Nulidad interpuesta; y, REFORMÁNDOLO declare FUNDADA dicha NULIDAD ordenando se notifique y se acredite el pago total de pensiones devengadas así como el pago de la reparación civil. POR LO EXPUESTO: Solicito a su Despacho, admitir el RECURSO DE APELACIÓN contra la referida resolución y elevar los autos al superior jerárquico, donde esperamos alcanzar justicia. Lima, 05 de junio de 2018. OTROSI DIGO: Adicionalmente designo como abogado defensor al Dr: FERNANDO CASTILLO CACYA, con Registro C.A.L. 41593, quien compartirá el ejercicio de mi defensa con Dr. Que suscribe el presente escrito.