Este documento resume los conceptos clave de la obligación tributaria. Explica que la obligación tributaria es la relación entre el Estado y el contribuyente donde este último debe una prestación pecuniaria coactiva debido al poder de imposición del Estado. Identifica los elementos de la obligación tributaria como el sujeto, objeto, causa y hecho imponible. Finalmente, define la capacidad contributiva como la potencialidad económica que tienen los individuos para contribuir a los gastos públicos.
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1. FINANZAS PÚBLICAS– EN WORD POR: GRUPO: DUARTE – ADORNO
U N I D A D VIII
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.___
1-CONSIDERACIONES PREVIAS
Los antecedentes del vínculo de obligación deben buscarse en el
derecho romano. Justiniano definió al obligación expresando: “La obligación
es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de solucionarlo según
las leyes de nuestra ciudad”.
El CC de Vélez señala que no hay obligación sin causa, sin que sea derivada
de uno de los hechos, o de uno de los actos ilícitos, hubo ilícitos, relaciones de
familia o civiles.
Son sus caracteres:
Debe ser causal.
Debe derivar de la ley, convención o hecho personal.
La causa a que se refiere es la originaria , que da nacimiento al obligación.
CC 417: Las obligaciones derivan de alguna de las fuentes establecidas por la
ley.
CC 418: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser
susceptible de valoración económica y corresponder a un interés personal, aun
cuando no sea patrimonial del acreedor.
2-NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN:
Teoría General de las Obligaciones: el derecho tributario queda sujeto a
normas generales y comunes del derecho privado. La naturaleza de la
obligación fiscal debe analizarse según la de las obligaciones, en general se
usaba el término nexum (anudar). Luego, el vínculo subsiste a través del
término obligare (ligar). Hoy ya no es tanto un vínculo personal, sino una
relación patrimonial en la cual se debe satisfacer una prestación
determinada.
Primera categoría de la vida en relación: derechos personales, de créditos
obligaciones, que crean compromisos con relación a determinadas personas.
Segunda categoría: derechos reales, que crean una obligación con respecto a
todos los hombres.
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3-ELEMENTOS
3-FUENTES CLÁSICAS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
4-OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
4-OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Relación entre el Estado y el contribuyente por la que éste último debe una
prestación pecuniaria coactiva en virtud del poder de imposición del Estado.
La obligación tributaria vincula al “contribuyente” con “el estado”. La
obligación tributaria constituye una prestación pecuniaria coactiva, que
pesa sobre un sujeto pasivo (contribuyente) a favor del sujeto activo (el
estado u otra entidad pública) que tenga derecho a ese ingreso como
consecuencia de su poder de imposición.
5-ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. ENUNCIACIÓN.
BENAVENTE: a. Objeto grabado: renta, beneficio, utilidad, acto o consumo
gravado.
b. Cuantía, razón, alícuota, tanto por cierto del impuesto.
c. Obligaciones anexas a la principal del pago (contabilidad,
información, etc.)
d. Fechas o épocas de pago.
e. Lugares de pago.
f. Forma de cancelar los impuestos.
g. Plazos de extinción de acciones del Estado y en que
contribuyentes deben conservar antecedentes.
h. Procedimientos administrativos o judiciales.
i. Tribunales.
j. Recursos legales que amparan a contribuyente en derechos.
GIANINI: 1. El presupuesto del tributo, elemento material: patrimonio,
renta, transmisión de un bien; elemento personal: relación de hecho o jurídica
del sujeto pasivo con el elemento material.
2. Base imponible estimada por la medida, el peso o el valor.
3. Tipo de gravamen, proporcional, progresivo, decreciente o fijo.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:
SUJETOS:
ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA:
SUJETOS:
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DISTINCIÓN:
SUJETO DE DERECHO Y SUJETO DE HECHO el sujeto de derecho es la persona a
quien la ley exige el pago del tributo, o sea el contribuyente, pero por
traslación puede pagar un tercero o sujeto de hecho.
SUJETO PERCUTIDO Y SUJETO INCIDIDO: se llama sujeto percutido a la
persona que señala la ley o sea el sujeto de derecho, pero puede ocurrir que
por efecto de la traslación del impuesto corresponda el pago a un
tercero, en este caso este es el sujeto de hecho o sujeto incidido pues sobre el
incide el impuesto de la ley tributaria primeramente dirigido contra el otro.
8-OTROS SUJETOS PASIVOS:
Son los conjuntos económicos, sociedades de familia, sociedad de conyugal,
sucesión indivisa, etc.
A las personas físicas y jurídicas, se les suman otros sujetos pasivos de igual
calidad por cumplirse los requisitos legales sobre vinculación o ligamento
económico. Junto al contribuyente, hay un grupo de personas que están
obligadas a pagar el tributo. Este grupo recibe el nombre de responsables:
Responsabilidad sustitutiva: el responsable actúa en representación, en
reemplazo del verdadero contribuyente.
Responsabilidad solidaria: el responsable está junto al deudor, con el deudor o
además del deudor para abonar la deuda tributaria si fuere requerido por la
administración.
Responsabilidad objetiva: será en carácter de propietario o poseedor de una
cosa mueble o inmueble.
9. Conjunto económico y vinculación económica entre entidades
privadas.
Es el integrado por aquellas entidades, sociedades o personas vinculadas
entre sí, las que pudiendo considerarse jurídicamente independientes, tienen
entre ellas tan estrechos lazos de unión en cuanto sus capitales, dirección y
distribución de utilidades, que permiten unificarlas fiscalmente, frente al hecho
imponible y asignarles el tratamiento que corresponde a un solo sujeto pasivo
del tributo.
Vinculación simultánea: coexisten distintas sociedades íntimamente
ligadas entre sí, una de ellas apoya económica y financieramente en la otra.
Una va desplazando su actividad sobre la siguiente, hasta llegar a la última
que obtiene el beneficio económico para el conjunto.
Vinculación sucesiva: coexisten en el tiempo las entidades que se
presume o se consideran fiscalmente unidas, pero con frecuencia será
también el caso de reorganizaciones comerciales en las que la unidad del
sujeto impositivo se produce a través del tiempo. Se da con las sucesiones
económicas o continuidad económica. La primera unidad desaparece en la
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reorganización, se mantiene fiscalmente sujeta al impuesto a través de la
entidad organizada, que conserva la misma dirección, capital, o al menos en
proporciones elevadas, como para justificar la permanencia frente a la
imposición.
10-Vinculación económica entre entidades privadas.
Se da cuando el responsable de impuestos efectúe sus ventas o por intermedio
de personas o sociedades económicamente vinculadas con aquel (en capital,
dirección efectiva del negocio o reparto de utilidades), para evitar que por el
desdoblamiento de un responsable del impuesto en dos entidades comerciales
aparentemente desvinculadas entre sí, pero que responden a una misma
realidad económica, disminuya arbitrariamente el tributo.
Vinculación económica:
* Tiempo * Simultánea – Sucesiva
* Sujeto * Empresas unipersonales – Encadenadas
* Objeto * Empresas vinculadas – Venta o compra total – Proceso único
11. SOCIEDADES DE FAMILIA.
Consiste en grabar ciertas enajenaciones patrimoniales realizadas a favor de
colectividades mercantiles o civiles consideradas de familia, para evitar la
evasión herencial, y se efectúa por el sistema de la sustitución. Es un
gravamen a la transferencia o a la sociedad en sustitución del impuesto a la
herencia que habría de corresponder.
12-SOCIEDAD CONYUGAL.
Las leyes fiscales pueden señalar la responsabilidad tributaria de la vida
conyugal como sujeto pasivo del impuesto, según sus propias exigencias, y
acordar tratamiento distinto al derecho privado.
13-SUCESIÓN INDIVISA.
Mientras dure el estado de indivisión de los bienes sucesorios (no se opere la
partición de herencia ni entrega de bienes al heredero), resulta impostergable
el cumplimiento de obligaciones fiscales.
14-Patrimonio de afectación o patrimonio de conjunto societario.
¿Adquieren personalidad como sujeto activo del tributo los bienes o patrimonio
destinado a un fin determinado?
Las transferencias de los conjuntos económicos pueden ser directas o
sucesivas.
Es directa cuando una persona o entidad pertenece a intereses de instituciones
económicas sujeta a la imposición tributaria. Ej: socios de SA, SCA, SRL y tbn
tienen una empresa de carácter unipersonal.
Las determinaciones impositivas pueden surgir por razones de un nuevo
patrimonio, relación de productos.
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Hay formas de integración vertical (una empresa depende de otra en función a
la misma autoridad administrativa) y horizontal (autoridades diferentes,
patrimonios distintos, pero una empresa depende de otra para
abastecimiento).
15-RESPONSABILIDAD FRENTE AL TRIBUTO.
La ley señala quienes son responsables del tributo, puede asumirse por
derecho propio o en forma refleja (cuando es responsable indirecto por su
situación jurídica ante la ley, ej: administrador de patrimonio, síndico).
El derecho tributario tbn asigna responsabilidad a personas por la intervención
que les toca en la realización del acto jurídico generador del hecho imponible.
Ése el caso de los agentes de retención.
16-CAPACIDAD TRIBUTARIA.
Posibilidad de ser titular o agente principal de las relaciones económicas que
constituyen los hechos imponibles.
17-Domicilio
La ley fija como institución del derecho público el domicilio que a ella le
interesa: el domicilio real es aquel donde tiene establecido el asiento principal
de su residencia o negocio; el de origen es el lugar del domicilio de los padres
en el día del nacimiento de sus hijos; el legal es donde la ley presume de iure
que una persona reside de manera permanente para ejercer sus derechos y
cumplir sus obligaciones.
18-Solidaridad:
Se impone la solidaridad entre los participantes del hecho imponible.
19-OBJETO:
Es la prestación comprometida de dar, hacer o no hacer alguna cosa, con un
valor económico. Es la manifestación de la riqueza. La obligación fiscal se
genera por mandato legal, contra las personas que exhiben riquezas. La
posesión (capital), capacidad de adquisición (renta) y el gasto (consumo) son 3
formas esenciales que puede asumir el objeto.
20-HECHO IMPONIBLE:
Presupuesto sustancial determinado por el legislador para dar nacimiento a la
obligación impositiva.
Autonomía dogmática del derecho tributario sustantivo:
En la gran mayoría de casos, las figuras y estructuras jurídicas a que recurren
los individuos en sus actividades más comunes son y puede ser tomadas como
expresiones fieles y seguras que autoricen el conocimiento de la verdadera
significación y naturaleza de las operaciones que les conciernen. Pero existen
situaciones bajo forma su estructuras jurídicas inapropiadas, y otras distintas a
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las del derecho privado, puesto que el derecho tributario tiene autonomía
dogmática para establecer sus propios principios e instituciones.
21-LA REALIDAD ECONÓMICA.
Es la expresión material que tributariamente interesa. La ley impositiva puede
prescindir de las formas jurídicas escogidas, para valorar el contenido
económico de los contratos e investigar la efectividad de la disposición o la
permanencia de una renta prescindiendo de quien exhiba su titularidad y
puede relacionar o analizar real vinculación entre una o varias entidades
jurídicas coexistentes o sucesivas si la formalidad aparente difiere de aquella.
22-Diferencia entre el objeto de la obligación tributaria y el objeto de
los negocios jurídicos.
Los bienes y cosas a que refieren los contratos del derecho privado
forman en elemento material de la prestación comprometida, pero no de la
prestación pecuniaria coactiva que pesa sobre el contribuyente, que debe
satisfacer al Estado a “consecuencia de su poder de imposición”.
23-Causa de la obligación tributaria. Teoría de la causa jurídica del
hecho imponible
Se debe distinguir entre causa eficiente u originaria (ej: contrato); final o
determinante (contraprestación); y motivo, impulsivo u ocasional (razón
particular p/ realizar acto).
La causa jurídica en materia tributaria es no sólo la causa funcional para
justificar el fundamento económico y político del tributo, sino también el
jurídico político. Esta incita en los principios impositivos del sistema
tributario. Mientras que en el derecho privado la causa reside en el interés
económico o moral de las partes a concertar el vínculo obligatorio, en
materia tributaria la causa radica en el interés universal de los
ciudadanos de sustentar la armonía jurídico-política del Estado
(finalidad político-financiera); pero la causa inmediata de la tributación es
la capacidad contributiva: susceptibilidad de soportar la carga tributaria,
idoneidad para afrontar el tributo, posibilidad de ser sujeto pasivo de la
detracción requerida por el ente público.
24-TEORÍA DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.
Teoría del beneficio (Grizzioti y Tangora): las manifestaciones de la capacidad
contributiva en relación con los beneficios producidos a los contribuyentes por
la actividad del Estado y de la sociedad consiste en la riqueza que se gana,
en la riqueza que se gasta y en los beneficios que derivan al
contribuyente de una obra de interés público.
Se critica que tributos no pueden relacionarse ni proporcionarse con los
beneficios recibidos por contribuyentes.
Teoría de las facultades: se busca que el sacrificio sea igual para las personas
que lo han realizado, habiendo relación entre el sacrificio y los bienes con que
cuenta cada persona.
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26-Capacidad contributiva: definición.
Potencialidad económica que tienen los individuos sometidos a soberanía fiscal
para contribuir a los gastos públicos.
Elemento objetivo: riqueza que exhiben los contribuyentes.
Elemento subjetivo: aptitud individual para contribuir. Quienes no la tienen,
están exentos de la carga impositiva. No confundir con privilegio, que se da
cuando se tiene capacidad contributiva y sin embargo se libera del pago frente
a congéneres.
27-Capacidad contributiva general o parcial.
El tributo puede exigirse atendiendo la actitud económica que en
general posea un individuo considerando todas las riquezas o rentas que él
disfrute (tributación global) o atendiendo una actividad o aspecto especial o
limitado de tales rentas (tributación cedular).
8-Capacidad contributiva p2ropia y por representación.
Si una persona está autorizada para ejercer la administración de
todos los bienes de otra, ella debe responder por la deuda impositiva
derivada de aquel que no cumplió, puesto que el representante o
mandatario tenía a su alcance todos los medios y bienes para pagar los
tributos.
29-Carácter subjetivo de la capacidad contributiva.
La capacidad contributiva tiene carácter subjetivo. La riqueza de que dispone
un contribuyente debe atribuirse ordinariam a un sacrificio personal de su
parte. Ello basta para reconocer la calidad subjetiva de esa capacidad o
potencialidad para contribuir.
En casos de diferente capacidad contributiva pero iguales condiciones sociales
y fliares, se hace necesario ampliar progresivam el tributo para mantener
igualdad del sacrificio.
30-Identificación del principio de la capacidad contributiva con el
concepto de la causa jurídica del impuesto.
En la relación impositiva, el criterio justificativo, la razón última por la cual la
ley toma un hecho de la vida como presupuesto de una obligación tributaria es
la capacidad contributiva, que según Griziotti, quien defendió la teoría del
beneficio, llegó a decir luego que es síntoma de la participación del
contribuyente en ventajas grales y particulares derivadas de la actividad y la
existencia del Estado.
31-Fuente de la obligación tributaria. Concepto jurídico y financiero.
Se reconoce el pcpio de legitimidad, en cuanto no puede aplicarse tributo sin
ley que previamente lo establezca. La fuente de obligación tributaria es la ley
con carácter universal, sin desconocer presencia de situaciones especiales que
pudieran inducir a buscar otra fuente distinta: ej analogía entre tasas y
obligacs civiles contractuales.
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Sin embargo, esta similitud es más aparente que real, porque la tasa puede
exigirse sin concurso de intención del contribuyente y hasta contra su
voluntad.
Aspecto financiero: La fuente de obligación es la misma riqueza a la que se
aplica el impuesto, o de donde se extrae su producido (el objeto), o de la renta
obtenida del mismo.
Del mismo modo, en el impuesto inmobiliario, el objeto es el capital (tierra) y la
fuente es la renta que produce esa tierra para pagar el impuesto, ya que si la
fuente del tributo fuese el capital, el tributo aniquilaría la fuente.