Rene navarro albina de los contratos y de la responsabilidad extracontractual
1. CONTRATOS Y
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Contenido:
Contratos-cuasicontratos
Delitos-cuasidelitos
Ley
Material de estudio de uso exclusivo para los
alumnos de Derecho Civil III año 2007 de
la Carrera de Derecho de la
Universidad de Atacama
René D. Navarro Albiña
Abogado
Copiapó, 2007
2. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
“1).- ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente.
Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”
Eduardo Couture (Mandamientos del abogado)
“2).- SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia”
Gabriela Mistral (Decálogo del maestro)
René David Navarro Albiña
Nace en Copiapó el 31 de octubre de 1976. Cursa estudios básicos en el Liceo
Sagrado Corazón hasta 1987 y en la Escuela Rudecindo Peña D-15 (Ex Anexa a la
Escuela Normal), hasta 1989. El año 1990 ingresa a la Escuela Técnico Profesional
(ETP). En la ETP, destacó como actor, músico y dirigente estudiantil. De la
especialidad electricidad, se traslada a Científico Humanista por propia decisión
(1993), lo que hace perder un año en su egreso. En 1995 forma parte de la primera
generación de alumnos de Derecho de la Universidad de Atacama. En 1996 era ya
ayudante de las cátedras de Derecho Político, Derecho Romano, Filosofía del Derecho
e Introducción al Derecho, siendo esta última cátedra la que lo acompañaría hasta
1998, fecha en la que asume la ayudantía en la cátedra de Derecho Civil, junto al
profesor Enrique Pérez L. En 1999 egresa como el mejor alumno de su promoción,
obteniendo el premio Valentín Letelier Madariaga. En 2000 se desempeña como asesor
jurídico en la Secretaría General de la Universidad, desde esa fecha además realiza
consultorías para la Fundación Universidad de Atacama (FUNDAC-UDA) sostenedora
de la ETP. En marzo de 2003 es contratado por la Facultad de Ciencias Jurídicas,
como secretario del proceso de acreditación de la Carrera de Derecho. En novimbre de
2003 obtiene el título de abogado. En enero de 2004 es nombrado académico de la
Carrera de Derecho. Se ha desempeñado en ella también como Secretario Académico
y como Director de Escuela, hasta enero de 2008. Es autor de los textos “Teoría
General del Contrato y Contratos en particular” y de “Manual de Derecho Civil I:
Generalidades y Fuentes”, ambos de Ediciones Jurídicas de Santiago. Su labor docente
la ha desarrollado principalmente en el área del Derecho Civil.
2
3. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Para Marcia, Nicolás y Renata
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
El curso de Derecho Civil III, consiste básicamente en el estudio de las
fuentes de las obligaciones contempladas en nuestra legislación civil, vale decir, los
contratos, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, y, la ley. Al analizar cada
fuente, se estudiarán sus aspectos generales, y luego se entrará al estudio
particular de cada una de sus tipologías; tal como ocurre con los contratos, que
tienen su teoría general y cada una de sus manifestaciones típicas: compraventa,
mandato, sociedad, etc.
El presente trabajo (que es ampliación del ya publicado en marzo de 2005
por Ediciones Jurídicas de Santiago), se divide en cuatro partes; la primera se
refiere a las clasificaciones de fuentes; la segunda, a la teoría del contrato; la
tercera, a los contratos en particular; la cuarta, a los cuasicontratos; la quinta, a la
responsabilidad extracontractual; y la sexta, a la ley.
Diremos desde ya, que parte de la doctrina, llama responsabilidad
extracontractual cualquiera que no tuviere un origen netamente contractual, y así
será extracontractual tanto la responsabilidad delictual o cuasidelictual, como la
cuasicontractual, la estrictamente legal, e incluso la precontractual también llamada
culpa in contrahendo. Se ha preferido en el presente trabajo, reservar la
nomenclatura responsabilidad extracontractual (hoy Derecho de Daños), a la
derivada de aquellas acciones ilícitas que producen daño a otro (delito y cuasidelito
civil).
Huelga dar aquí el agradecimiento respectivo a las alumnas y alumnos del
curso de Derecho Civil III del año 2004, quienes con su inquietud, celo estudiantil e
incansable sed de conocimientos, me impulsaron a terminar estos apuntes.
3
4. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
PRIMERA PARTE
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
I. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos o actos jurídicos que
las generan, vale decir, son la causa que originan las obligaciones o derechos
personales.
Las fuentes de las obligaciones, no producen jamás derechos reales (art.
577), a lo menos en forma directa e inmediata.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
A). CLASIFICACIONES TRADICIONALES
Código Civil chileno. Tomadas del Código de Napoleón y del Derecho
Romano.
1. Artículo 1.437 del Código Civil,1 clasificación quíntuple: “Las obligaciones nacen,
ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los
contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga,
como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los
hijos sujetos a patria potestad”.
- contratos;
- cuasicontratos;
- delitos;
- cuasidelitos; y
- ley
El artículo 1.437, cuando se refiere al cuasicontrato, lo hace de un modo
amplio, permitiría entonces, incluir dentro de las fuentes de las obligaciones a la
declaración unilateral de voluntad.
2. Artículo 578, clasificación doble: “Derechos personales o créditos son los que
sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene
el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por
alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”
Este artículo, distingue entre aquellas fuentes de obligaciones que consisten
en un hecho del obligado y aquellas obligaciones que se originan por la propia
disposición de la ley, poniendo de relieve la importancia de la ley como fuente de
las obligaciones.
3. Artículo 2284, clasificación triple: “Las obligaciones que se contraen sin
convención, nacen de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que
nacen de la ley se expresan en ella”. (inc. 1º)
- convención;
- ley;
- hecho voluntario de una de las partes.
B). CLASIFICACIONES DOCTRINALES
1
Cuando en adelante se señale un artículo, y no se indique a qué Código o cuerpo legal pertenece, ha de entenderse que se refiere al
Código Civil.
4
5. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
1. Marcel Planiol. Doctrina dualista de las fuentes.
a. Obligaciones que derivan del contrato. Éstas, son creadas por la voluntad de las
partes, ellas determinan el objeto de la obligación y su extensión. La voluntad
de las partes tiene un papel preponderante.
b. Obligaciones que derivan de la ley. En este caso, el deudor no ha querido
obligarse, es la ley la que le impone la obligación, sea en virtud de un hecho
lícito o ilícito del deudor (cuasicontrato, delito, cuasidelito), sea que la ley
imponga directamente la obligación sin necesidad del hecho del deudor
(obligación legal propiamente tal, ej. obligación de dar alimentos).
2. Colin y Capitant. Doctrina tripartita.
a. Obligaciones que nacen del contrato;
b. Obligaciones que nacen de la voluntad unilateral; y
c. Obligaciones que nacen de la ley.
Se introduce aquí, el concepto de voluntad unilateral como fuente de
obligaciones.
3. Bonnecase. Teoría de los actos jurídicos.
a. Obligaciones que nacen de un acto jurídico, los contratos, la declaración
unilateral de voluntad;
b. Obligaciones que nacen de un hecho jurídico propiamente tal, aquellas
obligaciones que nacen de un hecho del hombre, realizado sin la intención de
producir efectos jurídicos, vale decir, los cuasicontratos, los delitos y los
cuasidelitos.
c. Obligaciones que nacen directamente de la ley.
De las clasificaciones presentadas, que son algunas de las tantas existentes,
podemos concluir que las entregadas por la doctrina agregan, a las mencionadas
por el Código Civil, derechamente a la voluntad unilateral como fuente de las
obligaciones.
La tendencia general, es cuestionar al cuasicontrato como fuente
independiente de las obligaciones, incluso (como se verá más adelante) se pone en
duda su existencia.
Por último, se reúne en un solo grupo a los delitos y a los cuasidelitos, que
-en sus efectos civiles- no presentan diferencias. Cada una de estas fuentes se
analizarán a lo largo del curso.
III. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES
¿Es el acto jurídico unilateral capaz de generar obligaciones, tal como los
bilaterales?
Por lo pronto, los actos jurídicos unilaterales son capaces de crear derechos
reales (la ocupación y algunas formas de accesión arts. 606, 657 y 668). Éstos,
también pueden disolver un vínculo jurídico (revocación del mandato, desahucio);
además se puede renunciar a un derecho por medio de un acto jurídico unilateral
(repudiación de una herencia o legado).
No cabe duda, entonces, que el acto jurídico unilateral produce
consecuencias jurídicas o de derecho, ¿será capaz de generar obligaciones?
1. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD
5
6. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Un sujeto, por su propio y único acto volitivo, puede transformarse en deudor, sin
que sea necesaria la concurrencia de otra voluntad.
Sin embargo, de todas maneras es necesaria la intervención del acreedor
para que acepte su derecho. Ello, porque nadie puede ser obligado a adquirir
derechos contra su voluntad.
Ahora bien, según esta teoría, la obligación no nace cuando el acreedor
acepta o ejerce su derecho, sino desde que ha sido creado -por parte del obligado
(deudor)- el acto jurídico unilateral.
Es menester aclarar, que no todos los autores comparten la existencia de
esta fuente de las obligaciones.
2. CASOS DE DECLARACIÓN UNILATERAL, COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, EN
NUESTRA LEGISLACIÓN
A. Oferta sujeta a plazo
Artículo 99 del Código de Comercio: “El proponente
puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío
de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla
se hubiere comprometido a esperar contestación o a
no disponer del objeto del contrato, sino después de
desechada o de transcurrido un determinado plazo”
(inc. 1º)
El proponente queda obligado por el solo hecho de formular la oferta; cuando se
comprometió a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato por un cierto
lapso. Este sería un caso claro de aplicación de esta fuente de las obligaciones en el
Derecho chileno.
B. Promesa de recompensa
Artículo 632: “Si aparece el dueño antes de subastada
la especie, le será restituida, pagando las expensas, y
lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad
competente al que encontró y denunció la especie.
Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por
el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de
salvamento y la recompensa ofrecida”.
C. Promesa de fundación
El fundador es la persona que destina un capital para un fin moral; efectúa
una declaración unilateral de voluntad por la que se obliga a afectar parte de su
patrimonio al fin que él mismo se ha propuesto, sin que exista en ese tiempo una
persona jurídica llamada a aceptarla.
La declaración de voluntad que realiza el fundador, puede ser por dos vías:
testamento o escritura pública.
Por testamento; conforme al art. 963 del C.C. inc. 2º: “si la asignación
tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá
solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación”.
Por escritura pública; una persona (en vida) se obliga a entregar parte de su
patrimonio para la creación de una persona jurídica. Creada la persona jurídica,
¿puede ella cobrar la suma comprometida al fundador? En caso de ser afirmativa
esta respuesta, éste, sería otro caso de voluntad unilateral como fuente de las
obligaciones.
6
7. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
D. Títulos de crédito al portador
El emisor, por ejemplo, una sociedad anónima, emite contra sí misma títulos de
crédito (bonos), comprometiéndose a pagarlos a quien se presente portando dicho título de
crédito. Éstos se extienden a favor de personas indeterminadas, y quien lo emite parece
obligarse por su sola voluntad unilateral, pues no celebraría con el futuro portador contrato
alguno.
E. Aporte del constituyente en las empresas individuales de responsabilidad limitada
(E.I.R.L.)2
En virtud del inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 19.857 el
constituyente o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada se
obliga (unilateralmente) sin mediar contrato alguno, a efectuar el pago efectivo del
respectivo aporte que señaló en la escritura constitutiva, respondiendo de este
pago con su patrimonio.
Art. 8º Ley Nº 19.857: “El titular de la empresa
responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo
del aporte que se hubiere comprometido a realizar en
conformidad al acto constitutivo y sus
modificaciones.”
2
La Ley Nº 19.857, publicada en el D.O. con fecha 11 de febrero de 2.003, autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada.
7
8. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
SEGUNDA PARTE
ASPECTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS
Y DE LA CONTRATACIÓN
I. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS
Etimológicamente hablando el término contrato, proviene del latín
contractus, que significa la relación que se constituye sobre la base de un acuerdo,
es decir, lo que queda después de un acuerdo entre personas, y no el acuerdo
mismo. Posteriormente pasó a señalar el acuerdo mismo, cosa distinta de las
obligaciones que de él nacen.
Se justifica una teoría general del contrato, toda vez que existen principios
comunes a todos los contratos, hay principios para una determinada clase de
contratos (vgr. contratos reales), y también hay reglas de los contratos en
particular.
Los principios generales y los principios para determinadas clases de
contratos, se aplican incluso a los contratos innominados o atípicos. Esta existencia
de principios generales de los contratos, se transforma en la razón de existir de la
teoría general de los mismos.
1. UBICACIÓN DE LOS CONTRATOS DENTRO DEL FENÓMENO JURÍDICO
Propiamente tales Unilaterales
- que crean dºs y obligaciones ó
Hechos Jurídicos Actos Jurídicos (CONTRATOS)
Bilaterales ó Convenciones - que modifican dºs y obligaciones
Voluntarios - que extinguen dºs y obligaciones
Sin la Intención de producir efectos jurídicos
En nuestro Código, pareciera haber una confusión en los términos contrato y
convención (arts. 1.437 y 1.438). Convención es el acto jurídico bilateral capaz de
crear, modificar o extinguir obligaciones. Contrato es una especie de convención,
es un acto jurídico bilateral que sólo crea derechos y obligaciones.
Doctrinariamente son términos distintos. El Código, al parecer, los haría sinónimos.
Art. 1437: “Las obligaciones nacen, ya del concurso
real de las voluntades de dos o más personas, como
en los contratos o convenciones(...)”
Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el
cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o
no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o
muchas personas.”
2. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA
Hans Kelsen,3 fue quien estableció la distinción entre el contrato como acto
y el contrato como norma. Para este autor la voz contrato encerraría un equívoco,
pues algunas veces se refiere al acto mismo que los contratantes celebran, y otras
veces se refiere al resultado normativo que el contrato produce para las partes (ley
para los contratantes).
Se ha querido destacar esta dicotomía, puesto que no hemos de perder de
vista que, a parte de ser el contrato una fuente tradicional de las obligaciones
civiles, es también una fuente formal del Derecho, de carácter particular.4
3
DIEZ-PICAZO, Luis “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen 1, Editorial Civitas, Madrid, 1.993, p. 123.
4
SQUELLA N., Agustín “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2.000, p. 303; NAVARRO A., René “Manual de
Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2006, p. 43.
8
9. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
II. FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO
El contrato es una institución conciliadora de intereses, muchas veces
antagónicos. Por ello, si ambas partes obtienen beneficios (derechos), ambas deben
obligarse como contrapartida. El contrato resulta así una composición de intereses
no coincidentes, un instrumento de cooperación entre los individuos. Esta función
se plasma en el acuerdo o convención (género al cual pertenece el contrato), el
cual participará de todas estas características en la medida que las partes tengan
igual poder de negociación. El contrato será entonces, de libre discusión.
El contrato es además, la figura central del fenómeno de la circulación de la
riqueza, por medio de los llamados contratos de cambio (compraventa, permuta,
arrendamiento, fletamento, transporte, trabajo, mutuo, etc.). Como contrapartida,
esta figura jurídica puede ser también un instrumento de opresión económica,
especialmente en el contrato de adhesión, derivado del monopolio legal, de hecho,
o del extremo poder de un contratante frente a otro. El contrato dirigido (ej.
contrato de trabajo, de seguro) es una herramienta en donde la ley busca imponer
aquel equilibrio que no se da naturalmente entre los contratantes.
III. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
A). NOCIONES
La autonomía de la voluntad, es la piedra angular de la teoría general del
contrato y se enlaza directamente con el concepto de propiedad privada y de
circulación de la riqueza.
Es un aspecto de la libertad en general; es la libertad jurídica protegida por
el ordenamiento, esto significa que:
• Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra un contrato,
o su contenido, sin que esta otra lo acepte por su parte; aún en el contrato
de adhesión se mantiene esta autonomía de la voluntad, ya que la parte débil
-a la cual se le impone el contrato- debe por lo menos aceptarlo.
• El contenido del contrato puede ser fijado por las partes como les parezca,
con la excepción de las normas legales de carácter imperativo, sea que
éstas traten sobre el contrato en general, sobre una clase de contratos o
sobre un contrato específico; estas normas de carácter imperativo, no
pueden ser derogadas por voluntad de las partes.
• Los contratantes pueden derogar las normas legales dispositivas o
supletorias, que han sido establecidas especialmente para los contratos
nominados en particular.
• Las partes pueden inventar contratos con finalidades no previstas en la ley,
siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico (contratos atípicos o
innominados).
El principio de la autonomía de la voluntad está consagrado, principalmente,
en los artículos 1.545 y 1560.
Art. 1.545: “Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales”.
Art. 1.560: “Conocida claramente la intención de los
contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal
de las palabras”.
Este principio, se manifiesta a lo menos en:
9
10. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
• El principio de la libertad contractual, cada parte es libre para contratar o
para no contratar, para elegir a su contraparte y para fijar su contenido
(cláusulas).
• El principio del consensualismo, por regla general, la sola voluntad de las
partes es suficiente para dar origen a un contrato.
• El principio de la fuerza obligatoria de los contratos, establecido en el
artículo 1.545, el contrato es ley para los contratantes: pacta sunct
servandæ. De aquí la negativa tradicional para admitir la teoría de la
imprevisión.5
• El principio del efecto relativo de los contratos , sólo los que han
manifestado voluntad quedan obligados por el contrato (res inter alios acta).
• La interpretación de los contratos, el artículo 1.560 nos da el camino, esto
es, la voluntad real de las partes es el principio rector.
B). LÍMITES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
En general, constituyen límites a la voluntad de las partes, los siguientes:
i. Las normas legales imperativas, las cuales deben ser respetadas por los
contratantes, toda vez que éstas, son inderogables por la voluntad de las partes.
Por ejemplo, los elementos esenciales del contrato (art. 1.444), las normas
imperativas en general como las relativas al objeto y causa lícitos (arts. 1.460 a
1.467).
ii. Las reglas generales de la política económica y social nacional, a las cuales el
contrato debe subordinarse, si el Estado (como legislador) ha resuelto intervenir en
el campo contractual. Esta intervención se manifiesta en la figura del contrato
dirigido, el cual ha sido definido como “aquel contrato que se encuentra
reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos, en su formación, ejecución y
duración”6. El Estado interviene con el fin de proteger a la parte más débil.
iii. La Lesión. Considerada en general como una desproporción chocante entre las
prestaciones de las partes. Como se sabe, en nuestro sistema jurídico esta
institución no tiene un alcance general, sólo se aplica a casos específicos
(compraventa, arts. 1.888 y ss; permuta, art. 1.900; aceptación de una asignación
hereditaria, art. 1.234; partición de bienes, art. 1.348; mutuo con interés, art. 2.206;
anticresis, art. 2.443; cláusula penal, art. 1.544).
IV. LA BUENA FE EN LOS CONTRATOS
El contrato da origen a derechos y obligaciones principales (contenido
principal del contrato), sea respecto de ambas partes (contratos bilaterales), sea
respecto de una de ellas (contratos unilaterales) y a los llamados derechos
potestativos7.
La idea básica que subyace en todas las obligaciones y derechos emanados
del contrato, sean principales o potestativos, e incluso en la misma celebración del
contrato es el principio de la buena fe.
Este principio, se encuentra tanto en la celebración del contrato, como en el
momento de su cumplimiento. En general todas las relaciones jurídicas, en todos
sus aspectos y en todo su contenido, están sujetas al principio de la buena fe.
En el Código, este principio se encuentra en el artículo 1.546: “Los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que
en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
5
Rebus sic stantibus.
6
Alessandri R., Arturo. Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1941.
7
Los derechos potestativos han sido introducidos en el estudio de la teoría general del contrato por tratadistas españoles, estos derechos
potestativos serían las acciones a que dan origen los contratos –nulidad, resolución, cumplimiento forzado-, las facultades para poner
término unilateral en ciertos contratos, la obligación de las partes de actuar de buena fe, la de emplear la diligencia que corresponde según la
naturaleza del contrato, los deberes de conservación y custodia, de restitución, etc.
10
11. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella” . Este
principio es también conocido, en materia contractual, como el principio de
ejecución de buena fe de los contratos. Aparece también éste, ya no
necesariamente en materia contractual, en los artículos 122; 1.490 y 1.491; 904 y
ss; 1.576 inc. 2º; 1.842 y 1.859; 2.468; 706; 707; etc.
La buena fe, por impregnar todas las instituciones del Código Civil, es la
regla general, y constituye una presunción de aplicación amplia (no sólo en materia
posesoria). En consecuencia la mala fe y el dolo deben probarse (arts. 707 y 1459).
El ámbito en que debe actuarse de buena fe, abarca a todo el fenómeno de
la contratación: en las tratativas preliminares, al momento de celebrarse el contrato
(en la oferta y en la aceptación), durante su desarrollo y ejecución, al cumplirse sus
obligaciones, como idea inspiradora de su interpretación, y finalmente, en su
conclusión.
La buena fe alcanza a ambas partes del contrato: el deudor no puede
exonerarse de las obligaciones que contrajo, no puede pretender dar menos de lo
que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la fidelidad del contrato. El
acreedor a su vez, no puede pretender más de lo exigible, por el mismo sentido de
probidad. El principio de la buena fe no tiene una posibilidad derogatoria de las
cláusulas del contrato, tiene por finalidad armonizar esas cláusulas, para que la
letra del contrato no adquiera un predominio lesivo, por sobre la voluntad real de
las partes.
Siguiendo esta idea, y en relación al artículo 1.546, los contratos obligan:
• A lo que en ellos se expresa, según la interpretación que se haga de sus
cláusulas;
• A lo que emana de la naturaleza de la obligación, esto es, los elementos
de la naturaleza que son determinados por la ley en subsidio de la
voluntad de las partes, ej.: saneamiento en la compraventa;
• A lo que por la ley pertenece a la obligación. La ley señala
imperativamente ciertos requisitos, ej.: normas imperativas relativas a
la licitud del objeto; y
• A lo que por la costumbre pertenece a la obligación. La costumbre es un
elemento integrante de los contratos, vale decir, con este principio se
da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2º, en torno al valor de la
costumbre en materia civil. La remisión del artículo 1.546 es general
para todos éstos, pero ello no obsta para que en las normas particulares
de ciertos contratos encontremos referencias específicas a la
costumbre, como en el arrendamiento (arts.: 1.940; 1.951 y 1.954;
1.944; 1.938) o como en el mandato (art. 2.117 inc. 2º).
En estos casos, la costumbre debe probarse,8 no se presume, ni puede el
juez establecerla de oficio.
2. TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL
Esta teoría es más amplia que el campo contractual (ej.: abuso de un
derecho real).9 El desconocimiento del principio de buena fe en materia contractual
puede configurar un abuso de derechos. Implica que una persona causa daño a otra,
en el ejercicio legítimo de un derecho, pero que no se ejerce de buena fe.
Regla básica: Todos los derechos son de ejercicio relativo, entendida esta
relatividad en el sentido que su ejercicio de mala fe, no permite causar perjuicios a
otro. Planiol sostiene que “la jurisprudencia y la doctrina han convertido en regla
8
Como se recordará, en materia civil la costumbre puede acreditarse por cualquier medio probatorio. No ocurre lo mismo en materia
mercantil (ver el artículo 5º del C. Com.)
9
NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de
Santiago, Santiago, 2006, p. 94.
11
12. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
de derecho la regla moral elemental que prohíbe perjudicar a otro por espíritu de
maldad”.
La teoría del abuso del derecho, en materia contractual, ha tenido en la
doctrina diversas interpretaciones:
i). En la jurisprudencia francesa se pueden distinguir dos etapas:
En la primera etapa, se condenó a aquel que causa daño en el cumplimiento
del contrato, por el simple espíritu de malquerencia, con el fin de perjudicar
intencionalmente a otro, siempre que la exageración de los términos literales
hubiera sido inútil para su autor, y que éste conociera el daño que causaría al
tercero
En la segunda etapa, se acogió la teoría del abuso del derecho, incluso
respecto de los actos útiles para su autor, cuando tuvieran un móvil ilegítimo o una
mala intención (mala fe). Esto es, bastaría para que existiera abuso del derecho la
mala fe o malquerencia, aún cuando el acto haya sido útil para el que procedió de
mala fe. Al exigir el cumplimiento de un contrato, de mala fe, el perjuicio causado
por esta exigencia debe repararse por una indemnización de perjuicios.
ii). Artículo 226 del Código Civil alemán: No es permitido ejercer un derecho
cuando el ejercicio tiene como único objeto dañar a otro.
iii). En Chile, se ha intentado fundamentar la teoría del abuso del derecho en las
reglas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos civiles); pero,
aunque no se haya intentado, cabe perfectamente en las reglas de la
responsabilidad contractual, por aplicación del principio contenido en el artículo
1.546, ya visto.
Como contrapartida de lo anterior, aparecen los llamados derechos
absolutos, que según los autores serían una categoría de derechos cuyo ejercicio,
aún cuando sea de mala fe, escapan del ámbito de la teoría del abuso del derecho.
Se dan como ejemplos:
• Arts. 107; 108 y 112: derecho de los ascendientes para oponerse a que un
menor de edad contraiga matrimonio sin su asenso o autorización;
• Art. 150 incs. 9º y 10º: derecho de la mujer casada en sociedad conyugal,
de aceptar o renunciar a los gananciales en el caso que tenga patrimonio
reservado;
• Art. 1.255: derecho a aceptar una herencia;
• Art. 1.317: derecho a pedir la partición de bienes.
V. FASES DE LA VIDA DEL CONTRATO (EL ÍTER CONTRACTUAL)10
La doctrina española, distingue tres fases o momentos principales en la vida
de un contrato, también llamado íter contractual, estas son: la generación, la
perfección y la consumación.
1. FASE DE GENERACIÓN
Esta fase también es conocida como fase de gestación, y comprende el
proceso interno de formación del contrato o los preliminares. Se trata de un período
preparatorio, del cual resultan una serie de actos que tienen como propósito el
surgimiento del consentimiento contractual final. Caben aquí los contratos
preparatorios, como la promesa.
2. FASE DE PERFECCIÓN
10
DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 267.
12
13. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Esta etapa, viene determinada por el encuentro de voluntades de las partes,
esto es, oferta más aceptación pura y simple, lo que trae como resultado la
formación del consentimiento (artículos 97 y siguientes del Código de Comercio), y
tratándose de los contratos consensuales constituirá el nacimiento del contrato a la
vida jurídica. En el caso de los contratos reales, esta fase quedará completa con la
tradición o entrega; y en los contratos solemnes con el cumplimiento de la
respectiva formalidad ad solemnitatem.
3. FASE DE CONSUMACIÓN
La fase o etapa de consumación, comprende el período del cumplimiento del
objetivo para el cual el contrato ha sido celebrado, en otras palabras, constituirá el
momento en que se cumplirán las prestaciones nacidas del contrato.
Con todo, al decir del autor español Luis Diez-Picazo,11 una observación
atenta de estas tres etapas del íter contractual, nos debiera llevar a concluir que
tan solo serían dos, a saber:
a) Fase de preparación o formación del Contrato; y
b) Fase de ejecución del Contrato.
La formación del contrato, comprendería aquella serie de actos que
preceden o que pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a
cabo con tal finalidad.
4. LA LLAMADA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL O CULPA IN CONTRAHENDO
Cuando en Derecho Civil I, se estudió la Teoría del Acto Jurídico, y
específicamente el capítulo referido a la Voluntad, se analizó cómo se formaba el
consentimiento (cumsentire)12 en los actos jurídicos bilaterales.
Se señaló además que a este efecto, el Código Civil no había reglamentado
esta situación, sino que fue el Código de Comercio quien vino a llenar este sensible
vacío de la legislación civil y mercantil chilena.13 En efecto, los artículos 97 a 101
de este cuerpo legal, regulan o reglamentan la llamada formación del
consentimiento.
Gracias a estas reglas, sabemos que el contrato (consensual) se perfecciona
siempre que se de una aceptación pura y simple, a una policitación u oferta
formulada por el proponente u oferente.
Pues bien, dentro de estas normas entonces (las que se entienden ya
estudiadas, gracias al curso de Derecho Civil I) se ha encontrado el origen de la
responsabilidad que podría surgir para los sujetos que todavía no son parte, puesto
que el contrato aún no nace a la vida del Derecho. 14 En este contexto, encontramos
la responsabilidad “precontractual”, que nacería antes que aparezca un contrato
propiamente dicho.
Prima facie, la respuesta a la interrogante de si como consecuencia del
comportamiento de las partes en la fase preparatoria del contrato, puede o no
derivarse una determinada responsabilidad, parecía ser negativa, toda vez que no
existe ninguna relación jurídica entre los sujetos. Sin embargo, a finales del siglo
XIX, Ihering demostró que puede surgir para ellas una determinada responsabilidad
que este autor denominó culpa in contrahendo.15
11
Ibid. p. 269.
12
Sentir con otro.
13
Léase el Mensaje del Código de Comercio.
14
Véase en la primera parte de este mismo trabajo, los casos de declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones.
15
DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 271.
13
14. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Este tema, no es menor. En la práctica moderna es frecuente incluso
redactar documentalmente los pactos por los que ha de regirse la fase de
negociaciones, y ello ocurrirá sobretodo en la preparación de contratos de gran
envergadura económica.
VI. CONTENIDO DEL CONTRATO
1. CONTENIDO PRINCIPAL
El contenido principal de los contratos, son los derechos personales o
créditos y obligaciones emanadas del contrato, y los llamados derechos
potestativos.16
2. CONTENIDO ALEATORIO DEL CONTRATO
Según Ripert “contratar es prever”. Las partes pretenden adelantarse,
explorar el futuro inmediato cuando contratan, a lo menos el futuro que existirá
mientras se mantenga el contrato.
En todo contrato hay un alea previsible: una contingencia incierta de
ganancia o pérdida que puede preverse (art. 1.441). Es un alea normal, como por
ejemplo el alza del I.P.C., el retardo en la llegada de una mercadería, no ganar un
juicio que se cree justo, etc.
Pero también, hay un alea imprevisible, imposible de imaginar en
condiciones normales. Es un alea anormal. Según Messineo, si el contrato pasa a
esta alea anormal, resulta resoluble o revisable por excesiva onerosidad: teoría de
la imprevisión (pacta sunct servandæ v/s rebus sic stantibus).
Buscar la relación entre este contenido aleatorio de todo contrato y la
división entre contratos conmutativos y aleatorios es inoficioso, porque no tienen
nada que ver. Todo contrato de cumplimiento diferido puede incluir aleas
previsibles e imprevisibles.
3. CONTENIDO O ASPECTO MATERIAL DEL CONTRATO
Demás está decir, que nos referimos a los contratos que constan en un
documento, esto es, los contratos escritos.
El contrato debe contener la individualización de las partes contratantes y,
en el caso que los hubiere, de los testigos. Tanto las partes como los testigos
deben estampar su firma en el documento o dejar constancia que no pueden o que
no saben firmar.
En el caso que las partes obren por representantes, ha de individualizarse
también a estos, y especificarse claramente la naturaleza de su representación
(legal, contractual). Si se trata de una representación convencional, ha de señalarse
en forma expresa el título en donde consta, esto es, fecha y lugar, notaría donde se
otorgó, etc. Generalmente se verificará la acreditación de la personería al final del
contrato, en una cláusula especial; también, puede anexarse el mandato respectivo
al final del contrato de que se trate.
También, se debe dejar constancia de la fecha y lugar del contrato.
Todo contrato, generalmente, tiene un preámbulo y cláusulas. El preámbulo
es la parte introductiva o preliminar del contrato. No es una parte necesaria del
mismo, perfectamente el contrato puede carecer de ella. Normalmente el preámbulo
está constituido por las primeras cláusulas del contrato. En todo caso, estas
cláusulas que no contienen todavía el acuerdo mismo, se llaman cláusulas
16
Vid. nota al pie Nº 7 de este mismo trabajo.
14
15. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
enunciativas. El preámbulo sirve para enunciar las finalidades que las partes se
proponen en el contrato; los motivos, causas o antecedentes del mismo; los hechos
que se han tomado en consideración, como un avalúo de bienes, los deslindes de
una propiedad, y en general, todos los asuntos que las partes estiman necesario
enunciar como previas. A esta parte, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.706:
“El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente
enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o
contrato.”
Las cláusulas, son las disposiciones del contrato, en ellas se distribuye el
contenido mismo de éste.
El contrato es el conjunto de cláusulas, las que se integran armónicamente
entre sí, constituyendo un todo orgánico (art. 1.564). Las cláusulas que contienen lo
medular de la declaración de voluntad se llaman cláusulas dispositivas. Ellas son la
parte sustancial del contrato: lo que las partes, en definitiva, han querido.
Además, los contratos pueden tener anexos, que son los documentos que se
agregan, o a los que se remite el contrato, expresando las partes que se tienen
como parte del contrato para todos sus efectos. Tales son, por ejemplo los
inventarios de bienes a que se refiere un contrato, informes, planos, etc., los cuales
no forman parte de la materialidad misma del contrato, pero se entienden incluidos
en él, por haberse remitido a éstos por voluntad de las partes en las cláusulas del
contrato.
No debe confundirse el contrato con el documento en el cual consta. El
contrato es un acuerdo de voluntades y como tal no tiene materialidad física. El
documento es otra cosa, es la forma de expresar tal acuerdo, pero no es el acuerdo
mismo. A pesar que en algunos casos la ley exija, como solemnidad, que el
consentimiento se manifieste por escrito.
4.- LAS FORMALIDADES EN LOS CONTRATOS
Las formalidades son los requisitos externos con que algunos actos, según la Ley,
deben celebrarse.17 Ihering, ha señalado que “la forma es para los actos jurídicos lo
que es el sello para la moneda”.18 En algunos momentos históricos, la forma del
acto llegó a superar su fondo. Actualmente, se mantienen ciertos actos jurídicos
eminentemente formales (vgr. el matrimonio), pero a la vez, la regla general es el
consensualismo, vale decir, lo normal es que los actos y contratos, en su gran
mayoría sean consensuales y no requieran formalidad alguna.
La forma, sería el aspecto externo del acto, existiendo en principio una sinonimia
entre forma, formalidades, requisitos externos, e incluso solemnidad. En términos
generales, formalidad es sinónimo de solemnidad, pero en sentido estricto, nosotros
llamaremos solemnidad, sólo a aquellos requisitos establecidos en atención a la
naturaleza del acto, y no en atención al estado o calidad de las partes (arts. 1.443;
1.701; 1.682).
Así las cosas, la cátedra entiende que el término formalidad, es genérico, y el
término solemnidad es más restringido, constituye sólo una especie de formalidad,
comprendiéndose aquí a los actos solemnes, vale decir, a la solemnidad como
requisito de los actos jurídicos.19
4.1).- CLASES DE FORMALIDADES
17
ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC “Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Editorial Ediar Conosur Ltda., Santiago, 1.991, p.
295.
18
Citado por PESCIO V., Victorio “Manual de Derecho Civil. Teoría General de los Actos Jurídicos y Teoría General de la Prueba”, Tomo II,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.978, p. 167.
19
Las solemnidades para algunos autores es un requisito de existencia (basándose en el artículo 1.443 y principalmente en el artículo
1.701); para otros autores, y especialmente teniendo en cuenta el artículo 1.682, las solemnidades son un requisito de validez, máxime
considerando que la sanción expresamente establecida en la Ley es la nulidad absoluta.
15
16. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Como dijimos, no todas las formalidades son solemnidades propiamente tales. Con
ello, queremos, señalar que existen además de las solemnidades, por lo menos
cuatro tipos más de formalidades. Además de sus requisitos, difieren en las
sanciones que traen aparejadas.20 Brevemente las estudiaremos a continuación.21
i) Formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, o solemnidades;
ii) Formalidades ad habilitatem;
iii) Formalidades ad probationem;
iv) Formalidades ad publicitatem; y
v) Formalidades voluntaries o convencionales.
4.2).- Formalidades ad substantiam o solemnidades propiamente tales
Las solemnidades ad substantiam o solemnidades, son aquellas exigidas en los
actos llamados solemnes. Acto solemne, es aquel en virtud del cual, la mera
voluntad expresada por las partes, no basta para que se perfeccione éste, es
menester además que se cumplan ciertos requisitos indispensables para su
formación, sin los cuales o no nace a la vida del Derecho (inexistente) o es
sancionado con nulidad absoluta.
Conforme al artículo 1.682, la omisión de la solemnidad (de una formalidad ad
substantiam) acarrea la nulidad absoluta del acto: “la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad
o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”
De acuerdo al artículo 1.443, un contrato solemne no se perfecciona (no nace a la
vida del Derecho) sin el cumplimiento de la solemnidad: “el contrato (…) es
solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Por su parte, el inciso primero
del artículo 1.701 expresa: “La falta de instrumento público no puede suplirse por
otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se
mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos
a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula
no tendrá efecto alguno.”
Son tipos de solemnidades la escritura pública, en el contrato de compraventa de
inmuebles (art. 1.801 inciso 2°); la escrituración (aunque fuere en un instrumento
privado) en el contrato de promesa (art. 1.554 N° 1).
4.3).- Formalidades ad habilitatem
Aquí, estamos frente a aquellas situaciones en que, por las particularidades del
sujeto que celebra el acto o contrato, deben cumplirse ciertos requisitos
habilitantes, de manera que tales sujetos no pueden actuar válidamente en la vida
del Derecho sin tales requisitos. Son formalidades establecidas en atención a la
calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
A estos requisitos, están sujetos los incapaces, por razones obvias. Si un incapaz
absoluto, actúa sin su representante legal, la sanción será la nulidad absoluta; si un
incapaz relativo actúa fuera de su peculio profesional, o fuera de los casos en que
está autorizado por Ley a actuar; sin autorización, representación, o ratificación de
su representante legal, la sanción será la nulidad relativa.22
4.4).- Formalidades ad probationem
20
ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, ob. cit., p. 295.
21
Recuérdese aquí, lo dicho a propósito de la sanción que originaba el no cumplimiento de una norma imperativa; dijimos que dependería
del requisito omitido, y ello se relaciona con el tipo de formalidades incumplidas. Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil.
Curso de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes (…)”, ob. cit., p. 34.
22
Se agregan a estos casos, las sanciones (nulidad relativa) establecidas a propósito del régimen patrimonial del matrimonio sociedad
conyugal, y en algunos casos el de participación en los gananciales. Vgr., artículos 1.757, 1.792-4; también, a propósito de la
administración de los guardadores, los artículos 410 y 412 inc. 1°, sancionan la contravención con nulidad relativa.
16
17. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Las formalidades ad probationem o probatorias, son aquellos requisitos externos
del acto exigidos por vía de prueba, y que en definitiva sirven para acreditar en
juicio el acto. La sanción a la omisión de estos requisitos, estará establecida
expresamente por la Ley para cada caso. A continuación veremos tres ejemplos:
En materia civil, los artículos 1.708 y 1.709 inciso primero establecen una
formalidad ad probationem. El artículo 1.708 dispone que no se admitirá prueba de
testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito; a su
turno el inciso primero del artículo 1.709 señala que deberán constar por escrito los
actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de
dos unidades tributarias.
Lo anterior no significa que, los actos o contratos23 que contienen la entrega o
promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias (2 U.T.M.), sean
contratos solemnes dada la exigencia de constar por escrito; la falta de
escrituración no acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, la sanción es
diferente, y consiste en impedir que en juicio pueda probarse dicho acto o contrato
a través de la prueba de testigos. Tales contratos siguen siendo consensuales,
porque la exigencia de constar por escrito no constituye una solemnidad en
atención a la naturaleza del acto o contrato, sino que es una formalidad establecida
por vía de prueba.
Otro ejemplo en materia civil, lo encontramos en la Ley N° 18.101 sobre
arrendamiento de inmuebles urbanos. Si bien el contrato de arrendamiento de
predios urbanos continúa siendo consensual, la falta de escrituración tiene como
sanción la siguiente consecuencia probatoria: hará presumir legalmente que el valor
de la renta sea la que señale el arrendatario. La escrituración constituye entonces
una formalidad por exigida por vía de prueba. Con todo, se trata de una presunción
simplemente legal (artículo 20° Ley 18.101).24
En materia laboral, encontramos otro ejemplo de formalidad ad probationem, en
donde la sanción a la falta de escrituración no es la nulidad absoluta (ni menos la
inexistencia), sino que trae consecuencias probatorias e incluso multas. El contrato
de trabajo, es un contrato consensual, no necesita de formalidad alguna para
perfeccionarse. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 9° del Código del
Trabajo, debe constar por escrito, de lo contrario el empleador que no haga constar
por escrito el contrato de trabajo dentro del plazo de quince (15) días de
incorporado el trabajador, o de cinco (05) días si se trata de contratos por obra,
trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado
con una multa, y además la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que
son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.25
4.5).- Formalidades ad publicitatem
Las formalidades ad publicitatem, son requisitos establecidos por la Ley, para dar
publicidad a ciertos actos, vale decir, el fin es dar comunicación cierta a
determinados sujetos, y con ello hacerles oponibles el acto. Así las cosas, la
sanción a la omisión de una formalidad exigida por vía de publicidad o ad
publicitatem, será la inoponibilidad del acto o contrato frente a terceros.
En ciertos casos, un acto o contrato no es oponible a terceros porque se han
omitido ciertos requisitos o formalidades de publicidad que establece la Ley. Los
requisitos de publicidad no dicen relación con los contratantes, sólo se exigen en
consideración a los terceros, y por ello su ausencia no acarrea la nulidad; la
consecuencia a la omisión de requisitos exigidos por vía de publicidad será la
23
Esta limitación, no rige para probar obligaciones derivadas de una fuente extracontractual.
24
Art. 20 Ley 18.101: “En los contratos de arrendamiento regidos por esta Ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la
que declare el arrendatario.”
25
El estudio en detalle de esta normativa, corresponde al curso de Derecho Laboral.
17
18. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
imposibilidad de oponer el contrato respecto de terceros, en otros términos la
sanción será la inoponibilidad.26
Formalidades voluntarias o convencionales
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad (libertad contractual), las
partes pueden establecer formalidades o requisitos de forma a un acto o contrato,
que no son exigidos por la Ley. Por ejemplo, celebrar por escritura pública una
compraventa de una cosa mueble. Volveremos sobre este punto, cuando
estudiemos el contrato de compraventa.
VII. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
Art. 1.444: “Se distinguen en cada contrato las cosas
que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y
las puramente accidentales. Son de la esencia de un
contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce
efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;
son de la naturaleza de un contrato las que no siendo
esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin
necesidad de una cláusula especial; y son
accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por
medio de cláusulas especiales”.
1. ELEMENTOS ESENCIALES
Los elementos o requisitos esenciales del contrato son aquellos sin los
cuales o no produce efecto alguno, o degenera en un contrato diferente.
Entre los requisitos esenciales podemos distinguir los que son generales a
todos los contratos, y los que son especiales de un contrato en particular (vgr. cosa
y precio en la compraventa). Requisitos esenciales generales, son los que debe
reunir el contrato en razón de ser éste un acto jurídico.27
• Consentimiento (o voluntad);
• Capacidad;
• Objeto Lícito;
• Causa Lícita;
• Solemnidades.
2. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA
Son elementos de la naturaleza de un contrato, aquellos que no siendo
esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.
Las partes pueden modificar estos elementos de la naturaleza, en razón de
ser disposiciones que corresponden a la voluntad presunta de las partes, así, las
partes pueden prescindir de estos elementos si lo estiman conveniente.
Estos elementos son particulares de cada contrato28 (vgr. obligación de
saneamiento en la compraventa). Un ejemplo clásico de elemento de la naturaleza
es el que aparece en el artículo 1.489 (condición resolutoria tácita)
26
Como se verá más adelante, son casos de inoponibilidades producidas por la omisión de formalidades exigidos por vía de publicidad: i)
art. 447; ii) El art. 1.707; iii) art. 1.902; iv) El art. 2.513; v) arts. 296 y 297 del C.P.C.; art. 35 inc. 2° Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito).
27
En este punto es importante indicar que, para un acabado entendimiento de lo que sigue en el curso, es menester volver a estudiar el
capítulo completo de la Teoría del Acto Jurídico de Derecho Civil I. Por esta razón, no se incluye en el presente apunte lo referido a dicha
materia.
28
Los que serán estudiados en la parte especial de los contratos.
18
19. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Art. 1.489: “En los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria de no cumplirse por uno de los
contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante
pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento
del contrato, con indemnización de perjuicios.”
3. ELEMENTOS ACCIDENTALES
Son elementos accidentales de un contrato, aquellos que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Son introducidos por las partes voluntariamente, los cuales modifican sus
efectos normales. Características:
• Son elementos accidentales, pueden omitirse;
• Tienen por objeto alterar los efectos normales del acto jurídico;
• Son de carácter excepcional, hay que probarlos;
• Necesariamente deben ser introducidos al acto por disposición
expresa de las partes.
3.1 LA CONDICIÓN
3.2 EL PLAZO29
3.3. EL MODO
El modo no aparece tratado en nuestro Código en la parte dedicada a las
obligaciones (libro IV), sino que aparece en el libro III, artículos 1.089 a 1.096, esto
es, en el título de las Asignaciones Testamentarias. Sin embargo, ello no obsta a
que sea aplicado a materia contractual.
El modo es la carga que se impone a una persona, en beneficio propio o de
un tercero (art. 1.089). El modo no es condición ni plazo, es una determinación
accesoria agregada a un contrato o acto de disposición. Por esta determinación, el
adquirente se obliga a realizar una prestación en favor del disponente o un tercero.
Ejemplo: Te doy esta biblioteca, pero deberás ayudar a “xx” para que
finalice sus estudios de Derecho. El modo no es una condición, porque no suspende
la adquisición de un derecho (art. 1.091). El derecho cargado con el modo se
adquiere pura y simplemente, sólo sujeto a la carga modal.
Los artículos 1.093 y 1.094 señalan la forma de cumplimiento del modo:
• Si el modo es imposible por su propia naturaleza, ya sea imposibilidad moral o
física, o la cláusula que lo contiene está concebida en términos ininteligibles, no
valdrá la disposición;
29
La condición y el plazo, ya fueron estudiados en profundidad en el curso de Derecho Civil II, por lo que en este punto hay que remitirse
íntegramente a dicha materia (Teoría General de las Obligaciones), la que se da por reproducida.
19
20. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
• Si el modo es imposible tan solo en la forma especial en que fue impuesto, y en
dicha imposibilidad no está involucrada la culpa del obligado a cumplirlo, podrá
cumplirse por analogía, previa autorización del juez, el que dictará tal resolución
con citación de los interesados;
• Si el modo, sin culpa del obligado a cumplirlo, se hace imposible de cumplir,
desaparece la carga modal y el derecho subsiste pura y simplemente;
• Si el modo está estipulado en forma oscura, el juez podrá determinarlo en cuanto a
su tiempo y forma, siguiendo -en la forma más fiel posible- la voluntad del que lo
estipuló.
En cuanto al incumplimiento del modo, hay que distinguir si existe o no
cláusula resolutoria.
Si no hay cláusula resolutoria, cabe precisar dos situaciones:
Si la carga es en beneficio del solo deudor modal, no impone obligación alguna (art.
1.092);
Si la carga está establecida en beneficio de un tercero, éste podrá pedir su
cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.
Si existiere cláusula resolutoria, la que debe ser siempre expresa, se
produce la situación contemplada en el art. 1.090, cuyas reglas son:
“En las asignaciones modales se llama cláusula
resolutoria la que impone la obligación de restituir la
cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelven cláusula
resolutoria cuando el testador no la expresa.”
3.4 LA CLÁUSULA PENAL
Art. 1.535: “La cláusula penal es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o
hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la
obligación principal”.
La cláusula penal es, entonces, una determinación convencional y anticipada
de perjuicios.
A). CARACTERÍSTICAS
Es una determinación anticipada de los perjuicios, por lo que dicha determinación
escapa a la determinación judicial;
El acreedor no necesita probar los perjuicios, por lo que el deudor no puede
excepcionarse alegando que su incumplimiento no causó perjuicios al acreedor
(art. 1.542);
20
21. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Es una caución, por lo que impulsa al deudor a cumplir su obligación (1.535). Por
ser una caución, es una obligación accesoria. Su nulidad no afecta la validez de
la obligación principal, pero la nulidad de ésta sí acarrea la nulidad de la
cláusula penal (1.536). También por ser caución, es una obligación condicional:
depende del hecho futuro e incierto que el deudor no cumpla la obligación
principal. Por último, es necesaria la existencia de una obligación principal a la
que acceda;
Otorga una acción al acreedor (art. 1.472) referida a las obligaciones naturales en
contra de los terceros que las caucionen; y
Por ser una avaluación anticipada de perjuicios, debe cumplir con todos los
requisitos que permitirían al acreedor cobrar dichos perjuicios (incumplimiento
del deudor, culpa o dolo, el deudor debe estar en mora; arts. 1.538, 1.537 y
1.557).
B. EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL
Mientras el deudor no está constituido en mora: sólo debe la obligación principal
(art. 1.537);
Después de constituirse en mora al deudor: debe la obligación principal o la pena
(porque se entiende que la pena subroga la obligación principal, que es
compensatoria). Por regla general, no pueden pedirse ambas a la vez. Salvo en
los siguientes casos: a) si la pena se ha estipulado para el caso de no cumplirse
una transacción (art. 2.463). Se paga la pena, sin perjuicio de cumplirse la
transacción en todas sus partes; b) cuando la pena sea moratoria, vale decir,
que haya sido pactada en compensación del retardo en el cumplimiento de la
obligación principal; y c) cuando se haya estipulado que, aún cuando se pague la
pena, no extingue la obligación principal. En este caso, se reconoce que la pena
es compensatoria, pero se estipula la posibilidad de cobrar ambas obligaciones;
El acreedor puede pedir la pena o probar los perjuicios reales, desentendiéndose de
la cláusula penal. En ningún caso, salvo estipulación en contrario, el acreedor
podrá cobrar primero la pena y después demandar perjuicios (art. 1.543);
Si se ha cumplido sólo parcialmente la obligación principal (se entiende que hay una
aceptación del acreedor en torno a recibir un pago parcial), estaría aceptando el
acreedor una disminución proporcional de la pena (art. 1.539).
C. LA CLÁUSULA PENAL ENORME
Artículos 1.544, 2.206 (mutuo) y artículo 6º inciso 4º Ley 18.010. Este es
uno de los casos en que la teoría de la lesión tiene cabida en nuestro Código Civil.
A través de esta institución, se pretende equiparar las prestaciones a que ambas
partes se obligan en una relación contractual.
Para determinar cuándo habría cláusula penal enorme, es preciso distinguir
los siguientes tipos de contratos:
1) Contratos conmutativos (que contengan obligaciones de pagar una cantidad
determinada de un género);
2) Contratos que contengan obligaciones de valor inapreciable o indeterminado; y
3) El contrato de mutuo.
En el primer caso, se aplica el inciso primero del artículo 1.544:
Art. 1.544 inc. 1º: “Cuando por el pacto principal una
de las partes se obligó a pagar una cantidad
determinada, como equivalente a lo que por la otra
parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en
21
22. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse
que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al
duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.” 30
En el segundo caso, se aplica el inciso final del mismo artículo, esto es, en
los contratos que contienen obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, se
deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias
pareciere enorme
En el tercer caso, se aplica el inciso tercero del citado artículo, y el 2.206,
pero particularmente, cabe aplicar aquí el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 18.010,
que establece:
Art. 6º inc. 4º Ley 18.010: “No puede estipularse un
interés que exceda en más de un 50% al corriente31
que rija al momento de la convención, ya sea que se
pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se
denomina interés máximo convencional.”
3.5 LA REPRESENTACIÓN
A).- NOCIONES GENERALES
La representación es una institución mediante la cual, una persona queda obligada o
adquiere un derecho como consecuencia inmediata o directa del acto jurídico
celebrado en su nombre por un tercero debidamente facultado para tal efecto.
Su utilidad es manifiesta, permite el desarrollo del comercio, facilita las relaciones
jurídicas, etc. Además, la representación es necesaria para que determinadas
personas (incapaces), puedan actuar en la vida del Derecho.
Art. 1.448: “Lo que una persona ejecuta a
nombre de otra, estando facultada por ella o
por la ley para representarla, produce respecto
del representado iguales efectos como si
hubiese contratado él mismo”.
B).- CLASES DE REPRESENTACIÓN
La representación puede ser legal o convencional.
La representación es legal cuando emana de la Ley. De acuerdo a nuestra
legislación, es representante legal de una persona natural aquel de los padres que
tenga la patria potestad o, en su caso, su guardador (arts. 43; 243 y ss.; 260 y ss.;
338 y ss.; art. 37 Ley N° 19.620).32
Será en cambio voluntaria o convencional la representación, cuando en un acto
jurídico se la establezca como modalidad dentro de éste, ello ocurrirá en el mandato
con representación. El mandato se estudia, en el capítulo dedicado a los contratos
en particular de este curso.
No obstante lo anterior, podemos encontrar un tercer tipo de representación,
distinta de la representación legal y la convencional. Se trataría de la
30
Esta última parte del esta norma, ha dado problemas de interpretación. La doctrina más aceptada, es la que señala que es cláusula penal
enorme toda pena que exceda en el doble de la obligación principal. Por criterio de equidad, se ha abandonado la posición que estimaba que
era enorme, aquella cláusula penal que excedía al triple de la obligación principal.
31
Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile.
32
La patria potestad, y las tutelas y curatelas (guardas), se estudian en Derecho de Familia.
22
23. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
representación cuasicontractual, derivada del cuasicontrato de agencia oficiosa
(arts. 2.286 y ss. C.C.).33
NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN
En doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica de
la representación, o en otras palabras, para señalar qué es jurídicamente hablando
la representación:
a. Teoría de la ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una ficción legal que
hace aparecer actuando al representado, en vez del representante quien es
el que, en realidad, ha celebrado el acto jurídico;
b. Teoría del mensajero: (Savigny) El que celebra el contrato es el
representado, quien utiliza un nuntius (mensajero) para que le transmita su
voluntad al otro contratante. Este mensajero sólo actúa como vehículo de la
voluntad del representado;
c. Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Lo que en realidad existe,
es una cooperación de las voluntades del representante y del representado,
de modo que entre ambos forman la voluntad que dará origen al acto
jurídico que se celebrará con la otra parte;
d. Teoría de la modalidad: (Pilon - Levy Ullman) Esta teoría sostiene que el
acto lo celebra el representante, pero los efectos se radican en el
representado. Es una modalidad y como tal, modifica los efectos de los
actos jurídicos. Para muchos autores, esta teoría cabe perfectamente en
nuestro ordenamiento jurídico, ello se desprende del artículo 1.448: “lo que
una persona ejecuta a nombre de otra...”, vale decir, quien actúa es el
representante; luego el mismo artículo agrega: “...produce respecto del
representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Aquí se
contiene el sentido, en cuanto modalidad, de esta institución: los efectos del
acto no siguen la regla general, sino que se radican en el representado.
El aceptar la teoría de la modalidad, traería las siguientes consecuencias: i) El acto
lo celebra el representante y en él deberá mirarse si hubo o no vicios en su
manifestación de voluntad; ii) La regla general es que el acto sea puro y simple, la
modalidad no se presume y quien la alegue deberá probarla; iii) Todo acto jurídico
es susceptible de modalidades, por lo que cabe la representación en todos aquellos
casos en que la Ley no la prohíbe; iv) Sólo pueden celebrarse por medio de
representante, aquellos actos que el representado podría haber celebrado por sí
mismo (para evitar la simulación por interposición de personas).
Tomar postura respecto de la naturaleza jurídica de alguna institución, nunca ha
resultado ser un tema pacífico. Sin embargo, creemos que las teorías anteriormente
expuestas pueden tener cabida, en su gran mayoría, en nuestro ordenamiento
jurídico. En efecto, cuando se trata de una representación patrimonial de carácter
convencional (mandato con represntación), no cabe duda que la postura doctrinal
que más de adecua a ella es la teoría de la modalidad, de acuerdo a los fundamentos
enunciados precedentemente. Mas, las otras doctrinas también pueden encuadrar
en hipótesis distintas al mandato con representación. En este entendido, la teoría de
la ficción, es la que más se amolda a los casos de representación legal de las
personas naturales. Finalmente en este punto, en el caso del artículo 103 del
Código Civil, esto es, en el mandato para celebrar matrimonio, creemos que este
instituto cuadra perfectamente con la teoría del nuncio, ya que el mandatario en
dicha figura, no es más que un mero mensajero de la voluntad ya determinada de
alguno de los futuros contrayentes. La discusión queda abierta.
3.6 LAS ARRAS O SEÑAS
También es un elemento accidental a un contrato, consiste en una cantidad
de dinero u otras cosas que se dan por una persona a otra, en garantía de la
33
La agencia oficiosa, como cuasicontrato, se estudia en el capítulo dedicado a los cuasicontratos.
23
24. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
celebración de un contrato, o bien como parte de precio o en señal de quedar
convenidas.
Se pueden distinguir dos tipos de arras:
Aquellas que tienen una función de garantía, en el sentido de compeler a celebrar o
cumplir un contrato, y en este caso las partes conservan la facultad de
retractarse, perdiendo las arras o devolviéndose dobladas. Este tipo de arras,
que se dan con facultad de retractarse, es la regla general, consignada en el
art. 1.803. Es una caución para ambas partes, ya que si el que se retracta es
quien ha dado las arras, las pierde; y si quien se retracta es quien las ha
recibido, las restituye dobladas. El art. 1.804 establece el tiempo durante el
cual pueden las partes retractarse.
Arras que se dan como parte del precio o en señal de quedar convenidos, esta es la
excepción de la regla general, artículo 1.805. En este caso, las arras “no son
una caución”, sino que son parte del precio del contrato de compraventa. Las
partes no pueden retractarse del contrato, porque éste ha quedado perfecto,
salvo que la ley exija escritura pública para dicho perfeccionamiento (ej.
compraventa solemne).
En ambos tipos de arras, si el contrato se cumple, las arras se imputan al
precio.
Aunque las arras están tratadas en el título dedicado a la compraventa, ello
no obsta a que pueda utilizárselas en otro contrato diferente, en cuanto no altere su
esencia.
El Código de Comercio, establece reglas diferentes a las dadas por la
legislación civil para las arras, artículo 107: “La dación de arras no importa el
derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere
estipulado lo contrario”.
VIII. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
A). GENERALIDADES
Existen en nuestro Código normas diferentes para interpretar la ley (arts.
19 a 24),34 para interpretar los contratos (arts. 1.560 a 1.566) y para interpretar el
testamento (art. 1.069). Las primeras reglas fueron estudiadas en el curso de
Derecho Civil I y las últimas corresponden a Derecho Civil IV. Nos corresponde en
este curso estudiar la interpretación de los contratos.
La diferencia entre la interpretación de la ley y la interpretación de los
contratos es que la primera sería más objetiva que la segunda, puesto que -según
los arts. 19 al 24 del Código Civil- se debe primeramente analizar las palabras de la
ley misma; mientras que en la interpretación de los contratos el elemento subjetivo
es preponderante: aquello que las partes quisieron.
Una cosa es la interpretación del contrato, del contrato mismo como unidad
jurídica independiente, y otra muy diferente es la interpretación de las normas que
disciplinan la interpretación de los contratos, vale decir, la interpretación de los
artículos 1.560 a 1.566 del Código Civil. Dichas normas son obligatorias para las
partes y sobre todo para el juez, y no meros consejos como algunos autores
sostienen. Así, su interpretación está gobernada por los artículos 19 a 24 del
Código, al igual que el resto de las normas legales. Es el juez quien debe
interpretar los contratos, determinar su alcance según los artículos 1.560 a 1.566.
34
Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil: Generalidades y fuentes (…)”, ob. cit., pp. 46 a 59.
24
25. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
Sin embargo, ello no es óbice para que las partes también lo interpreten al momento
de cumplir las obligaciones que de éste derivan.
Se deben interpretar, tanto los contratos oscuros, cuanto los contratos
claros, sin distinción, al igual que la interpretación de la ley.
La norma hermenéutica básica en esta materia es el artículo 1.560, ésta es
la base de todo el sistema subjetivo de interpretación: “Conocida claramente la
intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las
palabras”. Su vinculación con el principio de la autonomía de la voluntad resulta
obvio: lo que importa es lo que las partes quisieron al contratar (sistema francés).35
Para la mayoría de los autores, lo que nos dice el artículo 1.560 es que hay
que reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes para interpretar un
contrato. Se trataría de una verdadera investigación sicológica que el intérprete
debe hacer, para descubrir el contenido perseguido por las partes.
La diferencia entre la norma básica de interpretación de los contratos y la
norma básica de interpretación de la ley, es el papel que tiene la expresión
lingüística en uno y otro caso. En la interpretación de la ley la expresión lingüística
del legislador es esencial36; en cambio en la interpretación de los contratos las
palabras usadas por los contratantes no tienen ese carácter.
B). FORMA DE RECONSTRUIR EL PENSAMIENTO Y VOLUNTAD DE LAS PARTES
En general, todos los métodos son apropiados. Uno de los más importantes
será, en todo caso, la letra del contrato. El artículo 1.560 dice que hay que estar a
la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras, cuando se
conoce claramente la intención de éstos. Luego, el intérprete no puede pasar por
encima de las palabras del contrato, cuando se llega a conocer claramente la
intención de los contratantes; las palabras utilizadas en el contrato, entonces,
juegan un papel muy importante en su interpretación.
Otro medio para descubrir la intención de los contratantes, serán las
circunstancias que han precedido a la formación del contrato, tales como las
negociaciones preliminares, el contrato de promesa, la oferta, la aceptación.
También servirá como medio de interpretación de la voluntad de las partes, la
aplicación práctica del contrato, vale decir, la forma como se ha cumplido éste.
Los artículos 1.561 a 1.566, son aplicación del principio o norma básica de
interpretación contenida en el artículo 1.560. Esto quiere decir, que son fórmulas
para encontrar la intención de los contratantes.
Por razones didácticas, estudiaremos tales artículos en función de los
elementos y principios que gobiernan la interpretación en materia contractual.
Elemento lógico y elemento sistemático de interpretación de los contratos: el
contrato, ha de estimarse como un todo coherente, y sus cláusulas se
interpretan unas por otras. Art. 1.564 inc. 1º: “Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga
al contrato en su totalidad”. El elemento sistemático se encuentra en el inc. 2º
del mismo artículo, aunque la aplicación de tal elemento es facultativa: “Podrán
también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre
la misma materia”.
Principio de interpretación restrictiva de los contratos: artículo 1.561: “Por
generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia
sobre que se ha contratado”. Una aplicación de esta regla la encontramos en la
35
El sistema opuesto al subjetivo de interpretación de los contratos, es el sistema objetivo (escuela alemana), que atiende más a la letra de
los contratos que a la intención de los contratantes.
36
Art. 19 inc. 1º: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
25
26. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña
transacción, artículo 2.462: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos
específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá
sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u
objetos sobre que se transige”.
Principio de interpretación extensiva del contrato: artículo 1.565: “Cuando en un
contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá
por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo
los otros a los que naturalmente se extienda”. Si se explica el contrato, o
alguna obligación derivada de éste, con un ejemplo no debe entenderse
restringido sólo a éste. El contrato se extiende a todos los casos que
naturalmente puedan aplicarse.
Principio de la conservación del contrato o de alguna de sus cláusulas (favor
contractus): artículo 1.562 “El sentido en que una cláusula puede producir algún
efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto
alguno.” Cuando sea dudoso que el contrato en su conjunto o alguna de sus
cláusulas debe o no surtir efecto, debe entenderse que puede producirlo, vale
decir, lo que las partes han querido es que produzca algún efecto. De esta
manera se excluye la posibilidad que la cláusula no produzca ningún efecto, o
en otras palabras, que el contrato sea poco serio. Si esto último sucediese,
estaríamos frente a un contrato inexistente o nulo por falta de voluntad.
La naturaleza del contrato predomina, si no aparece voluntad contraria: artículo
1.563: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá
estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las
cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. Las cláusulas de
uso común, según rijan en el lugar en que se celebra el contrato se entienden
incorporadas al mismo. De esta manera, según la clase de contrato que se trate
determinará qué tipo de cláusulas son las que se incorporan a éste (usos y
costumbres del lugar). Según algunos autores, la expresión naturaleza del
contrato se refiere a los elementos de la naturaleza señalados en el artículo
1.444, y no a las cláusulas consuetudinarias o usuales que se incorporan al
contrato.
Principio de la aplicación práctica del contrato (interpretación auténtica): artículo
1.564 inc. 3º: “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas
partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Esta es una regla de gran
importancia en materia de interpretación contractual, toda vez que la aplicación
práctica del contrato hecha por las partes (de ambas, o de una con la
aquiescencia de la otra), trasluce claramente la intención de los contratantes.
Nos muestra cómo entienden éstas, el cumplimiento de las obligaciones que
derivan del contrato.
Las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor o en contra de quien
redactó el contrato: artículo 1.566 (regla subsidiaria): “No pudiendo aplicarse
ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las
cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan
sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se
interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de
una explicación que haya debido darse por ella.”
C). CRÍTICA AL SISTEMA CLÁSICO DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Se han formulado diversas críticas a este tipo de interpretación las que, por
razones didácticas, reuniremos en los siguientes grupos:
Críticas contra la autonomía de la voluntad: el sistema de interpretación subjetiva de
los contratos se basa en el principio de la autonomía de la voluntad: ¿por qué la
voluntad ha de ser autónoma? ¿cuál es el fundamento de esta autonomía? Todos
los contrarios al sistema llamado individualista se oponen a que la sola voluntad
26