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CONTRATOS          Y
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

                       Contenido:
                Contratos-cuasicontratos
                  Delitos-cuasidelitos
                          Ley


       Material de estudio de uso exclusivo para los
        alumnos de Derecho Civil III año 2007 de
               la Carrera de Derecho de la
                  Universidad de Atacama




      René D. Navarro Albiña
                         Abogado
                       Copiapó, 2007
Derecho Civil III año 2007                  René D. Navarro Albiña




                “1).- ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente.
            Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”
                             Eduardo Couture (Mandamientos del abogado)

                   “2).- SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia”
                                       Gabriela Mistral (Decálogo del maestro)




                                                                           René David Navarro Albiña
                                 Nace en Copiapó el 31 de octubre de 1976. Cursa estudios básicos en el Liceo
                                 Sagrado Corazón hasta 1987 y en la Escuela Rudecindo Peña D-15 (Ex Anexa a la
                                 Escuela Normal), hasta 1989. El año 1990 ingresa a la Escuela Técnico Profesional
                                 (ETP). En la ETP, destacó como actor, músico y dirigente estudiantil. De la
                                 especialidad electricidad, se traslada a Científico Humanista por propia decisión
                                 (1993), lo que hace perder un año en su egreso. En 1995 forma parte de la primera
                                 generación de alumnos de Derecho de la Universidad de Atacama. En 1996 era ya
                                 ayudante de las cátedras de Derecho Político, Derecho Romano, Filosofía del Derecho
                                 e Introducción al Derecho, siendo esta última cátedra la que lo acompañaría hasta
                                 1998, fecha en la que asume la ayudantía en la cátedra de Derecho Civil, junto al
                                 profesor Enrique Pérez L. En 1999 egresa como el mejor alumno de su promoción,
                                 obteniendo el premio Valentín Letelier Madariaga. En 2000 se desempeña como asesor
                                 jurídico en la Secretaría General de la Universidad, desde esa fecha además realiza
                                 consultorías para la Fundación Universidad de Atacama (FUNDAC-UDA) sostenedora
                                 de la ETP. En marzo de 2003 es contratado por la Facultad de Ciencias Jurídicas,
                                 como secretario del proceso de acreditación de la Carrera de Derecho. En novimbre de
                                 2003 obtiene el título de abogado. En enero de 2004 es nombrado académico de la
                                 Carrera de Derecho. Se ha desempeñado en ella también como Secretario Académico
                                 y como Director de Escuela, hasta enero de 2008. Es autor de los textos “Teoría
                                 General del Contrato y Contratos en particular” y de “Manual de Derecho Civil I:
                                 Generalidades y Fuentes”, ambos de Ediciones Jurídicas de Santiago. Su labor docente
                                 la ha desarrollado principalmente en el área del Derecho Civil.




                                                                                                            2
Derecho Civil III año 2007          René D. Navarro Albiña



Para Marcia, Nicolás y Renata

LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

               El curso de Derecho Civil III, consiste básicamente en el estudio de las
       fuentes de las obligaciones contempladas en nuestra legislación civil, vale decir, los
       contratos, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, y, la ley. Al analizar cada
       fuente, se estudiarán sus aspectos generales, y luego se entrará al estudio
       particular de cada una de sus tipologías; tal como ocurre con los contratos, que
       tienen su teoría general y cada una de sus manifestaciones típicas: compraventa,
       mandato, sociedad, etc.

              El presente trabajo (que es ampliación del ya publicado en marzo de 2005
       por Ediciones Jurídicas de Santiago), se divide en cuatro partes; la primera se
       refiere a las clasificaciones de fuentes; la segunda, a la teoría del contrato; la
       tercera, a los contratos en particular; la cuarta, a los cuasicontratos; la quinta, a la
       responsabilidad extracontractual; y la sexta, a la ley.

               Diremos desde ya, que parte de la doctrina, llama responsabilidad
       extracontractual cualquiera que no tuviere un origen netamente contractual, y así
       será extracontractual tanto la responsabilidad delictual o cuasidelictual, como la
       cuasicontractual, la estrictamente legal, e incluso la precontractual también llamada
       culpa in contrahendo. Se ha preferido en el presente trabajo, reservar la
       nomenclatura responsabilidad extracontractual (hoy Derecho de Daños), a la
       derivada de aquellas acciones ilícitas que producen daño a otro (delito y cuasidelito
       civil).

              Huelga dar aquí el agradecimiento respectivo a las alumnas y alumnos del
       curso de Derecho Civil III del año 2004, quienes con su inquietud, celo estudiantil e
       incansable sed de conocimientos, me impulsaron a terminar estos apuntes.




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Derecho Civil III año 2007                        René D. Navarro Albiña



PRIMERA PARTE
LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES



I. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

                 Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos o actos jurídicos que
          las generan, vale decir, son la causa que originan las obligaciones o derechos
          personales.

                  Las fuentes de las obligaciones, no producen jamás derechos reales (art.
          577), a lo menos en forma directa e inmediata.

II. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

A). CLASIFICACIONES TRADICIONALES

                Código Civil chileno. Tomadas del Código de Napoleón y del Derecho
          Romano.

          1. Artículo 1.437 del Código Civil,1 clasificación quíntuple: “Las obligaciones nacen,
          ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los
          contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga,
          como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a
          consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
          los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los
          hijos sujetos a patria potestad”.

          -     contratos;
          -     cuasicontratos;
          -     delitos;
          -     cuasidelitos; y
          -     ley

                 El artículo 1.437, cuando se refiere al cuasicontrato, lo hace de un modo
          amplio, permitiría entonces, incluir dentro de las fuentes de las obligaciones a la
          declaración unilateral de voluntad.

          2. Artículo 578, clasificación doble: “Derechos personales o créditos son los que
          sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
          disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene
          el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por
          alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”

                  Este artículo, distingue entre aquellas fuentes de obligaciones que consisten
          en un hecho del obligado y aquellas obligaciones que se originan por la propia
          disposición de la ley, poniendo de relieve la importancia de la ley como fuente de
          las obligaciones.

          3. Artículo 2284, clasificación triple: “Las obligaciones que se contraen sin
          convención, nacen de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que
          nacen de la ley se expresan en ella”. (inc. 1º)
          - convención;
          - ley;
          - hecho voluntario de una de las partes.

B). CLASIFICACIONES DOCTRINALES


1
 Cuando en adelante se señale un artículo, y no se indique a qué Código o cuerpo legal pertenece, ha de entenderse que se refiere al
Código Civil.


                                                                                                                             4
Derecho Civil III año 2007         René D. Navarro Albiña



     1. Marcel Planiol. Doctrina dualista de las fuentes.

     a. Obligaciones que derivan del contrato. Éstas, son creadas por la voluntad de las
        partes, ellas determinan el objeto de la obligación y su extensión. La voluntad
        de las partes tiene un papel preponderante.
     b. Obligaciones que derivan de la ley. En este caso, el deudor no ha querido
        obligarse, es la ley la que le impone la obligación, sea en virtud de un hecho
        lícito o ilícito del deudor (cuasicontrato, delito, cuasidelito), sea que la ley
        imponga directamente la obligación sin necesidad del hecho del deudor
        (obligación legal propiamente tal, ej. obligación de dar alimentos).

     2. Colin y Capitant. Doctrina tripartita.

     a. Obligaciones que nacen del contrato;
     b. Obligaciones que nacen de la voluntad unilateral; y
     c. Obligaciones que nacen de la ley.

            Se introduce aquí, el concepto de voluntad unilateral como fuente de
     obligaciones.

     3. Bonnecase. Teoría de los actos jurídicos.

     a. Obligaciones que nacen de un acto jurídico, los contratos, la declaración
          unilateral de voluntad;
     b. Obligaciones que nacen de un hecho jurídico propiamente tal, aquellas
          obligaciones que nacen de un hecho del hombre, realizado sin la intención de
          producir efectos jurídicos, vale decir, los cuasicontratos, los delitos y los
          cuasidelitos.
     c.   Obligaciones que nacen directamente de la ley.

            De las clasificaciones presentadas, que son algunas de las tantas existentes,
     podemos concluir que las entregadas por la doctrina agregan, a las mencionadas
     por el Código Civil, derechamente a la voluntad unilateral como fuente de las
     obligaciones.

            La tendencia general, es cuestionar al cuasicontrato como fuente
     independiente de las obligaciones, incluso (como se verá más adelante) se pone en
     duda su existencia.

             Por último, se reúne en un solo grupo a los delitos y a los cuasidelitos, que
     -en sus efectos civiles- no presentan diferencias. Cada una de estas fuentes se
     analizarán a lo largo del curso.

III. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES

             ¿Es el acto jurídico unilateral capaz de generar obligaciones, tal como los
     bilaterales?

            Por lo pronto, los actos jurídicos unilaterales son capaces de crear derechos
     reales (la ocupación y algunas formas de accesión arts. 606, 657 y 668). Éstos,
     también pueden disolver un vínculo jurídico (revocación del mandato, desahucio);
     además se puede renunciar a un derecho por medio de un acto jurídico unilateral
     (repudiación de una herencia o legado).

           No cabe duda, entonces, que el acto jurídico unilateral produce
     consecuencias jurídicas o de derecho, ¿será capaz de generar obligaciones?

1. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD




                                                                                     5
Derecho Civil III año 2007             René D. Navarro Albiña



       Un sujeto, por su propio y único acto volitivo, puede transformarse en deudor, sin
que sea necesaria la concurrencia de otra voluntad.

             Sin embargo, de todas maneras es necesaria la intervención del acreedor
       para que acepte su derecho. Ello, porque nadie puede ser obligado a adquirir
       derechos contra su voluntad.

              Ahora bien, según esta teoría, la obligación no nace cuando el acreedor
       acepta o ejerce su derecho, sino desde que ha sido creado -por parte del obligado
       (deudor)- el acto jurídico unilateral.

              Es menester aclarar, que no todos los autores comparten la existencia de
       esta fuente de las obligaciones.

2. CASOS DE DECLARACIÓN UNILATERAL, COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, EN
NUESTRA LEGISLACIÓN

A. Oferta sujeta a plazo

                                         Artículo 99 del Código de Comercio: “El proponente
                                         puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío
                                         de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla
                                         se hubiere comprometido a esperar contestación o a
                                         no disponer del objeto del contrato, sino después de
                                         desechada o de transcurrido un determinado plazo”
                                         (inc. 1º)

        El proponente queda obligado por el solo hecho de formular la oferta; cuando se
comprometió a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato por un cierto
lapso. Este sería un caso claro de aplicación de esta fuente de las obligaciones en el
Derecho chileno.

B. Promesa de recompensa

                                         Artículo 632: “Si aparece el dueño antes de subastada
                                         la especie, le será restituida, pagando las expensas, y
                                         lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad
                                         competente al que encontró y denunció la especie.
                                                 Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por
                                         el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de
                                         salvamento y la recompensa ofrecida”.

C. Promesa de fundación

              El fundador es la persona que destina un capital para un fin moral; efectúa
       una declaración unilateral de voluntad por la que se obliga a afectar parte de su
       patrimonio al fin que él mismo se ha propuesto, sin que exista en ese tiempo una
       persona jurídica llamada a aceptarla.

              La declaración de voluntad que realiza el fundador, puede ser por dos vías:
       testamento o escritura pública.

               Por testamento; conforme al art. 963 del C.C. inc. 2º: “si la asignación
       tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá
       solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación”.

              Por escritura pública; una persona (en vida) se obliga a entregar parte de su
       patrimonio para la creación de una persona jurídica. Creada la persona jurídica,
       ¿puede ella cobrar la suma comprometida al fundador? En caso de ser afirmativa
       esta respuesta, éste, sería otro caso de voluntad unilateral como fuente de las
       obligaciones.

                                                                                           6
Derecho Civil III año 2007                        René D. Navarro Albiña




D. Títulos de crédito al portador

        El emisor, por ejemplo, una sociedad anónima, emite contra sí misma títulos de
crédito (bonos), comprometiéndose a pagarlos a quien se presente portando dicho título de
crédito. Éstos se extienden a favor de personas indeterminadas, y quien lo emite parece
obligarse por su sola voluntad unilateral, pues no celebraría con el futuro portador contrato
alguno.

E. Aporte del constituyente en las empresas individuales de responsabilidad limitada
(E.I.R.L.)2

                  En virtud del inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 19.857 el
          constituyente o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada se
          obliga (unilateralmente) sin mediar contrato alguno, a efectuar el pago efectivo del
          respectivo aporte que señaló en la escritura constitutiva, respondiendo de este
          pago con su patrimonio.

                                                    Art. 8º Ley Nº 19.857: “El titular de la empresa
                                                    responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo
                                                    del aporte que se hubiere comprometido a realizar en
                                                    conformidad     al   acto    constitutivo  y     sus
                                                    modificaciones.”




2
 La Ley Nº 19.857, publicada en el D.O. con fecha 11 de febrero de 2.003, autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada.


                                                                                                                          7
Derecho Civil III año 2007                                   René D. Navarro Albiña




SEGUNDA PARTE
ASPECTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS
Y DE LA CONTRATACIÓN

I. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS

                    Etimológicamente hablando el término contrato, proviene del latín
             contractus, que significa la relación que se constituye sobre la base de un acuerdo,
             es decir, lo que queda después de un acuerdo entre personas, y no el acuerdo
             mismo.        Posteriormente pasó a señalar el acuerdo mismo, cosa distinta de las
             obligaciones que de él nacen.

                     Se justifica una teoría general del contrato, toda vez que existen principios
             comunes a todos los contratos, hay principios para una determinada clase de
             contratos (vgr. contratos reales), y también hay reglas de los contratos en
             particular.

                     Los principios generales y los principios para determinadas clases de
             contratos, se aplican incluso a los contratos innominados o atípicos. Esta existencia
             de principios generales de los contratos, se transforma en la razón de existir de la
             teoría general de los mismos.

1. UBICACIÓN DE LOS CONTRATOS DENTRO DEL FENÓMENO JURÍDICO

                        Propiamente tales                                 Unilaterales
                                                                                                          - que crean dºs y obligaciones ó
Hechos Jurídicos                               Actos Jurídicos                                              (CONTRATOS)
                                                                          Bilaterales ó Convenciones      - que modifican dºs y obligaciones
                        Voluntarios                                                                       - que extinguen dºs y obligaciones


                                               Sin la Intención de producir efectos jurídicos




                    En nuestro Código, pareciera haber una confusión en los términos contrato y
             convención (arts. 1.437 y 1.438). Convención es el acto jurídico bilateral capaz de
             crear, modificar o extinguir obligaciones. Contrato es una especie de convención,
             es un acto jurídico bilateral que sólo crea derechos y obligaciones.
             Doctrinariamente son términos distintos. El Código, al parecer, los haría sinónimos.

                                                            Art. 1437: “Las obligaciones nacen, ya del concurso
                                                            real de las voluntades de dos o más personas, como
                                                            en los contratos o convenciones(...)”

                                                            Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el
                                                            cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o
                                                            no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o
                                                            muchas personas.”

2. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA

                     Hans Kelsen,3 fue quien estableció la distinción entre el contrato como acto
             y el contrato como norma. Para este autor la voz contrato encerraría un equívoco,
             pues algunas veces se refiere al acto mismo que los contratantes celebran, y otras
             veces se refiere al resultado normativo que el contrato produce para las partes (ley
             para los contratantes).
                     Se ha querido destacar esta dicotomía, puesto que no hemos de perder de
             vista que, a parte de ser el contrato una fuente tradicional de las obligaciones
             civiles, es también una fuente formal del Derecho, de carácter particular.4



3
    DIEZ-PICAZO, Luis “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen 1, Editorial Civitas, Madrid, 1.993, p. 123.
4
 SQUELLA N., Agustín “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2.000, p. 303; NAVARRO A., René “Manual de
Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2006, p. 43.


                                                                                                                                               8
Derecho Civil III año 2007            René D. Navarro Albiña



II. FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO

              El contrato es una institución conciliadora de intereses, muchas veces
      antagónicos. Por ello, si ambas partes obtienen beneficios (derechos), ambas deben
      obligarse como contrapartida. El contrato resulta así una composición de intereses
      no coincidentes, un instrumento de cooperación entre los individuos. Esta función
      se plasma en el acuerdo o convención (género al cual pertenece el contrato), el
      cual participará de todas estas características en la medida que las partes tengan
      igual poder de negociación. El contrato será entonces, de libre discusión.

             El contrato es además, la figura central del fenómeno de la circulación de la
      riqueza, por medio de los llamados contratos de cambio (compraventa, permuta,
      arrendamiento, fletamento, transporte, trabajo, mutuo, etc.). Como contrapartida,
      esta figura jurídica puede ser también un instrumento de opresión económica,
      especialmente en el contrato de adhesión, derivado del monopolio legal, de hecho,
      o del extremo poder de un contratante frente a otro. El contrato dirigido (ej.
      contrato de trabajo, de seguro) es una herramienta en donde la ley busca imponer
      aquel equilibrio que no se da naturalmente entre los contratantes.

III. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

A). NOCIONES

              La autonomía de la voluntad, es la piedra angular de la teoría general del
      contrato y se enlaza directamente con el concepto de propiedad privada y de
      circulación de la riqueza.

             Es un aspecto de la libertad en general; es la libertad jurídica protegida por
      el ordenamiento, esto significa que:

         •     Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra un contrato,
               o su contenido, sin que esta otra lo acepte por su parte; aún en el contrato
               de adhesión se mantiene esta autonomía de la voluntad, ya que la parte débil
               -a la cual se le impone el contrato- debe por lo menos aceptarlo.
         •     El contenido del contrato puede ser fijado por las partes como les parezca,
               con la excepción de las normas legales de carácter imperativo, sea que
               éstas traten sobre el contrato en general, sobre una clase de contratos o
               sobre un contrato específico; estas normas de carácter imperativo, no
               pueden ser derogadas por voluntad de las partes.
         •     Los contratantes pueden derogar las normas legales dispositivas o
               supletorias, que han sido establecidas especialmente para los contratos
               nominados en particular.
         •     Las partes pueden inventar contratos con finalidades no previstas en la ley,
               siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico (contratos atípicos o
               innominados).

              El principio de la autonomía de la voluntad está consagrado, principalmente,
      en los artículos 1.545 y 1560.

                                         Art. 1.545: “Todo contrato legalmente celebrado es
                                         una ley para los contratantes, y no puede ser
                                         invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
                                         causas legales”.

                                         Art. 1.560: “Conocida claramente la intención de los
                                         contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal
                                         de las palabras”.

               Este principio, se manifiesta a lo menos en:




                                                                                          9
Derecho Civil III año 2007                           René D. Navarro Albiña



                   •       El principio de la libertad contractual, cada parte es libre para contratar o
                           para no contratar, para elegir a su contraparte y para fijar su contenido
                           (cláusulas).
                   •       El principio del consensualismo, por regla general, la sola voluntad de las
                           partes es suficiente para dar origen a un contrato.
                   •       El principio de la fuerza obligatoria de los contratos, establecido en el
                           artículo 1.545, el contrato es ley para los contratantes: pacta sunct
                           servandæ. De aquí la negativa tradicional para admitir la teoría de la
                           imprevisión.5
                   •       El principio del efecto relativo de los contratos , sólo los que han
                           manifestado voluntad quedan obligados por el contrato (res inter alios acta).
                   •       La interpretación de los contratos, el artículo 1.560 nos da el camino, esto
                           es, la voluntad real de las partes es el principio rector.

B). LÍMITES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

           En general, constituyen límites a la voluntad de las partes, los siguientes:

      i.      Las normas legales imperativas, las cuales deben ser respetadas por los
              contratantes, toda vez que éstas, son inderogables por la voluntad de las partes.
              Por ejemplo, los elementos esenciales del contrato (art. 1.444), las normas
              imperativas en general como las relativas al objeto y causa lícitos (arts. 1.460 a
              1.467).
     ii.      Las reglas generales de la política económica y social nacional, a las cuales el
              contrato debe subordinarse, si el Estado (como legislador) ha resuelto intervenir en
              el campo contractual. Esta intervención se manifiesta en la figura del contrato
              dirigido, el cual ha sido definido como “aquel contrato que se encuentra
              reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos, en su formación, ejecución y
              duración”6. El Estado interviene con el fin de proteger a la parte más débil.
    iii.      La Lesión. Considerada en general como una desproporción chocante entre las
              prestaciones de las partes. Como se sabe, en nuestro sistema jurídico esta
              institución no tiene un alcance general, sólo se aplica a casos específicos
              (compraventa, arts. 1.888 y ss; permuta, art. 1.900; aceptación de una asignación
              hereditaria, art. 1.234; partición de bienes, art. 1.348; mutuo con interés, art. 2.206;
              anticresis, art. 2.443; cláusula penal, art. 1.544).


IV. LA BUENA FE EN LOS CONTRATOS

                      El contrato da origen a derechos y obligaciones principales (contenido
              principal del contrato), sea respecto de ambas partes (contratos bilaterales), sea
              respecto de una de ellas (contratos unilaterales) y a los llamados derechos
              potestativos7.

                     La idea básica que subyace en todas las obligaciones y derechos emanados
              del contrato, sean principales o potestativos, e incluso en la misma celebración del
              contrato es el principio de la buena fe.

                     Este principio, se encuentra tanto en la celebración del contrato, como en el
              momento de su cumplimiento. En general todas las relaciones jurídicas, en todos
              sus aspectos y en todo su contenido, están sujetas al principio de la buena fe.

                     En el Código, este principio se encuentra en el artículo 1.546: “Los
              contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que
              en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la

5
    Rebus sic stantibus.
6
    Alessandri R., Arturo. Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1941.
7
  Los derechos potestativos han sido introducidos en el estudio de la teoría general del contrato por tratadistas españoles, estos derechos
potestativos serían las acciones a que dan origen los contratos –nulidad, resolución, cumplimiento forzado-, las facultades para poner
término unilateral en ciertos contratos, la obligación de las partes de actuar de buena fe, la de emplear la diligencia que corresponde según la
naturaleza del contrato, los deberes de conservación y custodia, de restitución, etc.


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Derecho Civil III año 2007                         René D. Navarro Albiña



          naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella” . Este
          principio es también conocido, en materia contractual, como el principio de
          ejecución de buena fe de los contratos. Aparece también éste, ya no
          necesariamente en materia contractual, en los artículos 122; 1.490 y 1.491; 904 y
          ss; 1.576 inc. 2º; 1.842 y 1.859; 2.468; 706; 707; etc.

                 La buena fe, por impregnar todas las instituciones del Código Civil, es la
          regla general, y constituye una presunción de aplicación amplia (no sólo en materia
          posesoria). En consecuencia la mala fe y el dolo deben probarse (arts. 707 y 1459).

                  El ámbito en que debe actuarse de buena fe, abarca a todo el fenómeno de
          la contratación: en las tratativas preliminares, al momento de celebrarse el contrato
          (en la oferta y en la aceptación), durante su desarrollo y ejecución, al cumplirse sus
          obligaciones, como idea inspiradora de su interpretación, y finalmente, en su
          conclusión.

                  La buena fe alcanza a ambas partes del contrato: el deudor no puede
          exonerarse de las obligaciones que contrajo, no puede pretender dar menos de lo
          que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la fidelidad del contrato. El
          acreedor a su vez, no puede pretender más de lo exigible, por el mismo sentido de
          probidad. El principio de la buena fe no tiene una posibilidad derogatoria de las
          cláusulas del contrato, tiene por finalidad armonizar esas cláusulas, para que la
          letra del contrato no adquiera un predominio lesivo, por sobre la voluntad real de
          las partes.

                     Siguiendo esta idea, y en relación al artículo 1.546, los contratos obligan:

                     •     A lo que en ellos se expresa, según la interpretación que se haga de sus
                           cláusulas;
                     •     A lo que emana de la naturaleza de la obligación, esto es, los elementos
                           de la naturaleza que son determinados por la ley en subsidio de la
                           voluntad de las partes, ej.: saneamiento en la compraventa;
                     •     A lo que por la ley pertenece a la obligación. La ley señala
                           imperativamente ciertos requisitos, ej.: normas imperativas relativas a
                           la licitud del objeto; y
                     •     A lo que por la costumbre pertenece a la obligación. La costumbre es un
                           elemento integrante de los contratos, vale decir, con este principio se
                           da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2º, en torno al valor de la
                           costumbre en materia civil. La remisión del artículo 1.546 es general
                           para todos éstos, pero ello no obsta para que en las normas particulares
                           de ciertos contratos encontremos referencias específicas a la
                           costumbre, como en el arrendamiento (arts.: 1.940; 1.951 y 1.954;
                           1.944; 1.938) o como en el mandato (art. 2.117 inc. 2º).

                  En estos casos, la costumbre debe probarse,8 no se presume, ni puede el
          juez establecerla de oficio.

2. TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL

                  Esta teoría es más amplia que el campo contractual (ej.: abuso de un
          derecho real).9 El desconocimiento del principio de buena fe en materia contractual
          puede configurar un abuso de derechos. Implica que una persona causa daño a otra,
          en el ejercicio legítimo de un derecho, pero que no se ejerce de buena fe.

                  Regla básica: Todos los derechos son de ejercicio relativo, entendida esta
          relatividad en el sentido que su ejercicio de mala fe, no permite causar perjuicios a
          otro. Planiol sostiene que “la jurisprudencia y la doctrina han convertido en regla
8
  Como se recordará, en materia civil la costumbre puede acreditarse por cualquier medio probatorio. No ocurre lo mismo en materia
mercantil (ver el artículo 5º del C. Com.)
9
  NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de
Santiago, Santiago, 2006, p. 94.


                                                                                                                              11
Derecho Civil III año 2007     René D. Navarro Albiña



             de derecho la regla moral elemental que prohíbe perjudicar a otro por espíritu de
             maldad”.

                    La teoría del abuso del derecho, en materia contractual, ha tenido en la
             doctrina diversas interpretaciones:

             i). En la jurisprudencia francesa se pueden distinguir dos etapas:

                     En la primera etapa, se condenó a aquel que causa daño en el cumplimiento
             del contrato, por el simple espíritu de malquerencia, con el fin de perjudicar
             intencionalmente a otro, siempre que la exageración de los términos literales
             hubiera sido inútil para su autor, y que éste conociera el daño que causaría al
             tercero

                    En la segunda etapa, se acogió la teoría del abuso del derecho, incluso
             respecto de los actos útiles para su autor, cuando tuvieran un móvil ilegítimo o una
             mala intención (mala fe). Esto es, bastaría para que existiera abuso del derecho la
             mala fe o malquerencia, aún cuando el acto haya sido útil para el que procedió de
             mala fe. Al exigir el cumplimiento de un contrato, de mala fe, el perjuicio causado
             por esta exigencia debe repararse por una indemnización de perjuicios.

             ii). Artículo 226 del Código Civil alemán: No es permitido ejercer un derecho
             cuando el ejercicio tiene como único objeto dañar a otro.

             iii). En Chile, se ha intentado fundamentar la teoría del abuso del derecho en las
             reglas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos civiles); pero,
             aunque no se haya intentado, cabe perfectamente en las reglas de la
             responsabilidad contractual, por aplicación del principio contenido en el artículo
             1.546, ya visto.

                    Como contrapartida de lo anterior, aparecen los llamados derechos
             absolutos, que según los autores serían una categoría de derechos cuyo ejercicio,
             aún cuando sea de mala fe, escapan del ámbito de la teoría del abuso del derecho.
             Se dan como ejemplos:

                  •     Arts. 107; 108 y 112: derecho de los ascendientes para oponerse a que un
                        menor de edad contraiga matrimonio sin su asenso o autorización;
                  •     Art. 150 incs. 9º y 10º: derecho de la mujer casada en sociedad conyugal,
                        de aceptar o renunciar a los gananciales en el caso que tenga patrimonio
                        reservado;
                  •     Art. 1.255: derecho a aceptar una herencia;
                  •     Art. 1.317: derecho a pedir la partición de bienes.

V. FASES DE LA VIDA DEL CONTRATO (EL ÍTER CONTRACTUAL)10

                    La doctrina española, distingue tres fases o momentos principales en la vida
             de un contrato, también llamado íter contractual, estas son: la generación, la
             perfección y la consumación.

1. FASE DE GENERACIÓN

                    Esta fase también es conocida como fase de gestación, y comprende el
             proceso interno de formación del contrato o los preliminares. Se trata de un período
             preparatorio, del cual resultan una serie de actos que tienen como propósito el
             surgimiento del consentimiento contractual final. Caben aquí los contratos
             preparatorios, como la promesa.

2. FASE DE PERFECCIÓN


10
     DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 267.



                                                                                             12
Derecho Civil III año 2007                           René D. Navarro Albiña



                      Esta etapa, viene determinada por el encuentro de voluntades de las partes,
              esto es, oferta más aceptación pura y simple, lo que trae como resultado la
              formación del consentimiento (artículos 97 y siguientes del Código de Comercio), y
              tratándose de los contratos consensuales constituirá el nacimiento del contrato a la
              vida jurídica. En el caso de los contratos reales, esta fase quedará completa con la
              tradición o entrega; y en los contratos solemnes con el cumplimiento de la
              respectiva formalidad ad solemnitatem.

3. FASE DE CONSUMACIÓN

                     La fase o etapa de consumación, comprende el período del cumplimiento del
              objetivo para el cual el contrato ha sido celebrado, en otras palabras, constituirá el
              momento en que se cumplirán las prestaciones nacidas del contrato.

                      Con todo, al decir del autor español Luis Diez-Picazo,11 una observación
              atenta de estas tres etapas del íter contractual, nos debiera llevar a concluir que
              tan solo serían dos, a saber:

                              a) Fase de preparación o formación del Contrato; y
                              b) Fase de ejecución del Contrato.

                     La formación del contrato, comprendería aquella serie de actos que
              preceden o que pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a
              cabo con tal finalidad.

4. LA LLAMADA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL O CULPA IN CONTRAHENDO

                     Cuando en Derecho Civil I, se estudió la Teoría del Acto Jurídico, y
              específicamente el capítulo referido a la Voluntad, se analizó cómo se formaba el
              consentimiento (cumsentire)12 en los actos jurídicos bilaterales.

                      Se señaló además que a este efecto, el Código Civil no había reglamentado
              esta situación, sino que fue el Código de Comercio quien vino a llenar este sensible
              vacío de la legislación civil y mercantil chilena.13 En efecto, los artículos 97 a 101
              de este cuerpo legal, regulan o reglamentan la llamada formación del
              consentimiento.

                     Gracias a estas reglas, sabemos que el contrato (consensual) se perfecciona
              siempre que se de una aceptación pura y simple, a una policitación u oferta
              formulada por el proponente u oferente.

                     Pues bien, dentro de estas normas entonces (las que se entienden ya
              estudiadas, gracias al curso de Derecho Civil I) se ha encontrado el origen de la
              responsabilidad que podría surgir para los sujetos que todavía no son parte, puesto
              que el contrato aún no nace a la vida del Derecho. 14 En este contexto, encontramos
              la responsabilidad “precontractual”, que nacería antes que aparezca un contrato
              propiamente dicho.

                     Prima facie, la respuesta a la interrogante de si como consecuencia del
              comportamiento de las partes en la fase preparatoria del contrato, puede o no
              derivarse una determinada responsabilidad, parecía ser negativa, toda vez que no
              existe ninguna relación jurídica entre los sujetos. Sin embargo, a finales del siglo
              XIX, Ihering demostró que puede surgir para ellas una determinada responsabilidad
              que este autor denominó culpa in contrahendo.15



11
     Ibid. p. 269.
12
     Sentir con otro.
13
     Léase el Mensaje del Código de Comercio.
14
     Véase en la primera parte de este mismo trabajo, los casos de declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones.
15
     DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 271.



                                                                                                                                         13
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                    Este tema, no es menor. En la práctica moderna es frecuente incluso
             redactar documentalmente los pactos por los que ha de regirse la fase de
             negociaciones, y ello ocurrirá sobretodo en la preparación de contratos de gran
             envergadura económica.

VI. CONTENIDO DEL CONTRATO

1. CONTENIDO PRINCIPAL

                    El contenido principal de los contratos, son los derechos personales o
             créditos y obligaciones emanadas del contrato, y los llamados derechos
             potestativos.16

2. CONTENIDO ALEATORIO DEL CONTRATO

                    Según Ripert “contratar es prever”. Las partes pretenden adelantarse,
             explorar el futuro inmediato cuando contratan, a lo menos el futuro que existirá
             mientras se mantenga el contrato.

                     En todo contrato hay un alea previsible: una contingencia incierta de
             ganancia o pérdida que puede preverse (art. 1.441). Es un alea normal, como por
             ejemplo el alza del I.P.C., el retardo en la llegada de una mercadería, no ganar un
             juicio que se cree justo, etc.

                     Pero también, hay un alea imprevisible, imposible de imaginar en
             condiciones normales. Es un alea anormal. Según Messineo, si el contrato pasa a
             esta alea anormal, resulta resoluble o revisable por excesiva onerosidad: teoría de
             la imprevisión (pacta sunct servandæ v/s rebus sic stantibus).

                     Buscar la relación entre este contenido aleatorio de todo contrato y la
             división entre contratos conmutativos y aleatorios es inoficioso, porque no tienen
             nada que ver. Todo contrato de cumplimiento diferido puede incluir aleas
             previsibles e imprevisibles.

3. CONTENIDO O ASPECTO MATERIAL DEL CONTRATO

                   Demás está decir, que nos referimos a los contratos que constan en un
             documento, esto es, los contratos escritos.

                    El contrato debe contener la individualización de las partes contratantes y,
             en el caso que los hubiere, de los testigos. Tanto las partes como los testigos
             deben estampar su firma en el documento o dejar constancia que no pueden o que
             no saben firmar.

                      En el caso que las partes obren por representantes, ha de individualizarse
             también a estos, y especificarse claramente la naturaleza de su representación
             (legal, contractual). Si se trata de una representación convencional, ha de señalarse
             en forma expresa el título en donde consta, esto es, fecha y lugar, notaría donde se
             otorgó, etc. Generalmente se verificará la acreditación de la personería al final del
             contrato, en una cláusula especial; también, puede anexarse el mandato respectivo
             al final del contrato de que se trate.

                         También, se debe dejar constancia de la fecha y lugar del contrato.

                    Todo contrato, generalmente, tiene un preámbulo y cláusulas. El preámbulo
             es la parte introductiva o preliminar del contrato. No es una parte necesaria del
             mismo, perfectamente el contrato puede carecer de ella. Normalmente el preámbulo
             está constituido por las primeras cláusulas del contrato. En todo caso, estas
             cláusulas que no contienen todavía el acuerdo mismo, se llaman cláusulas

16
     Vid. nota al pie Nº 7 de este mismo trabajo.



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           enunciativas. El preámbulo sirve para enunciar las finalidades que las partes se
           proponen en el contrato; los motivos, causas o antecedentes del mismo; los hechos
           que se han tomado en consideración, como un avalúo de bienes, los deslindes de
           una propiedad, y en general, todos los asuntos que las partes estiman necesario
           enunciar como previas. A esta parte, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.706:
           “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente
           enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o
           contrato.”

                  Las cláusulas, son las disposiciones del contrato, en ellas se distribuye el
           contenido mismo de éste.

                   El contrato es el conjunto de cláusulas, las que se integran armónicamente
           entre sí, constituyendo un todo orgánico (art. 1.564). Las cláusulas que contienen lo
           medular de la declaración de voluntad se llaman cláusulas dispositivas. Ellas son la
           parte sustancial del contrato: lo que las partes, en definitiva, han querido.

                   Además, los contratos pueden tener anexos, que son los documentos que se
           agregan, o a los que se remite el contrato, expresando las partes que se tienen
           como parte del contrato para todos sus efectos. Tales son, por ejemplo los
           inventarios de bienes a que se refiere un contrato, informes, planos, etc., los cuales
           no forman parte de la materialidad misma del contrato, pero se entienden incluidos
           en él, por haberse remitido a éstos por voluntad de las partes en las cláusulas del
           contrato.

                  No debe confundirse el contrato con el documento en el cual consta. El
           contrato es un acuerdo de voluntades y como tal no tiene materialidad física. El
           documento es otra cosa, es la forma de expresar tal acuerdo, pero no es el acuerdo
           mismo. A pesar que en algunos casos la ley exija, como solemnidad, que el
           consentimiento se manifieste por escrito.

4.- LAS FORMALIDADES EN LOS CONTRATOS

           Las formalidades son los requisitos externos con que algunos actos, según la Ley,
           deben celebrarse.17 Ihering, ha señalado que “la forma es para los actos jurídicos lo
           que es el sello para la moneda”.18 En algunos momentos históricos, la forma del
           acto llegó a superar su fondo. Actualmente, se mantienen ciertos actos jurídicos
           eminentemente formales (vgr. el matrimonio), pero a la vez, la regla general es el
           consensualismo, vale decir, lo normal es que los actos y contratos, en su gran
           mayoría sean consensuales y no requieran formalidad alguna.

           La forma, sería el aspecto externo del acto, existiendo en principio una sinonimia
           entre forma, formalidades, requisitos externos, e incluso solemnidad. En términos
           generales, formalidad es sinónimo de solemnidad, pero en sentido estricto, nosotros
           llamaremos solemnidad, sólo a aquellos requisitos establecidos en atención a la
           naturaleza del acto, y no en atención al estado o calidad de las partes (arts. 1.443;
           1.701; 1.682).

           Así las cosas, la cátedra entiende que el término formalidad, es genérico, y el
           término solemnidad es más restringido, constituye sólo una especie de formalidad,
           comprendiéndose aquí a los actos solemnes, vale decir, a la solemnidad como
           requisito de los actos jurídicos.19

           4.1).- CLASES DE FORMALIDADES


17
   ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC “Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Editorial Ediar Conosur Ltda., Santiago, 1.991, p.
295.
18
   Citado por PESCIO V., Victorio “Manual de Derecho Civil. Teoría General de los Actos Jurídicos y Teoría General de la Prueba”, Tomo II,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.978, p. 167.
19
   Las solemnidades para algunos autores es un requisito de existencia (basándose en el artículo 1.443 y principalmente en el artículo
1.701); para otros autores, y especialmente teniendo en cuenta el artículo 1.682, las solemnidades son un requisito de validez, máxime
considerando que la sanción expresamente establecida en la Ley es la nulidad absoluta.


                                                                                                                                   15
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            Como dijimos, no todas las formalidades son solemnidades propiamente tales. Con
            ello, queremos, señalar que existen además de las solemnidades, por lo menos
            cuatro tipos más de formalidades. Además de sus requisitos, difieren en las
            sanciones que traen aparejadas.20 Brevemente las estudiaremos a continuación.21

                 i)        Formalidades         ad substantiam o ad solemnitatem, o solemnidades;
                 ii)       Formalidades         ad habilitatem;
                 iii)      Formalidades         ad probationem;
                 iv)       Formalidades         ad publicitatem; y
                 v)        Formalidades         voluntaries o convencionales.

            4.2).- Formalidades ad substantiam o solemnidades propiamente tales

            Las solemnidades ad substantiam o solemnidades, son aquellas exigidas en los
            actos llamados solemnes. Acto solemne, es aquel en virtud del cual, la mera
            voluntad expresada por las partes, no basta para que se perfeccione éste, es
            menester además que se cumplan ciertos requisitos indispensables para su
            formación, sin los cuales o no nace a la vida del Derecho (inexistente) o es
            sancionado con nulidad absoluta.

            Conforme al artículo 1.682, la omisión de la solemnidad (de una formalidad ad
            substantiam) acarrea la nulidad absoluta del acto: “la nulidad producida por la
            omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
            ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad
            o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”

            De acuerdo al artículo 1.443, un contrato solemne no se perfecciona (no nace a la
            vida del Derecho) sin el cumplimiento de la solemnidad: “el contrato (…) es
            solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
            manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Por su parte, el inciso primero
            del artículo 1.701 expresa: “La falta de instrumento público no puede suplirse por
            otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se
            mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos
            a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula
            no tendrá efecto alguno.”

            Son tipos de solemnidades la escritura pública, en el contrato de compraventa de
            inmuebles (art. 1.801 inciso 2°); la escrituración (aunque fuere en un instrumento
            privado) en el contrato de promesa (art. 1.554 N° 1).

            4.3).- Formalidades ad habilitatem

            Aquí, estamos frente a aquellas situaciones en que, por las particularidades del
            sujeto que celebra el acto o contrato, deben cumplirse ciertos requisitos
            habilitantes, de manera que tales sujetos no pueden actuar válidamente en la vida
            del Derecho sin tales requisitos. Son formalidades establecidas en atención a la
            calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

            A estos requisitos, están sujetos los incapaces, por razones obvias. Si un incapaz
            absoluto, actúa sin su representante legal, la sanción será la nulidad absoluta; si un
            incapaz relativo actúa fuera de su peculio profesional, o fuera de los casos en que
            está autorizado por Ley a actuar; sin autorización, representación, o ratificación de
            su representante legal, la sanción será la nulidad relativa.22

            4.4).- Formalidades ad probationem
20
     ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, ob. cit., p. 295.
21
   Recuérdese aquí, lo dicho a propósito de la sanción que originaba el no cumplimiento de una norma imperativa; dijimos que dependería
del requisito omitido, y ello se relaciona con el tipo de formalidades incumplidas. Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil.
Curso de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes (…)”, ob. cit., p. 34.
22
   Se agregan a estos casos, las sanciones (nulidad relativa) establecidas a propósito del régimen patrimonial del matrimonio sociedad
conyugal, y en algunos casos el de participación en los gananciales. Vgr., artículos 1.757, 1.792-4; también, a propósito de la
administración de los guardadores, los artículos 410 y 412 inc. 1°, sancionan la contravención con nulidad relativa.


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             Las formalidades ad probationem o probatorias, son aquellos requisitos externos
             del acto exigidos por vía de prueba, y que en definitiva sirven para acreditar en
             juicio el acto. La sanción a la omisión de estos requisitos, estará establecida
             expresamente por la Ley para cada caso. A continuación veremos tres ejemplos:

             En materia civil, los artículos 1.708 y 1.709 inciso primero establecen una
             formalidad ad probationem. El artículo 1.708 dispone que no se admitirá prueba de
             testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito; a su
             turno el inciso primero del artículo 1.709 señala que deberán constar por escrito los
             actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de
             dos unidades tributarias.

             Lo anterior no significa que, los actos o contratos23 que contienen la entrega o
             promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias (2 U.T.M.), sean
             contratos solemnes dada la exigencia de constar por escrito; la falta de
             escrituración no acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, la sanción es
             diferente, y consiste en impedir que en juicio pueda probarse dicho acto o contrato
             a través de la prueba de testigos. Tales contratos siguen siendo consensuales,
             porque la exigencia de constar por escrito no constituye una solemnidad en
             atención a la naturaleza del acto o contrato, sino que es una formalidad establecida
             por vía de prueba.

             Otro ejemplo en materia civil, lo encontramos en la Ley N° 18.101 sobre
             arrendamiento de inmuebles urbanos. Si bien el contrato de arrendamiento de
             predios urbanos continúa siendo consensual, la falta de escrituración tiene como
             sanción la siguiente consecuencia probatoria: hará presumir legalmente que el valor
             de la renta sea la que señale el arrendatario. La escrituración constituye entonces
             una formalidad por exigida por vía de prueba. Con todo, se trata de una presunción
             simplemente legal (artículo 20° Ley 18.101).24

             En materia laboral, encontramos otro ejemplo de formalidad ad probationem, en
             donde la sanción a la falta de escrituración no es la nulidad absoluta (ni menos la
             inexistencia), sino que trae consecuencias probatorias e incluso multas. El contrato
             de trabajo, es un contrato consensual, no necesita de formalidad alguna para
             perfeccionarse. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 9° del Código del
             Trabajo, debe constar por escrito, de lo contrario el empleador que no haga constar
             por escrito el contrato de trabajo dentro del plazo de quince (15) días de
             incorporado el trabajador, o de cinco (05) días si se trata de contratos por obra,
             trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado
             con una multa, y además la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que
             son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.25

             4.5).- Formalidades ad publicitatem

             Las formalidades ad publicitatem, son requisitos establecidos por la Ley, para dar
             publicidad a ciertos actos, vale decir, el fin es dar comunicación cierta a
             determinados sujetos, y con ello hacerles oponibles el acto. Así las cosas, la
             sanción a la omisión de una formalidad exigida por vía de publicidad o ad
             publicitatem, será la inoponibilidad del acto o contrato frente a terceros.

             En ciertos casos, un acto o contrato no es oponible a terceros porque se han
             omitido ciertos requisitos o formalidades de publicidad que establece la Ley. Los
             requisitos de publicidad no dicen relación con los contratantes, sólo se exigen en
             consideración a los terceros, y por ello su ausencia no acarrea la nulidad; la
             consecuencia a la omisión de requisitos exigidos por vía de publicidad será la


23
     Esta limitación, no rige para probar obligaciones derivadas de una fuente extracontractual.
24
   Art. 20 Ley 18.101: “En los contratos de arrendamiento regidos por esta Ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la
que declare el arrendatario.”
25
   El estudio en detalle de esta normativa, corresponde al curso de Derecho Laboral.



                                                                                                                                     17
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           imposibilidad de oponer el contrato respecto de terceros, en otros términos la
           sanción será la inoponibilidad.26

           Formalidades voluntarias o convencionales

           En virtud del principio de la autonomía de la voluntad (libertad contractual), las
           partes pueden establecer formalidades o requisitos de forma a un acto o contrato,
           que no son exigidos por la Ley. Por ejemplo, celebrar por escritura pública una
           compraventa de una cosa mueble. Volveremos sobre este punto, cuando
           estudiemos el contrato de compraventa.

VII. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS

                                                          Art. 1.444: “Se distinguen en cada contrato las cosas
                                                          que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y
                                                          las puramente accidentales. Son de la esencia de un
                                                          contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce
                                                          efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente;
                                                          son de la naturaleza de un contrato las que no siendo
                                                          esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin
                                                          necesidad de una cláusula especial; y son
                                                          accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
                                                          naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por
                                                          medio de cláusulas especiales”.


1. ELEMENTOS ESENCIALES

                  Los elementos o requisitos esenciales del contrato son aquellos sin los
           cuales o no produce efecto alguno, o degenera en un contrato diferente.

                   Entre los requisitos esenciales podemos distinguir los que son generales a
           todos los contratos, y los que son especiales de un contrato en particular (vgr. cosa
           y precio en la compraventa). Requisitos esenciales generales, son los que debe
           reunir el contrato en razón de ser éste un acto jurídico.27

                             •     Consentimiento (o voluntad);
                             •     Capacidad;
                             •     Objeto Lícito;
                             •     Causa Lícita;
                             •     Solemnidades.


2. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA

                  Son elementos de la naturaleza de un contrato, aquellos que no siendo
           esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial.

                  Las partes pueden modificar estos elementos de la naturaleza, en razón de
           ser disposiciones que corresponden a la voluntad presunta de las partes, así, las
           partes pueden prescindir de estos elementos si lo estiman conveniente.

                   Estos elementos son particulares de cada contrato28 (vgr. obligación de
           saneamiento en la compraventa). Un ejemplo clásico de elemento de la naturaleza
           es el que aparece en el artículo 1.489 (condición resolutoria tácita)

26
   Como se verá más adelante, son casos de inoponibilidades producidas por la omisión de formalidades exigidos por vía de publicidad: i)
art. 447; ii) El art. 1.707; iii) art. 1.902; iv) El art. 2.513; v) arts. 296 y 297 del C.P.C.; art. 35 inc. 2° Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito).
27
    En este punto es importante indicar que, para un acabado entendimiento de lo que sigue en el curso, es menester volver a estudiar el
capítulo completo de la Teoría del Acto Jurídico de Derecho Civil I. Por esta razón, no se incluye en el presente apunte lo referido a dicha
materia.
28
   Los que serán estudiados en la parte especial de los contratos.



                                                                                                                                         18
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                                                        Art. 1.489: “En los contratos bilaterales va envuelta la
                                                        condición resolutoria de no cumplirse por uno de los
                                                        contratantes lo pactado.
                                                                Pero en tal caso podrá el otro contratante
                                                        pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento
                                                        del contrato, con indemnización de perjuicios.”


3. ELEMENTOS ACCIDENTALES


                  Son elementos accidentales de un contrato, aquellos que ni esencial ni
           naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.


                  Son introducidos por las partes voluntariamente, los cuales modifican sus
           efectos normales. Características:


                            •    Son elementos accidentales, pueden omitirse;
                            •    Tienen por objeto alterar los efectos normales del acto jurídico;
                            •    Son de carácter excepcional, hay que probarlos;
                            •    Necesariamente deben ser introducidos al acto por disposición
                                 expresa de las partes.


3.1 LA CONDICIÓN


3.2 EL PLAZO29


3.3. EL MODO


                  El modo no aparece tratado en nuestro Código en la parte dedicada a las
           obligaciones (libro IV), sino que aparece en el libro III, artículos 1.089 a 1.096, esto
           es, en el título de las Asignaciones Testamentarias. Sin embargo, ello no obsta a
           que sea aplicado a materia contractual.


                  El modo es la carga que se impone a una persona, en beneficio propio o de
           un tercero (art. 1.089). El modo no es condición ni plazo, es una determinación
           accesoria agregada a un contrato o acto de disposición. Por esta determinación, el
           adquirente se obliga a realizar una prestación en favor del disponente o un tercero.


                   Ejemplo: Te doy esta biblioteca, pero deberás ayudar a “xx” para que
           finalice sus estudios de Derecho. El modo no es una condición, porque no suspende
           la adquisición de un derecho (art. 1.091). El derecho cargado con el modo se
           adquiere pura y simplemente, sólo sujeto a la carga modal.


                      Los artículos 1.093 y 1.094 señalan la forma de cumplimiento del modo:


     •     Si el modo es imposible por su propia naturaleza, ya sea imposibilidad moral o
           física, o la cláusula que lo contiene está concebida en términos ininteligibles, no
           valdrá la disposición;
29
   La condición y el plazo, ya fueron estudiados en profundidad en el curso de Derecho Civil II, por lo que en este punto hay que remitirse
íntegramente a dicha materia (Teoría General de las Obligaciones), la que se da por reproducida.


                                                                                                                                    19
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   •   Si el modo es imposible tan solo en la forma especial en que fue impuesto, y en
       dicha imposibilidad no está involucrada la culpa del obligado a cumplirlo, podrá
       cumplirse por analogía, previa autorización del juez, el que dictará tal resolución
       con citación de los interesados;


   •   Si el modo, sin culpa del obligado a cumplirlo, se hace imposible de cumplir,
       desaparece la carga modal y el derecho subsiste pura y simplemente;


   •   Si el modo está estipulado en forma oscura, el juez podrá determinarlo en cuanto a
       su tiempo y forma, siguiendo -en la forma más fiel posible- la voluntad del que lo
       estipuló.


              En cuanto al incumplimiento del modo, hay que distinguir si existe o no
       cláusula resolutoria.


              Si no hay cláusula resolutoria, cabe precisar dos situaciones:


       Si la carga es en beneficio del solo deudor modal, no impone obligación alguna (art.
           1.092);


       Si la carga está establecida en beneficio de un tercero, éste podrá pedir su
           cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios.


             Si existiere cláusula resolutoria, la que debe ser siempre expresa, se
       produce la situación contemplada en el art. 1.090, cuyas reglas son:


                                               “En las asignaciones modales se llama cláusula
                                        resolutoria la que impone la obligación de restituir la
                                        cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
                                               No se entenderá que envuelven cláusula
                                        resolutoria cuando el testador no la expresa.”


3.4 LA CLÁUSULA PENAL

                                        Art. 1.535: “La cláusula penal es aquella en que una
                                        persona, para asegurar el cumplimiento de una
                                        obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o
                                        hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la
                                        obligación principal”.

              La cláusula penal es, entonces, una determinación convencional y anticipada
       de perjuicios.

A). CARACTERÍSTICAS

       Es una determinación anticipada de los perjuicios, por lo que dicha determinación
          escapa a la determinación judicial;

       El acreedor no necesita probar los perjuicios, por lo que el deudor no puede
          excepcionarse alegando que su incumplimiento no causó perjuicios al acreedor
          (art. 1.542);




                                                                                          20
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     Es una caución, por lo que impulsa al deudor a cumplir su obligación (1.535). Por
        ser una caución, es una obligación accesoria. Su nulidad no afecta la validez de
        la obligación principal, pero la nulidad de ésta sí acarrea la nulidad de la
        cláusula penal (1.536). También por ser caución, es una obligación condicional:
        depende del hecho futuro e incierto que el deudor no cumpla la obligación
        principal. Por último, es necesaria la existencia de una obligación principal a la
        que acceda;

     Otorga una acción al acreedor (art. 1.472) referida a las obligaciones naturales en
        contra de los terceros que las caucionen; y

     Por ser una avaluación anticipada de perjuicios, debe cumplir con todos los
        requisitos que permitirían al acreedor cobrar dichos perjuicios (incumplimiento
        del deudor, culpa o dolo, el deudor debe estar en mora; arts. 1.538, 1.537 y
        1.557).

B. EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL

     Mientras el deudor no está constituido en mora: sólo debe la obligación principal
        (art. 1.537);

     Después de constituirse en mora al deudor: debe la obligación principal o la pena
        (porque se entiende que la pena subroga la obligación principal, que es
        compensatoria). Por regla general, no pueden pedirse ambas a la vez. Salvo en
        los siguientes casos: a) si la pena se ha estipulado para el caso de no cumplirse
        una transacción (art. 2.463). Se paga la pena, sin perjuicio de cumplirse la
        transacción en todas sus partes; b) cuando la pena sea moratoria, vale decir,
        que haya sido pactada en compensación del retardo en el cumplimiento de la
        obligación principal; y c) cuando se haya estipulado que, aún cuando se pague la
        pena, no extingue la obligación principal. En este caso, se reconoce que la pena
        es compensatoria, pero se estipula la posibilidad de cobrar ambas obligaciones;

     El acreedor puede pedir la pena o probar los perjuicios reales, desentendiéndose de
         la cláusula penal. En ningún caso, salvo estipulación en contrario, el acreedor
         podrá cobrar primero la pena y después demandar perjuicios (art. 1.543);

     Si se ha cumplido sólo parcialmente la obligación principal (se entiende que hay una
         aceptación del acreedor en torno a recibir un pago parcial), estaría aceptando el
         acreedor una disminución proporcional de la pena (art. 1.539).

C. LA CLÁUSULA PENAL ENORME

            Artículos 1.544, 2.206 (mutuo) y artículo 6º inciso 4º Ley 18.010. Este es
     uno de los casos en que la teoría de la lesión tiene cabida en nuestro Código Civil.
     A través de esta institución, se pretende equiparar las prestaciones a que ambas
     partes se obligan en una relación contractual.

             Para determinar cuándo habría cláusula penal enorme, es preciso distinguir
     los siguientes tipos de contratos:

     1) Contratos conmutativos (que contengan obligaciones de pagar una cantidad
     determinada de un género);
     2) Contratos que contengan obligaciones de valor inapreciable o indeterminado; y
     3) El contrato de mutuo.

            En el primer caso, se aplica el inciso primero del artículo 1.544:

                                      Art. 1.544 inc. 1º: “Cuando por el pacto principal una
                                      de las partes se obligó a pagar una cantidad
                                      determinada, como equivalente a lo que por la otra
                                      parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en

                                                                                       21
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                                                          el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse
                                                          que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al
                                                          duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.” 30

                    En el segundo caso, se aplica el inciso final del mismo artículo, esto es, en
             los contratos que contienen obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, se
             deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias
             pareciere enorme

                    En el tercer caso, se aplica el inciso tercero del citado artículo, y el 2.206,
             pero particularmente, cabe aplicar aquí el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 18.010,
             que establece:

                                                          Art. 6º inc. 4º Ley 18.010: “No puede estipularse un
                                                          interés que exceda en más de un 50% al corriente31
                                                          que rija al momento de la convención, ya sea que se
                                                          pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se
                                                          denomina interés máximo convencional.”


3.5 LA REPRESENTACIÓN

             A).- NOCIONES GENERALES

             La representación es una institución mediante la cual, una persona queda obligada o
             adquiere un derecho como consecuencia inmediata o directa del acto jurídico
             celebrado en su nombre por un tercero debidamente facultado para tal efecto.

             Su utilidad es manifiesta, permite el desarrollo del comercio, facilita las relaciones
             jurídicas, etc. Además, la representación es necesaria para que determinadas
             personas (incapaces), puedan actuar en la vida del Derecho.

                                                                      Art. 1.448: “Lo que una persona ejecuta a
                                                                      nombre de otra, estando facultada por ella o
                                                                      por la ley para representarla, produce respecto
                                                                      del representado iguales efectos como si
                                                                      hubiese contratado él mismo”.

             B).- CLASES DE REPRESENTACIÓN

             La representación puede ser legal o convencional.

             La representación es legal cuando emana de la Ley. De acuerdo a nuestra
             legislación, es representante legal de una persona natural aquel de los padres que
             tenga la patria potestad o, en su caso, su guardador (arts. 43; 243 y ss.; 260 y ss.;
             338 y ss.; art. 37 Ley N° 19.620).32

             Será en cambio voluntaria o convencional la representación, cuando en un acto
             jurídico se la establezca como modalidad dentro de éste, ello ocurrirá en el mandato
             con representación. El mandato se estudia, en el capítulo dedicado a los contratos
             en particular de este curso.

             No obstante lo anterior, podemos encontrar un tercer tipo de representación,
             distinta de la representación legal y la convencional. Se trataría de la



30
   Esta última parte del esta norma, ha dado problemas de interpretación. La doctrina más aceptada, es la que señala que es cláusula penal
enorme toda pena que exceda en el doble de la obligación principal. Por criterio de equidad, se ha abandonado la posición que estimaba que
era enorme, aquella cláusula penal que excedía al triple de la obligación principal.
31
   Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile.
32
     La patria potestad, y las tutelas y curatelas (guardas), se estudian en Derecho de Familia.



                                                                                                                                   22
Derecho Civil III año 2007                           René D. Navarro Albiña



             representación cuasicontractual, derivada del cuasicontrato de agencia oficiosa
             (arts. 2.286 y ss. C.C.).33

             NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN

             En doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica de
             la representación, o en otras palabras, para señalar qué es jurídicamente hablando
             la representación:

                   a. Teoría de la ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una ficción legal que
                      hace aparecer actuando al representado, en vez del representante quien es
                      el que, en realidad, ha celebrado el acto jurídico;
                   b. Teoría del mensajero: (Savigny) El que celebra el contrato es el
                      representado, quien utiliza un nuntius (mensajero) para que le transmita su
                      voluntad al otro contratante. Este mensajero sólo actúa como vehículo de la
                      voluntad del representado;
                   c. Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Lo que en realidad existe,
                      es una cooperación de las voluntades del representante y del representado,
                      de modo que entre ambos forman la voluntad que dará origen al acto
                      jurídico que se celebrará con la otra parte;
                   d. Teoría de la modalidad: (Pilon - Levy Ullman) Esta teoría sostiene que el
                      acto lo celebra el representante, pero los efectos se radican en el
                      representado. Es una modalidad y como tal, modifica los efectos de los
                      actos jurídicos. Para muchos autores, esta teoría cabe perfectamente en
                      nuestro ordenamiento jurídico, ello se desprende del artículo 1.448: “lo que
                      una persona ejecuta a nombre de otra...”, vale decir, quien actúa es el
                      representante; luego el mismo artículo agrega: “...produce respecto del
                      representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Aquí se
                      contiene el sentido, en cuanto modalidad, de esta institución: los efectos del
                      acto no siguen la regla general, sino que se radican en el representado.

             El aceptar la teoría de la modalidad, traería las siguientes consecuencias: i) El acto
             lo celebra el representante y en él deberá mirarse si hubo o no vicios en su
             manifestación de voluntad; ii) La regla general es que el acto sea puro y simple, la
             modalidad no se presume y quien la alegue deberá probarla; iii) Todo acto jurídico
             es susceptible de modalidades, por lo que cabe la representación en todos aquellos
             casos en que la Ley no la prohíbe; iv) Sólo pueden celebrarse por medio de
             representante, aquellos actos que el representado podría haber celebrado por sí
             mismo (para evitar la simulación por interposición de personas).

             Tomar postura respecto de la naturaleza jurídica de alguna institución, nunca ha
             resultado ser un tema pacífico. Sin embargo, creemos que las teorías anteriormente
             expuestas pueden tener cabida, en su gran mayoría, en nuestro ordenamiento
             jurídico. En efecto, cuando se trata de una representación patrimonial de carácter
             convencional (mandato con represntación), no cabe duda que la postura doctrinal
             que más de adecua a ella es la teoría de la modalidad, de acuerdo a los fundamentos
             enunciados precedentemente. Mas, las otras doctrinas también pueden encuadrar
             en hipótesis distintas al mandato con representación. En este entendido, la teoría de
             la ficción, es la que más se amolda a los casos de representación legal de las
             personas naturales. Finalmente en este punto, en el caso del artículo 103 del
             Código Civil, esto es, en el mandato para celebrar matrimonio, creemos que este
             instituto cuadra perfectamente con la teoría del nuncio, ya que el mandatario en
             dicha figura, no es más que un mero mensajero de la voluntad ya determinada de
             alguno de los futuros contrayentes. La discusión queda abierta.
3.6 LAS ARRAS O SEÑAS

                    También es un elemento accidental a un contrato, consiste en una cantidad
             de dinero u otras cosas que se dan por una persona a otra, en garantía de la

33
     La agencia oficiosa, como cuasicontrato, se estudia en el capítulo dedicado a los cuasicontratos.



                                                                                                             23
Derecho Civil III año 2007                          René D. Navarro Albiña



             celebración de un contrato, o bien como parte de precio o en señal de quedar
             convenidas.

                        Se pueden distinguir dos tipos de arras:

             Aquellas que tienen una función de garantía, en el sentido de compeler a celebrar o
                cumplir un contrato, y en este caso las partes conservan la facultad de
                retractarse, perdiendo las arras o devolviéndose dobladas. Este tipo de arras,
                que se dan con facultad de retractarse, es la regla general, consignada en el
                art. 1.803. Es una caución para ambas partes, ya que si el que se retracta es
                quien ha dado las arras, las pierde; y si quien se retracta es quien las ha
                recibido, las restituye dobladas. El art. 1.804 establece el tiempo durante el
                cual pueden las partes retractarse.

             Arras que se dan como parte del precio o en señal de quedar convenidos, esta es la
                excepción de la regla general, artículo 1.805. En este caso, las arras “no son
                una caución”, sino que son parte del precio del contrato de compraventa. Las
                partes no pueden retractarse del contrato, porque éste ha quedado perfecto,
                salvo que la ley exija escritura pública para dicho perfeccionamiento (ej.
                compraventa solemne).

                        En ambos tipos de arras, si el contrato se cumple, las arras se imputan al
             precio.

                    Aunque las arras están tratadas en el título dedicado a la compraventa, ello
             no obsta a que pueda utilizárselas en otro contrato diferente, en cuanto no altere su
             esencia.

                     El Código de Comercio, establece reglas diferentes a las dadas por la
             legislación civil para las arras, artículo 107: “La dación de arras no importa el
             derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere
             estipulado lo contrario”.


VIII. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

A). GENERALIDADES

                    Existen en nuestro Código normas diferentes para interpretar la ley (arts.
             19 a 24),34 para interpretar los contratos (arts. 1.560 a 1.566) y para interpretar el
             testamento (art. 1.069). Las primeras reglas fueron estudiadas en el curso de
             Derecho Civil I y las últimas corresponden a Derecho Civil IV. Nos corresponde en
             este curso estudiar la interpretación de los contratos.

                     La diferencia entre la interpretación de la ley y la interpretación de los
             contratos es que la primera sería más objetiva que la segunda, puesto que -según
             los arts. 19 al 24 del Código Civil- se debe primeramente analizar las palabras de la
             ley misma; mientras que en la interpretación de los contratos el elemento subjetivo
             es preponderante: aquello que las partes quisieron.

                     Una cosa es la interpretación del contrato, del contrato mismo como unidad
             jurídica independiente, y otra muy diferente es la interpretación de las normas que
             disciplinan la interpretación de los contratos, vale decir, la interpretación de los
             artículos 1.560 a 1.566 del Código Civil. Dichas normas son obligatorias para las
             partes y sobre todo para el juez, y no meros consejos como algunos autores
             sostienen. Así, su interpretación está gobernada por los artículos 19 a 24 del
             Código, al igual que el resto de las normas legales. Es el juez quien debe
             interpretar los contratos, determinar su alcance según los artículos 1.560 a 1.566.


34
     Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil: Generalidades y fuentes (…)”, ob. cit., pp. 46 a 59.



                                                                                                             24
Derecho Civil III año 2007                            René D. Navarro Albiña



           Sin embargo, ello no es óbice para que las partes también lo interpreten al momento
           de cumplir las obligaciones que de éste derivan.

                   Se deben interpretar, tanto los contratos oscuros, cuanto los contratos
           claros, sin distinción, al igual que la interpretación de la ley.

                   La norma hermenéutica básica en esta materia es el artículo 1.560, ésta es
           la base de todo el sistema subjetivo de interpretación: “Conocida claramente la
           intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las
           palabras”. Su vinculación con el principio de la autonomía de la voluntad resulta
           obvio: lo que importa es lo que las partes quisieron al contratar (sistema francés).35

                  Para la mayoría de los autores, lo que nos dice el artículo 1.560 es que hay
           que reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes para interpretar un
           contrato. Se trataría de una verdadera investigación sicológica que el intérprete
           debe hacer, para descubrir el contenido perseguido por las partes.

                   La diferencia entre la norma básica de interpretación de los contratos y la
           norma básica de interpretación de la ley, es el papel que tiene la expresión
           lingüística en uno y otro caso. En la interpretación de la ley la expresión lingüística
           del legislador es esencial36; en cambio en la interpretación de los contratos las
           palabras usadas por los contratantes no tienen ese carácter.

B). FORMA DE RECONSTRUIR EL PENSAMIENTO Y VOLUNTAD DE LAS PARTES

                   En general, todos los métodos son apropiados. Uno de los más importantes
           será, en todo caso, la letra del contrato. El artículo 1.560 dice que hay que estar a
           la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras, cuando se
           conoce claramente la intención de éstos. Luego, el intérprete no puede pasar por
           encima de las palabras del contrato, cuando se llega a conocer claramente la
           intención de los contratantes; las palabras utilizadas en el contrato, entonces,
           juegan un papel muy importante en su interpretación.

                   Otro medio para descubrir la intención de los contratantes, serán las
           circunstancias que han precedido a la formación del contrato, tales como las
           negociaciones preliminares, el contrato de promesa, la oferta, la aceptación.
           También servirá como medio de interpretación de la voluntad de las partes, la
           aplicación práctica del contrato, vale decir, la forma como se ha cumplido éste.

                   Los artículos 1.561 a 1.566, son aplicación del principio o norma básica de
           interpretación contenida en el artículo 1.560. Esto quiere decir, que son fórmulas
           para encontrar la intención de los contratantes.

                 Por razones didácticas, estudiaremos tales artículos en función de los
           elementos y principios que gobiernan la interpretación en materia contractual.

           Elemento lógico y elemento sistemático de interpretación de los contratos: el
              contrato, ha de estimarse como un todo coherente, y sus cláusulas se
              interpretan unas por otras. Art. 1.564 inc. 1º: “Las cláusulas de un contrato se
              interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga
              al contrato en su totalidad”. El elemento sistemático se encuentra en el inc. 2º
              del mismo artículo, aunque la aplicación de tal elemento es facultativa: “Podrán
              también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre
              la misma materia”.

           Principio de interpretación restrictiva de los contratos: artículo 1.561: “Por
               generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia
               sobre que se ha contratado”. Una aplicación de esta regla la encontramos en la
35
   El sistema opuesto al subjetivo de interpretación de los contratos, es el sistema objetivo (escuela alemana), que atiende más a la letra de
los contratos que a la intención de los contratantes.
36
   Art. 19 inc. 1º: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”



                                                                                                                                       25
Derecho Civil III año 2007          René D. Navarro Albiña



        transacción, artículo 2.462: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos
        específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá
        sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u
        objetos sobre que se transige”.

     Principio de interpretación extensiva del contrato: artículo 1.565: “Cuando en un
         contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá
         por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo
         los otros a los que naturalmente se extienda”. Si se explica el contrato, o
         alguna obligación derivada de éste, con un ejemplo no debe entenderse
         restringido sólo a éste. El contrato se extiende a todos los casos que
         naturalmente puedan aplicarse.

     Principio de la conservación del contrato o de alguna de sus cláusulas (favor
         contractus): artículo 1.562 “El sentido en que una cláusula puede producir algún
         efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto
         alguno.” Cuando sea dudoso que el contrato en su conjunto o alguna de sus
         cláusulas debe o no surtir efecto, debe entenderse que puede producirlo, vale
         decir, lo que las partes han querido es que produzca algún efecto. De esta
         manera se excluye la posibilidad que la cláusula no produzca ningún efecto, o
         en otras palabras, que el contrato sea poco serio. Si esto último sucediese,
         estaríamos frente a un contrato inexistente o nulo por falta de voluntad.

     La naturaleza del contrato predomina, si no aparece voluntad contraria: artículo
        1.563: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá
        estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las
        cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. Las cláusulas de
        uso común, según rijan en el lugar en que se celebra el contrato se entienden
        incorporadas al mismo. De esta manera, según la clase de contrato que se trate
        determinará qué tipo de cláusulas son las que se incorporan a éste (usos y
        costumbres del lugar). Según algunos autores, la expresión naturaleza del
        contrato se refiere a los elementos de la naturaleza señalados en el artículo
        1.444, y no a las cláusulas consuetudinarias o usuales que se incorporan al
        contrato.

     Principio de la aplicación práctica del contrato (interpretación auténtica): artículo
         1.564 inc. 3º: “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas
         partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Esta es una regla de gran
         importancia en materia de interpretación contractual, toda vez que la aplicación
         práctica del contrato hecha por las partes (de ambas, o de una con la
         aquiescencia de la otra), trasluce claramente la intención de los contratantes.
         Nos muestra cómo entienden éstas, el cumplimiento de las obligaciones que
         derivan del contrato.

     Las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor o en contra de quien
        redactó el contrato: artículo 1.566 (regla subsidiaria): “No pudiendo aplicarse
        ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las
        cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan
        sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se
        interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de
        una explicación que haya debido darse por ella.”

C). CRÍTICA AL SISTEMA CLÁSICO DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS

            Se han formulado diversas críticas a este tipo de interpretación las que, por
     razones didácticas, reuniremos en los siguientes grupos:

     Críticas contra la autonomía de la voluntad: el sistema de interpretación subjetiva de
         los contratos se basa en el principio de la autonomía de la voluntad: ¿por qué la
         voluntad ha de ser autónoma? ¿cuál es el fundamento de esta autonomía? Todos
         los contrarios al sistema llamado individualista se oponen a que la sola voluntad

                                                                                      26
Rene navarro albina   de los contratos y de la responsabilidad extracontractual
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Rene navarro albina de los contratos y de la responsabilidad extracontractual

  • 1. CONTRATOS Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Contenido: Contratos-cuasicontratos Delitos-cuasidelitos Ley Material de estudio de uso exclusivo para los alumnos de Derecho Civil III año 2007 de la Carrera de Derecho de la Universidad de Atacama René D. Navarro Albiña Abogado Copiapó, 2007
  • 2. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña “1).- ESTUDIA. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado” Eduardo Couture (Mandamientos del abogado) “2).- SIMPLIFICA. Saber es simplificar sin quitar esencia” Gabriela Mistral (Decálogo del maestro) René David Navarro Albiña Nace en Copiapó el 31 de octubre de 1976. Cursa estudios básicos en el Liceo Sagrado Corazón hasta 1987 y en la Escuela Rudecindo Peña D-15 (Ex Anexa a la Escuela Normal), hasta 1989. El año 1990 ingresa a la Escuela Técnico Profesional (ETP). En la ETP, destacó como actor, músico y dirigente estudiantil. De la especialidad electricidad, se traslada a Científico Humanista por propia decisión (1993), lo que hace perder un año en su egreso. En 1995 forma parte de la primera generación de alumnos de Derecho de la Universidad de Atacama. En 1996 era ya ayudante de las cátedras de Derecho Político, Derecho Romano, Filosofía del Derecho e Introducción al Derecho, siendo esta última cátedra la que lo acompañaría hasta 1998, fecha en la que asume la ayudantía en la cátedra de Derecho Civil, junto al profesor Enrique Pérez L. En 1999 egresa como el mejor alumno de su promoción, obteniendo el premio Valentín Letelier Madariaga. En 2000 se desempeña como asesor jurídico en la Secretaría General de la Universidad, desde esa fecha además realiza consultorías para la Fundación Universidad de Atacama (FUNDAC-UDA) sostenedora de la ETP. En marzo de 2003 es contratado por la Facultad de Ciencias Jurídicas, como secretario del proceso de acreditación de la Carrera de Derecho. En novimbre de 2003 obtiene el título de abogado. En enero de 2004 es nombrado académico de la Carrera de Derecho. Se ha desempeñado en ella también como Secretario Académico y como Director de Escuela, hasta enero de 2008. Es autor de los textos “Teoría General del Contrato y Contratos en particular” y de “Manual de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes”, ambos de Ediciones Jurídicas de Santiago. Su labor docente la ha desarrollado principalmente en el área del Derecho Civil. 2
  • 3. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Para Marcia, Nicolás y Renata LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES El curso de Derecho Civil III, consiste básicamente en el estudio de las fuentes de las obligaciones contempladas en nuestra legislación civil, vale decir, los contratos, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, y, la ley. Al analizar cada fuente, se estudiarán sus aspectos generales, y luego se entrará al estudio particular de cada una de sus tipologías; tal como ocurre con los contratos, que tienen su teoría general y cada una de sus manifestaciones típicas: compraventa, mandato, sociedad, etc. El presente trabajo (que es ampliación del ya publicado en marzo de 2005 por Ediciones Jurídicas de Santiago), se divide en cuatro partes; la primera se refiere a las clasificaciones de fuentes; la segunda, a la teoría del contrato; la tercera, a los contratos en particular; la cuarta, a los cuasicontratos; la quinta, a la responsabilidad extracontractual; y la sexta, a la ley. Diremos desde ya, que parte de la doctrina, llama responsabilidad extracontractual cualquiera que no tuviere un origen netamente contractual, y así será extracontractual tanto la responsabilidad delictual o cuasidelictual, como la cuasicontractual, la estrictamente legal, e incluso la precontractual también llamada culpa in contrahendo. Se ha preferido en el presente trabajo, reservar la nomenclatura responsabilidad extracontractual (hoy Derecho de Daños), a la derivada de aquellas acciones ilícitas que producen daño a otro (delito y cuasidelito civil). Huelga dar aquí el agradecimiento respectivo a las alumnas y alumnos del curso de Derecho Civil III del año 2004, quienes con su inquietud, celo estudiantil e incansable sed de conocimientos, me impulsaron a terminar estos apuntes. 3
  • 4. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña PRIMERA PARTE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES I. GENERALIDADES DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos o actos jurídicos que las generan, vale decir, son la causa que originan las obligaciones o derechos personales. Las fuentes de las obligaciones, no producen jamás derechos reales (art. 577), a lo menos en forma directa e inmediata. II. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES A). CLASIFICACIONES TRADICIONALES Código Civil chileno. Tomadas del Código de Napoleón y del Derecho Romano. 1. Artículo 1.437 del Código Civil,1 clasificación quíntuple: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad”. - contratos; - cuasicontratos; - delitos; - cuasidelitos; y - ley El artículo 1.437, cuando se refiere al cuasicontrato, lo hace de un modo amplio, permitiría entonces, incluir dentro de las fuentes de las obligaciones a la declaración unilateral de voluntad. 2. Artículo 578, clasificación doble: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” Este artículo, distingue entre aquellas fuentes de obligaciones que consisten en un hecho del obligado y aquellas obligaciones que se originan por la propia disposición de la ley, poniendo de relieve la importancia de la ley como fuente de las obligaciones. 3. Artículo 2284, clasificación triple: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. (inc. 1º) - convención; - ley; - hecho voluntario de una de las partes. B). CLASIFICACIONES DOCTRINALES 1 Cuando en adelante se señale un artículo, y no se indique a qué Código o cuerpo legal pertenece, ha de entenderse que se refiere al Código Civil. 4
  • 5. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña 1. Marcel Planiol. Doctrina dualista de las fuentes. a. Obligaciones que derivan del contrato. Éstas, son creadas por la voluntad de las partes, ellas determinan el objeto de la obligación y su extensión. La voluntad de las partes tiene un papel preponderante. b. Obligaciones que derivan de la ley. En este caso, el deudor no ha querido obligarse, es la ley la que le impone la obligación, sea en virtud de un hecho lícito o ilícito del deudor (cuasicontrato, delito, cuasidelito), sea que la ley imponga directamente la obligación sin necesidad del hecho del deudor (obligación legal propiamente tal, ej. obligación de dar alimentos). 2. Colin y Capitant. Doctrina tripartita. a. Obligaciones que nacen del contrato; b. Obligaciones que nacen de la voluntad unilateral; y c. Obligaciones que nacen de la ley. Se introduce aquí, el concepto de voluntad unilateral como fuente de obligaciones. 3. Bonnecase. Teoría de los actos jurídicos. a. Obligaciones que nacen de un acto jurídico, los contratos, la declaración unilateral de voluntad; b. Obligaciones que nacen de un hecho jurídico propiamente tal, aquellas obligaciones que nacen de un hecho del hombre, realizado sin la intención de producir efectos jurídicos, vale decir, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. c. Obligaciones que nacen directamente de la ley. De las clasificaciones presentadas, que son algunas de las tantas existentes, podemos concluir que las entregadas por la doctrina agregan, a las mencionadas por el Código Civil, derechamente a la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones. La tendencia general, es cuestionar al cuasicontrato como fuente independiente de las obligaciones, incluso (como se verá más adelante) se pone en duda su existencia. Por último, se reúne en un solo grupo a los delitos y a los cuasidelitos, que -en sus efectos civiles- no presentan diferencias. Cada una de estas fuentes se analizarán a lo largo del curso. III. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES ¿Es el acto jurídico unilateral capaz de generar obligaciones, tal como los bilaterales? Por lo pronto, los actos jurídicos unilaterales son capaces de crear derechos reales (la ocupación y algunas formas de accesión arts. 606, 657 y 668). Éstos, también pueden disolver un vínculo jurídico (revocación del mandato, desahucio); además se puede renunciar a un derecho por medio de un acto jurídico unilateral (repudiación de una herencia o legado). No cabe duda, entonces, que el acto jurídico unilateral produce consecuencias jurídicas o de derecho, ¿será capaz de generar obligaciones? 1. TEORÍA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD 5
  • 6. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Un sujeto, por su propio y único acto volitivo, puede transformarse en deudor, sin que sea necesaria la concurrencia de otra voluntad. Sin embargo, de todas maneras es necesaria la intervención del acreedor para que acepte su derecho. Ello, porque nadie puede ser obligado a adquirir derechos contra su voluntad. Ahora bien, según esta teoría, la obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde que ha sido creado -por parte del obligado (deudor)- el acto jurídico unilateral. Es menester aclarar, que no todos los autores comparten la existencia de esta fuente de las obligaciones. 2. CASOS DE DECLARACIÓN UNILATERAL, COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, EN NUESTRA LEGISLACIÓN A. Oferta sujeta a plazo Artículo 99 del Código de Comercio: “El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo” (inc. 1º) El proponente queda obligado por el solo hecho de formular la oferta; cuando se comprometió a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato por un cierto lapso. Este sería un caso claro de aplicación de esta fuente de las obligaciones en el Derecho chileno. B. Promesa de recompensa Artículo 632: “Si aparece el dueño antes de subastada la especie, le será restituida, pagando las expensas, y lo que a título de salvamento adjudicare la autoridad competente al que encontró y denunció la especie. Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio de salvamento y la recompensa ofrecida”. C. Promesa de fundación El fundador es la persona que destina un capital para un fin moral; efectúa una declaración unilateral de voluntad por la que se obliga a afectar parte de su patrimonio al fin que él mismo se ha propuesto, sin que exista en ese tiempo una persona jurídica llamada a aceptarla. La declaración de voluntad que realiza el fundador, puede ser por dos vías: testamento o escritura pública. Por testamento; conforme al art. 963 del C.C. inc. 2º: “si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación”. Por escritura pública; una persona (en vida) se obliga a entregar parte de su patrimonio para la creación de una persona jurídica. Creada la persona jurídica, ¿puede ella cobrar la suma comprometida al fundador? En caso de ser afirmativa esta respuesta, éste, sería otro caso de voluntad unilateral como fuente de las obligaciones. 6
  • 7. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña D. Títulos de crédito al portador El emisor, por ejemplo, una sociedad anónima, emite contra sí misma títulos de crédito (bonos), comprometiéndose a pagarlos a quien se presente portando dicho título de crédito. Éstos se extienden a favor de personas indeterminadas, y quien lo emite parece obligarse por su sola voluntad unilateral, pues no celebraría con el futuro portador contrato alguno. E. Aporte del constituyente en las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.)2 En virtud del inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 19.857 el constituyente o titular de la empresa individual de responsabilidad limitada se obliga (unilateralmente) sin mediar contrato alguno, a efectuar el pago efectivo del respectivo aporte que señaló en la escritura constitutiva, respondiendo de este pago con su patrimonio. Art. 8º Ley Nº 19.857: “El titular de la empresa responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus modificaciones.” 2 La Ley Nº 19.857, publicada en el D.O. con fecha 11 de febrero de 2.003, autoriza el establecimiento de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. 7
  • 8. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña SEGUNDA PARTE ASPECTOS GENERALES DE LOS CONTRATOS Y DE LA CONTRATACIÓN I. TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS Etimológicamente hablando el término contrato, proviene del latín contractus, que significa la relación que se constituye sobre la base de un acuerdo, es decir, lo que queda después de un acuerdo entre personas, y no el acuerdo mismo. Posteriormente pasó a señalar el acuerdo mismo, cosa distinta de las obligaciones que de él nacen. Se justifica una teoría general del contrato, toda vez que existen principios comunes a todos los contratos, hay principios para una determinada clase de contratos (vgr. contratos reales), y también hay reglas de los contratos en particular. Los principios generales y los principios para determinadas clases de contratos, se aplican incluso a los contratos innominados o atípicos. Esta existencia de principios generales de los contratos, se transforma en la razón de existir de la teoría general de los mismos. 1. UBICACIÓN DE LOS CONTRATOS DENTRO DEL FENÓMENO JURÍDICO Propiamente tales Unilaterales - que crean dºs y obligaciones ó Hechos Jurídicos Actos Jurídicos (CONTRATOS) Bilaterales ó Convenciones - que modifican dºs y obligaciones Voluntarios - que extinguen dºs y obligaciones Sin la Intención de producir efectos jurídicos En nuestro Código, pareciera haber una confusión en los términos contrato y convención (arts. 1.437 y 1.438). Convención es el acto jurídico bilateral capaz de crear, modificar o extinguir obligaciones. Contrato es una especie de convención, es un acto jurídico bilateral que sólo crea derechos y obligaciones. Doctrinariamente son términos distintos. El Código, al parecer, los haría sinónimos. Art. 1437: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones(...)” Art. 1438: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” 2. EL CONTRATO COMO ACTO Y EL CONTRATO COMO NORMA Hans Kelsen,3 fue quien estableció la distinción entre el contrato como acto y el contrato como norma. Para este autor la voz contrato encerraría un equívoco, pues algunas veces se refiere al acto mismo que los contratantes celebran, y otras veces se refiere al resultado normativo que el contrato produce para las partes (ley para los contratantes). Se ha querido destacar esta dicotomía, puesto que no hemos de perder de vista que, a parte de ser el contrato una fuente tradicional de las obligaciones civiles, es también una fuente formal del Derecho, de carácter particular.4 3 DIEZ-PICAZO, Luis “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Volumen 1, Editorial Civitas, Madrid, 1.993, p. 123. 4 SQUELLA N., Agustín “Introducción al Derecho”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2.000, p. 303; NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2006, p. 43. 8
  • 9. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña II. FUNCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO El contrato es una institución conciliadora de intereses, muchas veces antagónicos. Por ello, si ambas partes obtienen beneficios (derechos), ambas deben obligarse como contrapartida. El contrato resulta así una composición de intereses no coincidentes, un instrumento de cooperación entre los individuos. Esta función se plasma en el acuerdo o convención (género al cual pertenece el contrato), el cual participará de todas estas características en la medida que las partes tengan igual poder de negociación. El contrato será entonces, de libre discusión. El contrato es además, la figura central del fenómeno de la circulación de la riqueza, por medio de los llamados contratos de cambio (compraventa, permuta, arrendamiento, fletamento, transporte, trabajo, mutuo, etc.). Como contrapartida, esta figura jurídica puede ser también un instrumento de opresión económica, especialmente en el contrato de adhesión, derivado del monopolio legal, de hecho, o del extremo poder de un contratante frente a otro. El contrato dirigido (ej. contrato de trabajo, de seguro) es una herramienta en donde la ley busca imponer aquel equilibrio que no se da naturalmente entre los contratantes. III. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD A). NOCIONES La autonomía de la voluntad, es la piedra angular de la teoría general del contrato y se enlaza directamente con el concepto de propiedad privada y de circulación de la riqueza. Es un aspecto de la libertad en general; es la libertad jurídica protegida por el ordenamiento, esto significa que: • Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra un contrato, o su contenido, sin que esta otra lo acepte por su parte; aún en el contrato de adhesión se mantiene esta autonomía de la voluntad, ya que la parte débil -a la cual se le impone el contrato- debe por lo menos aceptarlo. • El contenido del contrato puede ser fijado por las partes como les parezca, con la excepción de las normas legales de carácter imperativo, sea que éstas traten sobre el contrato en general, sobre una clase de contratos o sobre un contrato específico; estas normas de carácter imperativo, no pueden ser derogadas por voluntad de las partes. • Los contratantes pueden derogar las normas legales dispositivas o supletorias, que han sido establecidas especialmente para los contratos nominados en particular. • Las partes pueden inventar contratos con finalidades no previstas en la ley, siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico (contratos atípicos o innominados). El principio de la autonomía de la voluntad está consagrado, principalmente, en los artículos 1.545 y 1560. Art. 1.545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Art. 1.560: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Este principio, se manifiesta a lo menos en: 9
  • 10. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña • El principio de la libertad contractual, cada parte es libre para contratar o para no contratar, para elegir a su contraparte y para fijar su contenido (cláusulas). • El principio del consensualismo, por regla general, la sola voluntad de las partes es suficiente para dar origen a un contrato. • El principio de la fuerza obligatoria de los contratos, establecido en el artículo 1.545, el contrato es ley para los contratantes: pacta sunct servandæ. De aquí la negativa tradicional para admitir la teoría de la imprevisión.5 • El principio del efecto relativo de los contratos , sólo los que han manifestado voluntad quedan obligados por el contrato (res inter alios acta). • La interpretación de los contratos, el artículo 1.560 nos da el camino, esto es, la voluntad real de las partes es el principio rector. B). LÍMITES A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES En general, constituyen límites a la voluntad de las partes, los siguientes: i. Las normas legales imperativas, las cuales deben ser respetadas por los contratantes, toda vez que éstas, son inderogables por la voluntad de las partes. Por ejemplo, los elementos esenciales del contrato (art. 1.444), las normas imperativas en general como las relativas al objeto y causa lícitos (arts. 1.460 a 1.467). ii. Las reglas generales de la política económica y social nacional, a las cuales el contrato debe subordinarse, si el Estado (como legislador) ha resuelto intervenir en el campo contractual. Esta intervención se manifiesta en la figura del contrato dirigido, el cual ha sido definido como “aquel contrato que se encuentra reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos, en su formación, ejecución y duración”6. El Estado interviene con el fin de proteger a la parte más débil. iii. La Lesión. Considerada en general como una desproporción chocante entre las prestaciones de las partes. Como se sabe, en nuestro sistema jurídico esta institución no tiene un alcance general, sólo se aplica a casos específicos (compraventa, arts. 1.888 y ss; permuta, art. 1.900; aceptación de una asignación hereditaria, art. 1.234; partición de bienes, art. 1.348; mutuo con interés, art. 2.206; anticresis, art. 2.443; cláusula penal, art. 1.544). IV. LA BUENA FE EN LOS CONTRATOS El contrato da origen a derechos y obligaciones principales (contenido principal del contrato), sea respecto de ambas partes (contratos bilaterales), sea respecto de una de ellas (contratos unilaterales) y a los llamados derechos potestativos7. La idea básica que subyace en todas las obligaciones y derechos emanados del contrato, sean principales o potestativos, e incluso en la misma celebración del contrato es el principio de la buena fe. Este principio, se encuentra tanto en la celebración del contrato, como en el momento de su cumplimiento. En general todas las relaciones jurídicas, en todos sus aspectos y en todo su contenido, están sujetas al principio de la buena fe. En el Código, este principio se encuentra en el artículo 1.546: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la 5 Rebus sic stantibus. 6 Alessandri R., Arturo. Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1941. 7 Los derechos potestativos han sido introducidos en el estudio de la teoría general del contrato por tratadistas españoles, estos derechos potestativos serían las acciones a que dan origen los contratos –nulidad, resolución, cumplimiento forzado-, las facultades para poner término unilateral en ciertos contratos, la obligación de las partes de actuar de buena fe, la de emplear la diligencia que corresponde según la naturaleza del contrato, los deberes de conservación y custodia, de restitución, etc. 10
  • 11. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella” . Este principio es también conocido, en materia contractual, como el principio de ejecución de buena fe de los contratos. Aparece también éste, ya no necesariamente en materia contractual, en los artículos 122; 1.490 y 1.491; 904 y ss; 1.576 inc. 2º; 1.842 y 1.859; 2.468; 706; 707; etc. La buena fe, por impregnar todas las instituciones del Código Civil, es la regla general, y constituye una presunción de aplicación amplia (no sólo en materia posesoria). En consecuencia la mala fe y el dolo deben probarse (arts. 707 y 1459). El ámbito en que debe actuarse de buena fe, abarca a todo el fenómeno de la contratación: en las tratativas preliminares, al momento de celebrarse el contrato (en la oferta y en la aceptación), durante su desarrollo y ejecución, al cumplirse sus obligaciones, como idea inspiradora de su interpretación, y finalmente, en su conclusión. La buena fe alcanza a ambas partes del contrato: el deudor no puede exonerarse de las obligaciones que contrajo, no puede pretender dar menos de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la fidelidad del contrato. El acreedor a su vez, no puede pretender más de lo exigible, por el mismo sentido de probidad. El principio de la buena fe no tiene una posibilidad derogatoria de las cláusulas del contrato, tiene por finalidad armonizar esas cláusulas, para que la letra del contrato no adquiera un predominio lesivo, por sobre la voluntad real de las partes. Siguiendo esta idea, y en relación al artículo 1.546, los contratos obligan: • A lo que en ellos se expresa, según la interpretación que se haga de sus cláusulas; • A lo que emana de la naturaleza de la obligación, esto es, los elementos de la naturaleza que son determinados por la ley en subsidio de la voluntad de las partes, ej.: saneamiento en la compraventa; • A lo que por la ley pertenece a la obligación. La ley señala imperativamente ciertos requisitos, ej.: normas imperativas relativas a la licitud del objeto; y • A lo que por la costumbre pertenece a la obligación. La costumbre es un elemento integrante de los contratos, vale decir, con este principio se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 2º, en torno al valor de la costumbre en materia civil. La remisión del artículo 1.546 es general para todos éstos, pero ello no obsta para que en las normas particulares de ciertos contratos encontremos referencias específicas a la costumbre, como en el arrendamiento (arts.: 1.940; 1.951 y 1.954; 1.944; 1.938) o como en el mandato (art. 2.117 inc. 2º). En estos casos, la costumbre debe probarse,8 no se presume, ni puede el juez establecerla de oficio. 2. TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO EN EL ÁMBITO CONTRACTUAL Esta teoría es más amplia que el campo contractual (ej.: abuso de un derecho real).9 El desconocimiento del principio de buena fe en materia contractual puede configurar un abuso de derechos. Implica que una persona causa daño a otra, en el ejercicio legítimo de un derecho, pero que no se ejerce de buena fe. Regla básica: Todos los derechos son de ejercicio relativo, entendida esta relatividad en el sentido que su ejercicio de mala fe, no permite causar perjuicios a otro. Planiol sostiene que “la jurisprudencia y la doctrina han convertido en regla 8 Como se recordará, en materia civil la costumbre puede acreditarse por cualquier medio probatorio. No ocurre lo mismo en materia mercantil (ver el artículo 5º del C. Com.) 9 NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Generalidades y fuentes. Relación jurídica (sujetos de derecho)”, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2006, p. 94. 11
  • 12. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña de derecho la regla moral elemental que prohíbe perjudicar a otro por espíritu de maldad”. La teoría del abuso del derecho, en materia contractual, ha tenido en la doctrina diversas interpretaciones: i). En la jurisprudencia francesa se pueden distinguir dos etapas: En la primera etapa, se condenó a aquel que causa daño en el cumplimiento del contrato, por el simple espíritu de malquerencia, con el fin de perjudicar intencionalmente a otro, siempre que la exageración de los términos literales hubiera sido inútil para su autor, y que éste conociera el daño que causaría al tercero En la segunda etapa, se acogió la teoría del abuso del derecho, incluso respecto de los actos útiles para su autor, cuando tuvieran un móvil ilegítimo o una mala intención (mala fe). Esto es, bastaría para que existiera abuso del derecho la mala fe o malquerencia, aún cuando el acto haya sido útil para el que procedió de mala fe. Al exigir el cumplimiento de un contrato, de mala fe, el perjuicio causado por esta exigencia debe repararse por una indemnización de perjuicios. ii). Artículo 226 del Código Civil alemán: No es permitido ejercer un derecho cuando el ejercicio tiene como único objeto dañar a otro. iii). En Chile, se ha intentado fundamentar la teoría del abuso del derecho en las reglas de la responsabilidad extracontractual (delitos y cuasidelitos civiles); pero, aunque no se haya intentado, cabe perfectamente en las reglas de la responsabilidad contractual, por aplicación del principio contenido en el artículo 1.546, ya visto. Como contrapartida de lo anterior, aparecen los llamados derechos absolutos, que según los autores serían una categoría de derechos cuyo ejercicio, aún cuando sea de mala fe, escapan del ámbito de la teoría del abuso del derecho. Se dan como ejemplos: • Arts. 107; 108 y 112: derecho de los ascendientes para oponerse a que un menor de edad contraiga matrimonio sin su asenso o autorización; • Art. 150 incs. 9º y 10º: derecho de la mujer casada en sociedad conyugal, de aceptar o renunciar a los gananciales en el caso que tenga patrimonio reservado; • Art. 1.255: derecho a aceptar una herencia; • Art. 1.317: derecho a pedir la partición de bienes. V. FASES DE LA VIDA DEL CONTRATO (EL ÍTER CONTRACTUAL)10 La doctrina española, distingue tres fases o momentos principales en la vida de un contrato, también llamado íter contractual, estas son: la generación, la perfección y la consumación. 1. FASE DE GENERACIÓN Esta fase también es conocida como fase de gestación, y comprende el proceso interno de formación del contrato o los preliminares. Se trata de un período preparatorio, del cual resultan una serie de actos que tienen como propósito el surgimiento del consentimiento contractual final. Caben aquí los contratos preparatorios, como la promesa. 2. FASE DE PERFECCIÓN 10 DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 267. 12
  • 13. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Esta etapa, viene determinada por el encuentro de voluntades de las partes, esto es, oferta más aceptación pura y simple, lo que trae como resultado la formación del consentimiento (artículos 97 y siguientes del Código de Comercio), y tratándose de los contratos consensuales constituirá el nacimiento del contrato a la vida jurídica. En el caso de los contratos reales, esta fase quedará completa con la tradición o entrega; y en los contratos solemnes con el cumplimiento de la respectiva formalidad ad solemnitatem. 3. FASE DE CONSUMACIÓN La fase o etapa de consumación, comprende el período del cumplimiento del objetivo para el cual el contrato ha sido celebrado, en otras palabras, constituirá el momento en que se cumplirán las prestaciones nacidas del contrato. Con todo, al decir del autor español Luis Diez-Picazo,11 una observación atenta de estas tres etapas del íter contractual, nos debiera llevar a concluir que tan solo serían dos, a saber: a) Fase de preparación o formación del Contrato; y b) Fase de ejecución del Contrato. La formación del contrato, comprendería aquella serie de actos que preceden o que pueden preceder a la perfección de un contrato y que se llevan a cabo con tal finalidad. 4. LA LLAMADA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL O CULPA IN CONTRAHENDO Cuando en Derecho Civil I, se estudió la Teoría del Acto Jurídico, y específicamente el capítulo referido a la Voluntad, se analizó cómo se formaba el consentimiento (cumsentire)12 en los actos jurídicos bilaterales. Se señaló además que a este efecto, el Código Civil no había reglamentado esta situación, sino que fue el Código de Comercio quien vino a llenar este sensible vacío de la legislación civil y mercantil chilena.13 En efecto, los artículos 97 a 101 de este cuerpo legal, regulan o reglamentan la llamada formación del consentimiento. Gracias a estas reglas, sabemos que el contrato (consensual) se perfecciona siempre que se de una aceptación pura y simple, a una policitación u oferta formulada por el proponente u oferente. Pues bien, dentro de estas normas entonces (las que se entienden ya estudiadas, gracias al curso de Derecho Civil I) se ha encontrado el origen de la responsabilidad que podría surgir para los sujetos que todavía no son parte, puesto que el contrato aún no nace a la vida del Derecho. 14 En este contexto, encontramos la responsabilidad “precontractual”, que nacería antes que aparezca un contrato propiamente dicho. Prima facie, la respuesta a la interrogante de si como consecuencia del comportamiento de las partes en la fase preparatoria del contrato, puede o no derivarse una determinada responsabilidad, parecía ser negativa, toda vez que no existe ninguna relación jurídica entre los sujetos. Sin embargo, a finales del siglo XIX, Ihering demostró que puede surgir para ellas una determinada responsabilidad que este autor denominó culpa in contrahendo.15 11 Ibid. p. 269. 12 Sentir con otro. 13 Léase el Mensaje del Código de Comercio. 14 Véase en la primera parte de este mismo trabajo, los casos de declaración unilateral de voluntad como fuente de las obligaciones. 15 DIEZ-PICAZO ob. cit. p. 271. 13
  • 14. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Este tema, no es menor. En la práctica moderna es frecuente incluso redactar documentalmente los pactos por los que ha de regirse la fase de negociaciones, y ello ocurrirá sobretodo en la preparación de contratos de gran envergadura económica. VI. CONTENIDO DEL CONTRATO 1. CONTENIDO PRINCIPAL El contenido principal de los contratos, son los derechos personales o créditos y obligaciones emanadas del contrato, y los llamados derechos potestativos.16 2. CONTENIDO ALEATORIO DEL CONTRATO Según Ripert “contratar es prever”. Las partes pretenden adelantarse, explorar el futuro inmediato cuando contratan, a lo menos el futuro que existirá mientras se mantenga el contrato. En todo contrato hay un alea previsible: una contingencia incierta de ganancia o pérdida que puede preverse (art. 1.441). Es un alea normal, como por ejemplo el alza del I.P.C., el retardo en la llegada de una mercadería, no ganar un juicio que se cree justo, etc. Pero también, hay un alea imprevisible, imposible de imaginar en condiciones normales. Es un alea anormal. Según Messineo, si el contrato pasa a esta alea anormal, resulta resoluble o revisable por excesiva onerosidad: teoría de la imprevisión (pacta sunct servandæ v/s rebus sic stantibus). Buscar la relación entre este contenido aleatorio de todo contrato y la división entre contratos conmutativos y aleatorios es inoficioso, porque no tienen nada que ver. Todo contrato de cumplimiento diferido puede incluir aleas previsibles e imprevisibles. 3. CONTENIDO O ASPECTO MATERIAL DEL CONTRATO Demás está decir, que nos referimos a los contratos que constan en un documento, esto es, los contratos escritos. El contrato debe contener la individualización de las partes contratantes y, en el caso que los hubiere, de los testigos. Tanto las partes como los testigos deben estampar su firma en el documento o dejar constancia que no pueden o que no saben firmar. En el caso que las partes obren por representantes, ha de individualizarse también a estos, y especificarse claramente la naturaleza de su representación (legal, contractual). Si se trata de una representación convencional, ha de señalarse en forma expresa el título en donde consta, esto es, fecha y lugar, notaría donde se otorgó, etc. Generalmente se verificará la acreditación de la personería al final del contrato, en una cláusula especial; también, puede anexarse el mandato respectivo al final del contrato de que se trate. También, se debe dejar constancia de la fecha y lugar del contrato. Todo contrato, generalmente, tiene un preámbulo y cláusulas. El preámbulo es la parte introductiva o preliminar del contrato. No es una parte necesaria del mismo, perfectamente el contrato puede carecer de ella. Normalmente el preámbulo está constituido por las primeras cláusulas del contrato. En todo caso, estas cláusulas que no contienen todavía el acuerdo mismo, se llaman cláusulas 16 Vid. nota al pie Nº 7 de este mismo trabajo. 14
  • 15. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña enunciativas. El preámbulo sirve para enunciar las finalidades que las partes se proponen en el contrato; los motivos, causas o antecedentes del mismo; los hechos que se han tomado en consideración, como un avalúo de bienes, los deslindes de una propiedad, y en general, todos los asuntos que las partes estiman necesario enunciar como previas. A esta parte, es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.706: “El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.” Las cláusulas, son las disposiciones del contrato, en ellas se distribuye el contenido mismo de éste. El contrato es el conjunto de cláusulas, las que se integran armónicamente entre sí, constituyendo un todo orgánico (art. 1.564). Las cláusulas que contienen lo medular de la declaración de voluntad se llaman cláusulas dispositivas. Ellas son la parte sustancial del contrato: lo que las partes, en definitiva, han querido. Además, los contratos pueden tener anexos, que son los documentos que se agregan, o a los que se remite el contrato, expresando las partes que se tienen como parte del contrato para todos sus efectos. Tales son, por ejemplo los inventarios de bienes a que se refiere un contrato, informes, planos, etc., los cuales no forman parte de la materialidad misma del contrato, pero se entienden incluidos en él, por haberse remitido a éstos por voluntad de las partes en las cláusulas del contrato. No debe confundirse el contrato con el documento en el cual consta. El contrato es un acuerdo de voluntades y como tal no tiene materialidad física. El documento es otra cosa, es la forma de expresar tal acuerdo, pero no es el acuerdo mismo. A pesar que en algunos casos la ley exija, como solemnidad, que el consentimiento se manifieste por escrito. 4.- LAS FORMALIDADES EN LOS CONTRATOS Las formalidades son los requisitos externos con que algunos actos, según la Ley, deben celebrarse.17 Ihering, ha señalado que “la forma es para los actos jurídicos lo que es el sello para la moneda”.18 En algunos momentos históricos, la forma del acto llegó a superar su fondo. Actualmente, se mantienen ciertos actos jurídicos eminentemente formales (vgr. el matrimonio), pero a la vez, la regla general es el consensualismo, vale decir, lo normal es que los actos y contratos, en su gran mayoría sean consensuales y no requieran formalidad alguna. La forma, sería el aspecto externo del acto, existiendo en principio una sinonimia entre forma, formalidades, requisitos externos, e incluso solemnidad. En términos generales, formalidad es sinónimo de solemnidad, pero en sentido estricto, nosotros llamaremos solemnidad, sólo a aquellos requisitos establecidos en atención a la naturaleza del acto, y no en atención al estado o calidad de las partes (arts. 1.443; 1.701; 1.682). Así las cosas, la cátedra entiende que el término formalidad, es genérico, y el término solemnidad es más restringido, constituye sólo una especie de formalidad, comprendiéndose aquí a los actos solemnes, vale decir, a la solemnidad como requisito de los actos jurídicos.19 4.1).- CLASES DE FORMALIDADES 17 ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC “Derecho Civil. Parte General”, Tomo II, Editorial Ediar Conosur Ltda., Santiago, 1.991, p. 295. 18 Citado por PESCIO V., Victorio “Manual de Derecho Civil. Teoría General de los Actos Jurídicos y Teoría General de la Prueba”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1.978, p. 167. 19 Las solemnidades para algunos autores es un requisito de existencia (basándose en el artículo 1.443 y principalmente en el artículo 1.701); para otros autores, y especialmente teniendo en cuenta el artículo 1.682, las solemnidades son un requisito de validez, máxime considerando que la sanción expresamente establecida en la Ley es la nulidad absoluta. 15
  • 16. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Como dijimos, no todas las formalidades son solemnidades propiamente tales. Con ello, queremos, señalar que existen además de las solemnidades, por lo menos cuatro tipos más de formalidades. Además de sus requisitos, difieren en las sanciones que traen aparejadas.20 Brevemente las estudiaremos a continuación.21 i) Formalidades ad substantiam o ad solemnitatem, o solemnidades; ii) Formalidades ad habilitatem; iii) Formalidades ad probationem; iv) Formalidades ad publicitatem; y v) Formalidades voluntaries o convencionales. 4.2).- Formalidades ad substantiam o solemnidades propiamente tales Las solemnidades ad substantiam o solemnidades, son aquellas exigidas en los actos llamados solemnes. Acto solemne, es aquel en virtud del cual, la mera voluntad expresada por las partes, no basta para que se perfeccione éste, es menester además que se cumplan ciertos requisitos indispensables para su formación, sin los cuales o no nace a la vida del Derecho (inexistente) o es sancionado con nulidad absoluta. Conforme al artículo 1.682, la omisión de la solemnidad (de una formalidad ad substantiam) acarrea la nulidad absoluta del acto: “la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” De acuerdo al artículo 1.443, un contrato solemne no se perfecciona (no nace a la vida del Derecho) sin el cumplimiento de la solemnidad: “el contrato (…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”. Por su parte, el inciso primero del artículo 1.701 expresa: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.” Son tipos de solemnidades la escritura pública, en el contrato de compraventa de inmuebles (art. 1.801 inciso 2°); la escrituración (aunque fuere en un instrumento privado) en el contrato de promesa (art. 1.554 N° 1). 4.3).- Formalidades ad habilitatem Aquí, estamos frente a aquellas situaciones en que, por las particularidades del sujeto que celebra el acto o contrato, deben cumplirse ciertos requisitos habilitantes, de manera que tales sujetos no pueden actuar válidamente en la vida del Derecho sin tales requisitos. Son formalidades establecidas en atención a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. A estos requisitos, están sujetos los incapaces, por razones obvias. Si un incapaz absoluto, actúa sin su representante legal, la sanción será la nulidad absoluta; si un incapaz relativo actúa fuera de su peculio profesional, o fuera de los casos en que está autorizado por Ley a actuar; sin autorización, representación, o ratificación de su representante legal, la sanción será la nulidad relativa.22 4.4).- Formalidades ad probationem 20 ALESSANDRI, SOMARRIVA, VODANOVIC, ob. cit., p. 295. 21 Recuérdese aquí, lo dicho a propósito de la sanción que originaba el no cumplimiento de una norma imperativa; dijimos que dependería del requisito omitido, y ello se relaciona con el tipo de formalidades incumplidas. Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil. Curso de Derecho Civil I: Generalidades y Fuentes (…)”, ob. cit., p. 34. 22 Se agregan a estos casos, las sanciones (nulidad relativa) establecidas a propósito del régimen patrimonial del matrimonio sociedad conyugal, y en algunos casos el de participación en los gananciales. Vgr., artículos 1.757, 1.792-4; también, a propósito de la administración de los guardadores, los artículos 410 y 412 inc. 1°, sancionan la contravención con nulidad relativa. 16
  • 17. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Las formalidades ad probationem o probatorias, son aquellos requisitos externos del acto exigidos por vía de prueba, y que en definitiva sirven para acreditar en juicio el acto. La sanción a la omisión de estos requisitos, estará establecida expresamente por la Ley para cada caso. A continuación veremos tres ejemplos: En materia civil, los artículos 1.708 y 1.709 inciso primero establecen una formalidad ad probationem. El artículo 1.708 dispone que no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito; a su turno el inciso primero del artículo 1.709 señala que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias. Lo anterior no significa que, los actos o contratos23 que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias (2 U.T.M.), sean contratos solemnes dada la exigencia de constar por escrito; la falta de escrituración no acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, la sanción es diferente, y consiste en impedir que en juicio pueda probarse dicho acto o contrato a través de la prueba de testigos. Tales contratos siguen siendo consensuales, porque la exigencia de constar por escrito no constituye una solemnidad en atención a la naturaleza del acto o contrato, sino que es una formalidad establecida por vía de prueba. Otro ejemplo en materia civil, lo encontramos en la Ley N° 18.101 sobre arrendamiento de inmuebles urbanos. Si bien el contrato de arrendamiento de predios urbanos continúa siendo consensual, la falta de escrituración tiene como sanción la siguiente consecuencia probatoria: hará presumir legalmente que el valor de la renta sea la que señale el arrendatario. La escrituración constituye entonces una formalidad por exigida por vía de prueba. Con todo, se trata de una presunción simplemente legal (artículo 20° Ley 18.101).24 En materia laboral, encontramos otro ejemplo de formalidad ad probationem, en donde la sanción a la falta de escrituración no es la nulidad absoluta (ni menos la inexistencia), sino que trae consecuencias probatorias e incluso multas. El contrato de trabajo, es un contrato consensual, no necesita de formalidad alguna para perfeccionarse. Sin embargo, conforme lo dispone el artículo 9° del Código del Trabajo, debe constar por escrito, de lo contrario el empleador que no haga constar por escrito el contrato de trabajo dentro del plazo de quince (15) días de incorporado el trabajador, o de cinco (05) días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa, y además la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.25 4.5).- Formalidades ad publicitatem Las formalidades ad publicitatem, son requisitos establecidos por la Ley, para dar publicidad a ciertos actos, vale decir, el fin es dar comunicación cierta a determinados sujetos, y con ello hacerles oponibles el acto. Así las cosas, la sanción a la omisión de una formalidad exigida por vía de publicidad o ad publicitatem, será la inoponibilidad del acto o contrato frente a terceros. En ciertos casos, un acto o contrato no es oponible a terceros porque se han omitido ciertos requisitos o formalidades de publicidad que establece la Ley. Los requisitos de publicidad no dicen relación con los contratantes, sólo se exigen en consideración a los terceros, y por ello su ausencia no acarrea la nulidad; la consecuencia a la omisión de requisitos exigidos por vía de publicidad será la 23 Esta limitación, no rige para probar obligaciones derivadas de una fuente extracontractual. 24 Art. 20 Ley 18.101: “En los contratos de arrendamiento regidos por esta Ley que no consten por escrito, se presumirá que la renta será la que declare el arrendatario.” 25 El estudio en detalle de esta normativa, corresponde al curso de Derecho Laboral. 17
  • 18. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña imposibilidad de oponer el contrato respecto de terceros, en otros términos la sanción será la inoponibilidad.26 Formalidades voluntarias o convencionales En virtud del principio de la autonomía de la voluntad (libertad contractual), las partes pueden establecer formalidades o requisitos de forma a un acto o contrato, que no son exigidos por la Ley. Por ejemplo, celebrar por escritura pública una compraventa de una cosa mueble. Volveremos sobre este punto, cuando estudiemos el contrato de compraventa. VII. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS Art. 1.444: “Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. 1. ELEMENTOS ESENCIALES Los elementos o requisitos esenciales del contrato son aquellos sin los cuales o no produce efecto alguno, o degenera en un contrato diferente. Entre los requisitos esenciales podemos distinguir los que son generales a todos los contratos, y los que son especiales de un contrato en particular (vgr. cosa y precio en la compraventa). Requisitos esenciales generales, son los que debe reunir el contrato en razón de ser éste un acto jurídico.27 • Consentimiento (o voluntad); • Capacidad; • Objeto Lícito; • Causa Lícita; • Solemnidades. 2. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA Son elementos de la naturaleza de un contrato, aquellos que no siendo esenciales a él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Las partes pueden modificar estos elementos de la naturaleza, en razón de ser disposiciones que corresponden a la voluntad presunta de las partes, así, las partes pueden prescindir de estos elementos si lo estiman conveniente. Estos elementos son particulares de cada contrato28 (vgr. obligación de saneamiento en la compraventa). Un ejemplo clásico de elemento de la naturaleza es el que aparece en el artículo 1.489 (condición resolutoria tácita) 26 Como se verá más adelante, son casos de inoponibilidades producidas por la omisión de formalidades exigidos por vía de publicidad: i) art. 447; ii) El art. 1.707; iii) art. 1.902; iv) El art. 2.513; v) arts. 296 y 297 del C.P.C.; art. 35 inc. 2° Ley N° 18.290 (Ley de Tránsito). 27 En este punto es importante indicar que, para un acabado entendimiento de lo que sigue en el curso, es menester volver a estudiar el capítulo completo de la Teoría del Acto Jurídico de Derecho Civil I. Por esta razón, no se incluye en el presente apunte lo referido a dicha materia. 28 Los que serán estudiados en la parte especial de los contratos. 18
  • 19. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Art. 1.489: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.” 3. ELEMENTOS ACCIDENTALES Son elementos accidentales de un contrato, aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Son introducidos por las partes voluntariamente, los cuales modifican sus efectos normales. Características: • Son elementos accidentales, pueden omitirse; • Tienen por objeto alterar los efectos normales del acto jurídico; • Son de carácter excepcional, hay que probarlos; • Necesariamente deben ser introducidos al acto por disposición expresa de las partes. 3.1 LA CONDICIÓN 3.2 EL PLAZO29 3.3. EL MODO El modo no aparece tratado en nuestro Código en la parte dedicada a las obligaciones (libro IV), sino que aparece en el libro III, artículos 1.089 a 1.096, esto es, en el título de las Asignaciones Testamentarias. Sin embargo, ello no obsta a que sea aplicado a materia contractual. El modo es la carga que se impone a una persona, en beneficio propio o de un tercero (art. 1.089). El modo no es condición ni plazo, es una determinación accesoria agregada a un contrato o acto de disposición. Por esta determinación, el adquirente se obliga a realizar una prestación en favor del disponente o un tercero. Ejemplo: Te doy esta biblioteca, pero deberás ayudar a “xx” para que finalice sus estudios de Derecho. El modo no es una condición, porque no suspende la adquisición de un derecho (art. 1.091). El derecho cargado con el modo se adquiere pura y simplemente, sólo sujeto a la carga modal. Los artículos 1.093 y 1.094 señalan la forma de cumplimiento del modo: • Si el modo es imposible por su propia naturaleza, ya sea imposibilidad moral o física, o la cláusula que lo contiene está concebida en términos ininteligibles, no valdrá la disposición; 29 La condición y el plazo, ya fueron estudiados en profundidad en el curso de Derecho Civil II, por lo que en este punto hay que remitirse íntegramente a dicha materia (Teoría General de las Obligaciones), la que se da por reproducida. 19
  • 20. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña • Si el modo es imposible tan solo en la forma especial en que fue impuesto, y en dicha imposibilidad no está involucrada la culpa del obligado a cumplirlo, podrá cumplirse por analogía, previa autorización del juez, el que dictará tal resolución con citación de los interesados; • Si el modo, sin culpa del obligado a cumplirlo, se hace imposible de cumplir, desaparece la carga modal y el derecho subsiste pura y simplemente; • Si el modo está estipulado en forma oscura, el juez podrá determinarlo en cuanto a su tiempo y forma, siguiendo -en la forma más fiel posible- la voluntad del que lo estipuló. En cuanto al incumplimiento del modo, hay que distinguir si existe o no cláusula resolutoria. Si no hay cláusula resolutoria, cabe precisar dos situaciones: Si la carga es en beneficio del solo deudor modal, no impone obligación alguna (art. 1.092); Si la carga está establecida en beneficio de un tercero, éste podrá pedir su cumplimiento forzado o la indemnización de perjuicios. Si existiere cláusula resolutoria, la que debe ser siempre expresa, se produce la situación contemplada en el art. 1.090, cuyas reglas son: “En las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.” 3.4 LA CLÁUSULA PENAL Art. 1.535: “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal”. La cláusula penal es, entonces, una determinación convencional y anticipada de perjuicios. A). CARACTERÍSTICAS Es una determinación anticipada de los perjuicios, por lo que dicha determinación escapa a la determinación judicial; El acreedor no necesita probar los perjuicios, por lo que el deudor no puede excepcionarse alegando que su incumplimiento no causó perjuicios al acreedor (art. 1.542); 20
  • 21. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Es una caución, por lo que impulsa al deudor a cumplir su obligación (1.535). Por ser una caución, es una obligación accesoria. Su nulidad no afecta la validez de la obligación principal, pero la nulidad de ésta sí acarrea la nulidad de la cláusula penal (1.536). También por ser caución, es una obligación condicional: depende del hecho futuro e incierto que el deudor no cumpla la obligación principal. Por último, es necesaria la existencia de una obligación principal a la que acceda; Otorga una acción al acreedor (art. 1.472) referida a las obligaciones naturales en contra de los terceros que las caucionen; y Por ser una avaluación anticipada de perjuicios, debe cumplir con todos los requisitos que permitirían al acreedor cobrar dichos perjuicios (incumplimiento del deudor, culpa o dolo, el deudor debe estar en mora; arts. 1.538, 1.537 y 1.557). B. EFECTOS DE LA CLÁUSULA PENAL Mientras el deudor no está constituido en mora: sólo debe la obligación principal (art. 1.537); Después de constituirse en mora al deudor: debe la obligación principal o la pena (porque se entiende que la pena subroga la obligación principal, que es compensatoria). Por regla general, no pueden pedirse ambas a la vez. Salvo en los siguientes casos: a) si la pena se ha estipulado para el caso de no cumplirse una transacción (art. 2.463). Se paga la pena, sin perjuicio de cumplirse la transacción en todas sus partes; b) cuando la pena sea moratoria, vale decir, que haya sido pactada en compensación del retardo en el cumplimiento de la obligación principal; y c) cuando se haya estipulado que, aún cuando se pague la pena, no extingue la obligación principal. En este caso, se reconoce que la pena es compensatoria, pero se estipula la posibilidad de cobrar ambas obligaciones; El acreedor puede pedir la pena o probar los perjuicios reales, desentendiéndose de la cláusula penal. En ningún caso, salvo estipulación en contrario, el acreedor podrá cobrar primero la pena y después demandar perjuicios (art. 1.543); Si se ha cumplido sólo parcialmente la obligación principal (se entiende que hay una aceptación del acreedor en torno a recibir un pago parcial), estaría aceptando el acreedor una disminución proporcional de la pena (art. 1.539). C. LA CLÁUSULA PENAL ENORME Artículos 1.544, 2.206 (mutuo) y artículo 6º inciso 4º Ley 18.010. Este es uno de los casos en que la teoría de la lesión tiene cabida en nuestro Código Civil. A través de esta institución, se pretende equiparar las prestaciones a que ambas partes se obligan en una relación contractual. Para determinar cuándo habría cláusula penal enorme, es preciso distinguir los siguientes tipos de contratos: 1) Contratos conmutativos (que contengan obligaciones de pagar una cantidad determinada de un género); 2) Contratos que contengan obligaciones de valor inapreciable o indeterminado; y 3) El contrato de mutuo. En el primer caso, se aplica el inciso primero del artículo 1.544: Art. 1.544 inc. 1º: “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en 21
  • 22. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.” 30 En el segundo caso, se aplica el inciso final del mismo artículo, esto es, en los contratos que contienen obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme En el tercer caso, se aplica el inciso tercero del citado artículo, y el 2.206, pero particularmente, cabe aplicar aquí el inciso 4º del artículo 6º de la Ley 18.010, que establece: Art. 6º inc. 4º Ley 18.010: “No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente31 que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.” 3.5 LA REPRESENTACIÓN A).- NOCIONES GENERALES La representación es una institución mediante la cual, una persona queda obligada o adquiere un derecho como consecuencia inmediata o directa del acto jurídico celebrado en su nombre por un tercero debidamente facultado para tal efecto. Su utilidad es manifiesta, permite el desarrollo del comercio, facilita las relaciones jurídicas, etc. Además, la representación es necesaria para que determinadas personas (incapaces), puedan actuar en la vida del Derecho. Art. 1.448: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos como si hubiese contratado él mismo”. B).- CLASES DE REPRESENTACIÓN La representación puede ser legal o convencional. La representación es legal cuando emana de la Ley. De acuerdo a nuestra legislación, es representante legal de una persona natural aquel de los padres que tenga la patria potestad o, en su caso, su guardador (arts. 43; 243 y ss.; 260 y ss.; 338 y ss.; art. 37 Ley N° 19.620).32 Será en cambio voluntaria o convencional la representación, cuando en un acto jurídico se la establezca como modalidad dentro de éste, ello ocurrirá en el mandato con representación. El mandato se estudia, en el capítulo dedicado a los contratos en particular de este curso. No obstante lo anterior, podemos encontrar un tercer tipo de representación, distinta de la representación legal y la convencional. Se trataría de la 30 Esta última parte del esta norma, ha dado problemas de interpretación. La doctrina más aceptada, es la que señala que es cláusula penal enorme toda pena que exceda en el doble de la obligación principal. Por criterio de equidad, se ha abandonado la posición que estimaba que era enorme, aquella cláusula penal que excedía al triple de la obligación principal. 31 Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile. 32 La patria potestad, y las tutelas y curatelas (guardas), se estudian en Derecho de Familia. 22
  • 23. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña representación cuasicontractual, derivada del cuasicontrato de agencia oficiosa (arts. 2.286 y ss. C.C.).33 NATURALEZA JURÍDICA DE LA REPRESENTACIÓN En doctrina se han planteado diversas teorías para explicar la naturaleza jurídica de la representación, o en otras palabras, para señalar qué es jurídicamente hablando la representación: a. Teoría de la ficción: (Pothier) Según esta doctrina hay una ficción legal que hace aparecer actuando al representado, en vez del representante quien es el que, en realidad, ha celebrado el acto jurídico; b. Teoría del mensajero: (Savigny) El que celebra el contrato es el representado, quien utiliza un nuntius (mensajero) para que le transmita su voluntad al otro contratante. Este mensajero sólo actúa como vehículo de la voluntad del representado; c. Teoría de la cooperación de voluntades: (Mitteis) Lo que en realidad existe, es una cooperación de las voluntades del representante y del representado, de modo que entre ambos forman la voluntad que dará origen al acto jurídico que se celebrará con la otra parte; d. Teoría de la modalidad: (Pilon - Levy Ullman) Esta teoría sostiene que el acto lo celebra el representante, pero los efectos se radican en el representado. Es una modalidad y como tal, modifica los efectos de los actos jurídicos. Para muchos autores, esta teoría cabe perfectamente en nuestro ordenamiento jurídico, ello se desprende del artículo 1.448: “lo que una persona ejecuta a nombre de otra...”, vale decir, quien actúa es el representante; luego el mismo artículo agrega: “...produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”. Aquí se contiene el sentido, en cuanto modalidad, de esta institución: los efectos del acto no siguen la regla general, sino que se radican en el representado. El aceptar la teoría de la modalidad, traería las siguientes consecuencias: i) El acto lo celebra el representante y en él deberá mirarse si hubo o no vicios en su manifestación de voluntad; ii) La regla general es que el acto sea puro y simple, la modalidad no se presume y quien la alegue deberá probarla; iii) Todo acto jurídico es susceptible de modalidades, por lo que cabe la representación en todos aquellos casos en que la Ley no la prohíbe; iv) Sólo pueden celebrarse por medio de representante, aquellos actos que el representado podría haber celebrado por sí mismo (para evitar la simulación por interposición de personas). Tomar postura respecto de la naturaleza jurídica de alguna institución, nunca ha resultado ser un tema pacífico. Sin embargo, creemos que las teorías anteriormente expuestas pueden tener cabida, en su gran mayoría, en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, cuando se trata de una representación patrimonial de carácter convencional (mandato con represntación), no cabe duda que la postura doctrinal que más de adecua a ella es la teoría de la modalidad, de acuerdo a los fundamentos enunciados precedentemente. Mas, las otras doctrinas también pueden encuadrar en hipótesis distintas al mandato con representación. En este entendido, la teoría de la ficción, es la que más se amolda a los casos de representación legal de las personas naturales. Finalmente en este punto, en el caso del artículo 103 del Código Civil, esto es, en el mandato para celebrar matrimonio, creemos que este instituto cuadra perfectamente con la teoría del nuncio, ya que el mandatario en dicha figura, no es más que un mero mensajero de la voluntad ya determinada de alguno de los futuros contrayentes. La discusión queda abierta. 3.6 LAS ARRAS O SEÑAS También es un elemento accidental a un contrato, consiste en una cantidad de dinero u otras cosas que se dan por una persona a otra, en garantía de la 33 La agencia oficiosa, como cuasicontrato, se estudia en el capítulo dedicado a los cuasicontratos. 23
  • 24. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña celebración de un contrato, o bien como parte de precio o en señal de quedar convenidas. Se pueden distinguir dos tipos de arras: Aquellas que tienen una función de garantía, en el sentido de compeler a celebrar o cumplir un contrato, y en este caso las partes conservan la facultad de retractarse, perdiendo las arras o devolviéndose dobladas. Este tipo de arras, que se dan con facultad de retractarse, es la regla general, consignada en el art. 1.803. Es una caución para ambas partes, ya que si el que se retracta es quien ha dado las arras, las pierde; y si quien se retracta es quien las ha recibido, las restituye dobladas. El art. 1.804 establece el tiempo durante el cual pueden las partes retractarse. Arras que se dan como parte del precio o en señal de quedar convenidos, esta es la excepción de la regla general, artículo 1.805. En este caso, las arras “no son una caución”, sino que son parte del precio del contrato de compraventa. Las partes no pueden retractarse del contrato, porque éste ha quedado perfecto, salvo que la ley exija escritura pública para dicho perfeccionamiento (ej. compraventa solemne). En ambos tipos de arras, si el contrato se cumple, las arras se imputan al precio. Aunque las arras están tratadas en el título dedicado a la compraventa, ello no obsta a que pueda utilizárselas en otro contrato diferente, en cuanto no altere su esencia. El Código de Comercio, establece reglas diferentes a las dadas por la legislación civil para las arras, artículo 107: “La dación de arras no importa el derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario”. VIII. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS A). GENERALIDADES Existen en nuestro Código normas diferentes para interpretar la ley (arts. 19 a 24),34 para interpretar los contratos (arts. 1.560 a 1.566) y para interpretar el testamento (art. 1.069). Las primeras reglas fueron estudiadas en el curso de Derecho Civil I y las últimas corresponden a Derecho Civil IV. Nos corresponde en este curso estudiar la interpretación de los contratos. La diferencia entre la interpretación de la ley y la interpretación de los contratos es que la primera sería más objetiva que la segunda, puesto que -según los arts. 19 al 24 del Código Civil- se debe primeramente analizar las palabras de la ley misma; mientras que en la interpretación de los contratos el elemento subjetivo es preponderante: aquello que las partes quisieron. Una cosa es la interpretación del contrato, del contrato mismo como unidad jurídica independiente, y otra muy diferente es la interpretación de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, vale decir, la interpretación de los artículos 1.560 a 1.566 del Código Civil. Dichas normas son obligatorias para las partes y sobre todo para el juez, y no meros consejos como algunos autores sostienen. Así, su interpretación está gobernada por los artículos 19 a 24 del Código, al igual que el resto de las normas legales. Es el juez quien debe interpretar los contratos, determinar su alcance según los artículos 1.560 a 1.566. 34 Véase NAVARRO A., René “Manual de Derecho Civil: Generalidades y fuentes (…)”, ob. cit., pp. 46 a 59. 24
  • 25. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña Sin embargo, ello no es óbice para que las partes también lo interpreten al momento de cumplir las obligaciones que de éste derivan. Se deben interpretar, tanto los contratos oscuros, cuanto los contratos claros, sin distinción, al igual que la interpretación de la ley. La norma hermenéutica básica en esta materia es el artículo 1.560, ésta es la base de todo el sistema subjetivo de interpretación: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Su vinculación con el principio de la autonomía de la voluntad resulta obvio: lo que importa es lo que las partes quisieron al contratar (sistema francés).35 Para la mayoría de los autores, lo que nos dice el artículo 1.560 es que hay que reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes para interpretar un contrato. Se trataría de una verdadera investigación sicológica que el intérprete debe hacer, para descubrir el contenido perseguido por las partes. La diferencia entre la norma básica de interpretación de los contratos y la norma básica de interpretación de la ley, es el papel que tiene la expresión lingüística en uno y otro caso. En la interpretación de la ley la expresión lingüística del legislador es esencial36; en cambio en la interpretación de los contratos las palabras usadas por los contratantes no tienen ese carácter. B). FORMA DE RECONSTRUIR EL PENSAMIENTO Y VOLUNTAD DE LAS PARTES En general, todos los métodos son apropiados. Uno de los más importantes será, en todo caso, la letra del contrato. El artículo 1.560 dice que hay que estar a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras, cuando se conoce claramente la intención de éstos. Luego, el intérprete no puede pasar por encima de las palabras del contrato, cuando se llega a conocer claramente la intención de los contratantes; las palabras utilizadas en el contrato, entonces, juegan un papel muy importante en su interpretación. Otro medio para descubrir la intención de los contratantes, serán las circunstancias que han precedido a la formación del contrato, tales como las negociaciones preliminares, el contrato de promesa, la oferta, la aceptación. También servirá como medio de interpretación de la voluntad de las partes, la aplicación práctica del contrato, vale decir, la forma como se ha cumplido éste. Los artículos 1.561 a 1.566, son aplicación del principio o norma básica de interpretación contenida en el artículo 1.560. Esto quiere decir, que son fórmulas para encontrar la intención de los contratantes. Por razones didácticas, estudiaremos tales artículos en función de los elementos y principios que gobiernan la interpretación en materia contractual. Elemento lógico y elemento sistemático de interpretación de los contratos: el contrato, ha de estimarse como un todo coherente, y sus cláusulas se interpretan unas por otras. Art. 1.564 inc. 1º: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. El elemento sistemático se encuentra en el inc. 2º del mismo artículo, aunque la aplicación de tal elemento es facultativa: “Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia”. Principio de interpretación restrictiva de los contratos: artículo 1.561: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. Una aplicación de esta regla la encontramos en la 35 El sistema opuesto al subjetivo de interpretación de los contratos, es el sistema objetivo (escuela alemana), que atiende más a la letra de los contratos que a la intención de los contratantes. 36 Art. 19 inc. 1º: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” 25
  • 26. Derecho Civil III año 2007 René D. Navarro Albiña transacción, artículo 2.462: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”. Principio de interpretación extensiva del contrato: artículo 1.565: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a los que naturalmente se extienda”. Si se explica el contrato, o alguna obligación derivada de éste, con un ejemplo no debe entenderse restringido sólo a éste. El contrato se extiende a todos los casos que naturalmente puedan aplicarse. Principio de la conservación del contrato o de alguna de sus cláusulas (favor contractus): artículo 1.562 “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” Cuando sea dudoso que el contrato en su conjunto o alguna de sus cláusulas debe o no surtir efecto, debe entenderse que puede producirlo, vale decir, lo que las partes han querido es que produzca algún efecto. De esta manera se excluye la posibilidad que la cláusula no produzca ningún efecto, o en otras palabras, que el contrato sea poco serio. Si esto último sucediese, estaríamos frente a un contrato inexistente o nulo por falta de voluntad. La naturaleza del contrato predomina, si no aparece voluntad contraria: artículo 1.563: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. Las cláusulas de uso común, según rijan en el lugar en que se celebra el contrato se entienden incorporadas al mismo. De esta manera, según la clase de contrato que se trate determinará qué tipo de cláusulas son las que se incorporan a éste (usos y costumbres del lugar). Según algunos autores, la expresión naturaleza del contrato se refiere a los elementos de la naturaleza señalados en el artículo 1.444, y no a las cláusulas consuetudinarias o usuales que se incorporan al contrato. Principio de la aplicación práctica del contrato (interpretación auténtica): artículo 1.564 inc. 3º: “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Esta es una regla de gran importancia en materia de interpretación contractual, toda vez que la aplicación práctica del contrato hecha por las partes (de ambas, o de una con la aquiescencia de la otra), trasluce claramente la intención de los contratantes. Nos muestra cómo entienden éstas, el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato. Las cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del deudor o en contra de quien redactó el contrato: artículo 1.566 (regla subsidiaria): “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.” C). CRÍTICA AL SISTEMA CLÁSICO DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Se han formulado diversas críticas a este tipo de interpretación las que, por razones didácticas, reuniremos en los siguientes grupos: Críticas contra la autonomía de la voluntad: el sistema de interpretación subjetiva de los contratos se basa en el principio de la autonomía de la voluntad: ¿por qué la voluntad ha de ser autónoma? ¿cuál es el fundamento de esta autonomía? Todos los contrarios al sistema llamado individualista se oponen a que la sola voluntad 26