CNM NO RATIFICA AL MILLONARIO VOCAL CORRUPTO IVO MANRIQUE BORRERO
interponen nueva denuncia contra arbitraria y abusiva juez maria elena palomino calle
1. INTERPONEN NUEVA DENUNCIA CONTRA ABUSIVA Y PREVARICADORA JUEZ
MARIA ELENA PALOMINO CALLE
SUMILLA : INTERPONE DENUNCIA PENAL
SR. FISCAL SUPERIOR ENCARGADO DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE
CONTROL INTERNO DEL MINISTERIO PUBLICO DE PIURA
Humberto Armando Rodríguez Cerna, identificado con DNI N° 06506619, de
profesión Químico Farmacéutico, Presidente y Director Ejecutivo de la
Asociación Civil “Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación”, con
Domicilio Procesal en calle Callao 714 – Sullana, a Usted digo:
I.- PETITORIO:
Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º inciso 20 y Artículo
159 Inciso 5: de la Constitución Política del Estado y con lo dispuesto en los
artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con lo prescrito en
los artículos 376 y 418 del Código Penal vigente, recurro a su Despacho a fin
de interponer Denuncia Penal contra María Elena Palomino Calle en su
actuación como Juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Sullana por haber
incurrido en los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad en agravio del
denunciante y del Estado Peruano; Delitos incurridos durante la tramitación
del expediente de la maliciosa Querella numero 91 – 2010 seguida por supuesta
difamación en el Tercer Juzgado Unipersonal de Sullana por Andrés
Humberto Crisanto Lozada y otros en contra del recurrente director de la
presente asociación anticorrupción, y dándole a conocer que esta es la tercera
vez en que la denunciada juez en forma por lo demás dolosa, ruin y cobarde
agravia al denunciante por lo que solicitamos que sea tomado esto en cuenta al
momento de resolver, por los fundamentos que pasamos a exponer:
II.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DENUNCIA
2.1.- Que la Asociación Justicia sin Corrupción y Educación con Alimentación
es una Entidad formada por ciudadanos agraviados por actos de corrupción y
que se encarga según sus estatutos, de enseñar y difundir los valores éticos,
los principios morales, el respeto de los derechos de la persona, y combatir
valiente y frontalmente la corrupción en todos sus niveles y formas, teniendo
como base principal de su creación la “legítima defensa” que tenemos los
ciudadanos como derecho consagrado en nuestra constitución; para
defendernos legalmente ante tanto abuso, vejamen y atropello cometido por
diversas clase de malos funcionarios públicos y malos magistrados que en
forma permanente violan flagrantemente de manera sistemática y constante los
más elementales derechos y principios constitucionales de nuestros
conciudadanos.
2.2 .- Que, en el transcurso de la corta existencia de nuestra Asociación
Anticorrupción se ha denunciado mas de doscientos casos de corrupción
cometidos por malos magistrados, deshonestos Notarios Públicos, malos
2. Funcionarios Públicos, etc, ganándose en la mayoría de dichos casos un infinito
odio y extrema antipatía de dichos Funcionarios Públicos denunciados y/o
procesados, quienes buscan siempre la sinrazón para desquitarse de las bien
fundamentadas denuncias de nuestra asociación anticorrupción y buscan
dolosam y cobardemente agraviarlo o sentenciarlo para tratar de acallar sus
denuncias contra la corrupción.
2.3.- Que a fines del mes de Diciembre del 2009, el recurrente denunciante
interpuso ante la Sra. FISCAL DE LA NACIÓN y ante el Sr. Contralor de la
Contraloría General de la Republica dos denuncias contra Samy Wilfredo CALLE
RENTERIA, Luis Alfredo LEON CASTRO, Bertha Isabel FERNÁNDEZ OLIVA y
contra Joel SIANCAS RAMIREZ en su actuaciones como Gerentes y Presidente
del Directorio de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana; contra los
asesores legales de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana Flor de
María ROJAS GONZÁLES y Andrés Humberto CRISANTO LOZADA y contra
María del Pilar VILELA PROAÑO en su actuación como consultora de
Netbankdes y contra todos los que resulten responsables por haber incurrido en
los delitos de Asociación ilícita, Abuso de Autoridad, Concusión, Cobro
Indebido, Peculado, Malversación, Aprovechamiento indebido de Cargo,
Enriquecimiento Ilícito, Encubrimiento Real y Ocultamiento de documentos en
agravio de la Caja Municipal de Ahorro y Credito de Sullana y del Estado
Peruano por haber ilegalmente ordenado unos el pago y por haber otros
ilegalmente cobrado mas de dos millones de soles (S/. 2′,000,000.00 soles) como
fraudulento pago de una ilegal décimo quinta remuneración y por el indebido
pago devengado desde el año 2001 a favor solamente de un privilegiado grupo
de funcionarios y trabajadores de dicha entidad financiera, la misma que era
totalmente contraria a la legalidad, lo que ha significado un millonario egreso e
ilegal desembolso de las arcas de la CMAC de Sullana, por lo que se había
solicitado el levantamiento de la Reserva Tributaria y el Levantamiento del
Secreto Bancario de las cuentas bancarias que tengan los denunciados para
verificar dicho ilegal pago e ilegal cobro y se había solicitado para la Reparación
Civil respectiva al Estado, que se pida el embargo de los inmuebles de
propiedad de los denunciados
2.4.- Con fecha 7 de Enero del 2010 para acallar dolosamente nuestras
denuncias se le interpuso al denunciante Humberto Armando Rodríguez Cerna
una maliciosa Querella por simple Difamación y interpuesta por los denunciados
gerentes de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana BERTHA ISABEL
FERNANDEZ OLIVA, SAMY WILFREDO CALLE RENTERIA, LUIS ALFREDO LEON
CASTRO y por los asesores legales de la misma ANDRES HUMBERTO
CRISANTO LOZADA Y FLOR DE MARIA ROJAS GONZALES basada en el artículo
132 por haber supuestamente publicado en uno de sus blogs datos falsos y
demás aspectos que aparecen en la imputación de la Querella cuya copia se
adjunta y que supuestamente les había causado agravio solicitando los
Querellantes 3 años de Pena Privativa de la libertad y el pago de S/ 1’000.000 (un
millón de soles) por concepto de reparación civil contra el mencionado
querellado siendo Sr. Fiscal Superior que del tenor de la Querella cuya copia se
adjunta que se verifica que los Querellantes no interpusieron Querella por
Difamación Agravada contra el querellado.en ningún momento.
2.5.- Que la querella claramente indicaba en su punto 4.2:
Sobre la materialidad del delito contra el honor en la modalidad de difamación:
4.2.1.- En un primer momento es necesario precisar que el tipo penal de
difamación se encuentra regulado en el artículo 132 del código penal a saber: “
El que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda
difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor y reputación.
3. 4.2.2. De lo descrito en el presente párrafo podemos expresar que la tipicidad del
presente delito consiste en un primer momento en el presente caso, tiene como
cimiento en que el denunciado ha elaborado y trasmitido la nota de prensa a
través de uno de sus blogs, el mismo que según los querellantes contiene datos
falsos… De lo que se demuestra incontrovertiblemente que la Querella fue
interpuesta por Difamación Simple y no como Difamación Agravada.
2.6.- Que la Querella fue admitida por la denunciada Juez con fecha 27 de
enero del 2010 por Difamación Simple y no por Difamación Agravada y se corrió
traslado por 5 dias para que conteste la querella admitida por Difamación
Simple y no como Difamación Agravada.
2.7.-El querellado Director de la Asociación Justicia sin corrupción con fecha 22
de febrero del 2010 contesta la maliciosa querella por Difamación Simple y no
como Difamación Agravada.
2.8.- Con fecha 24 de febrero del 2010 la denunciada Juez resuelve tener por
contestada la maliciosa Querella por Difamación Simple y no como Difamación
Agravada y citó a Juicio para el dia 7 de abril del 2010.
2.9.- En el transcurso del juicio oral el Querellado y su abogado se defienden de
la maliciosa Querella por Difamación Simple y no como Difamación Agravada
notándose a lo largo de la audiencia que la denunciada Juez se encontraba
sospechosamente parcializada con la parte influyente del proceso pues los
Querellantes no presentaron ni un solo testigo ni absolutamente ningún medio
probatorio que demuestre que lo que ellos alegaban había sido vista por otras
personas como para que se configure el delito de Difamación ni habían logrado
acreditar en los mas mínimo el supuesto daño ocasionado
2.10.- Después de realizado el juicio oral, en la que se declara Infundada la
Excepción de improcedencia de acción interpuesta por el Querellado la que es
declarada infundada e impugnada por el mismo y que es declarada
abusivamente Improcedente; luego es emitida una ignominiosa, prevaricadora
y abusiva sentencia el dia 09 de julio del 2010 que CONDENABA al emplazado
por el delito contra el honor en la modalidad de DIFAMACIÓN AGRAVADA en
agravio de Bertha Isabel Fernández Oliva, Samy Wilfredo Calle Rentería, Luis
Alfredo León Castro, Andrés Humberto Crisanto Lozada y Flor de María Rojas
Gonzales, IMPONIENDOLE ABUSIVAMENTE a pesar de que el delito no se
encontraba acreditado a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD,
suspendida en su ejecución por igual periodo de prueba, debiendo cumplir las
siguientes reglas de conducta: a) Controlarse mensualmente en el local del
Juzgado cada treinta días; b) No variar de domicilio sin aviso y autorización del
Juzgado; c) Abstenerse de proferir frases que atenten contra el honor y la
reputación de los querellantes; todo ello bajo apercibimiento de aplicarse el
artículo cincuentinueve del Código Penal, en caso de incumplimiento E
IMPUSIENDOLE ABUSIVAMENTE la pena de DOSCIENTOS CUARENTA DIAS-
MULTA, a favor del Estado, ascendentes a la suma de DOS MIL y 00/100 nuevos
soles, los que deberían ser pagados a los diez días de consentida la sentencia;
bajo apercibimiento de la forma mas abusiva de cambiar un día multa por un día
de pena privativa de la libertad y FIJANDO por concepto de Reparación Civil por
DIFAMACION AGRAVADA a pesar de que la parte querellante no habia logrado
acreditar en lo absoluto el perjuicio ocasionado, en la suma de VEINTE MIL
NUEVOS SOLES que debería de pagar el sentenciado a favor de cada
querellante es decir le imponia el pago de CIEN MIL SOLES e IMPONIENDO el
pago correspondiente por concepto de COSTAS al sentenciado Y ORDENANDO
ABUSIVA Y COBARDEMENTE REMITIR EN EL COLMO DEL ABUSO, copias del
mencionado proceso a la Fiscalía de turno por supuestamente existir indicios
de la comisión del delito de fraude procesal por parte del sentenciado cuando en
4. ningún momento se tipificaba el mencionado delito como para justificar el envío
de dichas copias al Ministerio Publico para su investigación.
2.11.- Sr. Fiscal Superior, el proceso penal de la mencionada Querella Nº 091 -
2010 se inició por el delito de simple difamación conforme se aperturó; del
mismo modo la querella se prosiguió asi en el auto de citación al juicio oral, no
obstante, al emitir la sentencia se varia el delito de Difamación Simple a
Difamación Agravada para poder condenar FRAUDULENTAMENTE al Querellado
de la forma mas agravada afectando el debido proceso y contraviniendo en
forma por lo demás abusiva y prevaricadora el artículo 139 de la Constitución
Política del Estado en donde se preceptúa “que nadie puede ser desviado del
procedimiento predeterminado” incurriendo la denunciada Juez en claro abuso
de autoridad y prevaricato.
2.12.- Sr. Fiscal Superior, en un proceso por el delito de ejercicio privado de la
acción penal -querella- el particular es el que ejerce la función de persecutor, en
ese sentido, los querellantes primigeniamente expusieron los hechos y
tipificaron la conducta en el artículo 132 del Código Penal, de ese mismo modo
el Órgano Jurisdiccional (Juez Unipersonal) admitió y corrió traslado de la
imputación procesando en los mismos términos, citó posteriormente a través
del auto de enjuiciamiento en los mismos términos; dictándose sentencia por
los mismos hechos; sin embrago, calificó la conducta y sentenció como
agravada, esto es, en el artículo 132 último párrafo del Código Penal, tipo penal
agravante que no se había invocado en ninguna de las fases del proceso pero
que vario ilegalmente la denunciada Juez a sabiendas que estaba inobservando
el contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución,
como es el derecho de defensa, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución del Estado incurriendo la vengativa Juez en claro abuso de
autoridad y prevaricato y siendo lo mas grave que mucho menos advirtió de lo
dispuesto en el artículo 374 del Código Penal que faculta, que si, en el curso del
juicio oral, antes de la culminación de la actividad probatoria el Juez observa la
posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto de debate que no ha
sido considerado por el Ministerio Público (en este caso por el querellante
particular) debería de haberle advertido al querellante particular y al imputado
tal posibilidad pero maliciosamente no lo hizo, incurriendo la denunciada Juez
al contravenir el referido artículo 374 nuevamente en claro abuso de autoridad y
prevaricato
2.13.- Que la denunciada Juez incurrió en los denunciados delitos para evitar
que el imputado pueda ejercer su derecho de defensa para poder condenarlo
cobardemente con la forma más agravada del delito de difamación y por lo cual
no se le encontraba procesando al querellado y con lo que queda acreditado
que la denunciada Juez actuó con dolo para tratar de hacer el mayor daño
posible al Querellado, incluso la denunciada Juez antes de dictar sentencia
condenatoria según el Código Procesal Penal hasta podía haber suspendido el
juicio oral hasta por 5 días para que exponga el Querellado lo conveniente si es
que ella quería variar el delito de Difamación Simple para poder condenarlo por
Difamación Agravada pero no lo hizo para causarle total indefensión a la parte
Querellada y poder condenarlo asi por un delito que no había sido denunciado:
Difamación Agravada y siendo que la denunciada Jueza contravino el referido
artículo para tratar de hacer el mayor daño posible al Querellado se acredita la
denunciada Juez sin ninguna duda incurrió claramente en delito de prevaricato
que según el artículo 418 del código penal prescribe: “El Juez o el Fiscal que, a
sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro
de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes
supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres ni mayor de cinco años” al haber condenado al Querellado por
difamación agravada al emitir sentencia contrariando el texto expreso y claro de
la ley y siendo que también la denunciada Juez se basó en un hecho falso para
5. emitir su abusiva y prevaricadora sentencia porque los querellantes no habían
interpuesto su querella en base al dicho delito de difamación agravada y siendo
que se acredita además el delito de abuso de autoridad que según el artículo
376 del código penal prescribe: “El funcionario público que, abusando de sus
atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario
cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”
y con la misma sentencia condenatoria basada en un delito que no había sido
denunciado queda comprobado el referido delito.
2.14.- Sr. Fiscal Superior, es necesario que todo proceso penal se oriente
imparcialmente por su cause regular para que se cautele los derechos de las
partes procesales pero en este caso la denunciada juez no lo hizo en su
enfermizo afán de agraviar en lo mas que haya podido al querellado por lo que
la sala penal de apelaciones de la ciudad de Piura al verificar los delitos de
prevaricato y abuso de autoridad incurridos por la denunciada juez por haber
emitido la controvertida y agraviante sentencia condenatoria se ha pronunciado
de que concurren causales de nulidad absoluta de carácter insubsanable o
sustancial que en esa instancia era imposible subsanarse, al haberse
inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la
Constitución, como es el derecho de defensa del querellado, previsto en el
artículo 139 inciso 3 de la Constitución del Estado en la expresión del derecho
de defensa, incurriendo la vengativa Juez en clarísimo abuso de autoridad con
la copia de la sentencia en segunda instancia y cuya copia acompañamos, por
lo que al amparo del artículo 150 párrafo “d” del Código Procesal Penal en
concordancia con el artículo 387 inciso 2 y 3 del acotado y artículo 419 inciso 2;
425 inciso 3 párrafo “a” los vocales de la sala penal de apelaciones de Piura
declararon completamente NULA la sentencia impugnada, NULO todo el juicio
oral y ordenaron se realice un nuevo juzgamiento agraviando la denunciada
Juez al querellado por el consiguiente nuevo gasto económico de tener que
pagar nuevas costosas tasas judiciales para el nuevo juicio oral
2.15.- Sr. Fiscal superior, el Sistema Procesal Penal imperante denominado
Acusatorio, se sustenta en una serie de principios rectores de ineludible
cumplimiento, por ejemplo, el principio de igualdad procesal, principio de
contradicción, principio acusatorio entre otros; que convierten al proceso penal
en el único medio para efectivizar la pretensión punitiva respetando los
derechos de los justiciables en toda su magnitud-fundamentalmente el derecho
de defensa-como una expresión de un Estado Democrático y Constitucional,
todo ello, en un debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Carta
Fundamental del Estado y la denunciada juez ha contravenido todos esos
principios por el enfermizo afán de seguir agraviado al denunciante por
pertenecer a una asociación anticorrupción y debiendo de tomarse en cuenta Sr.
Fiscal Superior al momento de emitir su Informe dirigido a la Fiscal de la Nación
que es la tercera vez que la denunciada Juez agravia en forma por lo demás
dolosa, ruin y cobarde en una tercera querella al mismo agraviado
contraviniendo la probidad, imparcialidad y entereza que debe de tener todo
juez probo e imparcial con lo que se demuestra que ella no puede seguir
ejerciendo la magistratura por ser muy vengativa y rencorosa y para
demostrarlo solicitamos que se le tome una pericia sicológica de parte que será
pagado por el denunciante
2.16.- Sr, Fiscal Superior, el principio acusatorio implica entre otros aspectos, la
separación de roles o de funciones, la de persecución y la decisoria; la primera
a cargo del Ministerio Público y la segunda del Poder Judicial; ello, en el marco
del ejercicio público de la acción penal y en el sistema del ejercicio privado de la
acción penal se requiere de un Querellante particular que cumplirá las funciones
de acusador que solicita la pretensión y define el objeto de la discusión. Esto es,
promueve la acción penal, acusa y prueba, y el Órgano Jurisdiccional-Juez
decide en aquel marco, en que se le hizo saber al emplazado o investigado; pues
6. en ese parámetro es que nos hemos defendido, ello implica: hechos,
circunstancias atenuantes y agravantes, modo o forma del ilícito, daño y
calificación jurídica; obviamente, es claro de entender, sobre la imputación
fáctica y jurídica especifica se defiende el acusado.
2.17.- La idea anterior es plasmada en una serie de decisiones
jurisprudenciales. “Que, en cuanto al principio acusatorio, es evidente-según
doctrina procesalista consolidada que se trata de una de las garantías
esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido
proceso, referido al objeto del proceso, y delimitan bajo que distribución de
roles y bajo que condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal
penal (expediente .N° 1678-2006-Lima- 13/04/07). A la sazón, también la
jurisprudencia R.N 214-2005 del 21 de abril del 2005 de la Corte Suprema Sala
Penal Permanente ha establecido. “Que si bien es cierto que-con arreglo al
principio acusatorio-la sentencia condenatoria no puede sobrepasar el hecho y
las circunstancias del mismo, esto es, en este ultimo supuesto, “las situaciones
que lo rodean, que están alrededor, a la realización del hecho o que suponen
especial condiciones del autor”, fijada la acusación y materia de auto
enjuiciamiento lo que constituye un limite infranqueable para el Tribunal de
Instancia, tambien es verdad, que sobre esa base fáctica es del todo posible que
la Sala Penal Superior pueda modificar la calificación jurídica del hecho objeto
de acusación-lo que incluye, obviamente, las denominadas, circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal-pero a condición en cumplimiento del
principio de contradicción o mas concretamente del derecho de conocimiento de
los cargos que previamente haya indicado al acusado esta posibilidad y
concedida oportunidad para defenderse…”.
2.18.- En ese orden de ideas, Sr. Fiscal Superior, una acusación debe contener
la relación precisa de los hechos que se atribuye al imputado con sus
circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores; el artículo de la Ley
Penal que tipificó el hecho, así como el quantum de la pena y demás elementos
que estatuye el artículo 349 del Código Procesal Penal del 2004; y el auto de
enjuiciamiento también debe indicar el delito con indicación del texto legal, y si
se hubiere planteado las tipificaciones alternativas o subsidiarias tal como lo
preceptúa el artículo 353 del acotado, todo ello con el propósito de garantizar el
debido proceso en su expresión básica del derecho de defensa y la sra. Jueza en
su infinito odio hacia el querellado prefirió rodar por la pendiente del delito y
abusar de su poder y condenar en forma prevaricadora al querellado por un
delito que no habia sido denunciado por la parte querellante.
2.19. - Sr. Fiscal Superior, el delito de prevaricato se considera un crimen de lesa
majestad por menoscabo de la potestad de imperio del Estado, y por configurar
una forma de ofensa al decoro de la autoridad pública. Es una forma de
deslealtad al Estado al que se subordina el magistrado a cargo de la justicia de
la república. En el prevaricato se falta a una obligación funcional que la
denunciada Juez había jura cumplir.
2.20. – El delito de prevaricato es, por tanto, una infracción del funcionario de la
magistratura en contra del Estado. Pero además supone un agravio en contra de
la sociedad. Sr. Fiscal superior, la denunciada juez estaba obligada a actuar
en forma IMPARCIAL según derecho en ejercicio de funciones que desempeña
en nombre y por encargo del Estado, y la ofensa cometida por la denunciada
juez lesiona la dignidad con que está investida quien debía de actuar como
magistrada encargada de asegurar el orden normativo del Estado, pero el delito
esta cometido en esta competencia al actuar como agente del Estado y tiene
que ser sancionada pues actuó con dolo y no por ignorancia es decir actuó a
sabiendas y manifiestamente con conocimiento de causa de que la querella se
habia interpuesto por difamación simple pero su odio infinito al querellado hizo
que lo condenara por un delito no denunciado por los querellantes lográndose
7. acreditar de esta manera el carácter de una contravención contra la tutela
jurisdiccional que garantiza el Estado a la sociedad.
2.21.- Los alcances del agravio en relación con la garantía de la tutela
jurisdiccional comprende en consecuencia, las diversas dimensiones que ella
cubre tales como el acceso a la jurisdicción, el derecho a que se dicte una
sentencia motivada y sustentada en derecho, el pronunciamiento sobre el fondo
de la pretensión o del asunto legal cuestionado, el derecho a los recursos
legales, el derecho a la ejecución de lo juzgado, el derecho a la inamovilidad o
intangibilidad de los pronunciamientos judiciales y todo esto contravino la Sra.
Juez en la desesperación de misma de condenar al Querellado en su forma mas
agravada por un delito que no había sido denunciado logrando condenarlo por
Difamación agravada y con lo que también se demuestra su falta de
imparcialidad de la denunciada juez
2.22.- Sobre el particular el Tribunal Constitucional en forma reiterativa ha
fallado sobre la imparcialidad que debe de existir en un proceso judicial como la
asentada en su sentencia 1934-2003 según la cual: “(…) la imparcialidad
judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva
de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se
predica del órgano llamado a resolver los conflictos y las controversias jurídicas
entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por
medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en
un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es
decir, uno que tenga perjuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la
causa confiada para dirimir. Como antes se ha dicho, la comprobación de un
determinado caso judicial, el llamado a resolverlo carezca de imparcialidad, es
un tema que, por lo general no puede ser resuelto en abstracto, esto es, con
prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial y con la
prevaricadora y abusiva sentencia se ha comprobado contundentemente su falta
de imparcialidad.
2.23.- Que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 7, determina la
tutela jurisdiccional y el debido proceso, instituciones jurídicas que no han sido
tomados en cuenta por la juez denunciada a quien se le cuestiona su
parcializado proceder con la parte influyente de todas las querellas que el
denunciante ha seguido con la denunciada juez y que demuestra
irrefutablemente el doloso proceder de la Juez denunciada, todo esto muestra
que la denunciada Juez condenar prevaricadora y abusivamente al querellado
abusando de su poder han infringido abiertamente la ley y las normas
procesales vigentes afectándose el debido proceso que es la Institución del
Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos
procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para
asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado y por lo
que la sala penal de apelaciones anulado un nuevo juzgamiento, hecho que me
vuelve a agraviar habiendo ocurrido eso por la desesperación de la denunciada
magistrada de querer sentenciar fraudulentamente al director de la Asociación
anticorrupción por un delito que no había sido denunciado cometiendo la
denunciada Juez graves delitos contra la administración de la Justicia.
2.24.- En tal sentido ante el abusivo recorte evidente de los derechos
constitucionales del recurrente, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido
proceso como garantía genérica al haber condenado la denunciada juez en
forma prevaricadora y abusiva al querellado para acallar nuestra denuncias
contra la corrupción es que estamos interponiendo la presente denuncia penal y
solicitamos que se declare fundada.
1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA
8. 1.-Constitución Política del Estado.-
- Art. 2º Inciso 20: “Toda persona tiene derecho a formular peticiones ante la
autoridad competente, la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de
Ley, por escrito y bajo responsabilidad”
- Artículo 159 Inciso 5: Corresponde al Ministerio Público, el ejercicio de la
acción penal, de oficio o a petición de parte.
2.-Ley Orgánica del Ministerio Público.
Art. 1º: “El Ministerio es el órgano autónomo encargado de perseguir el delito
Art. 11: “La acción penal se puede ejercer de oficio o a petición de parte”
3.-Código Penal
Artículo 376.- Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en
perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 418.-Fallo o dictamen ilegal
El Juez o el Fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen,
contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos
falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
IV .- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA INTERPUESTA:
-El expediente de la querella Numero 91 –2010 seguido en el Tercer Juzgado
Unipersonal de Sullana por Difamación por el denunciado ANDRES
HUMBERTO CRISANTO LOZADA Y OTROS; y del cual el Señor Fiscal
Superior, deberá de solicitar que se le remita copia certificada de TODO lo
actuado al denunciado Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de
Sullana.
ANEXOS
1.-Copia de DNI y copia de inscripción en los Registros Públicos de la
asociación anticorrupción.
2.- Copia de actuados de la querella Numero 91 –2010 en donde adjunta la
querella en si, copia de la prevaricadora y abusiva sentencia y copia de la
resolución de la sala penal de apelaciones de Piura en donde se verifica los
hechos denunciados.
Por lo tanto
Sra. Fiscal Superior solicito tener por Interpuesta la presente denuncia y
resolver de acuerdo a ley
Sullana, Julio del 2010
———————————————————-
9. …………………………………………………………….
Q.F. HUMBERTO A. RODRÍGUEZ CERNA
Director Ejecutivo de la Asociación “Justicia sin corrupción y Educación con
Alimentación” y del Frente Anticorrupción de Agraviados por el Poder Judicial y
el Ministerio Publico.
——————————————————–
DR. FRANCISCO JAVIER PALACIOS YAMUNAQUE
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