El grupo de trabajo se reunió quincenalmente en cuatro ocasiones
Regulación jurídica del ce y ac
1.
2. Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la
paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en
grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de
las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la
República y con la aprobación del Congreso de la Unión o
de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en
lugar determinado el ejercicio de los derechos y las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y
fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un
tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y
sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. (…)
3. Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se
divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse
el Legislativo en un individuo, salvo el caso de
facultades extraordinarias al Ejecutivo de la
Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.
En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán
facultades extraordinarias para legislar.
4. Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir
el Presupuesto.
IX.- Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se
establezcan restricciones.
XXIX.- Para establecer contribuciones:
1º.- Sobre el comercio exterior;
5. Art. 117.- Los Estados no pueden, en ningún caso:
(…)
VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o
extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe
por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o
exija documentación que acompañe la mercancía.
VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales
que importen diferencias de impues (sic) o requisitos por razón
de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea
que esta diferencia se establezca respecto de la producción
similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de
distinta procedencia.
6. Art. 131.- Es facultad privativa de la Federación
gravar las mercancías que se importen o
exporten, o que pasen de tránsito por el
territorio nacional, así como reglamentar en
todo tiempo y aún prohibir, por motivos de
seguridad o de policía, la circulación en el
interior de la República de toda clase de
efectos, cualquiera que sea su procedencia;
pero sin que la misma Federación pueda
establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los
impuestos y leyes que expresan las fracciones
VI y VII del artículo 117.
7. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la
Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas
de
las
tarifas
de
exportación
e
importación, expedidas por el propio Congreso, y
para crear otras; así como para restringir y para
prohibir las importaciones, las exportaciones y el
tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo
estime urgente, a fin de regular el comercio
exterior, la economía del país, la estabilidad de la
producción nacional, o de realizar cualquiera otro
propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo
al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada
año, someterá a su aprobación el uso que hubiese
hecho de la facultad concedida.