Limitaciones de la propiedad y fraccionamiento de latifundios
1.
2. La Reforma Agraria es un movimiento que surgió a raíz
del discurso pronunciado por Luis Cabrera, en el que se
propone la necesidad de reconstruir los ejidos de los
Pueblos como medio de resolver el Problema Agrario.
"... Es necesario pensar en la reconstitución de los
ejidos, procurando que estos sean inalienables, tomando las
tierras que se necesiten para ello de las grandes propiedades
circunvecinas, ya sea por medio de compras, ya por medio de
expropiaciones, por causa de utilidad pública por medio de
indemnización, ya por medio de arrendamientos o aparcerías
forzosas..." En estos puntos se encuentran expuestos como
se ve, los puntos fundamentales de la ley del 6 de Enero
de 1915, que a su vez lo son de toda nuestra legislación
agraria.
3. Con estas ideas se formulo un proyecto de Ley que
contaba con 5 artículos, el segundo de ellos, facultaba al
ejecutivo de la Unión, para expropiar por causa de
utilidad pública los terrenos necesarios para reconstruir
los ejidos de los pueblos que los hayan perdido. Sin
embargo el proyecto que Cabrera, sometió a la
consideración de la Cámara de diputados en 1912, no fue
aceptado, cabe hacer la aclaración, de que el artículo 27
de la Constitución de 1857, negaba a los poblados
indígenas, la capacidad jurídica para obtener y
administrar bienes raíces, y que por esa razón no
pudieron defender sus derechos. Por esta razón, se
dedujo la conveniencia de restituir por justicia y de
dotar por necesidad, tierras a los pueblos desposeídos o
carentes de ellas.
4. La ley de 6 de Enero de 1915 declara nulas las
enajenaciones de las tierras comunales, si fueron
hechas por las autoridades de los Estados en
contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de
Junio de 1856. Declara igualmente nulas todas las
composiciones, concesiones y ventas de esas tierras
hechas por la autoridad federal ilegalmente y a
partir del 1º de Diciembre de 1670 y las diligencias
de apeo y deslinde practicadas por las compañías
deslindadoras o por autoridades locales o
federales, en el periodo de tiempo antes indicado, si
con ellas se invadieron ilegalmente las pertenencias
comunales
de
los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades
indígenas.
5. Esta Ley establece un procedimiento provisional
para dotar de tierras a los poblados carentes de
ellas, que podían tomarse de las haciendas
colindantes con los pueblos que las
solicitaban, y los propietarios afectados, podían
reclamar ante los tribunales judiciales, dentro
del término de un año y en caso de obtener
sentencia favorable, sólo tenían derecho a una
indemnización expirados estos términos sin que
hubiera reclamación alguna, los perjudicados
quedaban sin derecho alguno.
6. La ley de 6 de Enero de 1915 se expidió en una época en
que la actitud de los caudillos era propensa al abuso. Las
pasiones políticas y el deseo de engrosar las filas
revolucionarias, fueron circunstancias que hicieron a
menudo, de las restituciones y dotaciones, verdaderos
atentados en contra de la propiedad privada. Por decreto
de 19 de Septiembre de 1916, se reformo la ley de 6 de
Enero, en el sentido de que, las restituciones y
dotaciones, no serian provisionales sino definitivas y
finalmente el 5 de Febrero de 1917, el artículo 27 de la
Constitución
de
la
República
expedida
en
Querétaro, elevo a la categoría de Ley Constitucional y
estableció además innovaciones en materia de
propiedad.
7. Para comprender el pensamiento social de los
hombres que intervinieron en la Constitución de
1917, resultado de la Asamblea Constituyente
reunida en la ciudad de Querétaro, 5 de Febrero de
1917, es imprescindible una información, así sea
sucinta, de los principales sucesos. Es sabido que
todavía son muchos los que repiten que la
Revolución Mexicana careció de ideología, que los
protagonistas
del
movimiento
revolucionario, carecían de ideas para fundar dicho
movimiento, esto se debe seguramente a la falta de
estudio de los antecedentes inmediatos, tanto del
movimiento armado como de la asamblea
constituyente.
8. Desde el punto de vista de sus ideas, el congreso
constituyente tuvo la virtud de quedar integrado
con individuos que procedían de los más
diversos estratos sociales, con predominio de los
grupos de menor fuerza económica, pero que de
algún modo se habían distinguido por sus
participaciones en las páginas literarias de la
época.
9. A Pesar de que nuestro país aún estaba lejos de
llegar a la etapa de la industrialización, las
condiciones de los obreros eran extremadamente
desfavorables, lo que provoco acerbas criticas al
sistema porfirista. Los trabajadores del campo, no
fueron olvidados, en virtud de que su explotación
era todavía mayor. En más deplorable situación que
el trabajador industrial se encuentra el jornalero del
campo, verdadero siervo de los modernos señores
feudales. Por lo general estos trabajadores tienen
asignado un jornal de 25 centavos o menos pero ni
siquiera este menguado salario lo perciben en
efectivo.
10. Como sus amos han tenido el cuidado de echar
sobre sus peones una deuda más o menos
nebulosa, recogen lo que ganan esos
desdichados, a titulo de abono, y sólo para que
no se mueran de hambre les proporcionan algo
de maíz y de frijol y alguna otra cosa que les
sirva de alimento.
11. Todos estos postulados del programa del partido
liberal, precisan una de las fuentes fundamentales
del
pensamiento
progresista
y
avanzado
mexicano, sostenido por los diversos grupos
revolucionarios, que afloraron el
Congreso
Constituyente de Querétaro y que se hicieron Ley.
El artículo 27 Constitucional establece como
principio central, que la propiedad de las tierras y
aguas dentro del territorio Nacional, corresponde
originariamente a la Nación "la cual ha tenido y
tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a
particulares, constituyendo la propiedad privada”.
12. Este
Principio
se
apoya
en
la
teoría
patrimonialista, según la cual, si los Reyes
Católicos, adquirieron durante la época de la
Colonia, todos los Territorios de las Indias en
propiedad privada y con este carácter los
conservaron hasta la Independencia, por virtud de la
cual el Nuevo Estado libre y soberano que paso a ser
la República Mexicana, sucedió a los Reyes
Católicos en sus derechos. Para Mendieta y
Núñez, es una simple declaración de dominio
eminente del Estado sobre el territorio. Sobre este
particular, debemos remitirnos a estas teorías en
derecho Constitucional, donde se hace una relación
de las diversas teorías sobre este tema.
13. El Estado tiene acción constante para regular el
aprovechamiento y la distribución de la Propiedad y
para imponer a esta las modalidades que dicte el
interés publico. Surge así un nuevo concepto
dinámico de propiedad, con una función
social, como garantía individual para el pequeño
propietario y como garantía social en favor de los
núcleos de población que no tuvieran tierras o que
no las tuvieran en cantidad suficiente: el concepto
de justicia se modifica al establecerse legalmente la
posibilidad
de
expropiar
los
latifundios
gratuitamente entre los campesinos, apareciendo el
moderno concepto de justicia social distributiva.
14. Con todo ello los conceptos jurídicos tradicionales
de
propiedad,
garantías,
justicia,
ramas
fundamentales del derecho y sub ramas del
mismo, se verán modificados, pues el nuevo
concepto de propiedad con sentido y dinamismo
social, supera al concepto romanista, la justicia y las
garantías individuales se ven forzadas a hacerle un
lugar a las garantías sociales, equilibrándose con
estas la justicia social y junto con las tradicionales
ramas del Derecho Publico y Privado se coloca el
Derecho Social, amparando a los grupos o clases
desvalidas, apareciendo así mismo la nueva sub
rama del Derecho Agrario.
15. El nuevo concepto de propiedad tiene muchos
antecedentes de la propiedad de la antigua forma
azteca, en donde el Calpulli se otorgaba solamente al
vecino de un barrio, jefe de familia, para que lo trabajara
en forma personal ininterrumpidamente, pues de lo
contrario se le privaba de la posesión y se adjudicaba a
otro campesino con necesidad de tierra, es una forma
mediante la cual se mantiene la propiedad con una
función social en favor del campesino, de la familia, de
la producción nacional, concepto que lógicamente
implica el dominio originario de la Nación y la facultad
para vigilar, cuidar y distribuir equitativamente los
elementos naturales susceptibles de apropiación.
16. El Estado tiene acción para imponer a la propiedad
privada las modalidades que dicte el interés
público, con este objeto se dictaran las medidas
necesarias para el fraccionamiento de los
latifundios, para el desarrollo de la propiedad
agrícola en explotación; para la creación de nuevos
centros de población agrícola con las tierras y aguas
que les sean indispensables; para el fomento de la
agricultura y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad
pueda sufrir en perjuicio de la Sociedad.
17. Esta disposición causo alarma y dio motivo a acres
censuras por parte de los juristas más
conspicuos,
que
consideraban
intocables
determinados conceptos del Derecho. Sin embargo
era preciso establecer este principio para evitar
que, como en el pasado volviera a concentrarse la
propiedad de la tierra en unas cuantas
manos, haciendo de ella un instrumento de opresión
y explotación; como vemos, la proverbial conseja
que nos remite a la historia para no repetir los
mismos errores, nos vuelve 70 años atrás con las
modificaciones al artículo 27 de la Constitución, que
dieron origen a la nueva Ley Agraria.
18. A partir del artículo 27 de la Constitución Política de
1917, se establece todo un nuevo régimen agrario, el
cual facilita y da los lineamientos de la Reforma
Agraria Mexicana. Conforme al artículo 27 de la
Constitución y sus leyes reglamentarias, se inicia la
regulación de la propiedad rural, señalando que esta
pertenece originariamente a la nación, la cual
transmite el dominio de ellas a los particulares. En
virtud de este criterio, la nación puede imponer, e
impone, a la propiedad privada, las modalidades
que dicta el interés social y puede regular el
aprovechamiento de los recursos que de ella pueden
resultar.
19. A partir de este momento se establecen las
obligaciones
de
fraccionar
los
latifundios,
permitir
únicamente
a los
mexicanos y sociedades mexicanas el derecho
para adquirir el dominio de las tierras, e impedir
a las Iglesias, cualquiera que sea su
credo, adquirir tierras e impedir a las sociedades
mercantiles por acciones adquirir la propiedad
de la tierra.
20. Un primer e importante principio que resulta
característico de la propiedad rural, es el obligado
cumplimiento de su función social, que consiste en
que por su propia naturaleza de bienes productivos
deben ser adecuadamente explotados. En virtud de
este principio, la propiedad pasa a definirse como
activa y la producción o productividad de la tierra se
impulsan mediante los siguientes requisitos: el
deber de cultivar todas aquellas fincas rusticas con
capacidad productiva, el deber de cultivar
directamente la tierra y la prioridad del uso agrícola
de la tierra cultivable.
21. Con estos principios se busca superar la idea de
la
propiedad
privada
concebida
como
mercancía, productora de renta, objeto de mera
especulación, para tomar una nueva concepción.
22. Este principio como se sabe, fue introducido por primera
vez en el mundo a partir del artículo 27 de la
Constitución Política de México, firmada en Querétaro el
5 de Febrero de 1917, apartándose considerablemente del
criterio individualista, para impulsar la posibilidad del
Estado de imponer a la propiedad las modalidades que
dicta el interés público y social, así como regular el
aprovechamiento
de
los
elementos
naturales
susceptibles de apropiación, para hacer una distribución
equitativa de la riqueza Pública. Se impone el deber de
cultivar la tierra, lo que implica que un ordenamiento
secundario, impondrá sanciones a todos aquellos
propietarios que tengan sus tierras incultas u
ociosas, abandonadas o deficientemente explotadas.
23. “Los pueblos, rancherías y comunidades que
carezcan de tierras y aguas o no las tengan en
cantidad suficiente para las necesidades de su
población, tendrán derecho a que se les dote de
ellas,
tomándolas
de
las
propiedades
inmediatas, respetando siempre la pequeña
propiedad. Por tanto, se confirman las dotaciones
hechas hasta ahora de conformidad con el decreto de
6 de Enero de 1915. La adquisición de las
propiedades particulares necesarias para conseguir
los objetos antes expresados se considerara de
utilidad pública."
24. En este párrafo nace un nuevo concepto de
utilidad pública, pues antes sólo se admitía
esta, cuando se trataba de una obra de indudable
beneficio general, como la construcción de un
Ferrocarril o de una carretera, pero de ninguna
manera, que se privase a un particular de su
propiedad para entregársela a otro particular.
Desde luego se trataba de expropiar el
latifundio, que lejos de prestar una función
social, resultaba nocivo.
25. De nada serviría las restituciones de las tierras y las
dotaciones, si no se dictaran medidas encaminadas a
limitar la extensión de la pequeña propiedad y
evitar la concentración; el artículo 27 de la
Constitución de 1917 considera todos estos puntos y
manda se señale por los Estados, la máxima
extensión
que
dentro
sus
respectivas
jurisdicciones, pueda poseer una sola persona o
sociedad mexicana. Los excedentes de los límites de
la pequeña propiedad podrán ser puestos a la venta
en condiciones fáciles para el adquirente, plazos
hasta de 20 años e interés de 3% anual.
26. La pequeña propiedad existente en el momento
que entró en vigor el artículo 27 y la que surja
por aplicación de ese artículo, es objeto de
especial protección. Es el respeto a la Pequeña
propiedad el único límite que se opone a la
acción restitutoria y la acción dotatoria, de tal
forma que la vida de la pequeña propiedad, es
tan importante o más que la distribución de
tierras entre los núcleos de población
necesitados.
27. En el artículo constitucional en comentario no
sólo se manda el respeto absoluto de la pequeña
propiedad, sino que se ordena expresamente
que el Estado procure el desarrollo de la misma.
28. Así queda completo el plan de Reforma Agraria
que contiene el artículo 27 Constitucional, según
lo cual, sólo Será posible la coexistencia de la
propiedad
ejidal
y
de
la
pequeña
propiedad,
pues
las
otras
propiedades, (medianas) que se deriven de las
legislaciones de los Estados, sólo tendrá
existencia transitoria: existirá mientras no sea
necesario dotar a algún núcleo de población
colindante, entonces tendría que reducirse a los
limites de la pequeña propiedad.