1. 1
Universidad Fermín Toro
Vice rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Estudiante:
Joseth Alvarez
C.I: 25.400134.
Prof: Emily Ramírez
Barquisimeto, Septiembre del 2016.
2. 2
Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que solo
el Estado está en capacidad de ejercer la potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo
es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. Según nuestra
constitución, la Nación, los Estados y los Municipios son los que están dotados de potestad
tributaria. En tal sentido, es definida como la facultad que tiene el Estado de crear
unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia
tributaria espacial. Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a
las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es
el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las
necesidades públicas. Seguidamente, la Potestad Tributaria puede ser originaria o derivada,
llamada también delegada. Se dice que es originaria cuando emana de la naturaleza y
esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la
República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no exista la misma. Por otro lado, la derivada es la facultad
de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante
derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la
Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales
en propiedad de su propio poder de imposición, se dice que son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales. A este respecto, los caracteres esenciales de la
potestad tributaria son los siguientes; Primeramente el Abstracto, para que exista un
verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un
sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Puede hablarse de poder
tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
Segundo, Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se
3. 3
extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente
habrá poder de gravar. Tercero, Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar
la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los
tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. Y por ultimo Indelegable: Esta
característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o
desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición
tributaria. En cuanto a las Limitaciones de la Potestad Tributaria, se encuentra limitada
por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que la
limitan, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de Capacidad
Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad; Principio de No
Confiscatoriedad. Es también relevante la Competencia Tributaria, también conocida como
Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para repartir
la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros
Inviertan en nuestra economía, y así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles
impositivos fiscales. La competencia tributaria es la facultad que tiene el estado de ejecutar
los mandatos legales y obligar al contribuyente al pago de los tributos, la competencia
tributaria tiene sus fuentes en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones; en algunos
aspectos ésta puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de la misma,
sus principios básicos están en la ley. Según la jurisprudencia venezolana la competencia
tributaria puede tener una regulación reglamentaria. Lo anteriormente expuesto, también se
clasifica en residual y concurrente; La primera es aquella donde las materias que no están
atribuidas expresamente por el texto constitucional a la competencia exclusiva del Estado;
se denominan residuales porque podrán ser atribuidas a las comunicaciones Autónomas si
así lo establecen los respectivos estatutos. La concurrente, son las que aparecen cuando,
4. 4
dentro de una determinada materia, el Estado y la Comunidad Autónoma convergen en
alguna de las funciones que se ejercen en relación con dicha materia. Tal sucede si el
Estado se reserva la facultad de dictar las reglas básicas dejando a las Comunidades el
desarrollo legislativo de la normativa de base. En materia a de ordenación del crédito,
banca y seguros. Los ingresos estadales, tienen competencia concurrente y residual
también; la concurrente pueden resultar de que los dos poderes, el Municipal y el Estadal,
concurran en una misma función que corresponda realmente a ambas y haya que delimitar
la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener
competencia exclusiva sobre alguna materia. Seguidamente la Residual, que a los estados
deben transferir a los municipios los servicios que estos estén en capacidad de prestar. Estas
transferencias estarán reguladas por el propio estado. Existen principios constitucionales
que de manera indirecta limitan la tributación municipal; son también llamadas limitaciones
implícitas que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 de la CRBV. Su acatamiento es
obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por poderes públicos estadal y
municipal. Es por ello que la LOPPM dispone, en el artículo 163, que en la creación de sus
tributos los Municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la
CRBV. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así
como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la
población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los
tributos. Con respecto al tema, nuestra Constitución Nacional establece como definición de
municipio lo siguiente: "Los municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma
dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán
los órganos que determine la ley." Los municipios son pequeñas divisiones territoriales de
5. 5
carácter administrativo de un estado, que pueden comprender una o varias localidades,
basados en relaciones de vecindad, gobernadas por un ayuntamiento, municipalidad,
concejo o alcaldía, con división de poderes, encabezados por un ejecutivo unipersonal. En
este mismo orden de ideas, la autonomía municipal tiene gran importancia porque es
aquella capacidad con la que cuenta la municipalidad para auto regularse, auto dirigirse y
planificar los recursos con los que cuenta según los intereses del Estado. El municipio
autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de carácter local que le
competen para lo cual cuenta con la potestad de elegir sus autoridades democráticamente.
En cuanto a la autonomía tributaria, es necesario destacar que el Municipio cuenta con una
abundante gama de tributos que le permitan la obtención de recursos suficientes para
atender los gastos de gobierno y de su consecuente administración. Posee los siguientes: (a)
En cuanto a los impuestos se tienen a los que gravan las actividades económicas,
anteriormente erróneamente denominado patente de industria y comercio, cuestión que se
aclarará en otra entrega; inmuebles urbanos, llamado de manera infeliz por mucho tiempo
"derecho de frente"; a los vehículos, mal señalado como "patente de vehículos";
espectáculos públicos, apuestas lícitas y publicidad comercial e industrial. (b) Con respecto
a las tasas se tienen las derivadas de los servicios que presta el servicio de manera
individualizada, respecto al aseo domiciliario, terminales terrestres de pasajeros, mataderos,
cementerios, mercados municipales, solvencias y certificaciones, entre otros. (c) Y el de las
contribuciones especiales sobre plusvalía y el de las contribuciones especiales por mejoras.
6. 6
REFERENCIAS
http://leidenina-tributos.blogspot.com/
El Estado requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea de su
propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las necesidades que pretenda
cubrir… (Leidenina 2010)
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia-
tributaria/
La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada.
(Villegas, 2002)
http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo6.php#art316
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Consejo Nacional Electoral)
7. 6
REFERENCIAS
http://leidenina-tributos.blogspot.com/
El Estado requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea de su
propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las necesidades que pretenda
cubrir… (Leidenina 2010)
https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-potestad-y-competencia-
tributaria/
La Potestad Tributaria puede ser Originaria o Derivada, llamada también Delegada.
(Villegas, 2002)
http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo6.php#art316
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Consejo Nacional Electoral)