1. INTRODUCCIÓN
La Administración Pública es un término de límites imprecisos que comprende el
conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y de gestión
del Estado y de otros entes públicos con personalidad jurídica, ya sean de ámbito
regional o local.
Por su función, la Administración Pública pone en contacto directo a la ciudadanía con
el poder político, satisfaciendo los intereses públicos de forma inmediata, por
contraste con los poderes legislativo y judicial, que lo hacen de forma mediata.
Por ello el tema de administración pública es de mucho interés en la actualidad, ya que
muchos de los funcionarios públicos cometen delitos cómo y cuándo se les dé la gana.
Si es que los ciudadanos tuviéramos conocimientos amplios sobre estos temas, la
cantidad de delitos cometidos por los funcionarios disminuirían en gran cantidad.
Con la presente monografía, lo que se trata dar a conocer son los temas de:
Contribuciones y tasas municipales; El impuesto de alcabala; Potestad tributaria de los
gobiernos municipales y regionales; jurisprudencia sobre los delitos de corrupción de
funcionarios originados en la administración pública; diferencias del juicio oral en el
Código de procedimientos penales y el código procesal penal; Sistema, organización y
estructura del gobierno municipal; Modalidades de contrato de trabajo en el sector
publico; Modalidades de contrato de trabajo en el sector privado; Caso la tentación del
dinero: teoría del caso y alegato de apertura en el juicio oral; formas de control
gubernamental en los gobiernos locales y regionales; Modalidades de contracción
pública; Pretensiones conciliables en materia laboral, familia, contratos y penal.
Tratando de dar un resumen de éstos temas para un mejor entendimiento.
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2. CAPITULO I
LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
1. LAS CONTRIBUCIONES.- Las contribuciones constituyen la segunda institución en que
el tributo a sido clasificado como un tributo vinculado.
Héctor Villegas, al referirse a las contribuciones especiales escribe que
“son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o de
grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o
de especiales actividades del Estado.”
Las contribuciones tienen las siguientes características:
- Legalidad
- La obligación nace cuando termina la obra
- El limite total: gasto realizado
- Limite individual: incremento de valor del inmueble beneficiado.
- Destinado a financiar el costo del servicio
CONTRIBUYENTE
CONTRIBUCIONES
CONTRIBUCIONES Otras Las denominadas
De mejoras CONTRIBUCIONES exacciones
parafiscales
SENATI ESSALUD
SENCICO, ETC ONP, ETC
2. LAS TASAS.- La tasa denomina en algunos casos “derechos” pese a la poca significación
económica que tiene en relación al impuesto, es también una de las categorías
principales en que el tributo ha sido clasificado. Surgieron variadas definiciones, entre
la principal que voy a citar:
Manuel de Juano afirma que la tasa “la suma de dinero que pagan los
beneficiarios de un servicio, en función de la ventaja individual que
reciben para contribuir a sufragar en costo de ese servicio”
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3. Entre las principales características de la Tasa, existen las principales que son:
Rogación Costo del servicio
Legalidad Actuación estatal
Coactividad Referibilidad
Las tasas, por otro lado se clasifican principalmente, en los siguientes:
- LOS ARBITRIOS; son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un
servicio público.
- LOS DERECHOS; son las tasas que debe pagar el contribuyente a la municipalidad
por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el
aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.
- LAS LICENCIAS; son las que deben pagarse por única vez para operar un
establecimiento industrial, comercial o de servicios.
- POR ESTABLECIMIENTO VEHICULAR; son las que debe pagar todo aquel que
estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo
establezca la municipalidad correspondiente y en el marco de las regulaciones
sobre transito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.
- POR TRANSPORTE PUBLICO; son las tasas que debe pagar todo aquel que preste el
servicio público de transporte en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial,
para la gestión del sistema de transito urbano.
- OTRAS TASAS; son las tasas que debe pagar todo aquel que realice actividades
sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la
autorización prevista en el artículo 67.
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4. CAPITULO II
EL IMPUESTO DE ALCABALA
La alcabala, es un tributo manifestado actualmente a partir de la
transferencia de un bien inmueble ya sea a titulo oneroso o gratuito y
que se paga aplicando una tasa porcentual sobre el valor del bien que
es enajenado.
El sujeto pasivo de este impuesto es exclusivamente el comprador, quien debe abonar una
tasa del 3% sobre la transferencia del bien mueble, valor que no puede ser menor al que se
consigna en el autovalúo del correspondiente ejercicio. También es importante mencionar que
no son sujetos pasivos son de éste impuesto son: Gobierno Central, Gobiernos regionales y
municipales, instituciones públicas, Gobiernos extranjeros, las universidades y los centros
educativos. Razón por el cual la alcabala, es un recurso municipal, por ello la recepción y
administración está a cargo del concejo distrital en que se halle ubicado el bien enajenado.
CAPITULO III
POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y REGIONALES
La exigencia de pago de tributos no puede considerarse como vulneradora de derechos
fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que responde a la
característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna.
La potestad que ejercen los gobiernos, regionales y municipales (distritales y provinciales) se
centran sobre los puntos siguientes:
Las municipalidades pueden crear, modificar, suprimir y exonerar tributos conforme al artículo
74 de la constitución política, el artículo 9 de la Ley de Municipalidades, y la Norma IV del
Código Tributario.
El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la Ley, y
los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede
tener efecto confiscatorio.
Gobierno Regional: mediante Ordenanza Regional puede regular contribuciones y
tasas
Gobierno Local: a través de la Ordenanza Municipal puede regular contribuciones y
tasas.
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5. CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA SOBRE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE
FUNCIONARIOS
- En cuanto al tema de titularidad del bien jurídico protegido en este delito, que esimportante
para efectos de determinar hacia quien y a dónde va dirigido la reparación civil,
lajurisprudencia peruana ha tomado posición al respecto. Así, en el Expediente Nro. 97-
191601-JP-01-Loreto se anuncia:“En el delito de corrupción de funcionarios, el titular del
bien jurídico es el Estado,correspondiéndole a éste la reparación civil y no a las personas
que integran los donativos alfuncionario público, los que no pueden figurar como
agraviados” en: Academia de la Magistratura,Serie de Jurisprudencia, 4, Lima, Pág. 420.
En tal línea de pensamiento, la Convención de laOrganización de Estados Americanos
contra la corrupción, de fecha 29 de Marzo de 1996, se legisla enel artículo VI sobre
supuestos de hecho de corrupción y beneficios ilícitos por razón del cargo(conductas,
medios), así como de la autoría y participación (implícitamente se menciona la
organizacióncriminal), grados de desarrollo del delito, y un artículo ligado a este tema es el
XII donde se prescribeque:“Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que
los actos de corrupción descritos enla misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado”,
se destaca, asimismo meros actos preparatorios yde peligro abstracto.
- La Convención de la Organización de Estados Americanos contra la corrupción, Artículo
VIIISoborno transnacional, establece: “Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales desu ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el
acto de ofrecer u otorgar a unfuncionario público de otro Estado, directa o indirectamente,
por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y
empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valorpecuniario u otros beneficios, como
dádivas, favores promesas o ventajas, a cambio de los que dichofuncionario realice u omita
cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado conuna transacción de
naturaleza económica o comercial. Entre aquellos Estados Partes que no hayantipificado el
delito de soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta.
Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan”.
- Así, lo ha entendido la jurisprudencia argentina: “El nombre de esta figura no solamente
proviene dela consideración del sujeto del delito (el corrupto), sino de que la acción de éste
consiste generalmenteen una actitud pasiva: cuando el funcionario sale de esa actitud para
entrar a requerir, imponer oprocurar el dinero, fácilmente se penetra en el terreno de la
concusión, e inclusive para ciertos autoreseste detalle muestra una línea divisoria entre
ambas infracciones” CNCas. Pen, sala IV, 29-8-2000,“V.C.E s/Recurso de casación”, c
1626, PJN Intranet, extraído: Donna, Edgardo Alberto (Dir.) Revistade Derecho Penal,
Delitos contra la administración pública, 2004-I, Buenos Aires, Pág. 391
- Alcanza con tentar al funcionario o tomar algo, siendoindiferente la aptitud que éste asuma,
pues el delito se consuma tanto si aceptacomo si se rechaza el ofrecimiento36 CNCas. Pen,
sala III, 11-8-99-“MP y otro s/Recurso de casación”, c. 1833, PJN Intranet (extraído de
DONNA (Dir.), Revista de Derecho Penal, 2004-I, Pág. 408.
CAPITULO V
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6. DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS ORIGINADOS EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Lord Acton decía que el “...poder tiende a corromper, y el poder
absoluto corrompe absolutam ente” o como decía Montesquieu “La
constante expectativa demuestra que todos los hombres investidos de
poder son capaces de abusar de él y de hacer su autoridad tanto como
puedan”. La influencia de la corrupción ha alcanzado a todos los países
del orbe, y aún la corrupción alcanza a buen número de países
europeos con sistemas políticos de los convencionalmente denotados
democracias consolidas; aunque en sociedades menos desarrolladas,
los efectos de la corrupción suelen ser más graves, que en países
desarrollados; en la medida en que dificulta el crecimiento económico y
pone en tela de juicio la percepción de la soberanía.
En este tipo de delitos se entenderá como funcionario público, toda persona que desempeñe
una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste
un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la
esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte.
Los delitos cometidos por los funcionarios públicos, que se encuentran tipificados en el actual
Código Penal, tenemos:
- ABUSO DE AUTORIDAD.- En este tipo de delitos el bien jurídico protegido es el
interés del Estado por el desempeño en forma normal, de las funciones de la
administración pública, ya que puede verse alterado por los abusos de los
funcionarios públicos, ya que bajo de la denominación de “abuso de autoridad”
sanciona diversas modalidades delictivas, entre ellas: abuso de autoridad
propiamente dicho, (artículo 376º) incumplimiento de deberes (artículo 377º) de
negación de auxilio policial (artículo 378º) oposición o al cumplimiento de órdenes
emanada de autoridad (artículo 379º) abandono de cargo (artículo
380º)nombramiento ilegal (artículo 381º).
- CONCUSION.- En este tipo de delito el bien jurídico protegido es el interés de la
administración pública, en la observancia de los deberes de probidad de los
funcionarios, en el legitimo uso de la calidad o de la función, evitando el abuso de
la calidad o de la función, infundiendo temor a los particulares, para conseguir una
utilidad; el Código Penal sanciona diversas conductas relativas a la colusión del
funcionario o servidor público, entre ellas tenemos: el delito de concusión (382º)
la exacción ilegal (383º) la colusión desleal (384º) el patrocinio incompatible (385º)
y por último el artículo 386º que hace extensiva las disposiciones de los articulos
384º y 385º a los peritos, y contadores particulares, respecto de los bienes en cuya
tasación, adjudicación o participación hayan intervenido.
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7. - PECULADO.- El delito de peculado consiste en apropiarse o utilizar, para si o para
otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados en razón de su cargo; el sujeto activo en este delito necesariamente ha
de ser un funcionario o servidor público; el articulo 387º sanciona el delito de
peculado, sus agravantes y admite la forma culposa de peculado; el 388º reprime
la facilitación indebida de instrumentos de trabajo; el 389º sanciona el delito de
malversación de fondos públicos y contempla su agravante; el 390º sanciona la
demora injustificada de pago decretado por autoridad competente; el 391º
sanciona la retención indebida de dinero, cosas o efectos depositados.
- CORRUPCION DE FUNCIONARIOS.- El Código Penal ha previsto y reprime los
delitos de corrupción de funcionarios, tipificando diversas conductas equiparables
a delitos de corrupción entre ellas tenemos: cohecho propio (393º) cohecho
impropio (394º) corrupción pasiva de magistrados (395º) corrupción de auxiliares
(396º) negociación incompatible con el cargo (397º) corrupción activa de
magistrados (398º) corrupción activa por agente cualificado (398º- A) efectos de la
inhabilitación (398º - B ) corrupción activa de funcionarios (399º) tráfico de
influencias (400º) enriquecimiento ilícito (401º) decomisos (401º - A) adjudicación
de bienes decomisados al Estado (401º - B)
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8. CAPITULO VI
DIFERENCIAS DEL JUICIO ORAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Y es que si en el C de PP vigente se buscó darle mayor efectividad a la etapa de
instrucción, éste NCPP 2004, cambia su perspectiva y punto de partida: los
juicios orales son el eje del sistema procesal que se pretende implantar como
garantía de respeto de los derechos fundamentales.
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
Este principio nos informa que no debe mediar nadie entre el juez y la percepción directa de la
prueba. Para que la información sea creíble se debe asumir este principio, que trae como
consecuencia que la instrucción tiene solo el carácter de ser una etapa preparatoria y en
ningún sentido, se le otorga valor probatorio alguno a las diligencias practicadas en ésta. Para
la realización de este principio debemos contar con el instrumento de la oralidad porque la
concentración propicia la mediación. Asimismo, es necesario para cumplir con la garantía de la
inmediación, establecer la realización de una sola audiencia y con la presencia física
interrumpida de los juzgadores, quienes evaluarán la prueba producida en su presencia.
La única excepción a esta regla vendría a ser la prueba anticipada y la prueba pre-constituida,
quienes tienen su fundamento en la necesidad y la urgencia, la inmediación rige plenamente
para el resto de la actividad probatoria.
En efecto, un juicio oral debe realizarse en una sola sesión de audiencia y en su defecto, ya sea
por la complejidad del asunto, deberá iniciarse y continuarse
en forma consecutiva hasta la expedición de la sentencia como lo señala el NCPP 2004
en su Art. 360 con la finalidad de no afectar tal garantía.
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Este principio permite que las partes puedan intervenir con una igualdad de fuerzas
dentro del juzgamiento y realicen libremente todo lo posible para desvirtuar o controvertir el
caso de la contra parte. Es la derivación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del
derecho de defensa establecido en el Art.139. 14 de la Constitución Política del Perú.
Esta garantía se manifiesta en la igualdad de armas que debe existir entre las acusaciones del
fiscal y la defensa del imputado. Y que la contradicción o el derecho a contradecir del
imputado sean durante todo el proceso y en mayor medida dentro del desarrollo del juicio
DIPLOMADO EN GESTION PUBLICA: Herramientas prácticas para un desarrollo sostenible 8
9. oral. Porque si pudiéramos resumir el derecho de defensa solo diríamos que debe existir
“igualdad de condiciones”.
El nuevo NCPP 2004 establece de manera expresa el Derecho de Defensa, en el Art. IX del
título preliminar: “toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de
sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada
en su contra, y a ser asistido por su abogado defensor de su elección o en su caso, por un
abogado de oficio (...) también tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para
que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en
la actividad probatoria.”
En ese sentido, la contradicción –derivada del derecho de Defensa– permite también que
el juez pueda aceptar una información que ha sido debidamente procesada y puesta a prueba.
Previamente la trasladará a la contraparte para que sea quien logre desmentirla o desvirtuarla
utilizando toda su capacidad para contradecirla, a través del contra examen
La aplicación del principio de contradicción en el juicio oral, da mucha claridad al juzgador que
aprecia el debate entre ambas partes, el fiscal como acusador público formula su acusación
frente al acusado y su abogado defensor. Pero el Fiscal, como representante del Ministerio
Publico, tiene la titularidad de la acción penal y por ende, la carga de la prueba o la carga de
probar pero en sentido material. Ya que ambas son necesidades del imperio de la propia ley.
ORALIDAD
Este viene a ser un instrumento principal, que produce la comunicación oral entre las partes.
Ya sea como emisor o receptor. La eficacia de este principio radica en que la comunicación es
oral y no escrita, por tanto, no solamente escuchamos el mensaje o la información en vivo y en
directo, sino también, apreciamos necesariamente la comunicación corporal a través de los
gestos, los ademanes y el nerviosismo que puede mostrar la persona al hablar.
En ese sentido se pronuncia el Art. 361 del NCPP 2004 establece que “la audiencia se realiza
oralmente, pero se documenta en acta (...) toda petición o cuestión propuesta en audiencia
será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda
intervención de quienes participan en ella”.
Por lo tanto, la oralidad resulta ser el mejor medio o mecanismo para la practica de la prueba,
ya que a través de la misma se expresan tanto las partes, como los testigos y peritos.
Se tiene que tener en cuenta que la oralidad no significa la mera lectura de escritos,
declaraciones, actas y dictámenes, etc., que afectarían la inmediación y el contradictorio. Por
el contrario, la oralidad es la declaración sobre la base de la memoria del imputado, víctima,
testigos y peritos, que deben ser oídas directamente por las partes y los jueces.
Al juzgador le corresponderá valorar si mienten o no luego del interrogatorio adversarial
de las partes. Las partes tendrán en cuenta esas mismas respuestas para la elaboración de su
estrategia.
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10. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Este principio es la garantía más idónea para que un proceso se lleve a cabo acorde con las
Normas Internacionales de Derechos Humanos y Constitución Política del Estado que velan por
un debido proceso. Entendiéndose que el juz- gamiento debe llevarse a cabo públicamente
con trasparencia, facilitando que cualquier persona o colectivo tengan conocimiento, cómo se
realiza un juicio oral contra cualquier persona acusada por un delito y controlen la posible arbi-
trariedad de los jueces.
La regulación normativa de este principio la encontramos en el Art. 10 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Art.
8 inc 5, la Constitución y el artículo 356, inciso 1 del NCPP 2004.
En síntesis, la publicidad nos da la garantía que los ciudadanos tengan un control sobre la
justicia y que las sentencias sean el reflejo de una deliberación de las pruebas surgidas dentro
de un Juicio Oral. Por tanto; esta trasparencia que nos da la publicidad permite el control del
poder jurisdiccional (de decisión) y del poder acusatorio fiscal (de requerimiento o persecutor
del delito).
- PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA ACTIVIDAD PROBATORIA
La actividad probatoria realizada en el juicio oral en el marco de un sistema acusatorio, se
efectúa con pleno respeto de los derechos fundamentales, así mismo observando los
principios siguientes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La obtención, recepción, valoración de la prueba debe realizarse en virtud de lo establecido
por nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no implica adoptar el sistema de valoración de
prueba legal o tasada.
En la aplicación de este principio se debe tener en cuenta, el respeto a la dignidad del ser
humano, ya que no se puede invocar una norma, que atente contra los derechos de las
personas.
PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD
Es también llamado principio de legitimación, implica que el sujeto que aporta la prueba y el
que la valora (Juez) deba estar autorizado para hacerlo, se trata de una facultad procesal.
PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA
Se basa en la máxima de que todo se puede probar y por cualquier medio, es decir el
texto normativo solo nos establece medios probatorios de manera ejemplificativa, no taxativa,
DIPLOMADO EN GESTION PUBLICA: Herramientas prácticas para un desarrollo sostenible 10
11. ya que todos son admisibles para lograr la convicción judicial. Como todo principio encuentra
sus excepciones en los derechos fundamentales. Ej. Interceptación telefónica.
PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA
Implica la relación lógica entre el medio de prueba y el hecho que se ha de pro- bar. La prueba
es pertinente cuando el medio se refiera directamente al objeto del procedimiento. Ej.
La pericia de preexistencia de embarazo es pertinente para la investigación del delito de
aborto pero no para un delito tributario.
PRINCIPIO DE CONDUCENCIA
Se manifiesta cuando los medios de prueba son conducentes, tienen la potencialidad de crear
certeza judicial. Este principio está relacionado con el principio de utilidad.
PRINCIPIO DE UTILIDAD
Un medio de prueba será útil si es relevante para resolver un caso particular y concreto. Su
eficiencia se muestra luego de la valoración de la prueba. No es útil la superabundancia de
pruebas, por ejemplo: ofrecer muchos testigos que declaren sobre un mismo hecho.
CAPITULO VII
SISTEMA, ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Debido a la urbanización, ha sido necesario estructurar un gobierno de las ciudades, donde se
han reunido conglomerados humanos con la finalidad de satisfacer necesidades comunes. La
institución municipal impone y supone la presencia de órganos de gobierno y administración
que la conduzcan. El derecho municipal es parte integrante o concomitante del urbanismo.
Los alcaldes, o cabezas de los municipios, pueden ser designados o elegidos. Hasta el siglo XIX
eran casi siempre designados por el gobierno central, pero con el desarrollo y auge del sistema
representativo la mayoría de países adoptaron el sistema de un alcalde elegido por sufragio
popular.
Además, una municipalidad debe hacer cumplir las Leyes, Decretos y Reglamentos del
Gobierno Central, siendo en algunos aspectos delegados del mismo sus funcionarios, y sobre
todo, el representante legal del mismo, al que usualmente se llama alcalde.
Hoy la relación del derecho municipal está dada principalmente con el Derecho administrativo,
pues es rama autónoma del derecho público, vinculándose expresamente en los aspectos de
configuración y gobierno de los municipios.
DIPLOMADO EN GESTION PUBLICA: Herramientas prácticas para un desarrollo sostenible 11
12. El gobierno municipal actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
descentralización, desconcentración y coordinación. Tienen que ser
criterios esenciales de su organización diferenciar las funciones
deliberantes de ordenación, programación y control de las ejecutivas
de gobierno y administración, desarrollar la descentralización y
desconcentración territorial, y fomentar la participación ciudadana.
Según la Ley Orgánica de Municipalidades, en el artículo 4º menciona que son órganos de
gobierno local las municipalidades provinciales y distritales. La estructura orgánica de las
municipalidades está compuesta por el concejo municipal y la alcaldía.
GOBIERNO
MUNICIPAL
DISTRITAL PROVINCIAL
CONCEJO
MUNICIPAL ALCALDIA
ALCALDE ALCALDE,
representante
REGIDORES legal
ÓRGANOS DE COORDINACION
CONCEJO DE COORDINACION LOCAL PROVINCIAL
CONCEJO DE COORDINACION LOCAL DISTRITAL
LA JUNTA DE DELEGADOS VECINALES
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13. CAPITULO VIII
MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO
En lo que respecta a las modalidades de contratación en el sector público, es decir que los
funcionarios y/o servidores públicos, exceptuando a los de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, se pueden dividir en cuatro grupos principales:
- Trabajadores públicos que se encuentran sujetos al régimen de la Carrera
Administrativa.
- Los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
- Servidores que se encuentren sujetos al régimen del Contrato de Administración
de Servicios.
- Los sujetos a algún régimen especial como los Gerentes Públicos, los docentes que
se han trasladado a la Nueva Carrera Publica Magisterial, y la contratación de
personal altamente calificado en el sector publico.
CAPITULO IX
MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO
De conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR todo empleador bajo
el régimen laboral de la actividad privada: tiene tres formas de contratar a un trabajador:
1. A plazo indeterminado.- Estos contratos laborales son utilizados generalmente para
realizar labores de naturaleza permanente y continua, y como su propio nombre lo
dice, tienen un duración indeterminada, pudiéndose celebrar en forma escrita o
verbal, no siendo obligatorio su registro ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo.
2. Sujeto a modalidad.- A diferencia del contrato a plazo determinado, estos contratos si
tienen una duración determinada, es decir cuentan con fecha de inicio y una fecha de
término, según la modalidad que elija el empleador. Estos contratos deben celebrarse
por escrito siendo necesario su registro ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, dentro de las modalidades tenemos las siguientes:
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14. MODALIDAD DE TIPOS DURACION MAXIMA OBJETO DEL CONTRATO
LOS CONTRATOS
TEMPORALES Por inicio de una 03 años Inicio de nueva actividad
nueva actividad. Atender aumento de la
Por necesidad de 05 años producción
mercado Modificación de ampliación
Por reconvención 02 años empresarial
empresarial
ACCIDENTALES Ocasional 06 meses al año Necesidad transitoria
Suplencia Según circunstancia Sustitución de un
Emergencia Según dura emergencia trabajador estable
Por necesidad de caso
fortuito o fuerza mayor
OBRA O SERVICIO Especifico Según las circunstancias Para una obra determinada
Cubrir necesidades
Intermitente Según las circunstancias permanentes pero
discontinuas
Por necesidad solo en
Temporada Según las circunstancias
periodos.
3. Contratos a tiempo parcial.- Son aquellos contratos cuyos trabajadores deben cumplir
una jornada inferior a cuatro horas diarias, estos trabajadores podrán percibir una
remuneración menor a la mínima vital, siendo proporcional según las horas laboradas.
CAPITULO X
CASO LA TENTACIÓN DEL DINERO: TEORÍA DEL CASO Y ALEGATO DE
APERTURA EN EL JUICIO ORAL
TEORIA DEL CASO.- En este caso, José Martel, habría incurrido en el delito de peculado, ya que
como es de conocimiento no pudo probar y sustentar los gastos realizados en su periodo.
Lo que pienso de este caso, es que José Martel como nunca había tenido una queja de algún
superior formalmente y mucho menos le habían hecho ninguna inspección, pues de esa
manera decidió tomar el dinero que se le hacía muy fácil de camuflar, simulando compras de
materiales realizadas, y del mismo modo comprando materiales de baja calidad, como lo
manifestó Gustavo Montes en su declaración.
Una prueba a ello, seria la aparición de una camioneta, que afirma María Jiménez, que su
sueldo no le permite realizar esas compras.
Y en tercer lugar, cuando se le pidió por segunda vez sustentar los gastos en su periodo,
dándole un plazo razonable, éste no cumplió con ello.
Siendo los anteriores citados, pruebas suficientes para poder probar los indicios de delito de
peculado, cometidos por José Martel.
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15. CAPITULO XI
FORMAS DE CONTROL GUBERNAMENTAL EN LOS GOBIERNOS LOCALES Y
REGIONALES
El control gubernamental consiste en la: supervisión, vigilancia, verificación, de los actos y
resultados de la gestión pública, en atención:
- Al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los
recursos y bienes del Estado.
- Al cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de
acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de
mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas
pertinentes.
Existen dos tipos de control gubernamental, uno que es el interno y otro que es el externo.
a) El control interno comprende las acciones de cautela previa, simultánea y de
verificación posterior que realiza la entidad sujeta a control, con la finalidad que la
gestión de sus recursos, bienes y operaciones se efectúe correcta y eficientemente.
Este tipo de control es exclusivo de las autoridades, funcionarios y servidores públicos de las
entidades. Es responsabilidad del alcalde fomentar y supervisar el funcionamiento y la
confiabilidad del control interno, para la evolución de la gestión y el efectivo ejercicio de la
rendición de cuentas.
b) El control externoes un conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos
técnicos, que son aplicables por la Contraloría General u otro órgano del sistema, cuyo
objetivo es supervisar, vigilar y verificar la gestión, la captación y el uso de los recursos
y bienes del Estado.
El control externo puede ser preventivo o simultaneo siempre y cuando la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Control así lo determine.
CAPITULO XII
MODALIDADES DE CONTRACCIÓN PÚBLICA
Los contratos pueden clasificarse de la siguiente forma:
Contratos de obras: se refieren al conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería
civil, destinados a cumplir por sí mismos una función económica o técnica, que tengan
por objeto un bien inmueble.
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16. Concesión de obras públicas: tiene por objeto la realización por el concesionario de
algunas de las prestaciones contempladas en el apartado anterior, incluidas las de
restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y
mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor
de aquél consiste, bien en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho
acompañado del de percibir un precio.
Gestión de servicios públicos: será aquél contrato en virtud del cual una
Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un
servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia.
Suministro: tienen por objeto la adquisición o el arrendamiento de productos o bienes
muebles (ejm: adquisición o arrendamiento de equipos y sistemas de
telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y
programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos).
Servicios: aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo
de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un
suministro (ejm: mantenimiento, reparación, transporte, telecomunicación, I+ D,
publicidad, limpieza, hostelería, servicios jurídicos, educación, sociales y de salud). Se
incluirán en esta categoría los contratos de adquisición de programas de ordenador
desarrollados a medida.
Colaboración entre el sector público y el sector privado: son aquellos en que una
Administración Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo
determinado, la realización de una actuación global e integrada de obras o de
suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio
público. Sólo podrán celebrarse cuando previamente se haya puesto de manifiesto que
otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las
finalidades públicas.
Como se puede apreciar, el contrato de la Administración Pública tiene características
especiales que lo diferencian del contrato privado, especialmente por ser un instrumento de
gestión que permite el cumplimiento de finalidades públicas e involucra la administración de
fondos públicos; lo cual ha merecido incluso la consagración constitucional de dicha
diferenciación.
Los intereses involucrados en cada contrato de la Administración Pública no se circunscriben a
los del proveedor y de la entidad contratante, sino que, están presentes los intereses de por lo
menos ocho actores, dos de los cuales son el proveedor y la entidad contratante; pues, con la
misma intensidad están presentes los intereses del destinatario del bien, servicio u obra que es
objeto del contrato, del Sector Público en general, del Sector Privado en general, de las
entidades estatales responsables del Sistema de Contratación, de la Sociedad en general y de
la Comunidad Internacional.
En consecuencia, está ampliamente justificado un tratamiento normativo especial
caracterizado por la armonización de los diferentes intereses involucrados en la celebración de
cada contrato y, por lo tanto, cualquier propuesta de perfeccionamiento normativo debe ser
evaluado en función al impacto que tendrá en el conjunto de los intereses involucrados.
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17. CAPITULO XIII
PRETENSIONES CONCILIABLES EN MATERIA LABORAL, FAMILIA,
CONTRATOS Y PENAL
Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre
derechos disponibles de las partes.
- En materia de familia, son conciliables aquellas pretensiones que versen sobre
pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven
de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición.
El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés Superior del Niño.
La conciliación en materia laboral se llevará a cabo respetando el carácter irrenunciable de los
derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Perú y la ley.
- a materia laboral será atendida por los Centros de Conciliación Gratuitos del
Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los
Centros de conciliación privados para lo cual deberán de contar con conciliadores
acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia.
En la audiencia de conciliación en materia laboral las partes podrán contar con un abogado de
su elección o, en su defecto, deberá de estar presente al inicio de la audiencia el abogado
verificador de la legalidad de los acuerdos.
- En materia contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado, se
llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia.
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18. CONTENIDO
INTRODUCCIÓN
CAPITULO I
LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
CAPITULO II
EL IMPUESTO DE ALCABALA
CAPITULO III
POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y REGIONALES
CAPITULO IV
JURISPRUDENCIA SOBRE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
CAPITULO V
DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS ORIGINADOS EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
CAPITULO VI
DIFERENCIAS DEL JUICIO ORAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
CAPITULO VII
SISTEMA, ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO VIII
MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO
CAPITULO IX
MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR PRIVADO
CAPITULO X
CASO LA TENTACIÓN DEL DINERO: TEORÍA DEL CASO Y ALEGATO DE APERTURA EN EL
JUICIO ORAL
CAPITULO XI
FORMAS DE CONTROL GUBERNAMENTAL EN LOS GOBIERNOS LOCALES Y REGIONALES
CAPITULO XII
MODALIDADES DE CONTRACCIÓN PÚBLICA
CAPITULO XIII
PRETENSIONES CONCILIABLES EN MATERIA LABORAL, FAMILIA, CONTRATOS Y PENAL
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