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Curso Básico de Derecho Procesal Penal (Procedimiento Criminal)




Instructor: Dr. José Collazo González
 P. h. D. (y) E. d. D.
¿ Qué es el Derecho Procesal Penal ?
         (Procedimiento Criminal)


• Área del Derecho Público constituida por el
conjunto de disposiciones estatutarias y
decisiones jurisprudenciales, cuyo propósito es
regular el proceso mediante el cual el Estado
identifica, enjuicia y penaliza a la persona que
ha cometido un delito.
Existen (3) tres tipos de normas:
1. Las constitucionales: Son aquellas
   dirigidas a garantizar un debido proceso de
   ley (Artículo II, Sección, 7 Constitución del
   E.L.A), y cuyo objetivo es reglamentar los
   Derechos del Acusado (Artículo II,
   Secciones 10 (y) 11, y en el ejercicio del
   poder Judicial según el Artículo V de la
   citada Constitución.
Continuación de Procedimiento Criminal


• Incluye el estudio de la organización, funciones
y procedimientos con que el Estado cumple los
fines de la justicia.


• Significa que su objetivo primario será
canalizar la tramitación justa de las
controversias de naturaleza penal.
• Regula el proceso penal desde la investigación
inicial hasta la ejecución de la sentencia su
carácter es instrumental.

• Significa que el Derecho Penal constituye el
instrumento para la aplicación de las normas de
Derecho Penal sustantivo.
Organigrama de las Etapas del Proceso Criminal


                          Regla 6 de
        Investigación   Procedimiento
                           Criminal


           Vista                         Juicio Regla
                         Lectura de
         Preliminar                      111 P.C. por
                         Acusación
         Regla 23 de                    Derecho o por
                        Regla 34 P.C.
            P.C.                            Jurado


                                          Ingreso a
                                         Institución
                                          Penal (o)
                                         Absolución
Interrogatorios


Rueda de
                              Arrestos
Detenidos




                      Registros y
    Confesiones
                     Allanamientos
Tribunales de Justicia

Acusados                            Fiscalía
                                    (Fiscales)

                                    Tribunales
                                    (Jueces)

                                    Agencias de
                                    Ley y Orden
                                    Policía.




                                                 Testigos
• Ley # 201 de 22 de Agosto de 2003 (enmendada)

                   Tribunal Supremo
                    de Puerto Rico
                        (1952)


                  Tribunal Apelativo de
                      Puerto Rico
Tribunal                                      Tribunal
Municipal                                     Superior

              Tribunal de Primera Instancia
Agencias del Sistema de Justicia Criminal con
Jurisdicción y Competencia en Asuntos Criminales

                          Policía
                            de
                          Puerto
                           Rico


                         Comisión
                         del Delito
            Sistema
                         Violación    Fiscalía
          Correccional
                          de Ley
                           Penal



                         Judicatura
Asegurar la tramitación justa de todo
                            proceso penal y evitar dilaciones y
                            gastos injustificados (Regla 1 de P.C.)




Regular y dirigir el                                           Regular los procesos de
ejercicio de la voluntad                                       naturaleza penal de
abstracta de la ley penal                                      manera que el Estado le
sustantiva a través del                                        garantice a todo individuo
proceso penal                                                  el debido proceso de Ley
                                    DEBIDO PROCESO
                                        DE LEY
• 1963 han sido enmendadas hasta el presente año 2010
• Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El artículo V, Secc. 6 dispone que: El Tribunal Supremo
adoptará para los tribunales, Reglas de Evidencia y de
Procedimiento Criminal que menoscaben, amplíen o
modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así
adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su
próxima sesión ordinaria y regirán 60 días después de la
terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea
Legislativa, la cual tendrá facultad tanto para enmendar , derrogar
o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley
específica a tal efecto.
Decisiones y opiniones de
los Jueces
                            Jurisprudencias .Son           Concurrentes
                              aquellas normas              están todos los
                             procesales creadas          jueces de acuerdo
                              por el el Tribunal          con la decisión
                             Supremo de Puerto
                            Rico al interpretar las      Disidentes algunos
Tribunales a través               Leyes y la             jueces no están de
de los Jueces crean            Constitución de             acuerdo con la
     y emiten                    Puerto Rico              decisión del caso

                            Doctrinas. creadas por los
                                                           Percurian todos los
                             tratadistas y la llamada
                                                            Jueces están de
                             Ciencia del Derecho que
                                                             acuerdo con la
                                    auxilian las
                                                            decision pero no
                              interpretaciones de las
                                                             emiten opinión
                                  normas penales
Funciones y deberes de los Jueces Municipales de Primera Instancia en el área
   criminal. Ley # 466 de septiembre de 2004 Enmendando varios artículos de la Ley
   # 201 de 22 de agosto de 2003 Ley de la Judicatura de Puerto Rico.
                                                           Los casos de menores
                                                           solamente se pueden ver en
                                      Determinación de     el Tribunal de Adultos
         Solo esto nada                causa probable      en Regla 6 de P.C. para
                                     para arresto R-6 de   expedir ordenes de
         más en menores                     P.C.           Aprehensión o detención

                       Expedir ordenes de             Expedir ordenes
                          aprehensión o               de excarcelación
Otras vistas de        detención en Ley de
menores solo las                                     si presta la fianza
                            Menores
ven los Jueces del
Tribunal de        Determinar
Menores                          Expedir ordenes       Examinar las
                    (y) fijar    de encarcelación    partes del caso en
                     fianzas      si no presta la     la Regla 22 de
                   R-6.1 P.C.         fianza                P.C.
                                   (sumariado)
Instituto de        Agencias
Ciencias Forenses




                                        Corrección
                                        Tribunales
                                        Fiscalía
                                        Policía


                          Otras con Facultad de
                          realizar arrestos
Delitos que más se destacan en el Procedimiento
                   Criminal

   4                   Column1
             Asesinatos
   3


   2
                          Drogas y Narcóticos
           Violencia Doméstica
   1


   0

       0         1          2        3          4
               Todas las violaciones al Código Penal
               requieren la aplicación de las Reglas de
               Procedimiento Criminal
Métodos de Investigación Criminal



        5
        4
        3
        2
         1
         0
                    Regla
Advertencias        252.1 P.C   Regla 230-234
al sospechoso
Policía                             Fiscalía




  Cualquier                         De no tener los
 manifestación    Derecho a estar     medios el
   se puede       asistido por un    Estado está
 utilizar en su      abogado          obligado a
     contra                         proveerle uno




      Requisitos: El derecho a guardar
      silencio en la etapa investigativa.
Todas estas se
examinan bajo la Regla                                Legalidad de las advertencias
901 de las Reglas de
Evidencia de enero de
2010




                   Advertencias no          Es un asunto de
                   tienen nada que ver      admisibilidad de
                   con la legalidad del     manifestaciones
                   arresto.                 incriminatorias.
                    Si esta bajo custodia
                                            Si el policía no hace
                    policiaca (y) es
                                            las advertencias las
                    cuestionada es deber
                                            manifestaciones no
                    del policía hacerle
                                            son válidas.
                    las advertencias.
Mociones que se presentan antes del Juicio
Impugnar legalidad de
la evidencia recopilada
o Supresión de la         Moción de                Moción
                          defensa de                 para
evidencia                 insanidad               rebaja de    Renuncia de
                            mental                  fianza     Jurisdicción en
                                                               asuntos de menores


                                                      Moción para
                     Moción de
                                                       desestimar
                   descubrimiento
                                                      acusación o
                     de prueba
                                                       denunucia

                                       Moción
                                       de nuevo
                                        Juicio
Juicio en su fondo


                     Lectura de acusación



                                            Vista Preliminar
                                            R-23 de P.C.




                                                      Regla 6 Vista de causa
  Procesos Básicos de                                 para arresto por
  Procedimiento Criminal                              denuncias testigos o
                                                      declaraciones juradas
Validez de las ordenes de Registros y Allanamientos




              Registros y alllanamientos
              requieren una orden del
              Magistrado escrita y expedida por
              una declaración jurada del agente
              del orden público apoyada en
              juramento de lo contrario no es
              válida. Regla 230 de P.C.
Funciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico


            Habeas Courpus.         • Estado no puede
            Para solicitar una        detenerlo más
            vista al tribunal por     de 6 meses sin
            una detención ilegal      una vista

                Mandamus. El        • Destitución de
               Tribunal ordena        Jueces y
              que se cumpla con       Querellas contra
             el deber ministerial     abogados

               Otros recursos   • Jurisprudencias
               recursos que se    o Normas
             determinen por ley   Jurídicas
Situaciones que la autoincriminacion no esta protegida




 • Exibición de gestos, voz, figura y características físicas de identificación
 que estén expuestas al público. Pueblo V.S. Adorno 101 D.P.R 429 (1973)

 •La disposición constitucional protege a la persona de toda evidencia de
 tipo testiminial, entiéndase manifestaciones verbales o escritas, cuyo
 contenido comunica información que incrimina a quien las hizo.

 • La evidencia real o física no esta protegida por la disposición
 constitucional ya que su contenido no es de naturaleza testimonial y su uso
 mayor es para propósitos de identificación.
Otras situaciones no protegidas contra la autoincriminación




• Huellas dactilares, fotografías y pruebas de sangre. Resuelto en el caso de
Schmerber V.S. California, 384 U.S. 751 (1966); Pueblo V.S. Tribunal
Superior, 96 D.P.R 397 (1986).

• La letra de la persona se considera evidencia de identificación. Establecido en el
caso de Pueblo V.S. Efraín Meléndez 94 J.T.S 42. Excepto cuando la misma
equivale a una admision incriminatoria. Ejemplo cuando se trata de un delito de
falsificacion. Establecido en el caso Pueblo V.S. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397
(1968)
Normas establecidas en un interrogatorio criminal




Tanto en la esfera federal como en Puerto Rico, los tribunales han establecido unas
normas que deben seguir los investigadores del Estado en la etapa investigativa
para evitar que se violen derechos fundamentales consagrados expresamente en la
Constitución o la clausula del debido proceso de ley, en general cuando se está
tratanto de obtener del interrogatorio una confesión o una admisión sustancial.
Estas normas son diferentes dependiendo de que se trate de:
• Sospechosos bajo custodia sobre quienes se ha centralizado la investigación o
imputados de delitos.
• Simplemente sospechosos.
• Testigos.
Advertencias de Ley




El caso de Sulman nos dice que hay que hacer las advertencias de ley, en
los casos de confesiones como en los casos de las admisiones
sustanciales. Pero hay que hacerlas solo cuando se interroga a un
sospechoso bajo custodia gubernamental, y estas se realizan
inmediatamente que está bajo custodia y se le intente interrogar. Pueblo
V.S. Pellot, 88 J.T.S. 109 (y) Pueblo V.S. J.A.B.C. 89 JTS 38.
Declaraciones no admitidas como evidencias




 En Pueblo V.S. López       Las declaraciones    En estas confesiones
    118 D.P.R. 515 el         no son válidas       y admisiones se
Tribunal aclaró cuando          cuando son          impugnan su
se deben admitir como       obligatorias o sea    válidez mediante
evidencia declaraciones      bajo coacción si         moción de
incriminatorias hechas    antes de declarar no       supresión de
       en la etapa            le hicieron las    evidencia Regla 234
      investigativa
                           advertencias en ley         de P.C.

     Admisiones y confesiones en la etapa investigativa
Cuando no hay que hacer las advertencias legales




                      Expresiones
                      voluntarias
                      del acusado




        Turnos de       Si no ha      Accidentes
      respuestas de       sido       rutinarios de
       los fiscales    arrestada       tránsito




                       Cuando no
                          son
                      funcionarios
                        públicos
Situaciones que no están protegidas contra la autoincriminación


                                Voz (y) los
                                  gestos




                            Autoincriminación    Huellas
            Corporaciones
                                                Dactilares




                               La Letra de
                               las personas
Requisitos para que la confesión sea válida



Que sea prestada por quien          Que sea recibida por la
                                 autoridad con facultad para
tenga la condición jurídica       ello. Puede ser inculpado o
       de procesado               acusado por esa confesión




 La declaración instructiva o
                                  Que el procesado declare
 confesión es personal, por lo
                                       libremente, sin
tanto, solo el procesado puede
                                   ataduras, amenazas ni
 hacer esta declaración. Nadie
                                  presiones de parte de los
puede declarar en su nombre o
                                       investigadores
        representación.
Continuación de la validez de la confesión


Que en su declaración, el procesado acepte
total o parcialmente la imputación que se le
hace y refiera la forma y circunstancias
como el delito indicando los móviles que lo
llevo a cometer el hecho


Que el procesado al momento de prestar su
confesión lo haga en condiciones psicológicas
normales.


La confesión de un enfermo mental no tiene
valor, porque como sabemos inclusive la
autoincriminación de una persona sana no
es válida sino se hacen otras pruebas que
corroboren tal afirmación
Otras circunstancias de las confesiones para su válidez
    La confesión del mudo, del sordo y del sordomudo debe ser por escrito y si no
        sabe leer ni escribir debera nombrarsele obligatoriamente un perito.

                       Validez de las confesiones del imputado




    Para la confesión de una persona que no habla el idioma español se le debe
    nombrar un interprete forzosamente.
    Constitución de Puerto Rico Derecho           Regla 901 de Evidencia
         a la no autoincriminación             Determinaciones Preliminares



         Los hechos deben ser ademas posibles y verosimiles atendiendo las
               circunstancias y condiciones personales del procesado

                                                Fiscal debe demostrar que la
          Derechos de los acusados              confesión fue voluntaria y no
                                                        coaccionada
La Fianza como Derecho Constitucional en Puerto Rico




El artículo II, Sección 11 dispone en lo relativo a fianzas que todo acusado
tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo
condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis
(6) meses, las fianzas y multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado
por deudas. Toda persona arrestada por cualquer delito tendra el derecho
constitucional a quedar en libertad provisional, bajo fianza y/o bajo
condiciones impuestas por el tribunal hasta tanto fuere convicta.
Continuación del concepto de la fianza


               Fianza
                              Libertad
                              provisional


                              Comparecencia
                              del acusado


                              Permanecer en
                              libertad hasta el
                              dia del juicio
Fianzas consideraciones a tomarse en su imposición



• Naturaleza y circunstancia del delito imputado.
• Nexos del imputado con la comunidad, entre ellos, tiempo de residencia, historial
  de empleo.
• Carácter y condición mental del imputado.
• Recursos económicos del imputado.
• Historial de previas comparecencias y cumplimiento de ordenes judiciales.
• Evaluación, informe y recomendaciones de la oficina de Servicios con Antelación
  al Juicio.
• Si constituye un riesgo para la sociedad en general.
• Si es un reincidente en la comisión del hecho delictivo.
• El Juez toma en consideración todos estos elementos al imponer la fianzas.
Registros y allanamientos en Puerto Rico y Estados Unidos




En Puerto Rico los Registros y allanamientos están regulados por la Constitución de
Puerto Rico. Artículo II Sección 10. Dispone que No se violará el derecho del pueblo
a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra
registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la
comunicación telefónica. Solo se expedirán mandamientos autorizando
registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello unicamente apoyada
en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse y las
personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación a está
sección será inadmisible en los tribunales.
La labor investigativa de los agentes frente a la protección constitucional




El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aceptado la entrada de los agentes a
propiedad privada como parte de sus funciones investigativas bajo las siguientes
condiciones: El caso resuelto Pueblo V.S. Torres Resto 102 D.P.R. 532 (1974)
establece que no hay allanamiento ilegal por el mero hecho de que un agente de la
policía haya penetrado, los linderos de la propiedad en funciones investigativas
para conversar con los ocupantes si en el transcurso de la actividad legítima
observa dentro de la residencia o en sus inmediaciones ( Curtilage) la comisión de
un delito, el arresto y registro incidental sera válido siempre que el mismo sea para
ocupar armas y/o evidencia de naturaleza delictiva. Sin embargo, el agente no
puede pararse junto a la puerta o ventanas para escuchar lo que alli se
dice, establecido esto último en el caso Pueblo V.S. Meléndez Rodríguez 136 D.P.R.
587 (1994).
Continuación de Registros y allanamientos




                     Pueblo V.S. Tribunal
                   Superior, 102 D.P.R. 524
                  (1974) Se sanciona la mala
                    práctica de los agentes
                  encubiertos de disfrazarce
                       mientras realizan
                   investigaciones sobre las
                      actividades ilegales.



  En el caso de Pueblo                Caso Hoffa V.S. United
 V.S. Pérez Pérez, 115                  States, 385 U.S. 293
   D.P.R. 827 (1984):                    (1966) el Tribunal
seguido por Pueblo V.S.               Federal indicó que una
       Meléndez                        vez una persona deja
     Rodríguez, 136                      entrar a otra en su
  D.P.R.587 (1994) en                   propiedad, corre el
residenciales públicos se               peligro de perder su
 prohibe la entrada no                derecho a la intimidad
autorizada de un agente                  sin importar si fue
   en zonas comunes                       legítima su visita
Otras Jurisprudencias relacionadas a los Registros y Allanamientos


                         • Se validó la ocupación de un teléfono celular en un operativo policiaco. Recibida una llamada
                           para un propósito criminal. Dado el propósito la intrusión fue legítima y razonable por lo que no
  Pueblo V.S. Colón        se violó su derecho, el policía no lo utilizó para enterarse sino que lo contestó
Rafucci 139 D.P.R. 959   • Tampoco se llevó a cabo una intercepción teléfonica
        (1996)




                         • Se examina la validez constitucional de las pruebas de dopaje a la luz de la protección contra
                           registros y allanamientos irrazonables. Bajo un análisis de razonabilidad el Estado debe
                           demostrar un interés estatal que supere la expectativa de intimidad.
Soto Ortega V.S. AIJ     • En el caso Pueblo V.S. Arroyo Rattan Specialties 117 D.P.R. 35 (1986) se resolvió que se violenta el
    99JTS 109              derecho a la intimidad cuando se le requiere a una persona someterse a la prueba del polígrafo.




                         • Los clientes y depositantes de un banco tienen expectativa de intimidad sobre la información dada
  RDT Construction
 V.S. Colon Carlo 96
                           en transacciones bancarias y pueden impugnar cualquier subpoena duces tecum.
       JTS 111           • Para expedir una orden de allanamiento es necesario que en la declaración jurada surjan todos
                           los elementos para determinar causa probable para poder expedir dicha orden.
Normas y procedimientos de la Rueda de Detenidos (line up)




• Está reglamentado por la Regla 252.1 de Procedimiento Criminal.
• Tiene derecho a estar asistido de abogado al celebrarse la misma si
  ya se hubiese presentado una denuncia o acusación.
• Puede renunciar a la asistencia de abogado pero debe ser por escrito
  ante (2) dos testigos.
• El abogado podrá presenciar el proceso completo, así como también
  escuchar cualquier conversación entre los testigos y la policía.
• El abogado estará impedido de interrogar a los testigos.
• Puede indicarle al funcionario encargado de la Rueda de Detenidos
  cualquier infracción o proceso mal hecho para que lo corrija.
• La Composición de la rueda de detenidos estará integrada por un número
   no menor de (5) personas, incluyendo al sospechoso, o sea es lo mismo
   que decir no menos de (4) personas pero debe incluirse otro un
   sospechoso siempre en cada rueda de detenidos, es decir pueden ser más
   de cinco (5) pueden ser (6) o (7) pero nunca menos de (5) incluyendo al
   sospechoso.
• Los integrantes deben compartir características parecidas al sospechoso,
  en relación a sexo, color, raza y hasta donde sea posible, estatura,edad,peso
  y vestimentas.
• Habrá un sospechoso por cada rueda o sea si se detienen (3) sospechosos
  se harán (3) tres ruedas de detenidos un sospechoso en cada una.
• No se permitirán indicios visibles de forma que identifique al sospechoso.
Procedimiento de la Rueda de Detenidos




• El testigo no podrá ver al sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda
  antes de su celebración.
• No se le informará al testigo identificante de la existencia de un sospechoso.
• No viola el debido proceso de ley que se le diga al testigo que hay un
  sospechoso en una rueda de identificación. Lo que está prohibido es hacer
  alguna sugerencia que tienda a particularizar al sospechoso, resuelto en el
  caso Pueblo V.S. Rivera Navarro, 113 D.P.R. 642 (1982) u obligar a escoger
  alguna persona en particular entre las personas que están en la rueda de
  detenidos, o enseñar en la rueda a un solo sospechoso mientras se le
  pregunta al testigo si ese fue, caso resuelto en Schmer,724 F.2d.249 (1984).
Registros y allanamientos hechos por los caninos (perros policías)




• Caso resuelto en Pueblo V.S. Díaz Medina, 2009 T.S.P.R. 138, el Tribunal
Supremo determinó que la evidencia detectada a pleno olfato de un canino
(perro) puede ser incautada sin orden judicial de registro. El Supremo aclara
que el hecho que un perro como detector de olores sea más habilidoso que una
persona, no transforma el olfato de dicho animal en uno ilegal, pues el
tribunal, pues al igual que la evidencia a plena vista de un oficial puede ser
registrada sin orden judicial, previa evidencia a pleno olfato sin necesidad de ser
detectada sin orden.
Continuación de Registro por los caninos (perros policias)




• El supremo también aparenta equipar la doctrina de sospecha individualizada
con la determinación de causa probable ya que explica que en circunstancias
particulares de necesidad especial del Estado un registro sin previa orden
judicial es válida, si existe causa probable por sospecha individualizada.
• El Tribunal Supremo añade que con relación a la sospecha individualizada
razonable que surge luego de realizar una investigación criminal, la misma se
debe equiparar a los motivos fundados para un arresto conforme lo estatuye
la regla 11 de Procedimiento Criminal.
Testimonio Estereotipado de los Agentes del Orden Público (Policías)




• En el caso Pueblo V.S. Espinet 112 D.P.R. 53 se resolvióque en una época los
agentes de la policía, para evitar las complicaciones técnicas de tener que probar
que un registro era razonable, comenzaron a declarar en los tribunales a base de la
línea de menor resistencia, que era decir que habían visto el objeto a plena vista o
que el acusado lo había abandonado. Entonces el Supremo estableció la norma
jurídica que los jueces en aquellos casos en que el agente declara que el acusado
tiró el material o que la transacción delictiva se realiza a plena vista, los jueces
no le deben creer a menos que haya otras circunstancias que corroborren la
declaración del agente. Ó sea que esas declaraciones se deben tomar con cautela.
Registros de Emergencia sin Orden de Allanamientos y/o Registro




• Se puede registrar sin orden cuando hay circunstancias de emergencia
o extraordinarias que justifican el registro para evitar que desaparezca
la evidencia.
• El caso de Pueblo V.S. Nieves, 101 D.P.R. 263, la prueba indicaba que
Pérez López y Pantojas intentaban cotejar unas listas de bolita dentro de
un automóvil, la policía tenía una información y encontró el automóvil y
a las (2) dos personas dentro. ¿Qué pasaba si iban a buscar la orden de
allanamiento? Qué el automóvil no iba a estar allí y las listas mucho
menos. Así que en ese caso se justificaba.
Continuación de Registros y Allanamientos sin orden




• Cuando el registro se hace durante la persecusión a raíz de un delito
(crimen), cometido esto se conoce como ( Hot Pursuit) persecución caliente.
• Cuando se penetra en un local para intervenir en auxilio de una persona
enferma, o inconsciente, o en fuego o en pelea de matrimonio, etc, resuelto
por el Tribunal Supremo de P.R. en el Caso de Pueblo V.S. Rivera 122 D.P.R.
408. (1988)
Termino de tiempo luego del arresto Derecho a juicio rápido




• En el caso de Pueblo V.S. Aponte Nolasco (2006) T.S.P.R. 62 el Tribunal
Supemo de P.R. estableció un termino de tiempo de 36 horas para que el
Estado una vez la persona esta arrestada someta la regla 6 de Procedimiento
Criminal de lo contrario si pasan las 36 horas sin radicar esta regla se
considera ilegal esa intervención, salvo que el Estado demuestre que
existieron causas apremiantes que provocaron esa tardanza.
Doctrina de las Advertencias según el Tribunal Supremo de Puerto Rico




• Las advertencias se hacen tanto en las admisiones como en las confesiones.
•En el caso de Pueblo V.S. Santiago, 139 D.P.R. 361 (1995) , resolvió que hay
que hacer las advertencias tanto en casos de confesiones como en los casos
de admisiones sustanciales.
• Hay que hacerlas solo cuando se interroga a un sospechoso bajo custodia
gubernamental, y hay que hacerlas inmediatamente que esta bajo custodia y
se le intenta interrogar.
Diferencia entre confesión y admisión




• El caso de Pueblo V.S. Delgado 128 D.P.R. 721 (1991), resolvió y explicó
que la confesión admite todos los elementos de un delito de parte del
declarante y en si es una declaración de culpabilidad.
• Resolvió también que la admisión, por el contrario, se limita a admitir uno
o más eslabones de prueba que conducen a la culpabilidad, es decir, se
admiten unos elementos del delito, pero no todos.
Renuncia voluntaria del acusado a su derecho contra la autoincriminación




• Durante la etapa del juicio, el fiscal debe y le corresponde demostrar que se
hicieron las advertencias de rigor y que el acusado renunció voluntariamente
e inteligentemente a su derecho a mantener silencio, e hizo las admisiones o
confesiones que lo incriminan. Si el fiscal no prueba que la renuncia y la
admisión ocurrió en esta forma, la prueba sobre las admisiones o confesiones
no se admitirá en el juicio.
• El caso de Pueblo V.S. Rivera 141 D.P.R. 865 (1996) resolvió que el juez debe
considerar la totalidad de las circunstancias para determinar si fue voluntaria
o no esa renuncia.
Las circunstancias que debe examinar el juez para ver la voluntariedad




• Las circunstancias personales del sospechoso.
• Período de tiempo bajo custodia antes de prestar la confesión.
• La conducta policiaca durante la custodia.
• Si efectivamente estuvo asistido o no por un abogado al contestar
cuando estaba bajo la custodia de los agentes que realizaba el
interrogatorio.
• El caso de Pueblo V.S. Viruet, 2008 T.S.P.R. 60 amplía más sobre este
  particular.
Regla 6 de Procedimiento Criminal Doctrinas del Tribunal Supremo



                                             Regla 6 de P.C. Vista de Causa para
                                                           Arresto




                                                                            En el caso de Pueblo V.S. Rivera
                   Exige que se lleve a la persona                          145 D.P.R. 366 el Supremo aclaró
                  arrestada sin demora innecesaria                            que en la vista de causa para
                         ante un magistrado                                arresto el imputado tiene derecho a
                                                                                       tener abogado




                                       Estos derechos se activan solo       Si el fiscal presenta el caso a base
     En esta etapa puede
                                       cuando la vista de Regla 6 de           de la denuncia o declaración
 contrainterrogar testigos y a
                                       P.C. se hace en presencia del           jurada el imputado no tiene
  ofrecer prueba a su favor
                                                 imputado                       derecho a contrainterrogar
Continuación de la Vista de Causa para el arresto




 El magistrado puede determinar causa probable para arresto a base de la
denuncia , de las declaraciones juradas que se unen a la misma o a base del
examen bajo juramento de un testigo con conocimiento personal de los
hechos. La determinación también se puede basar en declaraciones hechas
por información o creencia, siempre que tengan suficientes garantías de
confiabilidad. Lo importante es que la información provista sea suficiente
para que el magistrado encuentre causa probable para creer que se ha
cometido un delito y que el imputado lo cometió. Resuelto en el caso de
Pueblo V.S. Rivera Martel, 2008 T.S.P.R. 64. En Pueblo V.S. APS
Healthcare of Puerto Rico 2009 T.S.P.R. 11.
Identificación de la voz en la Rueda de detenidos

                         Tribunal Supremo de P.R. Caso Pueblo
                         V.S. Hernández 2009 T.S.P.R. 7 sostiene
                         que en una rueda de detenidos para
                         identificar a una persona mediante su
                         voz, debe grabarse dicho procedimiento.
Pueblo V.S. Adorno
101 D.P.R. 429
resuelve gestos de voz
no esta protegido por
el privilegio de
autoincriminación.




                             La falta de grabación incide
                             sobre el derecho del acusado a
                             impugnar la identificación por
                             sugestiva o poco confiable.
Criterios para evaluar y determinar si una identificación fue sugestiva o no


                          1      2    3          5
                                            4




El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios para evaluar una
identificación extrajudicial a la luz de la totalidad de las circunstancias.
1. Oportunidad y tiempo durante el cual el testigo identificante pudo observar al
    sospechoso: incluye, por ejemplo, la distancia que lo vio, cantidad de luz
    presente.
2. Grado de atención y/o capacidad perceptiva demostrado por el testigo
    identificante.
3. Grado de certeza demostrado por el identificante al realizar la identificación.
4. Exactitud de la descripción previa dada sobre el sospechoso con este luego de
    ser identificado.
5. Tiempo que transcurre entre la comisión del delito y el momento en que se hace
    la identificación.
6. Oportunidad que tuvo el Estado para hacer la rueda de detenidos.
Continuación de las normas relacionadas a la identificación del sospechoso.




En los casos de Pueblo V.S. Peterson 107 D.P.R. 172 (1978) ; Pueblo V.S. Calderón
Orta 110 D.P.R. 835 (1981) ; Pueblo V.S. Ortiz Pérez 123 D.P.R. 216 (1989) ; Pueblo
V.S. Robledo ; 127 D.P.R. 964 (1991) ; y Pueblo V.S. Rodríguez Román 128 D.P.R. 121
(1991). El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió y estableció la norma de que
aunque la identificación tenga elementos de sugestividad, no se viola el debido
proceso de ley si se presentan suficientes elementos de confiabilidad a la luz de la
totalidad de las circunstancias. El caso normativo Pueblo V.S. Hernández 126 D.P.R.
427 (1990) se aclaró que el hecho de que la vestimenta de todos no fuera similar, no
hace mandatorio invalidar el procedimiento de la rueda de detenidos.
Fotografías como medio de identificación Regla 252.2 de Procedimiento Criminal




   El caso de Pueblo V.S. Rosaly 128 D.P.R. 729 (1991) Estableció las pautas
   para identificar al sospechoso mediante fotografías y estableció que el uso
   de fotografías para identificar solo se usarán cuando no sea posible usar la
   rueda de detenidos, o cuando no esté el sospechoso presente para realizar
   una rueda de detenidos, o cuando existiendo una persona sospechosa esta
   se negare a participar en dicha rueda de detenidos.
Impugnación de la evidencia bajo la regla 234 de P. C. Supresión de evidencia




El caso de Pueblo V.S. Rey 109 D.P.R. 739 (1980) resolvió que si el acusado
sostiene que hubo alguna irregularidad sobre si fue sugestiva la
identificación durante la investigación, tiene que radicar una moción de
supresión de evidencia con (5) días de anticipación al juicio, según la regla
234 de P.C. a menos que el acusado se entere de la irregularidad en el acto
del juicio. Si no la plantea o la solicita se entiende que esta renunciando a
este derecho de solicitar radicar la moción de supresión de evidencia.
Detención de un automóvil con propósitos investigativos




El caso normativo de Pueblo V.S. Malavet 120 D.P.R. 470 (1988), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico aclaró la diferencia entre detener un automóvil por
infracciones a la Ley de Tránsito o cuando ocurre un accidente y arrestan al
conductor. Son (2) dos cosas distintas. Las consecuencias sobre ocupación de
objetos a plena vista y el registro del automóvil también son distintas. Cuando se
trata de una infracción de carácter grave a la Ley de Tránsito como rebasar (6) seis
luces sin parar se puede detener un vehículo. Esto se considera como una detención
investigativa ya que se hace con propósitos específicos y por un período de tiempo
limitado. En un caso así, desde luego la policía podría ocupar cualquier evidencia
delictiva que estuviera a plena vista.
Normas acerca de los arrestos de parte del Estado




Luego que se ha terminado la investigación, el próximo paso consiste en hacer que el
sospechoso responda por el delito que se alega haber cometido, ante los tribunales de
justicia. A veces este sospechoso puede ser arrestado, aún antes de que un juez expida
la correspondiente orden de arresto. Otras veces, el proceso comenzarȧ al revés, o
sea, se planteará primero el asunto ante el juez y este procederá entonces a ordenar el
arresto. La Ley número, 317 de 15 de septiembre de 2004 enmendó las Reglas 8 (y) 10
de P.C. sobre los arrestos.
Continuación de las normas procesales para realizar un arresto




Pueden diligenciar ordenes de arresto o citaciones alguaciles de cualquier sala de un
tribunal, cualquier agente del orden público (policía) , cualquier otro funcionario
autorizado en ley se incluyeron agentes federales cuando arrestan por violaciones a
las Leyes Estatales. Se puede arrestar fuera de Puerto Rico cuando existan tratados o
convenios ratificados por los Estados Unidos de América, así lo permitan. El Código
Penal de Puerto Rico autoriza su aplicación en casos cometidos fuera de Puerto Rico
por funcionarios públicos que hayan cometido violación a este código estando en sus
funciones de su cargo y en delitos cometidos por personas particulares cuando estos
producen su resultado en Puerto Rico ejemplo una llamada para secuestrar en Puerto
Rico.
Jurisprudencias y doctrinas resueltas por el Tribunal Supremo de arrestos




La regla 10 de P.C. establece que la orden de arresto podrá diligenciarse en cualquier
hora del día o de la noche salvo en el caso de delitos menos graves o en delitos graves
de cuarto grado, en cuyo caso el arresto no podrá hacerse por la noche, a menos que el
magistrado (Juez) que expidió la orden lo autorice en la orden de arresto. Un policía
no puede tumbarle la puerta de su hogar para arrestarlo a las 2:00 a.m. por un delito
de alteración a la paz. En este caso o cualquier otro menos grave la norma es que para
arrestar de noche el propio Juez que expidió la orden ordene se haga de noche. Son
pocas las probabilidades salvo algo que sea extraordinario.
Continuación de doctrinas y normas resueltas de arrestos




La Regla 11 del               Cuando tuviese motivos        En el caso de los
funcionario público           fundados para creer que se    funcionarios públicos la
determina cuando se hará      ha cometido un delito         regla es mȧs liberal que el
el arresto                    grave, independientemente     del ciudano particular
• Cuando el funcionario       de que el delito se hubiere   • En el arresto por un
  tenga motivos fundados      cometido en realidad.           ciudadano particular se
  para creer que la persona   Pueblo V.S. Cruz, 156           debe de haber cometido
  cometio el delito.          D.P.R. 61 (2002)                en su presencia y ese
• Cuando se hubiese           • Motivo fundado es lo que      arresto debe ser lo maȧ
  cometido un delito            lleve a una persona a         rȧpido posible.
  grave, aún cuando no          pensar que la persona       • Si pasa mucho tiempo o no
  fuese en su inmediata         intervenida                   es su presencia debe llamar
  presencia.                    razonablemente y              al policía para que haga el
                                prudentemente pudo            arresto.
                                haber estado envuelto en
                                ese hecho.
Doctrina de información policiáca colectiva al momento del arresto




En los casos Pueblo V.S. Bonilla 120 D.P.R. 92 y en el caso Pueblo V.S. Luzón 113
D.P.R. 315, el Tribunal Supremo sostuvo que el concepto Motivo fundado es compatible
con la acción concertada y coordinada de agentes de la policía; o sea, que cuando los
agentes trabajan cerca y se mantienen informados, el conocimiento de cada uno se le
atribuye a los demás. Puede establecerse la existencia de causa probable para justificar
un arresto sin orden a base de información policiáca colectiva al momento del arresto.
En este caso es suficiente con que el agente que inició la cadena de comunicaciones que
culmina en el arresto tenga información de primera mano. Si se determina que este
agente que inicio la cadena de comunicaciones estaba mintiendo entonces el arresto es
ilegal.
Continuación de arrestos doctrinas del tribunal




La regla 12 de P.C. permite a una persona particular arrestar en (2) dos ocasiones
sin una orden de arresto, de un Juez, aunque tampoco tiene facultad para arresto
habiendo una orden. Cuando se cometa cualquier delito en su presencia. Cuando en
realidad se hubiere cometido un delito grave y el ciudadano tuviere motivos
fundados para creer que el arrestado lo cometió. Nótese ese motivo fundado debe
ser más seguro que el del policía o sea no puede ser porque otro se lo informó y el no
lo observó o no estuvo en el lugar en este caso debe ser el agente del orden público.
Diferencias entre el arresto del funcionario público y el ciudadano particular




En el caso de Pueblo V.S. Velázco 128 D.P.R. 180 (1991), el Tribunal Supremo de P.R.
aclaró (2) dos puntos importantes: 1. La facultad que tiene un ciudadano para arrestar
bajo la regla 12 es más limitada que la que tiene el funcionario para arrestar bajo la
regla 11. La regla 12 requiere certeza de la comisión de un delito o de su tentativa. La
regla 11 autoriza al funcionario a hacer un arresto cuando tenga motivos fundados
para creer que la persona ha cometidó un delito en su presencia. 2. El caso aclará lo
que significá funcionario del orden público, incluye policías estatales, pero también
comprende los facultados por leyes especiales como policías munincipales, agentes del
N.I.E. guardias penales, inspectores médicos y de salud, Vigilantes de Recursos
Naturales y Vigilantes de Aereopuertos. Pueblo V.S. Cruz 2002 T.S.P.R. 5 reitera esta
norma.
Inclusión de los Agentes Federales para realizar arrestos bajo la Regla 11 de P.C.




La Ley 206 de 2006 calificó e incorporó entre otros a los oficiales federales y policías
del Departamento de Homeland Security, el United Customs Service, del
U.S.D.A., Forest Services, la Administración de Veteranos, la Administración de
Servicios Generales, el Departamento de la Defensa, el Servicio Postal y el Food and
Drug Administration (FDA) como funcionarios del orden público para facultarles a
realizar arrestos bajo la regla 11 de Procedimento Criminal de P.R.
Arresto realizado por Guardias Privados




El Tribunal Supremo de P.R. resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rosario 129 D.P.R.
1055 (1992) que una Agencia como la Autoridad de Tierras no tiene facultad legal de
nombrar guardias con poder de efectuar arrestos en calidad de funcionarios del
orden público, estos guardias así contratados no serían funcionarios del orden
público para los fines de la regla 11 de P.C. Por tanto, si arrestan a una persona
actuarán como personas particulares y tendrían que cumplir con la regla 12 para
poder arrestar validamente. Otro caso que resuelve este planteamiento es el de
Pueblo en interés del menor N.R.O., 136 D.P.R. 949 (1994)
Vista de causa para arresto en ausencia del imputado implicaciones legales




El Tribunal Supremo de P.R. resolvió de forma inequívoca que, en ausencia de
circunstancias excepcionales, el ministerio público deberá citar a los imputados que
puedan asistir a la vista de causa probable para arresto. Pueblo V.S. Rivera Martell
2008 T.S.P.R. 64. El tribunal, por excepción, podrá celebrar dicha vista en ausencia
cuando el Estado justifique la ausencia del imputado a saber estas son: 1. Cuando
el imputado es citado y no comparece. 2. Cuando se pretende realizar arrestos en
serie o un operativo haya dado lugar a múltiples denuncias que hagan oneroso
citar previamente a todos los imputados.
Continuación vista de causa en ausencia del imputado




3. Cuando, a pesar del esfuerzo realizado por el ministerio público, no puede
localizar al imputado. 4. Cuando la seguridad de las víctimas o testigos aconsejan
que se celebre el proceso en ausencia del imputado y para evitar que se malogre una
investigación en curso. El tribunal hará esta determinación caso a caso, basado en la
totalidad de las circunstancias. El Tribunal Supremo regañó fuertemente al
Ministerio Público por esta práctica de someter los casos en ausencia del imputado
en este caso de Rivera Martell (2008)
Consentimiento prestado por una tercera persona en los Registros y
                               Allanamientos




Una persona no puede prestar un consentimiento válido para que se registre
propiedad bajo exclusiva de otra persona. En el caso de Pueblo V.S. Narváez
Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988), el Tribunal Supremo de P.R. adopta el criterio
establecido en United States V.S. Mattock, 415 U.S. 164 (1974) de que el
consentimiento prestado por una persona es válido si tenía autoridad común o
cualquier otra relación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada. Bajo
este criterio un mero invitado o visitante ocasional, o amigo del dueño, no puede
prestar el consentimiento para que se registre. Reiterado en el caso de Pueblo V.S.
Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992).
Continuación de los Registros y Allanamientos




Cuando los oficiales del orden público solicitan el consentimiento para hacer un
registro, deberán pedirle a la persona que se identifique y preguntarle si es
dueño del lugar o que autoridad tiene con respecto al lugar donde se encuentra.
Resuelto en Pueblo V.S. Narváez Cruz 121 D.P.R. 429 (1988). De la totalidad de
las circunstancias se determina si la persona tenía autoridad común para
consentir el registro, reiterado en el caso de Pueblo V.S. Miranda Alvarado, 97
J.T.S. 84.
La validez del consentimiento en los registros y allanamientos




El caso de Pueblo V.S. Miranda 143 D.P.R. 356 (1997) sostuvo que existen (5) cinco
criterios básicos para determinar la validez referente al consentimiento de una
persona para que registren su propiedad. 1. Si existió fuerza o violencia de parte de la
policía. 2. Si el registro se efectuó después de un arresto. 3. Si se encontraba una
persona presente al momento del registro. 4. El ambiente en el cual se presentó el
consentimiento. 5. Las características personales del que consiente
edad, inteligencia, educación, si está bajo intoxificación o efectos de drogas, si había
sido arrestado anteriormente.
Continuación del consentimiento válido




La norma general de que personas pueden dar el consentimiento aparece en el
normativo Pueblo V.S. Rivera 128 D.P.R. (1991). Explica que el consentimiento tiene
que prestarlo el dueño del lugar, residente o cualquier persona con suficiente
autoridad sobre la admisión de visitantes al hogar o el lugar protegido. Referente a
la esposa el caso federal Georgia V.S. Randolph 126 S. CT 1515 (2006), explica que
la policía no podrá efectuar un registro con el consentimiento de uno de los
cónyuges, si el otro conyuge no consciente cuando dicho cónyuge está presente en el
lugar que se pretende registrar. O sea la falta de consentimiento de un cónyuge anula
el consentimiento del otro.
Consentimiento en los casos de menores de edad para registrar




El caso de Pueblo en interés del menor F.J.M.R. 111 D.P.R. 501, sostuvo que como
regla general el padre o la madre puede dar el consentimiento a los policías para
registrar la habitación o el lugar donde reside el menor siempre y cuando sean los
padres los que estén pagando la renta de ese hogar. No puede consentir 1. Si es el
menor el que paga la renta de su propia habitación, los padres no pueden consentir.
 2. Si se trata de pertenencias en posesión exclusiva del menor, tampoco es válido el
consentimiento de los padres. 3. Cuando el menor está enmancipado.
Expectativa de intimidad en los hoteles




Las personas que pernoctan en los hoteles tienen una expectativa de intimidad en
su habitación del hotel y el administrador del hotel no puede dar el consentimiento
para que se registre ninguna de las habitaciones que están siendo ocupadas por los
clientes que allí se encuentran. En el normativo Pueblo V.S. Ramos 132 D.P.R. 363
(1992) se resolvió que una persona que se encuentra ilegalmente en un lugar no
tiene legitimación activa (standing) para solicitar la supresión de la evidencia allí
ocupada, puesto que el no tiene expectativa alguna de intimidad en ese lugar.
Además es válido si el policía entra al lugar con el consentimiento válido del
dueño. Es válido y razonable un registro sin orden de allanamiento cuando se ha
hecho un arresto legal y se registran los lugares y muebles al alcance inmediato del
arrestado.
Registro incidental a un arresto legalidad




El normativo Pueblo V.S. Serrano Reyes 2009 T.S.P.R. 126 reiteró la norma en las
situaciones en que se puede registrar el cuerpo del arrestado y el área inmediata
donde se encuentra siempre que sea: 1. Evitar que se destruya la evidencia de un
delito. 2. Evitar que pueda tomar un arma de un lugar cercano. 3. Evitar que se tome
algun instrumento para fugarse del lugar. 4. Todas estas acciones deben ser
contemporáneas al momento de realizar los registros si pasa mucho tiempo entonces
no aplicaría este tipo de registro válido en ausencia de una orden de allanamiento
expedida por un juez.
Evaluación de la declaración jurada del agente para expedir la orden




El caso de Pueblo V.S. Santiago 147 D.P.R. 160 (1998) afirmó (4) cuatro criterios
básicos. 1. Si el confidente de verdad conduce hacía el criminal en términos de
lugar y tiempo. Se debe recordar que las observaciones del agente son remotas le
resta validez. 2. Si el confidente anteriormente había sumistrado la información
correcta. 3. Si la corroboración se relaciona con delitos cometidos o en proceso de
cometerse. 4. Si la confidencia fue corroborada por observación del agente o por
información de otras fuentes
Bloqueos en las carreteras legalidad de los registros




La norma resuelta por el Tribunal Supremo de P.R. en el caso Pueblo de P.R. V.S.
Berríos 142 D.P.R. 386 (1997), estableció (3) normas para la legalidad de los
bloqueos. 1. La Constitución exige del gobierno que sea razonable cuando detiene un
vehículo en un bloqueo de carreteras. Sin embargo, no constituye una incautación
insconstitucional el que en un bloqueo solo se obligue al conductor a reducir la
velocidad al atravesar el bloqueo.
Continuación de la legalidad de los bloqueos




Es constitucionalmente válido el bloqueo de automóviles cerca de las fronteras
internacionales. Esto puede hacerse aunque no haya sospecha individualizada
contra un conductor, porque se justifica para detectar inmigrantes ilegales.
3. También es válido un bloqueo para examinar brevemente si los conductores
conducen bajo los efectos del alcohol. En este caso tienen que existir
circunstancias que inclinen el balance de interés en favor del gobierno.
Jurisprudencia Federal de bloqueos en la carretera




El caso Federal Ilinois V.S. Lidter, 124 S.Ct. 885 (2004) estableció (3) tres factores
importantes para la práctica de bloquear y detener vehículos de motor referente a la
validez de las intervenciones hechas por los agentes de la policía en este tipo de
registro y tomará en consideración la determinación de su validez a la luz de las
circunstancias que a continuación se describen.
Continuación de la validez de los bloqueos en las carreteras




1. El grado de interés público que se protege con la incautación.
2. El grado en que la incautación adelante ese interés público V.S.
3. El grado de interferencia con la libertad e intimidad del individuo afectado.
   El bloqueo con el propósito de localizar a cualquiera que haya cometido un delito
   no justifica la validez de la detención, pues, como regla general, el bloqueo con el
   propósito de hacer cumplir la ley es un acto ilegal. En el caso de que todos los
   vehículos no sean detenidos en el bloqueo, deben establecerse previamente
   patrones objetivos para que las detenciones no sean discriminatorias por
   sexo, raza o edad de los ocupantes.
Continuación bloqueos en la carretera




Como las detenciones en los bloqueos deben ser breves, se violará el derecho
constitucional al exigir que una persona baje del auto a menos que existan
circunstancias que establezcan motivo fundado de que se ha cometido un
delito, hacerle preguntas más alla de las necesarias sobre la identidad del
conductor o requerir su licencia, hacer un bloqueo que no sea visible, con
suficiente iluminación y avisos de la actividad policiáca, hacer un bloqueo que
en gran medida interfiera con el flujo normal del tránsito.
Continuación de bloqueos




En resumen, para que sean válidos los bloqueos de carreteras debe controlarse la
arbitrariedad de los oficiales de la policía. Para ello deben establecerse unas guías
previas por oficiales supervisores. Dichas guías deben incluir aspectos tales como:
hora del evento, duración del mismo, normas de seguridad, criterios de las
detenciones de los vehículos y todo aquello que se dirija a que las intervenciones
con los conductores sean al azar y no de grupos estereotipados de lo contrario no
serían legales estas intervenciones, como norma general se intervendrán con los
automóviles de una forma objetiva y no selectiva.
Implicaciones legales de la regla 23 de P.C. Vista Preliminar




Se trata de una vista cuyo fin es la determinación de causa probable para
presentar acusación en delitos graves. La intención es que esta vista sirva de
cedazo y evite someter al ciudadano imputado del delito y que es arrestado por un
delito grave a los rigores de un juicio criminal. El fiscal podrá estar
presente, pero de no estarlo, el juez examinará la prueba del Estado. En esta vista
no se lleva transcripción, ni grabación, sino las notas oficiales del juez. Los casos
normativos son: Pueblo V.S. Martínez Vega 98 D.P.R. 946 (1970). Pueblo V.S.
López Camacho 98 D.P.R. 700 (1970). Pueblo V.S. Rodríguez Aponte 116 D.P.R.
653 (1985). El Vocero V.S. E.L.A, 131 D.P.R. 356 (1992).
Continuación de la vista preliminar




El fiscal no está obligado a presentar en una vista preliminar toda la prueba
de que dispone para establecer en su día la culpabilidad del acusado. Le basta
con presentar aquella prueba que convenza al magistrado ante quien se
celebra que se ha cometido un delito y de que hay causa probable para creer
que el acusado lo cometió. En la vista preliminar el fiscal no tiene que probar
la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Esa es su obligación
en el acto del juicio, basta con una cintilla de prueba para apoyar la
determinación de causa probable, esto último se resolvió en el caso de el
Vocero V.S. E.L.A. 131 D.P.R. 356 (1992)
Continuación de la Vista Preliminar




En esta etapa del proceso tampoco se dirimirán (discutirán) conflictos
relacionados a las pruebas, se trata de pues de un proceso dirigido a presentar
evidencia sobre los elementos del delito y relacionar al imputado con esos delitos
a los fines de determinar si esta justificado procesarlo como sospechoso del
delito, el cual se le esta imputando como parte del proceso.
Continuación regla 23 de P.C.




Esta vista se puede celebrar, ante cualquier juez del Tribunal de Primera
Instancia, pero normalmente se celebra ante un juez munincipal. Sobre su
naturaleza, en el caso de Pueblo V.S. Martínez 116 D.P.R. 793, en el cual surge
un interesante debate sobre si el imputado tiene derecho a que se celebre una
vista preliminar cuando se le imputa un delito menos grave, pero al cuál el
legislador le ha fijado una pena mayor de (6) seis meses de cárcel. El debate lo
provocó el hecho de que ya en el caso de Pueblo V.S. Laureano Burgos, 115
D.P.R. 447 el Tribunal Supremo había reconocido que un imputado si tenía
derecho a juicio por jurado cuando se le imputaba delito menos grave cuya
pena excedía de (6) seis meses.
Norma Jurídica del Caso de Pueblo V.S. Martínez 116 D.P.R. 793




1. El imputado en estos casos menos graves aunque tenga derecho constitucional a
   jurado no tiene derecho a vista preliminar.
2. El fundamento para la diferencia es que el derecho a jurado es constitucional
   para los delitos graves y son realmente graves cuando la pena excede de (6) seis
   meses, mientras que el derecho a vista preliminar es uno surge de una ley de la
   legislatura.
Norma Jurídica del Caso de Pueblo V.S. Rodríguez Aponte 116 D.P.R. 653.




•La vista preliminar no es un mini juicio.
• No entra en juego la presunción de que si el fiscal renuncia al testigo, tiene que
ponerlo a disposición de la defensa.
• Si el juez determina que existe causa probable, aún así el fiscal no viene
obligado a acusar. Pero el juez podría determinar que existe causa probable para
acusar por un delito distinto al que imputó el fiscal en su queja o denuncia. Aún
así, el fiscal tiene la última palabra sobre si acusa o no al imputado. Esta
discreción del fiscal, desde luego, no es absoluta, porque el fiscal no podría
ejercer su discreción para acusar o no apoyándose en fundamentos de
raza, afiliación política o sexo. Ver caso de Pueblo V.S. Dávila 143 D.P.R. 157
(1997).
Continuación de la vista preliminar




• El abogado no tiene derecho a que el juez le cite a los testigos de cargo para
que la defensa los interrogue en la vista preliminar. Lo puede solicitar en
situaciones excepciones. El juez, en ese caso, examinará la declaración jurada
del o los testigos en su despacho y si surge alguna probabilidad de que dichos
testigos aporten pruebas para exonerar, entonces los citará. Desde luego, nadie
puede impedir que cualquier testigo acceda voluntariamente a declarar a favor
de la defensa en la vista preliminar.
Termino de tiempo para celebrar la vista preliminar




Las reglas de P.C. establece que se citará al imputado por lo menos (5) cinco días
antes de la vista preliminar. El caso de Pueblo V.S. Cartagena 152 D.P.R. 243
(2000), afirmó que la regla 64 (n) de P.C. específica que el termino para celebrar
la vista preliminar es de 30 días a partir del arresto o citación si el imputado se
encuentra encarcelado (sumariado), y 60 días si no está encarcelado.
Continuación de terminos de días




• El acusado puede renuciar a la V.P.
• El tribunal puede prorrogarlo por justa causa, entre ellas, demora atribuible
al acusado o su abogado.
• En el caso de Pueblo V.S. Báez, 129 D.P.R. 129 D.P.R. 663 (1991) se estableció
que si el imputado no comparece no se determinará causa probable contra él
por esa sola razón. Lo que ocurre es que, en este caso, el juez puede escuchar la
prueba en su ausencia y determinar causa probable para acusarlo si la prueba
así lo justifica
Continuación norma jurídica




• El caso de Pueblo en interés de F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993), el Tribunal
Supremo aclaró que la incomparecencia voluntaria e injustificada del
imputado a una vista preliminar después de haber sido debidamente
citado, autoriza al juez tanto a celebrar la vista en ausencia como hacer una
determinación automática de que existe causa probable para acusar. Esta
situación no se considera como alguna causa justificada que pueda tomarse
como una excepción válida permitida para excusarlo del proceso.
El derecho a obtener copia de las declaraciones juradas en la V.P.




El Tribunal Supremo de P.R. resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rodríguez 156
D.P.R. 42 (2002), que un imputado de delito grave no tiene derecho a obtener copia
de las declaraciones juradas de los testigos interrogados durante la vista de causa
probable para arresto, antes de que se celebre la vista preliminar. Si dichos testigos
no declaran en la vista preliminar, el imputado debe esperar hasta que se presente
la acusación, y entonces solicitar el descubrimiento de prueba bajo la regla 95 de
Procedimiento Criminal. Esta norma se reiteró en el caso de Pueblo V.S. Irrizary
Quiñones, 2003 T.S.P.R. 160.
Implicaciones legales de la orden de arresto expedida por un magistrado




Es un mandamiento escrito a nombre del Pueblo de Puerto Rico, basado en una
determinación de causa probabable por un juez en su carácter oficial, requiriendo
al funcionario del orden público que ponga a una persona determinada bajo
custodia y la lleve sin demora ante un juez para instruirle de los cargos y los
trámites ulteriores, esta aseveración está contenida en la regla 6-(b) de P.C y la
regla 22 (a). El Tribunal Supremo de P.R. estableció un término de 36 horas para
iniciar este proceso salvo que existan situaciones apremientes de parte del Estado.
Continuación de arrestos




Es mandatoria la orden o el arresto inmediato en delitos graves vistos ante un
magistrado o cuando se comete en la presencia del policía o ciudadano particular. Debe
describir, el delito imputado en la denuncia, a base del cuál se determinó causa
probable para arrestar. Especificar el nombre de la persona arrestada. Cuando este se
desconoce, debe designarse a dicha persona mediante la descripción más adecuada
posible que la identifique con razonable certeza regla 6-b e incluir el nombre tan
pronto sea llevada ante el juez regla -9-b, resuelto en el caso de Pueblo V.S. De la Cruz
Maceira, 106 D.P.R. 378 (1977). Además debe incluir la fecha y lugar de la
expedición, indicar la fianza. Los requisitos de especificar esto según la regla 6 –b de
P.C. aquí descritos, responde al mandato constitucional del artículo II, sección 10, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Continuación de las implicaciones de los arrestos




Cuando la orden de arresto no nombra o describe con certeza a la persona o al delito
que se imputa, si hay causa probable para creer que la persona ha cometido el delito u
otro delito, se presentará una nueva denuncia y/o expedirá una nueva orden de
arresto, según sea el caso. De no haber causa probable se dejará a la persona en
libertad. Regla 9-b. El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales podrá realizar
arrestos por violaciones a las leyes administrativas de dicho departamento. Otros son
Oficiales de Custodia, Oficina de Servicios con Antelación al Juicio oficina de
arrestos, oficiales de la Autoridad de los Puertos y los oficiales federales adscritos a las
agencias de ley y orden (Law enforcement)
Registros y allanamientos Federal y el Estatal




La claúsula de Puerto Rico ha sido interpretada como que se redactó con el propósito
fundamental de proteger el derecho a la intimidad. En la de Puerto Rico la
Constitución dice expresamente que el Estado no intercepterá la comunicación
telefónica. La federal nada dice expresamente. El caso de Pueblo V.S. Santiago 139
D.P.R. 361 (1995). Sostuvo que la prohibición de la interceptación de comunicaciones
telefónicas, que aparece en el artículo II, sección 10, no prohibe que, mediante
adecuada orden judicial, se intercepten otro tipo de comunicaciones no telefónicas y
hasta que se graben bajo ciertas circunstancias.
Registros y allanamientos Federal y Local




En el caso de Pueblo V.S. Serrano Reyes, 2009 T.S.P.R. 126, el Tribunal Supremo
suprimió una evidencia que se había incautado sin orden judicial, ya que el ministerio
público no presentó prueba sobre la razonabilidad del registro. Según explicó el
Supremo, en ausencia de la orden judicial, el ministerio público tiene la obligación de
presentar prueba y persuadir sobre la razonabilidad del registro. El fiscal debe
demostrar en casos donde no exista una orden de registro y allanamiento, que para
que sea una excepción a la regla sin orden de allanamiento el ministerio público debe
demostrar que se cumplió con los requisitos que se exigen como normas jurídicas
establecidas por el Tribunal Supremo de P.R. para estos casos.
Continuación de la norma jurídica de registros y allanamientos




El Supremo aclaró en el caso de Pueblo V.S. Nieves Hernández, 2008 T.S.P.R. 162, que
cuando el registro se efectua al amparo de una orden judicial impera una presunción
de legítimidad, pues toda determinación judicial se acompaña de una presunción de
corrección. En esos casos, el acusado tiene el peso de la prueba para rebatir la
legalidad y razonabilidad de la actuación gubernamental. Es la defensa la que tiene
que atacar la validez de la actuación de los agentes del orden público que realizaron
dicho registro y allanamiento para impugnar su validez en los tribunales.
Capacidad para solicitar la vista preliminar en alzada




La regla 6 (c) de P.C. enfatiza la capacidad exclusiva del ministerio público para
solicitar la vista en alzada al declarar que cuando la determinación del magistrado
fuera distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente este podrá someter el asunto
nuevamente. El caso de Pueblo V.S. Pérez Suárez 116 D.P.R. 897 (1996) cuestiona la
capacidad de los demás funcionarios facultados en la regla 5 de P.C. para ser
denunciantes. Resolvió este caso que los policías o agentes del orden público no están
facultados para impugnar la determinación de no causa probable en la regla 6 de p.c.
son los fiscales los que si los agentes lo solicitan, evaluarán esa determinación y
deberá entonces obtener una orden por escrito del fiscal para acudir en alzada
nuevamente.
Procedimiento para solicitar la vista en alzada




El magistrado, una vez tenga ante si dicha solicitud, podrá expedir u ordenar al
secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como los testigos de cargo
anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.
Se dispone que el magistrado celebre la vista con prontitud. Si no existe causa probable
el imputado será exonerado y no existe una tercera oportunidad incluyendo su
radicación por primera vez. Se puede dar el caso que el Juez encuentre causa no por el
delito imputado y si por otro delito distinto o inferior al ya radicado.
Continuación de la vista preliminar en alzada




El caso resuelto de Pueblo V.S. Miró González 133 D.P.R. 813 (1993) resolvió
que en aquellos casos en que exista una determinación de no causa no se podía
extender por analogía el término de 60 días jurisprudencialmente establecido
para la celebración de la vista preliminar en alzada. Esto significa que
continuan vigente los 60 días para la celebración de la V.P. En esta situación se
activa el derecho a juicio rápido establecido por la Constitución de Puerto
Rico.
Moción de desestimación de la denuncia o acusación




La regla 64-N-1hasta la N-8.La Ley 317 del 16 de septiembre de 2004 , en su artículo 7
se enmienda el inciso (N) de esta regla e incorpora en el inciso 8 que se puede pedir la
desestimación por haber celebrado una vista preliminar luego de los 60 días de la
determinación de no causa en dicha vista. Se reitera la norma resuelta en el caso de
Pueblo V.S. Miró González 133 D.P.R. 813 se sigue velando por el derecho a juicio
rápido consagrado en la Constitución de P.R.
La Constitución Federal y los arrestos de los ciudadanos




La cuarta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos no tiene el propósito de
eliminar todo contacto entre la policía y la ciudadanía y si el prevenir toda
interferencia arbitraria y opresiva por parte de estos con la intimidad y la seguridad
de los ciudadanos. Se entiende que una persona ha sido arrestada, a la luz de la
cuarta enmienda constitucional federal, solo si, a la luz de la totalidad de las
circunstancias que rodean el incidente entre la policía y el presunto arrestado, una
persona razonable hubiese creído que no estaba en libertad de poder marcharse del
lugar. Cualquier otra detención siempre que sea voluntariamente aceptada, no posee
carácter de incautación por lo que no presenta indicio de ser irrazonable
constitucionalmente hablando.
Decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Supreme Court of U.S.)




 El caso de Agnello V.S. United States, 269 U.S. 20 (1925) y en Puerto Rico el caso
 normativo de Pueblo V.S. Sosa Díaz 90 D.P.R. 622 (1964) establecieron como norma
 jurídica respecto al arresto y registro sin orden previa, que por el mero hecho de que
 un agente haga un arresto legal no conválida ipso facto(de por si) un registro o una
 incautación sin orden de arresto, nótese que deben estar presentes las circunstancias
 requeridas por el tribunal supremo de P.R. que la vida del agente esté en peligro y/o
 que la propiedad pueda ser destruída y/o desaparecida al momento de la intervención.
Evidencia a plena vista en cuanto a registros y allanamientos




En cuanto a las intervenciones policiácas respecto a la doctrina a plena vista el
Tribunal Supremo de P.R. en el caso de Pueblo V.S. Ríos Colón 129 D.P.R. 71 y el
caso de Pueblo V.S. Alonso 91 J.T.S. 66, expresó que no puede aplicarse la norma
de evidencia a plena vista para justificar una incautación sin orden judicial
cuando los funcionarios no tenían justificación previa para estar en el lugar desde
dónde hacen las observaciones aún justificada la presencia, la evidencia ocupada
no puede hallarse en un recipiente cerrado, sin que surgiera causa probable de
que contenía material delictivo, pues entonces no puede decirse que la naturaleza
delictiva de lo ocupado surgiera de la simple observación, ni que lo ocupado fuera
descubierto inadvertidamente.
Observación Policiáca a través de binoculares por parte de la policía




El caso de Pueblo V.S. Espinet 112 D.P.R. 351 (1982) se permite que unos agentes de la
policía observen con binoculares desde la vía pública hacia una finca, para determinar
si en la misma se hallaba un prófugo contra quien se ha expedido una orden de arresto.
Al entrar en busca del prófugo, encontraron otra persona y vieron evidencia delictiva a
plena vista. El arresto y registro fueron válidos. Otro caso federal U.S. V.S. Dunn, 40
CRL, 3313 (1987), utilizaron una linterna para sus funciones investigativas y para
observar hacia una granga que resultó ser un laboratorio de drogas, a base de esta
observación obtuvieron la orden de allanamiento sosteniendo el tribunal que la
intervención fue válida.
Implicaciones legales del registro de una persona arrestada por seguridad




El funcionario del orden público puede validamente catear o registrar
superficialmente a una persona que ha sido arrestada antes de llevarla donde el juez.
El propósito es uno de protección a la vida y seguridad del agente y de tercera
personas. El cateo se limita a detectar armas. Esta norma se reitera en los casos
resueltos Pueblo V.S. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 150 (1971) y Pueblo V.S. Zayas
120 D.P.R. 158 (1987). Existe una diferencia en esta situación con lo que se considera
como un registro incidental al arresto, como ya se ha reiterado el último registro es
con el propósito de evitar la pérdida de la evidencia y la seguridad del agente que
interviene en el arresto.
Registro a plena vista




El caso de Pueblo V.S. Dolce, 105 D.P.R. 170 (1976). Sostuvo que se autoriza la
incautación de la evidencia sin orden de registro previa, siempre que se den los
siguientes requisitos: 1. El artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista y
no por razón de un registro sin orden. 2. El agente que observa la evidencia debe
haber tenido derecho previo a estar en el lugar desde donde vio la misma. 3. El objeto
debe ser descubierto inadvertidamente. 4. La naturaleza delictiva debe surgir de la
simple observación, no puede abrir gavetas o buscar debajo de los asientos de los
automóviles. 5. Incluye evidencia delictiva que se capte por los oídos y el olfato.
Resuelto en el caso de Pueblo V.S. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982) y el caso
federal United States V.s. Johns, 469 U.S 478 (1985)
Evidencia abandonada o arrojada legalidad




La garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables no cubre la
incautación de evidencia que es abandonada, arrojada o lanzada al suelo, resuelto en
los casos Pueblo V.S. Saura Gómez 90 D.P.R. 80 (1964). Tampoco están protegidos
lugares donde existan estructuras abandonadas. Resuelto en el caso de Pueblo V.S.
Eurasquín, 96 D.P.R. 1 (1968). Estas modalidades se conocen como testimonios
estereotipados y se dan en transacciones que se amparan en la clandestinidad y se dan
de parte de agentes encubiertos de la policía donde siempre se alega que el imputado
al verse descubierto por el agente, trata o quiere desacerse de la evidencia en su
poder, arrojandola al suelo.
Criterios para satifacer el testimonio estereotipado




En el caso de Pueblo V.S. González del Valle, 102 D.P.R. 374, Pueblo V.S.
Almodóvar , 109 D.P.R. 117 (1979); y Pueblo V.S. Rodríguez Cruz 109 D.P.R. 591
(1980), el Tribunal Supremo de P.R. estableció los siguientes criterios para
determinar su validez: 1. Todo testimonio estereotipado debe escudriñarse con
especial rigor de parte del fiscal al traer su prueba y del Juez al adjudicar la
controversia. 2. Tanto en los casos de evidencia arrojada como en los casos de acto
ílegal a plena vista deben, en ausencia de otras consideraciones inducir sospecha de
la posible existencia de testimonio estereotipado.
Continuación de testimonio estereotipado




3. Si el testimonio es inherente irreal o improbable debe ser rechazado. 4. El
testimonio estereotipado puede perder tal condición, si además de probar los
requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el
agente, el termino de la investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en
trámite y otros detalles. 5. La presencia de contradicciones o vaguedades en el
testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de
declaración. 6. El peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de
sospecha recae en el fiscal, la prueba de cargo a tales efectos no podrá ser flaca y
descarnada.
Doctrinas jurídicas de campo o espacio abierto




El caso de Pueblo V.S. Bogard, 100 D.P.R. 565 (1972) sostuvo que no se necesita una
orden de allanamiento y para efectos de lo que allí se vea se tratará como si fuese
una intervención a plena vista. Pueblo V.S. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979) reiteró la
norma que estableció, para que se considere un espacio abierto para fines de esta
excepción, el mismo no debe dar base a expectativa razonable de intimidad. La
norma es que una persona no puede demandar derecho a una expectativa razonable
de intimidad en cuánto a actividades al aire libre en campo abierto, excepto en
cuánto al área inmediatamente alrededor de la casa y la asociada con esta.
Doctrina en cuanto a la persecusión caliente (Hot pursuit)




Pueblo V.S. Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967) reiteró la norma jurídica que postula que
el agente del orden público está autorizado, mientras persigue a una persona que ha
cometido un delito, a entrar a todos los lugares donde esta persona entra y ocupa
toda la evidencia que vea en el curso de la persecusión. Otros casos Payton V.S. New
York, 443 U.S. 573; y Pueblo V.S. Turner, 110 D.P.R. 734 (1981). Sostuvieron que la
policía no puede entrar a la residencia del sospechoso bajo el pretexto de diligenciar
un arresto, si no tiene una orden de allanamiento u obtiene el consentimiento de los
residentes de la casa para entrar al lugar a ser intervenido.
Registro administrativo




Se trata de aquel registro que bajo el poder de razón de Estado se autoriza para
proteger la seguridad y bienestar general mediante inspecciones administrativas
que no tienen el propósito de descubrir evidencia delictiva. Las investigaciones
administrativas están sujetas a la garantía constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables. El registro administrativo se presume irrazonable si se
realiza sin orden judicial, reiterado en los casos E.L.A. V.S. Coca Cola, 115 D.P.R.
197 (1984) y Pueblo V.S. Ríos Colón, 129 D.P.R. 71 (1991), excepto en los siguientes
casos: casos de registros para proteger la salud de la población, situaciones de
emergencia, o cuando no comparte objetivos de naturaleza penal, resuelto también
en los casos Cámara Municipal V.S. Court, 387 U.S. 523 (1967); Pagán V.S. U.P.R.
107 D.P.R. 720 (1978); Pueblo V.S. Amador Rodríguez, 2000 J.T.S. 111.
Continuación de los registros administrativos




El estándar para medir la existencia de causa probable para expedir una orden de
allanamiento es menos rigurosa que el del registro criminal dirigido a penalizar por un
delito. El criterio debe ser la ausencia de arbitrariedad en la selección del lugar a
inspeccionar y la razonabilidad del registro o que la inspección tenga como objetivo un
interés legítimo gubernamental y que este bajo la autoridad de la agencia. La
razonabilidad del requerimiento administrativo depende de: 1. la investigación debe
estar dentro de la autoridad conferida por la ley a la agencia. 2. El requerimiento no
debe ser indefinido. 3. La información solicitada debe ser razonablemente pertinente.
Los depósitos de chatarra son negocios muy reglamentados donde la policía puede
hacer registros administrativos sin orden previa, sujeto al interés público, (y) a que el
ezquema regulador sea un sustituto constitucional adecuado en cuánto a certeza y
regularidad de la intervención, sostenido en el caso resuelto Pueblo V.S. Ferreira
Morales, 98 J.T.S. 150.
Registro tipo inventario




Cuando se registra con el objetivo de hacer un inventario de la propiedad conforme
un procedimiento administrativo válido no se requiere orden de registro previo. El
caso de Pueblo V.S. Rodríguez, Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991) sostuvo la
legalidad de este registro, al momento en que un agente de la policía confeccionaba
un inventario mediante el documento P.P.R. 128, encontró un revólver bajo una
alfombra del auto. El Tribunal Supremo lo convalidó como uno legal y razonable ya
que sus ocupantes habían sido arrestados por la comisión de un delito mediante un
arresto legal. Además el caso de Pueblo V.S. Sanchez Molina 134 D.P.R. 577 (1993).
Añadió que un registro realizado en un vehículo de motor o en cualquier otra
propiedad sujeta a confiscación bajo la ley, o las pertenencias de una persona que
ha sido arrestada y va a ser ingresada a una institución penal.
Registro de fronteras sin orden




Todo estado soberano está autorizado a identificar a las personas que entran a sus
fronteras y examinar la propiedad que estas traigan para introducir al país. Para
realizar esta inspección no se necesita causa probable, siempre que se haga en la
frontera o en su equivalente funcional. Esta norma se resolvió en los casos federales
de Carrol V.S. United States, 267 U.S. 132 (1925), Almedida Sánchez V.S. United
States 413 U.S. 266 (1973) y en el caso C.F. U.S. Ramsey U.S.L.W, 4577 (1977) se
estableció también que se permite abrir correspondencia del extrangero, sin orden al
efecto, siempre que haya causa probable para sospechar que la misma contiene
evidencia delictiva. El caso de Illinois V.S. Archeas 463 U.S. 765 (1983) y el caso de
Pueblo V.S. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618 (1992) se validó la doctrina interior
cuando se registró un paquete proveniente de Saint Thomas por un empleado de la
compañía privada de servicio aéreo donde este notificó a las autoridades que contenía
drogas ílicitas.
Aplicación en Puerto Rico de la doctrina de registro de fronteras




La norma jurídica del caso Torres V.S. Puerto Rico 442 U.S. 465 (1979), estableció
que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tiene autoridad soberana para
efectos del registro de fronteras. Tal autoridad descansa en los Estados Unidos a ser
ejercida por los funcionarios federales de aduana e imigración. En relación a las
personas que entran a Puerto Rico, este lo más que puede hacer es regular para
implantar normas de seguridad y salud, sin obviar la IV Enmienda de la
Constitución Federal.
Registro de automóviles jurisprudencia aplicable




En el caso de los registros de automóviles se discuten (2) temas importantes:
1. La movilidad inherente del vehículo de motor. 2. La noción de que un automóvil la
expectativa de intimidad que tienen sus ocupantes es menor que en una residencia.
Esta última aseveración la reiteró el caso resuelto de Carroll V.S. United States, 267
U.S. 132 (1925), además, el Estado tiene derecho a reglamentar los vehículos y su
tránsito en las vías públicas como parte de la seguridad del pueblo. Otro caso el de
Cady V.S. Dombrowski, 413 U.S. 433 (1973). Estableció que ese derecho fue ampliado
por el Tribunal Supremo Federal hasta permitir que un policía verifique el número
de identificación de un automóvil, por lo general visible desde el interior del
mismo, introduciéndose en el automóvil y removiendo papeles que le obstaculizan su
visibilidad, luego de haber detenido a su conductor por violaciones a la ley de
tránsito.
Continuación de registro de automóviles




En Puerto Rico la doctrina se expone en el caso de Pueblo V.S. Sosa Díaz 90
D.P.R. 622 (1994), que impide el registro de un automóvil sin la obtención previa
de una orden judicial a esos fines en casos de una infracción menor de tránsito y
en su ausencia de circunstancias especiales que justifiquen el registro sin orden
por lo que no se considera como uno válido. Significa que para que la
intervención sea válida debe ser por una infracción grave de la ley de tránsito que
lleve al agente a tener el motivo fundado para hacer el registro. Otros casos son
Pueblo V.S. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 331 (1965); y Pueblo V.S. Dolce, 105 D.P.R
170 (1976); Pueblo V.S. Malavé, 120 D.P.R. 470 (1988).
Circunstancias para que sea legal el registro de automóviles




El caso de Pueblo V.S. Gerandino del Río, 113 D.P.R. 684 (1982), expresa
claramente el alcance del requisito de las circunstancias especiales o apremiantes
para justificar un registro sin orden judicial. En ese caso se observó al apelante
abordar el automóvil mientras portaba un arma de fuego. El policía detuvo al
apelante, quien ya había comenzado a dar marcha a su vehículo. Se arrestó y
entonces se registró el automóvil para ocupar el arma vista previamente. El
tribunal entiende que en esas circunstancias, la necesidad de ocupar armas de
fuego que puedan utilizarse para causar daño o huir justifican el arresto
inmediato.
Continuación de registro de automóviles




En el caso de Pueblo V.S. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 331 (1965), se reconoce la
distinción entre el ámbito de razonabilidad de un registro de una recidencia o
vivienda inamóvible y el de un vehículo que puede ser puesto en movimiento. Sin
embargo, se indica que tal distinción no elimina el requisito de obtener una orden
judicial para llevar a cabo el registro del automóvil. Otros casos que reiteran esta
norma son: Pueblo V.S. Conde, 115 D.P.R. 307 (1984); Pueblo V.S. Malavé 120 D.P.R.
470 (1988) y Pueblo V.S. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994).
Norma federal acerca de registro de automóviles y de Puerto Rico




El caso federal Delaware V.S. Prouse, 440 U.S. 648 (1979), interpretando una
dispocisión similar a la sección. 1192 (d) de la Ley de Vehículos y Tránsito
(9 L.P.R.A.), se resolvió que una detención de un conductor en la vía pública para
examinar su licencia de conducir y la licencia del auto, sin que el policía tenga causa
probable para creer o sospechar de que se está violando la ley, constituye una
violación a las enmiendas IV y XIV de la Constitución Federal. La decisión no impide
que los Estados desarrollen métodos de inspección que no involucren un ejercicio de
discreción limitada y que provean una menor intervención Estatal con las personas.
Esta norma se reiteró en el caso de Michigan State Police V.S. Sitz, 496 U.S. 444
(1990).
Registro de prisiones




En las prisiones no se reconoce expectativa razonable de intimidad a los prisioneros en
su celda individual, por lo que las mismas pueden ser registradas sin causa probable y
sin que el ocupante esté presente. Se entiende que ello es parte de los objetivos
institucionales de la prisión. Esta norma se resolvió en el caso de Hudson V.S.
Palmer, 104 S. C.t. 3194 (1984). Tampoco se viola el debido proceso de ley mediante
registros considerados como irregulares y al azar a las celdas de sumariados en su
ausencia. Se permiten estos registros como una respuesta razonable a preocupaciones
legítimas de seguridad. Se reiteró en el caso de Block V.S. Rutherford, 104 S. Ct. 3227.
Doctrina jurídica en prisiones de Puerto Rico




En el caso de Pueblo V.S. Falú, 116 D.P.R. 828 (1986) se adoptó la norma existente en
la jurisdicción federal relativas al requisito de causa probable como parte de un
registro legal. Otro caso Pueblo V.S. Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991) resolvió que el
registro incidental al fichar al arrestado y hacer un inventario de sus pertenencias
previo a ingresarlo a una institución penal, se considera como un registro
administrativo tipo inventario. Un caso de importancia es el de Pueblo V.S. Bonilla 99
J.T.S. 157, el mismo aclaró que un registro al desnudo de un visitante a una prisión
debe hacerse previa existencia de motivos fundados y debe estar estrictamente
conforme lo disponga el reglamento de la Administración de Correción.
Registro por personas privadas




La protección constitucional no aplica cuando el registro es llevado a cabo por
ciudadanos privados sin intervención gubernamental, en este caso un registro
rutinario por un empleado de una compañía de transporte áereo comercial. No
obstante , si se demostrara que el ciudadano actuó como agente o en coperación con
el Estado, entonces se activa la protección constitucional. Esta última doctrina se
resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992).
Consentimiento implícito al registro sin orden




Por dispocisiones estatutarias (ejemplo) leyes da salud, bienestar público, licencias y
patentes y otras, se autoriza a determinados funcionarios públicos a entrar a ciertos
lugares, de conformidad con lo contemplado en cada ley que crea ese departamento
con el propósito de verificar que las licencias expedidas por el Estado se les esté
dando el debido uso, su propósito es la fiscalización, solo se limitarán a realizar esas
funciones, cualquier registro que no sea con esos propósitos se considerará como uno
ilegal. El caso de Pueblo V.S. Rodríguez 107 D.P.R. 804 (1974), el Tribunal Supremo
de P.R. indicó que por dispocisión estatutaria se autoriza al Secretario de Hacienda a
entrar a cualquier establecimiento donde se venda licor al público para ver si exibe
la correspondiente licencia y esto equivale a una orden de allanamiento.
Consentimiento expreso de la persona en los registros




Tratándose de un derecho constitucional el consentimiento debe ser personal e
inteligentemente, resuelto en el caso de Pueblo V.S. Acevedo Escobar 112 D.P.R. 770
(1982) y en el caso de Pueblo V.S. Reynolds Román 137 D.P.R. 801 (1995). La
voluntariedad del consentimiento dependerá de la totalidad de las circunstancias.
Cuando el registro es incidental al arresto debe probarse clara y convincentemente
que no hubo coacción por parte del Estado para que esa persona hubiese
consentido hacer ese registro en ausencia de la orden de registro. La capacidad
jurídica para prestar el consentimiento la tiene la persona a ser registrada o
aquella persona que tiene la expectativa de intimidad sobre el lugar a ser
allanado, pues es ella la que tiene conocimiento, control y manejo del lugar y de la
evidencia que pudiera ocuparse.
Orden de allanamiento e incautación de material obsceno




La incautación del material debe cumplir con la protección constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables. Este material podría estar compuesto por
libros, películas, revistas, discos y cintas grabadas. Estas intervenciones deben
seguir un criterio riguroso al expedir una orden de allanamiento, de manera que el
Estado no incurra en una censura previa. Se requiere una determinación judicial
basada en causa probable de que el material a incautar es obsceno. El criterio de
causa probable es riguroso por tratarse de casos que podrían involucrar derechos
bajo la libertad de expresión. Las declaraciones juradas prestadas por los agentes
deben satisfacer las guías establecidas en el caso resuelto en Miller V.S.
California, 413 U.S. 15 (1973). En casos de películas obscenas no es necesario que
el juez la vea antes de expedir la orden de incautación de dicho material.
Ordenes para grabaciones no telefónicas




En Puerto Rico se hace a través de la solicitud y petición a un juez superior, firmada
por el Secretario de Justicia donde le solicita la autoriazión para grabar
comunicaciones orales no telefónicas de una persona contra quien el peticionario tiene
motivos fundados para creer que esta involucrado en un patrón de actividad del
crimen organizado. Este proceso lo regula la Ley # 36 del 19 de junio de 1987, artículo.
Esto significa que tiene que ser una empresa criminal de (2) dos o más personas para
ser considerado como una empresa criminal. En ningún momento se trata de
grabaciones de teléfonos, ya que esta totalmente prohíbido por la Constitución de
Puerto Rico.
Continuación de grabaciones orales no telefónicas




La petición debe incluir lo siguiente: 1.Una relación de los hechos que dan base a la
determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o participa en
cualquier actividad del crimen organizada, según tal término se define esta
ley, establecer el patrón de actividad de crimen organizado y que una comunicación
oral relacionada al crimen organizado sera obtenida de la grabación que se interesa
hacer. 2. El tipo de artefacto o mecanismo de grabación a ser utilizado. 3. El tiempo
necesario estimado durante el cual se grabara la comunicación oral. 4. El nombre
de la persona o personas cuyas comunicaciones orales serán grabadas y cuál es su
relación con el asunto de la investigación. La petición debe presentarse
personalmente por el agente declarante y ser jurada por este. Resuelto en el caso de
Pueblo V.S. Santiago Feliciano V.S. 139 D.P.R. 361 (1995).
Expedición de la orden de grabación




El juez autoriza la grabación solicitada si los hechos expuestos en la petición tuviera
motivos fundados para creer que la persona se dedica a participar en actividades del
crimen organizado y que la grabación servirá para obtener una comunicación oral
relacionada con el crimen organizado. La orden no podrá exceder de un período de (3)
tres meses, el cuál podrá extenderse por (3) tres meses adicionales si se justificare
mediante una nueva solicitud ante el Juez. El Secretario de Justicia deberá informar al
juez que expidió la orden, cualquier cambio en las circunstancias que motivaron la
petición. Lo único se puede grabar son las conversaciones concretas identificas en la
orden.
Continuación de grabaciones




El investigador que se le autorice para hacer la grabación deberá llevar un récord
detallado de cada comunicación grabada, que incluya un récord detallado de cada
comunicación grabada, que incluya, fecha, hora, sitio, nombre de los
participantes, nombre del participante que consintió a la grabación y un resumen de
la comunicación. Semanalmente debe informar al Secretario de Justicia de las
grabaciones hechas y los resultados obtenidos. La grabación será realizada
unicamente por el investigador o persona privada que actúe como informante o
agente encubierto, a quien se autorice mediante la orden. Cuándo tal persona sea
parte de la comunicación, debe dar su consentimiento previo a la grabación.
El descubrimiento de la prueba bajo la regla 95-a (y) 95-b




Los casos resueltos de Pueblo V.S. Calderón, 140 D.P.R. 627 (1996), Pueblo V.S.
Echevarría, 128 D.P.R. 729 (1991), y Pueblo V.S. Rosaly, 128 D.P.R. 729 (1991).
Establecieron las normas sobre descubrimiento de prueba en casos criminales en
Puerto Rico. No se permite el descubrimiento de prueba, ni de parte de la defensa ni
del fiscal en ciertos documentos de índole confidencial y/o las estrategias que
utilizarán ambos para su litigación en el tribunal. El Tribunal Supremo aclaró que
el derecho del acusado a este proceso, no es absoluto. Hay que sopesar ese derecho
frente al derecho de intimidad de la víctima. Solo se concederá esta solicitud cuando
el acusado demuestre una clara necesidad de hacerlo, lo que supere el derecho a la
intimidad de la víctima. Esta última norma se resolvió en el caso de Pueblo V.S.
Olmeda Zayas, 2009 T.S.P.R. 94.
Derecho procesal penal
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Derecho procesal penal

  • 1. Curso Básico de Derecho Procesal Penal (Procedimiento Criminal) Instructor: Dr. José Collazo González P. h. D. (y) E. d. D.
  • 2. ¿ Qué es el Derecho Procesal Penal ? (Procedimiento Criminal) • Área del Derecho Público constituida por el conjunto de disposiciones estatutarias y decisiones jurisprudenciales, cuyo propósito es regular el proceso mediante el cual el Estado identifica, enjuicia y penaliza a la persona que ha cometido un delito.
  • 3. Existen (3) tres tipos de normas: 1. Las constitucionales: Son aquellas dirigidas a garantizar un debido proceso de ley (Artículo II, Sección, 7 Constitución del E.L.A), y cuyo objetivo es reglamentar los Derechos del Acusado (Artículo II, Secciones 10 (y) 11, y en el ejercicio del poder Judicial según el Artículo V de la citada Constitución.
  • 4. Continuación de Procedimiento Criminal • Incluye el estudio de la organización, funciones y procedimientos con que el Estado cumple los fines de la justicia. • Significa que su objetivo primario será canalizar la tramitación justa de las controversias de naturaleza penal.
  • 5. • Regula el proceso penal desde la investigación inicial hasta la ejecución de la sentencia su carácter es instrumental. • Significa que el Derecho Penal constituye el instrumento para la aplicación de las normas de Derecho Penal sustantivo.
  • 6. Organigrama de las Etapas del Proceso Criminal Regla 6 de Investigación Procedimiento Criminal Vista Juicio Regla Lectura de Preliminar 111 P.C. por Acusación Regla 23 de Derecho o por Regla 34 P.C. P.C. Jurado Ingreso a Institución Penal (o) Absolución
  • 7. Interrogatorios Rueda de Arrestos Detenidos Registros y Confesiones Allanamientos
  • 8. Tribunales de Justicia Acusados Fiscalía (Fiscales) Tribunales (Jueces) Agencias de Ley y Orden Policía. Testigos
  • 9. • Ley # 201 de 22 de Agosto de 2003 (enmendada) Tribunal Supremo de Puerto Rico (1952) Tribunal Apelativo de Puerto Rico Tribunal Tribunal Municipal Superior Tribunal de Primera Instancia
  • 10. Agencias del Sistema de Justicia Criminal con Jurisdicción y Competencia en Asuntos Criminales Policía de Puerto Rico Comisión del Delito Sistema Violación Fiscalía Correccional de Ley Penal Judicatura
  • 11. Asegurar la tramitación justa de todo proceso penal y evitar dilaciones y gastos injustificados (Regla 1 de P.C.) Regular y dirigir el Regular los procesos de ejercicio de la voluntad naturaleza penal de abstracta de la ley penal manera que el Estado le sustantiva a través del garantice a todo individuo proceso penal el debido proceso de Ley DEBIDO PROCESO DE LEY
  • 12. • 1963 han sido enmendadas hasta el presente año 2010 • Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El artículo V, Secc. 6 dispone que: El Tribunal Supremo adoptará para los tribunales, Reglas de Evidencia y de Procedimiento Criminal que menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán 60 días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad tanto para enmendar , derrogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.
  • 13. Decisiones y opiniones de los Jueces Jurisprudencias .Son Concurrentes aquellas normas están todos los procesales creadas jueces de acuerdo por el el Tribunal con la decisión Supremo de Puerto Rico al interpretar las Disidentes algunos Tribunales a través Leyes y la jueces no están de de los Jueces crean Constitución de acuerdo con la y emiten Puerto Rico decisión del caso Doctrinas. creadas por los Percurian todos los tratadistas y la llamada Jueces están de Ciencia del Derecho que acuerdo con la auxilian las decision pero no interpretaciones de las emiten opinión normas penales
  • 14. Funciones y deberes de los Jueces Municipales de Primera Instancia en el área criminal. Ley # 466 de septiembre de 2004 Enmendando varios artículos de la Ley # 201 de 22 de agosto de 2003 Ley de la Judicatura de Puerto Rico. Los casos de menores solamente se pueden ver en Determinación de el Tribunal de Adultos Solo esto nada causa probable en Regla 6 de P.C. para para arresto R-6 de expedir ordenes de más en menores P.C. Aprehensión o detención Expedir ordenes de Expedir ordenes aprehensión o de excarcelación Otras vistas de detención en Ley de menores solo las si presta la fianza Menores ven los Jueces del Tribunal de Determinar Menores Expedir ordenes Examinar las (y) fijar de encarcelación partes del caso en fianzas si no presta la la Regla 22 de R-6.1 P.C. fianza P.C. (sumariado)
  • 15. Instituto de Agencias Ciencias Forenses Corrección Tribunales Fiscalía Policía Otras con Facultad de realizar arrestos
  • 16. Delitos que más se destacan en el Procedimiento Criminal 4 Column1 Asesinatos 3 2 Drogas y Narcóticos Violencia Doméstica 1 0 0 1 2 3 4 Todas las violaciones al Código Penal requieren la aplicación de las Reglas de Procedimiento Criminal
  • 17. Métodos de Investigación Criminal 5 4 3 2 1 0 Regla Advertencias 252.1 P.C Regla 230-234 al sospechoso
  • 18. Policía Fiscalía Cualquier De no tener los manifestación Derecho a estar medios el se puede asistido por un Estado está utilizar en su abogado obligado a contra proveerle uno Requisitos: El derecho a guardar silencio en la etapa investigativa.
  • 19. Todas estas se examinan bajo la Regla Legalidad de las advertencias 901 de las Reglas de Evidencia de enero de 2010 Advertencias no Es un asunto de tienen nada que ver admisibilidad de con la legalidad del manifestaciones arresto. incriminatorias. Si esta bajo custodia Si el policía no hace policiaca (y) es las advertencias las cuestionada es deber manifestaciones no del policía hacerle son válidas. las advertencias.
  • 20. Mociones que se presentan antes del Juicio Impugnar legalidad de la evidencia recopilada o Supresión de la Moción de Moción defensa de para evidencia insanidad rebaja de Renuncia de mental fianza Jurisdicción en asuntos de menores Moción para Moción de desestimar descubrimiento acusación o de prueba denunucia Moción de nuevo Juicio
  • 21. Juicio en su fondo Lectura de acusación Vista Preliminar R-23 de P.C. Regla 6 Vista de causa Procesos Básicos de para arresto por Procedimiento Criminal denuncias testigos o declaraciones juradas
  • 22. Validez de las ordenes de Registros y Allanamientos Registros y alllanamientos requieren una orden del Magistrado escrita y expedida por una declaración jurada del agente del orden público apoyada en juramento de lo contrario no es válida. Regla 230 de P.C.
  • 23. Funciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico Habeas Courpus. • Estado no puede Para solicitar una detenerlo más vista al tribunal por de 6 meses sin una detención ilegal una vista Mandamus. El • Destitución de Tribunal ordena Jueces y que se cumpla con Querellas contra el deber ministerial abogados Otros recursos • Jurisprudencias recursos que se o Normas determinen por ley Jurídicas
  • 24. Situaciones que la autoincriminacion no esta protegida • Exibición de gestos, voz, figura y características físicas de identificación que estén expuestas al público. Pueblo V.S. Adorno 101 D.P.R 429 (1973) •La disposición constitucional protege a la persona de toda evidencia de tipo testiminial, entiéndase manifestaciones verbales o escritas, cuyo contenido comunica información que incrimina a quien las hizo. • La evidencia real o física no esta protegida por la disposición constitucional ya que su contenido no es de naturaleza testimonial y su uso mayor es para propósitos de identificación.
  • 25. Otras situaciones no protegidas contra la autoincriminación • Huellas dactilares, fotografías y pruebas de sangre. Resuelto en el caso de Schmerber V.S. California, 384 U.S. 751 (1966); Pueblo V.S. Tribunal Superior, 96 D.P.R 397 (1986). • La letra de la persona se considera evidencia de identificación. Establecido en el caso de Pueblo V.S. Efraín Meléndez 94 J.T.S 42. Excepto cuando la misma equivale a una admision incriminatoria. Ejemplo cuando se trata de un delito de falsificacion. Establecido en el caso Pueblo V.S. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397 (1968)
  • 26. Normas establecidas en un interrogatorio criminal Tanto en la esfera federal como en Puerto Rico, los tribunales han establecido unas normas que deben seguir los investigadores del Estado en la etapa investigativa para evitar que se violen derechos fundamentales consagrados expresamente en la Constitución o la clausula del debido proceso de ley, en general cuando se está tratanto de obtener del interrogatorio una confesión o una admisión sustancial. Estas normas son diferentes dependiendo de que se trate de: • Sospechosos bajo custodia sobre quienes se ha centralizado la investigación o imputados de delitos. • Simplemente sospechosos. • Testigos.
  • 27. Advertencias de Ley El caso de Sulman nos dice que hay que hacer las advertencias de ley, en los casos de confesiones como en los casos de las admisiones sustanciales. Pero hay que hacerlas solo cuando se interroga a un sospechoso bajo custodia gubernamental, y estas se realizan inmediatamente que está bajo custodia y se le intente interrogar. Pueblo V.S. Pellot, 88 J.T.S. 109 (y) Pueblo V.S. J.A.B.C. 89 JTS 38.
  • 28. Declaraciones no admitidas como evidencias En Pueblo V.S. López Las declaraciones En estas confesiones 118 D.P.R. 515 el no son válidas y admisiones se Tribunal aclaró cuando cuando son impugnan su se deben admitir como obligatorias o sea válidez mediante evidencia declaraciones bajo coacción si moción de incriminatorias hechas antes de declarar no supresión de en la etapa le hicieron las evidencia Regla 234 investigativa advertencias en ley de P.C. Admisiones y confesiones en la etapa investigativa
  • 29. Cuando no hay que hacer las advertencias legales Expresiones voluntarias del acusado Turnos de Si no ha Accidentes respuestas de sido rutinarios de los fiscales arrestada tránsito Cuando no son funcionarios públicos
  • 30. Situaciones que no están protegidas contra la autoincriminación Voz (y) los gestos Autoincriminación Huellas Corporaciones Dactilares La Letra de las personas
  • 31. Requisitos para que la confesión sea válida Que sea prestada por quien Que sea recibida por la autoridad con facultad para tenga la condición jurídica ello. Puede ser inculpado o de procesado acusado por esa confesión La declaración instructiva o Que el procesado declare confesión es personal, por lo libremente, sin tanto, solo el procesado puede ataduras, amenazas ni hacer esta declaración. Nadie presiones de parte de los puede declarar en su nombre o investigadores representación.
  • 32. Continuación de la validez de la confesión Que en su declaración, el procesado acepte total o parcialmente la imputación que se le hace y refiera la forma y circunstancias como el delito indicando los móviles que lo llevo a cometer el hecho Que el procesado al momento de prestar su confesión lo haga en condiciones psicológicas normales. La confesión de un enfermo mental no tiene valor, porque como sabemos inclusive la autoincriminación de una persona sana no es válida sino se hacen otras pruebas que corroboren tal afirmación
  • 33. Otras circunstancias de las confesiones para su válidez La confesión del mudo, del sordo y del sordomudo debe ser por escrito y si no sabe leer ni escribir debera nombrarsele obligatoriamente un perito. Validez de las confesiones del imputado Para la confesión de una persona que no habla el idioma español se le debe nombrar un interprete forzosamente. Constitución de Puerto Rico Derecho Regla 901 de Evidencia a la no autoincriminación Determinaciones Preliminares Los hechos deben ser ademas posibles y verosimiles atendiendo las circunstancias y condiciones personales del procesado Fiscal debe demostrar que la Derechos de los acusados confesión fue voluntaria y no coaccionada
  • 34. La Fianza como Derecho Constitucional en Puerto Rico El artículo II, Sección 11 dispone en lo relativo a fianzas que todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis (6) meses, las fianzas y multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deudas. Toda persona arrestada por cualquer delito tendra el derecho constitucional a quedar en libertad provisional, bajo fianza y/o bajo condiciones impuestas por el tribunal hasta tanto fuere convicta.
  • 35. Continuación del concepto de la fianza Fianza Libertad provisional Comparecencia del acusado Permanecer en libertad hasta el dia del juicio
  • 36. Fianzas consideraciones a tomarse en su imposición • Naturaleza y circunstancia del delito imputado. • Nexos del imputado con la comunidad, entre ellos, tiempo de residencia, historial de empleo. • Carácter y condición mental del imputado. • Recursos económicos del imputado. • Historial de previas comparecencias y cumplimiento de ordenes judiciales. • Evaluación, informe y recomendaciones de la oficina de Servicios con Antelación al Juicio. • Si constituye un riesgo para la sociedad en general. • Si es un reincidente en la comisión del hecho delictivo. • El Juez toma en consideración todos estos elementos al imponer la fianzas.
  • 37. Registros y allanamientos en Puerto Rico y Estados Unidos En Puerto Rico los Registros y allanamientos están regulados por la Constitución de Puerto Rico. Artículo II Sección 10. Dispone que No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. No se interceptará la comunicación telefónica. Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello unicamente apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación a está sección será inadmisible en los tribunales.
  • 38. La labor investigativa de los agentes frente a la protección constitucional El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aceptado la entrada de los agentes a propiedad privada como parte de sus funciones investigativas bajo las siguientes condiciones: El caso resuelto Pueblo V.S. Torres Resto 102 D.P.R. 532 (1974) establece que no hay allanamiento ilegal por el mero hecho de que un agente de la policía haya penetrado, los linderos de la propiedad en funciones investigativas para conversar con los ocupantes si en el transcurso de la actividad legítima observa dentro de la residencia o en sus inmediaciones ( Curtilage) la comisión de un delito, el arresto y registro incidental sera válido siempre que el mismo sea para ocupar armas y/o evidencia de naturaleza delictiva. Sin embargo, el agente no puede pararse junto a la puerta o ventanas para escuchar lo que alli se dice, establecido esto último en el caso Pueblo V.S. Meléndez Rodríguez 136 D.P.R. 587 (1994).
  • 39. Continuación de Registros y allanamientos Pueblo V.S. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 524 (1974) Se sanciona la mala práctica de los agentes encubiertos de disfrazarce mientras realizan investigaciones sobre las actividades ilegales. En el caso de Pueblo Caso Hoffa V.S. United V.S. Pérez Pérez, 115 States, 385 U.S. 293 D.P.R. 827 (1984): (1966) el Tribunal seguido por Pueblo V.S. Federal indicó que una Meléndez vez una persona deja Rodríguez, 136 entrar a otra en su D.P.R.587 (1994) en propiedad, corre el residenciales públicos se peligro de perder su prohibe la entrada no derecho a la intimidad autorizada de un agente sin importar si fue en zonas comunes legítima su visita
  • 40. Otras Jurisprudencias relacionadas a los Registros y Allanamientos • Se validó la ocupación de un teléfono celular en un operativo policiaco. Recibida una llamada para un propósito criminal. Dado el propósito la intrusión fue legítima y razonable por lo que no Pueblo V.S. Colón se violó su derecho, el policía no lo utilizó para enterarse sino que lo contestó Rafucci 139 D.P.R. 959 • Tampoco se llevó a cabo una intercepción teléfonica (1996) • Se examina la validez constitucional de las pruebas de dopaje a la luz de la protección contra registros y allanamientos irrazonables. Bajo un análisis de razonabilidad el Estado debe demostrar un interés estatal que supere la expectativa de intimidad. Soto Ortega V.S. AIJ • En el caso Pueblo V.S. Arroyo Rattan Specialties 117 D.P.R. 35 (1986) se resolvió que se violenta el 99JTS 109 derecho a la intimidad cuando se le requiere a una persona someterse a la prueba del polígrafo. • Los clientes y depositantes de un banco tienen expectativa de intimidad sobre la información dada RDT Construction V.S. Colon Carlo 96 en transacciones bancarias y pueden impugnar cualquier subpoena duces tecum. JTS 111 • Para expedir una orden de allanamiento es necesario que en la declaración jurada surjan todos los elementos para determinar causa probable para poder expedir dicha orden.
  • 41. Normas y procedimientos de la Rueda de Detenidos (line up) • Está reglamentado por la Regla 252.1 de Procedimiento Criminal. • Tiene derecho a estar asistido de abogado al celebrarse la misma si ya se hubiese presentado una denuncia o acusación. • Puede renunciar a la asistencia de abogado pero debe ser por escrito ante (2) dos testigos. • El abogado podrá presenciar el proceso completo, así como también escuchar cualquier conversación entre los testigos y la policía. • El abogado estará impedido de interrogar a los testigos. • Puede indicarle al funcionario encargado de la Rueda de Detenidos cualquier infracción o proceso mal hecho para que lo corrija.
  • 42. • La Composición de la rueda de detenidos estará integrada por un número no menor de (5) personas, incluyendo al sospechoso, o sea es lo mismo que decir no menos de (4) personas pero debe incluirse otro un sospechoso siempre en cada rueda de detenidos, es decir pueden ser más de cinco (5) pueden ser (6) o (7) pero nunca menos de (5) incluyendo al sospechoso. • Los integrantes deben compartir características parecidas al sospechoso, en relación a sexo, color, raza y hasta donde sea posible, estatura,edad,peso y vestimentas. • Habrá un sospechoso por cada rueda o sea si se detienen (3) sospechosos se harán (3) tres ruedas de detenidos un sospechoso en cada una. • No se permitirán indicios visibles de forma que identifique al sospechoso.
  • 43. Procedimiento de la Rueda de Detenidos • El testigo no podrá ver al sospechoso ni a los demás integrantes de la rueda antes de su celebración. • No se le informará al testigo identificante de la existencia de un sospechoso. • No viola el debido proceso de ley que se le diga al testigo que hay un sospechoso en una rueda de identificación. Lo que está prohibido es hacer alguna sugerencia que tienda a particularizar al sospechoso, resuelto en el caso Pueblo V.S. Rivera Navarro, 113 D.P.R. 642 (1982) u obligar a escoger alguna persona en particular entre las personas que están en la rueda de detenidos, o enseñar en la rueda a un solo sospechoso mientras se le pregunta al testigo si ese fue, caso resuelto en Schmer,724 F.2d.249 (1984).
  • 44. Registros y allanamientos hechos por los caninos (perros policías) • Caso resuelto en Pueblo V.S. Díaz Medina, 2009 T.S.P.R. 138, el Tribunal Supremo determinó que la evidencia detectada a pleno olfato de un canino (perro) puede ser incautada sin orden judicial de registro. El Supremo aclara que el hecho que un perro como detector de olores sea más habilidoso que una persona, no transforma el olfato de dicho animal en uno ilegal, pues el tribunal, pues al igual que la evidencia a plena vista de un oficial puede ser registrada sin orden judicial, previa evidencia a pleno olfato sin necesidad de ser detectada sin orden.
  • 45. Continuación de Registro por los caninos (perros policias) • El supremo también aparenta equipar la doctrina de sospecha individualizada con la determinación de causa probable ya que explica que en circunstancias particulares de necesidad especial del Estado un registro sin previa orden judicial es válida, si existe causa probable por sospecha individualizada. • El Tribunal Supremo añade que con relación a la sospecha individualizada razonable que surge luego de realizar una investigación criminal, la misma se debe equiparar a los motivos fundados para un arresto conforme lo estatuye la regla 11 de Procedimiento Criminal.
  • 46. Testimonio Estereotipado de los Agentes del Orden Público (Policías) • En el caso Pueblo V.S. Espinet 112 D.P.R. 53 se resolvióque en una época los agentes de la policía, para evitar las complicaciones técnicas de tener que probar que un registro era razonable, comenzaron a declarar en los tribunales a base de la línea de menor resistencia, que era decir que habían visto el objeto a plena vista o que el acusado lo había abandonado. Entonces el Supremo estableció la norma jurídica que los jueces en aquellos casos en que el agente declara que el acusado tiró el material o que la transacción delictiva se realiza a plena vista, los jueces no le deben creer a menos que haya otras circunstancias que corroborren la declaración del agente. Ó sea que esas declaraciones se deben tomar con cautela.
  • 47. Registros de Emergencia sin Orden de Allanamientos y/o Registro • Se puede registrar sin orden cuando hay circunstancias de emergencia o extraordinarias que justifican el registro para evitar que desaparezca la evidencia. • El caso de Pueblo V.S. Nieves, 101 D.P.R. 263, la prueba indicaba que Pérez López y Pantojas intentaban cotejar unas listas de bolita dentro de un automóvil, la policía tenía una información y encontró el automóvil y a las (2) dos personas dentro. ¿Qué pasaba si iban a buscar la orden de allanamiento? Qué el automóvil no iba a estar allí y las listas mucho menos. Así que en ese caso se justificaba.
  • 48. Continuación de Registros y Allanamientos sin orden • Cuando el registro se hace durante la persecusión a raíz de un delito (crimen), cometido esto se conoce como ( Hot Pursuit) persecución caliente. • Cuando se penetra en un local para intervenir en auxilio de una persona enferma, o inconsciente, o en fuego o en pelea de matrimonio, etc, resuelto por el Tribunal Supremo de P.R. en el Caso de Pueblo V.S. Rivera 122 D.P.R. 408. (1988)
  • 49. Termino de tiempo luego del arresto Derecho a juicio rápido • En el caso de Pueblo V.S. Aponte Nolasco (2006) T.S.P.R. 62 el Tribunal Supemo de P.R. estableció un termino de tiempo de 36 horas para que el Estado una vez la persona esta arrestada someta la regla 6 de Procedimiento Criminal de lo contrario si pasan las 36 horas sin radicar esta regla se considera ilegal esa intervención, salvo que el Estado demuestre que existieron causas apremiantes que provocaron esa tardanza.
  • 50. Doctrina de las Advertencias según el Tribunal Supremo de Puerto Rico • Las advertencias se hacen tanto en las admisiones como en las confesiones. •En el caso de Pueblo V.S. Santiago, 139 D.P.R. 361 (1995) , resolvió que hay que hacer las advertencias tanto en casos de confesiones como en los casos de admisiones sustanciales. • Hay que hacerlas solo cuando se interroga a un sospechoso bajo custodia gubernamental, y hay que hacerlas inmediatamente que esta bajo custodia y se le intenta interrogar.
  • 51. Diferencia entre confesión y admisión • El caso de Pueblo V.S. Delgado 128 D.P.R. 721 (1991), resolvió y explicó que la confesión admite todos los elementos de un delito de parte del declarante y en si es una declaración de culpabilidad. • Resolvió también que la admisión, por el contrario, se limita a admitir uno o más eslabones de prueba que conducen a la culpabilidad, es decir, se admiten unos elementos del delito, pero no todos.
  • 52. Renuncia voluntaria del acusado a su derecho contra la autoincriminación • Durante la etapa del juicio, el fiscal debe y le corresponde demostrar que se hicieron las advertencias de rigor y que el acusado renunció voluntariamente e inteligentemente a su derecho a mantener silencio, e hizo las admisiones o confesiones que lo incriminan. Si el fiscal no prueba que la renuncia y la admisión ocurrió en esta forma, la prueba sobre las admisiones o confesiones no se admitirá en el juicio. • El caso de Pueblo V.S. Rivera 141 D.P.R. 865 (1996) resolvió que el juez debe considerar la totalidad de las circunstancias para determinar si fue voluntaria o no esa renuncia.
  • 53. Las circunstancias que debe examinar el juez para ver la voluntariedad • Las circunstancias personales del sospechoso. • Período de tiempo bajo custodia antes de prestar la confesión. • La conducta policiaca durante la custodia. • Si efectivamente estuvo asistido o no por un abogado al contestar cuando estaba bajo la custodia de los agentes que realizaba el interrogatorio. • El caso de Pueblo V.S. Viruet, 2008 T.S.P.R. 60 amplía más sobre este particular.
  • 54. Regla 6 de Procedimiento Criminal Doctrinas del Tribunal Supremo Regla 6 de P.C. Vista de Causa para Arresto En el caso de Pueblo V.S. Rivera Exige que se lleve a la persona 145 D.P.R. 366 el Supremo aclaró arrestada sin demora innecesaria que en la vista de causa para ante un magistrado arresto el imputado tiene derecho a tener abogado Estos derechos se activan solo Si el fiscal presenta el caso a base En esta etapa puede cuando la vista de Regla 6 de de la denuncia o declaración contrainterrogar testigos y a P.C. se hace en presencia del jurada el imputado no tiene ofrecer prueba a su favor imputado derecho a contrainterrogar
  • 55. Continuación de la Vista de Causa para el arresto El magistrado puede determinar causa probable para arresto a base de la denuncia , de las declaraciones juradas que se unen a la misma o a base del examen bajo juramento de un testigo con conocimiento personal de los hechos. La determinación también se puede basar en declaraciones hechas por información o creencia, siempre que tengan suficientes garantías de confiabilidad. Lo importante es que la información provista sea suficiente para que el magistrado encuentre causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el imputado lo cometió. Resuelto en el caso de Pueblo V.S. Rivera Martel, 2008 T.S.P.R. 64. En Pueblo V.S. APS Healthcare of Puerto Rico 2009 T.S.P.R. 11.
  • 56. Identificación de la voz en la Rueda de detenidos Tribunal Supremo de P.R. Caso Pueblo V.S. Hernández 2009 T.S.P.R. 7 sostiene que en una rueda de detenidos para identificar a una persona mediante su voz, debe grabarse dicho procedimiento. Pueblo V.S. Adorno 101 D.P.R. 429 resuelve gestos de voz no esta protegido por el privilegio de autoincriminación. La falta de grabación incide sobre el derecho del acusado a impugnar la identificación por sugestiva o poco confiable.
  • 57. Criterios para evaluar y determinar si una identificación fue sugestiva o no 1 2 3 5 4 El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios para evaluar una identificación extrajudicial a la luz de la totalidad de las circunstancias. 1. Oportunidad y tiempo durante el cual el testigo identificante pudo observar al sospechoso: incluye, por ejemplo, la distancia que lo vio, cantidad de luz presente. 2. Grado de atención y/o capacidad perceptiva demostrado por el testigo identificante. 3. Grado de certeza demostrado por el identificante al realizar la identificación. 4. Exactitud de la descripción previa dada sobre el sospechoso con este luego de ser identificado. 5. Tiempo que transcurre entre la comisión del delito y el momento en que se hace la identificación. 6. Oportunidad que tuvo el Estado para hacer la rueda de detenidos.
  • 58. Continuación de las normas relacionadas a la identificación del sospechoso. En los casos de Pueblo V.S. Peterson 107 D.P.R. 172 (1978) ; Pueblo V.S. Calderón Orta 110 D.P.R. 835 (1981) ; Pueblo V.S. Ortiz Pérez 123 D.P.R. 216 (1989) ; Pueblo V.S. Robledo ; 127 D.P.R. 964 (1991) ; y Pueblo V.S. Rodríguez Román 128 D.P.R. 121 (1991). El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió y estableció la norma de que aunque la identificación tenga elementos de sugestividad, no se viola el debido proceso de ley si se presentan suficientes elementos de confiabilidad a la luz de la totalidad de las circunstancias. El caso normativo Pueblo V.S. Hernández 126 D.P.R. 427 (1990) se aclaró que el hecho de que la vestimenta de todos no fuera similar, no hace mandatorio invalidar el procedimiento de la rueda de detenidos.
  • 59. Fotografías como medio de identificación Regla 252.2 de Procedimiento Criminal El caso de Pueblo V.S. Rosaly 128 D.P.R. 729 (1991) Estableció las pautas para identificar al sospechoso mediante fotografías y estableció que el uso de fotografías para identificar solo se usarán cuando no sea posible usar la rueda de detenidos, o cuando no esté el sospechoso presente para realizar una rueda de detenidos, o cuando existiendo una persona sospechosa esta se negare a participar en dicha rueda de detenidos.
  • 60. Impugnación de la evidencia bajo la regla 234 de P. C. Supresión de evidencia El caso de Pueblo V.S. Rey 109 D.P.R. 739 (1980) resolvió que si el acusado sostiene que hubo alguna irregularidad sobre si fue sugestiva la identificación durante la investigación, tiene que radicar una moción de supresión de evidencia con (5) días de anticipación al juicio, según la regla 234 de P.C. a menos que el acusado se entere de la irregularidad en el acto del juicio. Si no la plantea o la solicita se entiende que esta renunciando a este derecho de solicitar radicar la moción de supresión de evidencia.
  • 61. Detención de un automóvil con propósitos investigativos El caso normativo de Pueblo V.S. Malavet 120 D.P.R. 470 (1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró la diferencia entre detener un automóvil por infracciones a la Ley de Tránsito o cuando ocurre un accidente y arrestan al conductor. Son (2) dos cosas distintas. Las consecuencias sobre ocupación de objetos a plena vista y el registro del automóvil también son distintas. Cuando se trata de una infracción de carácter grave a la Ley de Tránsito como rebasar (6) seis luces sin parar se puede detener un vehículo. Esto se considera como una detención investigativa ya que se hace con propósitos específicos y por un período de tiempo limitado. En un caso así, desde luego la policía podría ocupar cualquier evidencia delictiva que estuviera a plena vista.
  • 62. Normas acerca de los arrestos de parte del Estado Luego que se ha terminado la investigación, el próximo paso consiste en hacer que el sospechoso responda por el delito que se alega haber cometido, ante los tribunales de justicia. A veces este sospechoso puede ser arrestado, aún antes de que un juez expida la correspondiente orden de arresto. Otras veces, el proceso comenzarȧ al revés, o sea, se planteará primero el asunto ante el juez y este procederá entonces a ordenar el arresto. La Ley número, 317 de 15 de septiembre de 2004 enmendó las Reglas 8 (y) 10 de P.C. sobre los arrestos.
  • 63. Continuación de las normas procesales para realizar un arresto Pueden diligenciar ordenes de arresto o citaciones alguaciles de cualquier sala de un tribunal, cualquier agente del orden público (policía) , cualquier otro funcionario autorizado en ley se incluyeron agentes federales cuando arrestan por violaciones a las Leyes Estatales. Se puede arrestar fuera de Puerto Rico cuando existan tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, así lo permitan. El Código Penal de Puerto Rico autoriza su aplicación en casos cometidos fuera de Puerto Rico por funcionarios públicos que hayan cometido violación a este código estando en sus funciones de su cargo y en delitos cometidos por personas particulares cuando estos producen su resultado en Puerto Rico ejemplo una llamada para secuestrar en Puerto Rico.
  • 64. Jurisprudencias y doctrinas resueltas por el Tribunal Supremo de arrestos La regla 10 de P.C. establece que la orden de arresto podrá diligenciarse en cualquier hora del día o de la noche salvo en el caso de delitos menos graves o en delitos graves de cuarto grado, en cuyo caso el arresto no podrá hacerse por la noche, a menos que el magistrado (Juez) que expidió la orden lo autorice en la orden de arresto. Un policía no puede tumbarle la puerta de su hogar para arrestarlo a las 2:00 a.m. por un delito de alteración a la paz. En este caso o cualquier otro menos grave la norma es que para arrestar de noche el propio Juez que expidió la orden ordene se haga de noche. Son pocas las probabilidades salvo algo que sea extraordinario.
  • 65. Continuación de doctrinas y normas resueltas de arrestos La Regla 11 del Cuando tuviese motivos En el caso de los funcionario público fundados para creer que se funcionarios públicos la determina cuando se hará ha cometido un delito regla es mȧs liberal que el el arresto grave, independientemente del ciudano particular • Cuando el funcionario de que el delito se hubiere • En el arresto por un tenga motivos fundados cometido en realidad. ciudadano particular se para creer que la persona Pueblo V.S. Cruz, 156 debe de haber cometido cometio el delito. D.P.R. 61 (2002) en su presencia y ese • Cuando se hubiese • Motivo fundado es lo que arresto debe ser lo maȧ cometido un delito lleve a una persona a rȧpido posible. grave, aún cuando no pensar que la persona • Si pasa mucho tiempo o no fuese en su inmediata intervenida es su presencia debe llamar presencia. razonablemente y al policía para que haga el prudentemente pudo arresto. haber estado envuelto en ese hecho.
  • 66. Doctrina de información policiáca colectiva al momento del arresto En los casos Pueblo V.S. Bonilla 120 D.P.R. 92 y en el caso Pueblo V.S. Luzón 113 D.P.R. 315, el Tribunal Supremo sostuvo que el concepto Motivo fundado es compatible con la acción concertada y coordinada de agentes de la policía; o sea, que cuando los agentes trabajan cerca y se mantienen informados, el conocimiento de cada uno se le atribuye a los demás. Puede establecerse la existencia de causa probable para justificar un arresto sin orden a base de información policiáca colectiva al momento del arresto. En este caso es suficiente con que el agente que inició la cadena de comunicaciones que culmina en el arresto tenga información de primera mano. Si se determina que este agente que inicio la cadena de comunicaciones estaba mintiendo entonces el arresto es ilegal.
  • 67. Continuación de arrestos doctrinas del tribunal La regla 12 de P.C. permite a una persona particular arrestar en (2) dos ocasiones sin una orden de arresto, de un Juez, aunque tampoco tiene facultad para arresto habiendo una orden. Cuando se cometa cualquier delito en su presencia. Cuando en realidad se hubiere cometido un delito grave y el ciudadano tuviere motivos fundados para creer que el arrestado lo cometió. Nótese ese motivo fundado debe ser más seguro que el del policía o sea no puede ser porque otro se lo informó y el no lo observó o no estuvo en el lugar en este caso debe ser el agente del orden público.
  • 68. Diferencias entre el arresto del funcionario público y el ciudadano particular En el caso de Pueblo V.S. Velázco 128 D.P.R. 180 (1991), el Tribunal Supremo de P.R. aclaró (2) dos puntos importantes: 1. La facultad que tiene un ciudadano para arrestar bajo la regla 12 es más limitada que la que tiene el funcionario para arrestar bajo la regla 11. La regla 12 requiere certeza de la comisión de un delito o de su tentativa. La regla 11 autoriza al funcionario a hacer un arresto cuando tenga motivos fundados para creer que la persona ha cometidó un delito en su presencia. 2. El caso aclará lo que significá funcionario del orden público, incluye policías estatales, pero también comprende los facultados por leyes especiales como policías munincipales, agentes del N.I.E. guardias penales, inspectores médicos y de salud, Vigilantes de Recursos Naturales y Vigilantes de Aereopuertos. Pueblo V.S. Cruz 2002 T.S.P.R. 5 reitera esta norma.
  • 69. Inclusión de los Agentes Federales para realizar arrestos bajo la Regla 11 de P.C. La Ley 206 de 2006 calificó e incorporó entre otros a los oficiales federales y policías del Departamento de Homeland Security, el United Customs Service, del U.S.D.A., Forest Services, la Administración de Veteranos, la Administración de Servicios Generales, el Departamento de la Defensa, el Servicio Postal y el Food and Drug Administration (FDA) como funcionarios del orden público para facultarles a realizar arrestos bajo la regla 11 de Procedimento Criminal de P.R.
  • 70. Arresto realizado por Guardias Privados El Tribunal Supremo de P.R. resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rosario 129 D.P.R. 1055 (1992) que una Agencia como la Autoridad de Tierras no tiene facultad legal de nombrar guardias con poder de efectuar arrestos en calidad de funcionarios del orden público, estos guardias así contratados no serían funcionarios del orden público para los fines de la regla 11 de P.C. Por tanto, si arrestan a una persona actuarán como personas particulares y tendrían que cumplir con la regla 12 para poder arrestar validamente. Otro caso que resuelve este planteamiento es el de Pueblo en interés del menor N.R.O., 136 D.P.R. 949 (1994)
  • 71. Vista de causa para arresto en ausencia del imputado implicaciones legales El Tribunal Supremo de P.R. resolvió de forma inequívoca que, en ausencia de circunstancias excepcionales, el ministerio público deberá citar a los imputados que puedan asistir a la vista de causa probable para arresto. Pueblo V.S. Rivera Martell 2008 T.S.P.R. 64. El tribunal, por excepción, podrá celebrar dicha vista en ausencia cuando el Estado justifique la ausencia del imputado a saber estas son: 1. Cuando el imputado es citado y no comparece. 2. Cuando se pretende realizar arrestos en serie o un operativo haya dado lugar a múltiples denuncias que hagan oneroso citar previamente a todos los imputados.
  • 72. Continuación vista de causa en ausencia del imputado 3. Cuando, a pesar del esfuerzo realizado por el ministerio público, no puede localizar al imputado. 4. Cuando la seguridad de las víctimas o testigos aconsejan que se celebre el proceso en ausencia del imputado y para evitar que se malogre una investigación en curso. El tribunal hará esta determinación caso a caso, basado en la totalidad de las circunstancias. El Tribunal Supremo regañó fuertemente al Ministerio Público por esta práctica de someter los casos en ausencia del imputado en este caso de Rivera Martell (2008)
  • 73. Consentimiento prestado por una tercera persona en los Registros y Allanamientos Una persona no puede prestar un consentimiento válido para que se registre propiedad bajo exclusiva de otra persona. En el caso de Pueblo V.S. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988), el Tribunal Supremo de P.R. adopta el criterio establecido en United States V.S. Mattock, 415 U.S. 164 (1974) de que el consentimiento prestado por una persona es válido si tenía autoridad común o cualquier otra relación suficiente con respecto a la propiedad a ser registrada. Bajo este criterio un mero invitado o visitante ocasional, o amigo del dueño, no puede prestar el consentimiento para que se registre. Reiterado en el caso de Pueblo V.S. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363 (1992).
  • 74. Continuación de los Registros y Allanamientos Cuando los oficiales del orden público solicitan el consentimiento para hacer un registro, deberán pedirle a la persona que se identifique y preguntarle si es dueño del lugar o que autoridad tiene con respecto al lugar donde se encuentra. Resuelto en Pueblo V.S. Narváez Cruz 121 D.P.R. 429 (1988). De la totalidad de las circunstancias se determina si la persona tenía autoridad común para consentir el registro, reiterado en el caso de Pueblo V.S. Miranda Alvarado, 97 J.T.S. 84.
  • 75. La validez del consentimiento en los registros y allanamientos El caso de Pueblo V.S. Miranda 143 D.P.R. 356 (1997) sostuvo que existen (5) cinco criterios básicos para determinar la validez referente al consentimiento de una persona para que registren su propiedad. 1. Si existió fuerza o violencia de parte de la policía. 2. Si el registro se efectuó después de un arresto. 3. Si se encontraba una persona presente al momento del registro. 4. El ambiente en el cual se presentó el consentimiento. 5. Las características personales del que consiente edad, inteligencia, educación, si está bajo intoxificación o efectos de drogas, si había sido arrestado anteriormente.
  • 76. Continuación del consentimiento válido La norma general de que personas pueden dar el consentimiento aparece en el normativo Pueblo V.S. Rivera 128 D.P.R. (1991). Explica que el consentimiento tiene que prestarlo el dueño del lugar, residente o cualquier persona con suficiente autoridad sobre la admisión de visitantes al hogar o el lugar protegido. Referente a la esposa el caso federal Georgia V.S. Randolph 126 S. CT 1515 (2006), explica que la policía no podrá efectuar un registro con el consentimiento de uno de los cónyuges, si el otro conyuge no consciente cuando dicho cónyuge está presente en el lugar que se pretende registrar. O sea la falta de consentimiento de un cónyuge anula el consentimiento del otro.
  • 77. Consentimiento en los casos de menores de edad para registrar El caso de Pueblo en interés del menor F.J.M.R. 111 D.P.R. 501, sostuvo que como regla general el padre o la madre puede dar el consentimiento a los policías para registrar la habitación o el lugar donde reside el menor siempre y cuando sean los padres los que estén pagando la renta de ese hogar. No puede consentir 1. Si es el menor el que paga la renta de su propia habitación, los padres no pueden consentir. 2. Si se trata de pertenencias en posesión exclusiva del menor, tampoco es válido el consentimiento de los padres. 3. Cuando el menor está enmancipado.
  • 78. Expectativa de intimidad en los hoteles Las personas que pernoctan en los hoteles tienen una expectativa de intimidad en su habitación del hotel y el administrador del hotel no puede dar el consentimiento para que se registre ninguna de las habitaciones que están siendo ocupadas por los clientes que allí se encuentran. En el normativo Pueblo V.S. Ramos 132 D.P.R. 363 (1992) se resolvió que una persona que se encuentra ilegalmente en un lugar no tiene legitimación activa (standing) para solicitar la supresión de la evidencia allí ocupada, puesto que el no tiene expectativa alguna de intimidad en ese lugar. Además es válido si el policía entra al lugar con el consentimiento válido del dueño. Es válido y razonable un registro sin orden de allanamiento cuando se ha hecho un arresto legal y se registran los lugares y muebles al alcance inmediato del arrestado.
  • 79. Registro incidental a un arresto legalidad El normativo Pueblo V.S. Serrano Reyes 2009 T.S.P.R. 126 reiteró la norma en las situaciones en que se puede registrar el cuerpo del arrestado y el área inmediata donde se encuentra siempre que sea: 1. Evitar que se destruya la evidencia de un delito. 2. Evitar que pueda tomar un arma de un lugar cercano. 3. Evitar que se tome algun instrumento para fugarse del lugar. 4. Todas estas acciones deben ser contemporáneas al momento de realizar los registros si pasa mucho tiempo entonces no aplicaría este tipo de registro válido en ausencia de una orden de allanamiento expedida por un juez.
  • 80. Evaluación de la declaración jurada del agente para expedir la orden El caso de Pueblo V.S. Santiago 147 D.P.R. 160 (1998) afirmó (4) cuatro criterios básicos. 1. Si el confidente de verdad conduce hacía el criminal en términos de lugar y tiempo. Se debe recordar que las observaciones del agente son remotas le resta validez. 2. Si el confidente anteriormente había sumistrado la información correcta. 3. Si la corroboración se relaciona con delitos cometidos o en proceso de cometerse. 4. Si la confidencia fue corroborada por observación del agente o por información de otras fuentes
  • 81. Bloqueos en las carreteras legalidad de los registros La norma resuelta por el Tribunal Supremo de P.R. en el caso Pueblo de P.R. V.S. Berríos 142 D.P.R. 386 (1997), estableció (3) normas para la legalidad de los bloqueos. 1. La Constitución exige del gobierno que sea razonable cuando detiene un vehículo en un bloqueo de carreteras. Sin embargo, no constituye una incautación insconstitucional el que en un bloqueo solo se obligue al conductor a reducir la velocidad al atravesar el bloqueo.
  • 82. Continuación de la legalidad de los bloqueos Es constitucionalmente válido el bloqueo de automóviles cerca de las fronteras internacionales. Esto puede hacerse aunque no haya sospecha individualizada contra un conductor, porque se justifica para detectar inmigrantes ilegales. 3. También es válido un bloqueo para examinar brevemente si los conductores conducen bajo los efectos del alcohol. En este caso tienen que existir circunstancias que inclinen el balance de interés en favor del gobierno.
  • 83. Jurisprudencia Federal de bloqueos en la carretera El caso Federal Ilinois V.S. Lidter, 124 S.Ct. 885 (2004) estableció (3) tres factores importantes para la práctica de bloquear y detener vehículos de motor referente a la validez de las intervenciones hechas por los agentes de la policía en este tipo de registro y tomará en consideración la determinación de su validez a la luz de las circunstancias que a continuación se describen.
  • 84. Continuación de la validez de los bloqueos en las carreteras 1. El grado de interés público que se protege con la incautación. 2. El grado en que la incautación adelante ese interés público V.S. 3. El grado de interferencia con la libertad e intimidad del individuo afectado. El bloqueo con el propósito de localizar a cualquiera que haya cometido un delito no justifica la validez de la detención, pues, como regla general, el bloqueo con el propósito de hacer cumplir la ley es un acto ilegal. En el caso de que todos los vehículos no sean detenidos en el bloqueo, deben establecerse previamente patrones objetivos para que las detenciones no sean discriminatorias por sexo, raza o edad de los ocupantes.
  • 85. Continuación bloqueos en la carretera Como las detenciones en los bloqueos deben ser breves, se violará el derecho constitucional al exigir que una persona baje del auto a menos que existan circunstancias que establezcan motivo fundado de que se ha cometido un delito, hacerle preguntas más alla de las necesarias sobre la identidad del conductor o requerir su licencia, hacer un bloqueo que no sea visible, con suficiente iluminación y avisos de la actividad policiáca, hacer un bloqueo que en gran medida interfiera con el flujo normal del tránsito.
  • 86. Continuación de bloqueos En resumen, para que sean válidos los bloqueos de carreteras debe controlarse la arbitrariedad de los oficiales de la policía. Para ello deben establecerse unas guías previas por oficiales supervisores. Dichas guías deben incluir aspectos tales como: hora del evento, duración del mismo, normas de seguridad, criterios de las detenciones de los vehículos y todo aquello que se dirija a que las intervenciones con los conductores sean al azar y no de grupos estereotipados de lo contrario no serían legales estas intervenciones, como norma general se intervendrán con los automóviles de una forma objetiva y no selectiva.
  • 87. Implicaciones legales de la regla 23 de P.C. Vista Preliminar Se trata de una vista cuyo fin es la determinación de causa probable para presentar acusación en delitos graves. La intención es que esta vista sirva de cedazo y evite someter al ciudadano imputado del delito y que es arrestado por un delito grave a los rigores de un juicio criminal. El fiscal podrá estar presente, pero de no estarlo, el juez examinará la prueba del Estado. En esta vista no se lleva transcripción, ni grabación, sino las notas oficiales del juez. Los casos normativos son: Pueblo V.S. Martínez Vega 98 D.P.R. 946 (1970). Pueblo V.S. López Camacho 98 D.P.R. 700 (1970). Pueblo V.S. Rodríguez Aponte 116 D.P.R. 653 (1985). El Vocero V.S. E.L.A, 131 D.P.R. 356 (1992).
  • 88. Continuación de la vista preliminar El fiscal no está obligado a presentar en una vista preliminar toda la prueba de que dispone para establecer en su día la culpabilidad del acusado. Le basta con presentar aquella prueba que convenza al magistrado ante quien se celebra que se ha cometido un delito y de que hay causa probable para creer que el acusado lo cometió. En la vista preliminar el fiscal no tiene que probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Esa es su obligación en el acto del juicio, basta con una cintilla de prueba para apoyar la determinación de causa probable, esto último se resolvió en el caso de el Vocero V.S. E.L.A. 131 D.P.R. 356 (1992)
  • 89. Continuación de la Vista Preliminar En esta etapa del proceso tampoco se dirimirán (discutirán) conflictos relacionados a las pruebas, se trata de pues de un proceso dirigido a presentar evidencia sobre los elementos del delito y relacionar al imputado con esos delitos a los fines de determinar si esta justificado procesarlo como sospechoso del delito, el cual se le esta imputando como parte del proceso.
  • 90. Continuación regla 23 de P.C. Esta vista se puede celebrar, ante cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, pero normalmente se celebra ante un juez munincipal. Sobre su naturaleza, en el caso de Pueblo V.S. Martínez 116 D.P.R. 793, en el cual surge un interesante debate sobre si el imputado tiene derecho a que se celebre una vista preliminar cuando se le imputa un delito menos grave, pero al cuál el legislador le ha fijado una pena mayor de (6) seis meses de cárcel. El debate lo provocó el hecho de que ya en el caso de Pueblo V.S. Laureano Burgos, 115 D.P.R. 447 el Tribunal Supremo había reconocido que un imputado si tenía derecho a juicio por jurado cuando se le imputaba delito menos grave cuya pena excedía de (6) seis meses.
  • 91. Norma Jurídica del Caso de Pueblo V.S. Martínez 116 D.P.R. 793 1. El imputado en estos casos menos graves aunque tenga derecho constitucional a jurado no tiene derecho a vista preliminar. 2. El fundamento para la diferencia es que el derecho a jurado es constitucional para los delitos graves y son realmente graves cuando la pena excede de (6) seis meses, mientras que el derecho a vista preliminar es uno surge de una ley de la legislatura.
  • 92. Norma Jurídica del Caso de Pueblo V.S. Rodríguez Aponte 116 D.P.R. 653. •La vista preliminar no es un mini juicio. • No entra en juego la presunción de que si el fiscal renuncia al testigo, tiene que ponerlo a disposición de la defensa. • Si el juez determina que existe causa probable, aún así el fiscal no viene obligado a acusar. Pero el juez podría determinar que existe causa probable para acusar por un delito distinto al que imputó el fiscal en su queja o denuncia. Aún así, el fiscal tiene la última palabra sobre si acusa o no al imputado. Esta discreción del fiscal, desde luego, no es absoluta, porque el fiscal no podría ejercer su discreción para acusar o no apoyándose en fundamentos de raza, afiliación política o sexo. Ver caso de Pueblo V.S. Dávila 143 D.P.R. 157 (1997).
  • 93. Continuación de la vista preliminar • El abogado no tiene derecho a que el juez le cite a los testigos de cargo para que la defensa los interrogue en la vista preliminar. Lo puede solicitar en situaciones excepciones. El juez, en ese caso, examinará la declaración jurada del o los testigos en su despacho y si surge alguna probabilidad de que dichos testigos aporten pruebas para exonerar, entonces los citará. Desde luego, nadie puede impedir que cualquier testigo acceda voluntariamente a declarar a favor de la defensa en la vista preliminar.
  • 94. Termino de tiempo para celebrar la vista preliminar Las reglas de P.C. establece que se citará al imputado por lo menos (5) cinco días antes de la vista preliminar. El caso de Pueblo V.S. Cartagena 152 D.P.R. 243 (2000), afirmó que la regla 64 (n) de P.C. específica que el termino para celebrar la vista preliminar es de 30 días a partir del arresto o citación si el imputado se encuentra encarcelado (sumariado), y 60 días si no está encarcelado.
  • 95. Continuación de terminos de días • El acusado puede renuciar a la V.P. • El tribunal puede prorrogarlo por justa causa, entre ellas, demora atribuible al acusado o su abogado. • En el caso de Pueblo V.S. Báez, 129 D.P.R. 129 D.P.R. 663 (1991) se estableció que si el imputado no comparece no se determinará causa probable contra él por esa sola razón. Lo que ocurre es que, en este caso, el juez puede escuchar la prueba en su ausencia y determinar causa probable para acusarlo si la prueba así lo justifica
  • 96. Continuación norma jurídica • El caso de Pueblo en interés de F.R.F., 133 D.P.R. 172 (1993), el Tribunal Supremo aclaró que la incomparecencia voluntaria e injustificada del imputado a una vista preliminar después de haber sido debidamente citado, autoriza al juez tanto a celebrar la vista en ausencia como hacer una determinación automática de que existe causa probable para acusar. Esta situación no se considera como alguna causa justificada que pueda tomarse como una excepción válida permitida para excusarlo del proceso.
  • 97. El derecho a obtener copia de las declaraciones juradas en la V.P. El Tribunal Supremo de P.R. resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rodríguez 156 D.P.R. 42 (2002), que un imputado de delito grave no tiene derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos interrogados durante la vista de causa probable para arresto, antes de que se celebre la vista preliminar. Si dichos testigos no declaran en la vista preliminar, el imputado debe esperar hasta que se presente la acusación, y entonces solicitar el descubrimiento de prueba bajo la regla 95 de Procedimiento Criminal. Esta norma se reiteró en el caso de Pueblo V.S. Irrizary Quiñones, 2003 T.S.P.R. 160.
  • 98. Implicaciones legales de la orden de arresto expedida por un magistrado Es un mandamiento escrito a nombre del Pueblo de Puerto Rico, basado en una determinación de causa probabable por un juez en su carácter oficial, requiriendo al funcionario del orden público que ponga a una persona determinada bajo custodia y la lleve sin demora ante un juez para instruirle de los cargos y los trámites ulteriores, esta aseveración está contenida en la regla 6-(b) de P.C y la regla 22 (a). El Tribunal Supremo de P.R. estableció un término de 36 horas para iniciar este proceso salvo que existan situaciones apremientes de parte del Estado.
  • 99. Continuación de arrestos Es mandatoria la orden o el arresto inmediato en delitos graves vistos ante un magistrado o cuando se comete en la presencia del policía o ciudadano particular. Debe describir, el delito imputado en la denuncia, a base del cuál se determinó causa probable para arrestar. Especificar el nombre de la persona arrestada. Cuando este se desconoce, debe designarse a dicha persona mediante la descripción más adecuada posible que la identifique con razonable certeza regla 6-b e incluir el nombre tan pronto sea llevada ante el juez regla -9-b, resuelto en el caso de Pueblo V.S. De la Cruz Maceira, 106 D.P.R. 378 (1977). Además debe incluir la fecha y lugar de la expedición, indicar la fianza. Los requisitos de especificar esto según la regla 6 –b de P.C. aquí descritos, responde al mandato constitucional del artículo II, sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  • 100. Continuación de las implicaciones de los arrestos Cuando la orden de arresto no nombra o describe con certeza a la persona o al delito que se imputa, si hay causa probable para creer que la persona ha cometido el delito u otro delito, se presentará una nueva denuncia y/o expedirá una nueva orden de arresto, según sea el caso. De no haber causa probable se dejará a la persona en libertad. Regla 9-b. El Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales podrá realizar arrestos por violaciones a las leyes administrativas de dicho departamento. Otros son Oficiales de Custodia, Oficina de Servicios con Antelación al Juicio oficina de arrestos, oficiales de la Autoridad de los Puertos y los oficiales federales adscritos a las agencias de ley y orden (Law enforcement)
  • 101. Registros y allanamientos Federal y el Estatal La claúsula de Puerto Rico ha sido interpretada como que se redactó con el propósito fundamental de proteger el derecho a la intimidad. En la de Puerto Rico la Constitución dice expresamente que el Estado no intercepterá la comunicación telefónica. La federal nada dice expresamente. El caso de Pueblo V.S. Santiago 139 D.P.R. 361 (1995). Sostuvo que la prohibición de la interceptación de comunicaciones telefónicas, que aparece en el artículo II, sección 10, no prohibe que, mediante adecuada orden judicial, se intercepten otro tipo de comunicaciones no telefónicas y hasta que se graben bajo ciertas circunstancias.
  • 102. Registros y allanamientos Federal y Local En el caso de Pueblo V.S. Serrano Reyes, 2009 T.S.P.R. 126, el Tribunal Supremo suprimió una evidencia que se había incautado sin orden judicial, ya que el ministerio público no presentó prueba sobre la razonabilidad del registro. Según explicó el Supremo, en ausencia de la orden judicial, el ministerio público tiene la obligación de presentar prueba y persuadir sobre la razonabilidad del registro. El fiscal debe demostrar en casos donde no exista una orden de registro y allanamiento, que para que sea una excepción a la regla sin orden de allanamiento el ministerio público debe demostrar que se cumplió con los requisitos que se exigen como normas jurídicas establecidas por el Tribunal Supremo de P.R. para estos casos.
  • 103. Continuación de la norma jurídica de registros y allanamientos El Supremo aclaró en el caso de Pueblo V.S. Nieves Hernández, 2008 T.S.P.R. 162, que cuando el registro se efectua al amparo de una orden judicial impera una presunción de legítimidad, pues toda determinación judicial se acompaña de una presunción de corrección. En esos casos, el acusado tiene el peso de la prueba para rebatir la legalidad y razonabilidad de la actuación gubernamental. Es la defensa la que tiene que atacar la validez de la actuación de los agentes del orden público que realizaron dicho registro y allanamiento para impugnar su validez en los tribunales.
  • 104. Capacidad para solicitar la vista preliminar en alzada La regla 6 (c) de P.C. enfatiza la capacidad exclusiva del ministerio público para solicitar la vista en alzada al declarar que cuando la determinación del magistrado fuera distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente este podrá someter el asunto nuevamente. El caso de Pueblo V.S. Pérez Suárez 116 D.P.R. 897 (1996) cuestiona la capacidad de los demás funcionarios facultados en la regla 5 de P.C. para ser denunciantes. Resolvió este caso que los policías o agentes del orden público no están facultados para impugnar la determinación de no causa probable en la regla 6 de p.c. son los fiscales los que si los agentes lo solicitan, evaluarán esa determinación y deberá entonces obtener una orden por escrito del fiscal para acudir en alzada nuevamente.
  • 105. Procedimiento para solicitar la vista en alzada El magistrado, una vez tenga ante si dicha solicitud, podrá expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados. Se dispone que el magistrado celebre la vista con prontitud. Si no existe causa probable el imputado será exonerado y no existe una tercera oportunidad incluyendo su radicación por primera vez. Se puede dar el caso que el Juez encuentre causa no por el delito imputado y si por otro delito distinto o inferior al ya radicado.
  • 106. Continuación de la vista preliminar en alzada El caso resuelto de Pueblo V.S. Miró González 133 D.P.R. 813 (1993) resolvió que en aquellos casos en que exista una determinación de no causa no se podía extender por analogía el término de 60 días jurisprudencialmente establecido para la celebración de la vista preliminar en alzada. Esto significa que continuan vigente los 60 días para la celebración de la V.P. En esta situación se activa el derecho a juicio rápido establecido por la Constitución de Puerto Rico.
  • 107. Moción de desestimación de la denuncia o acusación La regla 64-N-1hasta la N-8.La Ley 317 del 16 de septiembre de 2004 , en su artículo 7 se enmienda el inciso (N) de esta regla e incorpora en el inciso 8 que se puede pedir la desestimación por haber celebrado una vista preliminar luego de los 60 días de la determinación de no causa en dicha vista. Se reitera la norma resuelta en el caso de Pueblo V.S. Miró González 133 D.P.R. 813 se sigue velando por el derecho a juicio rápido consagrado en la Constitución de P.R.
  • 108. La Constitución Federal y los arrestos de los ciudadanos La cuarta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos no tiene el propósito de eliminar todo contacto entre la policía y la ciudadanía y si el prevenir toda interferencia arbitraria y opresiva por parte de estos con la intimidad y la seguridad de los ciudadanos. Se entiende que una persona ha sido arrestada, a la luz de la cuarta enmienda constitucional federal, solo si, a la luz de la totalidad de las circunstancias que rodean el incidente entre la policía y el presunto arrestado, una persona razonable hubiese creído que no estaba en libertad de poder marcharse del lugar. Cualquier otra detención siempre que sea voluntariamente aceptada, no posee carácter de incautación por lo que no presenta indicio de ser irrazonable constitucionalmente hablando.
  • 109. Decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Supreme Court of U.S.) El caso de Agnello V.S. United States, 269 U.S. 20 (1925) y en Puerto Rico el caso normativo de Pueblo V.S. Sosa Díaz 90 D.P.R. 622 (1964) establecieron como norma jurídica respecto al arresto y registro sin orden previa, que por el mero hecho de que un agente haga un arresto legal no conválida ipso facto(de por si) un registro o una incautación sin orden de arresto, nótese que deben estar presentes las circunstancias requeridas por el tribunal supremo de P.R. que la vida del agente esté en peligro y/o que la propiedad pueda ser destruída y/o desaparecida al momento de la intervención.
  • 110. Evidencia a plena vista en cuanto a registros y allanamientos En cuanto a las intervenciones policiácas respecto a la doctrina a plena vista el Tribunal Supremo de P.R. en el caso de Pueblo V.S. Ríos Colón 129 D.P.R. 71 y el caso de Pueblo V.S. Alonso 91 J.T.S. 66, expresó que no puede aplicarse la norma de evidencia a plena vista para justificar una incautación sin orden judicial cuando los funcionarios no tenían justificación previa para estar en el lugar desde dónde hacen las observaciones aún justificada la presencia, la evidencia ocupada no puede hallarse en un recipiente cerrado, sin que surgiera causa probable de que contenía material delictivo, pues entonces no puede decirse que la naturaleza delictiva de lo ocupado surgiera de la simple observación, ni que lo ocupado fuera descubierto inadvertidamente.
  • 111. Observación Policiáca a través de binoculares por parte de la policía El caso de Pueblo V.S. Espinet 112 D.P.R. 351 (1982) se permite que unos agentes de la policía observen con binoculares desde la vía pública hacia una finca, para determinar si en la misma se hallaba un prófugo contra quien se ha expedido una orden de arresto. Al entrar en busca del prófugo, encontraron otra persona y vieron evidencia delictiva a plena vista. El arresto y registro fueron válidos. Otro caso federal U.S. V.S. Dunn, 40 CRL, 3313 (1987), utilizaron una linterna para sus funciones investigativas y para observar hacia una granga que resultó ser un laboratorio de drogas, a base de esta observación obtuvieron la orden de allanamiento sosteniendo el tribunal que la intervención fue válida.
  • 112. Implicaciones legales del registro de una persona arrestada por seguridad El funcionario del orden público puede validamente catear o registrar superficialmente a una persona que ha sido arrestada antes de llevarla donde el juez. El propósito es uno de protección a la vida y seguridad del agente y de tercera personas. El cateo se limita a detectar armas. Esta norma se reitera en los casos resueltos Pueblo V.S. Costoso Caballero, 100 D.P.R. 150 (1971) y Pueblo V.S. Zayas 120 D.P.R. 158 (1987). Existe una diferencia en esta situación con lo que se considera como un registro incidental al arresto, como ya se ha reiterado el último registro es con el propósito de evitar la pérdida de la evidencia y la seguridad del agente que interviene en el arresto.
  • 113. Registro a plena vista El caso de Pueblo V.S. Dolce, 105 D.P.R. 170 (1976). Sostuvo que se autoriza la incautación de la evidencia sin orden de registro previa, siempre que se den los siguientes requisitos: 1. El artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista y no por razón de un registro sin orden. 2. El agente que observa la evidencia debe haber tenido derecho previo a estar en el lugar desde donde vio la misma. 3. El objeto debe ser descubierto inadvertidamente. 4. La naturaleza delictiva debe surgir de la simple observación, no puede abrir gavetas o buscar debajo de los asientos de los automóviles. 5. Incluye evidencia delictiva que se capte por los oídos y el olfato. Resuelto en el caso de Pueblo V.S. Acevedo Escobar, 112 D.P.R. 770 (1982) y el caso federal United States V.s. Johns, 469 U.S 478 (1985)
  • 114. Evidencia abandonada o arrojada legalidad La garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables no cubre la incautación de evidencia que es abandonada, arrojada o lanzada al suelo, resuelto en los casos Pueblo V.S. Saura Gómez 90 D.P.R. 80 (1964). Tampoco están protegidos lugares donde existan estructuras abandonadas. Resuelto en el caso de Pueblo V.S. Eurasquín, 96 D.P.R. 1 (1968). Estas modalidades se conocen como testimonios estereotipados y se dan en transacciones que se amparan en la clandestinidad y se dan de parte de agentes encubiertos de la policía donde siempre se alega que el imputado al verse descubierto por el agente, trata o quiere desacerse de la evidencia en su poder, arrojandola al suelo.
  • 115. Criterios para satifacer el testimonio estereotipado En el caso de Pueblo V.S. González del Valle, 102 D.P.R. 374, Pueblo V.S. Almodóvar , 109 D.P.R. 117 (1979); y Pueblo V.S. Rodríguez Cruz 109 D.P.R. 591 (1980), el Tribunal Supremo de P.R. estableció los siguientes criterios para determinar su validez: 1. Todo testimonio estereotipado debe escudriñarse con especial rigor de parte del fiscal al traer su prueba y del Juez al adjudicar la controversia. 2. Tanto en los casos de evidencia arrojada como en los casos de acto ílegal a plena vista deben, en ausencia de otras consideraciones inducir sospecha de la posible existencia de testimonio estereotipado.
  • 116. Continuación de testimonio estereotipado 3. Si el testimonio es inherente irreal o improbable debe ser rechazado. 4. El testimonio estereotipado puede perder tal condición, si además de probar los requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el termino de la investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámite y otros detalles. 5. La presencia de contradicciones o vaguedades en el testimonio debe tender a reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaración. 6. El peso de la prueba de librar el testimonio estereotipado de sospecha recae en el fiscal, la prueba de cargo a tales efectos no podrá ser flaca y descarnada.
  • 117. Doctrinas jurídicas de campo o espacio abierto El caso de Pueblo V.S. Bogard, 100 D.P.R. 565 (1972) sostuvo que no se necesita una orden de allanamiento y para efectos de lo que allí se vea se tratará como si fuese una intervención a plena vista. Pueblo V.S. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979) reiteró la norma que estableció, para que se considere un espacio abierto para fines de esta excepción, el mismo no debe dar base a expectativa razonable de intimidad. La norma es que una persona no puede demandar derecho a una expectativa razonable de intimidad en cuánto a actividades al aire libre en campo abierto, excepto en cuánto al área inmediatamente alrededor de la casa y la asociada con esta.
  • 118. Doctrina en cuanto a la persecusión caliente (Hot pursuit) Pueblo V.S. Riscard, 95 D.P.R. 405 (1967) reiteró la norma jurídica que postula que el agente del orden público está autorizado, mientras persigue a una persona que ha cometido un delito, a entrar a todos los lugares donde esta persona entra y ocupa toda la evidencia que vea en el curso de la persecusión. Otros casos Payton V.S. New York, 443 U.S. 573; y Pueblo V.S. Turner, 110 D.P.R. 734 (1981). Sostuvieron que la policía no puede entrar a la residencia del sospechoso bajo el pretexto de diligenciar un arresto, si no tiene una orden de allanamiento u obtiene el consentimiento de los residentes de la casa para entrar al lugar a ser intervenido.
  • 119. Registro administrativo Se trata de aquel registro que bajo el poder de razón de Estado se autoriza para proteger la seguridad y bienestar general mediante inspecciones administrativas que no tienen el propósito de descubrir evidencia delictiva. Las investigaciones administrativas están sujetas a la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. El registro administrativo se presume irrazonable si se realiza sin orden judicial, reiterado en los casos E.L.A. V.S. Coca Cola, 115 D.P.R. 197 (1984) y Pueblo V.S. Ríos Colón, 129 D.P.R. 71 (1991), excepto en los siguientes casos: casos de registros para proteger la salud de la población, situaciones de emergencia, o cuando no comparte objetivos de naturaleza penal, resuelto también en los casos Cámara Municipal V.S. Court, 387 U.S. 523 (1967); Pagán V.S. U.P.R. 107 D.P.R. 720 (1978); Pueblo V.S. Amador Rodríguez, 2000 J.T.S. 111.
  • 120. Continuación de los registros administrativos El estándar para medir la existencia de causa probable para expedir una orden de allanamiento es menos rigurosa que el del registro criminal dirigido a penalizar por un delito. El criterio debe ser la ausencia de arbitrariedad en la selección del lugar a inspeccionar y la razonabilidad del registro o que la inspección tenga como objetivo un interés legítimo gubernamental y que este bajo la autoridad de la agencia. La razonabilidad del requerimiento administrativo depende de: 1. la investigación debe estar dentro de la autoridad conferida por la ley a la agencia. 2. El requerimiento no debe ser indefinido. 3. La información solicitada debe ser razonablemente pertinente. Los depósitos de chatarra son negocios muy reglamentados donde la policía puede hacer registros administrativos sin orden previa, sujeto al interés público, (y) a que el ezquema regulador sea un sustituto constitucional adecuado en cuánto a certeza y regularidad de la intervención, sostenido en el caso resuelto Pueblo V.S. Ferreira Morales, 98 J.T.S. 150.
  • 121. Registro tipo inventario Cuando se registra con el objetivo de hacer un inventario de la propiedad conforme un procedimiento administrativo válido no se requiere orden de registro previo. El caso de Pueblo V.S. Rodríguez, Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991) sostuvo la legalidad de este registro, al momento en que un agente de la policía confeccionaba un inventario mediante el documento P.P.R. 128, encontró un revólver bajo una alfombra del auto. El Tribunal Supremo lo convalidó como uno legal y razonable ya que sus ocupantes habían sido arrestados por la comisión de un delito mediante un arresto legal. Además el caso de Pueblo V.S. Sanchez Molina 134 D.P.R. 577 (1993). Añadió que un registro realizado en un vehículo de motor o en cualquier otra propiedad sujeta a confiscación bajo la ley, o las pertenencias de una persona que ha sido arrestada y va a ser ingresada a una institución penal.
  • 122. Registro de fronteras sin orden Todo estado soberano está autorizado a identificar a las personas que entran a sus fronteras y examinar la propiedad que estas traigan para introducir al país. Para realizar esta inspección no se necesita causa probable, siempre que se haga en la frontera o en su equivalente funcional. Esta norma se resolvió en los casos federales de Carrol V.S. United States, 267 U.S. 132 (1925), Almedida Sánchez V.S. United States 413 U.S. 266 (1973) y en el caso C.F. U.S. Ramsey U.S.L.W, 4577 (1977) se estableció también que se permite abrir correspondencia del extrangero, sin orden al efecto, siempre que haya causa probable para sospechar que la misma contiene evidencia delictiva. El caso de Illinois V.S. Archeas 463 U.S. 765 (1983) y el caso de Pueblo V.S. Pérez Narváez, 130 D.P.R. 618 (1992) se validó la doctrina interior cuando se registró un paquete proveniente de Saint Thomas por un empleado de la compañía privada de servicio aéreo donde este notificó a las autoridades que contenía drogas ílicitas.
  • 123. Aplicación en Puerto Rico de la doctrina de registro de fronteras La norma jurídica del caso Torres V.S. Puerto Rico 442 U.S. 465 (1979), estableció que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no tiene autoridad soberana para efectos del registro de fronteras. Tal autoridad descansa en los Estados Unidos a ser ejercida por los funcionarios federales de aduana e imigración. En relación a las personas que entran a Puerto Rico, este lo más que puede hacer es regular para implantar normas de seguridad y salud, sin obviar la IV Enmienda de la Constitución Federal.
  • 124. Registro de automóviles jurisprudencia aplicable En el caso de los registros de automóviles se discuten (2) temas importantes: 1. La movilidad inherente del vehículo de motor. 2. La noción de que un automóvil la expectativa de intimidad que tienen sus ocupantes es menor que en una residencia. Esta última aseveración la reiteró el caso resuelto de Carroll V.S. United States, 267 U.S. 132 (1925), además, el Estado tiene derecho a reglamentar los vehículos y su tránsito en las vías públicas como parte de la seguridad del pueblo. Otro caso el de Cady V.S. Dombrowski, 413 U.S. 433 (1973). Estableció que ese derecho fue ampliado por el Tribunal Supremo Federal hasta permitir que un policía verifique el número de identificación de un automóvil, por lo general visible desde el interior del mismo, introduciéndose en el automóvil y removiendo papeles que le obstaculizan su visibilidad, luego de haber detenido a su conductor por violaciones a la ley de tránsito.
  • 125. Continuación de registro de automóviles En Puerto Rico la doctrina se expone en el caso de Pueblo V.S. Sosa Díaz 90 D.P.R. 622 (1994), que impide el registro de un automóvil sin la obtención previa de una orden judicial a esos fines en casos de una infracción menor de tránsito y en su ausencia de circunstancias especiales que justifiquen el registro sin orden por lo que no se considera como uno válido. Significa que para que la intervención sea válida debe ser por una infracción grave de la ley de tránsito que lleve al agente a tener el motivo fundado para hacer el registro. Otros casos son Pueblo V.S. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 331 (1965); y Pueblo V.S. Dolce, 105 D.P.R 170 (1976); Pueblo V.S. Malavé, 120 D.P.R. 470 (1988).
  • 126. Circunstancias para que sea legal el registro de automóviles El caso de Pueblo V.S. Gerandino del Río, 113 D.P.R. 684 (1982), expresa claramente el alcance del requisito de las circunstancias especiales o apremiantes para justificar un registro sin orden judicial. En ese caso se observó al apelante abordar el automóvil mientras portaba un arma de fuego. El policía detuvo al apelante, quien ya había comenzado a dar marcha a su vehículo. Se arrestó y entonces se registró el automóvil para ocupar el arma vista previamente. El tribunal entiende que en esas circunstancias, la necesidad de ocupar armas de fuego que puedan utilizarse para causar daño o huir justifican el arresto inmediato.
  • 127. Continuación de registro de automóviles En el caso de Pueblo V.S. De Jesús Robles, 92 D.P.R. 331 (1965), se reconoce la distinción entre el ámbito de razonabilidad de un registro de una recidencia o vivienda inamóvible y el de un vehículo que puede ser puesto en movimiento. Sin embargo, se indica que tal distinción no elimina el requisito de obtener una orden judicial para llevar a cabo el registro del automóvil. Otros casos que reiteran esta norma son: Pueblo V.S. Conde, 115 D.P.R. 307 (1984); Pueblo V.S. Malavé 120 D.P.R. 470 (1988) y Pueblo V.S. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42 (1994).
  • 128. Norma federal acerca de registro de automóviles y de Puerto Rico El caso federal Delaware V.S. Prouse, 440 U.S. 648 (1979), interpretando una dispocisión similar a la sección. 1192 (d) de la Ley de Vehículos y Tránsito (9 L.P.R.A.), se resolvió que una detención de un conductor en la vía pública para examinar su licencia de conducir y la licencia del auto, sin que el policía tenga causa probable para creer o sospechar de que se está violando la ley, constituye una violación a las enmiendas IV y XIV de la Constitución Federal. La decisión no impide que los Estados desarrollen métodos de inspección que no involucren un ejercicio de discreción limitada y que provean una menor intervención Estatal con las personas. Esta norma se reiteró en el caso de Michigan State Police V.S. Sitz, 496 U.S. 444 (1990).
  • 129. Registro de prisiones En las prisiones no se reconoce expectativa razonable de intimidad a los prisioneros en su celda individual, por lo que las mismas pueden ser registradas sin causa probable y sin que el ocupante esté presente. Se entiende que ello es parte de los objetivos institucionales de la prisión. Esta norma se resolvió en el caso de Hudson V.S. Palmer, 104 S. C.t. 3194 (1984). Tampoco se viola el debido proceso de ley mediante registros considerados como irregulares y al azar a las celdas de sumariados en su ausencia. Se permiten estos registros como una respuesta razonable a preocupaciones legítimas de seguridad. Se reiteró en el caso de Block V.S. Rutherford, 104 S. Ct. 3227.
  • 130. Doctrina jurídica en prisiones de Puerto Rico En el caso de Pueblo V.S. Falú, 116 D.P.R. 828 (1986) se adoptó la norma existente en la jurisdicción federal relativas al requisito de causa probable como parte de un registro legal. Otro caso Pueblo V.S. Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991) resolvió que el registro incidental al fichar al arrestado y hacer un inventario de sus pertenencias previo a ingresarlo a una institución penal, se considera como un registro administrativo tipo inventario. Un caso de importancia es el de Pueblo V.S. Bonilla 99 J.T.S. 157, el mismo aclaró que un registro al desnudo de un visitante a una prisión debe hacerse previa existencia de motivos fundados y debe estar estrictamente conforme lo disponga el reglamento de la Administración de Correción.
  • 131. Registro por personas privadas La protección constitucional no aplica cuando el registro es llevado a cabo por ciudadanos privados sin intervención gubernamental, en este caso un registro rutinario por un empleado de una compañía de transporte áereo comercial. No obstante , si se demostrara que el ciudadano actuó como agente o en coperación con el Estado, entonces se activa la protección constitucional. Esta última doctrina se resolvió en el caso de Pueblo V.S. Rosario Igartúa, 129 D.P.R. 1055 (1992).
  • 132. Consentimiento implícito al registro sin orden Por dispocisiones estatutarias (ejemplo) leyes da salud, bienestar público, licencias y patentes y otras, se autoriza a determinados funcionarios públicos a entrar a ciertos lugares, de conformidad con lo contemplado en cada ley que crea ese departamento con el propósito de verificar que las licencias expedidas por el Estado se les esté dando el debido uso, su propósito es la fiscalización, solo se limitarán a realizar esas funciones, cualquier registro que no sea con esos propósitos se considerará como uno ilegal. El caso de Pueblo V.S. Rodríguez 107 D.P.R. 804 (1974), el Tribunal Supremo de P.R. indicó que por dispocisión estatutaria se autoriza al Secretario de Hacienda a entrar a cualquier establecimiento donde se venda licor al público para ver si exibe la correspondiente licencia y esto equivale a una orden de allanamiento.
  • 133. Consentimiento expreso de la persona en los registros Tratándose de un derecho constitucional el consentimiento debe ser personal e inteligentemente, resuelto en el caso de Pueblo V.S. Acevedo Escobar 112 D.P.R. 770 (1982) y en el caso de Pueblo V.S. Reynolds Román 137 D.P.R. 801 (1995). La voluntariedad del consentimiento dependerá de la totalidad de las circunstancias. Cuando el registro es incidental al arresto debe probarse clara y convincentemente que no hubo coacción por parte del Estado para que esa persona hubiese consentido hacer ese registro en ausencia de la orden de registro. La capacidad jurídica para prestar el consentimiento la tiene la persona a ser registrada o aquella persona que tiene la expectativa de intimidad sobre el lugar a ser allanado, pues es ella la que tiene conocimiento, control y manejo del lugar y de la evidencia que pudiera ocuparse.
  • 134. Orden de allanamiento e incautación de material obsceno La incautación del material debe cumplir con la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Este material podría estar compuesto por libros, películas, revistas, discos y cintas grabadas. Estas intervenciones deben seguir un criterio riguroso al expedir una orden de allanamiento, de manera que el Estado no incurra en una censura previa. Se requiere una determinación judicial basada en causa probable de que el material a incautar es obsceno. El criterio de causa probable es riguroso por tratarse de casos que podrían involucrar derechos bajo la libertad de expresión. Las declaraciones juradas prestadas por los agentes deben satisfacer las guías establecidas en el caso resuelto en Miller V.S. California, 413 U.S. 15 (1973). En casos de películas obscenas no es necesario que el juez la vea antes de expedir la orden de incautación de dicho material.
  • 135. Ordenes para grabaciones no telefónicas En Puerto Rico se hace a través de la solicitud y petición a un juez superior, firmada por el Secretario de Justicia donde le solicita la autoriazión para grabar comunicaciones orales no telefónicas de una persona contra quien el peticionario tiene motivos fundados para creer que esta involucrado en un patrón de actividad del crimen organizado. Este proceso lo regula la Ley # 36 del 19 de junio de 1987, artículo. Esto significa que tiene que ser una empresa criminal de (2) dos o más personas para ser considerado como una empresa criminal. En ningún momento se trata de grabaciones de teléfonos, ya que esta totalmente prohíbido por la Constitución de Puerto Rico.
  • 136. Continuación de grabaciones orales no telefónicas La petición debe incluir lo siguiente: 1.Una relación de los hechos que dan base a la determinación de motivo fundado de que la persona se dedica a, o participa en cualquier actividad del crimen organizada, según tal término se define esta ley, establecer el patrón de actividad de crimen organizado y que una comunicación oral relacionada al crimen organizado sera obtenida de la grabación que se interesa hacer. 2. El tipo de artefacto o mecanismo de grabación a ser utilizado. 3. El tiempo necesario estimado durante el cual se grabara la comunicación oral. 4. El nombre de la persona o personas cuyas comunicaciones orales serán grabadas y cuál es su relación con el asunto de la investigación. La petición debe presentarse personalmente por el agente declarante y ser jurada por este. Resuelto en el caso de Pueblo V.S. Santiago Feliciano V.S. 139 D.P.R. 361 (1995).
  • 137. Expedición de la orden de grabación El juez autoriza la grabación solicitada si los hechos expuestos en la petición tuviera motivos fundados para creer que la persona se dedica a participar en actividades del crimen organizado y que la grabación servirá para obtener una comunicación oral relacionada con el crimen organizado. La orden no podrá exceder de un período de (3) tres meses, el cuál podrá extenderse por (3) tres meses adicionales si se justificare mediante una nueva solicitud ante el Juez. El Secretario de Justicia deberá informar al juez que expidió la orden, cualquier cambio en las circunstancias que motivaron la petición. Lo único se puede grabar son las conversaciones concretas identificas en la orden.
  • 138. Continuación de grabaciones El investigador que se le autorice para hacer la grabación deberá llevar un récord detallado de cada comunicación grabada, que incluya un récord detallado de cada comunicación grabada, que incluya, fecha, hora, sitio, nombre de los participantes, nombre del participante que consintió a la grabación y un resumen de la comunicación. Semanalmente debe informar al Secretario de Justicia de las grabaciones hechas y los resultados obtenidos. La grabación será realizada unicamente por el investigador o persona privada que actúe como informante o agente encubierto, a quien se autorice mediante la orden. Cuándo tal persona sea parte de la comunicación, debe dar su consentimiento previo a la grabación.
  • 139. El descubrimiento de la prueba bajo la regla 95-a (y) 95-b Los casos resueltos de Pueblo V.S. Calderón, 140 D.P.R. 627 (1996), Pueblo V.S. Echevarría, 128 D.P.R. 729 (1991), y Pueblo V.S. Rosaly, 128 D.P.R. 729 (1991). Establecieron las normas sobre descubrimiento de prueba en casos criminales en Puerto Rico. No se permite el descubrimiento de prueba, ni de parte de la defensa ni del fiscal en ciertos documentos de índole confidencial y/o las estrategias que utilizarán ambos para su litigación en el tribunal. El Tribunal Supremo aclaró que el derecho del acusado a este proceso, no es absoluto. Hay que sopesar ese derecho frente al derecho de intimidad de la víctima. Solo se concederá esta solicitud cuando el acusado demuestre una clara necesidad de hacerlo, lo que supere el derecho a la intimidad de la víctima. Esta última norma se resolvió en el caso de Pueblo V.S. Olmeda Zayas, 2009 T.S.P.R. 94.