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Ensayo potestad tributaria

17. Sep 2016
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  1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO POTESTAD TRIBUTARIA (ENSAYO) JORGE LUIS SILVA RAMONES
  2. INTRODUCCION El poder Legislativo, es el titular de la potestad tributaria, ya que constitucionalmente es el facultado para crear leyes, y es precisamente en las leyes, en donde se deben e4tablecer las contribuciones mientras que al Poder Ejecutivo compete la aplicación de las mismas y al Poder Judicial corresponde el control constitucional del mismo. Todos los Estado, han ejercido la potestad tributaria sobre la población, para cumplir con sus atribuciones cuyo fin último precisamente es la satisfacción de las necesidades colectivas mediante el gasto público, para lo cual es preciso indicar que en cada época y en cada pueblo o Estado en particular, la forma de ejercitar esta potestad ha variado, siendo unos muy despóticos y violentos y otros equitativos y proporcionales a la capacidad de los sujetos pasivos. De igual manera, el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de Los tributos. Visto desde esta perspectiva el siguiente trabajo versará sobre los siguientes aspectos Potestad Tributaria Concepto, clasificación, importancia y limitaciones. Relación Jurídicotributaria en cuanto al sujeto, el hecho imponible. Finalmente se presenta conclusiones y referencias bibliográficas.
  3. POTESTAD TRIBUTARIA En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado. La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender a las necesidades públicas. Es la capacidad potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir prestaciones formales. Por el contrario no existen deberes concretos correlativos a la potestad tributaria. El poder tributario no convierte al Estado en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía obligados a dar, hacer o no hacer. La Constitución, a través de sus normas limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce en verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado. La potestad tributaria debe ser ejercida dentro de las limitaciones que establece la constitución, regidas en los principios de Legalidad: no existe ningún tributo que no esté establecido por la ley y por lo tanto no será obligado a ningún habitante a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. Igualdad: todos somos iguales ante la ley, el impuesto debe ser las mismas circunstancias igual para todos los contribuyentes. Generalidad: nadie debe ser absuelto por privilegios personales. Proporcionalidad: el aporte debe ser proporcional a la capacidad
  4. contributiva. Progresividad: el aporte debe ser en mayor cantidad a quien posee mayor riqueza. Las cacateristicas que podemos mencionar son las siguientes: es inherente y natural al estado, emana de las normas supremas, es ejercida por el poder legislativo, pòsee facultad para imponer contribuciones mediante la ley, fundamenta la actuación de las autoridades. LIMITACIONES La potestad tributaria se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad, principio de no confiscatoriedad. Es determinada por el Poder legislativo, ya que este es quien analiza las necesidades planteadas por el Poder Ciudadano y planifica las maneras de satisfacerla. Es aplicada y administrada por el Poder Ejecutivo. El desacato de esta ley es sancionado por el Poder Judicial. Es inherente al Estado, ya que es el único que tiene la potestad de planificar, ejercer y sancionar. CLASES DE POTESTAD TRIBUTARIA: Potestad originaria: Es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia del mismo estado y en forma inmediata y directa de la Constitución Bolivariana de la Republica Potestad tributaria Derivada: Es la facultad de imposición que tiene el ente municipal y estadal para crear tributos mediante derivación en virtud de una ley que no emana de forma directa o indirecta de la constitución.
  5. El sujeto activo de la potestad es el ente publico con capacidad de crear normas jurídicas tributarias llamándose asamblea nacional en el ámbito nacional. LA COMPETENCIA TRIBUTARIA La competencia tributaria es la facultad que tiene el estado de ejecutar los mandatos legales y obligar al contribuyente al pago de los tributos, la competencia tributaria tiene sus fuentes en las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones; en algunos aspectos ésta puede dejar al poder reglamentario una fijación de los aspectos de la misma, sus principios básicos están en la ley. Según la jurisprudencia venezolana la competencia tributaria puede tener una regulación reglamentaria. CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA Competencia Tributaria Residual: Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.” Competencia Tributaria Concurrente: Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo
  6. 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material exclusivas, atribuidas directamente. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. LOS INGRESOS ESTADALES Con excesivas clasificaciones y definiciones, desarrollaremos la que para nosotros es la más clara y completa de todas: la expuesta por el distinguido jurisconsulto Giulanni Fonrouge, para quien los recursos del Estado deben de dividirse en dos grupos: “Los provenientes de bienes y actividades del Estado; y los provenientes del ejercicio de poderes inherentes a la soberanía o al poder del estado. Con base en este concepto, podemos sostener que los ingresos del Estado se clasifica en dos grandes rubros, a saber: ingresos tributarios e ingresos financieros. Los primeros son aquellos que derivan de aportaciones económicas efectuadas por los ciudadanos en proporción a sus ingresos, utilidades o rendimientos, en acatamiento del principio jurídico- fiscal que los obliga a contribuir a sufragar los gastos públicos. En tanto que los segundos son los que provienen de todas las fuentes de financiamiento a las que el Estado recurra, en adición a las prestaciones tributarias recibidas de sus súbditos, para la integración del Presupuesto Nacional. Los ingresos de los estados se dividen en dos, en ordinarios y extraordinarios: Los ordinarios son aquellos que percibe regularmente, repitiéndose en cada ejercicio fiscal y en un presupuesto bien establecido Deben de cumplir.
  7. AUTONOMIA MUNICIPAL La autonomía municipal es la capacidad con la que cuenta la municipalidad para auto regularse, auto dirigirse y planificar los recursos con los que cuenta según los intereses del Estado. El municipio autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de carácter local que le competen para lo cual cuenta con la potestad de elegir sus autoridades democráticamente. La autonomía municipal está determinada por el diseño que hace la Constitución y las Leyes de la relación entre el estado y el municipio en otras palabras, la voluntad política de los legisladores, representantes del pueblo, es determinante en el diseño de esa relación entre estado municipio para logar una mayor o menor autonomía municipal. En este sentido, nuestra Constitución en su artículo 168 expresamente nos advierte que la autonomía municipal no es ilimitada, sino que por el contrario se encuentra sometida a la Constitución y a las Leyes. POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL Es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas por la Constitución a los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro de su ámbito local, desarrollados sobre la base de principios tributarios fundamentales. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Legalidad: El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios
  8. podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos. (Art.162) No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza (Artículo 165) Vacatio Legis: La ordenanza que crea un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal. (Art.162). No Confiscación: los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición ínter jurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Por lo tanto, la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Art. 163). Armonización Tributaria: Los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.(Art. 163). Los municipios podrán celebrar acuerdos entre ellos y con otras entidades político territorial con el fin de propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la doble o múltiple tributación ínter jurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia en la fecha de su publicación en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha posterior que se indique. (Art. 164). Colaboración: En atención al principio de colaboración entre los distintos niveles de la Administración Pública y en relación de reciprocidad que permita la efectividad de la coordinación administrativa, los municipios deberán: (Art. 172).
  9. LIMITACIONES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal, algunas de las contempladas en el Art. 183 son las siguientes: Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley. FORMAS DE DETERMINACION DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL Existen dos grandes corrientes en torno a si la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible o si se genera al practicarse la determinación. Sin entrar a discutir la posición de las teorías que defienden una u otra posición, nos limitaremos a señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe. Así lo establece el COT, en el artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real
  10. o con privilegios especiales”. De acuerdo con el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre base presuntiva. PODER TRIBUTARIO El poder tributario es el poder que los Estados tienen sobre sus súbditos (contribuyentes) de detraer parte de la riqueza individual para costear las exigencias de los conglomerados sociales. La fundamentación (justificación) del tributo debe estar en la Constitución, y todos los pactos sociales emanan del pueblo (igual que poder constituyente). El objetivo principal de este poder es recaudar ingresos con el fin de cumplir los objetivos de política económica o financiera que persigue el Estado. Puede haber objetivos de política económica, fiscal y financiera. Hay países que tienen poder tributario pero no lo usan (por ejemplo, países ricos del medio Oriente). El poder tributario también se conoce como poder impositivo, supremacía tributaria, potestad impositiva, potestad tributaria y poder fiscal. Su licitud está justificada por el poder constituyente y la Constitución. Si un tributo carece de legalidad o constitucionalidad debe ser restituido, pues supone un pago indebido a favor del Estado. La aplicación del tributo es un derecho constitucional que tiene el Estado. Finalmente en el trabajo se presentan: el poder tributario nacional, estadal, municipal, regulaciones legales de Venezuela, estructura de la pirámide de Kelsen en materia tributaria, art. De la Constitución de la
  11. República Bolivariana de Venezuela relacionados con el sistema tributario en Venezuela.
  12. LA POTESTAD TRIBUTARIA Y POR QUÉ LA MISMA ES IMPORTANTE AL HABLAR DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL. Es importante ya que la autonomía municipal es la capacidad con la que cuenta la municipalidad para auto regularse, auto dirigirse y planificar los recursos con los que cuenta según los intereses del Estado. El municipio autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de carácter local que le competen para lo cual cuenta con la potestad de elegir sus autoridades democráticamente. En cuanto a la autonomía tributaria, es necesario destacar que el Municipio cuenta con una abundante gama de tributos que le permitan la obtención de recursos suficientes para atender los gastos de gobierno y de su consecuente administración.
  13. CONCLUSION La potestad tributaria no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia Constitución y las leyes de la materia establece. La imposición de determinados límites permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado, garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas, en tal sentido son garantías de las personas frente a esa potestad. Por eso mismo no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de límites a la Potestad Tributaria. Se debe afirmar también que la potestad tributaria del Estado, antes que someterse al principio de legalidad, está vinculado por el principio de constitucionalidad; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse al margen del principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de la Constitución. Sólo así el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado tendrá legitimidad y validez constitucionales.
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