UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
POTESTAD TRIBUTARIA
(ENSAYO)
JORGE LUIS SILVA RAMONES
INTRODUCCION
El poder Legislativo, es el titular de la potestad tributaria, ya que
constitucionalmente es el facultado para crear leyes, y es precisamente en
las leyes, en donde se deben e4tablecer las contribuciones mientras que al
Poder Ejecutivo compete la aplicación de las mismas y al Poder Judicial
corresponde el control constitucional del mismo. Todos los Estado, han
ejercido la potestad tributaria sobre la población, para cumplir con sus
atribuciones cuyo fin último precisamente es la satisfacción de las
necesidades colectivas mediante el gasto público, para lo cual es preciso
indicar que en cada época y en cada pueblo o Estado en particular, la forma
de ejercitar esta potestad ha variado, siendo unos muy despóticos y violentos
y otros equitativos y proporcionales a la capacidad de los sujetos pasivos.
De igual manera, el sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la
economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se
sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de Los
tributos. Visto desde esta perspectiva el siguiente trabajo versará sobre los
siguientes aspectos Potestad Tributaria Concepto, clasificación, importancia
y limitaciones. Relación Jurídicotributaria en cuanto al sujeto, el hecho
imponible. Finalmente se presenta conclusiones y referencias bibliográficas.
POTESTAD TRIBUTARIA
En Venezuela, la doctrina define como potestad tributaria, la facultad que
tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a
las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Implica el
sometimiento de las personas a las normas tributarias del Estado.
La potestad tributaria implica el poder coactivo estatal de compeler a las
personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios,
cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de
su finalidad de atender a las necesidades públicas. Es la capacidad
potencial de obtener coactivamente prestaciones pecuniarias de los
individuos y requerir el cumplimiento de los deberes instrumentales
necesarios para tal obtención. La potestad tributaria, no es todavía un
derecho de crédito contra un deudor determinado, ni un derecho de exigir
prestaciones formales. Por el contrario no existen deberes concretos
correlativos a la potestad tributaria. El poder tributario no convierte al Estado
en el titular de un crédito tributario, es decir frente a él, no tendrá todavía
obligados a dar, hacer o no hacer. La Constitución, a través de sus normas
limita el poder del Estado para establecer tributos. Lo que se traduce en
verdaderas garantías ciudadanos frente a la actividad del estado. La
potestad tributaria debe ser ejercida dentro de las limitaciones que establece
la constitución, regidas en los principios de Legalidad: no existe ningún
tributo que no esté establecido por la ley y por lo tanto no será obligado a
ningún habitante a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no
prohíbe. Igualdad: todos somos iguales ante la ley, el impuesto debe ser las
mismas circunstancias igual para todos los
contribuyentes. Generalidad: nadie debe ser absuelto por privilegios
personales. Proporcionalidad: el aporte debe ser proporcional a la capacidad
contributiva. Progresividad: el aporte debe ser en mayor cantidad a quien
posee mayor riqueza.
Las cacateristicas que podemos mencionar son las siguientes: es inherente y
natural al estado, emana de las normas supremas, es ejercida por el poder
legislativo, pòsee facultad para imponer contribuciones mediante la ley,
fundamenta la actuación de las autoridades.
LIMITACIONES
La potestad tributaria se encuentra limitada por la Constitución de la
República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad
Tributaria, y ellos son: Principio de Legalidad o Reserva Legal; Principio de
Capacidad Contributiva; Principio de Generalidad; Principio de Igualdad,
principio de no confiscatoriedad. Es determinada por el Poder legislativo, ya
que este es quien analiza las necesidades planteadas por el Poder
Ciudadano y planifica las maneras de satisfacerla. Es aplicada y
administrada por el Poder Ejecutivo. El desacato de esta ley es sancionado
por el Poder Judicial. Es inherente al Estado, ya que es el único que tiene la
potestad de planificar, ejercer y sancionar.
CLASES DE POTESTAD TRIBUTARIA:
Potestad originaria: Es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia
del mismo estado y en forma inmediata y directa de la Constitución
Bolivariana de la Republica
Potestad tributaria Derivada: Es la facultad de imposición que tiene el ente
municipal y estadal para crear tributos mediante derivación en virtud de una
ley que no emana de forma directa o indirecta de la constitución.
El sujeto activo de la potestad es el ente publico con capacidad de crear
normas jurídicas tributarias llamándose asamblea nacional en el ámbito
nacional.
LA COMPETENCIA TRIBUTARIA
La competencia tributaria es la facultad que tiene el estado de ejecutar los
mandatos legales y obligar al contribuyente al pago de los tributos, la
competencia tributaria tiene sus fuentes en las leyes, reglamentos, decretos,
resoluciones; en algunos aspectos ésta puede dejar al poder reglamentario
una fijación de los aspectos de la misma, sus principios básicos están en la
ley. Según la jurisprudencia venezolana la competencia tributaria puede
tener una regulación reglamentaria.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA
Competencia Tributaria Residual: Es Competencia de los estados todo lo
que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia
nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda,
de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o
municipal.”
Competencia Tributaria Concurrente: Son todas aquellas material que de
acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del
Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u
originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (Artículo
164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10) son material exclusivas, atribuidas
directamente. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o
de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás
materias rentísticas de la competencia nacional.
LOS INGRESOS ESTADALES
Con excesivas clasificaciones y definiciones, desarrollaremos la que para
nosotros es la más clara y completa de todas: la expuesta por el distinguido
jurisconsulto Giulanni Fonrouge, para quien los recursos del Estado deben
de dividirse en dos grupos: “Los provenientes de bienes y actividades del
Estado; y los provenientes del ejercicio de poderes inherentes a la soberanía
o al poder del estado. Con base en este concepto, podemos sostener que los
ingresos del Estado se clasifica en dos grandes rubros, a saber: ingresos
tributarios e ingresos financieros. Los primeros son aquellos que derivan de
aportaciones económicas efectuadas por los ciudadanos en proporción a sus
ingresos, utilidades o rendimientos, en acatamiento del principio jurídico-
fiscal que los obliga a contribuir a sufragar los gastos públicos. En tanto que
los segundos son los que provienen de todas las fuentes de financiamiento a
las que el Estado recurra, en adición a las prestaciones tributarias recibidas
de sus súbditos, para la integración del Presupuesto Nacional.
Los ingresos de los estados se dividen en dos, en ordinarios y
extraordinarios: Los ordinarios son aquellos que percibe regularmente,
repitiéndose en cada ejercicio fiscal y en un presupuesto bien establecido
Deben de cumplir.
AUTONOMIA MUNICIPAL
La autonomía municipal es la capacidad con la que cuenta la municipalidad
para auto regularse, auto dirigirse y planificar los recursos con los que cuenta
según los intereses del Estado. El municipio autónomo tiene la posibilidad de
gestionar y resolver los asuntos de carácter local que le competen para lo
cual cuenta con la potestad de elegir sus autoridades democráticamente.
La autonomía municipal está determinada por el diseño que hace la
Constitución y las Leyes de la relación entre el estado y el municipio en otras
palabras, la voluntad política de los legisladores, representantes del pueblo,
es determinante en el diseño de esa relación entre estado municipio para
logar una mayor o menor autonomía municipal. En este sentido, nuestra
Constitución en su artículo 168 expresamente nos advierte que la autonomía
municipal no es ilimitada, sino que por el contrario se encuentra sometida a
la Constitución y a las Leyes.
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
Es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas por la
Constitución a los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro
de su ámbito local, desarrollados sobre la base de principios tributarios
fundamentales.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Legalidad: El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o
suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que
les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios
podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
(Art.162) No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna
que no esté establecido en ordenanza (Artículo 165) Vacatio Legis: La
ordenanza que crea un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Si
no la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días
continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal. (Art.162).
No Confiscación: los tributos municipales no podrán tener efecto
confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición ínter jurisdiccional o
convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades
económicas. Por lo tanto, la creación de sus tributos los municipios actuarán
conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. (Art. 163).
Armonización Tributaria: Los municipios ejercerán su poder tributario de
conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en
esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines,
dicte la Asamblea Nacional.(Art. 163). Los municipios podrán celebrar
acuerdos entre ellos y con otras entidades político territorial con el fin de
propiciar la coordinación y armonización tributaria y evitar la doble o múltiple
tributación ínter jurisdiccional. Dichos convenios entrarán en vigencia en la
fecha de su publicación en la respectiva Gaceta Municipal o en la fecha
posterior que se indique. (Art. 164).
Colaboración: En atención al principio de colaboración entre los distintos
niveles de la Administración Pública y en relación de reciprocidad que
permita la efectividad de la coordinación administrativa, los municipios
deberán: (Art. 172).
LIMITACIONES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los
artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad
tributaria municipal, algunas de las contempladas en el Art. 183 son las
siguientes: Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional. Gravar bienes de consumo antes de
que entren en circulación dentro de su territorio. Prohibir el consumo de
bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los
producidos en él. Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura,
la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que
lo permita la ley.
FORMAS DE DETERMINACION DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
MUNICIPAL
Existen dos grandes corrientes en torno a si la deuda tributaria nace al
producirse el hecho imponible o si se genera al practicarse la determinación.
Sin entrar a discutir la posición de las teorías que defienden una u otra
posición, nos limitaremos a señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, la
determinación se considera de carácter declarativo, por cuanto la deuda
tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo
exterioriza algo que ya existe. Así lo establece el COT, en el artículo 13: “La
obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del
Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de
hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de
carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real
o con privilegios especiales”. De acuerdo con el artículo 130 del COT, la
determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego
procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la
Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el
contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de
oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre
base cierta o sobre base presuntiva.
PODER TRIBUTARIO
El poder tributario es el poder que los Estados tienen sobre sus súbditos
(contribuyentes) de detraer parte de la riqueza individual para costear las
exigencias de los conglomerados sociales. La fundamentación (justificación)
del tributo debe estar en la Constitución, y todos los pactos sociales emanan
del pueblo (igual que poder constituyente). El objetivo principal de este poder
es recaudar ingresos con el fin de cumplir los objetivos de política económica
o financiera que persigue el Estado. Puede haber objetivos de política
económica, fiscal y financiera. Hay países que tienen poder tributario pero no
lo usan (por ejemplo, países ricos del medio Oriente). El poder tributario
también se conoce como poder impositivo, supremacía tributaria, potestad
impositiva, potestad tributaria y poder fiscal. Su licitud está justificada por el
poder constituyente y la Constitución. Si un tributo carece de legalidad o
constitucionalidad debe ser restituido, pues supone un pago indebido a favor
del Estado. La aplicación del tributo es un derecho constitucional que tiene el
Estado. Finalmente en el trabajo se presentan: el poder tributario nacional,
estadal, municipal, regulaciones legales de Venezuela, estructura de la
pirámide de Kelsen en materia tributaria, art. De la Constitución de la
LA POTESTAD TRIBUTARIA Y POR QUÉ LA MISMA ES IMPORTANTE
AL HABLAR DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.
Es importante ya que la autonomía municipal es la capacidad con la que
cuenta la municipalidad para auto regularse, auto dirigirse y planificar los
recursos con los que cuenta según los intereses del Estado. El municipio
autónomo tiene la posibilidad de gestionar y resolver los asuntos de carácter
local que le competen para lo cual cuenta con la potestad de elegir sus
autoridades democráticamente. En cuanto a la autonomía tributaria, es
necesario destacar que el Municipio cuenta con una abundante gama de
tributos que le permitan la obtención de recursos suficientes para atender los
gastos de gobierno y de su consecuente administración.
CONCLUSION
La potestad tributaria no es irrestricta o ilimitada, por lo que su ejercicio no
puede realizarse al margen de los principios y límites que la propia
Constitución y las leyes de la materia establece. La imposición de
determinados límites permite, por un lado, que el ejercicio de la potestad
tributaria por parte del Estado sea constitucionalmente legítimo; de otro lado,
garantiza que dicha potestad no sea ejercida arbitrariamente y en detrimento
de los derechos fundamentales de las personas, en tal sentido son garantías
de las personas frente a esa potestad. Por eso mismo no surten efecto las
normas tributarias dictadas en violación de límites a la Potestad Tributaria.
Se debe afirmar también que la potestad tributaria del Estado, antes que
someterse al principio de legalidad, está vinculado por el principio de
constitucionalidad; de ahí que su ejercicio no pueda hacerse al margen del
principio de supremacía constitucional y del principio de fuerza normativa de
la Constitución. Sólo así el ejercicio de la potestad tributaria por parte del
Estado tendrá legitimidad y validez constitucionales.