2. • Último contrato de trabajo entre el 01 de julio de
2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, el cual
aduce ser el único contrato vigente y registrado en
COLDEPORTES.
• Salario devengado ($535.600), más una bonificación
de gastos ($9.956.800) con variación en cada mes.
• El Deportivo Boyacá Chico, incurre en un fraude a la
normativa laboral por cuanto tan sólo se declara
como salario, el mínimo legal vigente, evadiendo el
pago real para efectuar los aportes de la Seguridad
Social y Parafiscales.
3. • A partir del año 2011 empieza a evidenciar
incumplimiento de las obligaciones laborales por
parte del empleador Deportivo Boyacá Chicó Fútbol
Club S.A.
• Durante la vigencia de dicho contrato, no realizaba
oportunamente el pago de la seguridad social
(salud, pensión y riesgos profesionales)
encontrándose varios meses en mora, así como el
no pago y consignación de cesantías, situación que,
asevera, le generó inconvenientes para disfrutar del
beneficio de salud con su grupo familiar,
poniéndolos en riesgo y estado de indefensión.
4. • Presenta renuncia irrevocable al cargo
desempeñado como jugador de Fútbol Profesional el
día 15 de noviembre de 2012 por lo que no tiene
ninguna clase de relación laboral o contractual con
el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club.
• BOYACÁ CHICO Mediante oficio 2007457 con fecha
de radicación 20 de diciembre de 2012, dirigido a
COLDEPORTES, informa que existe contrato vigente
entre las partes, negándose a entregarle los
derechos deportivos y la carta de libertad,
desconociendo la renuncia señalada.
5. • Que el accionante está vinculado con el Club a través de
contrato de trabajo suscrito el 01 de agosto de 2011 y
hasta el 31 de diciembre de 2013, el cual se encuentra
debidamente registrado en COLDEPORTES y la DIMAYOR.
• Manifiesta que el CHICÓ F.C. no tiene obligación alguna de
entregarle los derechos deportivos y la carta de libertad y
en consecuencia no existe “retención injustificada de los
derechos deportivos”.
• Señala que siempre pagó los aportes al sistema integral
de seguridad social con fundamento en el contrato de
trabajo y en el salario previsto dentro del mismo
6. • Manifiesta que el accionante tiene protegido su
derecho al trabajo por cuanto tiene un contrato
vigente con el CHICÓ F.C. quien ya lo inscribió y
registró para actuar dentro del torneo de fútbol
profesional colombiano del 2013 como jugador
profesional del CHICÓ.
7. • Señala que es falso que la DIMAYOR o Federación
Colombiana de Fútbol exijan en su reglamentación a un
deportista profesional para ejercer el derecho al trabajo,
una carta de libertad o un documento que manifieste que
es titular de sus derechos deportivos.
• indica que a través del club que desee sus servicios, puede
solicitar la inscripción, trámite que se encuentra en curso
por cuanto el CHICÓ F.C Y MILLONARIOS F.C solicitaron la
inscripción del mismo jugador y han presentado un
contrato de trabajo, situación que debe ser dirimida por la
Comisión del Jugador de la DIMAYOR. (Estatuto del
Jugador de la Federación colombiana de Fútbol, artículo
75 literal 3)
8. • De acuerdo a lo informado por el accionante, éste estuvo
vinculado con el Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A.
con fecha de contrato laboral del 01 de julio de 2010 hasta
el 31 de diciembre de 2012 y que presentó renuncia
irrevocable al cargo desempeñado de jugador de fútbol
profesional.
• AZUL & BLANCO S.A. MILLONARIOS F.C. Y DEPORTIVO
BOYACÁ CHICÓ firmaron convenio de cesión temporal de
préstamo con cargo y opción de compra del jugador
Yhonny Ramírez, con fecha de celebración 06-01-2012 al
31-12-2012, MILLONARIOS F.C. se hizo cargo de los pagos
a la seguridad social cumplidamente.
9. • Se celebró contrato de trabajo con el accionante
el 07 de enero de 2013, pero éste no ha podido
registrarse como lo exige el trámite de la
DIMAYOR, porque no le han entregado los
derechos deportivos y la carta de libertad al
accionante por parte del Deportivo Boyacá Chicó
Fútbol Club.
• Que se encuentra en trámite la inscripción
provisional ante DIMAYOR hasta que se solucione
el conflicto entre el accionante y el accionado.
10. CLUB VIGENCIA FECHA DE RAD.
Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A Julio 1 de 2010 a diciembre 31 de 2012 Octubre 13 de 2010
Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A Agosto 1 de 2011 a diciembre 31 de 2013 Noviembre 21 de 2011
Azul & Blanco S.A Enero 6 de 2012 a diciembre 31 de 2012 Mayo 21 de 2012
11. • Que el accionante le remitió copia de la renuncia dirigida al señor
Ricardo Hoyos, representante legal del Deportivo Chicó Fútbol Club S.A.,
por lo que mediante oficio N° 200-7457 del 10 de diciembre de 2012,
en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control,
Coldeportes solicitó al representante legal del Club Deportivo Boyacá
Chicó, información sobre las actuaciones desplegadas respecto de la
comunicación en la que el accionante informa que da por terminado
con justa causa el contrato a término fijo que tenía con el club y en la
que solicita la expedición del Certificado de Transferencia con efectos
Nacionales e Internaciones, donde consta que este es el titular de sus
derechos deportivos; que a dicha comunicación, mediante radicado
11473 del 20 de diciembre de 2012, el señor Ricardo Hoyos le
manifestó que no se ha efectuado ningún trámite toda vez que el
jugador tiene contrato vigente y no existe justa causa por parte del
mismo para dar por terminado el contrato.
12. • DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La posición dominante, en el presente caso, supone
una relación jurídica de dependencia por cuanto el
accionado Club Deportivo Chicó Fútbol Club S.A.,
manifiesta que existe un contrato vigente con el
actor y por ende no efectúa el traspaso de los
derechos deportivos y la carta de libertad
deprecados por el actor, quien indica que dicha
situación no permite ejercer libremente su oficio de
jugador profesional de fútbol.
13. “…3.3. Sin embargo, esta Corporación ha precisado
que la sola existencia de una relación contractual
entre particulares, no inhibe per se al juez de tutela
para estudiar de fondo un asunto en el que puedan
estar comprometidos derechos fundamentales,
“pues en la suscripción o la ejecución de un contrato
se pueden consignar u originar cláusulas o tratos
inconstitucionales vulneradores de derechos
fundamentales que requieran de un mecanismo de
protección reforzado como la tutela.”…”
T-769 de 2005, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández.
T-740 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez
14. • Otro elemento que permite concluir que la acción de
tutela es procedente para la protección de los derechos,
pues ante la circunstancia innegable de que el accionante
es un jugador profesional de fútbol es determinante
considerar la CORTA VIDA DEPORTIVA DEL JUGADOR, ya
que si se sometiera la controversia presentada a las
resultas de la jurisdicción ordinaria, ostensiblemente se
vulnerarían los derechos a la libre escogencia de profesión
y oficio, hasta el mismo derecho al trabajo, toda vez que al
no definirse de manera concreta y pronta el tema sujeto a
escrutinio, el desarrollo físico y profesional del accionante
se vería mermado ante la imposibilidad de contratar con
otro plantel deportivo.
15. INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERADO
• “…De conformidad con lo expresado en nuestra
contestación a la acción de tutela de la referencia,
nos permitimos informarle a ese despacho que el
jugador YHONNY RAMIREZ se encuentra inscrito y
habilitado para actuar como jugador profesional de
fútbol con MILLONARIOS F.C. en la Liga Postobón I
2013…” (DIMAYOR)
• dicha decisión no resuelve de fondo la solicitud de
tutela, pues la misma solo resuelve de carácter
provisional la contienda y no soluciona la discusión
planteada que hace relación a la titularidad de los
derechos deportivos
16. PROBLEMA JURÍDICO
• Se contrae, a que si la decisión del accionado
DEPORTIVO BOYACA CHICO FUTBOL CLUB S.A.
“CHICO F.C.” de abstenerse de entregar los derechos
deportivos al jugador YHONNY ALBEIRO RAMIREZ
LOZANO, desconoce sus derechos fundamentales al
trabajo, escogencia de profesión u oficio, al mínimo
vital, la prohibición de esclavitud, a la igualdad,
derecho a la intimidad, integridad física y moral,
honorabilidad y desarrollo de la libre personalidad, y
de manera particular, si la postura y decisión
adoptada por el Club accionado desarrolla los
lineamientos que han sido trazados por la
jurisprudencia constitucional sobre esta materia.
17. LINEA JURISPRUDENCIAL
RESPUESTA X GRAFICACIÓN RESPUESTA Y
Se viola la libertad del jugador
al convertirse en un activo del
club y por ende cosificarlo
vulnerando su dignidad como
persona.
Problema jurídico: ¿se viola el derecho a la libertad para contratar o para el acceso al trabajo del
jugador deportista cuando se limita su traspaso a otro club, al pago de los derechos deportivos?
No se viola, por cuanto debe
pagarse lo correspondiente a
los derechos deportivos pues
deben ser reconocidos al club
por la formación del jugador.
T-498/94 X FUNDADORA
C-320/97 X DOMINANTE
T-123/98 X
T-029/99 X
T-1136/00 X
T-840/02 X
T-459/05 X CONSOLIDACION
T-1024/05 X CONSOLIDACION
T-740/10 X
18. CONSIDERACIONES
• la figura jurídica de los derechos deportivos
consagrada en la ley, debe ser entendida de manera
condicionada, a que los mismos no permitan la
cosificación del jugador, es decir, tratarlo como un
simple activo del club pues su calidad natural no
puede ser desconocida y la dignidad humana debe
ser a todas luces respetada.
• los derechos deportivos no son de exclusividad del
club deportivo sino que también lo pueden ser del
jugador, pues no cumple ningún propósito
constitucional la exclusividad citada en la norma y
en nada perturba las transacciones que se realicen.
19. CONSIDERACIONES
“la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos
deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son
patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y
cosifica al jugador…
(…)
… la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que
un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe
ninguna relación laboral entre los mismos…
(…)
… Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el
jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último
se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no
abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam
turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato
previstas en la ley…”
En relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada
de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a
su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de
1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el
contrato de trabajo del jugador ha expirado.
C-320/97
20. DEL CASO CONCRETO
• se encuentra probado que YHONNY ALBEIRO
RAMÍREZ, presentó carta de renuncia (FL 15-22) de
fecha 15 de noviembre de 2012 la cual hizo
extensiva a Coldeportes, Federación Colombiana de
Fútbol y Dimayor, lo que evidencia la clara
determinación de dar por finalizado su vínculo
laboral con el CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A.
• La claridad de la existencia o no del vínculo laboral,
conlleva a que el juez constitucional solamente
verifique si el contrato de trabajo se encuentra
vigente, mas no es competencia del mismo
determinar si existió o no, una justa causa para la
terminación.
21. DEL CASO CONCRETO
“…Por el contrario, distintos elementos de juicio llevan
a esta Corte a considerar que el club deportivo
accionado es quien ha incumplido con algunas de sus
obligaciones legales y contractuales, que en principio
no deben ser objeto de controversia en sede de
tutela.
Sin embargo, dentro de los comportamientos
cuestionables del club, que corresponderá dirimir a
la jurisdicción ordinaria, se encuentra el hecho del
incumplimiento de las obligaciones laborales del club
empleador con el jugador…”
• T-1024/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil
22. DEL CASO CONCRETO
• en la actualidad no existe contrato vigente entre
el actor YHONNY ALBEIRO RAMÍREZ y el
DEPORTIVO CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., por lo que
este último no puede retener sus derechos
deportivos y negar la carta de libertad, sin
perjuicio de las razones por las que haya dado
terminación unilateral el accionante y de las
sanciones previstas contractualmente entre las
partes, por su terminación, situación que no es
de incumbencia resolver por esta instancia.
23. DEL CASO CONCRETO
• encuentra evidente el Despacho, que la accionada
Deportivo Boyacá Chicó Fútbol Club S.A. vulnera los
derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la
libertad de escoger profesión u oficio y al libre
desarrollo de la personalidad, debiéndose tutelar su
protección respecto de la accionada Deportivo
Boyacá Chicó Fútbol Club S.A., consideración que
sea de paso señalar, ya ha sido protegida por la
Corte Constitucional, en una situación similar a la
que aquí se estudia y respecto del mismo accionado
(Luis Alfredo Yañez Padilla contra Club Deportivo
Chico Fútbol Club). T – 840/10
26. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
“…encuentra el Despacho que en el presente caso se
presentan conflictos contractuales y eventuales
incumplimientos laborales que escapan del ámbito
de competencia del juez constitucional, que deben
ser definidos, en este particular caso por el juez
natural, pues no se avizora vulneración de los
derechos fundamentales del jugador y por lo mismo,
cuenta con otros medios procesales para defender
sus intereses en este tipo de eventos…”
27. PROCESO ORDINARIO LABORAL
PRETENSIONES
• Declaración de una única relación laboral.
• Declaración del salario real devengado.
• Condenar al pago de prestaciones sociales con base
en el salario real devengado.
• Condenar al pago de la indemnización por
terminación con justa causa imputable al empleador
– despido indirecto
• Condenar al pago de la indemnización moratoria
28. PROCESO ORDINARIO LABORAL
CONTESTACIÓN DEMANDA
• Varios contratos de trabajo. Liquidados cada uno de ellos.
• Salario mínimo. El mayor valor recibido correspondía a
prestamos realizados por el jugador.
• Fueron cancelados los derechos derivados del contrato.
• No existió incumplimiento alguno por parte del club en el
pago de salarios y prestaciones sociales. No se configuró
ninguna justa causa imputable al empleador.
• Se cumplió con el pago de los derechos derivados del
contrato de trabajo. Actuó el club de buena fe.
30. SENTENCIA DE PRIMERA INST.
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA
• CONSIDERACIONES
- código sustantivo del trabajo
-ley 181 de 1995 art. 35
- C-320/97
- TERMINACIÓN DEL CONTRATO: No se probó las causales expuestas en
la carta de terminación del contrato de trabajo.
- SALARIO: salario mínimo legal más auxilio de recreación, viáticos y
educación, habitualidad – retribución directa del servicio.
- RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – DIFERENCIA
- INDEMNIZACIÓN MORATORIA – por no pagar completo debido al
salario real devengado.
- APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL -
32. SENTENCIA DE SEGUNDA INST.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL
PRINCIPIO DE CONSONANCIA ART. 66 A C.P.T.S.S.
SALARIO – confirma salario definido en primera instancia.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA IMPUTABLE AL EMPLEADOR
“Se prevé que el convenio de préstamo se cumple mediante una licencia temporal, para que el jugador
pueda actuar con el nuevo club con la obligación de regresar a cumplir el contrato inicial una vez finalice
la citada licencia o termine el convenio, estableciendo que en general el nuevo club será el responsable
de los salarios y demás prestaciones laborales del jugador durante la vigencia del convenio de préstamo
sin perjuicio de lo establecido en la legislación. Ello no quiere no decir que el club original, dueño de los
derechos deportivos deje de ser el empleador pues tal como lo advirtió la juez de primera instancia lo
que se causó fue una suspensión del contrato de trabajo que no exime al empleador de la obligación de
realizar aportes para cubrir la seguridad social sin perjuicio de que tal como lo mencionan las clausulas
del convenio a folios 74-76 pueda repetir el pago de esos aportes contra el club incumplido. Sobre este
tema el art. 71 del dec. 806/98 establece lo siguiente: “ cotizaciones durante el periodo de huelga o
suspensión temporal del contrato de trabajo. En los periodos de suspensión temporal del contrato de
trabajo, por alguna de las causales contempladas en el art. 51 del C.S.T., (para señalar que esta fue una de
esas situaciones), no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado pero si de los
correspondientes al empleador, los cuales se efectuaran con base en el salario base reportado con
anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato. Así las cosas, en caso de licencia no
remunerada la empresa tendrá la obligación de seguir aportando a salud mas no el trabajador.” lo
anterior indica que en el presente caso, ante la omisión del Boyacá Chicó F.C., RESPECTO DE ESTA
obligación si se configuró un despido indirecto endilgado al incumplimiento en el pago de aportes por
parte del empleador y en consecuencia como Boyacá Chicó había firmado contrato con JR hasta el 31 de
diciembre de 2013 según se ve a folio 59 a 66, procede la indemnización por despido injusto…”
33. SENTENCIA DE SEGUNDA INST.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA – SALA LABORAL
M.P. FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ
PARTE RESOLUTIVA
PRIMERO: modificar el numeral segundo de la decisión consultada que quedará
así:
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración condenar al Deportivo
Boyacá Chico F.C. representado por el señor Ricardo Hoyos Ángel a pagar a favor
de Jhony Albeiro Ramírez Lozano la suma de 2.208.640.20 por concepto de
cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Además
condenarlo al pago de la indemnización por despido injusto a favor de JOHNNY
RAMÍREZ por valor de 15.973.300 pesos.
SEGUNDO: confirmar la decisión en lo demás.