La Administración educativa tiene la responsabilidad de garantizar el derecho a la educación a toda la población escolar, en cualquier situación personal, poniendo
en marcha medidas precisas para que cualquier alumno ejerza dicho derecho.
Tema 8.- PROTECCION DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN.pdf
Educación inclusiva normativa autonómica
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Educación
inclusiva
Normativa
autonómica
Comunidad Autónoma de Madrid
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Alumnado con discapacidad y educación
inclusiva en España Fase 1 (2018):
La Educación Inclusiva en España. Marco
normativo y políticas públicas, ha sido editado
por Observatorio Estatal de la Discapacidad.
www.observatoriodeladiscapacidad.info
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El estudio pretende conocer la situación y necesidades de los niños y niñas con
discapacidad y sus familias en el sistema de enseñanza actual, describiendo
los factores de riesgo que explican la falta de resultados académicos y las
dificultades que encuentran para una inclusión educativa real y efectiva,
tal como encomienda la CDPD.
Un estudio que se centra en las enseñanzas no universitarias, y se realiza en
dos fases, que se abordan respectivamente en los años 2018 y 2019.
La primera fase, a la que corresponde este borrador, lleva por título “La
Educación Inclusiva en España. Marco normativo y políticas públicas”.
El título previsto para la segunda fase del estudio es “Las personas con
discapacidad en el sistema educativo”.
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El objetivo de esta primera fase es analizar la normativa que regula el derecho
a la educación en un sistema inclusivo de las personas con discapacidad en
España (tanto a nivel estatal como en cada una de las comunidades autónomas),
las políticas públicas implementadas para garantizar ese derecho, y la forma en
que se concretan en la práctica esas regulaciones y políticas:
• Detección y valoración de las necesidades educativas especiales.
• Medidas de apoyo (ordinarias y extraordinarias).
• Recursos de apoyo, tanto humanos (profesorado y profesionales de apoyo, asesores
e intérpretes de lengua de signos, terapeutas, logopedas, pedagogos…; servicios de
orientación y apoyo educativo) como materiales (accesibilidad física, sistemas
alternativos de comunicación; sistemas de ampliación del sonido o la imagen;
materiales didácticos adaptados, etc.).
• Subvenciones, becas y otras medidas de apoyo al alumnado.
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El objetivo de la segunda fase, que como ya se ha indicado se abordará en el año
2019, es analizar las evidencias empíricas, cuantitativas y cualitativas, disponibles
sobre la educación de las personas con discapacidad en España, identificar buenas
prácticas y retos de futuro, y proponer recomendaciones de mejora.
El contenido previsto de la segunda fase del estudio es el siguiente:
• Datos estadísticos sobre alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
asociada a algún tipo de discapacidad o trastorno grave, retraso madurativo,
trastornos de aprendizaje y trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación.
En la medida de lo posible, los datos se desagregarán por sexo, tipo de discapacidad,
etapa educativa; comunidad autónoma; tipo de educación (ordinaria o especial) y
titularidad de los centros (públicos, concertados o privados). Además de analizar
en profundidad los datos referidos al último curso escolar disponible, se incluirán
también datos de evolución histórica.
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• Recursos y medidas de apoyo (servicios de orientación educativa, planes
de atención a la diversidad, adaptaciones curriculares, recursos,
medios y apoyos complementarios…).
• Resultados educativos en personas con y sin discapacidad.
• Necesidades sentidas y demandas expresadas en materia de educación inclusiva
por las personas con discapacidad, sus familias y los profesionales de la enseñanza.
• Buenas prácticas identificadas
• Principales retos de futuro
• Recomendaciones y propuestas.
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La normativa autonómica
Aunque la Constitución no enumera expresamente las competencias educativas que
corresponde asumir al Estado y a las comunidades autónomas, es necesario tener en
cuenta que el artículo 149.1.1ª de la Constitución asigna al Estado un ámbito previo
y exclusivo, aunque no excluyente (Peris, 2014, 23), de competencias de atribución:
«la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales», y que el artículo 149.1.30ª atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».
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La sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981 reafirmó
la potestad del Estado para establecer la ordenación general del sistema
educativo para garantizar la igualdad de derechos de todos los españoles:
«Como reiteradamente se ha indicado a lo largo de esta Sentencia,
el sistema educativo del país debe estar homologado (art. 27.8 de
la Constitución) en todo el territorio del Estado.
Po ello y por la igualdad de derechos que el art. 139 de la Constitución
reconoce a todos los españoles es lógico que sea competencia exclusiva del
Estado “la regulación de las condiciones básicas” que garanticen a todos los
españoles la igualdad en el ejercicio de sus derechos constitucionales, así
como, ya en el campo educativo, la regulación de las “normas básicas para
el desarrollo del art. 27 de la Constitución” (art. 149.1.30.° de la C.E.)».
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En esa misma línea, la disposición adicional primera de la LODE (1985) estableció
en su número 2, manteniendo y ampliando la enumeración de las competencias
correspondientes al Estado contenida en el apartado 2 de la disposición adicional
única de la LOECE (1980), que «En todo caso, y por su propia naturaleza,
corresponde al Estado:
a) La ordenación general del sistema educativo.
b) La programación general de la enseñanza en los términos establecidos en
el artículo 27 de la presente Ley.
c) La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones
para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales,
válidos en todo el territorio español, y
d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30 de la
Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los Poderes públicos».
No obstante, es necesario tener en cuenta que dicha disposición adicional ha sido
derogada por la LOMCE (2013).
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También hay que tener en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
que la calificación de una determinada materia como de competencia exclusiva del
Estado no supone que se excluya cualquier grado de implicación autonómica sobre
cuestiones relacionadas con ella y, de hecho, tanto los estatutos de autonomía
como las leyes educativas dictadas por el Estado han venido a reconocer a las
comunidades autónomas un ámbito de actuación en materia de educación.
La LOGSE (1990) favoreció un amplio ejercicio de competencias en materia de
educación por parte de las comunidades autónomas y reforzó la diversidad e
identidad cultural, lingüística y educativa de cada comunidad, dando cabida al
bilingüismo y a la inclusión de materias propias de la cultura de cada territorio.
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Posteriormente, la LOPEG (1995), en sus disposiciones adicionales
alentó a las comunidades autónomas para que desarrollaran, entre otras,
«las condiciones para garantizar la escolarización del alumnado con
necesidades educativas especiales en centros públicos, los criterios de
admisión de alumnos en algunas enseñanzas, convenios con centros de
Formación Profesional o de programas de Garantía Social, planes de
formación de profesorado, adecuación de los conciertos educativos, etc.».
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La LOE (2006) fue aprobada con el carácter de legislación básica al amparo
del artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, aunque se exceptuaron
de ese carácter básico una amplia serie de artículos, así como los apartados
1, 4, 5 y 7 de la disposición adicional decimoquinta y la disposición final cuarta.
Entre los preceptos exceptuados del carácter de legislación básica se encuentran
los apartados 4 y 5 del artículo 72, referidos a la promoción de la formación del
profesorado y de otros profesionales relacionada con el tratamiento del alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo, y con la colaboración de las
Administraciones educativas con otras Administraciones o entidades públicas
o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la
escolarización y una mejor incorporación de este alumnado al centro educativo.
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En su disposición final sexta, la LOE estableció que «Las normas de esta ley
podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las
relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al
Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme
a lo establecido en la disposición adicional primera, núm. 2, de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación».
Como ya se ha indicado, la referida disposición adicional primera de la LODE,
que atribuía al Estado las competencias en materia de ordenación general
del sistema educativo, la programación general de la enseñanza, la fijación
de las enseñanzas mínimas y la alta inspección, ha sido derogada por la LOMCE.
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Los estatutos de las comunidades autónomas que accedieron a su
autogobierno por la vía del artículo 151 y asimiladas (Andalucía, Canarias,
Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia, País Vasco y Navarra) asumieron
desde el primer momento las competencias en materia de educación.
A diferencia de ellos, los demás estatutos inicialmente no atribuyeron ningún
tipo de competencia a sus respectivas comunidades autónomas en materia de
enseñanza no universitaria, aunque tras las reformas estatutarias producidas en
la década de los 90 todas las comunidades autónomas han asumido competencias
de ordenación y administración del sistema educativo en su ámbito territorial.
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A este respecto, cabe destacar que el título II (artículos 19 y 20) de
la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de
competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la
autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, transfirió la
competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, a
las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares,
Madrid y Castilla y León.
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La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias
a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo
143 de la Constitución, explicita en su TÍTULO II. Competencia sobre educación,
artículo 19, relativo a la Transferencia de la competencia de desarrollo legislativo
y ejecución, que se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Región de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares,
Madrid y Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que
conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio
de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo
149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
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En su artículo 20 - Facultades y condiciones de ejercicio -, se expresa
que el ejercicio de la competencia sobre enseñanza se realizará de
acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la
información que ésta solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en
sus diferentes aspectos, tanto cualitativos como cuantitativos. La Administración
del Estado ofrecerá a las Comunidades Autónomas la información general que
elabore sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus diferentes aspectos.
b) La creación de nuevos Centros y la implantación de nuevos estudios se realizará
de acuerdo con criterios de planificación general, acordados en la Conferencia
Sectorial de Educación.
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c) El seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional se llevará a cabo por
la Administración del Estado, con la colaboración de las Comunidades Autónomas,
y servirá de base para el establecimiento de mecanismos que garanticen una
prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación y que
permitan corregir las desigualdades o desequilibrios que se produzcan en
la prestación del servicio.
d) La adopción de mecanismos o principios comunes de actuación se llevará a
cabo con la participación de las Comunidades Autónomas, en la Conferencia
Sectorial de Educación.
Cabe distinguir, según el alcance de las competencias educativas asumidas en materia de
educación, entre las comunidades autónomas que han asumido la competencia plena en
materia educativa (Cataluña, País Vasco, Galicia, Andalucía, Islas Canarias, Comunidad
Valenciana y Navarra) y las que han asumido las competencias normativas de desarrollo
de las normas estatales básicas y la regulación de los elementos o aspectos no básicos del
sistema educativo, así como las competencias de gestión del sistema educativo en su
propio territorio (el resto de las comunidades autónomas).
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Comunidad Autónoma de Madrid
1. Estatuto de Autonomía
La Comunidad de Madrid asume competencias de desarrollo legislativo y ejecución en
materia de educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo veintinueve.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo
y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades
y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y
leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen,
y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1
del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
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2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la
educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la
información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en
sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado
en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
2. Medidas de atención a la diversidad
El sistema educativo madrileño contempla y dispone una serie de recursos y medidas
de atención a la diversidad, que se despliegan en cada etapa educativa de acuerdo
a las especificidades establecidas en los distintos objetivos curriculares de Educación
Infantil y Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
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2.1. Medidas de atención educativa.
La Administración educativa tiene la responsabilidad de garantizar el derecho a la
educación a toda la población escolar, en cualquier situación personal, poniendo
en marcha medidas precisas para que cualquier alumno ejerza dicho derecho.
Los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP) y los Departamentos
de Orientación de los Institutos de Educación Secundaria, son los responsables de la
identificación y valoración de las necesidades educativas especiales del alumnado,
así como de la determinación de la propuesta más adecuada para su escolarización.
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2.2 Escolarización.
Los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica de Sector realizan la
propuesta de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales
que se rige por los principios de normalización e inclusión.
La atención educativa al alumnado se llevará a cabo en función de las enseñanzas
y desde un continuo de menor a mayor grado de especialización, a través de los
centros docentes ordinarios, los centros ordinarios de escolarización preferente
y los centros específicos de educación especial:
El centro ordinario conforma un contexto educativo en el que las necesidades de los
alumnos pueden ser satisfechas mediante la práctica educativa y los recursos habituales
del centro, desde una planificación de apoyos ordinarios de Pedagogía Terapéutica y
Audición y Lenguaje. En los centros ordinarios se ofrecen enseñanzas correspondientes
a las etapas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria.
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El centro de escolarización preferente utiliza el contexto de centro ordinario para
facilitar a los alumnos con Discapacidad Auditiva, Discapacidad Motora y Trastornos
Generalizados del Desarrollo poder seguir el currículo ordinario, desde una oferta de
recursos específicos y desde una planificación de apoyos extensos y generalizados,
armonizando la mejora de la atención educativa con la rentabilización de recursos
especializados que no se pueden implantar en todos aquellos municipios de la región
donde un alumno lo necesite.
Las unidades y los centros de Educación Especial ofertan enseñanzas dirigidas a
alumnos con necesidades educativas especiales que no pueden ser satisfechas,
dentro del marco general de atención a la diversidad de los centros ordinarios,
al requerir apoyo generalizado y significativo en todas las áreas de su desarrollo.
Ofrecen las adaptaciones necesarias para cursar las enseñanzas correspondientes a las
etapas de Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, así como programas de
Transición a la vida adulta, a partir de los 16 años y Formación Profesional adaptada.
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2.3. Atención a la diversidad en Educación Infantil y Primariascolarización.
En estas etapas se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del
alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades
de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto
como se detecten estas Dificultades.
La intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad del
alumnado, entendiendo que de este modo se garantiza su desarrollo a la vez
que una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno:
o Alumnado con Necesidades Educativas Especiales. Se establecerán medidas
curriculares y organizativas y adaptaciones significativas de los elementos
del currículo para alumnado con necesidades educativas especiales, teniendo
en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, promoviendo la
autonomía y el trabajo en equipo.
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o Alumnado con Altas Capacidades Intelectuales. Se adoptarán las medidas
oportunas para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y
valorar de forma temprana sus necesidades. Del mismo modo, se desarrollarán
planes de actuación y programas de enriquecimiento curricular adecuados a
dichas necesidades que le permitan desarrollar al máximo sus capacidades.
o Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo. La escolarización de
alumnado que se incorpora de manera tardía al sistema educativo se realizará
atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académica.
Se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración
escolar y la recuperación de su desfase. Si se superara tal desfase se incorporarán
al curso correspondiente a su edad.
Los equipos docentes diseñarán y aplicarán las medidas organizativas y curriculares
para atender la diversidad del alumnado. La Comisión de Coordinación Pedagógica
elaborará la propuesta de criterios y procedimientos para realizar las adaptaciones
curriculares adecuadas al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
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2.4. Atención a la diversidad en educación Secundaria Obligatoria.
Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa están orientadas a responder
a las necesidades concretas del alumnado y a la consecución de los objetivos de
la Educación Secundaria Obligatoria. Los centros elaborarán sus propuestas
pedagógicas teniendo en cuenta la atención a la diversidad y el acceso de todo
el alumnado a la educación común. Además, arbitrarán métodos que tengan en
cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje.
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Se promoverá el desarrollo de las medidas adecuadas para la atención del
alumnado que presente dificultades específicas de aprendizaje o integración
en el ámbito escolar, alumnado con altas capacidades intelectuales y
alumnado con discapacidad.
o Alumnado con Necesidades Educativas Especiales: Se fomentarán la calidad,
equidad e inclusión educativa de las personas con discapacidad, la igualdad
de oportunidades y no discriminación por razón de discapacidad, medidas
de flexibilización y alternativas metodológicas, adaptaciones curriculares,
accesibilidad universal, diseño universal, atención a la diversidad y todas
aquellas medidas que sean necesarias para conseguir que el alumnado
con discapacidad pueda acceder a una educación de calidad en igualdad
de oportunidades.
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o Alumnado con Altas Capacidades Intelectuales: Se contempla la adopción
de las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades
intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Se promoverán planes
de actuación, así como programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas
necesidades, que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades.
o Programa Mejora Aprendizaje y Rendimiento (PMAR): Estos programas se desarrollarán
a partir del 2º curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En ellos se usará una
metodología específica a través de la organización de contenidos, actividades
prácticas y de materias diferentes a las establecidas con carácter general, teniendo
como finalidad que el alumnado que se somete a estos programas realice el cuarto
curso por la vía ordinaria y obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
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o Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo: La escolarización del
alumnado que se incorpora de manera tardía al sistema educativo se realizará
atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.
En los casos en los que se presenten graves carencias en el castellano o la lengua
oficial el alumnado recibirá una atención específica que, en cualquier caso, se
realizará de manera simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios.
La atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria está regulada
en los artículos 15 a 19 del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo
de la Educación Secundaria Obligatoria.
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2.5. Atención a la diversidad en Bachillerato.
De acuerdo con el artículo 17.3 del Decreto 52/2015, de 21 de mayo, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid
el currículo del Bachillerato, en la organización de los estudios de esta etapa,
se prestará especial atención al alumnado que presente necesidades específicas
de apoyo educativo. Se establecerán las condiciones de accesibilidad y diseño
universal y los recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del
alumnado con necesidades educativas especiales.
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Los alumnos que tengan necesidades educativas especiales podrán cursar el conjunto
de materias fragmentándolo en bloques anuales. Quienes sufran problemas graves
de audición, visión o motricidad podrán beneficiarse se fórmulas de exención parcial
en determinadas materias, con una propuesta específica de contenidos, metodología,
criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables.
Se establecerán medidas de apoyo específico para el alumnado con dislexia, dificultades
específicas de aprendizaje (DEA), o que presenten Trastorno por Déficit de Atención
e Hiperactividad (TDAH), fundamentalmente relativas a la práctica de la evaluación,
en cuanto a adaptación de tiempos, espacios, instrumentos, técnicas, materiales
y modelos de examen.
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Por su parte, con los alumnos de altas capacidades intelectuales o especialmente
motivado para el aprendizaje se podrán adoptar medidas organizativas específicas
y programas de enriquecimiento y/o ampliación curricular, incluyendo la flexibilidad
en la escolarización en los términos que determine la normativa vigente.
En desarrollo del Decreto 52/2015 se ha dictado la Orden 582/2016, de 17 de agosto,
de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid,
por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y
evaluación en el Bachillerato. Esta orden regula, en su capítulo tercero (artículos
11 a 15), las medidas de atención a la diversidad en esta etapa.
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3. Programa para la escolarización preferente de alumnado con necesidades
educativas especiales derivadas de Trastornos Generalizados del Desarrollo
Esta iniciativa, que se puso en marcha en el curso 2001/02, ha sido desarrollada
en Escuelas Infantiles, centros públicos de Educación Infantil y Primaria, Institutos
de Enseñanza Secundaria y en centros concertados de Educación Infantil, Primaria
y Secundaria.
Estos programas se crean para aportar, dentro de un contexto de enseñanza ordinaria,
una respuesta educativa a las necesidades de un perfil concreto de alumnado con
Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), a través de la elaboración de un
modelo de apoyo y programaciones específicas.
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Los apoyos deben de ser extensos, especializados y relacionados con el desarrollo de
la autonomía personal, de habilidades comunicativo-lingüísticas, de competencias
de relación e interacción social y de preparación para el aprendizaje escolar.
Los objetivos educativos señalados anteriormente, que tienen como referencia el
currículo ordinario, se desarrollan a través de una metodología que facilite al
alumno el acceso a la información, basada en:
- Distribución del espacio por rincones de trabajo.
- Utilización de claves visuales.
- Uso de sistemas alternativos de comunicación para aquellos alumnos que no
han desarrollado el lenguaje oral, como método de interacción con su entorno.
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Este apoyo se imparte en un espacio educativo estable o aula de apoyo.
En esta propuesta educativa el alumno comparte otra parte de su tiempo en
el grupo ordinario o de referencia en el que está matriculado, participando
en aquellas actividades en las que se puede integrar, tanto a nivel social
como a nivel académico, con el resto de sus compañeros.
En términos generales, se busca que el alumno permanezca en el aula ordinaria
de referencia entre un tercio y dos tercios del tiempo lectivo semanal, y que el
resto del tiempo esté en el aula de apoyo.
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Los centros de escolarización preferente para alumnos con necesidades
educativas asociadas a Trastornos Generalizados del Desarrollo cuentan,
para los apoyos extensos y especializados, con dos recursos personales
extraordinarios: Maestro de la especialidad en Pedagogía Terapéutica y/o
Audición y Lenguaje y Técnico especialista III-E o Integrador Social, que
colaboran con el tutor del aula de referencia del alumno con TGD en la
determinación de líneas comunes de intervención y en su integración
dentro de la dinámica del centro. Además, el centro dispone de una
dotación económica complementaria para el acondicionamiento y
mantenimiento del aula de apoyo, en relación al mobiliario, material
informático, material didáctico, etc.
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