Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Trabajo obligaciones extracontractuales jesuu (2)
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Autor: Jesús Álvarez
Obligaciones Extracontractuales
El tema objeto d estudio alude a las obligaciones que pueden ser
adquiridas extracontractualmente en el derecho internacional privado, se
vislumbra el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, la gestión de
negocios entre otras, todas ellas regidas tanto por la legislación propia del
país, como la Ley del Derecho Internacional Privado como por aquellas que
regulan actos internacionales, tales como el Código de Bustamante, esto
contribuyendo al cumplimiento de las obligaciones que las personas puedan
contraer en base al derecho internacional privado y a las soluciones que este
ofrece en caso de conflictos.
La doctrina la ha estimado como la obligación de reparar un daño
derivado de un hecho distinto a la no ejecución o ejecución forzosa de una
obligación contractual; en virtud de ello, es imprescindible enfatizar al
artículo 1.185 del Código Civil Venezolano puesto a que del texto de dicha
norma se concibe que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Asimismo, es relevante enfatizar que las obligaciones extracontractuales
tienen como fuentes, según lo admitido por sistemas jurídicos al Hecho ilícito,
la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa y
al cuasicontrato.
2. De igual modo, es preciso hacer mención que el hecho ilícito refiere a
aquella conducta que tiene la intención de generar un daño, la
responsabilidad civil derivada de este hecho comprende a aquellas acciones,
siendo entre las diversas conductas los delitos contra las personas y contra
la propiedad, los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y
oficios y entre otros; conforme a ello la Ley Del Derecho Internacional
Privado regula lo referente aludiendo que se rigen por el Derecho del lugar
donde se han producido sus efectos, sin embargo, la víctima puede
demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa
generadora del hecho ilícito.
Aunado a ello, la doctrina ha concluido que para determinar el
Derecho aplicable a los hechos ilícitos existen sistemas tradicionales como lo
son la Lex Loci Delicti Commissi, en la cual se argumenta la existencia de un
vinculo natural entre el hecho ilícito y el lugar de ocurrencia de los hechos y
la ley del lugar de comisión del ilícito como única regla accesible a los
interesados para proceder a la reclamación por el daño sufrido y como
segundo sistema; la Lex Fori fundamentada en el carácter constitutivo y en
que la doctrina ha atribuido a algunos países sentencias que condenaban el
pago de indemnizaciones por daños y perjuicios como consecuencia del
hecho ilícito.
La gestión de negocio consiste en el hecho de que una persona
interviene en los negocios de otra sin su conocimiento. La doctrina lo define
como acto donde una persona (gestor) interviene o se ocupa en los asuntos
de otra (denominada dueño) sin obligación legal o convencional de hacerlo;
asimismo la ley de Derecho Internacional Privado, establece que la gestión
de negocios, entre otras, se rigen por el Derecho del lugar del lugar en el
cual se realiza el hecho originario de la obligación.
3. Cuando se menciona la gestión de negocios dentro del derecho
Internacional Privado, el Código de Bustamante es fundamental, ya que este
ha tomado el criterio de someter la gestión de negocios en una Ley única
declarando como principio general la competencia de la ley del lugar de la
gestión; entonces este criterio soporta que fuera de toda relación contractual,
esta ley es la de mayor autoridad para asumir una regulación internacional
de estos asuntos y nacen ciertas obligaciones, tal como la de rembolsar al
gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que
el gestor haya hecho los gastos.
Conforme a ello, llamado el pago de lo indebido dentro del ámbito de la
ley de Derecho Internacional Privado hace mención que La gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por
el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.
En este orden de ideas, se concibe al el pago de lo indebido que
representa el centro de regulación de las hipótesis de enriquecimiento sin
causa, en Venezuela hasta la última reforma del Código Civil, fue incluido el
enriquecimiento sin causa como fuente autónoma de obligaciones; la
variedad legislativa existente explica la importancia del asunto desde el punto
de vista del Derecho Internacional Privado, puesto que las discrepancias se
presentan no sólo respecto de los elementos constitutivos de la cotuiictio
indebiti (posibilidad de amparar o no el error de derecho) sino también del
ámbito de su vigencia (punto de partida y rata de interés, según la buena o
mala fe de accipienis; lapso de prescripción de la acción). Es por ello, que la
escogencia de la ley aplicable al pago de lo indebido se ha visto influenciada
por consideraciones propias a otros institutos jurídicos, y algunos sectores
4. doctrinarios sostienen la validez de los mismos criterios utilizados en materia
de contratos, de cuasicontratos en general o de enriquecimiento sin causa; y
de igual modo ha sido atribuida competencia a la ley de la nacionalidad
común de las partes, a la ley de domicilio del accipiens o a la lex fori, esta
última por consideraciones de orden público internacional.
Sin embargo, existe una variedad de criterios que se encuentra
reflejada en la doctrina venezolana, puesto que existen doctrinologos que
sostienen la asimilación al respectivo régimen contractual; la Lex loci es
defendida aun cuando el carácter de orden público internacional de la
obligación es restituir lo pagado indebidamente, circunstancia que explica
otros autores en favor de la lex fori y por ende frente a tales directrices
doctrinarias, el Código Bustamante, no reservado por Venezuela, dispone, el
cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes, y, en
su defecto, a la ley del lugar en que se hizo el pago.
Es oportuno acotar que existe por lo tanto una relación personal y las
leyes territoriales no son la única salida posible, debido a que cada parte
debió contar con el derecho para todas las consecuencias de su acción, y
ese derecho habrá de ser el conocido y el probable para ellos. La ley
personal recobra su influjo y adquiere títulos a su aplicación, cuando esa
aplicación es posible por ser común a los que se ligan con dicha relación de
derecho y si la ley personal difiere, puede y debe sustituirla, como en los
contratos, la del lugar en que el pago se hubiere hecho.
Sin embargo, la posición tradicionalmente aceptada se orienta hacia la
competencia de la ley del lugar donde el pago se efectúa, no obstante, los
autores están en desacuerdo respecto al fundamento de la regla: por una
parte se destacan las inconveniencias de los otros criterios propuestos y por
la otra se hace hincapié en consideraciones de orden público internacional;
5. pero la idea dominante trata de reflejar una necesidad racional ante la
ausencia de otro vínculo objetivo de conexión con el territorio de un Estado
diferente.
Aunado a ello, el enriquecimiento sin causa se suele conectar con
principios de Derecho natural, por cuanto su fundamento está vinculado a
exigencias primarias impuestas por la equidad. Sin embargo, no tiene
consagración expresa en todos los países, puesto que en algunos es
admitido sólo por la jurisprudencia, puesto que en unos se rigen por una
amplia doctrina sobre la base del pago de lo indebido; y en otros existen
regímenes jurídicos, más o menos completos, de esta manera adquiere
particular importancia el problema de Derecho internacional privado, cuando
el supuesto de hecho aparece conectado con varias leyes simultáneamente
vigentes.
De este modo, la escogencia de la ley aplicable al enriquecimiento sin
causa no responde a criterios uniformes en los diversos países, y como
sucede en el campo de la gestión de los negocios o del pago de lo indebido,
se afirma la necesidad de trasladar analógicamente los criterios aceptados
en materia de contratos o de cuasicontratos en general: también ha sido
atribuida competencia a la ley de la nacionalidad común de las partes, a la
ley de la nacionalidad o del domicilio del demandado, y a la lex fori, esta
última por motivos de orden público internacional. Según se ha indicado
respecto de la gestión de negocios y del pago de lo indebido, la anterior
variedad de criterios también se refleja en la doctrina venezolana cuando
sostiene la asimilación al respectivo régimen contractual.
Conforme a todo lo expreso, la competencia de la lex loci se enfrenta
en esta materia a las críticas derivadas del carácter fortuito o accidental del
lugar donde pudo ocurrir el hecho generador del enriquecimiento; y en
6. particular con las dificultades para determinarlo, cuando el empobrecimiento
y el enriquecimiento se localizan en países diferentes: en tal caso predomina
doctrinariamente la ley del lugar donde se produjo el enriquecimiento, entre
otros motivos porque éste debe existir en el momento de intentarse la
demanda y por cuanto generalmente constituye un elemento positivo de más
fácil localización y a la localización objetiva tradicional del lugar del
enriquecimiento se oponen en los últimos tiempos recientes directrices
sostenidas en el campo de los hechos ilícitos, tendientes a vincular el lugar
de su ocurrencia con el medio social donde se encuentran más íntimamente
vinculados, aun cuando de esta manera se incorpora un elemento de
incertidumbre también se logra una mayor elasticidad en la aplicación de la
lex loci, que sólo mantiene su validez teóricamente.
En efecto, se puede determinar que el medio social de ocurrencia
podría ser el domicilio de las partes, el lugar de la situación o cualquier otro,
de acuerdo con las circunstancias; pero al permitirse al Juez apreciar las
características particulares del caso concreto se obtiene una mayor
flexibilidad en los resultados y se destaca más adecuadamente el aspecto
subjetivo y moral del enriquecimiento sin causa; asimismo la lex locí
determinará la necesidad de la ausencia de causa, pero su competencia no
se extiende a decidir si en el caso concreto existe un derecho susceptible de
explicar el enriquecimiento, asunto éste que debe resolverse conforme a la
Ley que regule el derecho en cuestión: por tanto, si el demandado afirma un
vínculo contractual justificativo del enriquecimiento habrá de consultarse la
Lex contractus para pronunciarse acerca de la procedencia de sus alegatos.
Del mismo modo, el Cuasi Contrato no es más que un acto voluntario, y se
diferencia de la ley como fuente de las Obligaciones y por ende para poder
distinguir o percibir constantemente las obligaciones derivadas tan sólo de la
Ley y las nacidas de un hecho personal del deudor; podemos notar o darnos
7. cuenta que los legisladores también se acostumbraron a dividir estas últimas
en delitos y cuasidelitos por una parte, y en cuasicontratos por la otra, es
decir, en el Derecho interno la doctrina moderna sostiene la inutilidad de
mantener la distinción tradicional entre delitos y cuasidelitos, por cuanto el
carácter voluntario o involuntario (negligencia o imprudencia) de los hechos
sólo tiene importancia en el ámbito penal y en nada modifica la
responsabilidad civil impuesta al agente; y por ende la consagración de los
cuasicontratos como fuente autónoma de obligaciones en Derecho Interno
también es notoria en el Derecho Internacional Privado, así lo demuestran
los esfuerzos para regirlos por una ley única, como lo hizo en forma
subsidiaria el Código Bustamante cuando establece que los cuasicontratos
se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.
En el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado las
situaciones jurídicas válidamente creadas bajo un Derecho extranjero, han
tenido importancia desde siempre. Andrés Bello es el primero en referirse a
las mismas afirmando que aunque un Estado sólo atiende a sus propias
leyes para calificar de legales o ilegales los actos que se ejecutan bajo su
imperio, los actos ejecutados en otro territorio y bajo el imperio de otras leyes
deben calificarse de legales o ilegales con arreglo a éstas; y entre las fuentes
convencionales vigentes para Venezuela que consagran el reconocimiento
de las situaciones jurídicas válidamente creadas, se encuentran en primer
lugar el Código Bustamante y la Convención Interamericana sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado.