1) Los demandantes presentan una acción pauliana para hacer efectivos sus créditos en bienes aportados por el deudor Adrián Caussade Maggio a una sociedad. 2) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda pero la Corte de Apelaciones acogió la demanda. 3) Caussade deduce recurso de casación alegando que el tribunal es incompetente y que no se cumplen los requisitos para la acción pauliana.
Jurisprudencia accion pauliana exige insolvencia del deudor
1. Suprema, 1191-2011. Acción pauliana exige insolvencia del deudor
Santiago, cuatro de jul io de dos mi l doce.
VISTOS:
En es tos autos Rol Nº 20293-2007, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civi l de Santiago, caratulados "Cri s tián
Klammer Borgoño y Asociados Limitada, Klammer Borgoño Carlos Víctor, Garay Verdejo Eugenio y otros con Caus sade
Maggio Adrián Pedro y María Teresa Troemel Correa y Cía. o Inmobiliaria Trocca y Cía.", los demandantes presentan
acción pauliana o revocatoria en contra de los demandados, con el objeto que se declare que tienen derecho a hacer
efectivos sus créditos en los bienes aportados, dados en pago y enajenados por el deudor Adrián Pedro Caus sade
Maggio a la Sociedad María Teresa Troemel Correa y Compañía o Inmobiliaria Troca y Compañía s ingulari zados en la
es critura pública de Constitución de Sociedad Colectiva Civil referida, de 10 de octubre de 2006; que se res cinda el
aporte, dación en pago y el contrato de constitución de sociedad de que da cuenta la señalada escritura; que s e rescinda
consecuencialmente la transferencia del 50% de los derechos sobre el inmueble aportados por el demandado se ñor
Caus sade; todo el lo con cos ta s .
Por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 256, la señora jueza titular del referido tribunal
rechazó con cos ta s la demanda.
Deducido recurso de casación en la forma y apelación por los demandantes, una de las salas de la Corte de Apelaciones
de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 343, rechazó el recurso de nulidad formal,
pero conociendo de la apelación, revocó, por voto de mayoría, el fallo de prime r grado, y declaró en su lugar que se
acogía la demanda con cos ta s .
En contra de esta última decisión, el demandado Adrián Pedro Caussade Maggio deduce los recursos de casación en la
forma y en el fondo que se leen en lo principal y primer otros í de fojas 357.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos .
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de nul idad formal
previ sto por el Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, incompetencia del tribunal, en relación a
lo es tablecido por los artículos 5, 22, 228 y 231 del Código Orgánico de Tribunales .
Al efecto, expone que en la escritura pública de reconocimiento de deuda y codeuda solidaria de 15 de abri l de 2005,
sus crita por Cri stián Klammer Borgoño y Asociados Limitada, Carlos García Balmaceda y Compañía Limi tada, Carlos
Manuel García Balmaceda, Inversiones M y V Limi tada, Hernán Miguel Eyzaguirre Ferná ndez, Eugenio Enrique Garay
Verdejo y Carlos Víctor Klammer Borgoño, establecieron en la cláusula octava lo siguiente: "Cualquier di ficul tad que
pudiere existir entre las partes y demás comparecientes, que directa o indirectamente se relacione con lo señal ado en
es ta escritura, será conocida y resuelta, cada vez, en única instancia, sin forma de juicio y s in ulterior recurso, por el
árbi tro arbitrador que designe el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago. A mayor abundamiento, las
partes renuncian a interponer recurso alguno contra las resoluciones que dicte el árbi tro, quien además es ta rá
expresamente facul tado para pronunciarse sobre su propia competencia y juri sdicción".
De es te modo, los tribunales ordinarios son absolutamente incompetentes para conocer de estos autos por así haberlo
acordado las partes. Luego, en razón de la materia no es susceptible de prórroga, convalidación, ni renuncia, por lo que
tampoco existe a su respecto la obligación de preparación contemplada en el artículo 769 del Código de Procedimiento
Civi l .
Atendido lo antes expuesto, solicita que se acoja el presente recurso, se anule todo lo obrado y se determine que los
tribunales ordinarios son absolutamente incompetentes para conocer de la demanda interpuesta en cont ra del señor
Caus sade, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Arbi tral , con cos ta s .
SEGUNDO: Que si bien es efectivo que se sus cribió por es critura públ ica de reconocimiento de deuda y codeuda
sol idaria, de 15 de abril de 2005, entre Cri stián Klammer Borgoño y Asociados Limi tada, Carlos García Balmaceda y
Compañía Limitada, Carlos Manuel García Balmaceda, Inversiones M y V Limi tada, Hernán Miguel Eyzaguirre Fernández,
Eugenio Enrique Garay Verdejo y Carlos Víctor Klammer Borgoño, donde estableció la cláusula octava que otorgaba el
conocimiento de cualquier dificultad que pudiere exi s ti r entre las partes y demás comparecientes , a un árbi tro
arbi trador. Pero en la celebración de dicho convenio no compareció Sociedad Troca, una de las demandadas y en
consecuencia no puede aplicársele un contrato al cual no concurrió con su voluntad, del que no es parte. Por tanto, no
2. puede sustraerse a dicha sociedad del conocimiento de una causa entablada en su contra por un tribunal ordinario.
Que al corresponderle ser conocida por un tribunal ordinario, no estamos frente a un tribunal incompetente. Además ,
no se trata de incompetencia absoluta como sostiene el recurrente, pues no dice relación con materias de arbi traje
forzoso. En consecuencia, es procedente la preparación del recurso de casación en la forma establecida en el inciso final
del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y por tanto las infracciones denunciadas por el recurrente a los
artículos 768 Nº 1 del Código antes mencionado, en relación con los artículos 5, 22, 228 y 231 del Código Orgánico de
Tribunales no son efectivas .
As imismo, debe señalarse que el demandado sólo cuando obtiene sentencia desfavorable a sus intereses invoca es ta
supuesta incompetencia, pues cuando la sentencia de primer grado rechazó la acción, nada di jo se conformó con la
actuación del tribunal hasta que obtuvo sentencia desfavorable. Lo que hace a esta Corte recordar que la preparación
del recurso de casación en la forma tiene gran importancia, por cuanto es un instrumento para resguardar la buena fe
en el proceso, al impedir que las partes omitan reclamar de los vicios durante el curso del procedimiento, reservándolos
para hacerlos valer en contra de la sentencia según la conveniencia que es ta tenga para sus intereses .
TERCERO: Que por lo anterior, no siendo efectivo el vicio de nulidad formal denunciado por el recurrente de casación en
la forma, se procederá al rechazo del recurso.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
CUARTO: Que, por otra parte, el recurrente denuncia infracción de derecho que agrupa en cinco capítulos de
impugnación, a saber: 1) artículos 1700 inci so 1º, 2467, 2468, 2335, 2370, 1511, 1522, 19 y 23 del Código Civi l en
relación al artículo 445 Nos . 1 al 18 del Código de Procedimiento Civi l ; 2) artícu los 2465 y 2468 del Código Civi l en
relación a los artículos 445 Nos. 1 a 18 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil; 3) artículos 22, 565 inci so
2º, 2096 inci so 1º y 3º, 1618 y 2465 del Código Civi l en relación artículos 443 Nº 2, 445 Nos . 1 a 18 del Código de
Procedimiento Civil, 449 Nº 2 y 479 del Código de Procedimiento Civil; 4) 3 inciso 2º, 1438, 1545, 2053 y 2107 del Código
Civi l ; y 5) artículos 2467, 2468, 2053, 2082, 2084 y 2085 del Código Civil en relación al artículo 22 del mi smo cuerpo de
leyes .
En relación al primer capítulo de impugnación, el recurrente expone que s e infringe el artículo 1700 del Código Civi l ,
desde que se acompañaron dos copias de escrituras públ icas , ambas de 15 de abri l de 2005, donde cons ta que la
condición de codeudor solidario, el señor Caus sade la adqui rió en relación a un negocio ya celebrado y del que,
parcialmente, daba cuenta una escritura suscrita previamente. De este modo, con el mérito de dichos ins trumentos ,
debió tenerse como un hecho de la causa que el señor Caussade se constituyó en codeudor sol idario de Landetxe, es
deci r, no era el deudor principal. Luego, siendo codeudor solidario se transforma en un mero garante de las obligaciones
de la deudora principal y, por consiguiente, no l e resultan a pl icables los artículos 2467 y 2468, los que -a juicio del
recurrente- sólo serían apl icables al deudor principal .
La segunda infracción de ley s e observa al acoger la acción pauliana o revocatoria, pese a no concurri r sus requis itos de
procedencia. Entre ellos que el acto atacado por la acción haya provocado o aumentado la insolvencia del deudor, es to
es , que el patrimonio del deudor disminuya, lo que no ha acontecido en autos, pues el patrimonio del señor Caus sade
Maggio no ha disminuido s ino que, por el contrario, ha experimentado una transformación. Esto resulta evidente, pues
los derechos que poseía sobre un determinado inmueble fueron aportados en dominio a una sociedad de la cual forma
parte.
El tercer error de derecho s e contiene en la afirmación efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago, relativa a que
los derechos en una sociedad de personas son inembargables lo que no es efectivo, pues los derechos sociales no es tán
señalados en el artículo 1618 del Código Civil ni 445 del Código de Procedimiento Civil, como bienes no susceptibles de
dicho gravamen. Agrega que el artículo 2096 del Código Civil regula diversos aspectos de este tema: a) Aclara que los
acreedores de los socios no tienen acción sobre los bienes sociales; b) Establece que dichos acreedores podrán pedir que
se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus
aportes o acciones. Concluye argumentando que "la interpretación armónica y s istemática, dentro del contexto de la
ley, como lo exige el artículo 22 del mismo Código, conduce a concluir que los derechos sociales pueden s er embargados
con la sola l imi tación de que no pueden ser forzosamente enajenados ".
Siguiendo con las infracciones de derecho, la cuarta la atribuye a un error no sólo procesal s ino también sus tancial ,
desde que no ha sido emplazada en juicio la señora María Teresa Troemel Correa sino sólo el señor Caussade Maggio y
la Sociedad María Teresa Troemel Correa y Compañía también denominada Inmobi l iaria Troca y Compañía.
De es te modo, al no haber sido parte del proceso, los efectos del fallo no le s erían extensivos atendido el principio de
3. efecto relativo de las sentencias .
Finalmente el quinto yerro jurídico s e observa en lo resolutivo del fallo, desde que s e declara rescindido el contrato de
sociedad celebrado entre el señor Caus sade Maggio y su cónyuge. El lo, pues la res ci s ión del aporte no l leva
necesariamente la res ci s ión del contrato de sociedad.
Por lo anterior solicita que se acoja el presente recurso, se anule el fallo impugnado y acto continuo, s in nueva vi s ta ,
pero separadamente, se proceda a dicta r sentencia de reemplazo que confi rme la de primer grado, con cos ta s .
QUINTO: Que son antecedentes relevantes que cons tan en el proceso:
a) Con fecha 19 de octubre de 2007, a fojas 1, don Álvaro Pizarro Borgoño, abogado, en representación de Cri s tián
Klammer Borgoño y Asociados Limitada, Carlos García Balmaceda y Compañía Limi tada, Invers iones M y V Limi tada,
Hernán Miguel Eyzaguirre Fernández, Eugenio Enrique Garay Verdejo y Carlos Víctor Klammer Borgoño, interpone
acción pauliana o revocatoria en contra de Adrián Pedro Caussade Maggio y María Teresa Troemel Correa y Compañía o
también denominada Inmobiliaria Troca y Cía. representada por Adrián Pedro Caus sade Maggio y/o María Teresa
Troemel Correa.
Expl ica que por escritura pública de 15 de abril de 2005 la Sociedad Inmobiliaria Landetxe compró a los demandantes un
inmueble en la comuna de Rengo, en 9.024 UF, precio que debía s er pagado a más tardar el día 15 de abril de 2007. Las
partes renunciaron a la acción resolutoria y la sociedad compradora cons tituyó hipoteca y prohibición de gravar y
enajenar a favor del Banco del Estado. El inmueble fue inscrito a nombre de la sociedad pero posteriormente transferido
a Inmobi l iaria Troca S.A. di s tinta de la demandada.
Por es critura pública de 15 de abril de 2005, Inmobiliaria Landetxe reconoció adeudar a los demandantes 9.024 UF y el
demandado señor Caussade Maggio se constituyó en codeudor solidario, para luego, con fecha 10 de octubre de 2006
cons tituir con su cónyuge la sociedad María Teresa Troemel Correa y Compañía o Inmobiliaria Troca y Cía., aportando el
primero los derechos que poseía sobre un inmueble de la comuna de Vitacura, equivalentes al 50% del mi smo. Es t e
aporte lo hizo encontrándose en estado de notoria insolvencia, el que era conocido además por su cónyuge, con quien
cons tituyó la sociedad.
Por lo anterior y habiendo obrado en perjuicio de los derechos de los actores, solicita se acoja la demanda y se d eclare
que éstos tienen derecho a hacer efectivos sus créditos en los bienes aportados, dados en pago y enajenados por el
deudor Adrián Pedro Caussade Maggio a la Sociedad María Teresa Troemel Correa y Compañía o Inmobi l iaria Troca y
Compañía singularizados en la escritura pública de Constitución de Sociedad Colectiva Civil referida, de 10 de octubre de
2006; y que s e rescinda el aporte, dación en pago y el contrato de constitución de sociedad de que da cuenta la señalada
es critura; que s e rescinda consecuencialmente la transferencia del 50% de los derechos sobre el inmueble aportados por
el demandado señor Caus sade; todo el lo con cos ta s .
b) Que con fecha 2 de noviembre de 2007, a fojas 15 y 16, fueron notificados el demandado Adrián Pedro Caus sade
Maggio, por sí y en representación de la sociedad Troca y Cía. y la señora María Teresa Troemel Correa, es ta úl tima en
representación de la antedicha sociedad.
Ambos demandados procedieron a contestar la demanda en forma conjunta , a fojas 44 -una vez deses timada la
excepción de ineptitud del l ibelo-, sol ici tando su rechazo con cos ta s .
Señalan que la petición del actor es confusa y equívoca pues no detentaban la calidad de acreedores a la fecha del acto o
contrato y a la fecha de la demanda. Es decir, no han tenido l a calidad de acreedores en ambas oportunidades. Luego, es
manifiesto que los actores no tenían la calidad indiscutida de acreedores precisamente por lo establecido en la cláusula
arbi tral de la escritura pública de reconocimiento de deuda cuyo objeto era s us traer de la jus ticia ordinaria las
di ficul tades surgidas ente las partes en relación a las obl igaciones de que da cuenta la es critura.
Agregan que la obligación no era exigible a la fecha de constitución de la sociedad pues se había es tablecido un plazo
para el pago que vencía el 15 de abril de 2007, en ci rcunstancias que la acción se di rige en contra del acto de 10 de
octubre de 2006.
Finalizan señalando que no ha existido mala fe de parte de los demandados y que, a mayor abundamiento, no se ha
incoado el l ibelo en contra de la s ra. María Teresa Troemel Correa, de lo que s e sigue que el acto seguiría s iendo vál ido
para el la, aún de acogerse la acción.
c) A fojas 53 se presenta escrito de réplica; a fojas 62 de dúplica, recibiéndose la causa a prueba por resolución de
veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos ,
los siguientes: 1.- Antecedentes del crédito en que se basa la acción incoada; 2.- Efectividad y antecedentes del mal
es tado de los negocios de la vendedora demandada; 3.- Conocimiento que tenía el adquirente demandado de dicho mal
4. es tado; 4.- Si la vendedora tiene bienes suficientes para responder al crédito hecho valer por la actora.
SEXTO: Que los jueces de la ins tancia es table cieron como hechos de la causa los s iguientes :
a) Que la sociedad Inmobiliaria Laendexte Ltda. por escritura pública de 15 de abril de 2005, otorgada ante el Nota rio
Públ ico don Félix Jara Cadot, compró a los demandantes un inmueble ubicado en la comuna de Rengo en el equivalente
a 9.024 UF, que se obl igó a pagar a más ta rdar el día 15 de abri l de 2007.
b) Que la sociedad Inmobiliaria Laendexte Ltda. por escritura pública de 15 de abril de 2005, otorgada ante el Nota rio
Públ ico don Félix Jara Cadot, reconoció adeudar a los vendedores del referido inmueble el equivalente a 9.024 UF,
obl igándose a solucionar la deuda a más tardar dentro del plazo de veinticuatro meses, contados desde la fecha de la
es critura. Por el mismo instrumento los señores Adrián Caussade Maggio, Homero Novoa Miguel y Jean Pierre Caussade
Larraín, personalmente se constituyeron en codeudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones de la sociedad
deudora, codeuda sol idaria que los acreedores acepta ron expresamente.
c) Que doña María Teresa Troemel Correa y don Adrian Pedro Caussade Maggio, cónyuges, constituyeron por es critura
pública de 10 de octubre de 2006, otorgada ante el Notario Público don Sergio Carmona Barrales, una sociedad colectiva
civi l cuya razón social es María Teresa Troemel Correa y Compañía, cuyo nombre de fantasía es Inmobiliaria Troca y Cía.,
correspondiendo la administración, representación y el uso de la razón social a cualquiera de los dos socios . El aporte
social del señor Caussade Magio s e enteró con la suma de $120.000.000.-, equivalente al 20% de los derechos sociales ,
que pagó mediante la dación en pago de los derechos que tenía sobre el inmueble del que era dueño en común y por
iguales partes con su cónyuge, correspondiente a la unidad sitio B con vivienda número dos, con acceso por Gran Vía Nº
9.687 casa B, de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y de los derechos como comunero de los bienes comunes
que se reputan como ta les de acuerdo a la Ley Nº 19.537 sobre Copropiedad Inmobi l iaria.
d) Que la sociedad Inmobiliaria Landetxe Limitada, representada por don Adrián Pedro Caus sade Maggio y por don
Homero Ernesto Novoa Miguel, aportó en dominio el inmueble a que s e hace alusión en la l etra A, es timándose dicho
aporte en el equivalente a 7.000 UF, a la sociedad Inmobiliaria Troca S.A., cons tituida por es critura públ ica de 23 de
octubre de 2006, recti ficada por la de 30 de noviembre de 2006, otorgadas ante el Nota rio Públ ico don Iván Perry
Pefaur.
e) Que la sociedad Inmobiliaria Troca S.A. se constituyó con doña María Teresa Troemel Correa (cónyuge del señor
Caus sade Maggio) y la sociedad Inmobiliaria Laendexte Ltda., quedando posteriormente como únicos socios la señora
Troemel Correa y doña Pas cal Caus sade (hi ja del matrimonio Caus sade Maggio -Troemel Correa).
f) Que los señores Caussade Maggio, Caussade Larraín y Novoa Miguel, todos codeudores sol idarios , en trece días y
es tando pendiente el pago de la deuda equivalente a 9.024 UF, enajenaron todos sus bienes .
g) Que el precio del inmueble indicado en la letra a) a la fecha se encuentra impago.
h) Que el señor Caussade Maggio tiene diversas obligaciones impagas, además de aquella ascendente al equivalente a
9.024 UF, y en su patrimonio no tiene bienes en los que el acreedor demandante pueda hacer efectivo el derecho de
prenda general .
i ) Que los negocios del señor Caussade Maggio al 10 de octubre de 2006 es taban en mal estado (considerando 8º fal lo
de segundo grado), esto es, a la época en que aportó en dominio a la sociedad Inmobiliaria Troca y Cía. los d erechos que
tenía en el inmueble individualizado en el cláusula séptima de la respectiva es critura de cons titución de la referida
sociedad; estado de ruina de la que estaba en conocimiento según s e aprecia de las respuestas dadas a las pos iciones
elaboradas por la parte demandante.
j) Que ambas partes estaban en conocimiento del mal estado de los negocios del señor Caussade Maggio (considerando
9º fal lo de segundo grado); y
k) Que concurren todos los presupuestos de la acción pauliana o revocatoria (considerando 10º fallo de segundo grado).
SÉPTIMO: Que, como se adelantó, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 256, el tribunal
de primer grado rechazó con costas la demanda. Recurrida de casación en la forma y de apelación por los demandantes,
la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de nulidad formal pero conociendo de la apelación la revocó,
por voto de mayoría, declarando en su lugar que la acción quedaba acogida, con cos ta s .
OCTAVO: Que el recurrente en el primer capítulo de su escrito de casación sustancial ha denunciado la infracción a los
artículos 1700, inciso 1º, 2467, 2468, 2335, 2370, 1511, 1522, 19 y 23 del Código Civil en relación con el artículo 1700
inci so 1º del Código Civil y 445 Nos . 1 al 18 del Código de Procedimiento Civil. Expone que se infringe el artículo 1700 del
Código Civil, desde que se acompañó dos copias de escrituras públicas, ambas de 15 de abril de 2005, donde consta que
el señor Caussade se constituyó en codeudor solidario de Landetxe, es decir, no era el deudor principal . Luego, s iendo
5. codeudor solidario s e transforma en un mero garante de las obligaciones de la deudora principal y, por consiguiente, no
le resultan aplicables los artículos 2467 y 2468, los que -a juicio del recurrente- sólo serían aplicables al deudor principal.
La alegación de que el señor Caussade es un simple aval o codeudor sol idario y no deudor principal cons tituye una
alegación nueva en es te proceso por lo que deberá ser desechada.
NOVENO: Que en el segundo ca pítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 2465 y 2468 del Código Civil,
en relación con los artículos 445 Nos. 1 al 18 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 del Código
Civi l . Señala el recurrente que la sentencia impugnada acoge la acción pauliana o revocatoria, pese a no concurri r los
requisitos de procedencia. Entre ellos que el acto atacado por la acción haya provocado o aumentado la insolvencia del
deudor, esto es, que el patrimonio del deudor disminuya, lo que no ha acontecido en autos , pues el patrimonio del
señor Caussade Maggio no ha disminuido sino que, por el contrario, ha experimentado una transformación. Esto resulta
evidente, pues los derechos que poseía sobre un determinado inmueble fueron aportados en dominio a una sociedad de
la cual forma parte.
Previo a pronunciarse acerca de las pretensiones del recurrente procede señalar que el artículo 2467 del Código Civi l
pres cribe que "son nulos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que
se ha abierto concurso a sus acreedores". Y por su parte, el artículo 2468 del mismo cuerpo legal indica que "en cuanto a
los actos ejecutados con anterioridad a la cesión de bienes o a la apertura del concurso, s e observarán las disposiciones
s iguientes: 1ª. Los acreedores tendrán derecho para que s e rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y
anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adqui rente, es to es ,
conociendo ambos el mal es tado del negocio del primero".
Frente a este fraude, el legislador no puede quedar indiferente, y concurre en auxilio de los acreedores otorgándoles la
acción pauliana o revocatoria para que dejen s in efecto dichos actos del deudor en la parte que los perjudica.
Podemos definir la acción pauliana o revocatoria como la que la ley concede a los acreedores para dejar s in efecto los
actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos , y s iempre que concurran los demás
requi s itos legales .
El ejercicio de la acción pauliana supone la insolvencia del deudor. Para que proceda esta acción es necesario que el acto
que s e intenta atacar sea voluntario del deudor, no pudiendo impugnarse aquellos efectos jurídicos q ue s e producen sin
la intervención de la voluntad del deudor; que el acreedor que intenta la acción tenga interés y lo tendrá cuando el
deudor sea insolvente, porque si éste tuviese bienes más que suficientes para satisfacer a sus acreedores la acción de
revocación no puede prosperar -refiriéndose el artículo 2468 del Código Civi l a la concurrencia del perjuicio del
acreedor- y, por úl timo que el deudor sea fraudulento, esto es que haya ejecutado el acto o contrato con el ánimo de
perjudicar a sus acreedores, representada por el dolo o mala fe, pero con características especiales por cuanto no vicia
el consentimiento. En el caso de tratarse de un acto oneroso debe concurrir además, como requisito, el fraude pauliano
del tercero adquirente para que proceda la revocación, esto es que tanto el deudor como el adquirente sepan del mal
es tado de los negocios del primero.
DÉCIMO: Que luego de haber dejado establecido los elementos que configuran la hipótesis descrita por el legi s lador y
cuya concurrencia permite impetrar la acción en análisis, corresponde -para una adecuada resolución del asunto -
confrontar esos presupuestos con los antecedentes que obran en el proceso. Al efectuar la labor antedicha se cons ta ta
que, en el caso sub judice se cumple con todos los requisitos que hacen procedente la acción pauliana, puesto que el Sr.
Caus sade se encontraba en insolvencia cuando celebró el contrato con su cónyuge, teniendo ambos conocimiento del
mal estado de los negocios y causando perjuicio a los acreedores porque s e deshizo de los bienes que conformaban su
patrimonio aportando sus derechos sobre un inmueble a una sociedad cons tituida con su cónyuge; efectivamente
derechos inembargables al tenor del artículo 2096 del Código Civi l .
Coincide esta Corte con lo establecido en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida en cuanto a que el
Sr. Caus sade "también registra otras deudas en el sistema financiero. Además se probó que estando pendiente el plazo
otorgado por los demandantes para el pago del precio ya señalado constituyó con su cónyuge (...) la sociedad María
Teresa Troemel Correa y compañía, cuyo nombre de fantasía es Inmobiliaria Troca y Cía. enterando su aporte social
mediante la dación en pago de los derechos que tenía sobre el inmueble del que era du eño en común y por iguales
partes con su cónyuge (...) lo que provocó que quedara s in bienes en su patrimonio para satisfacer dicha deuda como las
otras de que da cuenta el documento que rola a fojas 130 y s iguientes " (cons iderando sexto).
En cuanto al conocimiento que tenía la sociedad María Teresa Troembel Correa y Cía. acerca del mal es tado de los
negocios del Sr. Caussade, se puede presumir "de la circunstancia que dicha sociedad está conformada únicamente por
6. aquél y por la Sra. María Teresa Troembel, su cónyuge, unido al hecho que preci samente los derechos que fueron
aportados a la referida sociedad recaen en el inmueble ubicado en la cal le Gran Vía Nº 9.687, casa B, comuna de
Vi tacura, que es precisamente el lugar donde vive el matrimonio Caussade Troemel, según se advierte de la cons tancia
es tampada por el receptor judicial a fojas 16" (cons iderando séptimo).
Que por todo lo expuesto, se concluye que concurren los requisitos de procedencia de la acción y en consecuencia se
rechaza es ta alegación.
DÉCIMO PRIMERO: Que respecto al cuarto capítulo de casación, cabe tener presente los s iguientes antecedentes . La
demanda de acción pauliana o revocatoria ejercida en autos, s e interpuso en contra de don Adrián Pedro Caus sade
Maggio, como codeudor solidario de la obligación contraída con la empresa demandante, y en contra de la sociedad
colectiva civil "María Teresa Troemel Correa y Compañía" también conocida como "Inmobi l iaria Troca y Compañía",
como tercero adquirente de los bienes del deudor insolvente. Esta sociedad tiene como socios a don Adrián Pedro
Caus sade Maggio y a María Teresa Troemel Correa, quienes representan indi s tintamente a la sociedad, según se
desprende de la es critura social .
Según consta del estampado receptorial de fojas 15 y 16, de fecha 2 de noviembre de 2007, la demanda fue notificada a
don Adrián Pedro Caus sade Magio, por s í y en representación de "María Teresa Troemel Correa y Compañía" o
"Inmobiliaria Troca y Compañía", y a doña María Teresa Troemel Correa en representación de la socie dad señalada.
El artículo 545 del Código Civil define a la persona jurídica como "una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, y de s er representada judicial y extrajudicialmente". A su vez el artículo 2053 inci so 2º del
Código Civil señala: "La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente cons iderados ".
Independiente de la teoría que se siga a propósito de las personas jurídicas, la doctrina está de acuerdo en señalar que
las personas jurídicas tienen los mismos atributos que las personas fís icas , a saber: un patrimonio, un nombre, un
domici l io y una nacional idad; di s tinta de los socios individualmente cons iderados .
Por lo que queda claro que la sociedad, persona jurídica "María Teresa Troemel Correa y Compañía" o "Inmobi l iaria
Troca y Compañía" es distinta de los socios individualmente considerados, especialmente de doña María Teresa Troemel
Correa, que según el recurrente no ha sido debidamente emplazada. Es razonable que así sea, pues como se señaló la
sociedad demandada es distinta de la Sra. María Teresa Troemel Correa, por lo que no cabe que la demanda sea
interpuesta en su contra, menos aún que s e le notifique y emplace válidamente. La acción pauliana o revocatoria es tá
di rigida en contra del deudor solidario don Adrián Pedro Caussade Magio y en contra de la sociedad "María Teresa
Troemel Correa y Compañía" o "Inmobiliaria Troca y Compañía", que se notificó al deudor como persona natural y a
ambas personas como representantes de dicha sociedad, no como personas naturales, que son distintas de la sociedad.
Que por lo señalado anteriormente es te capítulo de casación deberá ser deses timado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto al quinto capítulo de casación cabe tener presente lo s iguiente. Es ta Corte es tá de
acuerdo con el razonamiento del tribunal ad quem en su considerando octavo, que señala: "Que no obsta a la conclusión
anterior, la circunstancia que el señor Caus sade Maggio tenga derechos en la sociedad María Teresa Troemel y
Compañía, cuyo nombre de fantasía es Inmobiliaria Troca y Cía., porque es una sociedad colectiva civi l cons tituida en
conformidad con lo que disponen los artículos 2053 y s iguientes del Código Civil, por lo tanto, se trata de una sociedad
de personas porque s e formó "intuito personae", ergo, un acreedor no puede embargar los derechos sociales por
deudas personales contraídas por uno de los socios para realizarlos en públ ica subas ta y pagarse con su producto.
Menos embargar los derechos que el socio tenía en el inmueble que a portó en dominio a la sociedad, porque con dicho
acto de di spos ición los ci tados derechos se incorporan al patrimonio de la sociedad".
Como se señaló en el considerando décimo de este fallo, los derechos del inmueble aportado por el Sr. Caus sade a la
sociedad son inembargables, en vi rtud del artículo 2096 del Código Civil, en relación con el artículo 1618 Nº 9 del mismo
Código. Por lo tanto no son derechos reclamables por los acreedores , en es te caso los demandantes .
El efecto que produce la acción pauliana en términos generales, es dejar sin efecto el acto impugnado hasta el monto en
que perjudique al acreedor o acreedores que han intentado la revocación. Jus tamente el acto que impugnan los
demandantes es la constitución de la sociedad "María Teresa Troemel Correa y Compañía" o "Inmobiliaria Troca y Cía.",
en la que el Sr. Caussade enteró su aporte dando en pago y trans fi riendo a dicha sociedad el 50 por ciento de sus
derechos en el inmueble ubicado en cal le Gran Vía Nº 9.687, casa B, comuna de Vi tacura. Por lo que la lógica
consecuencia de que proceda la acción pauliana o revocatoria es que s e deja s in efecto el acto impugnado. En el caso
sub l ite, el contrato de constitución mediante el cual se conformó la sociedad denominada "María Teresa Troemel
Correa y Compañía" o "Inmobiliaria Troca y Cía." y como consecuencia al no exi s ti r la sociedad se deja s in efecto el
7. aporte en sociedad y la dación en pago.
Por lo que es te capítulo de casación deberá ser de igual forma deses timado.
DÉCIMO TERCERO: Que los razonamientos traídos a colación en los considerandos que anteceden resul tan suficientes
para demostrar, sin lugar a dudas, que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por el demandado Caussade
Maggio, dio correcta interpretación y apl icación a las normas legales que resul taban atinentes para di rimi r la
controversia sobre la que versaba el proceso; por lo que las infracciones normativas que en su libelo se le atribuyen a
dicho fallo carecen de asidero jurídico; correspondiendo, por cons iguiente, deses timar semejante impugnación.
Por es ta s consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civi l , se
rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 357 p or el
abogado señor Raúl Tavolari Oliveros, en representación del demandado Caussade Maggio en contra de la sentencia de
la Corte de Apelaciones de Santiago de diez de diciembre de dos mi l diez, que se lee a fojas 343.
Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Gómez
de la Torre, quien fue de parecer de acogerlo, anular la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y, acto
continuo, s in nueva vi sta, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la cual se confi rme la deci s ión de
primer grado, para lo cual tiene presente:
1º.- Que el artículo 2467 del Código Civil prescribe que "son nulos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los
bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a sus acreedores". Por lo que el deudor queda inhibido
de efectuar acto alguno respecto de los bienes a que se extiende la quiebra o de que ha hecho ces ión.
Por su parte el artículo 2468 del mismo cuerpo legal se refiere a los actos ejecutados con anterioridad a la ces ión de
bienes o a la apertura del concurso, disponiendo en el Nº 1 de ta l precepto el derecho de los acreedores "para que se
res cindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos,
es tando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal es tado del negocio del primero".
Norma, por ende, que se refiere a la ci rcunstancia de haber efectuado el deudor algunos actos de mala fe con la
intención exclusiva de burlar a sus acreedores, actos que pueden ser tanto s imulados como reales , pero que deben
conl levar necesariamente, el afán referido, esto es, de perjudicar a los acreedores. Y el Nº 2 de la norma señala que "Los
actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, incluso las remisiones y pactos de l iberación a título
gratuito, serán res cindibles , probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores ".
Frente a la situación descrita es que surge la l lamada acción pauliana o revocatoria, acción que se ha definido por como
"aquella otorgada por la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y
en perjuicio de sus derechos, siempre que concurran los demás requisitos legales" (René Abel iuk,"Las obl igaciones ",
Tomo II, 4ª edición, 1993, pág. 693) y tiene, en consecuencia, por objeto revocar o dejar s in efecto los actos ejecutados
fraudulentamente por el deudor para di sminui r su garantía general ante los acreedores .
2º.- Que para proceda la acción pauliana se hace necesario que concurran ciertos supuestos o requisitos legales, a saber:
que el acto que s e intenta atacar sea voluntario del deudor, no pudiendo impugnarse aquellos efectos jurídicos que se
producen sin la intervención de la voluntad del deudor; que el acreedor que intenta la acción tenga interés y lo tendrá
cuando el deudor sea insolvente, porque si éste tuviese bienes más que suficientes para satisfacer a sus acreedores la
acción de revocación no puede prosperar -refiriéndose el artículo 2468 del Código Civil a la concurrencia del perjuicio del
acreedor- y; por úl timo que el deudor sea fraudulento, esto es que haya ejecutado el acto o contrato con el ánimo de
perjudicar a sus acreedores, representada por el dolo o mala fe, pero con características especiales por cuanto no vicia
el consentimiento. En el caso de tratarse de un acto oneroso debe concurrir además, como requisito, el fraude pauliano
del tercero adquirente para que proceda la revocación, esto es que tanto el deudor como el adquirente sepan del mal
es tado de los negocios del primero.
3º.- Que desde otro ángulo, el artículo 2468 exige el perjuicio de los acreedores : que el acto se haya otorgado en su
perjuicio (Nº 1) probándose el perjuicio de los acreedores, dice el Nº 2. Y les causará perjuicio cuando en vi rtud de dicho
acto el deudor quede impos ibi l i tado de pagarles , es to es , haya provocado o aumentado su insolvencia.
En consecuencia, la insolvencia debe presentarse en ambos momentos al otorgarse el acto impugnado y al ejercitarse la
acción. Además, es preciso que el acreedor tenga esta calidad en los mismos dos momentos, o sea, al otorgarse el acto
impugnado y al intenta r la acción paul iana (René Abel iuk, ob. ci t., pág. 642).
4.- Que luego de haber dejado establecidos los elementos que configuran la hipótesis descrita por el legi s lador y cuya
concurrencia permite impetrar la acción en análisis, corresponde -para una adecuada resolución del asunto- confronta r
esos presupuestos con los antecedentes que obran en el proceso. Al efectuar la labor antedicha se cons ta ta que, para
8. que proceda la acción pauliana respecto de un acto determinado, es necesario que exista mala fe tanto del deudor que
trans fiere el bien como del que lo adquiere, el lo al momento de la real i zación del acto respectivo.
5.- Que en el caso sub lite, cuando el Sr. Caussade constituyó con su cónyuge la sociedad María Teresa Troemel Correa y
Compañía o Inmobiliaria Troca y Cía., aportando el primero los derechos que poseía sobre un inmueble de la comuna de
Vi tacura, equivalentes al 50% del mismo, se encontraba pendiente el crédito demandado por el actor, es deci r la
obl igación no era exigible a la fecha del contrato a que se refiere la acción y por tanto, en el momento de la constitución
de la sociedad el deudor no era insolvente. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la insolvencia, al momento de
otorgarse el acto impugnado, no se cumple con uno de los requisitos necesarios para que proceda la acción demandada.
6.- Que como corolario debe anotarse que, tal como reclama el recurrente, los sentenciadores del fondo han incurrido
en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al aplicar el artículo 2468 del Código Civi l , razó n
por la cual corresponde, a juicio de esta disidente, hacer lugar al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 357
por el demandado Caussade Maggio, toda vez que se han configurado los presupuestos que jus ti fican anular el fal lo
impugnado.
La conclusión anterior hace innecesario un pronunciamiento en relación con las restantes transgresiones reclamadas .
Regís trese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Maricruz Gómez de la Torre Vargas .
Rol Nº 1.191-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Juan Araya E., Gui l lermo Si lva G., Carlos
Cerda F., Al fredo Pfei ffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.