1. GOBIERNOREGIONALDE APURÍMAC
PROCURADURIAPÚBLICAREGIONAL
““Año del Dialogo yla Reconciliación Nacional”
Casilla electrónica N° 10017.
EXPEDIENTE : 00772-2013-0-0302-JR-CI-01
Sec. Judicial : Mirta Condori Fernández
Cuaderno : Principal
Sumilla : Apelación.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DEL MBJ. ANDAHUAYLAS.
ORLANDO ALBERTO SOTO MATTOS, identificado con
DNI Nº 08664135, en mi condición de Procurador Público
Regional del Gobierno Regional de Apurímac, designado
en mérito a la Resolución Ejecutiva Regional N° 442-
2016-GR-APURIMAC/GR, y del artículo 27 del Decreto
Legislativo N° 1326-Decreto Legislativo que reestructura
el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado
y crea la Procuraduría General del Estado, que establece
: El procurador público es el funcionario que ejerce la
defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato
constitucional. Por su sola designación, le son aplicables
las disposiciones que corresponden al representante
legal y/o apoderado judicial, en lo que sea pertinente;
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° de la
Constitución Política del Perú, señalando domicilio
procesal en el Jr. Túpac Amaru, Distrito y Provincia
de Andahuaylas, departamento de Apurímac, con
Casilla Electrónica N° 10017, en los seguidos por
CHIQUILLAN ZAMBRANO RUTH CARMELA, sobre
Acción Contencioso Administrativa; atentamente digo:
I.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
Que se revoque la sentencia (Resolución N°05) de fecha 26 de junio del 2018, notificado
a esta parte en fecha el 03 de junio del 2018, conteniendo el fallo declarando fundada la
demanda Acción Contencioso Administrativa interpuesto por la recurrente, contra la UGEL
- ANDAHUAYLAS, con emplazamiento del Procurador Publico del Gobierno
Regional de Apurímac, estando dentro del término de Ley, de conformidad al artículo
28. 2 Literal g) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584-Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo aprobado por el Decreto Supremo N°013-2008-JUS,
INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, solicitando se eleven los actuados al superior
y se revoque la resolución impugnada, ya que se está causando agravio a los intereses del
Gobierno Regional de Apurímac, y consecuentemente se declare INFUNDADA la apelada
en mérito a los siguientes fundamentos que paso a detallar:
II.- EL ERROR DE HECHO O DE DERECHO
1. El Juez resuelve declarar fundada la demanda, sin tener en cuenta que su decisión no
solo tiene incidencia de carácter presupuestal, sino también de prohibición legal en su
otorgamiento en la forma solicitada, por lo que mal se podría tratar de amparar el
petitorio del demandante ya que devendría en una ilegalidad.
2. Se resuelve, sin mayor motivación, sin argumentar debidamente su resolución, no
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contiene todas las actuaciones de hecho y derecho de las partes; además, no se debe
admitir como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación
para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción
o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA.-
PRIMERO.- Que, la Resolución Apelada Nº 05 de fecha 26 de junio del 2018, que declara
FUNDADA la petición del recurrente, sobre el proceso contencioso administrativo, con la
pretensión de cumplimiento de la resolución administrativa N°03361-2012-UGEL-A. De
fecha 28 de diciembre del 2012., contra la Dirección de la UGEL ANDAHUAYLAS, en
consecuencia dicta se cumpla con la Resolución administrativa N° N°03361-2012-UGEL-
A., debiendo realizar las gestiones correspondientes para su cumplimiento total. Monto
correspondiente a los subsidios por luto y gastos de sepelio, en base a la remunerac ión
total percibida por la actora en el mes de fallecimiento de sus progenit ores, más los
intereses legales. De acuerdo a la pretensión formulada nos causa agravio moral y
patrimonial porque la demandada Dirección Regional de Educación Apurímac no es la
Autoridad obligada a quien corresponde en todo caso el cumplimiento de lo prescrito en el
Decreto Supremo N°309-2013, sino que ello le correspondería en todo caso y en forma
sucesiva al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Educación del Gobierno
Nacional, en razón a que la emplazada no goza de autonomía económica ni
administrativa para poder satisfacer la pretensión, que en última instancia, emana
del Ejecutivo y de los recursos del Tesoro Público.
SEGUNDO.- Que, en consecuencia, en cualquier caso y de acuerdo a la vía Procesal Civil,
debieron ser emplazados como demandados, al Ministerio de Economía y Finanzas, el
Ministerio de Educación y a los Procuradores Públicos Titulares encargados de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Educación y del Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual
evidentemente no lo ha solicitado el demandante incurriendo en la causal de
IMPROCEDENCIA de la demanda. Por lo que la Resolución que contiene la Sentencia
deviene en NULA IPSO FACTO E IPSO JURE.
TERCERO.- Que, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 17 –inciso 1, 21 –inciso 2
y 24 –inciso 2 de la Ley 27584, cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones
a que se refieren los numerales 1,3,4 y 5 del Artículo 4 de esta Ley, o se ordene a la
administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada
por mandato de la ley, la demanda deberá ser interpuesta en el plazo de tres meses que
constituye un plazo imperativo de caducidad.
CURTO.- Que, Cuando se interponga la demanda fuera de este plazo exigido por la Ley
27584, la demanda será declarada IMPROCEDENTE, pues el vencimiento del plazo de
CADUCIDAD para plantear la pretensión como ocurre en el presente caso por parte del
administrado, IMPIDE EL INICIO DE CUALQUIER OTRO PROCESO JUDICIAL con respeto a
la misma actuación impugnable.
QUINTO.- De lo que se desprende que dichas resoluciones han sido emitidos con la
adecuada observancia de la Ley de Presupuesto Público del año, donde prohíbe el doble
reconocimiento de derechos, señalando que para el pago de subsidios por concepto de
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Sepelio y Luto, y se debe tomar en consideración estricta a base del cálculo 3 dispuesto
en el literal a) del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es decir en base de la
Remuneración Total Permanente, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.
SEXTO.- Que, la Ley Nº 28411, (Ley General de Presupuesto), prescribe en el Artículo
3º que, la Dirección Nacional de Presupuesto Público es la más a la autoridad técnico
normativa en materia presupuestaria y ejerce sus funciones y responsabilidades de
acuerdo a la Ley de marco de la Administración Financiera del Sector Publico Ley Nº
28112, asimismo indica en el Artículo 4º literal c), que por función emite directivas y
normas complementarias pertinentes, a su vez el Artículo 36º numeral 2º de la acotada
Ley, señala que, el pago es regulado en forma específica por las Normas del
Sistema Nacional de Tesorería, y por último el Artículo 55º numeral 1, establece que,
los Gobiernos Regionales se sujetan a las disposiciones de gestión presupuestal
establecidas en la Ley General y la de Presupuesto del Sector Público y las
Directivas.
SEPTIMO.- Innecesario pronunciarse RESPECTO AL PAGO DE INTERESES: por lo
que el actor también pretende el pago de LOS INTERESES LEGALES que derivarían de
la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el
Tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por FELIPE ORTERLING PARODI :”sostiene que
la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para
considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La
imputabilidad del deudor, ósea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la
obligación.
Por lo tanto, Señor Juez, no ha existido un retraso culpable es decir para la concurrencia
de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por
cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir, en atención a las normas de
prohibición referidas.
IV.- NATURALEZA DEL AGRAVIO:
Se afecta el derecho y los intereses patrimoniales del Estado, al aplicar las normas para
pagar beneficios sociales por montos excesivos, en base al cálculo de la remuneración total
cuando debe aplicarse la remuneración total permanente, causando así evidentemente
agravio en contra de los intereses sociales de la UGEL – ANDAHUAYLAS -
Dirección Regional de Educación de Apurímac y el Estado en general. IV.- DE LOS
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FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN EL AGRAVIO Y LA REVOCATORIA DE LA
SENTENCIA CUESTIONADA
POR LO EXPUESTO:
Sírvase, señor Juez, proveer conforme solicitamos conceder
la APELACIÓN, interpuesta y elevar los actuados al Superior Jerárquico conforme a Ley.
PRIMERO OTROSI DIGO.- Cédulas y Tasas Judiciales
Que, no se acompaña arancel Judicial ni cedulas de notificación judicial por cuanto
estamos exonerados del pago de gastos judiciales, conforme lo señala la segunda parte de
Artículo 47º de la Constitución Política del Estado, asimismo de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 413º del Código Procesal Civil, mi representada está exenta de la condena
de costas y costos.
Abancay, 05 de julio del 2018.
Abg./LKVCH.