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TIPICIDAD 
I. Introducción 
II. Evolución de la tipicidad como categoría del 
delito 
III. Tipicidad Objetiva 
a. Relación de causalidad 
b. Teoría de Imputación objetiva 
IV. Tipicidad Subjetiva 
a. Dolo 
b. Culpa 
c. Error de tipo
I. Introducción 
La conducta delictiva, para ser tal, debe estar comprendida o regulada en un tipo penal, es decir, 
en una disposición penal de la parte especial que establezca sus elementos constitutivos. La falta 
de tipicidad de un conducta impide que se le pueda imponer las consecuencias jurídicas previstas 
en el tipo penal. Debe quedar claro que la tipicidad no sólo permite delimitar la conducta 
permitida de la prohibida, sino también diferenciar las distintas formas de conducta prohibida en 
orden a sus consecuencias jurídicas. Así por ejemplo, la tipicidad del delito de hurto (sustracción 
de bien ajeno sin mediar violencia) permite distinguirla del delito de robo (sustracción de bien 
ajeno mediando violencia); siendo importante la diferenciación de ambos delitos porque la 
sanción a imponer en cada caso no presenta la misma gravedad. En ese sentido, la tipicidad es 
una categoría del delito esencialmente garantista, pues vincula la determinación de la conducta 
delictiva y de la pena con el principio de legalidad. 
La tipicidad es la característica de una acción por la cual puede afirmarse que es subsumible bajo 
un tipo penal. El tipo penal, por su parte, es la descripción de la conducta prohibida por una 
norma. Este concepto está dirigido a la determinación de aquellos elementos que fundamentan 
lo injusto de un comportamiento. Desde este punto de vista el concepto definido puede 
designarse como tipo sistemático o tipo de la adecuación. En un sentido más amplio puede 
hablarse también del tipo penal en el sentido de tipo garantía, es decir como un tipo 
significativamente más amplio que contiene la totalidad de los presupuestos de la punibilidad 
que aparecen regidos por el principio nullum crimen sin lege: de esta manera, no solamente 
alcanza a la conducta contraria a la norma sino también a otras circunstancias como las 
condiciones objetivas de punibilidad, la falta de excusas absolutorias, etc. Por último, es posible 
referirse al tipo de error, que contiene todos los elementos del tipo sistemático que deben ser 
alcanzados por el dolo.
II. EVOLUCIÓN DE LA TIPICIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO 
No hay mayor discusión en reconocer a BELING (escuela causalista) como el creador o, en todo caso, descubridor de la 
categoría de la tipicidad. Este autor partió de la idea de que toda figura delictiva autónoma tiene elementos de carácter 
externo y de carácter interno, configurando los primeros el tipo de injusto y los segundos la culpabilidad. Siguiendo 
este orden de ideas, BELING concluyo que la tipicidad constituye un concepto fundamental del delito que se encarga de 
describir la parte externa del delito. De esta manera, la tipicidad se erigió como una categoría del delito, caracterizada 
por ser descriptiva (al no contener ninguna valoración legal que aluda a la antijuridicidad de la actuación típica 
concreta) y objetiva (al excluir todos los procesos subjetivos que deben verse en sede de culpabilidad). 
Sin embargo, MAYER, MEZGER (NEOCLASICOS), señalaron que en muchos casos, el injusto del hecho y no la 
culpabilidad , dependía de la dirección de la voluntad del autor. Así, se resalto la importancia de cierta tendencia 
subjetiva para poder describir adecuadamente delitos como la violación sexual (ánimo libidinoso) o el hurto (ánimo de 
apropiación). A partir de esta constatación se elabora la teoría de los elementos subjetivos del injusto (acción típica y 
antijurídica), lo cuales fueron considerados inicialmente como excepciones al carácter eminentemente objetivo de la 
tipicidad. De otro lado, MAYER descubrió los elementos normativos del tipo. Se tratan de elementos del tipo que 
tienen un carácter valorativo, pues no basta con una percepción sensorial para constatar su existencia, sino que resulta 
necesario un juicio de valor para determinarlos. Así por ejemplo el elemento bien ajeno en los delitos de hurto y 
robo. El descubrimiento de los elementos subjetivos y normativos del tipo no llevo a negar el carácter eminentemente 
objetivo de la tipicidad (libre de valoraciones), pues aquellos elementos fueron considerados excepcionales. 
Pero el carácter eminentemente objetivo de la tipicidad tenía sus días contados, pues el finalismo traslado el dolo y la 
culpa de la culpabilidad a la tipicidad penal, lo que llevo a tener que aceptar, como regla general, un aparte subjetiva 
del tipo. Era lógico que si la tipicidad se encargaba de describir la acción constitutiva del delito, dicha descripción de la 
acción, configurada finalmente, debía contemplar la vertiente subjetiva de la acción. Pese a que el concepto final de 
acción fue superado, hoy en día es absolutamente dominante el entendimiento de que la tipicidad es una categoría 
conformada por dos aspectos: objetivo y subjetivo. 
Finalmente, con los funcionalistas (JAKOBS Y ROXIN), el tipo objetivo evoluciona, debido a que en este se deberá 
evaluar que hechos o resultados (causaciones) pueden ser atribuibles como propios a una determinada persona. Así, 
surge la teoría de la imputación objetiva que vienen a ser criterios que no s permiten diferenciar que conductas, 
sucesos o causaciones son imputables, reconducibles, atribuibles a una persona y que tienen relevancia penal de las 
que no pueden ser atribuidas, y carecen de relevancia penal.
III. Tipicidad objetiva 
El tipo objetivo contiene todos los elementos que fundamentan lo injusto que se dan en el mundo 
exterior. El esquema básico se compone de tres elementos: la acción, la relación de causalidad y el 
resultado. Este esquema pertenece a un delito de resultado. El resultado puede consistir en una lesión 
de un determinado objeto. Este objeto se denominará objeto de la acción y no debe confundirse con el 
bien jurídico; por ejemplo en el hurto de un celular, el objeto de la acción es el celular, mientras que el 
bien jurídico lesionado es el patrimonio. Aún los delitos que no son de resultado y que no son 
específicamente de lesión, importan siempre una lesión de un bien jurídico, aunque por cierto, no 
requieran lesión de objeto alguno (por ejemplo conducción en estado de ebriedad). Junto al resultado 
de lesión, aparece otra categoria de resultado: el peligro. En estos tipos penales no se requiere que la 
acción haya ocasionado un daño sobre la cosa, sino que es suficiente que el objeto jurídicamente 
protegido haya sido concretamente puesto en peligro de sufrir una lesión. Por oposición, a los delitos de 
resultado existen otros en los que el tipo agota su descripción en la sola realización de la acción. Estos 
delitos se denominan delitos de mera actividad o pura actividad. En estos delitos no se presenta 
problema alguno de causalidad y por ello el tipo no hace referencia alguna a ella. De otro lado, existen 
delitos que solo pueden ser realizados por un determinado número de personas que tengan 
características especiales exige el tipo penal para ser considerado autor del delito que dicho tipo 
describe. Por ejemplo, el prevaricato, o malversación de fondos públicos, solo pueden ser cometidos 
por personas que sea juez o funcionario que administre fondos públicos. En estos delitos además de 
describir la acción, hacen una referencia especifica al sujeto activo de la acción, son denominados 
delitos especiales, a su vez pueden ser especiales propios o impropios. El legislador muchas veces, 
además de los tres elementos inicialmente indicados, hace referencia en el tipo penal a otros elementos 
como los medios, momento de acción, lugar, objeto de acción. 
De otro lado, los elementos del tipo pueden ser: descriptivos o normativos. 
Los descriptivos son aquellos que el autor puede conocer a través de sus sentidos. Por su parte los 
elementos normativos, no son perceptibles por medios de los sentidos, sino que requieren un acto de 
valoración, por ejemplo la calidad de bien ajeno.
a. Relación de causalidad 
De todos los elementos del tipo el que más dificultades plantea es la relación de causalidad. Entre la acción y el 
resultado tiene que existir una relación de causalidad. A lo largo de la historia de la dogmática penal, muchas teorías 
han tratado de responder a la pregunta cuando la acción es causa de un resultado. De esas teorías, las más importantes 
en la práctica fueron dos: la teoría de la equivalencia de las condiciones (condicio sine qua non) y la teoría de la 
causalidad adecuada. Lo que diferencia uno de otro punto de vista es que la teoría de la equivalencia de condiciones 
procura no recurrir más que a una conexión causal concebida en el sentido de las ciencias naturales, mientras que la 
teoría de la condición adecuada trata de limitar la extensión de la causalidad, en sentido natural, mediante la inclusión 
de puntos de vista valorativos que restrinjan el concepto de causalidad a la causalidad jurídico penalmente relevante. 
1. Teoría de la Equivalencia de las condiciones, se fundamento en el mismo concepto de causalidad que maneja 
las ciencias naturales. Según esta teoría, todas las condiciones que determinan un cierto resultado tienen 
idénticas y equivalente calidad de causa. Todas las condiciones son equivalentemente causas. En efecto, toda 
condición de la cual ha dependido la producción de un resultado es causa de este, sin importar su mayor o 
menor proximidad o importancia. Para reconocer las condiciones de carácter de causa se empleaba la formula 
condicio sine qua non (condicio sin la cual no se habría producido el resultado): se suprimía mentalmente la 
conducta investigada, para saber si el resultado hubiera acaecido de todas maneras o no. En caso el resultado 
no se hubiera producido, se consideraba que tal conducta había sido causal (si a no hubiera disparado a b, este 
no hubiera muerto). Conclusión: la acción de A es causa de B. El problema de esta teoría es que incluía una 
cantidad infinita de causas de resultado, las cuales no tenían nada que ver jurídico-penalmente con la situación 
concreta. Así se podia considerar causa la fabricación del revolver o cuchillo empleados en un homicidio. 
2. Teoría de la Causalidad adecuada; esta teoría surgió con la finalidad de superar las limitaciones de la condicio 
sine qua non. Según esta teoría, no todas las condiciones son causas, sino solamente aquellas que de acuerdo 
con la experiencia general, habitualmente producen el resultado. Ejemplo el disparo de una arma de fuego, 
habitualmente produce la muerte de otro, por ello es adecuado para producir tal resultado y en consecuencia 
es causa. En cambio una cachetada no es adecuada para producir la muerte de otro, y si el autor da una

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  • 1. TIPICIDAD I. Introducción II. Evolución de la tipicidad como categoría del delito III. Tipicidad Objetiva a. Relación de causalidad b. Teoría de Imputación objetiva IV. Tipicidad Subjetiva a. Dolo b. Culpa c. Error de tipo
  • 2. I. Introducción La conducta delictiva, para ser tal, debe estar comprendida o regulada en un tipo penal, es decir, en una disposición penal de la parte especial que establezca sus elementos constitutivos. La falta de tipicidad de un conducta impide que se le pueda imponer las consecuencias jurídicas previstas en el tipo penal. Debe quedar claro que la tipicidad no sólo permite delimitar la conducta permitida de la prohibida, sino también diferenciar las distintas formas de conducta prohibida en orden a sus consecuencias jurídicas. Así por ejemplo, la tipicidad del delito de hurto (sustracción de bien ajeno sin mediar violencia) permite distinguirla del delito de robo (sustracción de bien ajeno mediando violencia); siendo importante la diferenciación de ambos delitos porque la sanción a imponer en cada caso no presenta la misma gravedad. En ese sentido, la tipicidad es una categoría del delito esencialmente garantista, pues vincula la determinación de la conducta delictiva y de la pena con el principio de legalidad. La tipicidad es la característica de una acción por la cual puede afirmarse que es subsumible bajo un tipo penal. El tipo penal, por su parte, es la descripción de la conducta prohibida por una norma. Este concepto está dirigido a la determinación de aquellos elementos que fundamentan lo injusto de un comportamiento. Desde este punto de vista el concepto definido puede designarse como tipo sistemático o tipo de la adecuación. En un sentido más amplio puede hablarse también del tipo penal en el sentido de tipo garantía, es decir como un tipo significativamente más amplio que contiene la totalidad de los presupuestos de la punibilidad que aparecen regidos por el principio nullum crimen sin lege: de esta manera, no solamente alcanza a la conducta contraria a la norma sino también a otras circunstancias como las condiciones objetivas de punibilidad, la falta de excusas absolutorias, etc. Por último, es posible referirse al tipo de error, que contiene todos los elementos del tipo sistemático que deben ser alcanzados por el dolo.
  • 3. II. EVOLUCIÓN DE LA TIPICIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO No hay mayor discusión en reconocer a BELING (escuela causalista) como el creador o, en todo caso, descubridor de la categoría de la tipicidad. Este autor partió de la idea de que toda figura delictiva autónoma tiene elementos de carácter externo y de carácter interno, configurando los primeros el tipo de injusto y los segundos la culpabilidad. Siguiendo este orden de ideas, BELING concluyo que la tipicidad constituye un concepto fundamental del delito que se encarga de describir la parte externa del delito. De esta manera, la tipicidad se erigió como una categoría del delito, caracterizada por ser descriptiva (al no contener ninguna valoración legal que aluda a la antijuridicidad de la actuación típica concreta) y objetiva (al excluir todos los procesos subjetivos que deben verse en sede de culpabilidad). Sin embargo, MAYER, MEZGER (NEOCLASICOS), señalaron que en muchos casos, el injusto del hecho y no la culpabilidad , dependía de la dirección de la voluntad del autor. Así, se resalto la importancia de cierta tendencia subjetiva para poder describir adecuadamente delitos como la violación sexual (ánimo libidinoso) o el hurto (ánimo de apropiación). A partir de esta constatación se elabora la teoría de los elementos subjetivos del injusto (acción típica y antijurídica), lo cuales fueron considerados inicialmente como excepciones al carácter eminentemente objetivo de la tipicidad. De otro lado, MAYER descubrió los elementos normativos del tipo. Se tratan de elementos del tipo que tienen un carácter valorativo, pues no basta con una percepción sensorial para constatar su existencia, sino que resulta necesario un juicio de valor para determinarlos. Así por ejemplo el elemento bien ajeno en los delitos de hurto y robo. El descubrimiento de los elementos subjetivos y normativos del tipo no llevo a negar el carácter eminentemente objetivo de la tipicidad (libre de valoraciones), pues aquellos elementos fueron considerados excepcionales. Pero el carácter eminentemente objetivo de la tipicidad tenía sus días contados, pues el finalismo traslado el dolo y la culpa de la culpabilidad a la tipicidad penal, lo que llevo a tener que aceptar, como regla general, un aparte subjetiva del tipo. Era lógico que si la tipicidad se encargaba de describir la acción constitutiva del delito, dicha descripción de la acción, configurada finalmente, debía contemplar la vertiente subjetiva de la acción. Pese a que el concepto final de acción fue superado, hoy en día es absolutamente dominante el entendimiento de que la tipicidad es una categoría conformada por dos aspectos: objetivo y subjetivo. Finalmente, con los funcionalistas (JAKOBS Y ROXIN), el tipo objetivo evoluciona, debido a que en este se deberá evaluar que hechos o resultados (causaciones) pueden ser atribuibles como propios a una determinada persona. Así, surge la teoría de la imputación objetiva que vienen a ser criterios que no s permiten diferenciar que conductas, sucesos o causaciones son imputables, reconducibles, atribuibles a una persona y que tienen relevancia penal de las que no pueden ser atribuidas, y carecen de relevancia penal.
  • 4. III. Tipicidad objetiva El tipo objetivo contiene todos los elementos que fundamentan lo injusto que se dan en el mundo exterior. El esquema básico se compone de tres elementos: la acción, la relación de causalidad y el resultado. Este esquema pertenece a un delito de resultado. El resultado puede consistir en una lesión de un determinado objeto. Este objeto se denominará objeto de la acción y no debe confundirse con el bien jurídico; por ejemplo en el hurto de un celular, el objeto de la acción es el celular, mientras que el bien jurídico lesionado es el patrimonio. Aún los delitos que no son de resultado y que no son específicamente de lesión, importan siempre una lesión de un bien jurídico, aunque por cierto, no requieran lesión de objeto alguno (por ejemplo conducción en estado de ebriedad). Junto al resultado de lesión, aparece otra categoria de resultado: el peligro. En estos tipos penales no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre la cosa, sino que es suficiente que el objeto jurídicamente protegido haya sido concretamente puesto en peligro de sufrir una lesión. Por oposición, a los delitos de resultado existen otros en los que el tipo agota su descripción en la sola realización de la acción. Estos delitos se denominan delitos de mera actividad o pura actividad. En estos delitos no se presenta problema alguno de causalidad y por ello el tipo no hace referencia alguna a ella. De otro lado, existen delitos que solo pueden ser realizados por un determinado número de personas que tengan características especiales exige el tipo penal para ser considerado autor del delito que dicho tipo describe. Por ejemplo, el prevaricato, o malversación de fondos públicos, solo pueden ser cometidos por personas que sea juez o funcionario que administre fondos públicos. En estos delitos además de describir la acción, hacen una referencia especifica al sujeto activo de la acción, son denominados delitos especiales, a su vez pueden ser especiales propios o impropios. El legislador muchas veces, además de los tres elementos inicialmente indicados, hace referencia en el tipo penal a otros elementos como los medios, momento de acción, lugar, objeto de acción. De otro lado, los elementos del tipo pueden ser: descriptivos o normativos. Los descriptivos son aquellos que el autor puede conocer a través de sus sentidos. Por su parte los elementos normativos, no son perceptibles por medios de los sentidos, sino que requieren un acto de valoración, por ejemplo la calidad de bien ajeno.
  • 5. a. Relación de causalidad De todos los elementos del tipo el que más dificultades plantea es la relación de causalidad. Entre la acción y el resultado tiene que existir una relación de causalidad. A lo largo de la historia de la dogmática penal, muchas teorías han tratado de responder a la pregunta cuando la acción es causa de un resultado. De esas teorías, las más importantes en la práctica fueron dos: la teoría de la equivalencia de las condiciones (condicio sine qua non) y la teoría de la causalidad adecuada. Lo que diferencia uno de otro punto de vista es que la teoría de la equivalencia de condiciones procura no recurrir más que a una conexión causal concebida en el sentido de las ciencias naturales, mientras que la teoría de la condición adecuada trata de limitar la extensión de la causalidad, en sentido natural, mediante la inclusión de puntos de vista valorativos que restrinjan el concepto de causalidad a la causalidad jurídico penalmente relevante. 1. Teoría de la Equivalencia de las condiciones, se fundamento en el mismo concepto de causalidad que maneja las ciencias naturales. Según esta teoría, todas las condiciones que determinan un cierto resultado tienen idénticas y equivalente calidad de causa. Todas las condiciones son equivalentemente causas. En efecto, toda condición de la cual ha dependido la producción de un resultado es causa de este, sin importar su mayor o menor proximidad o importancia. Para reconocer las condiciones de carácter de causa se empleaba la formula condicio sine qua non (condicio sin la cual no se habría producido el resultado): se suprimía mentalmente la conducta investigada, para saber si el resultado hubiera acaecido de todas maneras o no. En caso el resultado no se hubiera producido, se consideraba que tal conducta había sido causal (si a no hubiera disparado a b, este no hubiera muerto). Conclusión: la acción de A es causa de B. El problema de esta teoría es que incluía una cantidad infinita de causas de resultado, las cuales no tenían nada que ver jurídico-penalmente con la situación concreta. Así se podia considerar causa la fabricación del revolver o cuchillo empleados en un homicidio. 2. Teoría de la Causalidad adecuada; esta teoría surgió con la finalidad de superar las limitaciones de la condicio sine qua non. Según esta teoría, no todas las condiciones son causas, sino solamente aquellas que de acuerdo con la experiencia general, habitualmente producen el resultado. Ejemplo el disparo de una arma de fuego, habitualmente produce la muerte de otro, por ello es adecuado para producir tal resultado y en consecuencia es causa. En cambio una cachetada no es adecuada para producir la muerte de otro, y si el autor da una