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JAJI
ADMINISTRATIVO IV
PRÁCTICA LECCIÓN 4
1. ¿Se puede hablar de procedimiento
o procedimientos contencioso-
administrativos? Razone su respuesta.
Para resolver esta cuestión atenderemos a lo establecido en el Título IV de la vigente LJCAdonde
hace referencia al procedimiento contencioso-administrativo. Sin embargo y pese a esa denominación
el recurso contencioso-administrativo da lugar a un verdadero proceso jurisdiccional entre partes, en
el que se examinan las pretensiones de las partes de modo semejante a cualquier proceso seguido
ante los demás órdenes jurisdiccionales. Es por esta razón y pluralidad por la cual más que de
procedimiento, en singular, debemos hablar de procedimientos, ya que junto al procedimiento en
primera o única instancia al cual hace referencia el Capítulo I, hay un procedimiento abreviado
contenido en el Capítulo II.
Además hemos de señalar tres procedimientos especiales por resultar aplicables a materias
concretas y determinadas, los cuales se encuentran establecidos en el Titulo V (procedimiento para
la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; cuestión de ilegalidad y
procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o
Entidades Públicas). Y a ellos cabe añadir los procedimientos en vía de recurso contra autos y
sentencias (recursos de apelación, casación y revisión), que configuran la segunda instancia
jurisdiccional.
En base a lo señalado anteriormente y como vemos dada la existencia de numerosos procedimientos
inmersos en los diferentes títulos y a su vez existentes y diferenciables tanto en primera como en
segunda instancia, más que de procedimiento contencioso administrativo deberíamos de hablar de
procedimientos contencioso- administrativos. Primando la pluralidad frente a la singularidad.
2. ¿Qué son las diligencias
preliminares? Exponga las distintas
modalidades reguladas en la LJCA.
Se trata de actuaciones previas al propio proceso que se vaya a instaurar. Así, la Ley Jurisdiccional “comienza la regulación del
proceso ordinario haciendo referencia a dichas diligencias preliminares”. Centrándonos en la regulación de la LJCA debemos
señalar al respecto los artículos 43 y 44. Artículo 43 que “Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda
demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés
público”.
A su vez en el artículo 44 se establece que “1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía
administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá
requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o
inicie la actividad a que esté obligada .Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las
decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones
en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y
sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo (…)”
Una vez establecido un breve concepto acerca de las diligencias preliminares y establecidos los artículos en los cuales la LJCA
las regula, pasaremos a establecer algunos matices sobre las mismas. Así, la Sección Primera del Capítulo Primero del Título IV,
con el nombre de "diligencias preliminares" hace referencia únicamente a dos supuestos en relación con la impugnación de los
actos por las Administraciones Públicas: “El primero tiene que ver con la declaración de lesividad artículo 43 LJCA. Cuando la
Administración autora del acto quiere demandar la anulación en vía contencioso-administrativa de un acto declarativo de
derechos o favorable para el interesado, que resulte contrario al ordenamiento jurídico por incurrir en un vicio de anulabilidad,
tiene que proceder a declarar la lesividad del acto dentro del plazo de cuatro años desde que el acto se hubiera dictado artículo
103 LRJPAC”. El segundo supuesto tiene que ver con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración
recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública artículo 44
LJCA, para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material ,o inicie la actividad
a que esté obligada. Dicho requerimiento que ha de realizarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma, o
desde el conocimiento del acto, actuación o inactividad.
3. ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una
demanda para interponer el recurso contencioso-
administrativo (RCA)? En los demás supuesto,
¿cómo se interpone el recurso?
Excepcionalmente, la interposición del recurso puede tener lugar directamente
mediante la presentación de demanda, que contiene ya la descripción de los
hechos y fundamentación jurídica de la pretensión. Esta forma de iniciación es
obligatoria en el recurso de lesividad (art. 45.4 LJCA) y en el procedimiento
abreviado (artículo 78 LJCA) y meramente potestativa en los recursos dirigidos
contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan
terceros interesados (artículo 45.4).
• Art. 45.4 LJCA: “4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada
con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas
demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán
en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si
procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo”.
• Art. 78 LJCA: “2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el
documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos
en el artículo 45.2”.
4. ¿Cuáles son los plazos de interposición del
RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a
plazos la impugnación de la vía de hecho?
El plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46
LJCA con notable detalle. El plazo general de interposición es de dos meses,
que se contará desde el día siguiente al de la notificación o publicación si se
tratare de un acto expreso o disposición general, y si se hubiera interpuesto
recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se
notifique la resolución expresa desestimatoria o en que deba entenderse
presuntamente desestimado.
Finalmente, en el caso de impugnación de la vía de hecho del plazo difiere
según que se hubiera formulado o no requerimiento a la Administración: si lo
hubo, será de diez días y se contará desde el día siguiente a la terminación del
plazo de requerimiento; si no lo hubo será de veinte días desde que se inició
la actuación en vía de hecho.
5. ¿Qué son las actuaciones
preparatorias del RCA?
Las actuaciones preparatorias a la hora de llevar a cabo un recurso administrativo las encontramos
inmersas en el artículo 45 de la LCJA. “1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un
escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que
se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra
cosa. (…) 3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como
se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso.
(…) 4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que
fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta
demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si
procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo. (…)”
A su vez en el artículo 48 nos habla del requerimiento que hace el secretario judicial a la
administración para que ésta remita el expediente administrativo una vez que se haya cumplido lo
establecido en el artículo 47. “1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Secretario
judicial en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición
del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea
costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de
competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Secretario judicial podrá
también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.2. Si se hubiera iniciado el recurso
mediante demanda (…) deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en
el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo (…).”
6. Plazos de interposición y
contestación de la demanda.
La respuesta a esta pregunta la encontramos establecida en la LJCA, concretamente en la
sección IV. “Demanda y Contestación”. En el artículo 52 se establece que “1.Recibido el
expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso
completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al
recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra
alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que
resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo
una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega
del expediente se efectuará en original o copia.2 .Si la demanda no se hubiere presentado
dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No
obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare
dentro del día en que se notifique el auto.”
A su vez el artículo 54 establece que “Presentada la demanda, el Secretario judicial dará
traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que
hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días…”
7. ¿Qué finalidad tiene el escrito de
alegaciones previas del demandado?
¿Cuándo puede interponerse?
Podemos encontrar solución a esta pregunta en lo dispuesto en la sección 5ª de la Ley 29/1998,
donde hace referencia a las alegaciones previas. En sus artículos 58 y 59 se encuentra la respuesta
que la ley ofrece a estas cuestiones.
Artículo 58: “1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo
para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano
jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio
de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la
contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa. 2. Para hacer uso de
este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo
hubiera remitido antes.”
Artículo 59: “1. Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por
cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días. 2.
Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes. 3. El auto desestimatorio
de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en
el plazo que reste.4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del
recurso y, una vez firme, el Secretario judicial ordenará la devolución del expediente administrativo a
la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se
estará a lo que determinan los artículos 5.º 3 y 7.º 3.”
8. ¿Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del
pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué
particularidades existen cuando lo que se impugna es una
sanción administrativa?
Las partes pueden pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de
demanda y contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los
que debe versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo dentro
de los tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito de
contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia para
la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA).
La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a
prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de trascendencia para la
resolución del pleito. También el Juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a
prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones
como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto a
las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente (artículo 61 LJCA).
9. Cuál es el modo normal de
terminación del proceso contencioso-
administrativo y qué puede declarar.
El modo normal de terminación de un proceso contencioso-administrativo los constituye la demanda.
Mediante ésta se podrá declarar:
• Inadmisibilidad del recurso: únicamente procederá en los casos en que se aprecie, por el Juez o Tribunal correspondiente
falta de jurisdicción; falta de capacidad, representación o legitimación del demandante; cuando versa sobre actos no
susceptibles de impugnación; cuando recae sobre cosa juzgada o que exista litispendencia; cuando el escrito se presentara
fuera de plazo. Este tipo de sentencias, al igual que las de desestimación del recurso, únicamente producirán efectos inter
partes, tal como regula el artículo 72.1 LJCA.
• Desestimación del recurso: en este caso, al contrario que en el anterior, sí se producirá por razones de fondo, en aquellos
casos en que la actuación recurrida es ajustada a Derecho.
• Estimación del recurso, tal como regula el artículo 68.1 LJCA: procederá cuando se apreciare cualquier tipo de infracción
del ordenamiento jurídico. Este tipo de declaraciones, al contrario que las anteriores, producirán efectos para todas las
personas, debiendo ser publicadas en caso de que éstas afectaran a una pluralidad indeterminada de personas. Aquellas en
que la pretensión sea únicamente de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada únicamente
desplegará efectos para las partes, tal como indica el artículo 72 en su apartado tercero, aunque dichos efectos podrán
extenderse a terceros en materia tributaria y de personal según los términos que establecen los artículos 110 y 111 LJCA.
• Costas procesales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, a saber:
“1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se
promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las
costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por
haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo
debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición (…)”
10. Exponga otras formas de
terminación del proceso.
Podemos encontrar, aparte de la forma general anteriormente analizada, otras tres formas de
terminación del proceso: el desistimiento del demandante, el allanamiento del demandado y la
satisfacción extraprocesal.
• Desistimiento del demandante: Es el acto por el que el actor declara su voluntad de poner fin al
proceso. Puede solicitarse en cualquier momento anterior a la sentencia, pero no ser aceptado
cuando se oponga la administración o el Ministerio Fiscal y podrá rechazarlo cuando apreciare
daño al interés publico.
• Allanamiento del demandado: Es el acto por el que el demandado expresa su aceptación sobre la
pretensiones del recurrente. Este puede formularse en cualquier estado del proceso y una vez
comunicado debe el órgano jurisdiccional dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del
recurrente, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el
juez o tribunal comunicara a las partes los posibles motivos de oposición y posteriormente, dictara
sentencia.
• Satisfacción extraprocesal: Se produce cuando la administración reconoce totalmente en via
administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el recurso.
Comunicada esta circunstancia al órgano judicial, y tras audiencia de las partes, dictara auto dando
por terminado el proceso, salvo que en ello supusiera manifiesta infracción del ordenamiento.
11. ¿Quién puede conocer del
procedimiento abreviado? ¿Sobre qué
asuntos procede?
Para otorgar una mayor flexibilidad y brevedad a los procedimientos administrativos, la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa (LJCA) crea los llamados procedimientos abreviados. De este tipo de procedimientos podrán conocer los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Este tipo de procedimientos podrán versar sobre cuestiones de personal al servicio
de las Administraciones Públicas, sobre extranjería, inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en
materia de dopaje, así como en todos aquellos de cuantía no superior a 30.000 euros. A ello se refiere el artículo 78.1 de la
LJCA.
El procedimiento abreviado constará de las siguientes características:
• Se inicia el recurso con la demanda acompañando en ella los documentos necesarios para el escrito de interposición y
aquellos en los que se funde su pretensión.
• El juez examinará la demanda, admitiéndola tras comprobar su competencia, y la trasladará al demandado, reclamando el
expediente a la Administración demandada (antelación mínima de quince días al acto) y se citará a las partes al juicio oral.
• El resto del procedimiento se concentra en el acto de vista oral:
• Se abre la vista previa comparecencia del demandante, considerándose desistido el recurso si no compareciera. Una
ausencia del demandado no impedirá continuar con el proceso.
• El demandante iniciará la vista exponiendo los fundamentos de su petición o ratificación de la demanda. Dado que hasta
ese momento no disponía del expediente, podrá modificar su fundamentación aunque no su pretensión.
• El demandado podrá formular causas de inadmisibilidad, sobre las que posteriormente se pronunciará el Juez
aceptándolas o rechazándolas. Una vez rechazadas, o en caso de no ser formuladas, se continuará el procedimiento
exponiendo los demandados sus fundamentos de fondo de forma oral. Una vez ha sido fijada la cuantía del proceso, las
partes pueden proponer la prueba, las partes pueden proponer la prueba, practicada en el acto de la vista. Posteriormente
se han practicado las pruebas, las partes pueden exponer sus conclusiones y, posteriormente, intervenir si lo desean
antes de que el proceso quede visto para sentencia.
12. Enumere los procesos especiales
que regula la LJCA. Exponga
sucintamente cada uno de ellos.
En el Titulo V de la LJCA de 1998 se regulan tres tipos de procesos especiales, a saber:
• Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona: A
través de el los ciudadanos podrán recabar la tutela judicial de los derechos fundamentales
ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio del ulterior recurso de amparo. Su naturaleza
jurídica le establece un ámbito limitado por lesiones de los artículos 14 a 29 y objeción de
conciencia.
• El recurso indirecto contra reglamento: Se da en los casos donde el órgano jurisdiccional
conoce de un recurso indirecto contra reglamentos, basado en la impugnación de los actos
de aplicación, y carece de competencia para reconocer del recurso directo, la sentencia
estimatoria que se dictara tienes efectos solo para las partes. El fin de esto es que no haya
sentencias contradictorias, para lo que el órgano judicial que conoció el recurso debe
plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente
• La suspensión de acuerdos: Se trata de los supuestos previstos en la legislación sectorial
en los que se admite, de forma excepcional, la suspensión administrativa previa de acuerdos
de corporaciones y entidades publicas, dado que el principio de autonomía local resulta
incompatible con el establecimiento de cualquier tipo de tutela
13. Cuáles son los recursos que proceden
contra las resoluciones judiciales. Exponga
sucintamente cada uno de ellos.
Contra las resoluciones judiciales pueden plantearse cuatro tipos de recursos, a saber:
• Recurso de suplica: se interpone ante y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional autor de la resolución
impugnada. Es se interpone contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación y casación, mediante
las que se resuelven cuestiones o fases incidentales del procedimiento. No cabe, contra los autos que resuelven ya
un recurso de suplica, contra los autos de aclaración, ni contra las peticiones de revisión de diligencias de
ordenación.
• Recurso de apelación: Se configura como la segunda instancia contra los autos y sentencias dictadas por los
órganos unipersonales d e la jurisdicción ( Juzgados y Juzgados Centrales), correspondiendo su resolución ante la
sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o de la Audiencia Nacional.
Se trata de un segunda instancia , por consiguiente, el objeto de la impugnación es la resolución impugnada que es
contra la que se deben formularse los motivos de impugnación, no admitiéndose una mera repetición del debate del
pleito de primera instancia.
• Recurso de casación: Se trata de un recurso extraordinario, que solo puede interponerse por quienes han sido
parte en el proceso de instancia y únicamente por motivos tasados. Procede contra las sentencias dictadas en única
instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo, o n su caso la Audiencia Nacional.
• Recurso de Revisión: Es un recurso extraordinario que procede contra las sentencias firmes, que supones una
excepción parcial a la fuerza de cosa juzgada formal de las sentencias.
14. En qué consiste el principio de
“intangibilidad de la firmeza de las
resoluciones judiciales”.
Para encontrar una definición del principio de intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales podríamos acudir,
entre otras vías, a lo que dictó el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/1994, de 18 de julio, donde se enuncia dicho
principio de la siguiente manera: «El derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en
cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su
contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia, la ejecución ha de consistir
precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e
inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa
prevista en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución». Podríamos resumir dicho principio en que el
cumplimiento de la sentencia tiene un alcance objetivo y totalmente delimitado, ya que se exige que se sea congruente con la
sentencia dictada, no pudiéndose resolver mas, menos, o algo distinto (STS de 23 de julio de 2002). No podrá en la ejecución de
la sentencia decidir sobre alguno de los puntos que no han sido tratados en la misma. Únicamente podrá llevarse a cabo alguna
determinación no expresamente indicada cuando se hubiese relegado alguna determinación a periodo de ejecución o cuando
fuera dirigido a prevenir una inejecución en la práctica (STS de 23 de enero de 1991).
El Tribunal Constitucional también se ha referido a esta situación en su sentencia de 12 de marzo de 2007 (STC 50/2007). A
colación con esta sentencia D. Santiago Carretero Sánchez, letrado del Tribunal Supremo, ha realizado unos comentarios acerca
de este principio, valorando su importancia dentro de la doctrina. Entre los comentarios realizados es importante destacar que
considera este principio como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE); indica que las
resoluciones judiciales no podrán ser modificadas fuera de los cauces previstos para ello; el derecho a la tutela judicial efectiva
comprende “la ejecución de los fallos judiciales y en consencuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de
las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas en el artículo 24.1 CE; el artículo 24.1 CE actúa como
límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los
supuestos que taxativamente previstos por la Ley.
15. ¿En qué consiste el incidente
de ejecución de la sentencia?
El incidente de ejecución de la sentencia, recogido en el artículo 109 de la LJCA, regula la
actuación que pueden realizar, tanto la Administración como el resto de partes afectadas en el
fallo, mientras que no conste su total ejecución, suscitando cuantas cuestiones plantee el
cumplimiento de la sentencia así como la determinación del órgano administrativo que ha de
responsabilizarse de realizar las actuaciones, la fijación del plazo máximo, y la determinación
de los medios con los que se llevará a cabo. El incidente es resuelto por auto del órgano
judicial competente para la ejecución.
Artículo 109 LJCA: “1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas
afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán
promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se
planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: Organo administrativo que ha de
responsabilizarse de realizar las actuaciones; Plazo máximo para su cumplimiento, en
atención a las circunstancias que concurran; Medios con que ha de llevarse a efecto y
procedimiento a seguir. 2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial
dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen
lo que estimen procedente. 3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el
apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la
cuestión planteada.”

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Práctica lección 4

  • 2. 1. ¿Se puede hablar de procedimiento o procedimientos contencioso- administrativos? Razone su respuesta. Para resolver esta cuestión atenderemos a lo establecido en el Título IV de la vigente LJCAdonde hace referencia al procedimiento contencioso-administrativo. Sin embargo y pese a esa denominación el recurso contencioso-administrativo da lugar a un verdadero proceso jurisdiccional entre partes, en el que se examinan las pretensiones de las partes de modo semejante a cualquier proceso seguido ante los demás órdenes jurisdiccionales. Es por esta razón y pluralidad por la cual más que de procedimiento, en singular, debemos hablar de procedimientos, ya que junto al procedimiento en primera o única instancia al cual hace referencia el Capítulo I, hay un procedimiento abreviado contenido en el Capítulo II. Además hemos de señalar tres procedimientos especiales por resultar aplicables a materias concretas y determinadas, los cuales se encuentran establecidos en el Titulo V (procedimiento para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; cuestión de ilegalidad y procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o Entidades Públicas). Y a ellos cabe añadir los procedimientos en vía de recurso contra autos y sentencias (recursos de apelación, casación y revisión), que configuran la segunda instancia jurisdiccional. En base a lo señalado anteriormente y como vemos dada la existencia de numerosos procedimientos inmersos en los diferentes títulos y a su vez existentes y diferenciables tanto en primera como en segunda instancia, más que de procedimiento contencioso administrativo deberíamos de hablar de procedimientos contencioso- administrativos. Primando la pluralidad frente a la singularidad.
  • 3. 2. ¿Qué son las diligencias preliminares? Exponga las distintas modalidades reguladas en la LJCA. Se trata de actuaciones previas al propio proceso que se vaya a instaurar. Así, la Ley Jurisdiccional “comienza la regulación del proceso ordinario haciendo referencia a dichas diligencias preliminares”. Centrándonos en la regulación de la LJCA debemos señalar al respecto los artículos 43 y 44. Artículo 43 que “Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público”. A su vez en el artículo 44 se establece que “1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada .Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo (…)” Una vez establecido un breve concepto acerca de las diligencias preliminares y establecidos los artículos en los cuales la LJCA las regula, pasaremos a establecer algunos matices sobre las mismas. Así, la Sección Primera del Capítulo Primero del Título IV, con el nombre de "diligencias preliminares" hace referencia únicamente a dos supuestos en relación con la impugnación de los actos por las Administraciones Públicas: “El primero tiene que ver con la declaración de lesividad artículo 43 LJCA. Cuando la Administración autora del acto quiere demandar la anulación en vía contencioso-administrativa de un acto declarativo de derechos o favorable para el interesado, que resulte contrario al ordenamiento jurídico por incurrir en un vicio de anulabilidad, tiene que proceder a declarar la lesividad del acto dentro del plazo de cuatro años desde que el acto se hubiera dictado artículo 103 LRJPAC”. El segundo supuesto tiene que ver con el requerimiento o intimación que puede realizar la Administración recurrente cuando interponga recurso contencioso-administrativo contra la actuación de otra Administración pública artículo 44 LJCA, para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material ,o inicie la actividad a que esté obligada. Dicho requerimiento que ha de realizarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma, o desde el conocimiento del acto, actuación o inactividad.
  • 4. 3. ¿Cuándo es obligatoria la interposición de una demanda para interponer el recurso contencioso- administrativo (RCA)? En los demás supuesto, ¿cómo se interpone el recurso? Excepcionalmente, la interposición del recurso puede tener lugar directamente mediante la presentación de demanda, que contiene ya la descripción de los hechos y fundamentación jurídica de la pretensión. Esta forma de iniciación es obligatoria en el recurso de lesividad (art. 45.4 LJCA) y en el procedimiento abreviado (artículo 78 LJCA) y meramente potestativa en los recursos dirigidos contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados (artículo 45.4). • Art. 45.4 LJCA: “4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo”. • Art. 78 LJCA: “2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2”.
  • 5. 4. ¿Cuáles son los plazos de interposición del RCA? ¿Qué particularidades presenta en cuanto a plazos la impugnación de la vía de hecho? El plazo para la interposición del recurso viene regulado en el artículo 46 LJCA con notable detalle. El plazo general de interposición es de dos meses, que se contará desde el día siguiente al de la notificación o publicación si se tratare de un acto expreso o disposición general, y si se hubiera interpuesto recurso administrativo previo, desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa desestimatoria o en que deba entenderse presuntamente desestimado. Finalmente, en el caso de impugnación de la vía de hecho del plazo difiere según que se hubiera formulado o no requerimiento a la Administración: si lo hubo, será de diez días y se contará desde el día siguiente a la terminación del plazo de requerimiento; si no lo hubo será de veinte días desde que se inició la actuación en vía de hecho.
  • 6. 5. ¿Qué son las actuaciones preparatorias del RCA? Las actuaciones preparatorias a la hora de llevar a cabo un recurso administrativo las encontramos inmersas en el artículo 45 de la LCJA. “1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. (…) 3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. (…) 4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constará. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo. (…)” A su vez en el artículo 48 nos habla del requerimiento que hace el secretario judicial a la administración para que ésta remita el expediente administrativo una vez que se haya cumplido lo establecido en el artículo 47. “1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Secretario judicial en el siguiente día hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Secretario judicial podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda (…) deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo (…).”
  • 7. 6. Plazos de interposición y contestación de la demanda. La respuesta a esta pregunta la encontramos establecida en la LJCA, concretamente en la sección IV. “Demanda y Contestación”. En el artículo 52 se establece que “1.Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia.2 .Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.” A su vez el artículo 54 establece que “Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días…”
  • 8. 7. ¿Qué finalidad tiene el escrito de alegaciones previas del demandado? ¿Cuándo puede interponerse? Podemos encontrar solución a esta pregunta en lo dispuesto en la sección 5ª de la Ley 29/1998, donde hace referencia a las alegaciones previas. En sus artículos 58 y 59 se encuentra la respuesta que la ley ofrece a estas cuestiones. Artículo 58: “1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa. 2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.” Artículo 59: “1. Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días. 2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes. 3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso y, una vez firme, el Secretario judicial ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.º 3 y 7.º 3.”
  • 9. 8. ¿Quiénes y cuando se puede pedir el recibimiento del pleito a prueba? ¿Cómo se resuelve la petición? ¿Qué particularidades existen cuando lo que se impugna es una sanción administrativa? Las partes pueden pedir el recibimiento del pleito a prueba en los escritos de demanda y contestación, indicando ordenadamente los puntos de hecho sobre los que debe versar, sin perjuicio de que el demandante pueda también pedirlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le dé traslado del escrito de contestación, cuando del mismo resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60, apartados 1 y 2 LJCA). La petición de prueba debe ser resuelta por auto decidiendo el recibimiento a prueba si existe disconformidad en los hechos y éstos son de trascendencia para la resolución del pleito. También el Juez o Tribunal puede acordar el recibimiento a prueba de oficio, incluso terminada la fase de prueba y la de vista o conclusiones como diligencias para mejor proveer, debiendo en tal caso ponerlas de manifiesto a las partes para que puedan alegar lo que estimen procedente (artículo 61 LJCA).
  • 10. 9. Cuál es el modo normal de terminación del proceso contencioso- administrativo y qué puede declarar. El modo normal de terminación de un proceso contencioso-administrativo los constituye la demanda. Mediante ésta se podrá declarar: • Inadmisibilidad del recurso: únicamente procederá en los casos en que se aprecie, por el Juez o Tribunal correspondiente falta de jurisdicción; falta de capacidad, representación o legitimación del demandante; cuando versa sobre actos no susceptibles de impugnación; cuando recae sobre cosa juzgada o que exista litispendencia; cuando el escrito se presentara fuera de plazo. Este tipo de sentencias, al igual que las de desestimación del recurso, únicamente producirán efectos inter partes, tal como regula el artículo 72.1 LJCA. • Desestimación del recurso: en este caso, al contrario que en el anterior, sí se producirá por razones de fondo, en aquellos casos en que la actuación recurrida es ajustada a Derecho. • Estimación del recurso, tal como regula el artículo 68.1 LJCA: procederá cuando se apreciare cualquier tipo de infracción del ordenamiento jurídico. Este tipo de declaraciones, al contrario que las anteriores, producirán efectos para todas las personas, debiendo ser publicadas en caso de que éstas afectaran a una pluralidad indeterminada de personas. Aquellas en que la pretensión sea únicamente de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada únicamente desplegará efectos para las partes, tal como indica el artículo 72 en su apartado tercero, aunque dichos efectos podrán extenderse a terceros en materia tributaria y de personal según los términos que establecen los artículos 110 y 111 LJCA. • Costas procesales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, a saber: “1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición (…)”
  • 11. 10. Exponga otras formas de terminación del proceso. Podemos encontrar, aparte de la forma general anteriormente analizada, otras tres formas de terminación del proceso: el desistimiento del demandante, el allanamiento del demandado y la satisfacción extraprocesal. • Desistimiento del demandante: Es el acto por el que el actor declara su voluntad de poner fin al proceso. Puede solicitarse en cualquier momento anterior a la sentencia, pero no ser aceptado cuando se oponga la administración o el Ministerio Fiscal y podrá rechazarlo cuando apreciare daño al interés publico. • Allanamiento del demandado: Es el acto por el que el demandado expresa su aceptación sobre la pretensiones del recurrente. Este puede formularse en cualquier estado del proceso y una vez comunicado debe el órgano jurisdiccional dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del recurrente, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez o tribunal comunicara a las partes los posibles motivos de oposición y posteriormente, dictara sentencia. • Satisfacción extraprocesal: Se produce cuando la administración reconoce totalmente en via administrativa las pretensiones del actor después de que se haya interpuesto el recurso. Comunicada esta circunstancia al órgano judicial, y tras audiencia de las partes, dictara auto dando por terminado el proceso, salvo que en ello supusiera manifiesta infracción del ordenamiento.
  • 12. 11. ¿Quién puede conocer del procedimiento abreviado? ¿Sobre qué asuntos procede? Para otorgar una mayor flexibilidad y brevedad a los procedimientos administrativos, la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) crea los llamados procedimientos abreviados. De este tipo de procedimientos podrán conocer los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Este tipo de procedimientos podrán versar sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería, inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como en todos aquellos de cuantía no superior a 30.000 euros. A ello se refiere el artículo 78.1 de la LJCA. El procedimiento abreviado constará de las siguientes características: • Se inicia el recurso con la demanda acompañando en ella los documentos necesarios para el escrito de interposición y aquellos en los que se funde su pretensión. • El juez examinará la demanda, admitiéndola tras comprobar su competencia, y la trasladará al demandado, reclamando el expediente a la Administración demandada (antelación mínima de quince días al acto) y se citará a las partes al juicio oral. • El resto del procedimiento se concentra en el acto de vista oral: • Se abre la vista previa comparecencia del demandante, considerándose desistido el recurso si no compareciera. Una ausencia del demandado no impedirá continuar con el proceso. • El demandante iniciará la vista exponiendo los fundamentos de su petición o ratificación de la demanda. Dado que hasta ese momento no disponía del expediente, podrá modificar su fundamentación aunque no su pretensión. • El demandado podrá formular causas de inadmisibilidad, sobre las que posteriormente se pronunciará el Juez aceptándolas o rechazándolas. Una vez rechazadas, o en caso de no ser formuladas, se continuará el procedimiento exponiendo los demandados sus fundamentos de fondo de forma oral. Una vez ha sido fijada la cuantía del proceso, las partes pueden proponer la prueba, las partes pueden proponer la prueba, practicada en el acto de la vista. Posteriormente se han practicado las pruebas, las partes pueden exponer sus conclusiones y, posteriormente, intervenir si lo desean antes de que el proceso quede visto para sentencia.
  • 13. 12. Enumere los procesos especiales que regula la LJCA. Exponga sucintamente cada uno de ellos. En el Titulo V de la LJCA de 1998 se regulan tres tipos de procesos especiales, a saber: • Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona: A través de el los ciudadanos podrán recabar la tutela judicial de los derechos fundamentales ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio del ulterior recurso de amparo. Su naturaleza jurídica le establece un ámbito limitado por lesiones de los artículos 14 a 29 y objeción de conciencia. • El recurso indirecto contra reglamento: Se da en los casos donde el órgano jurisdiccional conoce de un recurso indirecto contra reglamentos, basado en la impugnación de los actos de aplicación, y carece de competencia para reconocer del recurso directo, la sentencia estimatoria que se dictara tienes efectos solo para las partes. El fin de esto es que no haya sentencias contradictorias, para lo que el órgano judicial que conoció el recurso debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente • La suspensión de acuerdos: Se trata de los supuestos previstos en la legislación sectorial en los que se admite, de forma excepcional, la suspensión administrativa previa de acuerdos de corporaciones y entidades publicas, dado que el principio de autonomía local resulta incompatible con el establecimiento de cualquier tipo de tutela
  • 14. 13. Cuáles son los recursos que proceden contra las resoluciones judiciales. Exponga sucintamente cada uno de ellos. Contra las resoluciones judiciales pueden plantearse cuatro tipos de recursos, a saber: • Recurso de suplica: se interpone ante y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional autor de la resolución impugnada. Es se interpone contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación y casación, mediante las que se resuelven cuestiones o fases incidentales del procedimiento. No cabe, contra los autos que resuelven ya un recurso de suplica, contra los autos de aclaración, ni contra las peticiones de revisión de diligencias de ordenación. • Recurso de apelación: Se configura como la segunda instancia contra los autos y sentencias dictadas por los órganos unipersonales d e la jurisdicción ( Juzgados y Juzgados Centrales), correspondiendo su resolución ante la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o de la Audiencia Nacional. Se trata de un segunda instancia , por consiguiente, el objeto de la impugnación es la resolución impugnada que es contra la que se deben formularse los motivos de impugnación, no admitiéndose una mera repetición del debate del pleito de primera instancia. • Recurso de casación: Se trata de un recurso extraordinario, que solo puede interponerse por quienes han sido parte en el proceso de instancia y únicamente por motivos tasados. Procede contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo, o n su caso la Audiencia Nacional. • Recurso de Revisión: Es un recurso extraordinario que procede contra las sentencias firmes, que supones una excepción parcial a la fuerza de cosa juzgada formal de las sentencias.
  • 15. 14. En qué consiste el principio de “intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales”. Para encontrar una definición del principio de intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales podríamos acudir, entre otras vías, a lo que dictó el Tribunal Constitucional en su sentencia 219/1994, de 18 de julio, donde se enuncia dicho principio de la siguiente manera: «El derecho a que la sentencia se ejecute en sus propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia, la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa prevista en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución». Podríamos resumir dicho principio en que el cumplimiento de la sentencia tiene un alcance objetivo y totalmente delimitado, ya que se exige que se sea congruente con la sentencia dictada, no pudiéndose resolver mas, menos, o algo distinto (STS de 23 de julio de 2002). No podrá en la ejecución de la sentencia decidir sobre alguno de los puntos que no han sido tratados en la misma. Únicamente podrá llevarse a cabo alguna determinación no expresamente indicada cuando se hubiese relegado alguna determinación a periodo de ejecución o cuando fuera dirigido a prevenir una inejecución en la práctica (STS de 23 de enero de 1991). El Tribunal Constitucional también se ha referido a esta situación en su sentencia de 12 de marzo de 2007 (STC 50/2007). A colación con esta sentencia D. Santiago Carretero Sánchez, letrado del Tribunal Supremo, ha realizado unos comentarios acerca de este principio, valorando su importancia dentro de la doctrina. Entre los comentarios realizados es importante destacar que considera este principio como parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE); indica que las resoluciones judiciales no podrán ser modificadas fuera de los cauces previstos para ello; el derecho a la tutela judicial efectiva comprende “la ejecución de los fallos judiciales y en consencuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas en el artículo 24.1 CE; el artículo 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos que taxativamente previstos por la Ley.
  • 16. 15. ¿En qué consiste el incidente de ejecución de la sentencia? El incidente de ejecución de la sentencia, recogido en el artículo 109 de la LJCA, regula la actuación que pueden realizar, tanto la Administración como el resto de partes afectadas en el fallo, mientras que no conste su total ejecución, suscitando cuantas cuestiones plantee el cumplimiento de la sentencia así como la determinación del órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones, la fijación del plazo máximo, y la determinación de los medios con los que se llevará a cabo. El incidente es resuelto por auto del órgano judicial competente para la ejecución. Artículo 109 LJCA: “1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes: Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones; Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran; Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir. 2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente. 3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.”