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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
ANALISIS DE TIPÒ PENAL
Integrantes:
Wilmary Gonzalez C.I: 25139099
Noelia Sequera C.I: 25147650
Luis Mendoza C.I: 23852747
Jhendry Viez
Genesis Alejos
SECCION: T-612
Artículo 470:
Acción: cuando un sujeto activo se aprovecha de la cosa, proveniente del delito.
Tipicidad: ya que está tipificado en el artículo 470 del código penal.
Antijuricidad: es anti jurídico ya que va en contra de la norma.
Culpabilidad: es culpable ya que existe la intención.
Imputabilidad: es imputable cuando el sujeto activo es mayor de 12 años y está en
plena facultades mentales.
Punibilidad: en este artículo existen varios supuesto por eso se detallara la
punibilidad de cada uno en orden numérico:
1. Tres años a cinco años.
2. Cinco años a ocho años.
3. En los casos agravados la pena aumentara la tercera parte.
Penalidad: la penalidad se detallara por orden numérico que corresponde a la
numeración anterior.
1. Cuatro.
2. Seis años y seis meses
Naturaleza jurídica de la acción: acción pública.
Bien jurídico tutelado: la propiedad.
Artículo 471-A
Acción: cuando el sujeto activo usurpa, invada un terreno, inmueble o
bienhechuría perteneciente a un sujeto pasivo.
Tipicidad: ya que está tipificado en el artículo 471-A del código penal.
Antijuricidad: es anti jurídico ya que va en contra de la norma.
Culpabilidad: es culpable ya que posee la intención de perpetrar el delito.
Imputabilidad: el sujeto activo es imputable cuando sea mayor de 12 años y este
en plena facultades mentales.
Punibilidad: cinco a diez años y multa desde 50 a 200 unidades tributarias.
Penalidad: siete años y seis meses.
Naturaleza jurídica de la acción: acción pública.
Bien jurídico tutelado: la propiedad.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
201° y 153°
CAUSA: 1As-9221-12
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADA: ciudadana ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ
FISCALIA: Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada
LISBETH ABREU PARRA
DEFENSORA PRIVADA: abogada TOSCA ILIADA MACHADO
VÍCTIMA: ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: abogado IVÁN DARIO MALDONADO
DELITO: Invasión
MOTIVO: Apelación de Sentencia
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
SENTENCIA: Con lugar apelación. Ordena nuevo juicio.
N° 017
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado
Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ABREU PARRA, en su
carácter de Fiscala Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua; en contra
de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y publicada su texto
íntegro en fecha 19 de diciembre de 2011, por el prenombrado tribunal, que decretó
el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ADONIS CANALES de
HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el
artículo 471-A del código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo
318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A- ACUSADA: ciudadana ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ, venezolana, de
mayor edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad
personal N° V-8.624.163, de estado civil casada, y con residencia en la urbanización
Jabillar, sector El Mácaro, calle N° 01-17, Turmero, municipio Mariño, Estado
Aragua.
B- DEFENSA PRIVADA: abogada TOSCA ILIADA MACHADO
C- FISCALA: abogada LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Novena (9º) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
D- VÍCTIMA: ciudadano RAFAEL GARCÍA
E- REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: abogado IVÁN DARÍO
MALDONADO
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso interpuesto:
La abogada LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscala Novena (9ª) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito que
riela del folio 85 al folio 100 (IV pieza); presentó recurso de apelación, en los
términos que sigue:
‘…CAPITULO II - VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El precepto legal que motiva la presente
Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2o del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo
podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la
motivación de la Sentencia, (…).
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los
vicios de falta de motivación por ilogicidad de los que adolece la Sentencia
recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos,
específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio
Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los
mismos solamente a señalar que desecha los mismos por cuanto no arroja
información pertinente al caso objeto del presente juicio o de los mimos no surgen
elementos que comprometen la responsabilidad penal de la encarda de autos,
fundamentando su aseveración en argumentos totalmente ilógicos, concatenando
parcialmente las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin
cumplir con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal
penal. CAPITULO III MOTIVO DEL RECURSO POR ILOGICIDAD EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Ordinal 2o del Articulo 452
del Código Orgánico Procesal Penal)
PRIMERA DENUNCIA VALORACIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS- Señala la Juzgadora: Así pues tenemos en la motiva de la
sentencia la Juzgadora afirma, con relación al testimonio de la víctima FRANCISCO
EDMUNDO GONZALEZ PÉREZ, identificado en autos, que: "...PRIMERO De la
declaración, del ciudadano, GONZÁLEZ PEREZ FRANCISCO EDMUNDO,
observa esta juzgadora que este manifestó, entre otras cosas que sostuvo
conversación con la señora Adonis Canales y le hizo una oferta de 56.400 Bs, por
una vivienda. Y que en el año 2005, le hizo otra ofertaproducto del avaluó que hizo
el Ipasme, igualmente a preguntas realizadas por el Representante del Ministerio
Publico, manifestó de manera clara y contundente que el señor García le hizo una
oferta a la ciudadana Adonis Canales, en Julio del año 2004, de cincuenta y seis mil
bolívares, y tenía una validez por 120 días, igualmente a preguntas realizadas por la
defensa de manera clara y contundente manifestó; que la ciudadana Adonis Canales
comenzó depositando en el año 2003, un primer deposito hasta el año 2004, por la
cantidad de nueve millones de bolívares, y que eso era parte de la inicial, de los
56.400 bolívares, que era la primera oferta que le realizaron, así mismo a preguntas
realizadas por el Tribunal manifestó; que la vivienda se encontraba en desarrollo
jabillar C.A. ubicado en la carretera Nacional Turmero- Maracay, Sector el Macaro.
Y que ellos exigían una inicial del 30% y el resto debía ser financiado por un ente,
banca privada o I.P.A.S.M.E,
Al respecto señala, la Juzgadora que tal declaración puede admicularse (sic) con la
declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN GRACIA, quien manifestó: "que tuvo
conocimiento por parte de un vigilante Ovifedo Rafael, que la casa 017}
condominio 01, calle los Apamates del desarrollo Jabillar, habían irrumpido en ella
sin su consentimiento, así mismo, a preguntas realizadas por el ministerio publico
manifestó; que no había ningún contrato con esa persona, y que a la ciudadana
Adonis Canales se le hizo una oferta en el año 2004 y que esta realizo aportes,
igualmente a preguntas realizadas por el Tribunal, manifestó que la razón de su
empresa, es construir y vender inmuebles, construcción civil e inclusive materiales
para la construcción. Continúa la Juzgadora con su enumeración de los órganos de
prueba y parafraseando lo expuesto por la acusada ADONIS CANALES DE
HERNANDEZ, señala que: SEGUNDO: En relación, a la declaración de la
ciudadana, ADONIS CANALES, observa esta Juzgadora-qt*e la misma manifestó
de manera clara y contundente en sala de audiencias que en el año 2003, hablo con
el Gerente ciudadano RAFAEL GARCIA, en la constructora ubicada en Turmero
Sector El Macaro, y este le oferto la casa signada con el número 17, le ofertaron la
casa en 47 millones de Bolívares. Hablaron de una inicial y lo demás lo podía pagar
por IPASME. Igualmente manifestó; que la inicial iba ser en pagos fraccionados y
que el ciudadano Rabel García, como gestor hacia los tramites por el I.P.A.S.M.E,
porque salía rápido, de allí que entrego todos sus papeles y cancelo la cantidad de
nueve (09) millones de bolívares, en el año 2003.
Y Sorprendentemente, afirma la Juzgadora que la declaración de la acusada
ADONIS CANALES DE HERNANDEZ es conteste con la declaración de la
víctima GONZÁLEZ PEREZ FRANCISCO EDMUNDO y con la declaración del
ciudadano RAFAEL GARCÍA, pero sólo en que éstos habían manifestado en Sala
que habían ofertado una vivienda a la ciudadana ADONIS CANALES DE
HERNANDEZ.
(…)Con relación a la valoración efectuada por la Jueza, respecto de los documentos
ofrecidos e incorporados en el desarrollo del juicio oral y público, señala que:
TERCERO Igualmente de la documentales incorporadas al debate oral y público, se
evidencia la Oferta de Compra Venta Realizada por el ciudadano Rafael Ramón
García, en su carácter de Gerente General de Desarrollo Jabillar, de una vivienda
que forma parte de un conjunto residencial Jabillar Town Conuntry, Ubicado en la
Carretera Nacional entre la Población del Mácaro y Turmero, a la ciudadana Adonis
Canales, por el monto de Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos mil Bolívares
Exactos, debiendo cancelar por concepto de inicial la cantidad de Nueve Millones de
Bolívares, y el restante iba ser cancelado a través de un crédito hipotecario de
I.P.A.S.M.E. En este mismo orden de ideas y siguiendo con su ejercicio lógico de
motivación, la a quo sorprendentemente indica lo siguiente: Ahora bien, este
Tribunal debe realizar ciertas consideraciones a saber: la formación del
consentimiento en un contrato de venta pude ocurrir de diversas maneras: Puede
preceder al contrato, negociaciones o tratos en que las partes discuten contenido del
contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo y puede suceder que la formación
del contrato se inicie mediante la oferta dirigida por una persona a otra y en la cual
se contengan todos los elementos del futuro contrato, es decir, que esta oferta se
perfecciona cuando llega la (sic) conocimiento de la persona a quien se dirige;
mientras la aceptación no ha llegado a conocimiento del oferente este puede
revocarla, debe estar dirigida a -una persona o varios si fuere el caso, el oferente se
obliga expresamente a mantener la oferta durante el plazo o esta obligación resulta
de la naturaleza del negocio, la oferta no es revocable antes de la expiración del
plazo. Comenzada la formación del contrato por una oferta, el perfeccionamiento
requiere la aceptación, dirigida al oferente, oportuna, expresa o tácita y no revocada
válidamente. Reunidas estas condiciones el contrato se perfecciona por el hecho de
que la aceptación llegue a conocimiento del oferente. En consecuencia, de las
declaraciones de los medios de pruebas evacuados y de las documentales
incorporadas, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano García Ramón, celebro una
oferta para la compra de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Jabillar
Town Country, a la ciudadana; Adonis Canales, evidenciándose, que esta oferta fue
del conocimiento tanto del ofertante y el oferente, donde se fijó el respectivo precio,
y en relación al plazo, si bien este documento no lo establece, resulta de la
naturaleza propia del negocio. Ahora bien, cabe destacar, que de acuerdo a la
Doctrina, la invasión significa entrar sin derecho legítimo a ocupar un espacio que le
corresponde a alguien, según lo señalado por el Magistrado Luís Martínez
Hernández en su texto Comentarios a la reforma parcial del Código Penal
Venezolano, página 344, y el objeto material del tipo recae sobre un terreno,
inmueble o bienhechurías, bienes inmuebles que pueden consistir en parcelas de
terrenos, fundos, casas, apartamentos, edificaciones, galpones, etc.(…)
Del análisis realizado por la Juzgadora, a los distintos medios de prueba debatidos
durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio
probatorio; en efecto; la sentenciadora a quo valoró de manera parcial los medios
probatorios y confrontándolos sólo con algunos de los otros medios que consideró y
sin confrontar unas con otras; lo cual generó el incumplimiento del requisito,
establecido en el numeral 4o del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal.
(…)
Sin embargo, en el capítulo de la recurrida referido a la valoración de los medios de
prueba la misma desechó todas las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas
por su lectura en el presente debate oral indicando de forma general en cada uno de
ellas que...la misma se desecha en la definitiva por cuanto no arroja información
pertinente al caso objeto del presente juicio..." (…) para posteriormente de manera
ilógica tomar la Oferta de compra venta desechada para motivar el Sobreseimiento
de la causa dictado en fase de juicio. De manera tal que nos encontramos frente a un
fallo carente de la correctadeterminación de los hechos indispensable para la
adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados. El sistema de valoración
probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone
al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis,
comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse
establecido en el contexto del fallo, El proceso intelectivo del juez no puede
consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención
aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia,
impugnada no cumple la plenitud, hermenéutica de bastarse a sí misma. SEGUNDA
DENUNCIA DE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS
PROBATORIOS. OMISIÓN DE LA SANA CRÍTICA En la parte motiva de la
recurrida, la Juez a quo establece, luego de un desacertado análisis de las pruebas
incorporadas al proceso, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la
acusada de autos, por considerar que no ha quedado demostrada la participación de
la acusada por parte del Ministerio Público en fe debatidos así como la circunstancia
de ajeneidad (sic) que se presenta en el presente caso. No obstante, el Ministerio
Público luego de hacer un juicio valorativo de las afirmaciones a las que llega la
Juez de la causa y que se plasman en el fallo, concluye que tales afirmaciones, nacen
en razón de la ilógica ponderación en la que incurrió al momento de motivarlo.
De hecho, basta el verificar bajo que pruebas se funda el sobreseimiento del cual se
recurre, en primer lugar tal y como lo transcribiera ut supra, la mayor duda que le
nace a la Juzgadora al momento de motivar la sentencia recurrida, se presenta
cuando pondera de forma aislada los medios de prueba incorporados, ignorando el
contenido de los mismos, así se aprecia por ejemplo de la declaración de la víctima
GONZÁLEZ PEREZ FRANCISCO EDMUNDO, quien expuso que la acusada
ADONIS CANALES DE HERNANDEZ se apropió de la casa y por demás trató de
comunicarse con la misma y ella se negaba a dialogar con la empresa y hasta esta
fecha no ha podido lograr que desocupe la vivienda", sin embargo la Juzgadora sólo
consideró que la víctima sólo indicó que ciertamente adquirieron un lote de terreno,
en la carretera nacional Turmero Maracay Sector El Mácaro, con un documento
protocolizado y que luego se le hizo una oferta a la hoy acusada, considerando la
recurrida que a través de esta declaración no surgen suficientes elementos que
incriminen a la mencionada acusada en el hecho objeto del presente debate, así
mismo en cuanto al testimonio del ciudadano OVIDIO RAFAEL FUENTES
AREVALO, el mismo indicó: "que trabaja en el Desarrollo Jabillar como vigilante y
que específicamente el día 02-03-06, se encontraba de ronda y aproximadamente a
las 05:00 de la tarde, observa en la calle Los Apamates que en uno de los inmuebles
había una joven y al acercarse la misma señaló que eso era de su mamá así mismo
observa que la puerta de la vivienda estaba violentada", no obstante la juzgadora
señaló que el deponente sólo indicó que ciertamente una joven habitaba el inmueble,
pero que como el deponente también mencionó que habían otras personas habitando
el conjunto residencial esto le hace presumir que no queda derrostrado a través de
esta declaración que se configure el delito imputado por el Ministerio Público.
(…)
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en cuanto a las pruebas
documentales ofrecidas e incorporadas al debate oral y público, las cuales fueron:
Documento Constitutivo de Urbanización o parcelamiento del lote de terreno
Conjunto Residencial JABILLAR TOWN COUNTRY, protocolizado ante el
Registro Subalterno de los Municipios Marino y Libertador del Estado Aragua,
Documento Constitutivo de la compra del terreno en el que se encuentra construido
el Conjunto Residencial JABILLAR TOWN COUNTRY y el Documento
Constitutivo de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS JABILLAR C.A., las
ofertas de venta, todos ellos que acreditan la propiedad de la víctima
DESARROLLOS JABILLAR C.A, sobre el bien inmueble invadido por la acusada,
la recurrida los desecha señalando en cada caso que "no arroja información
pertinente al caso objeto del presente juicio". De igual forma hace con las Ofertas de
Compra de fecha 01-07-2004 y09-12-2005, sinembargo sorprendentemente
comienza a hacer consideraciones acerca del Contrato de Venta (que nunca existió),
señalando que la formación del contrato puede ocurrir mediante una ofertadirigida
por una persona a otra, y es cuando toma la oferta de venta realizada por el
ciudadano GARCÍA RAMÓN a la acusada en relación a un inmueble propiedad de
la empresa Desarrollos Jabillar C.A., y dicta el Sobreseimiento de la causa,
señalando que no quedó demostrada mediante elementos serios y contundentes la
participación efectiva de la acusada ADONIS CANALES como autora en la
comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del
Código penal, toda vez que no se logró demostrar la relación de ajeneidad, es decir
no quedo evidenciado la responsabilidad penal de la ciudadana ADONIS
CANALES en la comisión imputado por la vindicta pública. .Se pregunta el
Ministerio Público ¿es que acaso, la oferta de compra venta celebrada entre las
partes, implica la transmisión de la propiedad del bien objeto de la oferta?, si la
respuesta es positiva, entonces dónde queda la protocolización del documento de
compra venta por ante la oficina inmobiliaria respectiva cuando el objeto de la venta
es un bien inmueble, como documento probatorio de la transmisión de la propiedad,
lo cual está establecido en el Código Civil Venezolano y en la Ley que rige el
registro de los inmuebles, siendo ello cómo es que la Juzgadora, esbozo a lo largo de
su motivación que no se logró demostrar la relación de ajeneidad (sic), entiendo que
la juzgadora se refiere a que la cosa, esto es, la vivienda ubicada en el Conjunto
Residencial Jabillar Town Country, calle Los Apamates, N° 01-17, Sector El
Macaro, Municipio Santiago Marino no era ajena, es decir, no era extraña para la
acusada, por el hecho de que existía una ofertade compra venta, que por lo demás
no se encontraba vigente, pues quedó demostrado con la nueva prueba solicitada por
la propia juzgadora al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del
Ministerio de Educación (IPASME), Consultoría Jurídica con sede en Caracas,
incorporada por su lectura el 09 de noviembre de 2011, (Oficios MAI430800-3-47 y
11J31-200-01-67), que no se protocolizó el documento de compra venta sobre el
referido inmueble entre la empresa DESARROLLO JABILLAR C. A., inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en
fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 26, tomo 29-A y la acusada ADONIS
CANALES DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.624.163,
prueba ésta que fue silenciada por la Juzgadora, pues en la recurrida no hizo
mención alguna sobre ella.
Es decir, a consideración de quien suscribe, la Juzgadora sólo tomo en cuenta para
emitir el Sobreseimiento, el hecho de que mediara una oferta de compra venta entre
la acusada y la víctima, considerando que este hecho le daba derechos a la acusada
sobre el inmueble, por lo que según el criterio de la recurrida no hubo invasión.
Cuando la verdad de los hechos lo cual quedó probado en el presente juicio es que la
acusada, al no poder cumplir con el pago del precio estipulado al inmueble
propiedad de la víctima, pues no obtuvo a tiempo la aprobación del crédito
solicitado al IPASME, se introdujo en forma violenta en el inmueble propiedad de la
víctima y hasta este momento se ha negado a salir del mismo, aduciendo ser la
propietaria cuando esto es totalmente falso, pues ni ha pagado el precio ni ha
protocolizado el documento traslativo de la propiedad, aunado al hecho de que la
oferta de venta había expirado al momento de la invasión. En este sentido me
permito traer un concepto de oferta: La oferta es la cantidad de productos y/o
servicios que los vendedores quieren y pueden vender en el mercado a un precio y
en un periodo de tiempo determinado para satisfacer necesidades o deseos.
Del análisis de esta definición, se puede apreciar que la ofertarevela las siguientes
partes que conforman la oferta como tal:
• La existencia de vendedores: Se refiere a la existencia de individuos, empresas u
organizaciones que tienen un producto o servicio a la venta.
• La cantidad de un producto: Es el número de unidades de un producto y/o servicio
que los vendedores están dispuestos a vender a un precio determinado.
• La disposición para vender. Se refiere a aquello que los vendedores "quieren"
vender a un determinado precio y en un determinado periodo de tiempo.
• La capacidad de vender. Se refiere a la cantidad de productos y/o servicios que los
vendedores "pueden" proveer al mercado, a un precio determinado y en un periodo
de tiempo determinado.
• El puesto en el mercada. Se refiere a un determinado lugar, que puede ser físico
(como un supermercado) o virtual (como una tienda virtual en internet, en el que se
pondrá a la venta los productos o servicios.
• El precio determinada Es la expresión de valor expresado, por lo general, en
términos monetarios que tienen los bienes y servicios que los vendedores ponen a la
venta.
• El periodo de tiempa. Se refiere a un ciclo establecido (años, meses, semanas o
días) en el que el producto o servicio estará disponible para la venta, a un precio
determinado.
• Las necesidades y deseos. La necesidad humana es el estado en el que se siente la
privación de algunos factores básicos (alimento, vestido, abrigo, seguridad, sentido
de pertenencia, estimación).
En cambio, los deseos consisten en anhelar los satisfactores específicos para éstas
necesidades profundas. En tanto que la compraventa en el derecho latino moderno,
que deriva del Código Napoleón, es un contrato translativo de dominio, que se
define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la
propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago
de un precio cierto y en dinero.
La Juzgadora, señala que el Ministerio Público no probó la participación de la
acusada de autos en el hecho controvertido, pues no quedó demostrada mediante
elementos serios y contundentes, la participación efectiva de la acusada como autora
en la comisióndel delito de INVASIÓN, afirmación de la cual disiento pues a
criterio de quien suscribe, si quedó plenamente demostrada la participación de la
acusada en la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el artículo
471-A del Código, Penal, el cual establece lo siguiente: (…omissis…)
Del análisis de este tipo penal, se extrae que la acción de "invadir" indudablemente
significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría,
con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando
punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues
esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma
integrando el tipo objetivo; entendiéndose que la lesión al derecho de propiedad
persiste mientras el sujeto activo se mantenga en posesión del bien inmueble
invadido. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que garantiza el Derecho de propiedad, establece: "Toda Persona tiene
derecho al Uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes....". Igualmente el Código
civil venezolano define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de
una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la
ley. De donde se desprende que son tres los elementos que configuran el derecho de
propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los
servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios
todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa,
que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la
propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a
favor de otras personas; lo que no sucedió en el presente caso.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones que
el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de texto constitucional,
constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en Nuestra
Constitución. Este Derecho tiene como característica esencial el hecho de permitirle
a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de
manera ubre y sin restricciones. En efecto el Derecho de Propiedad tal como está
concebido en el texto Constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un
poder de disposición sobre aquello que se detenta, en nuestro caso la propiedad, así
como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su
titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que es propietario. Con la decisión
recurrida se lesionó gravemente el derecho de propiedad de la víctima, pues al
considerar la Juzgadora que el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el
artículo 471-A del Código Penal, no puede atribuírsele a la acusada ADONIS
CANALES DE HERNANDEZ, la legitimó en la ocupación irregular que la misma
tiene del inmueble propiedad de la víctima. Por último y como ocaso de su
motivación, la Juez de la Causa concluye argumentando lo que a continuación
transcribimos: (…omissis…)
En este sentido, ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, dispone el
artículo 22 del Código Orgánico ProcesaPenal, establece: Apreciación de las
pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica, observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".
Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, la Juzgadora proscribió esta
norma jurídica fundamental, como quiera que, según Couture, se denomina Sana
Crítica, al sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas
correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad",
lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia. Ahora bien, la
apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular loe
elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí a los fines de
formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias
de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser imputados a la acusada.
Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios
probatorios, sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de
convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí,
utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus
experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del quince de junio del 2000, en
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell que expresa: 1. La sana crítica como
método v no como sistema : En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre
convicción razonada con el método de la sana críticaen lo que respecta a la
valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal
y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción;
mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben
examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se
llegue a una conclusión, o sentencia. (subrayado nuestro) Es mas, la sana crítica,
como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción
razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema
legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el
artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte
motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al
juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en
que haya de fundarse la sentencia...y todos los puntos que hayan sido alegados y
probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento
Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo
testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del
proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía
desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los
fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de
Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la
fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito
y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en
el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los
conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para
explicar por que razón decidía como lo hacía, con- base en el convencimiento que le
provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre
convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual
debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que
debe emplearse en los dos sistemas aludidos...." Obviamente en la presente causa, la
respetable Jueza de Juicio no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora
con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público,
obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a la acusada
de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, ya que,
aún cuando valoró como documentales la existencia de los contratos constitutivos de
la empresa DESARROLLO JABILLAR C.A, así como el documento de
parcelamiento y propiedad del terreno sobre el cual está construido el Conjunto
Residencial Town Country y por ende ubicado el inmueble INVADIDO, la
inspección Técnica policial realizada en la referida vivienda, a la conclusión a la que
arriba es relacionada es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la
acusada, no considerando la incriminación directa que surge del dicho de la víctima,
la cual fue coincidente con el dicho del ciudadano RAFAEL GARCÍA Gerente
General de la empresa y del ciudadano FUENTES AREVALO OVIDIO RAFAEL y
los demás órganos de prueba que se presentaron al debate. De lo cual se evidencia
que al valorarlos de manera mutilada arrojó la conclusión a la que arribó, ofreciendo
en su sentencia solo un aspecto de los testimonios, ocultando otras circunstancias
también mencionadas por los testigos y que permitían llegar a la verdad procesal y
silenciando medios de pruebas por ella misma solicitados. Todo ello constituye
inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a concatenar,
adminicular todos los elementos probatorios para así poder admitir lo verdadero y
desechar lo inexacto. En este sentido y en relación a la ilogicidad de la sentencia ha
expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16-03-2001, con
ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: El resumen parcial e
incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede
ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma.
(subrayado nuestro ) Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación,
puesto que ésta debe elaborarse sobre e! resultado que suministre el proceso. El
resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de
la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que
amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la
omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer
en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y
los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia."
(omissis)
En este sentido esta Representación del Ministerio Público estima importante señalar
que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la
justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al
adoptar su decisión."
Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del
mismo se deduce que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso
penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el
fundamento último del mismo. Se concluye del artículo ¡n comento que la normativa
que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que
todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional
al tomar una decisión, ya que si este sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a
favor del acusado, se estaría violentando los Derechos que este Código consagra a la
víctima.
(…)
CAPITULO CUATRO DEL PETITORIO Por todas y cada una de las
argumentaciones de hecho- y derecho anteriormente explanadas, este representación
Fiscal solicitaante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de cumplir con
todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 437 Código Orgánico
Procesal Penal, dándose el trámite de Ley y se proceda a la fijación de la Audiencia
Oral a la que se contrae el Artículo 456 ibidem SEGUNDO: Se DECLARE CON
LUGAR el presente Recurso de Apelación y a tenor de lo preceptuado en el Artículo
457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE la sentencia de sobreseimiento
proferida por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2008, en la
causa signada con el N° 2M-1202-09. seguida en contra de la acusada ADONIS
CANALES DE HERNANDEZ , por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto
y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (Parcialmente desaplicado) y se
ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso
propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el
mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 19 de diciembre
de 2011, que riela del folio 59 al folio 83 (IV pieza); así, encontramos:
‘…DISPOSITIVA: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que
anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo
318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana, ADONIS
CANALES DE HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad No. V-8.624.163, Venezolana,
mayor de edad, natural del Tigre- Estado Anzoátegui, de profesión Docente,
residenciada en la Urbanización Jabillar, Sector El Mácaro, Calle N° 01-17;por la
comisión del delito de, INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del
código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la
mencionada acusada de autos. SEGUNDO: Se deja constancia que se fundamenta la
presente decisión en el artículo 393 del Código Penal. TERCERO: Cesa toda medida
cautelar sustitutiva de libertad que pese sobre el mencionado acusado. En cuanto a
las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por
nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime
al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código
Penal…’
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE
Del folio 123 al folio 125 (pieza IV) aparece el acta de la audiencia oral y pública
celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:
‘…En el día de hoy, martes veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil doce (2012),
siendo las nueve y cincuenta y cuatro (09:54) minutos de la mañana; se constituye la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por
los Magistrados DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Presidente de la sala y
Ponente, DR. OSWALDO FLORES y el Dr. FRANCISCO GERARDO
COGGIOLA MEDINA, la Secretaria de sala abogada ARGELIA ACOSTA DE
FRANCO y la Alguacil EGDA VARGAS, siendo la oportunidad fijada para que
tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Publica en la causa Nº 1As-9221/12; en
virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH ABREU
PARRA, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Estado
Aragua, contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011,
por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la
cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ADONIS
CANALES DE HERNÁNDEZ, en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA
VARGAS; hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala
de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las
partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal 9° del Ministerio
Público del Estado Aragua, abogada LISBETH ABREU PARRA, la victima
ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA, el representante de la victima, la defensora
privada, abogada TOSCA ILIADA MACHASDO. Seguidamente el Presidente de la
Sala, le concede la palabra a la recurrente abogada LISBETH ABREU PARRA, en
su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien
expuso entre otras cosas: “buenos días ciudadanos Magistrados, el Ministerio
Público ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto
en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (12), contra la Sentencia dictada
en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de
Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de
la causa seguida a la ciudadana ADONIS CANALES DE HERNÁNDEZ, de
conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por
considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada,
fundamentando el Recurso de Apelación interpuesto en el artículo 452, numeral 2
del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo podrá fundarse la
apelación cuando haya falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
con violación a los principios del juicio, por lo que considera el Ministerio Publico,
que la misma obvio en la resolución varios puntos referente a los medios de prueba
ofrecidos por el Ministerio Publico y evacuados en el juicio oral y público, en virtud,
que la Juez solo se limitó a decir que los desecho ya que no arrojaron información
pertinente al proceso, de los referidos hechos, por lo cual considera esta
representación, que la Jueza a quo incumplió con lo establecido en el artículo 422
del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración de las pruebas, se
considera que la juzgadora cerceno los medios de prueba, con respecto a la victima,
y en cuanto a los partes, ya que tomo solo en consideración los aspectos que
señalaron respecto a la oferta, la cual suscribió la acusada con el Gerente General,
ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, sin considerar los elementos evacuados en
el juicio, quedando demostrado en el juicio, que la acusada de autos irrumpió en un
inmueble propiedad de la victima, sin estar autorizada para ello, ya que el contrato
de compra venta no se llego a materializar en ningún momento, sino que
simplemente se le hizo una oferta de compra venta, en este sentido la juzgadora
desecho todos los elementos de pruebas documentales, para luego argumentar el
sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración todos los documentos que
acreditan la propiedad del la victima, desechándolos en su totalidad, de igual
manera, no considero que se hicieron dos ofertas de compra venta, y la acusada no
cumplió con los requisitos establecidos para que se efectuara la compra, así mismo,
quedó demostrado que el inmueble invadido por la acusada es propiedad de la
victima, ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, por lo que esta Representación
Fiscal, invoca el contenido de la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año
2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y
solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta por mi persona, y se anule
la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, por el Juzgado
Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el
sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ADONIS CANALES DE
HERNÁNDEZ, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, es
todo”. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al representante
de la victima, quien expuso: “me adhiero a lo dicho por la representación Fiscal, es
todo. Seguidamente el Magistrado presidente, le concede la palabra a la victima:
ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA, quien expuso: “Igualmente me adhiero a
lo dicho por la Fiscal. Es todo. Seguidamente el magistrado Presidente, le concede la
palabra a la defensa privada, quién expuso: ciudadanos Magistrados, represento a mi
defendida en este proceso legal sin sentido y sin razón, donde desde el inicio de la
audiencia, se solicito la sobreseimiento de la causa, y el Ministerio Público, ha
tratado de demostrar que esto es una invasión y no lo es así, mi defendida tomo
posesión de la vivienda en la cual habita, en virtud de conversaciones previas que
tuvo con el señor, RAFAEL RAMÓN GARCÍA, estamos ante un caso donde no hay
delito desde el punto de vista penal, el solo tiene un argumento desde el punto de
vista Procesal Civil, que es dónde se debe dirimir la cuestión aquí señalada, ya que
constan en autos, los depósitos hechos en concepto de pago de una inicial, a nombre
del “Conjunto Residencial Jabillar”, el cual, por cierto, lo aumento dos años
consecutivo, aunado al hecho que el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA, decía
que mi representada incurría en la falta de los requisitos parra obtener el crédito,
situación que es totalmente falsa, porque el precitado ciudadano, quien es profesor
jubilado, tenia los contactos para tramitar los créditos de los profesores ante el
IPASME, para lo que tratamos de obtener la información por la consultoría de ese
órgano, donde se nos indicó que era el quien se encargaba de tramitar los créditos
hipotecarios, por lo que no entiendo a la representación fiscal, y por lo que insiste
esta defensa, en que el caso de marras lo que tenia que haberse dado era un
sobreseimiento y no en juicio sino en la audiencia preliminar, insiste esta defensa en
que ellos tienen los canales regulares en el Juzgado Civil a los fines de exponer lo
que es meramente un contrato de carácter civil, por lo que solicito se declare sin
lugar la apelación del ministerio publico, en virtud que no nos encontramos frente a
un delito de invasión, ya que mi defendida nunca invadió el referido inmueble,
porque ella inclusive tenia las llaves de la residencia y esta amoblando dicho
inmueble, al cual ingreso en al año 2005, y fue en vista del ultimo aumento excesivo
que le realizara el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA , que entran en disputa, y
posteriormente el de manera abusiva denuncia una supuesta invasión, utilizando
incluso a un vigilante subordinado al que obligo a declarar en contra de mi
defendida. Por todo lo antes explanado solicito sea declarado sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y se mantenga firme la sentencia
dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”.
Seguidamente, el Magistrado presidente le concede la palabra a la acusada,
ciudadana ADONIS CANALES DE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Buenas tardes,
soy docente jubilada, en el año 2003 estaba como docente activo, y llegue a esa
inmobiliaria, donde converse con el señor RAFAEL RAMÓN GARCÍA, ahí
hablamos sobre la negociación de la casa, el me dijo que podía dar una inicial
fraccionada, y que mientras tanto que fuera armando la carpeta para introducirla al
IPASME, yo le entregue la carpeta porque el me dijo que tenia gente allá y así lo
hice, en posteriores oportunidades le preguntaba que había pasado con el trámite del
crédito, incluso a otras personas, a lo que el me dijo que si había introducido la
carpeta y tramitado el crédito respectivo, luego pasado un año me dijo que la
negociación había aumentando, lo hizo dos veces, a lo que firme la segunda oferta, y
en vista que no salía nada del crédito me dirigí a la ciudad de Caracas donde me
dijeron que me faltaba el avalúo de la casa, y me salieron con excusas, luego para el
nueve (09) de diciembre del 2005 me mude al inmueble, le dije al Gerente que iba a
remodelar el piso y los baños y me dijo que si que no había problema, pasado un
tiempo, voy al IPASME, y allí me dicen que cambiaron la oferta de la compra venta
y sacaron la que yo había firmado y metieron una donde solo firmaba el señor
RAFAEL RAMÓN GARCÍA, yo tengo ya ocho (08) años viviendo allí, fui a donde
el a preguntarle porque hizo esa oferta unilateral solo con su firma y el me dijo que
tenia que pagar el resto de dinero en 120 días, le dije que no podía, y me dijo si no lo
tenía me tenía que salir de la casa, yo me mude tranquila, no hice nada malo. Puse la
denuncia en la consultoría jurídica del IPASME, y le dije que no iba a pagar el resto
del dinero porque no lo tenía, el consultor jurídico me recomendó que fuera a buscar
los cheques de pagos, yo entregue todos mis requisitos para el tramite del crédito, y
cuando fueron hacer el avalúo ya yo estaba viviendo allí, no me considero una
invasora, porque he ido a todos los organismos a los fines de pactar y pagar la casa
pero ellos no quieren, he hecho las denuncias correspondientes en mi defensa, tanto
en la Fiscalía 21 y otros organismos, ya que yo soy una victima, es todo”. El
Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las diez y quince (10:15)
minutos de la mañana, participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la
Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el
Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar
sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’
Q U I N T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido
por la abogada LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sustentado en los
numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, proferida en fecha 19 de
diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, causa 2M/1202-09, que absolvió a la ciudadana ADONIS
CANALES de HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Invasión, previsto y
castigado en el artículo 471-A, del Código Penal, arguye la representante de la
vindicta pública, que,
‘…la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en
relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados
durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a
señalar que desecha los mismos por cuanto no arroja información pertinente al caso
objeto del presente juicio o de los mismos no surgen elementos que comprometen la
responsabilidad penal de la encarda de autos, fundamentando su aseveración en
argumentos totalmente ilógicos, concatenando parcialmente las pruebas que se
presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en
el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (sic)
En torno al precedente aserto, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la
recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e
ignominiosa, ello, por cuanto al analizar individualmente el testimonio de los
órganos de pruebas, ciudadanos ROSANNA ASCANIO, FRANCISCO EDMUNDO
GONZÁLEZ PÉREZ, OVIDIO RAFAEL FUENTES ARÉVALO y RAFAEL
RAMÓN GARCÍA, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues, se
constata que es prácticamente una repetición de lo que cada uno de ellos ha
manifestado en el adversatorio, por una parte, y por la otra, simplemente no los
compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la
óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un
craso vacío de expresión en el análisis empleado por la jueza a quo.
El mismo destino fue para las probanzas documentales, esto es, un análisis
puramente tautológico, pues se trató de una valoración de simple reiteración. Se
observa de la recurrida, una fórmula prácticamente calcada utilizada por la a quo
para evaluar los documentos incorporados apropiadamente al contradictorio, a
saber:
‘…Ahora bien, la presente documental, fue incorporada legalmente a juicio por su
lectura; este tribunal en relación a la presente prueba incorporada la valora en su
contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración
de la audiencia preliminar y cuya existencia era de conocimiento de las partes, no
tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, sin embargo la misma se desecha en
la definitiva por cuanto no arroja información pertinente…’
De esta iterativa manera la a quo valoró ‘todas’ las documentales incorporadas por
su lectura en el adversatorio, evidenciándose una dispendiosa supresión de análisis
contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de
toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezca afirmaciones
inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada
profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta
Superioridad en la presente incidencia recursiva.
Así, de la parte intitulada como ‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO (Motivación)…’, se aprecia una decantación meramente intuitiva y
arbitraria, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que
precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de
pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una
transgresión a la tutela judicial eficaz, que demanda, para su desagravio, una nueva
actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al
debate, sólo con el fin que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y
en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y
correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es
libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado;
sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente
subjetivos, espiritualmente internos. Así, debe entonces expresar las razones fácticas
y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y
suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia
representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento
común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas,
para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador,
sino a todos quienes se impongan de él. En suma, el tribunal de juicio apreciará la
prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la
ratio iuris de la sana crítica.
Esta Alzada ha reiterado lo que sigue:
‘…Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las
pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio,
sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso
específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se
desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con
las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en
una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su
pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El
cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba
por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su
desestimación, y no aducir vaciamente falta de sustento científico o simplemente
llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en
fase intermedia. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del
fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las
que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración
contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de
nada vale hacer una correctay suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que
arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieronel
mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente
caso…’ (Sentencia Nº 157, expediente Nº 1As-6725-07, de fecha 23/11/2007, en
ponencia de Alejandro José Perillo Silva)
Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De
modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia
de las siguientes decisiones, a saber:
‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser
además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe
comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de
derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación,
para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes,
sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo
momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la
decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo
Briceño, de fecha 05/04/2011)
‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos
Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las
partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden
fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con
las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana críticay el conocimiento
científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas,
en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente,
armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las
actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y
soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y
seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha
03/3/2011)
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble
función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por
otra, facilita el control de la correctaaplicación del derecho. De ahí que, la finalidad
o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de
conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al
thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales
superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo
del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es
consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo
arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha
15/02/2011)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el
mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores
importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de
percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas
aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así,
nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el
sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la
existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con
las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en
la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a
ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam
del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)
Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar
adecuadamente la sentencia que sobreseyó a la ciudadana ADONIS CANALES de
HERNÁNDEZ, por lo que, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados
respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de
conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por
el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de
fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual sobreseyó a la prenombrada
justiciable. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y
público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada
YRIS ARAUJO FRANCES. Remítase la presente causa a la Oficina del
Alguacilazgo con el objeto que la redistribuya a un tribunal de juicio. Se declara con
lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ABREU
PARRA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se
decide.
Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a
la restante denuncia. Así se decide.
Finalmente, no puede esta Superioridad pasar por inadvertido el dispositivo que
decretó el sobreseimiento de la causa al amparo de lo consignado en el artículo
318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al haberse desarrollado
plenamente el debate contradictorio, recibir e incorporar los medios de pruebas
legalmente admitidos, y determinar la no responsabilidad penal de la encartada,
precisando que,
‘…no quedo(sic) demostrada mediante elementos serios y contundentes, la
participación efectiva de la acusada, ADONIS CANALES como autora en la
comisión del delito de… (omissis) …toda vez que no se logro(sic) demostrar la
relación de ajeneidad, es decir no quedo(sic) evidenciado la responsabilidad penal de
la ciudadana…’
Ha debido entonces el tribunal de juicio, al arribar a la anterior determinación una
vez agotado el juicio oral y público, proferir sentencia absolutoria y no de
sobreseimiento, puesto que trató, analizó y sustanció el fondo de la causa. Así se
establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el
artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo
457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2011, causa
2M-1202-09, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de la ciudadana
ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ, por no encontrarla culpable en la comisión
del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un
tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS
ARAUJO FRANCES, a tal efecto, remítase la presente causa a la Oficina del
Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. TERCERO:
Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH
ABREU PARRA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en
contra de la sentencia referida ut supra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la
presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los
diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la
independencia y 153° de la federación.
PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia
anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/gv
CAUSA 1As-9221-12
ACCION: Apropiación de un terreno de índole pública.
Tipicidad: Consagrado en el artículo 115 de la constitución y 471-A del código
Penal.
Antijurícidad: Si hay porque está en contra del ordenamiento jurídico
Culpabilidad: Con intención, dolo.
Imputable: Si, porque es mayor de 12 años y cuerdo.
Punibilidad: De 5 a 10 años
Penalidad: 7 años y 6 meses
Naturaleza Jurídica: De índole publico
Bien Jurídico tutelado: La propiedad
Sujetos: Activo y pasivo indiferentes
Articulo 481
Acción: el daño a la cosa por sujetos calificados.
Tipicidad: está tipificado en el artículo 481.
Antijuricidad: es anti jurídico porque va en contra de la norma.
Culpabilidad: el sujeto activo es culpable ya que posee la intención de perpetrar el
delito.
Imputabilidad: es imputable si el sujeto pasivo es mayor de 12 años y está en
plena facultades mentales.
Punibilidad: este articulo posee dos supuesto en el primero se rebajara la pena en
una tercera parte y en la segunda no se procederá sino a instancia de partes.
Penalidad: dos meses
Naturaleza jurídica de la acción: acción pública.
Bien jurídico tutelado: la propiedad.
Secuestro para canje de personas art. 8
Acción: secuestro a una o más personas para exigir liberación de personas de
una medida cautelar de libertad
Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 8 de la ley especial
Antijurídica: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico
Culpabilidad; si es culpable ya que hay intención con el fin de exigir que liberen a
personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad.
Imputabilidad: es imputabilidad si es el sujeto activo es mayor de 12 años y se
encuentra cuerdo
Punibilidad: de 10 a 15 años
Penalidad: 12 años y 6 meses
Naturaleza jurídica: acción pública
Bien jurídico tutelado: la libertad.
Sujetos: el activo y pasivo es indiferente
LEY DE SECUESTRO Y EXTORSION
SECUESTRO art. 3
Acción: Privación de libertad
Tipicidad: si hay tipicidad ya que esta establecido en el art. 3 de la ley de extorsión
y secuestro.
Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico.
Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención con el fin de obtener beneficios
como Dinero, bienes, entre otros.
Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra
cuerdo
Punibilidad: de 20 a 30 años
Penalidad: 25 años, realizando el computo con el articulo 37 del código penal
Naturaleza jurídica: acción publica
Bien jurídico tutelado: la vida, la propiedad, la libertada, (delito pluriofensivo)
Sujetos; activo y pasivo son indiferentes
Art 4 Simulación de secuestro
Acción: simulación o hacer parentar un secuestro
Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 4 de la ley especial
Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico.
Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención con el fin de obtener beneficios
como Dinero, bienes, entre otros.
Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra
cuerdo
Punibilidad: de 5 a 10 años
Penalidad: 7 años y 6 meses, realizando el cómputo con el artículo 37 del código
penal
Naturaleza jurídica: acción pública
Bien jurídico tutelado: la propiedad, la libertada, (delito pluriofensivo)
Sujetos; activo (indiferente) y pasivo (calificado)
Art 5 Secuestrar con fines políticos, conmoción o alarma
Acción: secuestrar a una o más personas. Como conspiración contra la integridad
de la nación
Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 5de la ley especial
Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico.
Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención con el fin de atentar contra el
país y órganos públicos
Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra
cuerdo
Punibilidad: de20 a 30 años
Penalidad: 25 años, realizando el cómputo con el artículo 37 del código penal
Naturaleza jurídica: acción publica
Bien jurídico tutelado: la propiedad, la libertada, la nación (delito pluriofensivo)
Sujetos; activo y pasivo (indiferente)
Secuestro breve: Artículo 6
-Acción: Secuestrar por un tiempo no mayor de 24 horas a una o más personas.
-Tipicidad: Típico ya que está establecido en el artículo 6 de la presente ley.
-Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico.
-Culpabilidad: Es culpable ya que esta la intención de obtener bienes,
documentos, entre otros.
-Imputabilidad: Es imputable si el sujeto activo es mayor de doce años y se
encuentra cuerdo.
-Punibilidad: De 15 a 20 años.
-Penalidad: 17 años y 6 meses.
-Naturaleza jurídica: Acción pública.
Bien jurídico Tutelado: La propiedad y la libertad (delito pluriofensivo).
Sujetos: Activo y Pasivo; indiferentes.
-Agravante: Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo
por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca
como consecuencia de la negociación con las autoridades se aplicara la pena
establecida en al artículo 3 de esta ley.
Es decir será sancionado con prisión de 20 a treinta años con una penalidad de 25
años.
Secuestro en medio de transporte: Artículo 7
-Acción: Secuestro en cualquier tipo de medio de transporte.
-Tipicidad: Típico ya que está establecido en el artículo 7 de la presente ley.
-Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico.
-Culpabilidad: Es culpable ya que esta la intención de obtener bienes,
documentos, entre otros.
-Imputabilidad: Es imputable si el sujeto activo es mayor de doce años y se
encuentra cuerdo.
-Punibilidad: De 20 a 25 años.
-Penalidad: 22 años y 6 meses.
-Naturaleza jurídica: Acción pública.
Bien jurídico Tutelado: La propiedad y la libertad (delito pluriofensivo).
Sujetos: Activo y Pasivo indiferentes
Secuestro para canje de personas art. 8
Acción: secuestro a una o más personas para exigir liberación de personas de
una medida cautelar de libertad
Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 8 de la ley especial
Antijurídica: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico
Culpabilidad; si es culpable ya que hay intención con el fin de exigir que liberen a
personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad.
Imputabilidad: es imputabilidad si es el sujeto activo es mayor de 12 años y se
encuentra cuerdo
Punibilidad: de 10 a 15 años
Penalidad: 12 años y 6 meses
Naturaleza jurídica: acción pública
Bien jurídico tutelado: la libertad.
Sujetos: el activo y pasivo es indiferente
.
Alistamiento forzoso Artículo 9
-Acción: retener, ocultar, arrebatar o trasladar por cualquier medio a una o más
personas para realizar un alistamiento forzoso.
-Tipicidad: Típico ya que está establecido en el artículo 9 de la presente ley.
-Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico.
-Culpabilidad: Es culpable ya que esta la intención de obtener bienes,
documentos, entre otros.
-Imputabilidad: Es imputable si el sujeto activo es mayor de doce años y se
encuentra cuerdo.
-Punibilidad: De 15 a 20 años.
-Penalidad: 17 años y 6 meses.
-Naturaleza jurídica: Acción pública.
Bien jurídico Tutelado: La vida, la propiedad y la libertad (delito pluriofensivo).
Sujetos: Activo y Pasivo; indiferentes.
Agravantes Articulo 10
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en
una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con
discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que
padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en
contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan
menoscabado sus derechos humanos.
En caso previsto según el artículo 3: Secuestro.
-Acción: Privación de libertad.
-Tipicidad: Típico ya que está establecido en el artículo 3 de la presente ley.
-Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico.
-Culpabilidad: Es culpable ya que esta la intención de obtener bienes,
documentos, entre otros.
-Imputabilidad: Es imputable si el sujeto activo es mayor de doce años y se
encuentra cuerdo.
-Punibilidad: De 20 a 30 años
-Naturaleza jurídica: Acción pública.
Bien jurídico Tutelado: La vida, la propiedad y la libertad (delito pluriofensivo).
Sujetos: Activo; indiferente.
Pasivo: calificado (niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor,
personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o
personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida).
Extorción Artículo 16
-Acción: Generar violencia, engaño, amenaza contra personas o bienes.
-Tipicidad: Típico ya que está tipificado en el artículo 16 de la presente ley.
-Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico.
-Culpabilidad: Hay intención.
-Imputabilidad: Si es mayor de 12 años y esta cuerdo.
-Punibilidad: De 10 a 15 años.
-Penalidad: 12 años y 6 meses.
-Naturaleza jurídica: Acción pública.
-Bien jurídico tutelado: La vida, la propiedad.
-Sujetos: Activo y Pasivo; indiferentes.
Extorción por relación especial art 17
Acción: valerse de una relación, o confianza para extorsionar.
Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 17 de la ley especial
Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico.
Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención de obtener beneficios como
dinero, bienes, entre otros
Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra
cuerdo
Punibilidad: de 8 a 15 años
Penalidad: 11 años y 6 meses , realizando el cómputo con el artículo 37 del
código penal
Naturaleza jurídica: acción publica
Bien jurídico tutelado: la propiedad, reputación, entre otrsos(delito pluriofensivo)
Sujetos; activo y pasivo (indiferente)
Cambio ilícito del curso de naves y aeronaves u otro medio de transporte art
18
Acción: extorsionar
Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 18 de la ley especial
Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico.
Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención y genera vilencia, engaño,
cambia el curso de aeronaves, naves, entre otros
Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra
cuerdo
Punibilidad: de 15 a 20 años
Penalidad: 17 años y 6
meses, realizando el cómputo con el artículo 37 del código penal
Naturaleza jurídica: acción publica
Bien jurídico tutelado: la propiedad, la integridad, entre otros(delito pluriofensivo)
Sujetos; activo y pasivo (indiferente)
AGRAVANTES Artículo 19
Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en
una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con
discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que
padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en
contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos
humanos.
En el caso del artículo 16
-Acción: Generar violencia, engaño, amenaza contra personas o bienes.
-Tipicidad: Típico ya que está tipificado en el artículo 16 de la presente ley.
-Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico.
-Culpabilidad: Hay intención.
-Imputabilidad: Si es mayor de 12 años y esta cuerdo.
-Punibilidad: De 10 a 15 años.
-Penalidad: 15 años y 8 meses.
-Naturaleza jurídica: Acción pública.
-Bien jurídico tutelado: La vida, la propiedad.
-Sujetos: Activo: Indiferente.
Pasivo: Calificado (Niño o Niña).

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Analisis de Tipo penal

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO ESCUELA DE DERECHO ANALISIS DE TIPÒ PENAL Integrantes: Wilmary Gonzalez C.I: 25139099 Noelia Sequera C.I: 25147650 Luis Mendoza C.I: 23852747 Jhendry Viez Genesis Alejos SECCION: T-612
  • 2. Artículo 470: Acción: cuando un sujeto activo se aprovecha de la cosa, proveniente del delito. Tipicidad: ya que está tipificado en el artículo 470 del código penal. Antijuricidad: es anti jurídico ya que va en contra de la norma. Culpabilidad: es culpable ya que existe la intención. Imputabilidad: es imputable cuando el sujeto activo es mayor de 12 años y está en plena facultades mentales. Punibilidad: en este artículo existen varios supuesto por eso se detallara la punibilidad de cada uno en orden numérico: 1. Tres años a cinco años. 2. Cinco años a ocho años. 3. En los casos agravados la pena aumentara la tercera parte. Penalidad: la penalidad se detallara por orden numérico que corresponde a la numeración anterior. 1. Cuatro. 2. Seis años y seis meses Naturaleza jurídica de la acción: acción pública. Bien jurídico tutelado: la propiedad.
  • 3. Artículo 471-A Acción: cuando el sujeto activo usurpa, invada un terreno, inmueble o bienhechuría perteneciente a un sujeto pasivo. Tipicidad: ya que está tipificado en el artículo 471-A del código penal. Antijuricidad: es anti jurídico ya que va en contra de la norma. Culpabilidad: es culpable ya que posee la intención de perpetrar el delito. Imputabilidad: el sujeto activo es imputable cuando sea mayor de 12 años y este en plena facultades mentales. Punibilidad: cinco a diez años y multa desde 50 a 200 unidades tributarias. Penalidad: siete años y seis meses. Naturaleza jurídica de la acción: acción pública. Bien jurídico tutelado: la propiedad.
  • 4. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES Sala Única 201° y 153° CAUSA: 1As-9221-12 PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA ACUSADA: ciudadana ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ FISCALIA: Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada LISBETH ABREU PARRA DEFENSORA PRIVADA: abogada TOSCA ILIADA MACHADO VÍCTIMA: ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: abogado IVÁN DARIO MALDONADO DELITO: Invasión MOTIVO: Apelación de Sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua MATERIA: Penal MOTIVO: Apelación contra sentencia SENTENCIA: Con lugar apelación. Ordena nuevo juicio. N° 017 Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscala Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua; en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, y publicada su texto íntegro en fecha 19 de diciembre de 2011, por el prenombrado tribunal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad considera: P R I M E R O IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
  • 5. A- ACUSADA: ciudadana ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ, venezolana, de mayor edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.624.163, de estado civil casada, y con residencia en la urbanización Jabillar, sector El Mácaro, calle N° 01-17, Turmero, municipio Mariño, Estado Aragua. B- DEFENSA PRIVADA: abogada TOSCA ILIADA MACHADO C- FISCALA: abogada LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. D- VÍCTIMA: ciudadano RAFAEL GARCÍA E- REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: abogado IVÁN DARÍO MALDONADO S E G U N D O RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Planteamiento del recurso interpuesto: La abogada LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito que riela del folio 85 al folio 100 (IV pieza); presentó recurso de apelación, en los términos que sigue: ‘…CAPITULO II - VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, (…). Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a mencionar los vicios de falta de motivación por ilogicidad de los que adolece la Sentencia recurrida, por cuanto la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que desecha los mismos por cuanto no arroja información pertinente al caso objeto del presente juicio o de los mimos no surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la encarda de autos, fundamentando su aseveración en argumentos totalmente ilógicos, concatenando
  • 6. parcialmente las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal. CAPITULO III MOTIVO DEL RECURSO POR ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Ordinal 2o del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) PRIMERA DENUNCIA VALORACIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS- Señala la Juzgadora: Así pues tenemos en la motiva de la sentencia la Juzgadora afirma, con relación al testimonio de la víctima FRANCISCO EDMUNDO GONZALEZ PÉREZ, identificado en autos, que: "...PRIMERO De la declaración, del ciudadano, GONZÁLEZ PEREZ FRANCISCO EDMUNDO, observa esta juzgadora que este manifestó, entre otras cosas que sostuvo conversación con la señora Adonis Canales y le hizo una oferta de 56.400 Bs, por una vivienda. Y que en el año 2005, le hizo otra ofertaproducto del avaluó que hizo el Ipasme, igualmente a preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Publico, manifestó de manera clara y contundente que el señor García le hizo una oferta a la ciudadana Adonis Canales, en Julio del año 2004, de cincuenta y seis mil bolívares, y tenía una validez por 120 días, igualmente a preguntas realizadas por la defensa de manera clara y contundente manifestó; que la ciudadana Adonis Canales comenzó depositando en el año 2003, un primer deposito hasta el año 2004, por la cantidad de nueve millones de bolívares, y que eso era parte de la inicial, de los 56.400 bolívares, que era la primera oferta que le realizaron, así mismo a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó; que la vivienda se encontraba en desarrollo jabillar C.A. ubicado en la carretera Nacional Turmero- Maracay, Sector el Macaro. Y que ellos exigían una inicial del 30% y el resto debía ser financiado por un ente, banca privada o I.P.A.S.M.E, Al respecto señala, la Juzgadora que tal declaración puede admicularse (sic) con la declaración del ciudadano RAFAEL RAMÓN GRACIA, quien manifestó: "que tuvo conocimiento por parte de un vigilante Ovifedo Rafael, que la casa 017} condominio 01, calle los Apamates del desarrollo Jabillar, habían irrumpido en ella sin su consentimiento, así mismo, a preguntas realizadas por el ministerio publico manifestó; que no había ningún contrato con esa persona, y que a la ciudadana Adonis Canales se le hizo una oferta en el año 2004 y que esta realizo aportes, igualmente a preguntas realizadas por el Tribunal, manifestó que la razón de su empresa, es construir y vender inmuebles, construcción civil e inclusive materiales para la construcción. Continúa la Juzgadora con su enumeración de los órganos de prueba y parafraseando lo expuesto por la acusada ADONIS CANALES DE HERNANDEZ, señala que: SEGUNDO: En relación, a la declaración de la ciudadana, ADONIS CANALES, observa esta Juzgadora-qt*e la misma manifestó de manera clara y contundente en sala de audiencias que en el año 2003, hablo con el Gerente ciudadano RAFAEL GARCIA, en la constructora ubicada en Turmero Sector El Macaro, y este le oferto la casa signada con el número 17, le ofertaron la casa en 47 millones de Bolívares. Hablaron de una inicial y lo demás lo podía pagar por IPASME. Igualmente manifestó; que la inicial iba ser en pagos fraccionados y
  • 7. que el ciudadano Rabel García, como gestor hacia los tramites por el I.P.A.S.M.E, porque salía rápido, de allí que entrego todos sus papeles y cancelo la cantidad de nueve (09) millones de bolívares, en el año 2003. Y Sorprendentemente, afirma la Juzgadora que la declaración de la acusada ADONIS CANALES DE HERNANDEZ es conteste con la declaración de la víctima GONZÁLEZ PEREZ FRANCISCO EDMUNDO y con la declaración del ciudadano RAFAEL GARCÍA, pero sólo en que éstos habían manifestado en Sala que habían ofertado una vivienda a la ciudadana ADONIS CANALES DE HERNANDEZ. (…)Con relación a la valoración efectuada por la Jueza, respecto de los documentos ofrecidos e incorporados en el desarrollo del juicio oral y público, señala que: TERCERO Igualmente de la documentales incorporadas al debate oral y público, se evidencia la Oferta de Compra Venta Realizada por el ciudadano Rafael Ramón García, en su carácter de Gerente General de Desarrollo Jabillar, de una vivienda que forma parte de un conjunto residencial Jabillar Town Conuntry, Ubicado en la Carretera Nacional entre la Población del Mácaro y Turmero, a la ciudadana Adonis Canales, por el monto de Cincuenta y Seis Millones Cuatrocientos mil Bolívares Exactos, debiendo cancelar por concepto de inicial la cantidad de Nueve Millones de Bolívares, y el restante iba ser cancelado a través de un crédito hipotecario de I.P.A.S.M.E. En este mismo orden de ideas y siguiendo con su ejercicio lógico de motivación, la a quo sorprendentemente indica lo siguiente: Ahora bien, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones a saber: la formación del consentimiento en un contrato de venta pude ocurrir de diversas maneras: Puede preceder al contrato, negociaciones o tratos en que las partes discuten contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo y puede suceder que la formación del contrato se inicie mediante la oferta dirigida por una persona a otra y en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato, es decir, que esta oferta se perfecciona cuando llega la (sic) conocimiento de la persona a quien se dirige; mientras la aceptación no ha llegado a conocimiento del oferente este puede revocarla, debe estar dirigida a -una persona o varios si fuere el caso, el oferente se obliga expresamente a mantener la oferta durante el plazo o esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la oferta no es revocable antes de la expiración del plazo. Comenzada la formación del contrato por una oferta, el perfeccionamiento requiere la aceptación, dirigida al oferente, oportuna, expresa o tácita y no revocada válidamente. Reunidas estas condiciones el contrato se perfecciona por el hecho de que la aceptación llegue a conocimiento del oferente. En consecuencia, de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados y de las documentales incorporadas, aprecia esta Juzgadora que el ciudadano García Ramón, celebro una oferta para la compra de un inmueble ubicado en el conjunto residencial Jabillar Town Country, a la ciudadana; Adonis Canales, evidenciándose, que esta oferta fue del conocimiento tanto del ofertante y el oferente, donde se fijó el respectivo precio, y en relación al plazo, si bien este documento no lo establece, resulta de la naturaleza propia del negocio. Ahora bien, cabe destacar, que de acuerdo a la
  • 8. Doctrina, la invasión significa entrar sin derecho legítimo a ocupar un espacio que le corresponde a alguien, según lo señalado por el Magistrado Luís Martínez Hernández en su texto Comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, página 344, y el objeto material del tipo recae sobre un terreno, inmueble o bienhechurías, bienes inmuebles que pueden consistir en parcelas de terrenos, fundos, casas, apartamentos, edificaciones, galpones, etc.(…) Del análisis realizado por la Juzgadora, a los distintos medios de prueba debatidos durante la celebración del juicio, se evidenció la apreciación mutilada de cada medio probatorio; en efecto; la sentenciadora a quo valoró de manera parcial los medios probatorios y confrontándolos sólo con algunos de los otros medios que consideró y sin confrontar unas con otras; lo cual generó el incumplimiento del requisito, establecido en el numeral 4o del artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal. (…) Sin embargo, en el capítulo de la recurrida referido a la valoración de los medios de prueba la misma desechó todas las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas por su lectura en el presente debate oral indicando de forma general en cada uno de ellas que...la misma se desecha en la definitiva por cuanto no arroja información pertinente al caso objeto del presente juicio..." (…) para posteriormente de manera ilógica tomar la Oferta de compra venta desechada para motivar el Sobreseimiento de la causa dictado en fase de juicio. De manera tal que nos encontramos frente a un fallo carente de la correctadeterminación de los hechos indispensable para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados. El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al Juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermenéutica de bastarse a sí misma. SEGUNDA DENUNCIA DE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS. OMISIÓN DE LA SANA CRÍTICA En la parte motiva de la recurrida, la Juez a quo establece, luego de un desacertado análisis de las pruebas incorporadas al proceso, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada de autos, por considerar que no ha quedado demostrada la participación de la acusada por parte del Ministerio Público en fe debatidos así como la circunstancia de ajeneidad (sic) que se presenta en el presente caso. No obstante, el Ministerio Público luego de hacer un juicio valorativo de las afirmaciones a las que llega la Juez de la causa y que se plasman en el fallo, concluye que tales afirmaciones, nacen en razón de la ilógica ponderación en la que incurrió al momento de motivarlo. De hecho, basta el verificar bajo que pruebas se funda el sobreseimiento del cual se recurre, en primer lugar tal y como lo transcribiera ut supra, la mayor duda que le nace a la Juzgadora al momento de motivar la sentencia recurrida, se presenta cuando pondera de forma aislada los medios de prueba incorporados, ignorando el
  • 9. contenido de los mismos, así se aprecia por ejemplo de la declaración de la víctima GONZÁLEZ PEREZ FRANCISCO EDMUNDO, quien expuso que la acusada ADONIS CANALES DE HERNANDEZ se apropió de la casa y por demás trató de comunicarse con la misma y ella se negaba a dialogar con la empresa y hasta esta fecha no ha podido lograr que desocupe la vivienda", sin embargo la Juzgadora sólo consideró que la víctima sólo indicó que ciertamente adquirieron un lote de terreno, en la carretera nacional Turmero Maracay Sector El Mácaro, con un documento protocolizado y que luego se le hizo una oferta a la hoy acusada, considerando la recurrida que a través de esta declaración no surgen suficientes elementos que incriminen a la mencionada acusada en el hecho objeto del presente debate, así mismo en cuanto al testimonio del ciudadano OVIDIO RAFAEL FUENTES AREVALO, el mismo indicó: "que trabaja en el Desarrollo Jabillar como vigilante y que específicamente el día 02-03-06, se encontraba de ronda y aproximadamente a las 05:00 de la tarde, observa en la calle Los Apamates que en uno de los inmuebles había una joven y al acercarse la misma señaló que eso era de su mamá así mismo observa que la puerta de la vivienda estaba violentada", no obstante la juzgadora señaló que el deponente sólo indicó que ciertamente una joven habitaba el inmueble, pero que como el deponente también mencionó que habían otras personas habitando el conjunto residencial esto le hace presumir que no queda derrostrado a través de esta declaración que se configure el delito imputado por el Ministerio Público. (…) En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al debate oral y público, las cuales fueron: Documento Constitutivo de Urbanización o parcelamiento del lote de terreno Conjunto Residencial JABILLAR TOWN COUNTRY, protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Marino y Libertador del Estado Aragua, Documento Constitutivo de la compra del terreno en el que se encuentra construido el Conjunto Residencial JABILLAR TOWN COUNTRY y el Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS JABILLAR C.A., las ofertas de venta, todos ellos que acreditan la propiedad de la víctima DESARROLLOS JABILLAR C.A, sobre el bien inmueble invadido por la acusada, la recurrida los desecha señalando en cada caso que "no arroja información pertinente al caso objeto del presente juicio". De igual forma hace con las Ofertas de Compra de fecha 01-07-2004 y09-12-2005, sinembargo sorprendentemente comienza a hacer consideraciones acerca del Contrato de Venta (que nunca existió), señalando que la formación del contrato puede ocurrir mediante una ofertadirigida por una persona a otra, y es cuando toma la oferta de venta realizada por el ciudadano GARCÍA RAMÓN a la acusada en relación a un inmueble propiedad de la empresa Desarrollos Jabillar C.A., y dicta el Sobreseimiento de la causa, señalando que no quedó demostrada mediante elementos serios y contundentes la participación efectiva de la acusada ADONIS CANALES como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, toda vez que no se logró demostrar la relación de ajeneidad, es decir
  • 10. no quedo evidenciado la responsabilidad penal de la ciudadana ADONIS CANALES en la comisión imputado por la vindicta pública. .Se pregunta el Ministerio Público ¿es que acaso, la oferta de compra venta celebrada entre las partes, implica la transmisión de la propiedad del bien objeto de la oferta?, si la respuesta es positiva, entonces dónde queda la protocolización del documento de compra venta por ante la oficina inmobiliaria respectiva cuando el objeto de la venta es un bien inmueble, como documento probatorio de la transmisión de la propiedad, lo cual está establecido en el Código Civil Venezolano y en la Ley que rige el registro de los inmuebles, siendo ello cómo es que la Juzgadora, esbozo a lo largo de su motivación que no se logró demostrar la relación de ajeneidad (sic), entiendo que la juzgadora se refiere a que la cosa, esto es, la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Jabillar Town Country, calle Los Apamates, N° 01-17, Sector El Macaro, Municipio Santiago Marino no era ajena, es decir, no era extraña para la acusada, por el hecho de que existía una ofertade compra venta, que por lo demás no se encontraba vigente, pues quedó demostrado con la nueva prueba solicitada por la propia juzgadora al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), Consultoría Jurídica con sede en Caracas, incorporada por su lectura el 09 de noviembre de 2011, (Oficios MAI430800-3-47 y 11J31-200-01-67), que no se protocolizó el documento de compra venta sobre el referido inmueble entre la empresa DESARROLLO JABILLAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de junio de 2000, bajo el N° 26, tomo 29-A y la acusada ADONIS CANALES DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.624.163, prueba ésta que fue silenciada por la Juzgadora, pues en la recurrida no hizo mención alguna sobre ella. Es decir, a consideración de quien suscribe, la Juzgadora sólo tomo en cuenta para emitir el Sobreseimiento, el hecho de que mediara una oferta de compra venta entre la acusada y la víctima, considerando que este hecho le daba derechos a la acusada sobre el inmueble, por lo que según el criterio de la recurrida no hubo invasión. Cuando la verdad de los hechos lo cual quedó probado en el presente juicio es que la acusada, al no poder cumplir con el pago del precio estipulado al inmueble propiedad de la víctima, pues no obtuvo a tiempo la aprobación del crédito solicitado al IPASME, se introdujo en forma violenta en el inmueble propiedad de la víctima y hasta este momento se ha negado a salir del mismo, aduciendo ser la propietaria cuando esto es totalmente falso, pues ni ha pagado el precio ni ha protocolizado el documento traslativo de la propiedad, aunado al hecho de que la oferta de venta había expirado al momento de la invasión. En este sentido me permito traer un concepto de oferta: La oferta es la cantidad de productos y/o servicios que los vendedores quieren y pueden vender en el mercado a un precio y en un periodo de tiempo determinado para satisfacer necesidades o deseos. Del análisis de esta definición, se puede apreciar que la ofertarevela las siguientes partes que conforman la oferta como tal: • La existencia de vendedores: Se refiere a la existencia de individuos, empresas u
  • 11. organizaciones que tienen un producto o servicio a la venta. • La cantidad de un producto: Es el número de unidades de un producto y/o servicio que los vendedores están dispuestos a vender a un precio determinado. • La disposición para vender. Se refiere a aquello que los vendedores "quieren" vender a un determinado precio y en un determinado periodo de tiempo. • La capacidad de vender. Se refiere a la cantidad de productos y/o servicios que los vendedores "pueden" proveer al mercado, a un precio determinado y en un periodo de tiempo determinado. • El puesto en el mercada. Se refiere a un determinado lugar, que puede ser físico (como un supermercado) o virtual (como una tienda virtual en internet, en el que se pondrá a la venta los productos o servicios. • El precio determinada Es la expresión de valor expresado, por lo general, en términos monetarios que tienen los bienes y servicios que los vendedores ponen a la venta. • El periodo de tiempa. Se refiere a un ciclo establecido (años, meses, semanas o días) en el que el producto o servicio estará disponible para la venta, a un precio determinado. • Las necesidades y deseos. La necesidad humana es el estado en el que se siente la privación de algunos factores básicos (alimento, vestido, abrigo, seguridad, sentido de pertenencia, estimación). En cambio, los deseos consisten en anhelar los satisfactores específicos para éstas necesidades profundas. En tanto que la compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato translativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. La Juzgadora, señala que el Ministerio Público no probó la participación de la acusada de autos en el hecho controvertido, pues no quedó demostrada mediante elementos serios y contundentes, la participación efectiva de la acusada como autora en la comisióndel delito de INVASIÓN, afirmación de la cual disiento pues a criterio de quien suscribe, si quedó plenamente demostrada la participación de la acusada en la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código, Penal, el cual establece lo siguiente: (…omissis…) Del análisis de este tipo penal, se extrae que la acción de "invadir" indudablemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo; entendiéndose que la lesión al derecho de propiedad persiste mientras el sujeto activo se mantenga en posesión del bien inmueble invadido. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Derecho de propiedad, establece: "Toda Persona tiene derecho al Uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes....". Igualmente el Código
  • 12. civil venezolano define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. De donde se desprende que son tres los elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas; lo que no sucedió en el presente caso. En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones que el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de texto constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en Nuestra Constitución. Este Derecho tiene como característica esencial el hecho de permitirle a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera ubre y sin restricciones. En efecto el Derecho de Propiedad tal como está concebido en el texto Constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, en nuestro caso la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que es propietario. Con la decisión recurrida se lesionó gravemente el derecho de propiedad de la víctima, pues al considerar la Juzgadora que el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no puede atribuírsele a la acusada ADONIS CANALES DE HERNANDEZ, la legitimó en la ocupación irregular que la misma tiene del inmueble propiedad de la víctima. Por último y como ocaso de su motivación, la Juez de la Causa concluye argumentando lo que a continuación transcribimos: (…omissis…) En este sentido, ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, dispone el artículo 22 del Código Orgánico ProcesaPenal, establece: Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Es criterio de quien suscribe que, en el presente caso, la Juzgadora proscribió esta norma jurídica fundamental, como quiera que, según Couture, se denomina Sana Crítica, al sistema de valoración de la prueba que se apoya en "proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad", lo que implica necesariamente la motivación de la sentencia. Ahora bien, la apreciación de las pruebas bajo esta óptica, involucra la necesidad de vincular loe elementos probatorios llevados a juicio, entrelazándolos entre sí a los fines de formarse una convicción sobre los hechos planteados, en cuanto a las circunstancias de su acontecimiento y si al mismo tiempo, estos pueden ser imputados a la acusada. Valoración esta que nunca puede hacerse por separado, es decir aislando los medios probatorios, sino entrelazándolos a los efectos de determinar los elementos de convicción coincidentes entre uno y otro o los que se contradicen entre sí, utilizando, al mismo tiempo la lógica y tal como lo menciona el autor señalado, sus
  • 13. experiencias confirmadas por la realidad. De esta manera se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del quince de junio del 2000, en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell que expresa: 1. La sana crítica como método v no como sistema : En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana críticaen lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. (subrayado nuestro) Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado. Textualmente se ordenaba: "...se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia...y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por que razón decidía como lo hacía, con- base en el convencimiento que le provocaba las pruebas. Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos...." Obviamente en la presente causa, la respetable Jueza de Juicio no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan a la acusada de los hechos imputados y que surgieron en el transcurso del contradictorio, ya que, aún cuando valoró como documentales la existencia de los contratos constitutivos de la empresa DESARROLLO JABILLAR C.A, así como el documento de parcelamiento y propiedad del terreno sobre el cual está construido el Conjunto Residencial Town Country y por ende ubicado el inmueble INVADIDO, la inspección Técnica policial realizada en la referida vivienda, a la conclusión a la que
  • 14. arriba es relacionada es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada, no considerando la incriminación directa que surge del dicho de la víctima, la cual fue coincidente con el dicho del ciudadano RAFAEL GARCÍA Gerente General de la empresa y del ciudadano FUENTES AREVALO OVIDIO RAFAEL y los demás órganos de prueba que se presentaron al debate. De lo cual se evidencia que al valorarlos de manera mutilada arrojó la conclusión a la que arribó, ofreciendo en su sentencia solo un aspecto de los testimonios, ocultando otras circunstancias también mencionadas por los testigos y que permitían llegar a la verdad procesal y silenciando medios de pruebas por ella misma solicitados. Todo ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a concatenar, adminicular todos los elementos probatorios para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. En este sentido y en relación a la ilogicidad de la sentencia ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16-03-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros: El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. (subrayado nuestro ) Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre e! resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación. Igualmente observa la Sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia." (omissis) En este sentido esta Representación del Ministerio Público estima importante señalar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión." Este artículo constituye la columna vertebral del instrumento procesal penal y del mismo se deduce que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se concluye del artículo ¡n comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si este sólo tomó en cuenta los alegatos de la defensa a favor del acusado, se estaría violentando los Derechos que este Código consagra a la víctima. (…) CAPITULO CUATRO DEL PETITORIO Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho- y derecho anteriormente explanadas, este representación
  • 15. Fiscal solicitaante la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de cumplir con todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, dándose el trámite de Ley y se proceda a la fijación de la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 456 ibidem SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULE la sentencia de sobreseimiento proferida por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2008, en la causa signada con el N° 2M-1202-09. seguida en contra de la acusada ADONIS CANALES DE HERNANDEZ , por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (Parcialmente desaplicado) y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…’ T E R C E R O DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 19 de diciembre de 2011, que riela del folio 59 al folio 83 (IV pieza); así, encontramos: ‘…DISPOSITIVA: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana, ADONIS CANALES DE HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad No. V-8.624.163, Venezolana, mayor de edad, natural del Tigre- Estado Anzoátegui, de profesión Docente, residenciada en la Urbanización Jabillar, Sector El Mácaro, Calle N° 01-17;por la comisión del delito de, INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la mencionada acusada de autos. SEGUNDO: Se deja constancia que se fundamenta la presente decisión en el artículo 393 del Código Penal. TERCERO: Cesa toda medida cautelar sustitutiva de libertad que pese sobre el mencionado acusado. En cuanto a las costas procesales, esta juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que exime al penado del pago de las referidas costas contenidas en el Artículo 34 del Código Penal…’
  • 16. C U A R T O DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE Del folio 123 al folio 125 (pieza IV) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente: ‘…En el día de hoy, martes veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil doce (2012), siendo las nueve y cincuenta y cuatro (09:54) minutos de la mañana; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Presidente de la sala y Ponente, DR. OSWALDO FLORES y el Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, la Secretaria de sala abogada ARGELIA ACOSTA DE FRANCO y la Alguacil EGDA VARGAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Publica en la causa Nº 1As-9221/12; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ADONIS CANALES DE HERNÁNDEZ, en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA VARGAS; hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada LISBETH ABREU PARRA, la victima ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA, el representante de la victima, la defensora privada, abogada TOSCA ILIADA MACHASDO. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra a la recurrente abogada LISBETH ABREU PARRA, en su carácter de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso entre otras cosas: “buenos días ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (12), contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ADONIS CANALES DE HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la acusada, fundamentando el Recurso de Apelación interpuesto en el artículo 452, numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo podrá fundarse la apelación cuando haya falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio, por lo que considera el Ministerio Publico, que la misma obvio en la resolución varios puntos referente a los medios de prueba
  • 17. ofrecidos por el Ministerio Publico y evacuados en el juicio oral y público, en virtud, que la Juez solo se limitó a decir que los desecho ya que no arrojaron información pertinente al proceso, de los referidos hechos, por lo cual considera esta representación, que la Jueza a quo incumplió con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración de las pruebas, se considera que la juzgadora cerceno los medios de prueba, con respecto a la victima, y en cuanto a los partes, ya que tomo solo en consideración los aspectos que señalaron respecto a la oferta, la cual suscribió la acusada con el Gerente General, ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, sin considerar los elementos evacuados en el juicio, quedando demostrado en el juicio, que la acusada de autos irrumpió en un inmueble propiedad de la victima, sin estar autorizada para ello, ya que el contrato de compra venta no se llego a materializar en ningún momento, sino que simplemente se le hizo una oferta de compra venta, en este sentido la juzgadora desecho todos los elementos de pruebas documentales, para luego argumentar el sobreseimiento de la causa, sin tomar en consideración todos los documentos que acreditan la propiedad del la victima, desechándolos en su totalidad, de igual manera, no considero que se hicieron dos ofertas de compra venta, y la acusada no cumplió con los requisitos establecidos para que se efectuara la compra, así mismo, quedó demostrado que el inmueble invadido por la acusada es propiedad de la victima, ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, por lo que esta Representación Fiscal, invoca el contenido de la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta por mi persona, y se anule la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ADONIS CANALES DE HERNÁNDEZ, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, es todo”. Seguidamente el Presidente de la Sala, le concede la palabra al representante de la victima, quien expuso: “me adhiero a lo dicho por la representación Fiscal, es todo. Seguidamente el Magistrado presidente, le concede la palabra a la victima: ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA, quien expuso: “Igualmente me adhiero a lo dicho por la Fiscal. Es todo. Seguidamente el magistrado Presidente, le concede la palabra a la defensa privada, quién expuso: ciudadanos Magistrados, represento a mi defendida en este proceso legal sin sentido y sin razón, donde desde el inicio de la audiencia, se solicito la sobreseimiento de la causa, y el Ministerio Público, ha tratado de demostrar que esto es una invasión y no lo es así, mi defendida tomo posesión de la vivienda en la cual habita, en virtud de conversaciones previas que tuvo con el señor, RAFAEL RAMÓN GARCÍA, estamos ante un caso donde no hay delito desde el punto de vista penal, el solo tiene un argumento desde el punto de vista Procesal Civil, que es dónde se debe dirimir la cuestión aquí señalada, ya que constan en autos, los depósitos hechos en concepto de pago de una inicial, a nombre del “Conjunto Residencial Jabillar”, el cual, por cierto, lo aumento dos años consecutivo, aunado al hecho que el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA, decía
  • 18. que mi representada incurría en la falta de los requisitos parra obtener el crédito, situación que es totalmente falsa, porque el precitado ciudadano, quien es profesor jubilado, tenia los contactos para tramitar los créditos de los profesores ante el IPASME, para lo que tratamos de obtener la información por la consultoría de ese órgano, donde se nos indicó que era el quien se encargaba de tramitar los créditos hipotecarios, por lo que no entiendo a la representación fiscal, y por lo que insiste esta defensa, en que el caso de marras lo que tenia que haberse dado era un sobreseimiento y no en juicio sino en la audiencia preliminar, insiste esta defensa en que ellos tienen los canales regulares en el Juzgado Civil a los fines de exponer lo que es meramente un contrato de carácter civil, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación del ministerio publico, en virtud que no nos encontramos frente a un delito de invasión, ya que mi defendida nunca invadió el referido inmueble, porque ella inclusive tenia las llaves de la residencia y esta amoblando dicho inmueble, al cual ingreso en al año 2005, y fue en vista del ultimo aumento excesivo que le realizara el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA , que entran en disputa, y posteriormente el de manera abusiva denuncia una supuesta invasión, utilizando incluso a un vigilante subordinado al que obligo a declarar en contra de mi defendida. Por todo lo antes explanado solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y se mantenga firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es todo”. Seguidamente, el Magistrado presidente le concede la palabra a la acusada, ciudadana ADONIS CANALES DE HERNÁNDEZ, quien expuso: “Buenas tardes, soy docente jubilada, en el año 2003 estaba como docente activo, y llegue a esa inmobiliaria, donde converse con el señor RAFAEL RAMÓN GARCÍA, ahí hablamos sobre la negociación de la casa, el me dijo que podía dar una inicial fraccionada, y que mientras tanto que fuera armando la carpeta para introducirla al IPASME, yo le entregue la carpeta porque el me dijo que tenia gente allá y así lo hice, en posteriores oportunidades le preguntaba que había pasado con el trámite del crédito, incluso a otras personas, a lo que el me dijo que si había introducido la carpeta y tramitado el crédito respectivo, luego pasado un año me dijo que la negociación había aumentando, lo hizo dos veces, a lo que firme la segunda oferta, y en vista que no salía nada del crédito me dirigí a la ciudad de Caracas donde me dijeron que me faltaba el avalúo de la casa, y me salieron con excusas, luego para el nueve (09) de diciembre del 2005 me mude al inmueble, le dije al Gerente que iba a remodelar el piso y los baños y me dijo que si que no había problema, pasado un tiempo, voy al IPASME, y allí me dicen que cambiaron la oferta de la compra venta y sacaron la que yo había firmado y metieron una donde solo firmaba el señor RAFAEL RAMÓN GARCÍA, yo tengo ya ocho (08) años viviendo allí, fui a donde el a preguntarle porque hizo esa oferta unilateral solo con su firma y el me dijo que tenia que pagar el resto de dinero en 120 días, le dije que no podía, y me dijo si no lo tenía me tenía que salir de la casa, yo me mude tranquila, no hice nada malo. Puse la denuncia en la consultoría jurídica del IPASME, y le dije que no iba a pagar el resto del dinero porque no lo tenía, el consultor jurídico me recomendó que fuera a buscar
  • 19. los cheques de pagos, yo entregue todos mis requisitos para el tramite del crédito, y cuando fueron hacer el avalúo ya yo estaba viviendo allí, no me considero una invasora, porque he ido a todos los organismos a los fines de pactar y pagar la casa pero ellos no quieren, he hecho las denuncias correspondientes en mi defensa, tanto en la Fiscalía 21 y otros organismos, ya que yo soy una victima, es todo”. El Magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana, participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’ Q U I N T O CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sustentado en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, proferida en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2M/1202-09, que absolvió a la ciudadana ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Invasión, previsto y castigado en el artículo 471-A, del Código Penal, arguye la representante de la vindicta pública, que, ‘…la Juez de la causa obvió la resolución de varios puntos, específicamente en relación a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos solamente a señalar que desecha los mismos por cuanto no arroja información pertinente al caso objeto del presente juicio o de los mismos no surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de la encarda de autos, fundamentando su aseveración en argumentos totalmente ilógicos, concatenando parcialmente las pruebas que se presentaron durante el debate oral y público y sin cumplir con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (sic) En torno al precedente aserto, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación exigua e ignominiosa, ello, por cuanto al analizar individualmente el testimonio de los órganos de pruebas, ciudadanos ROSANNA ASCANIO, FRANCISCO EDMUNDO GONZÁLEZ PÉREZ, OVIDIO RAFAEL FUENTES ARÉVALO y RAFAEL
  • 20. RAMÓN GARCÍA, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues, se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada uno de ellos ha manifestado en el adversatorio, por una parte, y por la otra, simplemente no los compara uno con otro, no los concatena; de suyo, de débil estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado por la jueza a quo. El mismo destino fue para las probanzas documentales, esto es, un análisis puramente tautológico, pues se trató de una valoración de simple reiteración. Se observa de la recurrida, una fórmula prácticamente calcada utilizada por la a quo para evaluar los documentos incorporados apropiadamente al contradictorio, a saber: ‘…Ahora bien, la presente documental, fue incorporada legalmente a juicio por su lectura; este tribunal en relación a la presente prueba incorporada la valora en su contenido, toda vez que fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era de conocimiento de las partes, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, sin embargo la misma se desecha en la definitiva por cuanto no arroja información pertinente…’ De esta iterativa manera la a quo valoró ‘todas’ las documentales incorporadas por su lectura en el adversatorio, evidenciándose una dispendiosa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezca afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Así, de la parte intitulada como ‘…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación)…’, se aprecia una decantación meramente intuitiva y arbitraria, pues, ¿cómo podría arribar a las determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial eficaz, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio. Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Así, debe entonces expresar las razones fácticas
  • 21. y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan de él. En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica. Esta Alzada ha reiterado lo que sigue: ‘…Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir vaciamente falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correctay suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieronel mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso…’ (Sentencia Nº 157, expediente Nº 1As-6725-07, de fecha 23/11/2007, en ponencia de Alejandro José Perillo Silva) Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber: ‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes,
  • 22. sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011) ‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana críticay el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011) ‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correctaaplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011) ‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a
  • 23. ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010) Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que sobreseyó a la ciudadana ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ, por lo que, el no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual sobreseyó a la prenombrada justiciable. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto que la redistribuya a un tribunal de juicio. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se decide. Visto el pronunciamiento anterior, se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la restante denuncia. Así se decide. Finalmente, no puede esta Superioridad pasar por inadvertido el dispositivo que decretó el sobreseimiento de la causa al amparo de lo consignado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, al haberse desarrollado plenamente el debate contradictorio, recibir e incorporar los medios de pruebas legalmente admitidos, y determinar la no responsabilidad penal de la encartada, precisando que, ‘…no quedo(sic) demostrada mediante elementos serios y contundentes, la participación efectiva de la acusada, ADONIS CANALES como autora en la comisión del delito de… (omissis) …toda vez que no se logro(sic) demostrar la relación de ajeneidad, es decir no quedo(sic) evidenciado la responsabilidad penal de la ciudadana…’ Ha debido entonces el tribunal de juicio, al arribar a la anterior determinación una vez agotado el juicio oral y público, proferir sentencia absolutoria y no de sobreseimiento, puesto que trató, analizó y sustanció el fondo de la causa. Así se establece. DISPOSITIVA
  • 24. En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2011, causa 2M-1202-09, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de la ciudadana ADONIS CANALES de HERNÁNDEZ, por no encontrarla culpable en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada YRIS ARAUJO FRANCES, a tal efecto, remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo con el objeto de que la redistribuya a un tribunal de juicio. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH ABREU PARRA, Fiscala Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la sentencia referida ut supra. Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la federación. PRESIDENTE – PONENTE ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA EL MAGISTRADO DE LA SALA OSWALDO RAFAEL FLORES EL MAGISTRADO DE LA SALA FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA LA SECRETARIA KARINA PINEDA BENÍTEZ En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
  • 25. LA SECRETARIA KARINA PINEDA BENÍTEZ AJPS/FGCM/ORF/gv CAUSA 1As-9221-12 ACCION: Apropiación de un terreno de índole pública. Tipicidad: Consagrado en el artículo 115 de la constitución y 471-A del código Penal. Antijurícidad: Si hay porque está en contra del ordenamiento jurídico Culpabilidad: Con intención, dolo. Imputable: Si, porque es mayor de 12 años y cuerdo. Punibilidad: De 5 a 10 años Penalidad: 7 años y 6 meses Naturaleza Jurídica: De índole publico Bien Jurídico tutelado: La propiedad Sujetos: Activo y pasivo indiferentes
  • 26. Articulo 481 Acción: el daño a la cosa por sujetos calificados. Tipicidad: está tipificado en el artículo 481. Antijuricidad: es anti jurídico porque va en contra de la norma. Culpabilidad: el sujeto activo es culpable ya que posee la intención de perpetrar el delito. Imputabilidad: es imputable si el sujeto pasivo es mayor de 12 años y está en plena facultades mentales. Punibilidad: este articulo posee dos supuesto en el primero se rebajara la pena en una tercera parte y en la segunda no se procederá sino a instancia de partes. Penalidad: dos meses Naturaleza jurídica de la acción: acción pública. Bien jurídico tutelado: la propiedad. Secuestro para canje de personas art. 8 Acción: secuestro a una o más personas para exigir liberación de personas de una medida cautelar de libertad Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 8 de la ley especial Antijurídica: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico Culpabilidad; si es culpable ya que hay intención con el fin de exigir que liberen a personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
  • 27. Imputabilidad: es imputabilidad si es el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra cuerdo Punibilidad: de 10 a 15 años Penalidad: 12 años y 6 meses Naturaleza jurídica: acción pública Bien jurídico tutelado: la libertad. Sujetos: el activo y pasivo es indiferente LEY DE SECUESTRO Y EXTORSION SECUESTRO art. 3 Acción: Privación de libertad Tipicidad: si hay tipicidad ya que esta establecido en el art. 3 de la ley de extorsión y secuestro. Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico. Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención con el fin de obtener beneficios como Dinero, bienes, entre otros. Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra cuerdo Punibilidad: de 20 a 30 años Penalidad: 25 años, realizando el computo con el articulo 37 del código penal
  • 28. Naturaleza jurídica: acción publica Bien jurídico tutelado: la vida, la propiedad, la libertada, (delito pluriofensivo) Sujetos; activo y pasivo son indiferentes Art 4 Simulación de secuestro Acción: simulación o hacer parentar un secuestro Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 4 de la ley especial Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico. Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención con el fin de obtener beneficios como Dinero, bienes, entre otros. Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra cuerdo Punibilidad: de 5 a 10 años Penalidad: 7 años y 6 meses, realizando el cómputo con el artículo 37 del código penal Naturaleza jurídica: acción pública Bien jurídico tutelado: la propiedad, la libertada, (delito pluriofensivo) Sujetos; activo (indiferente) y pasivo (calificado)
  • 29. Art 5 Secuestrar con fines políticos, conmoción o alarma Acción: secuestrar a una o más personas. Como conspiración contra la integridad de la nación Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 5de la ley especial Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico. Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención con el fin de atentar contra el país y órganos públicos Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra cuerdo Punibilidad: de20 a 30 años Penalidad: 25 años, realizando el cómputo con el artículo 37 del código penal Naturaleza jurídica: acción publica Bien jurídico tutelado: la propiedad, la libertada, la nación (delito pluriofensivo) Sujetos; activo y pasivo (indiferente) Secuestro breve: Artículo 6 -Acción: Secuestrar por un tiempo no mayor de 24 horas a una o más personas. -Tipicidad: Típico ya que está establecido en el artículo 6 de la presente ley. -Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico. -Culpabilidad: Es culpable ya que esta la intención de obtener bienes, documentos, entre otros.
  • 30. -Imputabilidad: Es imputable si el sujeto activo es mayor de doce años y se encuentra cuerdo. -Punibilidad: De 15 a 20 años. -Penalidad: 17 años y 6 meses. -Naturaleza jurídica: Acción pública. Bien jurídico Tutelado: La propiedad y la libertad (delito pluriofensivo). Sujetos: Activo y Pasivo; indiferentes. -Agravante: Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades se aplicara la pena establecida en al artículo 3 de esta ley. Es decir será sancionado con prisión de 20 a treinta años con una penalidad de 25 años. Secuestro en medio de transporte: Artículo 7 -Acción: Secuestro en cualquier tipo de medio de transporte. -Tipicidad: Típico ya que está establecido en el artículo 7 de la presente ley. -Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico. -Culpabilidad: Es culpable ya que esta la intención de obtener bienes, documentos, entre otros. -Imputabilidad: Es imputable si el sujeto activo es mayor de doce años y se encuentra cuerdo.
  • 31. -Punibilidad: De 20 a 25 años. -Penalidad: 22 años y 6 meses. -Naturaleza jurídica: Acción pública. Bien jurídico Tutelado: La propiedad y la libertad (delito pluriofensivo). Sujetos: Activo y Pasivo indiferentes Secuestro para canje de personas art. 8 Acción: secuestro a una o más personas para exigir liberación de personas de una medida cautelar de libertad Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 8 de la ley especial Antijurídica: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico Culpabilidad; si es culpable ya que hay intención con el fin de exigir que liberen a personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Imputabilidad: es imputabilidad si es el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra cuerdo Punibilidad: de 10 a 15 años Penalidad: 12 años y 6 meses Naturaleza jurídica: acción pública Bien jurídico tutelado: la libertad. Sujetos: el activo y pasivo es indiferente
  • 32. . Alistamiento forzoso Artículo 9 -Acción: retener, ocultar, arrebatar o trasladar por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso. -Tipicidad: Típico ya que está establecido en el artículo 9 de la presente ley. -Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico. -Culpabilidad: Es culpable ya que esta la intención de obtener bienes, documentos, entre otros. -Imputabilidad: Es imputable si el sujeto activo es mayor de doce años y se encuentra cuerdo. -Punibilidad: De 15 a 20 años. -Penalidad: 17 años y 6 meses. -Naturaleza jurídica: Acción pública. Bien jurídico Tutelado: La vida, la propiedad y la libertad (delito pluriofensivo). Sujetos: Activo y Pasivo; indiferentes. Agravantes Articulo 10 Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
  • 33. 1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida. 2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos. En caso previsto según el artículo 3: Secuestro. -Acción: Privación de libertad. -Tipicidad: Típico ya que está establecido en el artículo 3 de la presente ley. -Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico. -Culpabilidad: Es culpable ya que esta la intención de obtener bienes, documentos, entre otros. -Imputabilidad: Es imputable si el sujeto activo es mayor de doce años y se encuentra cuerdo. -Punibilidad: De 20 a 30 años -Naturaleza jurídica: Acción pública. Bien jurídico Tutelado: La vida, la propiedad y la libertad (delito pluriofensivo). Sujetos: Activo; indiferente. Pasivo: calificado (niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida).
  • 34. Extorción Artículo 16 -Acción: Generar violencia, engaño, amenaza contra personas o bienes. -Tipicidad: Típico ya que está tipificado en el artículo 16 de la presente ley. -Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico. -Culpabilidad: Hay intención. -Imputabilidad: Si es mayor de 12 años y esta cuerdo. -Punibilidad: De 10 a 15 años. -Penalidad: 12 años y 6 meses. -Naturaleza jurídica: Acción pública. -Bien jurídico tutelado: La vida, la propiedad. -Sujetos: Activo y Pasivo; indiferentes. Extorción por relación especial art 17 Acción: valerse de una relación, o confianza para extorsionar. Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 17 de la ley especial Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico. Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención de obtener beneficios como dinero, bienes, entre otros
  • 35. Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra cuerdo Punibilidad: de 8 a 15 años Penalidad: 11 años y 6 meses , realizando el cómputo con el artículo 37 del código penal Naturaleza jurídica: acción publica Bien jurídico tutelado: la propiedad, reputación, entre otrsos(delito pluriofensivo) Sujetos; activo y pasivo (indiferente) Cambio ilícito del curso de naves y aeronaves u otro medio de transporte art 18 Acción: extorsionar Tipicidad: si hay tipicidad ya que está establecido en el art. 18 de la ley especial Antijuricidad: si hay antijuricidad ya que va en contra del ordenamiento jurídico. Culpabilidad: si es culpable ya que hay intención y genera vilencia, engaño, cambia el curso de aeronaves, naves, entre otros Imputabilidad: es imputable, si el sujeto activo es mayor de 12 años y se encuentra cuerdo Punibilidad: de 15 a 20 años Penalidad: 17 años y 6
  • 36.
  • 37. meses, realizando el cómputo con el artículo 37 del código penal Naturaleza jurídica: acción publica Bien jurídico tutelado: la propiedad, la integridad, entre otros(delito pluriofensivo) Sujetos; activo y pasivo (indiferente) AGRAVANTES Artículo 19 Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: 1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida. 2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos. En el caso del artículo 16 -Acción: Generar violencia, engaño, amenaza contra personas o bienes. -Tipicidad: Típico ya que está tipificado en el artículo 16 de la presente ley. -Antijuricidad: Va en contra del ordenamiento jurídico. -Culpabilidad: Hay intención. -Imputabilidad: Si es mayor de 12 años y esta cuerdo. -Punibilidad: De 10 a 15 años. -Penalidad: 15 años y 8 meses.
  • 38. -Naturaleza jurídica: Acción pública. -Bien jurídico tutelado: La vida, la propiedad. -Sujetos: Activo: Indiferente. Pasivo: Calificado (Niño o Niña).