2. CONTAMINACION POR RIUDO El ruido, definido de la manera más simple, es un sonido no deseado. El conocer los niveles de ruido urbano en diferentes localidades de Puerto Rico es una de las metas principales del Área de Control de Ruidos. En la actualidad, nuestra Agencia realiza diferentes estudios sobre el tema, con el propósito de hacer análisis sobre la magnitud de la problemática en nuestra Isla, hacer estimados sobre los niveles de exposición de la población a ruidos en ambientes exteriores y de establecer metas a corto y a largo plazo para el manejo, mitigación y control del ruido ambiental.
3. El problema de los ruidos en Puerto Rico continúa siendo de gran preocupación y molestia para muchos ciudadanos. Gran parte del problema de la contaminación urbana por ruido proviene de los medios de transportación, aunque los sonidos amplificados, tales como los provenientes de radios y televisores o negocios, como los ruidos de maquinarias, plantas eléctricas o equipo pesado, representan una continua molestia para la población en sus hogares y lugares de trabajo y disfrute.
4. El ruido urbano o ruido comunitario es la consecuencia de la presencia de múltiples fuentes de sonidos que operan todos a la vez en nuestras ciudades y campos, contribuyendo a mantener un ambiente sonoro, cargado de sonidos y ruidos que, de una manera u otra, perjudican o afectan a la población y al medio ambiente por su presencia continua y la magnitud de los niveles emitidos. En los espacios públicos exteriores, como los parques, carreteras, playas, cafés al aire libre y otros, el ruido ambiental urbano reduce significativamente la calidad y disfrute de estos espacios. De igual manera, un vecino ruidoso representa un problema que puede reducir significativamente el disfrute de nuestra propiedad y la privacidad de nuestro hogar. Estos estudios están disponibles en nuestra Oficina.
5. RUIDOS VS SONIDO Construcción Cualquier actividad la cual puede incluir movimiento de terreno, demolición, remoción o disposición, excavación, operaciones de terminaciones en edificios, predios, derechos de vías, estructuras públicas o privadas o propiedad similar. Sonido indeseable o perturbante que afecte sicológicamente o físicamente al ser humano o exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento. Bocina de Aire Cualquier artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas comprimido. Ondas de Sonido Son las Variaciones periódicas ondulatorias de sonido en la densidad y en la presión del medio.
6. RUIDOS VS SONIDOS Contaminación por Ruido Cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma, según las normas que se establecen en este Reglamento. Cualquier dispositivo o artefacto usado para reducir el sonido producido por la emisión de gases de un motor de combustión interna. Emisión Emanación de sonido a la atmósfera por una fuente emisora. Fuente Emisora Cualquier objeto o artefacto originador de onda sonora, ya bien sea de tipo estacionario, móvil o portátil
7. CAUSAS Y EFECTOS Sonido indeseable o perturbante que afecte sicológicamente o físicamente al ser humano o exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento. Zona I (Residencial) Área en la cual seres humanos habitan, en donde los niveles de ruido pueden interferir con el disfrute de la propiedad: incluyen todas las residencias, terrenos y estructuras donde se habita.
8. CAUSAS Y EFECTOS Este puede causar en el que lo recibe una variedad de estímulos de molestias o perturbaciones a su tranquilidad, descanso o salud, ya que puede generar, entre otras cosas, problemas de “stress”, mal estado de ánimo, dolor de cabeza, pérdida de la sensibilidad auditiva y del sueño, convirtiéndose en un serio obstáculo para la comunicación efectiva. Los sonidos y ruidos altamente amplificados o de gran potencia también puede causar daños como la pérdida parcial o total de la audición, entre otros
9. CONTROL DE RUIDOS La agencia que regular el control de ruidos es la Junta de Calidad Ambiental. El total de la presión de sonido en decibeles de todos los sonidos según medidos por un sonómetro con una referencia de presión de 20 micro pascales, usando la escala de medición "A" del sonómetro y la unidad de medición se expresa como dB(A). Esta es una unidad para medir la intensidad del sonido igual a 20 veces el logaritmo a la base 10 de la razón de la presión del sonido, medido a la presión de referencia, la cual es 20 micro pascales. El nivel de sonido, en la escala A, dB(A), que es excedido en un diez por ciento (10%) del tiempo para un periodo bajo consideración. L Equivalente (Leq) Nivel de sonido continuo equivalente. Es decir, el nivel constante, dB(A), que puede producir la misma energía sonora (medida en escala A) que un sonido variante especificado en un tiempo establecido.
10. CONTROL DE RUIDOS Nivel de Sonido El nivel de presión de sonido medido mediante las características de medición y escalas A, B ó C, como lo especifica la "American National Standards Institute" (ANSI), "Specification for Sound Level Meters”, SI-4-1971, o la última revisión. La acústica ambiental y la bioacústica, son ramas de la ciencia que ciertamente en Puerto Rico tenemos que estudiar a mayor cabalidad y profundidad, con el propósito de promover el desarrollo y la implantación de la política pública más efectiva para el control y manejo del ruido ambiental y la protección de los ambientes sonoros naturales.
11. NIVELES DE EMISION DE RUIDOS ENTRE ZONAS 4.1 Limite de Niveles de Sonido Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier sonido, el cual al cruzar el límite de propiedad del predio originador de sonido pueda exceder los niveles establecidos en la Tabla I, según medido en la zona receptora apropiada, de acuerdo con las definiciones de las zonas en el Articulo I.
12. TABLA I NIVELES DE EMISIONES DE RUIDO dB(A) Nivel de Sonido Excedido en 10% del Periodo de Medición (L10)
13. TABLA I NIVELES DE EMISIONES DE RUIDO dB(A) Nivel de Sonido Excedido en 10% del Periodo de Medición (L10)
14. TABLA II NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA VEHÍCULOS DE MOTOR EN VÍAS PÚBLICAS MEDIDOS A 50 PIES DE DISTANCIA
15. Tipo de Vehículo 35 MIH o Menos Sobre35 M/H Estacionado (Motor Encendido) Vehículos de Motor de 10,000 lbs. o más (peso bruto) 86 db (A) 90 db (A) 88 db (A) Motocicletas (cualesquiera) 80 db (A) 84 db (A) 88 db (A) Otros (cualesquiera otro o combinación) 76 db (A) 80 db (A) 88 db (A)
16. TABLA III NIVELES MAXIMOS PERMISIBLES PARA VEHÍCULOS Y MOTOCICLETAS NUEVAS
17. Tipo de Vehículo Nivel Máximo Permisible dB(A) Vehículo de motor con un peso bruto de 10,000 lbs. o más fabricado entre los años 1975 y 1977. 86 dB(A) Vehículo de motor con un peso bruto de 10,000 lbs. o más fabricado entre los años 1978 y 1983. 83 dB(A) Vehículo de motor con un peso bruto de 10,000 lbs. o más fabricado entre los años 1983 y 1985. 80 dB(A) Vehículo de motor con un peso bruto menor de 10,000 lbs. fabricado después del año 1975. 80 dB(A Motocicletas manufacturadas entre los años 1975 y 1986. 83 dB(A) Motocicletas manufacturadas después del año 1986. 80 dB(A) Motocicletas de pedal y motor (Tipo "Moped") manufacturadas después del año 1983. 70 dB(A)
18. Tipo de Vehículo Nivel Máximo Permisible dB(A) Motocicletas "Off-Road" A. Desplazamiento de 170 cc y menor manufacturadas entre los años 1983 y 1986. Manufacturadas después del año 1986. B. Desplazamiento de más de 170 cc manufacturadas entre los años 1983 y 1986. Manufacturadas después del año 1986 83 dB(A) 80 dB(A) 86 dB(A) 82 dB(A)
24. LISTADO DE LEYES Y REGLAMENTOS PARA EL CONTROLY MANEJO DEL RUIDO EN PUERTO RICO En algunas Leyes no se incluye el texto completo de la ley y solo la parte asociada a ruidos
25. SEGUN PROMULGADO POR LA JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL Para establecer las Normas y Requisitos para el Control, Disminución o Eliminación de Ruidos Nocivos a la Salud y al Bienestar Público, a tenor con los Dispuesto en la Ley Número 9, aprobada el 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como Ley Sobre Política Pública Ambiental.
26. Ley Número 71 del 26 de abril de 1940, según enmendada - Ley de Delitos Contra la Paz Publica Sec. 1 Supresión de ruidos innecesarios. (33 L.P.R.A. sec. 1443) Por la presente se prohíben los ruidos innecesarios de todas clases provenientes del claxon u ocasionados por falta de amortiguador de sonido en los vehículos de motor o por sistema de alarma en la zona urbana, radios, componentes y amplificadores o altoparlantes que circulen por las calles con fines comerciales, y cualesquiera otros también innecesarios que se produzcan por medio de cualquier otro aparato, utensilio o instrumento, no importa su nombre, naturaleza o denominación. (1940, ley 71, enmendada en el 1995, ley 131, art. 1, efectiva. 60 días después de 9 de Agosto de 1995)
27. Ley Número 140 del 23 de Julio de 1974, según enmendada- Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho [32 LPRA secs. 2871 a 2877] El propósito de esta legislación es establecer un procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la adjudicación provisional de controversias por los Jueces Municipales y los Jueces de Distrito. La ley esta inspirada en proveer a la ciudadanía un mecanismo legal adecuado que le permita acudir a los tribunales para obtener la solución inmediata de ciertas controversias, superando los inconvenientes de los procedimientos clásicos que proveen las leyes ordinarias, que aunque eficientes en su alcance final, resultan costosos, complicados, tardíos y en la mayoría de las ocasiones, carentes de efectos profilácticos y mitigadores durante su tramitación.
28. Ley Número 131 del 9 de agosto de 1995 - Enmienda Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, por definición de ruidos innecesarios y penalidades. Proyecto de ley: P. del S. 888 Leyes Afectadas: Núm. 71 del 26 de abril de 1940 (40LPR71) Tema principal: Nueva definición de ruidos innecesarios; Temas secundarios: Aumento de penalidades Para enmendar las Secciones 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, a fin de establecer una nueva definición de ruidos innecesarios, establecer la infracción y aumentar las penalidades.
29. Ley Número 217 del 29 de agosto de 2000 - Para enmendar la sec. 3 de la Ley Núm. 71 de 26de abril de 1940, sobre el tono de velloneras. (P. de la C. 1613) Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de1940, según enmendada, a fin de establecer que salones de baile o discotecas en que se utilicen equipos de sonido o se ofrezca música en vivo se les requiera tener acondicionador de aire o paredes con los aditamentos necesarios para ser capaces de disminuir el ruido en las salas designadas de los locales a tales fines cuando su operación concluya después de las doce de la media noche (12:00 a.m.).