El documento resume los orígenes y desarrollo temprano del derecho internacional como disciplina. Explica que desde la antigüedad existían normas y tratados entre distintos pueblos, pero que el derecho internacional comenzó a tomar forma como disciplina autónoma en el siglo XVI. Destaca la Escuela Española de Derecho Natural y de Gentes del siglo XVI, encabezada por Francisco de Vitoria, que reconoció la existencia de normas aplicables a todos los estados. Finalmente, explica que Hugo Grocio sistematizó el dere
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Principios del Derecho Internacional
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PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL COMO
CIENCIA
Tradicionalmente el Derecho se divide en dos partes: Las
normas que rigen las relaciones entre los miembros de un
mismo grupo, que constituyen el Derecho Interno, y las que
rigen las relaciones entre distintos grupos políticos, que hoy
llamamos Derecho Internacional pero que, aunque en forma
menos evolucionada e imprecisa, ha existido siempre en la
historia del ser humano. Al respecto MIAJA DE LA MUELA
expresa: “...toda civilización ha creado, al lado del Derecho
interno de cada grupo comprendido en ella, otro sistema de
reglas intergrupales para regir las relaciones entre las
diferentes unidades políticas que abarca dicha civilización...”1
Desde la más remota antigüedad se han encontrado vestigios
de tratados internacionales, normas y usos relativos a la guerra
y ciertas costumbres en las relaciones entre distintos pueblos,
entre sus gobernantes y sus representantes ante terceros
Estados.
En el derecho romano clásico, si bien no existía un Derecho
Internacional como tal, se diferencia una porción del derecho
como aplicable a los ciudadanos extranjeros, ya sea en sus
1 MIAJA DE LA MUELA, Adolfo: “Introducción al Derecho
Internacional Público”. Séptima edición. Ed. ATLAS, Madrid,
1979. Pág. 291
2. relaciones entre sí o con los romanos, denominada ius gentium.
Sus normas se consideraban, según el dictado de la lógica, el
derecho común a todos los pueblos con los que Roma tenía
algún tipo de contacto, principalmente comercial. A pesar de
ser derecho interno (era Derecho creado por el praetor
peregrinus, autoridad romana), el derecho de gentes romano
tenía vocación de universalidad, como una especie de derecho
natural emanado de la razón y aplicable a todos los seres
humanos.2
A pesar de que esta porción del Derecho no es estrictamente
inter-nacional, ya que no regula las relaciones entre distintas
asociaciones políticas “nacionales” sino entre particulares, se
ha tomado su denominación (ius gentium) como sinónimo de
Derecho Internacional.
Sin embargo, a pesar de la gran cantidad de instituciones y
prácticas internacionales que se han desarrollado en toda la
historia del hombre, recién se comienza a ver estas normas con
características propias como una disciplina autónoma en el
Siglo XVI. En aquella época el derecho internacional se reducía
prácticamente al Derecho de la Guerra, ius belli, dado que las
relaciones entre las distintas organizaciones políticas en esa
época eran, en su mayoría, relaciones bélicas. Sin embargo,
existían algunas otras instituciones del derecho de la paz, en
2 MIAJA DE LA MUELA, Op. cit., pp. 326 – 329; TRUYOL Y
SERRA, Antonio: “Fundamentos de Derecho Internacional
Público”. 2ª Edición. F. Seix, Edit. Barcelona, 1955. PP. 19-22
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3. conexión con las relaciones comerciales y las representaciones
consulares. A su vez, tanto el poder como el derecho estaban
íntimamente ligados a la religión, fuente del pensamiento de
todos los doctrinarios jurídicos.
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En ese siglo surge una nueva doctrina, la denominada
Escuela Española del Derecho Natural y de Gentes
encabezada por Francisco de Vitoria (1492-1546) y en la que
destacan Baltasar de Ayala (1548-1584), Fernando Vázquez de
Menchaca (1512-156) y Francisco Suárez (1548-1617). De
otras nacionalidades, encontramos al italiano Alberico Gentili
(1552-1608) y al francés Jean Bodin, entre otros.3
Los representantes de la escuela española reconocían tres
tipos de leyes o niveles de derecho: La Ley Divina, emanada
directamente de Dios, y por lo tanto imperativa y no derogable;
la Natural, que es la participación del hombre en la primera,4
3 MIAJA DE LA MUELA, Op. Cit., pp. 375-454
4 Según VAZQUEZ DE MENCHACA, citado por MIAJA DE LA
MUELA: “El Derecho Natural, ... fue instituido juntamente con el
humano linaje, y porque la misma naturaleza, sin maestro
alguno, nos enseña este Derecho...” (MIAJA DE LA MUELA,
Op. cit., pp. 407-408). A su vez, y según el mismo autor (MIAJA
DE MUELA, Op. cit., pp. 415-416), Franciso Álvarez sostenía
que “La razón de esta parte del Derecho es que el género
humano, por más que sea dividido en naciones y reinos
diferentes, tiene, sin embargo, una cierta unidad, no solamente
específica, sino también política y moral, que resulta del
precepto natural del amor y de la caridad mutuos, que debe
4. cognoscible por su naturaleza, e inmutable; y la ley positiva,
emanada de la voluntad del hombre. Dentro de esta
concepción del Derecho debía ubicarse el Ius Gentium o
Derecho de Gentes, lo que cada autor hacía de una forma
distinta. Para algunos era Derecho Natural, mientras que otros
consideraban que parte de sus normas eran de Derecho
Natural y el resto de Derecho Positivo; y otros lo ubicaban
íntegramente dentro de esta última categoría. .
Francisco de Vitoria, considerado por muchos el verdadero
padre del Derecho Internacional (o, al menos, un precursor de
este Derecho), comenzó a concebir la idea de normas
aplicables a todos los hombres sin distinciones, así como a
todas las naciones, al profundizar sobre la conquista de
América por parte de España. Consideraba que no existía
ningún título que autorizase a esa conquista dado que, así
como las personas, los Estados son todos iguales entre sí y así
deben ser tratados en Derecho, por lo que tanto los aborígenes
extenderse a todos, aun a los extranjeros, de cualquier nación
que sean. Si bien cada unidad independiente, cada república o
reino, constituye en sí una comunidad perfecta y formada por
sus miembros; no obstante, cada una de estas com4unidades
es también, en una cierta manera, miembro de este conjunto
que es el género humano... las materias que forman este
Derecho natural se deducen muy fácilmente de éste, y son
útiles y tan conformes a la naturaleza, que si no son
deducciones evidentes del Derecho natural, absolutamente
necesarias por ellas mismas a la honradez de las costumbres,
son, al menos, del todo conformes a la naturaleza y, por
consiguiente, aceptables para todo el mundo...
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5. americanos como las naciones de este nuevo continente eran
tan libres y dueñas de sí como las de Europa y sus
poblaciones.5
Incluía también en su doctrina el tratamiento de los infieles -
clasificados en distintas categorías-, los esclavos, los
prisioneros de guerra y, un tema que despertó gran interés
principalmente en la doctrina española, los títulos que
autorizaban la conquista y colonización de América.
Según TRUYOL Y SERRA, es a la idea vitoriana del totus
orbis, el mundo concebido como una unidad gracias al Derecho
Natural, a la que debemos la pretensión de universalidad del
actual Derecho Internacional6.
Francisco Suárez distingue entre Derecho de Gentes y
Derecho Natural, a los cuales les asigna, respectivamente, las
siguientes características: Derecho de Gentes: “es la ley que
los varios pueblos y naciones han de observar en sus
relaciones mutuas”7, ley que no limita a las normas escritas
sino que incluye también los usos que los Estados han venido
utilizando durante siglos. Es contingente; puede estar sujeto a
cambios; y no es absolutamente universal, ya que algunos
5 Es lamentable que la práctica política, tanto de monarcas y sus representantes en América, como
de “conquistadores” y “adelantados” no siguieran las doctrinas de estos iluminados juristas, sino
sus propias ambiciones, forjando la historia tal como la conocemos .
6 TRUYOL Y SERRA, Antonio: “Premisses philosophiques et historiques du totus orbis de
Vitoria”. En Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, Vol. II. Pp. 179 y ss.
7 MORATIEL VILLA, Sergio: “Filosofía del Derecho Internacional: Suárez, Grocio y epígonos”.
Revista Internacional de la Cruz Roja No 143 (septiembre de 1997), pp. 575-588.
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6. pueblos no lo observan. Derecho Natural: Es conocido por el
hombre gracias a su estructura humana, como parte del plan
divino. Es necesario, no está sujeto a cambios y es
absolutamente universal. Por ello este autor indica al Derecho
de Gentes como derecho positivo. Además, efectúa Suárez
una división dentro del campo del ius gentium, entre ius inter
gentes, que es el derecho que surge de las relaciones de los
pueblos entre sí y que actualmente se conoce como Derecho
Internacional; y ius intra gentes, el derecho interno que los
romanos concebían como el derecho común a todos los
pueblos, que actualmente es el Derecho Internacional Privado.
En sus escritos incluyó asimismo la idea de una “comunidad de
todo el orbe” y de que hay una sociedad humana que
trasciende las fronteras de los Estado.8
Respecto a la guerra en general se consideraba que todo
monarca tenía la potestad de declararla; pero se hacía una
distinción entre guerra justa y guerra injusta, según que la
causa de ésta tuviera suficiente entidad para llevar al
gobernante a lasarmas o no, lo que variaba en cada autor. En
cuanto al comportamiento durante la guerra, algunos de los
autores enumerados hacían análisis sobre el mismo, sin llegar
a formularse normas humanitarias ya que en su tratamiento se
introducían cuestiones como la esclavización de los prisioneros
8 MORATIEL VILLA, Op. Cit.
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7. de guerra, la categorización de algunos enemigos como
“infieles”, etc.
En 1625 Hugo Grocio (1583-1645) publica su obra “De iure belli
ac pacis”, cuyo mayor mérito consiste en ser la primera que
sistematiza y trata el Derecho Internacional en forma
autónoma. Para Grocio, es éste el Derecho que rige las
relaciones entre los pueblos y sus monarcas, y sus normas
pueden ser Leyes Divinas, Leyes Naturales o pueden provenir
de las costumbres y el consentimiento tácito. Sin embargo
diferencia entre Derecho Natural y Derecho de Gentes,
sosteniendo que el primero son las afirmaciones comunes a los
pueblos, extraídas de los principios naturales, cognoscibles por
la razón; y el segundo, son los comunes consentimientos,
emanados de la voluntad. El Ius belli ac pacis es lo que hoy
entendemos por Derecho Internacional; mientras que el
Derecho de Gentes es una parte de éste, compuesta por las
normas voluntarias que obligan a todos o a muchos pueblos.
Sin embargo, a pesar de estos conceptos, Grocio no distingue
con exactitud entre jus inter gentes y jus intra gentes,
mezclando en su obra algunos aspectos de lo que hoy
llamamos Derecho Internacional Privado.
Respecto al Ius bellum, Grocio sigue a sus antecesores en el
camino que considerar que había guerras justas (iustum
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8. bellum) y guerras injustas; siendo las primeras las provocadas
por una iniuria.
Toda esta confusión de naturaleza y origen respecto al Ius
Gentium o Ius Belli ac Pacis responde a que, a pesar de lo que
ya vislumbraban todos estos juristas, el Derecho Internacional
no podía existir como hoy lo conocemos, ya que todos los
tratados que existían eran meramente bilaterales, no existiendo
una Comunidad Internacional tal como la conocemos hoy, ni los
tratados multilaterales9, por lo que forzosamente un derecho
que fuera común a todo el orbe, debía ser natural o divino,
según quien así lo conciba. Estos son los principios del
Derecho Internacional como ciencia, en los que como hemos
visto, los doctrinarios se centraban más en la rama humanitaria
del mismo, y menos en el Derecho de las Relaciones
Internacional.
9 10 GOMEZ ROBLEDO, Antonio: “Fundadores del Derecho
Internacional (Vitoria, Gentili, Suárez, Grocio)”. Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 1989. Pp. 7-10
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