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CONGRESO DE LA REPUBLICA
                               GUATEMALA, C. A.

                        DIRECCIÓN LEGISLATIVA
                         -CONTROL DE INICIATIVAS-




                                                      NUMERO DE REGISTRO




                                                       4461
IIFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 20 DE MARZO DE 2012.
                                                                             li
INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL ORGANISMO EJECUTIVO.




ASUNTO:
           INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA
INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO.




TRAMITE:     PASE   A   LAS   COMISIONES    DE   LEGISLACIÓN  Y  PUNTOS
             CONSTITUCIONALES, DE PROBIDAD Y EXTRAORDINARIA NACIONAL POR
             LA TRANSPARENCIA PARA SU      ESTUDIO Y DICTAMEN     CONJUNTO
             CORRESPONDIENTE.
Señor Presidente:

 Atentamente me dirijo a usted y por su digno medio al Honorable Congreso de la
 República, para remitir la Iniciativa de Ley de Fortalecimiento de la lnstitucionalidad
 para la Transparencia y la Calidad del Gasto Público.

En razón de lo anterior y en ejercicio de la función que me confiere el artículo 183
literal g) de la Constitución Política de la República, remito a usted la documentación
relativa a la referida iniciativa para consideración y aprobación del Honorable
Congreso de la República, a tenor del precepto constitucional citado.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi
consideración y estima.




                                                    1
                                                  pública




Señor
Gudy Rivera Estrada
Presidente del Congreso de la República
Su Despacho.
Adjunto expediente que consta de 87 folios y un CD.
MINISTC::RIO De fiNANZAS PUBLICAS
                                GUATt:MALA. C. A.




                              EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

          ANTEPROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA
    INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL
                         GASTO PÚBLICO

  A. Antecedentes y justiilcación

 La Constitución Política de la República de Guatemala dicta que es obligación del
 Estado la promoción del desarrollo económico de la Nación para lo cual actúa como el
 ente que estimula las actividades productivas de los diferentes sectores, adoptando las
 medidas adecuadas para el aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente
 y, todo ello para vdar por el bienestar de todos los habitantes del país, para lo cual debe
 de garantizarle el acceso a la salud, educación, seguridad, justicia entre otros, así como
 la adopción de medidas y políticas para enfrentar la pobreza y pobreza extrema.

 La apertura democrática iniciada en 1985 y la firma de los Acuerdos de Paz en 1996 son
 el marco general que posibilita la construcción de un acuerdo social amplio y
 representativo sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos guatemaltecos con el
 Estado, así como de los deberes y poderes del estado en su relación económica y
 tinanciera con la sociedad guatemalteca.

Los Acuerdos de Paz, establecieron varios objetivos y metas de política fiscal, preceptos
que tucran alcanzados parcialmente con la reciente aprobación de los Decretos del
Congreso de la República 4-2012 y 10-2012, Disposiciones para el Fortalecimiento del
Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando y Ley de
Actualización Tributaria, respectivamente, en los cuales se destaca el interés y apoyo
concertado por buscar los mecanismos para abordar la temática económica como
prerrequisito para la consolidación de una sociedad más justa y humana.

En ese sentido, la obtención de más recursos para fortalecer el cumplimiento de los
mandatos establecidos en la Constitución Política y en los Acuerdos de Paz, requiere que
el monto, origen y destino de los mismos se ejecuten dentro de un marco de legalidad,
que promueva la eficiencia y eficacia en el desarrollo de los programas y proyectos que
desarrolle el Estado.

Cabe indicar que en la consolidación del Pacto Fiscal, se recogieron princ1p10s y
compromisos U!:,rrupados en ocho áreas temáticas: balance fiscal, ingresos del Estado,
administración tributaria, gasto público, deuda pública, evaluación y control, y
descentralización fiscal.   En todas las áreas temáticas, el eje transversal es la
transparencia y participación ciudadana, requisitos para legitiman los procesos,
decisiones y validan corresponsabilidades.

La corrupción en la gestión pública es uno de los rasgos que ha estado presente como
una constante en el ejercicio del poder de los gobiemos guatemaltecos. Se ha
estructur<·¡Jo y atirmado un sistema de privile¿,rios y beneficios para el aprovechamiento
MINISTE:RIO DE: fiNANZAS                      PUBLICA~
                                GUATé:MALA. C. A.




  privado de la gestión pública que, de manera progresiva, se constituyó en un mecanismo
  de acumulación de la riqueza.

 Por definición y dada su naturaleza, la corrupción se da a espaldas de los afectados y
 evadiendo los controles que podrían dar lugar a sanciones, tanto morales como legales.
 En otras palabras, la corrupción tiene lugar en ausencia de la transparencia de los actos
 de poder o autoridad, tanto públicos como privados, es decir, en la impunidad.

 La corrupción principia cuando los intereses del sector público y privado se unen en
 acciones que benefician intereses particulares, en perjuicio del bien común. Esto sucede
 cuando los servidores públicos actúan contra las normas del sistema o de su trabajo,
 dándole un destino distinto a los valores públicos que les han encomendado para el
 funcionamiento y bienestar de la sociedad o del Estado.

 Es por ello que como complemento para alcanzar una total eficiencia en el gasto público,
 se presenta una Iniciativa de Ley para que sea considerada por el Honorable Congreso
 de la República, la cual se denomina Ley de Fortalecimiento de la Institucionalidad para
 la Transparencia y la Calidad del Gasto Público, la cual busca conseguir una eficiente
 administración pública, evitando la discrecionalidad en la propia Administración
 Pública, generando legitimidad en el Gobierno y credibilidad en la gestión pública.

En ese sentido, la transparencia gubernamental será un medio y no un fin para que el
ciudadano, con el acceso a la información y la respuesta obtenida, ejerza y de por
satisfecho su derecho a obtener información de la gestión pública. Asimismo, la
fiscalización constituirá un fin, en tanto que esencialmente se basa en la auditoría de
fuentes de información y en la ejecución de labores que permitan la detenninación de
problemas, sus consecuentes sanciones y el establecimiento de criterios que solucionen
estos problemas específicos.

El "Anteproyecto de Ley de Fortalecimiento de la Institucionalidad para la
Transparencia y la Calidad del Gasto Público" incluye reformas a 3 leyes: a) Reformas a
la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República; b)
Reformas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del
Congreso de la República; e) Reformas a la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la Republica; también incluye
1 ley nueva, denominada Ley del Sistema Nacional de Infonnación Estadística y
Geográfica.

Esta normativa jurídica responde a princtpws de complementariedad e integración
planteadas en el marco de la "Agenda del Cambio", para cumplir con los compromisos
de: a) Paz, seguridad y justicia; b) Hambre cero; e) Desarrolio rural y, d) Reducción de
la deuda pública y contingencia, complementando así el pacto fiscal del cambio, con
normas que fortalecen la institucionalidad para la transparencia y la calidad del gasto
público.
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                       ('v)INI~ TC:RIO   DC: FINANZAS PUBLICAS
                                     GUAT(MALA. C. A.




    Este anteproyecto de Ley es de suma importancia para mantener un nivel adecuado
    gasto, contribuirá a reducir el déficit fiscal mediante la contención del gasto público,
    sin afectar los programas sociales y lograr que una tercera parte de la ejecución del
    presupuesto se oriente a los sectores de educación, salud pública, seguridad e
    infraestructura

   El Fortalecimiento y modernización de los sistemas de administración financiera son
   objeto de atención en el marco de esta iniciativa, especialmente en lo relativo a la
   obligatoriedad para que las mwücipalidades, las entidades de gobierno central,
   descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras y todas aquellas que participen en los
   diferentes niveles de planificación y ejecución del presupuesto general de Ingresos y
   Egresos del Estado, están obligadas a usar los sistemas SIAF.

  En ese sentido, la transparencia gubernamental será un medio y no un fin para que el
  ciudadano, con el acceso a la información y la respuesta obtenida, ejerza y de por
  satisfecho su derecho a obtener información de la gestión pública. Asimismo, la
  tiscalización constituirá un fin, en tanto que esencialmente se basa en la auditoría de
  fuentes de información y en la ejecución de labores que permitan la determinación de
  problemas, sus consecuentes sanciones y el establecimiento de criterios que solucionen
  estos problemas específicos.


 B. Contenido de la Iniciativa

 Esta iniciativa de ley integra en un mismo cuerpo legal, en 5 libros en forma ordenada,
 con la nonnativa jurídica de retonnas y nueva legislación, así como un libro que incluye
 las disposiciones transitorias para la vigencia de la nueva nonnativa jurídica.



                                           LIBRO 1

    REFOR.lIAS A LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO, DECRETO 101-97
                     DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA



Van dirigidas a garantizar a este instrumento como el idóneo para la programación,
organización, coordinación, ejecución y control de los recursos públicos, basándose en
los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia y equidad; además, de
desarrollar y mantener sistemas integrados que proporcionen información oportuna y
confiable sobre el comportanüento de la ejecución fisica y fmanciera del sector público.

Se Institucionaliza el SIAF, creando la obligación a todas las entidades del Estado, a que
usen los sistemas SIAF. Además se establece que los presupuestos de egresos se debe
utilizar una estructura programática coherente con las políticas y planes de acción del        
Gobiemo elaborados en el marco del Sistema Nacional de Planificación, que permita
MINISTeRIO De fiNANZAS                         PUBLICA~
                                GUATeMALA. C. A.




  identificar la producción de bienes y servicios, los indicadores de desempeño, la gestión
  por resultados de los organismos y entes del sector público, así como entre otros
  aspectos el aseguramiento en la calidad del gasto público. Se Fortalece el rol de
  coordinación del Ministerio de Finanzas con las instituciones del Sector Público.

 Se le dan funciones al Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector del sistema
 de crédito público, para que ejecute la política que permita obtener el financiamiento
 derivado de operaciones de deuda pública en las mejores condiciones posibles desde una
 perspectiva de costo y riesgo.

 Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de
 pasivos tanto en el mercado local como internacional, tales como recompras, canjes, así
 como otras operaciones de ingeniería financiera, a efecto de mitigar los riesgos
 inherentes al portafolio de deuda.

 Se establece que la distribución analítica del presupuesto se pondrá en vigencia no sólo
 cuando el presupuesto sea aprobado, sino también cuando sea improbado, ampliado o
 disminuido por el Congreso de la República.

                                        LIBRO 11

  REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE
    CUENTAS, DECRETO 31-2002 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA



Persiguen fortalecer la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos,
derechos, ingresos y egresos de los Organismos del Estado, entidades autónomas y
descentralizadas, las municipalidades y sus empresas, fideicomisos constituidos con
fondos públicos y demás instituciones que conforman el sector público no financiero; de
toda persona, entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas
públicas; de empresas no financieras en cuyo capital participe el Estado. bajo cualquier
denominación así como las empresas en que éstas tengan participación.

Se busca que la Contraloría pueda fiscalizar a los fideicomisos constituidos con fondos
públicos y que también pueda fiscalizar la obra pública en cualquier etapa de su
ejecución.

Se busca que la Contraloría fiscalice también el cumplimiento de llevar a cabo registros
contables, legales, financieros, inversión pública y otros, por parte de los entidades
sujetas a fiscalización. Así como verificar, auditar y evaluar si realizan los reportes e
informes que les corresponda en cumplimiento con lo que establece la Ley Orgánica del
Presupuesto, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley General de Ingresos y
Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año que le sea aplicable.

Se agrega la prohibición de que los funcionarios y empleados de la Contraloría sean
asesores de las entidades sujetas a fiscalización.
MINISTE::::RIO DE::: FINANZAS PUBLICAS
                                GUATeMALA. C. A.




 Se faculta al Subcontralor de probidad presentar las denuncias penales cuando
 corresponda, por la presentación de declaraciones juradas patrimoniales por los
 obligados con indicios o datos presumiblemente falsos; y, en los casos que se omita la
 presentación de dicha declaración, solicitará al Contralor General la imposición de las
 sanciones administrativas que correspondieren.

 Se nonna la figura de resistencia a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas,
 por acciones u omisiones que impidan el acceso directo y disposición de información a
 la Contraloria general de Cuentas, a través de sus auditores, por parte de las entidades,
 organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización, cuando no
 proporcionen a requerimiento de ésta, toda clase de datos e informaciones necesarias
 para la aplicación de esta Ley, de manera inmediata o en el plazo que se les fije y
 también se crea el delito de Resistencia a la Acción de Fiscalización de la Contraloría
 General de Cuentas.

                                       LIBRO 111

    REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
  ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DECRETO 1-98 DEL CONGRESO DE LA
                         REPUBLICA

Incorpora cambios organizativos en la Superintendencia de Administración Tributaria,
incorporando unidades específicas de inspección, investigación y verificación para
efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la defraudación
aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá inspeccionar con el
auxilio de las autoridades competentes de seguridad, contenedores, camiones y otros
medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro del territorio nacional.

Se establece la temporalidad de los integrantes del Directorio de la SAT, qmenes
ejercerán sus cargos por cuatro m1os. Se establece un procedimiento para la sustitución
del Directorio actual.

                                       LIBRO IV

    LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION ESTADISTICA Y
                         GEOGRAFICA



Cuyo objetivo es regular las actividades de recolección, almacenmniento, tratmniento y
difusión de datos estadísticos y geográficos del territorio nacional, realizadas por las
autoridades públicas e instituciones del Estado de Guatemala, normar el establecimiento
del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y crear la
institucionalidad que se encargue de vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en
la misma.
MI()ISTC:RIO DC: fi()A()ZAS PUBLICA
                               GUATeMALA. C. A.




 Esta ley permitirá evaluar el avance del cumplimiento de una meta midiendo
 cuantitativamente su efectividad a través de indicadores y contar con información que
 permita la toma de decisiones, con fundamentos objetivos, para fortalecer los nexos
 entre la planificación y la ejecución del presupuesto.

El sistema tiene un enfoque sistémico: coordinación, mediante una Superintendencia, de
las entidades que producen información para uso externo como estadística, geogratla y
fenómenos naturales. Existirá una Junta Directiva que pennite una gobernanza
equilibrada e incorpora los enfoques social y ambiental y persigue una Reingeniería de
los mecanismos de recolección, procesamiento y publicación de la información,
enfocada en el fortalecimiento de la efectividad.



                                       LIBRO V

       DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS



Establece las disposiciones transitorias que permiten el cambio del Directorio de la SAT
y el procedimiento y plazos para realizarlo.

Se establece también las disposiciones finales y transitorias de la ley del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Se establecen también la obligatoriedad de modificar los reglamentos sobre las leyes que
se reforman y emitir el reglamento de la ley nueva, además de las normas que se derogan
y la vigencia de las disposiciones que contempla la presente Iniciativa de Ley.
(V)INI~ T~RIO        D~    FINANZAS PUBLICAS
                                GUATE::MALA. C. A.




                                  DECRETO           -2012

                         EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

                                   CONSIDERANDO:

 Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es deber del
 Estado garantizarle a los habitantes el desarrollo integral y que éste implica que las
 personas sean agentes y partícipes directos de sus propios objetivos lo cual es imposible
 sin educación, salud, intfaestructura, seguridad y justicia.

                                   CONSIDERANDO:

 Que el Estado de Guatemala no ha logrado alcanzar las metas esperadas en materia
 social y que !,'Tan parte de la población aún vive en condiciones de pobreza y pobreza
 extrema, lo que amerita asegurar que las acciones de las entidades estatales, autoridades
 y servidores públicos, se ajusten a principios de transparencia, eficacia y eficiencia,
 especialmente en lo relativo a la calidad del gasto público.

                                   CONSIDERANDO:

 Que la tnmsparencia y calidad en el gasto público son esenciales para el desarrollo del
 país, por lo que es necesario desarrollar disposiciones legales que se enfoquen en el
 lOf,TfO del fortalecimiento institucional para la transparencia y el aseguramiento de la
 calidad del gasto de los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas,
 incluyendo a los Municipios.

                                  CONSIDERANDO:

 Que es urgente fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual debe
lo!,Tfarse a través del fortalecimiento de la Administración Tributaria, con atribuciones
para el combate al contrabando, la evasión, la defraudación y la informalidad, la
simplificación de los procedimientos, una mayor efectividad de los sistemas que se
aplican para la recaudación, control y fiscalización, y un mejor servicio a los
contribuyentes, de manera que se eleve la moral tributaria de los contribuyentes
responsables que cumplen con sus obligaciones.

                                  CONSIDERANDO:


Que la inÜH111ación estadística y geográfica producida por los ministerios e instituciones
de públicas del gobierno de Guatemala fonna parte de los actos, infonnes y copias de la
administración; por consiguiente el Estado debe brindar al ciudadano la infraestructura
neccs;.ui:.l ¡.ura que los documentos sean accesibles para su uso o consulta.
MINISTeRIO De fiNANZAS PUBLICAS
                                GUATt:MALA. C. A




                                    CONSIDERANDO

 Que es necesario consolidar el Sistema Estadístico Nacional integrado y funcional que
 incluya a todas las instituciones estatales y descentralizadas que producen estadísticas, lo
 que implica mejorar los mecanismos de coordinación interinstitucional, y en este sentido
 que el ente encargado de las estadísticas oficiales del Estado se consolide como el
 órgano rector y normativo del Sistema para la centralización, oficialización y difusión
 de la producción estadística oficial, incluyendo lo que corresponde a la competencia
 geográfica producida por entes ahora separados.

                                      POR TANTO:

En ejerctcto de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal           a) de la
Constitución Política de la República de Guatemala,

                                       DECRETA

La siguiente:

   LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA
        TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO

                                        LIBRO 1

 REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, DECRETO 101-97
               DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 1. Se reforman las literales a), d) y e) y se adiciona el inciso iv) a la
literal t) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del
Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:



       a) Realizar la planificación, programación, organización, coordinación, ejecución
       y control de la captación y uso de los recursos públicos bajo los principios de
       legalidad. economía, eficiencia, eficacia, calidad, transparencia y equidad, en el
       cumplimiento de los planes, programas y los proyectos de confom1idad con las
       políticas establecidas.

      d) Proponer y ejecutar la política que permita .obtener el financiamiento derivado
      de operaciones de deuda pública en las mejores condiciones posibles desde una
      perspectiva de costo y riesgo, asegurando así la sostenibilidad fiscal y
      coadyuvando a la estabilidad macroeconómica del país.
(V)INI~TCRIO        DC fiNANZAS PUBLICAS
                               GUATeMALA. C. A.




        e) Fortalecer la capacidad administrativa y los sistemas de control y seguimiento
        para asegurar la calidad del gasto público y el adecuado uso de los recursos del
        Estado;

        IV) . Implementación de los princ1p10s de Austeridad y Disciplina en la
        Administración Pública que aseguren que la ejecución del gasto público se lleve
        a cabo con racionalidad y haciendo uso apropiado e idóneo de los recursos.

 Se evitarán los gastos superf1uos y todo aquello que constituya un gasto excesivo. Se
 fomentará la reducción de gastos y el uso racional y óptimo de materiales de oficina,
 entre otras acciones que promuevan la austeridad en el gasto.



 Artículo 2. Se reforma el artículo 3 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
 Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

       ""Artículo 3. Desconcentración de la Administración Financiera. Integran los
       sistemas presupuestarios de contabilidad integrada gubernamental, tesorería y
       crédito público, el Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector, las
       unidades que cumplan funciones de administración financiera en cada uno de los
       organismos y entes del sector público.

       Las unidades de administración financiera en cada uno de los organismos y entes
       del sector público, serán responsables de velar por el cumplimiento de las
       políticas, nonnas y lineamientos que, en materia financiera, establezcan las
       autoridades competentes en el marco de esta ley".



Artículo 3. Se adiciona el Artículo 7 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

      "Artículo 7 ""A". Proceso Presupuestario. Se entenderá por proceso
      presupuestario, el conjunto de etapas lógicamente concatenadas tendientes a
      establecer principios, normas y procedimientos que regirán las etapas de:
      planificación, formulación, presentación, aprobación, ejecución, seguimiento,
      evaluación y liquidación del Presupuesto del sector público, asegurando la
      calidad del gasto público".



Artículo 4. Se reforma el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del
Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas,
el cual queda así:

      ""Artículo 8. Vinculación Plan-Presupuesto. Los presupuestos públicos son la
                                                                                            
                                                                                            


      .:xprcsión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia
MINISTE:RIO DE: FINANZAS                   PUBLICA~
                              GUATeMALA. C. A.


       de desarrollo económico y social. en aquellos aspectos que exigen por parte del
       sector público. captar y asignar Jos recursos conducentes para su normal
       funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y proyectos de
       inversión. a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales. regionales e
       institucionales.

       El Organismo Ejecutivo. por intennedio del Ministerio de Finanzas Públicas.
       consolidará los presupuestos institucionales y elaborará el presupuesto anual y
       multianual. y las cuentas agregadas del sector público: en concordancia con los
       indicadores de desempeño e impacto. los planes operativos anuales entregados
       por las instituciones públicas a la Secretaria de Planificación y Programación~·.

Artículo 5.Se reforma el artículo 12 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

       "Artículo 12. Presupuestos de Egresos. En los presupuestos de egresos se
      utilizará una estructura programática coherente con las políticas y planes de
      acción del Gobierno elaborados en el marco del Plan Nacional de Gobierno. que
      permita identificar la producción de bienes y servicios. los indicadores de
      desempeño. la gestión por resultados de los organismos y entes del sector
      público~ así como la incidencia económica, social y financiera de la ejecución de
           gastos. la vinculación con sus fuentes de financiamiento . con el ámbito
      los -...                                                        v
      geográfico de ejecución de la inversión pública y el aseguramiento en la calidad
      del gasto público."

Artículo 6.Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

      "Artículo 26. Límite de los egresos y su destino. Los créditos contenidos en el
      presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. aprobados por el
      Congreso de la República, constituyen el límite máximo de las asignaciones
      presupuestarias.

      No se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no
      existan saldos disponibles de créditos presupuestarios. ni disponer de estos
      créditos para una finalidad distinta a la prevista.

     Para la atención de las necesidades y requerimientos derivados de los casos de
     desastres causados por eventos naturales o emergencias. que sean declarados de
     conformidad con la Ley de Orden Público. el Organismo Ejecutivo al emitir la
     declaratoria deberá incluir las modificaciones o ampliaciones del presupuesto de
     ingresos y egresos del Estado y su distribución analítica. a efecto que el
     Congreso de la República en un solo acto realice ambas aprobaciones:·
(V!INISTE:RIO DE: fiNANZAS PUBLICAS
                              GUAT~MALA.           C. A.




 Artículo 7. Se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
 Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
 queda así:

       "Artículo 27. Distribución Analítica. Cuando el presupuesto general de
       ingresos y egresos del Estado sea aprobado, improbado, modificado, ampliado o
       disminuido por el Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo pondrá en
       vigencia, mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto
       que corresponda, que consistirá en la presentación desagregada hasta el último
       nivel previsto en los clasificadores y categorías programáticas".

 Artículo 8. Se adiciona el artículo 29 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
 Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
 queda así:

       ""Artículo 29 '"A". Responsables de la Ejecución Presupuestaria. Las
       autoridades superiores de las Entidades Públicas son responsables de la ejecución
       presupuestaria de ingresos y egresos de su entidad, para el efecto registrarán en
       el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental, las transacciones
       presupuestarias y contables.

       El archivo de los comprobantes que soporten las transacciones presupuestarias y
       la documentación de soporte, quedará a cargo de cada entidad, quien será
       responsable de su custodia, así como del cumplimiento de los procesos legales y
       administrativos que se deriven de la emisión de los mismos.

      Las autoridades superiores de las entidades, son responsables de los fondos
      rotativos, anticipos, tondos de convenios y de fideicomisos que soliciten al
      Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que éste realizará los registros y trámites
      administrativos para la entrega de los recursos financieros".

Artículo 9. Se adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley Orgánica del
Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas,
el cual queda así:

      ''Para la tijación de las cuotas de compromiso, únicamente podrán asignarse
      recursos de inversión y realizar desembolsos a los programas y proyectos
      registrados y evaluados en el Sistema Nacional de Inversión Pública, conforme al
      avance t1sico y financiero de la obra el cual debe registrarse en forma mensual
      en el Sistema Nacional de Inversión Pública por cada unidad ejecutora".

Artículo 10. Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 1O  1-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:



                                                                                                /~.--·--.~.
                                                                                            /           /
MINISTE:RIO DE: FINANZAS PUBLICAS
                                 GUAT~MALA.           C. A.




         "Artículo 31. Ingresos Propios. Las instituciones que perciban ingresos propios
         deberán realizar los registros correspondientes en el Sistema de Contabilidad
         Integrada Gubernamental.

         La utilización de los ingresos que perciban las diferentes instituciones, producto
         de su gestión, se ejecutará de acuerdo a la percepción real de los mismos.

         Las Unidades de Administración Financiera -UDAF-, de cada institución deben
         llevar cuenta corriente de los fondos propios de cada unidad ejecutora y realizar
         la conciliación mensual de sus saldos a nivel institucional con los registros del
         Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental".

 Artículo 11. Se reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
 Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
 queda así:

        "Artículo 32. Modificaciones Presupuestarias. Las modificaciones al
        presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, se realizarán de la forma
        siguiente:

        l. Cuando la modificación ocurra de una institución a otra, se aprobará por
        medio de acuerdo gubernativo refrendado por los titulares de los Ministerios o
        instituciones afectadas, previa opinión favorable del Ministerio de Finanzas
        Públicas.

        2. Cuando las modificaciones ocurran dentro de una mtsma institución, se
        aprobarán de la manera siguiente:

               a.   Por medio de acuerdo emitido por la máxima autoridad del
               Ministerio o por la institución interesada.

               b. Por resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la
               República cuando se trate del presupuesto de la Presidencia de la
               República; y,

               c. Por resolución de la max1ma autoridad de cada dependencia y
               secretaría, cuando corresponda al presupuesto de las Secretarías y otras
               dependencias del Organismo Ejecutivo,

       3.    Cuando las modificaciones impliquen cambio en las fuentes de
       financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público,
       previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas
       Públicas.

Todas las modificaciones presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección Técnica
del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Conf,1feso de la República y a la
Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (1 O) días siguientes de su aprobación,
cV)INIST~RIO D~            FINANZAS PUBLICAS
                              GUAT~MALA.           C. A.




 quedando la documentación original en resguardo de las instituciones o entidades que
 les com:~sponda".

 Artículo 12. Se reforma el artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto
 101-97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

       "'Artículo 33. Fideicomisos. Los recursos financieros que el Estado asigne con
       obligación de reembolso a sus entidades descentralizadas y autónomas para que
       los invie11an en la realización de proyectos específicos de beneficio social y que
       produzcan renta que retorne el capital invertido, podrán darse en fideicomiso.
       Los Fondos Sociales podrán ejecutar sus proyectos bajo dicha figura. Los
       fideicomisos se constituirán en cualquier Banco del sistema nacional y deberán
       cumplir con las nom1as establecidas en la presente ley y en las leyes especiales.

       La Dirección de Fideicomisos del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir
       la opinión correspondiente cuando se modifiquen o extingan los fideicomisos.

       Lo regulado en esta norma es aplicable en tanto no exista una ley de fideicomisos
       públicos.".

Artículo 13. Se adiciona el artículo 33 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
decreto 1O1-97 del Congreso de la República, el cual queda así:

       '"Artículo 33 "A". Contratación. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de
       esta Ley, deberán cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley de
       Contrataciones del Estado para la contratación de obras y la adquisición de
       bienes, servicios e insumos.

      Dichas entidades, pueden delegar las funciones de gestión administrativa, de
      ejecución y supervisión de la obra y servicios públicos a dependencias e
      instituciones del Organismo Ejecutivo, entidades descentralizadas y autónomas,
      incluyendo las municipalidades y sus empresas; además, podrán delegarse dichas
      funciones a terceras personas, comités, asociaciones o entidades, única y
      exclusivamente para la prestación de los servicios de extensión de cobertura en
      servicios de salud primaria, en educación para servicios de educación primaria y
      para la administración de los recursos públicos de los programas de apoyo del
      Ministerio de Educación."

Artículo 14. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

      '"Artículo 38. Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se les
      trasladen recursos a través del presupuesto general de ingresos y egresos del
      Estado, los Consejos de Desarrollo Departamentales y las instituciones
      descentralizadas y autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del      
      Estad,), que al treinta y uno de diciembre de cada año mantengan saldos de
MINISTeRIO De FINANZAS                           PUBLICA~
                               GUATeMALA. C. A.




       efectivo en las cuentas del Banco de Guatemala y de los Bancos del Sistema, que
       no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser
       reintegrados a más tardar diez días (1 0), después de finalizado el ejercicio fiscal a
       la Cuenta Gobierno de la República Fondo Común, y a las cuentas específicas
       aperturadas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos.

       Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia,
       Ministerios de Estado, Secretarias y Otras Dependencias del Ejecutivo y no los
       registraron en el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental al treinta y
       uno de diciembre de cada año, se trasladarán automáticamente a la cuenta
       Gobierno de la República Fondo Común."

 Artículo 15. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
 Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
 queda así:

       "Artículo 41. Modificaciones Presupuestarias. Las modificaciones de los
       presupuestos de las entidades descentralizadas con excepción de las autónomas,
       se realizará de la siguiente manera:

       l. Por medio de acuerdo gubernativo cuando se amplíe o disminuya el
       presupuesto de las citadas entidades, previa opinión del Ministerio de Finanzas
       Públicas.

       2. Por medio de resolución o acuerdo, emitido por la máxima autoridad
       institucional, cuando las modificaciones ocurran dentro de una misma
       institución.

      3.    Cuando las modificaciones impliquen cambio en las fuentes de
      financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público,
      previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas
      Públicas.

      Todas las modificaciones presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección
      Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la
      República y a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (lO) días
      siguientes de su aprobación."

Artículo 16. Se adiciona el artículo 42 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Refomuts, el cual
queda así:

      "Artículo 42 "A". Uso de los sistemas SIAF. Las municipalidades, las
      entidades de gobierno central, descentralizadas, autónomas y unidades
      ejecutoras, están obligadas a usar los sistemas SIAF, que para el efecto sea              (
      proveído por el Ministerio de Finanzas Públicas."
(V)I(liSTcJ~IO     D~    FINANZAS PUBLICAS
                             GUATeMALA. C. A.




 Artículo 17. Se reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
 Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
 queda así:

       ••Artículo 50. Estados Financieros.        Las entidades descentralizadas y
       autónomas, presentarán al Ministerio de Finanzas Públicas los estados
       financieros anuales, dentro de los primeros tres meses del siguiente ejercicio
       fiscal."

 Artículo 18. Se reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

      '"Artículo 53. Aceptación y Aprobación de Donaciones. Sin la previa
      autorización del Ministerio de Finanzas Públicas, los Organismos del Estado y
      sus entidades descentralizadas y autónomas no pueden aceptar cooperación no
      reembolsable o donaciones, incluso en especie, que exijan aporte nacional o que
      impliquen gastos inmediatos que deba cubrirse con recursos estatales. Asimismo
      deberán registrar y mantener actualizada su información en el Sistema de Planes
      (SlPLAN), el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y el Sistema que
      para el efecto lleve la Secretaría Presidencial de Planificación.

      Los procesos de aprobación, recepción, registro y ejecución de las donaciones
      referidas en el pánafo anterior, deberán ser normados en el Reglamento que debe
      emitirse a través de Acuerdo Gubernativo.

      Todo convenio de donación debe ser aprobado por Acuerdo Ministerial del
      ministerio que conesponda o por el Ministerio de Finanzas Públicas cuando la
      entidad no pertenezca a ministerio de Estado."

Artículo 19. Se reforma el artículo 55 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

     '"Artículo 55. Atribuciones del órgano rector. El Ministerio de Finanzas
     Públicas, a través de la Tesorería Nacional, será el órgano rector del sistema de
     tesoreiia y, como tal, coordinará el funcionamiento operativo de todas las
     unidades de Tesorería que funcionen en el sector público, dictando las nom1as y
     procedimientos que para el efecto se establezcan, y tendrá competencia para:

     a) Programar y controlar los flujos de ingresos y pagos del Gobierno, con el
     propósito de coadyuvar al diciente y oportuno cumplimiento de los programas y
     proyectos gubernamentales;

     b) Realizar, en coordinación con la unidad rectora de presupuesto del Ministerio
     de Finanzas Públicas, la programación y reprogramación periódica de la
     ej,:cución fin:mciera del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado;
MI()ISTcRIO De fi()A()ZAS                    PUBLICA~
                               GUATeMALA. C. A.




        e) Administrar el Fondo Común y las cuentas que lo inte&Yfan. Podrá utilizar
        temporalmente y dentro del mismo ejercicio fiscal los saldos ociosos de dichas
        cuentas, según se determine en el Reglamento de la presente Ley.

        d) Formular, ejecutar, controlar y evaluar el presupuesto de caja del Gobierno
        Central;

        e) Pago de las Obligaciones del Estado; y,

        f) Las demás que le confiere la presente ley y su reglamento.

 Artículo 20. Se adiciona el artículo 55 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
 Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
 queda así:

       "Artículo 55 "A". Fondo Común. En el Fondo Común se deberán depositar
       todos los Ingresos del Estado, y a través de él se harán todos los pagos con cargo
       a los créditos autorizados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
       Estado y sus ampliaciones. Los egresos serán administrados por la Tesorería
       Nacional por medio del Fondo Común - Cuenta Única Nacional la cual se
       constituirá por todas las cuentas monetarias que maneja esta Dependencia,
       pudiéndose denominar Cuenta Única del Tesoro -CUT-".

Artículo 21. Se reforma el artículo 57 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

       "Artículo 57. Caja Única. Tesorería Nacional realizará el pago de las
       obligaciones del Estado, a través del Fondo Común, directamente a cada
       beneficiario, pudiendo utilizar para ello el Sistema Bancario Nacional.

       Los recursos provenientes del presupuesto general de ingresos y egresos del
       Estado, que se asignen como transferencias corrientes y de capital a Entidades
       del Organismo Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Descentralizadas, Autónomas y
       otras Entidades del Sector Público, se ejecutarán en su totalidad
       presupuestariamente; sin embargo, los recursos financieros se mantendrán en el
       Fondo Común, registrándose como una operación pasiva de la Tesorería
       Nacional y se regularizarán cuando se efectúe el pago a través de la Caja Única al
       beneficiario directo.

      Para tal efecto las entidades a que hace referencia este artículo, deberán realizar
      el pago a sus beneficiarios, de conformidad con la programación financiera
      remitida al Ministerio de Finanzas Públicas, siendo Tesorería Nacional quien
      liquidará los pagos conforme la prO!:,lTamación de caja. Su funcionamiento y
      aplicación se normará en el Reglamento de la presente Ley".

Artículo 22. Se reforma el artículo 60 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
(V)INiST~RIO D~             fiNANZAS PUBLICAS
                               GUATE:":MALA. C. A.




        "'Artículo 60. El sistema de crédito público. El Sistema de crédito público lo
        constituyen el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que
        regulan la celebración y administración de las operaciones de endeudamiento que
        realice el Estado, con el objeto de captar medios de financiamiento a un costo
        coherente con un 1úvel de riesgo prudente."

 Artículo 23. Se reforma el artículo 61 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
 Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

        ''Artículo 61.- Ámbito legal. El crédito público se rige por las disposiciones
        contenidas en la Constitución Política de la República, las de esta Ley, por las
        nonnas reglamentarias que dicte el Ministerio de Finanzas Públicas y por las
        demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas.

       Están sujetos a las disposiciones que rigen el crédito público todas las entidades
       estatales, incluyendo las municipalidades, que realicen operaciones de crédito
       intcmo y/o extemo o cuando requieran del aval o garantía del Estado. Se
       exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito público que
       re<tlice el Banco de Guatemala para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaría
       y crediticia.

       Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar:

              a. inversiones productivas;

              b. Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable
              de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso
              de la República;

              c. Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de
              retonna y modemización de la administración pública así lo requieran; y,

              d. Pasivos, incluyendo los intereses respectivos.

       No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos
       cotTientes u operativos."

Artículo 24. Se reforma el artículo 62, a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto
Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:

      "'Artículo 62. Atribuciones del Órgano Rector. El Ministerio de Finanzas
      Públicas, a través de la unidad especializada, será el órgano rector del sistema de
      crédito público y estará revestido de las siguientes competencias:

      a) Proponer para la aprobación del Presidente de la República, en consulta con la
      comisión técnica que para el efecto se defina, la política de crédito público, la
      cual debe perseguir en primera instancia la administración y obtención del
      endeudamiento público, a un costo coherente con un nivel de riesgo prudente;
                                                                                            ··,_."
                                                                                              /
MINISTeRIO De FINANZAS                          PUBLICr~~
                              GUATt:MALA. C. A.




       b) Establecer los principios, normas y procedimientos para la negociacton,
       gestión y contratación de los medios de financiamiento derivados del crédito
       público;

       e) Establecer los principios, normas y procedimientos que pennitan la adecuada
       administración y pago del endeudamiento público, así como su registro en los
       sistemas correspondientes;

      d) Realizar las estimaciones del pago del servicio de la deuda pública, así como
      de los ingresos generados por los recursos provenientes de las operaciones de
      crédito público;

      e) Contar con un sistema de información de mercados financieros, que brinde los
      elementos de análisis necesarios para la toma de decisiones en el ámbito de su
      competencia;

      t) Desarrollar e implementar un sistema de divulgación de infonnación sobre el
      endeudamiento público;

       g) Monitorear y dar seguimiento a la ejecución de la política de crédito público
      sobre lo cual deberá presentar informes periódicos al Presidente de la República;

      h) Establecer los principios, normas y procedimientos para dar seguimiento
      financiero a la ejecución de los recursos obtenidos a través de préstamos
      contratados con organismos internacionales y/o bilaterales de crédito, a fin que
      las instituciones, dependencias y unidades ejecutoras responsables, agilicen la
      ejecución y el desembolso de los fondos provenientes de los préstamos externos;

      i) Asesorar en todos aquellos asuntos instihtcionales relacionados con la
      participación del Gobierno de Guatemala en los organismos intemacionales de
      crédito, en los cuales el Ministro de Finanzas Públicas actúa como Gobernador
      Titular o Alterno; y,

      j) Todas las demás que le asigne el reglamento de la presente ley."

Artículo 25. Se reforma el artículo 63 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

     "Artículo 63. Deuda Pública. Constituirá deuda pública las obligaciones de
     pasivos, directas o contingentes derivadas de operaciones de crédito público a
     cargo del Estado de Guatemala, incluyendo las municipalidades, aprobadas de
     conformidad con el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la
     República de Guatemala, la cual cuenta con la garantía soberana del Estado.

     Generan deuda pública las operaciones de crédito público, siguientes:
('v!INISTcRIO De fiNANZAS PUBLICAS
                              GUATeMALA. C. A.




      a) La contratación de préstamos con las instituciones financieras bilaterales,
      multilaterales u otras que operan en los mercados de créditos nacionales o
      internacionales;

      b) La colocación de títulos valores, dentro de los que se incluyen los bonos y
      otras obligaciones financieras;

      e) La deuda contingente que pueda generarse por el otorgamiento de avales,
      fianzas o garantías;

      d) Operaciones de renegociación, consolidación o conversión de la deuda pública
      que tenga por objeto refinanciar o reestructurar pasivos públicos; y,

      e) Otras operaciones relativas a la deuda pública aprobadas por el Congreso de
      la República."

Artículo 26. Se reforma el artículo 65 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

     ""Artículo 65. Presupuestación de la deuda pública. Se incluirán en el
      presupuesto general de ingresos y egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, la
     estimación de los ingresos a obtener y egresos a realizar dentro del ejercicio
     fiscal coiTespondiente, de: a) en el caso de los ingresos, los montos provenientes
     de operaciones de crédito público, incluyendo los desembolsos de los préstamos
     que presenten una situación de negociación avanzada; y, b) en el caso de los
     egresos, los montos correspondientes al pago del principal, intereses, comisiones
     y otros cargos derivados de las operaciones de crédito público. En igual fom1a lo
     deberán hacer las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades, en
     sus respectivos presupuestos.

     Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Los ingresos y los egresos
     derivados de las colocaciones y pagos del principal de las letras del tesoro
     colocados a plazos que no excedan el cierre del ejercicio fiscal, en el cual fueron
     emitidas; y, b) los inbTTesos derivados de las colocaciones de títulos valores del
     Gobiemo Central, realizadas para refinanciar los vencimientos de principal de
     los títulos valores cuyos certificados representativos globales continúen vigentes.
     De igual fonna se exceptúan los egresos producto de los referidos vencimientos.
     Los inbTTesos y egresos derivados de las colocaciones y los vencimientos
     mencionados en este párrafo se registrarán únicamente por la vía contable.

     De darse el supuesto contemplado en el artículo 171 literal b) de la Constitución
     Política de la República relativo a la no aprobación del proyecto de presupuesto,
    se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas, para que previa opinión del
    Organismo Ejecutivo y la Junta Monetaria, pueda emitir, negociar y colocar los
    títulos valores hasta por el monto aprobado el año anterior. Asimismo, se faculta
MINISTE:RIO DE: FINANZAS PUBLICAS
                             GUATeMALA. C. A.




      al Ministerio de Finanzas Públicas para emitir, negociar y colocar los títulos
      valores hasta por un monto igual al de los vencimientos de títulos valores que se
      produzcan durante el ejercicio fiscal para el cual no fue aprobado un nuevo
      presupuesto y que fueron aprobados en ejercicios anteriores."

Artículo 27. Se reforma el artículo 66 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

     "Artículo 66. Pago del Servicio de Deuda Pública. El servicio de la deuda
     pública está constituido por el pago del principal, de intereses, comisiones y otros
     cargos que puedan haberse convenido y/o generado por la realización de las
     operaciones de crédito público."

     Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de la deuda
     pública, se observará además de lo establecido en el artículo relativo a la
     presupuestación de la deuda pública, lo siguiente:

      a) Para el cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas del servicio de
      pago de la deuda pública del Gobierno Central, el Ministerio de Finanzas
      Públicas y el Banco de Guatemala formularán el plan de pago de dicho servicio y
     el plan de aprovisionamiento del fondo de amortización constituido en el dicho
     banco. Para el efecto, el Banco de Guatemala sin trámite previo ni posterior: i)
     separará de la cuenta Gobierno de la República--,-Fondo Común y acreditará al o
     los fondos de amortización, los recursos necesarios para el pago del principal,
     intereses, comisiones y demás pagos derivados del servicio de la deuda pública;
     ii) para el caso de la deuda generada por títulos valores, será el Banco de
     Guatemala en su calidad de Agente Financiero quien realice los pagos, con los
    recursos del fondo de amortización establecido para tales efectos; iii) los
    préstamos y otro tipo de deuda pública del Gobierno Central, no contemplados en
    el inciso ii) anterior, serán pagados por el Banco de Guatemala, confonne las
    instrucciones de pago emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, con cargo
    al fondo de amortización determinado para estos efectos; y, iv) el Banco de
    Guatemala informará al Ministerio de Finanzas Públicas sobre las operaciones
    realizadas con cargo al o los fondos de amortización.

    b) Las entidades descentralizadas o autónomas que tengan préstamos externos
    vigentes, podrán constituir en el Banco de Guatemala un Fondo de Amortización
    que garantice atender oportunamente el servicio de la deuda pública.

    e) Las asignaciones previstas en los presupuestos de las entidades
    descentralizadas o autónomas para el pago de la deuda pública deberán utilizarse
    únicamente para ese fin y no podrán transferirse por motivo alguno;

    d) Cuando el Gobierno Central efectúe pagos por compromisos de la deuda
    pública por cuenta de entidades descentralizadas o autónomas que hayan sido
MINI::::, T~RIO DC: FINANZAS PUBLICAS
                              GUATt:MALA. C. A.




       adquiridos contonne lo establece el artículo 171 inciso i) de la Constitución
       Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables, los mismos se
       registrarán corno deuda a favor del Gobierno Central. Para el efecto, el órgano
       rector del sistema de crédito público deberá realizar los trámites correspondientes
       para que se suscriba el convenio de reconocimiento de deuda, en el cual se
       establezcan las condiciones de la misma, quedando obligada la entidad deudora a
       susctibir el convenio y a reintegrar lo pagado por su cuenta- Si la entidad
       incumple con las obligaciones referidas, el Ministerio de Finanzas Públicas, no le
       autorizará que inicie trámites para nuevas operaciones de crédito público;

       e) El Ministerio de Finanzas Públicas queda facultado para, en caso de efectuare
       pagos por cuenta de las municipalidades del país por incumplimiento de pagos
       de deuda pública contraída con aval o garantía del Estado, o mediante convenios
       espedticos, descuente los montos correspondientes de los recursos que les
       con·esponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras
       leyes ordinarias; y,

       í) Todo pago que efectúe el Organismo Ejecutivo con torme los dos incisos
       anteriores, deberá inmediatamente registrarse en la contabilidad del deudor corno
       una acreeduría a favor del Estado."

Artículo 28. Se reforma el artículo 67 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

      '•Artículo 67. Opiniones Técnicas. En los casos de las operaciones de crédito
      público, antes de tonnalizarse el acto respectivo y cualquiera que sea el ente del
      sector públil:o emisor o contratante, deberán emitir opinión la Junta Monetaria y
      el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, en sus
      respectivas áreas de competencia".

Artículo 29. Se reforma el artículo 68 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

      ••Artículo 68. Condicionalidad. Cumplidos los requisitos establecidos en este
      título, los entes descentralizados y autónomos del Estado, incluyendo las
      municipalidades, podrán realizar operaciones de crédito público sin exceder su
      capacidad de pago y en el marco de la política de crédito público."

Artículo 30. Se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

      ''Artículo 69. Operaciones de Gestión de Pasivos. Se faculta al Ministerio de
      Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de pasivos tanto en el
MINISTeRIO De FINANZAS                          PUBLICA~
                              GUATeMALA. C. A.




      mercado local como internacional, tales como recompras, canjes, así como otras
      operaciones de ingeniería financiera, a efecto de mitigar los riesgos inherentes al
      portafolio de deuda y con el propósito de cumplir los objetivos establecidos en la
      política de crédito público.

      Asimismo, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá cumplir con las
      obligaciones que se deriven de dichas operaciones financieras. Para la realización
      de las operaciones referidas en el presente artículo, el Ministerio de Finanzas
      Públicas queda autorizado para contratar directamente o por medio de un proceso
      de selección que se defina en el reglamento de la presente Ley, los servicios y las
      entidades nacionales e internacionales, necesarias para llevar a buen término
      dichas operaciones. Los contratos que se suscriban inherentes a tales
      operaciones, se regirán por la legislación del lugar en que se efectúen, de
      conformidad con las prácticas internacionales."

Artículo 31. Se reforma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
queda así:

      "Artículo 71.- Títulos valores de la República de Guatemala. La realización
     de operaciones de crédito público mediante títulos valores se regirán por las
     disposiciones siguientes:

     a) El Banco de Guatemala podrá ejercer las funciones de agente financiero de la
     deuda pública originada por la colocación de títulos valores, teniendo a su cargo
     la ejecución de procesos relativos a la emisión, negociación y colocación, así
     como el pago del servicio de dicha deuda. Por estos servicios se podrá convenir
     el pago de una comisión.

     b) Para el caso de la emisión, negociación y colocación de los títulos valores de
     la República de Guatemala, así como el pago de su respectivo servicio, se faculta
     al Ministerio de Finanzas Públicas para contratar directamente por medio del
     proceso de selección que se defina en el reglamento de la presente ley, los
     servicios y las entidades nacionales e internacionales necesarias, incluyendo las
     calificadoras de riesgo. Los contratos que se suscriban se regirán por la
     legislación del lugar en que se efectúen de contonnidad con las prácticas
     internacionales.

     e) La emisión, negociación y colocación de los títulos valores, así como el pago
     de su respectivo servicio que sean realizadas en el mercado internacional y las
     contrataciones a las que se refiere el párrafo anterior estarán regidas por la
     legislación del lugar en que se efectúen de confonnidad con los prácticas
     internacionales.

     d) Para efectos de registro y control del endeudamiento aprobado por medio de
     títulos valores, el Ministerio de Finanzas Públicas por medio del Agente
MINISTtc_RIO De fiNANZAS PUBLICAS
                         GUATeMALA. C. A.




 Financiero, emitirá uno o más certificados representativos globales. El plazo y la
 sumatoria de sus valores faciales, no podrá ser mayor al plazo y al valor nominal,
 consignados en la ley en la que dichos títulos fueron aprobados. Los referidos
 certificados deberán ser registrados en la Contraloría General de Cuentas.

 e) El Ministerio de Finanzas Públicas tendrá la facultad de representar los títulos
 valores, que deriven de operaciones de crédito público, por medio de: a)
 Cer1iticados representativos fisicos; b) Certificados representativos registrados
 electrónicamente en custodia en el Banco de Guatemala; y, e) Anotaciones en
 cuenta. Los requisitos y características de estos, se establecerán en el reglamento
 de la presente ley.

 t) Los títulos valores, podrán ser emitidos, negociados y colocados, en moneda
  nacional o en moneda extranjera, en el mercado local o internacional, con
 personas individuales o jurídicas, por medio de sistemas de negociación tales
 como: licitación pública, subasta, ventanilla, portales de internet, negociaciones
 directas con entidades estatales, emisiones internacionales. En adición, al pago
 de obligaciones con los recursos provenientes de la colocación de títulos valores,
 se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para financiar estas obligaciones
 mediante la entrega de dichos títulos valores, para lo cual convendrá con los
 proveedores, acreedores y/o beneficiarios correspondientes las condiciones
 financieras de los referidos títulos, velando por resguardar los intereses del
 Estado.

g) De acuerdo con las condiciones del mercado financiero que rijan en el
momento de la negociación, el Ministerio de Finanzas Públicas podrá colocar los
títulos valores, con prima, descuento o a la par. Por tanto, el valor nominal de los
mismos podrá ser menor, mayor o iguales con respecto al financiamiento
obtenido.

h) para la colocación de los títulos valores de la República de Guatemala en el
mercado primario, el Ministerio de Finanzas Públicas de manera que convenga a
los intereses del Estado y según la situación de los mercados financieros, tanto
nacional como internacional, establecerá la tasa de interés o rendimiento con la
cual colocará los mismos.

i) Para mantener la homogeneidad y la competitividad de la colocación de los
títulos valores, los intereses que generen no estarán afectos al pago o retención de
impuestos vigentes y futuros.

j) La prescripción de los derechos incorporados en los títulos valores de deuda
pública y las acciones judiciales para exigir tales derechos, se regirá por lo
dispuesto en el Código Civil."
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                    MINIST~RIO           DC: FINANZAS PUBLICAS
                                      GUATE::MALA. C A.




         Artículo 32. Se adiciona el artículo 71 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
         Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
         queda así:

               "Artículo 71 "A". Documentación de operaciones de crédito público en el
               mercado internacional. A La documentación de operaciones de crédito público
               que se derive de las emisiones internacionales, incluyendo las que se encuentren
               en circulación, de préstamos externos y de las operaciones de gestión de pasivos
               realizadas en el mercado internacional, están exentas de Jos requisitos de
               documentos extranjeros, toda vez que les es aplicable lo preceptuado la Ley del
               Organismo Judicial, referente a documentos ret,ridos por normas especiales de
               orden interno o internacional."

        Artículo 33. Se reforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
        Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
        queda así:

              "Artículo 72. Financiamiento de los vencimientos de títulos valores. El
              Ministerio de Finanzas Públicas queda facultado para emitir, negociar y colocar
              en cada ejercicio fiscal, títulos valores hasta por un monto igual al de los
              vencimientos del principal de los títulos valores que se produzcan en cada uno de
              los referidos ejercicios fiscales, siempre que los respectivos certificados
              representativos globales de dichos títulos continúen vigentes."

        Artículo 34. Se reforma el artículo 73 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
        Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual
        queda así:

              "Artículo 73. Suspensión de desembolsos. Los titulares de las entidades del
              Estado, Descentralizadas y Autónomas, incluyendo las municipalidades,
              encargados de la ejecución de programas o proyectos que se financien con
              recursos provenientes de operaciones de crédito público, en los cuales la
              República de Guatemala figure como deudora o garante, deberán cumplir con Jo
              siguiente:

             a) Remitir mensualmente, dentro de los diez ( 1O) días hábiles de cada mes al
             Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada que señala el
             reglamento de la presente Ley, informes financieros a la ejecución de los
             programas o proyectos. El Ministerio de Finanzas Públicas podrá suspender la
             autorización de desembolsos con cargo a asignaciones presupuestarias previstas
             con recursos internos como complemento de préstamos externos, si después de la
             evaluación correspondiente se establece que la utilización de los recursos no está
             acorde con la programación y con las cláusulas de los convenios respectivos o
             con los documentos complementarios que para el efecto sean fim1ados.
---------------------------------------------------------------------------------------




                        (V)JNIST~RIO De FINANZAS PUBLICAS
                                           GUATE::MALA. C. A.


                  b) Registrar y mantener actualizada su infonnación en los sistemas que para el
                  efecto se establezcan.

                  e) Agilizar el desembolso y ejecución de los recursos; atendiendo, en los plazos
                  determinados, los requerimientos de infonnación que el órgano rector del
                  sistema de crédito público les formule;

                 d) De igual manera, los Concejos Municipales deberán presentar al órgano
                 rector de sistema de crédito público, en la fonna y plazo que señala la ley de la
                 mat.:ria. la información referente a los préstamos internos y externos vigentes y
                 el saldo de la deuda contratada.

           Toda gestión y negociación previa a la aprobación de recursos de la cooperación
           externa reembolsable y no reembolsable debe vincular los programas o proyectos con
           las políticas públicas y prioridades nacionales, así como contar con el dictamen técnico
           favorable de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia"

           Artículo 35. Se adiciona un artículo 74 ""A" de la Ley Orgánica del Presupuesto,
           Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas.

                 ""Artículo 74 ""A". Pago de Obligaciones exigibles. En los casos en que el
                 Estado tiene que pagar indemnizaciones y prestaciones, así como otras
                 obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva, las entidades de la
                 Administración Central y las Entidades Descentralizadas y autónomas, están
                 obligadas a solventar ante la instancia correspondiente, con carácter urgente, el
                 pago correspondiente con los créditos que sean aprobados en su respectivo
                 presupuesto.

                 En los casos de que no se hubiere previsto el cumplimiento del pago de la
                 obligación exigible, las entidades de la Administración Central y las Entidades
                 Descentralizadas y Autónomas, tienen la obligación de realizar todas las
                 actividades y operaciones que fueren necesarias para efectuar el pago en los
                 plazos tíjados por los órganos jurisdiccionales y hasta un máximo, de los dos
                 primeros meses del siguiente ejercicio fiscal.

                En ningún caso puede trabarse embargo, secuestro o intervenir en cualquier otra
                torma sobre las asignaciones que amparen partidas presupuestarias, efectivo,
                depósitos, valores y demás bienes muebles e inmuebles del Estado".

          Artículo 36. Se reforman los numerales 8, 13 y 15 del artículo 77 de la Ley
          Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República
          y sus Reformas.

                "'8. Contralor, Subcontralor, Inspector General y Director de la Contraloría
                General de Cuentas:
MINISTeRIO De fiNANZAS PURLICA"'
                               GUATeMALA. C. A.




        13.     Directores y Subdirectores o sus equivalentes de dependencia
        administrativa definida por la Oficina Nacional de Servicio Civil o
        la entidad que realice dicha función; Tesorero y Subtesorero
        Nacional;

        15. Presidentes de Juntas o Consejos Directivos de las entidades
            descentralizadas y autónomas, la autoridad administrativa
            superior de tales entidades; el Gerente y el Subgerente o sus
            equivalentes; y,

 Para la asignación de gastos de representación, con excepción de los numerales 2, 3, 6,
 7, 8, 15 y 16, deberá cumplirse con la normativa y procedimientos que para el efecto
 establezcan el Ministerio de Finanzas Públicas y la Oficina Nacional de Servicio Civil o
 la entidad que realice dicha función."

 Artículo 37. Se adiciona el artículo 80 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto,
 decreto 101-97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así:

       "Artículo 80 "A". Sanciones. El funcionario o empleado público que sin causa
       justificada incumpliere con las obligaciones que le asigna el artículo 15 de esta
       ley será sancionado con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del
       monto de la asignación pendiente de programar.

       El funcionario o empleado público que adquiera compromisos o devengue gastos
       para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios o
       disponga de los créditos para una finalidad distinta a la prevista en los planes y
       programas establecidos, será sancionado con el pago del monto total del
       compromiso o gasto que exceda del límite de los egresos o cuya finalidad haya
       sido alterada."




                                      LIBRO 11

 REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE
   CUENTAS, DECRETO 31-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 38. Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Jey Orgánica de la
Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
cual queda así:

      "Artículo 2. Ámbito de competencia. Corresponde a la Contraloría General de
      cuentas la función fiscalizadora y de supervisión en fmma extema de los activos
      y pasivos, derechos, ingresos y egresos y, en general, todo interés hacendaría de
      los Organismos del Estado, entidades autónomas y descentralizadas, las
MINIST~RIO D~               fiNANZAS PUBLICAS
                               GUATeMALA. C. A.




       municipalidades y sus empresas, fideicomisos constituidos con fondos públicos y
       demás instituciones que conforman el sector público no financiero, de toda
       persona, entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas
       públicas; de empresas no financieras en cuyo capital partícipe el Estado, bajo
       cualquier denominación así como las empresas en que éstas tengan participación.
       Esta tunción técnica y de rectoría del control y tlscalización de las entidades del
       Estado, la realizará la Contraloría General de Cuentas no importando si dentro de
       la Institución o entidad, existe algún órgano o dependencia que tenga bajo su
       responsabilidad la fiscalización interna de sus operaciones, estén dichas
       funciones contenidas en ley o en sus reglamentos internos. Su accionar está
       orientado al fortalecimiento de la transparencia de la gestión de las entidades del
       Estado, a la promoción de la responsabilidad de los funcionarios y servidores
       públicos y al control de la calidad del gasto público. "

Artículo 39. Se reforma la literal f) y se adicionan las literales w), x), y), z) y aa)
del artículo 4 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-
2002 del Congreso de la República, los cuales quedan así:

       t) Promover de oficio y ser parte actora de los juicios de cuentas en contra de los
       funcionarios y empleados públicos, representantes legales de Organizaciones no
       Gubernamentales, representantes legales de fideicomisos, contratistas y cualquier
       persona que maneje fondos públicos.

      w)   Fiscalizar tlsicamente las obras públicas y de infraestructura en cualquier
      etapa del proceso, veriticando, auditando y evaluando la calidad de las mismas y
      el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en los términos de
      referencia.

      x) Fiscalizar si los sujetos a los que se refiere el artículo dos de la presente ley
      llevan a cabo los registros financieros, legales, contables, de inversión pública y
      otros que por ley les corresponde, así como veritlcar, auditar y evaluar sí realizan
      los reportes e ínfonnes que les corresponda en cumplimiento con lo que establece
      la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley
      General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio tiscal del año que le
      sea aplicable; e,

     y) Requerir la digitalización de documentos y expedientes a los organismos,
     entidades y personas sujetas a fiscalización a que se retiere el artículo 2 de la
     presente ley; asimismo requerirles la implementación y uso obligatorio de todos
     los sistemas intonnáticos de rendición de cuentas, ejecución presupuestaria,
     contabilidad y cualesquiera otros implementados por el Ente Rector en materia
     presupuestaria, que fueren necesarios para garantizar la transparencia y calidad
     del gasto.
MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICAS
                                 GUATeMALA. C'. A.




          z) Establecer su régimen de administración de recursos humanos; plan           de
  clasificación de puestos y salarios, selección y contratación de   personaL y       demás
  aspectos relacionados con la administración del recurso      humano.

         aa) Cualquier otra atribución que se le delegue en ésta y otras leyes."

  Artículo 40. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la ley Orgánica de la
  Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
  cual queda así:

         "Para ser nombrado y ejercer funciones de Dirección o Jefatura en los Órganos
         de Auditoría Interna de los sujetos individualizados en el artículo 2 de la presente
         Ley, se requiere ser Contador Público y Auditor, colegiado activo y contar con la
         certificación de suficiencia emitida por la Contraloría General de Cuentas, luego
         de ser evaluado."

 Artículo 41. Se adiciona un artículo 7 "A" de la ley Orgánica de la Contraloría
 General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda
 así:

         "Artículo 7 "A". Resistencia al Acceso y disposición de infonnación a la
         Contraloría General de Cuentas. Constituye resistencia al acceso y disposición de
        información, cualquier acción u omisión que obstaculice o impida a la
        Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores, el cumplimiento de la
        función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos. derechos,
        ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario, por parte de las
        entidades, organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a
        fiscalización a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, después de vencido
        el plazo de diez (1 O) días.

       También constituye resistencia al acceso y disposición de inforn1ación, cuando
       los funcionarios y empleados públicos y toda persona natural o jurídica, los
       fideicomisos y los representantes legales de las empresas o entidades privadas o
       no gubernamentales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, que están
       obligados a colaborar con la Contraloría General de Cuentas confonne lo regula
       el artículo 7 de esta ley, no proporcionen a requerimiento de ésta, datos e
       información necesaria para la aplicación de esta Ley, en el plazo de diez ( 1O)
       días.

SANCIÓN: Multa de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). Esta sanción se aplicará
sin petjuicio de la obligación de la entidad o responsable de permitir el acceso o poner a
disposición la información a la Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores,
posteriormente al plazo fijado en los requerimientos efectuados.

La sanción anterior, se impondrá sin perjuicio de las responsabilidades penales en la que
incurriere el funcionario o quien represente legalmente a las entidades. organismos,
.
                                                                                            '·
                                                                                                 '   .




             tv>INISTt::RIO De FINANZAS PUBLICAS
                               GUATeMALA. C. A.




  instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización a que se refiere el
  artículo 2 de la presente Ley.

 Los Auditores en el curso de la auditoría, podrán examinar, evaluar y obtener copias de
 los libros o registros contables y administrativos, documentos electrónicos o digitales,
 documentos relacionados, entre otros, con contratos, convenios, pagos o ingresos,
 devolviendo al funcionario o empleado responsable de su custodia los originales."

 Artículo 42. Se reforma el primer párrafo del artículo 9 de la ley Orgánica de la
 Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
 cual queda así:

        "Artículo 9. Divulgación de la información. La información que se obtenga en
        cualquier etapa del proceso de auditoría es confidencial, salvo que de acuerdo a
        la constitución Política de la República y demás leyes pueda ser pública. Los
        auditores de la Contraloria General de Cuentas deberán guardar la
        confidencialidad de toda la información que obtenga durante el procedimiento de
        auditolÍa a los entes indicados en el Artículo 2 de la presente Ley. Las
        resoluciones finales se regirán por el principio de publicidad establecido en el
        artículo 30 de la Constitución Política de la República."

 Artículo 43. Se reforman las literales e) y o) y se adicionan las literales p) y q) al
 artículo 13 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-
 2002 del Congreso de la República, el cual queda así:

        e) Imponer sanciones administrativas a los funcionarios y empleados de la
        institución, así como a las autoridades, a los funcionarios y empleados públicos
        en ejercicio de su función fiscalizadora, en los términos estipulados en la
        presente Ley y las demás que establezcan las leyes específicas.

       o) Imponer las sanciones administrativas o pecuniarias que establecen las leyes
       dentro del marco de su competencia, pudiendo conceder una rebaja en el monto
       de las sanciones impuestas, hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%), con
       excepción de la sanción por Resistencia al Acceso y Disposición de información
       a la Contraloria General de Cuentas, que únicamente podrá ser rebajada hasta un
       cincuenta por ciento (50%).

       p) Hacer del conocimiento de los interesados los intormes y dictámenes de
       auditoría que le presenten los auditores gubernamentales y los auditores
       independientes o finnas de auditoría privada, contratados de acuerdo con lo
       establecido en la presente ley."

Artículo 44. Se reforma la literal g) y se adiciona la literal h) al artículo 16 de la
ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso
de la República, los cuales quedan así:
MINIST~RIO D~               FINANZAS PUBLICAS
                                GUATeMALA. C. A.




        "g) presentar las denuncias penales cuando corresponda, por la presentación de
        declaraciones juradas patrimoniales por los obligados, con indicios o datos
        presumiblemente falsos; y, en los casos que se omita la presentación de dicha
        declaración, solicitará al Contralor General la imposición de las sanciones
        administrativas que correspondieren.

        h) Las demás funciones y competencias que se determinen en otras leyes".

 Artículo 45. Se reforma la literal h) del artículo 22 de la ley Orgánica de la
 Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
 cual queda así:

        "h) Ser accionista, director, asesor o representante legal de las empresas,
        organizaciones o instituciones sujetas a fiscalización"



 Artículo 46. Se adiciona un párrafo al artículo 28 de la ley Orgánica de la
 Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el
 cual queda así:

       "Los auditores emitirán el informe correspondiente de acuerdo con las nonnas de
       auditoría gubernamental vigentes, el cual tendrá plena validez, haciendo prueba
       en juicio y fuera de él, salvo que sea redargüido de nulidad o falsedad por juez
       competente."

Artículo 47. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda
así:

       "Artículo 38. Infracción Administrativa. Infracción Administrativa es toda
       acción u omisión que implique violación de normas jurídicas, reglamentarias o
       procedimientos preestablecidos en la entidad fiscalizada, sean de índole
       sustancial o formal, por parte de servidores públicos u otras personas
       individuales o jurídicas sujetas a fiscalización por parte de la Contraloría General
       de Cuentas, sancionable por la misma, en la medida y alcances establecidos en la
       presente Ley u otras normas jurídicas, con independencia de las
       responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro orden.

      La Contraloría General de Cuentas se constituirá como querellante adhesivo en
      los procesos penales en los cuales se presuma la comisión de delitos contra el
      Estado de Guatemala cometidos por servidores públicos y las demás personas a
      las que se refiere el artículo 2 de la presente ley."

Artículo 48. Se reforma el artículo 39 de la ley Orgánica de la Contraloría
General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda
así:
(f)INI~ T~PIO Dt:: FINANZAS PUBLICAS
                          GUATIC:MALA. C. A.




""Artículo 39. Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones
pl!cunJanas por infracciones administrativas, sin peijuicio de las
responsabilidades penales o civiles, por montos desde cinco mil quetzales
(Q5,000.00) hasta veinte mil quetzales (Q20,000.00), a los funcionarios y
empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en
alguna intracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley o en otras
disposiciones legales, considerando la gravedad por el peJ.juicio que haya
causado, debiéndose desarrollar y clasificar este aspecto en el reglamento de esta
ley, al incurrir en cualquiera de los hechos siguientes:

 1) Falta de arqueos sorpresivos de fondos y valores.

2) Incumplimiento de recomendaciones realizadas en auditorías anteriores;

3) Falta de manuales de organización y funciones; de clases de puestos, y de
nonnas y procedimientos.

4) Incumplimiento a nonnas de control intemo y de administración de personal.

5) Falta de control previo a la ejecución de inversiones.

6) Falta de presentación del informe de Ejecución de la Inversión.

7) Incumplimiento a nonnas establecidas para la creación y manejo de fondos
tijas rotativos y de caja chica.

8) Uso excesivo de efectivo para pagos.

9)     Falta de aplicación de los clasificadores presupuestarios establecidos en la
ley.

lO) Falta de conciliaciones de saldos.

11) Atraso en las conciliaciones bancarias.

12) Incumplimiento en la rendición de cuentas.

13) Falta de registro y control presupuestario.

14) Falta de separación de funciones incompatibles.

15) Pérdida o extravío de formularios oticiales.

16) No utilizar los sistema informáticos y demás herramientas de control de
 contrataciones, formulación y ejecución presupuestaria que a nivel de
 Estado establezca el Órgano Rector de Control Presupuestario
 para facilitar la fiscalización el Órgano Rector de Control
 Gubernamental.

i7) F::Ju de realización de depósitos inmediatos e íntegros de los ingresos.
MINISTeRIO De FINANZAS                        PUBLIC(~S
                               GUATeMALA. C. A.




        18) Otros incumplimientos a Normas de Control interno y disposiciones legales.

        19) Utilización de formularios no autorizados.

        20) Falta de registro o atraso en los registros para el control de inventarios y
        almacén.

        21) Falta de una adecuado registro y resguardo de la documentación de respaldo
        de operaciones financieras y administrativas.

        22) Falta de presentación de !a liquidación del presupuesto en !a fecha
        establecida en la ley.

Para el caso específico de omisión de la presentación de la Declaración Jurada
Patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley de Probidad y
Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos la sanción será del diez por
ciento (1 0%) del salario mensual que le corresponde por su cargo o empleo, porcentaje
que se aplica por mes, desde el momento en que se adquiere la obligación.

Cuando se trate de infracciones reguladas en la Ley de Contrataciones del Estado, en la
Ley Orgánica del Presupuesto o en cualquier otra ley específica deberán de aplicarse las
sanciones establecidas en dichas leyes.

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley o en otras leyes se aplicarán,
sin peljuicio de proceder en forma inmediata a la presentación de las denuncias o
querellas penales que correspondieren al existir menoscabo o afecten el patrimonio del
Estado o indicios de la comisión de cualquier delito tipificado en las leyes
correspondientes.

Artículo 49. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda
así:

      "Artículo 41. Cobro y destino de multas impuestas. La Contraloría General
      de Cuentas podrá promover los procesos para la ejecución de sanciones
      administrativas por medio del juicio de cuentas y una vez firme el fallo, ejercerá
      las acciones para cobro por la Vía Económico Coactivo, sirviendo de título
      ejecutivo, la certificación de la resolución ejecutoriada que declara con lugar
      dicha sanción. Para la tramitación del procedimiento de Cuentas y del
      Económico Coactivo, se aplicará en lo pertinente, lo establecido en el Decreto
      Número 1126 del Congreso de la República, el Código Tributario y
      supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del orgamsmo
      Judicial.

      Los recursos provenientes del cobro de multas o sanciones administrativas se
      ingresarán a la cuenta "Fondo Común, Gobierno de Guatemala" y anualmente se
      asignará el veinticinco por ciento del monto total como fondos privativos de la
MINIST~RIO           D~     FINANZAS PUBLICAS
                              GUATC:MALA. C. A.




       Contraloría General de Cuentas, pero en ningún caso los podrá utilizar para
       incremento salarial o cualquier otra acción de política de esta naturaleza".



                                      LIBRO 111

   REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
 ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DECRETO 1-98 DEL CONGRESO DE LA
                        REPUBLICA

Artículo 50. Se reforma el inciso q), se agregan los incisos r), s), t), u), v) y w) y un
último párrafo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de
Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República, el cual
queda así:



       q) Proponer y Coordinar la ejecución de la política de combate al contrabando y
       detraudación aduanera y tributaria. Para el ejercicio de esta facultad contará con
       la colaboración de las entidades del Estado que correspondan.

      r) Presentar las denuncias que procedan y decomisar las mercancías que estén a
      la venta y que no se documenten con las facturas de compra o declaraciones de
      importación coiTespondientes. Para el ejercicio de esta atribución contará con el
      auxilio de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Público, en su caso.

      s) Proponer y Coordinar la ejecución de la política de reducción de la
      intom1alidad económica, por medio de la definición de las estrategias apropiadas
      para la incorporación del sector informal a la tributación. En la ejecución de esta
      estratet,ria, todos los organismos del Estado, entidades descentralizadas o
      autónomas y personas individuales o jurídicas deberán suministrar la intonnación
      que la Superintendencia de Administración Tributaria les requiera, relacionada
      con las personas que se encuentren en la informalidad.

      t) Establecer y ejecutar anualmente las políticas necesarias que permitan mejorar
      la administración, tlscalización, control y recaudación de los tributos por medio
      de una simplificación de los procesos y procedimientos para el cumplimiento
      tributario. Para ejercer esta atribución podrá suscribir convenios de cooperación
      con entidades o instituciones que administren y recauden otros tributos, cuotas o
      contribución de seguridad social o ingresos no tributarios.

      u) Establecer los mecanismos apropiados de análisis de riesgo, por medio de los
     cuaks se pueda estratificar a los sujetos pasivos tributarios, para la aplicación de
     los distintos procedimientos previos a la fiscalización del cumplimiento de las
     obligaciones tributarias y al despacho aduanero.
MINISTeRIO De fiNANZAS                         PUBLIC(~~
                                GUATt:MALA. C. A.




         v) Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales,
         técnicos que estime convenientes, las inspecciones, investigaciones y
         verificaciones necesarias para el combate al contrabando, defraudación aduanera
         y tributaria. Para el ejercicio de estas facultades contará con el apoyo de las
         demás instituciones del Estado.

         w) Ejercer todas las facultades que se le otorgan en el Código Tributario, leyes
         tributarias y otras leyes, utilizando los medios, mecanismos e instrumentos
         tecnológicos que sean procedentes.



 Para el cumplimiento de estas atribuciones la Superintendencia de Administración
 Tributaria deberá contar con unidades específicas de inspección, investigación y
 verificación para efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la
 defraudación aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá
 inspeccionar con el auxilio de las autoridades competentes de seguridad, entre otros,
 contenedores, camiones y otros medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro
 del territorio nacional. Dichas unidades tendrán las funciones y attibucioncs que el
 Reglamento de esta Ley establezca.



 Artículo 51. Se reforma el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Superintendencia
 de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República el cual
 queda así:

"Artículo 6. Estructura Organizacional. El reglamento interno de la SAT establecerá
y desarrollará su estructura y organización interna, creando las intendencias, gerencias,
subgerencias, unidades técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento de
sus atribuciones y su buen funcionamiento."

La SAT contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes
especiales a nivel nacional, incluidos los calificados como grandes o medianos
contribuyentes; unidad que será la responsable del seguimiento, control y la fiscalización
de estos contribuyentes calificados como tales por la Administración Tributaria. Para la
calificación de dichos contribuyentes, la Superintendencia de Administración Tributaria
tomará en consideración la magnitud de sus operaciones, los ingresos brutos anuales
declarados, el monto de sus activos y el aporte fiscal de los mismos.

También contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes que
gocen de exenciones tributarias de cualquier tipo.

El Superintendente deberá presentar anualmente al Directorio de la SAT, un infonne en
el que conste haber practicado apropiadamente el seguimiento, control y la fiscalización,
de los contribuyentes establecidos en los dos párrafos previos, y de haber realizado las
acciones necesarias para regularizar los casos de incumplimiento tributario.
                                                                                             
                                                                                             1
Iniciativa 4461 ley de fortalecimiento de la institucionalidad para la transparencia y de la calidad del gasto público
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  • 1. CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 4461 IIFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 20 DE MARZO DE 2012. li INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL ORGANISMO EJECUTIVO. ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO. TRAMITE: PASE A LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES, DE PROBIDAD Y EXTRAORDINARIA NACIONAL POR LA TRANSPARENCIA PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO CORRESPONDIENTE.
  • 2. Señor Presidente: Atentamente me dirijo a usted y por su digno medio al Honorable Congreso de la República, para remitir la Iniciativa de Ley de Fortalecimiento de la lnstitucionalidad para la Transparencia y la Calidad del Gasto Público. En razón de lo anterior y en ejercicio de la función que me confiere el artículo 183 literal g) de la Constitución Política de la República, remito a usted la documentación relativa a la referida iniciativa para consideración y aprobación del Honorable Congreso de la República, a tenor del precepto constitucional citado. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi consideración y estima. 1 pública Señor Gudy Rivera Estrada Presidente del Congreso de la República Su Despacho. Adjunto expediente que consta de 87 folios y un CD.
  • 3. MINISTC::RIO De fiNANZAS PUBLICAS GUATt:MALA. C. A. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ANTEPROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO A. Antecedentes y justiilcación La Constitución Política de la República de Guatemala dicta que es obligación del Estado la promoción del desarrollo económico de la Nación para lo cual actúa como el ente que estimula las actividades productivas de los diferentes sectores, adoptando las medidas adecuadas para el aprovechamiento de los recursos naturales en forma eficiente y, todo ello para vdar por el bienestar de todos los habitantes del país, para lo cual debe de garantizarle el acceso a la salud, educación, seguridad, justicia entre otros, así como la adopción de medidas y políticas para enfrentar la pobreza y pobreza extrema. La apertura democrática iniciada en 1985 y la firma de los Acuerdos de Paz en 1996 son el marco general que posibilita la construcción de un acuerdo social amplio y representativo sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos guatemaltecos con el Estado, así como de los deberes y poderes del estado en su relación económica y tinanciera con la sociedad guatemalteca. Los Acuerdos de Paz, establecieron varios objetivos y metas de política fiscal, preceptos que tucran alcanzados parcialmente con la reciente aprobación de los Decretos del Congreso de la República 4-2012 y 10-2012, Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando y Ley de Actualización Tributaria, respectivamente, en los cuales se destaca el interés y apoyo concertado por buscar los mecanismos para abordar la temática económica como prerrequisito para la consolidación de una sociedad más justa y humana. En ese sentido, la obtención de más recursos para fortalecer el cumplimiento de los mandatos establecidos en la Constitución Política y en los Acuerdos de Paz, requiere que el monto, origen y destino de los mismos se ejecuten dentro de un marco de legalidad, que promueva la eficiencia y eficacia en el desarrollo de los programas y proyectos que desarrolle el Estado. Cabe indicar que en la consolidación del Pacto Fiscal, se recogieron princ1p10s y compromisos U!:,rrupados en ocho áreas temáticas: balance fiscal, ingresos del Estado, administración tributaria, gasto público, deuda pública, evaluación y control, y descentralización fiscal. En todas las áreas temáticas, el eje transversal es la transparencia y participación ciudadana, requisitos para legitiman los procesos, decisiones y validan corresponsabilidades. La corrupción en la gestión pública es uno de los rasgos que ha estado presente como una constante en el ejercicio del poder de los gobiemos guatemaltecos. Se ha estructur<·¡Jo y atirmado un sistema de privile¿,rios y beneficios para el aprovechamiento
  • 4. MINISTE:RIO DE: fiNANZAS PUBLICA~ GUATé:MALA. C. A. privado de la gestión pública que, de manera progresiva, se constituyó en un mecanismo de acumulación de la riqueza. Por definición y dada su naturaleza, la corrupción se da a espaldas de los afectados y evadiendo los controles que podrían dar lugar a sanciones, tanto morales como legales. En otras palabras, la corrupción tiene lugar en ausencia de la transparencia de los actos de poder o autoridad, tanto públicos como privados, es decir, en la impunidad. La corrupción principia cuando los intereses del sector público y privado se unen en acciones que benefician intereses particulares, en perjuicio del bien común. Esto sucede cuando los servidores públicos actúan contra las normas del sistema o de su trabajo, dándole un destino distinto a los valores públicos que les han encomendado para el funcionamiento y bienestar de la sociedad o del Estado. Es por ello que como complemento para alcanzar una total eficiencia en el gasto público, se presenta una Iniciativa de Ley para que sea considerada por el Honorable Congreso de la República, la cual se denomina Ley de Fortalecimiento de la Institucionalidad para la Transparencia y la Calidad del Gasto Público, la cual busca conseguir una eficiente administración pública, evitando la discrecionalidad en la propia Administración Pública, generando legitimidad en el Gobierno y credibilidad en la gestión pública. En ese sentido, la transparencia gubernamental será un medio y no un fin para que el ciudadano, con el acceso a la información y la respuesta obtenida, ejerza y de por satisfecho su derecho a obtener información de la gestión pública. Asimismo, la fiscalización constituirá un fin, en tanto que esencialmente se basa en la auditoría de fuentes de información y en la ejecución de labores que permitan la detenninación de problemas, sus consecuentes sanciones y el establecimiento de criterios que solucionen estos problemas específicos. El "Anteproyecto de Ley de Fortalecimiento de la Institucionalidad para la Transparencia y la Calidad del Gasto Público" incluye reformas a 3 leyes: a) Reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República; b) Reformas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República; e) Reformas a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la Republica; también incluye 1 ley nueva, denominada Ley del Sistema Nacional de Infonnación Estadística y Geográfica. Esta normativa jurídica responde a princtpws de complementariedad e integración planteadas en el marco de la "Agenda del Cambio", para cumplir con los compromisos de: a) Paz, seguridad y justicia; b) Hambre cero; e) Desarrolio rural y, d) Reducción de la deuda pública y contingencia, complementando así el pacto fiscal del cambio, con normas que fortalecen la institucionalidad para la transparencia y la calidad del gasto público.
  • 5. ~ .•:.:.:¡"""'l",,:r ('v)INI~ TC:RIO DC: FINANZAS PUBLICAS GUAT(MALA. C. A. Este anteproyecto de Ley es de suma importancia para mantener un nivel adecuado gasto, contribuirá a reducir el déficit fiscal mediante la contención del gasto público, sin afectar los programas sociales y lograr que una tercera parte de la ejecución del presupuesto se oriente a los sectores de educación, salud pública, seguridad e infraestructura El Fortalecimiento y modernización de los sistemas de administración financiera son objeto de atención en el marco de esta iniciativa, especialmente en lo relativo a la obligatoriedad para que las mwücipalidades, las entidades de gobierno central, descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras y todas aquellas que participen en los diferentes niveles de planificación y ejecución del presupuesto general de Ingresos y Egresos del Estado, están obligadas a usar los sistemas SIAF. En ese sentido, la transparencia gubernamental será un medio y no un fin para que el ciudadano, con el acceso a la información y la respuesta obtenida, ejerza y de por satisfecho su derecho a obtener información de la gestión pública. Asimismo, la tiscalización constituirá un fin, en tanto que esencialmente se basa en la auditoría de fuentes de información y en la ejecución de labores que permitan la determinación de problemas, sus consecuentes sanciones y el establecimiento de criterios que solucionen estos problemas específicos. B. Contenido de la Iniciativa Esta iniciativa de ley integra en un mismo cuerpo legal, en 5 libros en forma ordenada, con la nonnativa jurídica de retonnas y nueva legislación, así como un libro que incluye las disposiciones transitorias para la vigencia de la nueva nonnativa jurídica. LIBRO 1 REFOR.lIAS A LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO, DECRETO 101-97 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Van dirigidas a garantizar a este instrumento como el idóneo para la programación, organización, coordinación, ejecución y control de los recursos públicos, basándose en los principios de legalidad, economía, eficiencia, eficacia y equidad; además, de desarrollar y mantener sistemas integrados que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportanüento de la ejecución fisica y fmanciera del sector público. Se Institucionaliza el SIAF, creando la obligación a todas las entidades del Estado, a que usen los sistemas SIAF. Además se establece que los presupuestos de egresos se debe utilizar una estructura programática coherente con las políticas y planes de acción del Gobiemo elaborados en el marco del Sistema Nacional de Planificación, que permita
  • 6. MINISTeRIO De fiNANZAS PUBLICA~ GUATeMALA. C. A. identificar la producción de bienes y servicios, los indicadores de desempeño, la gestión por resultados de los organismos y entes del sector público, así como entre otros aspectos el aseguramiento en la calidad del gasto público. Se Fortalece el rol de coordinación del Ministerio de Finanzas con las instituciones del Sector Público. Se le dan funciones al Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector del sistema de crédito público, para que ejecute la política que permita obtener el financiamiento derivado de operaciones de deuda pública en las mejores condiciones posibles desde una perspectiva de costo y riesgo. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de pasivos tanto en el mercado local como internacional, tales como recompras, canjes, así como otras operaciones de ingeniería financiera, a efecto de mitigar los riesgos inherentes al portafolio de deuda. Se establece que la distribución analítica del presupuesto se pondrá en vigencia no sólo cuando el presupuesto sea aprobado, sino también cuando sea improbado, ampliado o disminuido por el Congreso de la República. LIBRO 11 REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, DECRETO 31-2002 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Persiguen fortalecer la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos de los Organismos del Estado, entidades autónomas y descentralizadas, las municipalidades y sus empresas, fideicomisos constituidos con fondos públicos y demás instituciones que conforman el sector público no financiero; de toda persona, entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas públicas; de empresas no financieras en cuyo capital participe el Estado. bajo cualquier denominación así como las empresas en que éstas tengan participación. Se busca que la Contraloría pueda fiscalizar a los fideicomisos constituidos con fondos públicos y que también pueda fiscalizar la obra pública en cualquier etapa de su ejecución. Se busca que la Contraloría fiscalice también el cumplimiento de llevar a cabo registros contables, legales, financieros, inversión pública y otros, por parte de los entidades sujetas a fiscalización. Así como verificar, auditar y evaluar si realizan los reportes e informes que les corresponda en cumplimiento con lo que establece la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año que le sea aplicable. Se agrega la prohibición de que los funcionarios y empleados de la Contraloría sean asesores de las entidades sujetas a fiscalización.
  • 7. MINISTE::::RIO DE::: FINANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. Se faculta al Subcontralor de probidad presentar las denuncias penales cuando corresponda, por la presentación de declaraciones juradas patrimoniales por los obligados con indicios o datos presumiblemente falsos; y, en los casos que se omita la presentación de dicha declaración, solicitará al Contralor General la imposición de las sanciones administrativas que correspondieren. Se nonna la figura de resistencia a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas, por acciones u omisiones que impidan el acceso directo y disposición de información a la Contraloria general de Cuentas, a través de sus auditores, por parte de las entidades, organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización, cuando no proporcionen a requerimiento de ésta, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de esta Ley, de manera inmediata o en el plazo que se les fije y también se crea el delito de Resistencia a la Acción de Fiscalización de la Contraloría General de Cuentas. LIBRO 111 REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DECRETO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Incorpora cambios organizativos en la Superintendencia de Administración Tributaria, incorporando unidades específicas de inspección, investigación y verificación para efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la defraudación aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá inspeccionar con el auxilio de las autoridades competentes de seguridad, contenedores, camiones y otros medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro del territorio nacional. Se establece la temporalidad de los integrantes del Directorio de la SAT, qmenes ejercerán sus cargos por cuatro m1os. Se establece un procedimiento para la sustitución del Directorio actual. LIBRO IV LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFICA Cuyo objetivo es regular las actividades de recolección, almacenmniento, tratmniento y difusión de datos estadísticos y geográficos del territorio nacional, realizadas por las autoridades públicas e instituciones del Estado de Guatemala, normar el establecimiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y crear la institucionalidad que se encargue de vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en la misma.
  • 8. MI()ISTC:RIO DC: fi()A()ZAS PUBLICA GUATeMALA. C. A. Esta ley permitirá evaluar el avance del cumplimiento de una meta midiendo cuantitativamente su efectividad a través de indicadores y contar con información que permita la toma de decisiones, con fundamentos objetivos, para fortalecer los nexos entre la planificación y la ejecución del presupuesto. El sistema tiene un enfoque sistémico: coordinación, mediante una Superintendencia, de las entidades que producen información para uso externo como estadística, geogratla y fenómenos naturales. Existirá una Junta Directiva que pennite una gobernanza equilibrada e incorpora los enfoques social y ambiental y persigue una Reingeniería de los mecanismos de recolección, procesamiento y publicación de la información, enfocada en el fortalecimiento de la efectividad. LIBRO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS Establece las disposiciones transitorias que permiten el cambio del Directorio de la SAT y el procedimiento y plazos para realizarlo. Se establece también las disposiciones finales y transitorias de la ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica. Se establecen también la obligatoriedad de modificar los reglamentos sobre las leyes que se reforman y emitir el reglamento de la ley nueva, además de las normas que se derogan y la vigencia de las disposiciones que contempla la presente Iniciativa de Ley.
  • 9. (V)INI~ T~RIO D~ FINANZAS PUBLICAS GUATE::MALA. C. A. DECRETO -2012 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es deber del Estado garantizarle a los habitantes el desarrollo integral y que éste implica que las personas sean agentes y partícipes directos de sus propios objetivos lo cual es imposible sin educación, salud, intfaestructura, seguridad y justicia. CONSIDERANDO: Que el Estado de Guatemala no ha logrado alcanzar las metas esperadas en materia social y que !,'Tan parte de la población aún vive en condiciones de pobreza y pobreza extrema, lo que amerita asegurar que las acciones de las entidades estatales, autoridades y servidores públicos, se ajusten a principios de transparencia, eficacia y eficiencia, especialmente en lo relativo a la calidad del gasto público. CONSIDERANDO: Que la tnmsparencia y calidad en el gasto público son esenciales para el desarrollo del país, por lo que es necesario desarrollar disposiciones legales que se enfoquen en el lOf,TfO del fortalecimiento institucional para la transparencia y el aseguramiento de la calidad del gasto de los Organismos del Estado, entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo a los Municipios. CONSIDERANDO: Que es urgente fomentar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, lo cual debe lo!,Tfarse a través del fortalecimiento de la Administración Tributaria, con atribuciones para el combate al contrabando, la evasión, la defraudación y la informalidad, la simplificación de los procedimientos, una mayor efectividad de los sistemas que se aplican para la recaudación, control y fiscalización, y un mejor servicio a los contribuyentes, de manera que se eleve la moral tributaria de los contribuyentes responsables que cumplen con sus obligaciones. CONSIDERANDO: Que la inÜH111ación estadística y geográfica producida por los ministerios e instituciones de públicas del gobierno de Guatemala fonna parte de los actos, infonnes y copias de la administración; por consiguiente el Estado debe brindar al ciudadano la infraestructura neccs;.ui:.l ¡.ura que los documentos sean accesibles para su uso o consulta.
  • 10. MINISTeRIO De fiNANZAS PUBLICAS GUATt:MALA. C. A CONSIDERANDO Que es necesario consolidar el Sistema Estadístico Nacional integrado y funcional que incluya a todas las instituciones estatales y descentralizadas que producen estadísticas, lo que implica mejorar los mecanismos de coordinación interinstitucional, y en este sentido que el ente encargado de las estadísticas oficiales del Estado se consolide como el órgano rector y normativo del Sistema para la centralización, oficialización y difusión de la producción estadística oficial, incluyendo lo que corresponde a la competencia geográfica producida por entes ahora separados. POR TANTO: En ejerctcto de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA La siguiente: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA TRANSPARENCIA Y LA CALIDAD DEL GASTO PÚBLICO LIBRO 1 REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO, DECRETO 101-97 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Artículo 1. Se reforman las literales a), d) y e) y se adiciona el inciso iv) a la literal t) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: a) Realizar la planificación, programación, organización, coordinación, ejecución y control de la captación y uso de los recursos públicos bajo los principios de legalidad. economía, eficiencia, eficacia, calidad, transparencia y equidad, en el cumplimiento de los planes, programas y los proyectos de confom1idad con las políticas establecidas. d) Proponer y ejecutar la política que permita .obtener el financiamiento derivado de operaciones de deuda pública en las mejores condiciones posibles desde una perspectiva de costo y riesgo, asegurando así la sostenibilidad fiscal y coadyuvando a la estabilidad macroeconómica del país.
  • 11. (V)INI~TCRIO DC fiNANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. e) Fortalecer la capacidad administrativa y los sistemas de control y seguimiento para asegurar la calidad del gasto público y el adecuado uso de los recursos del Estado; IV) . Implementación de los princ1p10s de Austeridad y Disciplina en la Administración Pública que aseguren que la ejecución del gasto público se lleve a cabo con racionalidad y haciendo uso apropiado e idóneo de los recursos. Se evitarán los gastos superf1uos y todo aquello que constituya un gasto excesivo. Se fomentará la reducción de gastos y el uso racional y óptimo de materiales de oficina, entre otras acciones que promuevan la austeridad en el gasto. Artículo 2. Se reforma el artículo 3 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ""Artículo 3. Desconcentración de la Administración Financiera. Integran los sistemas presupuestarios de contabilidad integrada gubernamental, tesorería y crédito público, el Ministerio de Finanzas Públicas como órgano rector, las unidades que cumplan funciones de administración financiera en cada uno de los organismos y entes del sector público. Las unidades de administración financiera en cada uno de los organismos y entes del sector público, serán responsables de velar por el cumplimiento de las políticas, nonnas y lineamientos que, en materia financiera, establezcan las autoridades competentes en el marco de esta ley". Artículo 3. Se adiciona el Artículo 7 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 7 ""A". Proceso Presupuestario. Se entenderá por proceso presupuestario, el conjunto de etapas lógicamente concatenadas tendientes a establecer principios, normas y procedimientos que regirán las etapas de: planificación, formulación, presentación, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y liquidación del Presupuesto del sector público, asegurando la calidad del gasto público". Artículo 4. Se reforma el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ""Artículo 8. Vinculación Plan-Presupuesto. Los presupuestos públicos son la .:xprcsión anual de los planes del Estado, elaborados en el marco de la estrategia
  • 12. MINISTE:RIO DE: FINANZAS PUBLICA~ GUATeMALA. C. A. de desarrollo económico y social. en aquellos aspectos que exigen por parte del sector público. captar y asignar Jos recursos conducentes para su normal funcionamiento y para el cumplimiento de los programas y proyectos de inversión. a fin de alcanzar las metas y objetivos sectoriales. regionales e institucionales. El Organismo Ejecutivo. por intennedio del Ministerio de Finanzas Públicas. consolidará los presupuestos institucionales y elaborará el presupuesto anual y multianual. y las cuentas agregadas del sector público: en concordancia con los indicadores de desempeño e impacto. los planes operativos anuales entregados por las instituciones públicas a la Secretaria de Planificación y Programación~·. Artículo 5.Se reforma el artículo 12 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 12. Presupuestos de Egresos. En los presupuestos de egresos se utilizará una estructura programática coherente con las políticas y planes de acción del Gobierno elaborados en el marco del Plan Nacional de Gobierno. que permita identificar la producción de bienes y servicios. los indicadores de desempeño. la gestión por resultados de los organismos y entes del sector público~ así como la incidencia económica, social y financiera de la ejecución de gastos. la vinculación con sus fuentes de financiamiento . con el ámbito los -... v geográfico de ejecución de la inversión pública y el aseguramiento en la calidad del gasto público." Artículo 6.Se reforma el artículo 26 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 26. Límite de los egresos y su destino. Los créditos contenidos en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. aprobados por el Congreso de la República, constituyen el límite máximo de las asignaciones presupuestarias. No se podrán adquirir compromisos ni devengar gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios. ni disponer de estos créditos para una finalidad distinta a la prevista. Para la atención de las necesidades y requerimientos derivados de los casos de desastres causados por eventos naturales o emergencias. que sean declarados de conformidad con la Ley de Orden Público. el Organismo Ejecutivo al emitir la declaratoria deberá incluir las modificaciones o ampliaciones del presupuesto de ingresos y egresos del Estado y su distribución analítica. a efecto que el Congreso de la República en un solo acto realice ambas aprobaciones:·
  • 13. (V!INISTE:RIO DE: fiNANZAS PUBLICAS GUAT~MALA. C. A. Artículo 7. Se reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 27. Distribución Analítica. Cuando el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado sea aprobado, improbado, modificado, ampliado o disminuido por el Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo pondrá en vigencia, mediante acuerdo gubernativo, la distribución analítica del presupuesto que corresponda, que consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías programáticas". Artículo 8. Se adiciona el artículo 29 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ""Artículo 29 '"A". Responsables de la Ejecución Presupuestaria. Las autoridades superiores de las Entidades Públicas son responsables de la ejecución presupuestaria de ingresos y egresos de su entidad, para el efecto registrarán en el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental, las transacciones presupuestarias y contables. El archivo de los comprobantes que soporten las transacciones presupuestarias y la documentación de soporte, quedará a cargo de cada entidad, quien será responsable de su custodia, así como del cumplimiento de los procesos legales y administrativos que se deriven de la emisión de los mismos. Las autoridades superiores de las entidades, son responsables de los fondos rotativos, anticipos, tondos de convenios y de fideicomisos que soliciten al Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que éste realizará los registros y trámites administrativos para la entrega de los recursos financieros". Artículo 9. Se adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ''Para la tijación de las cuotas de compromiso, únicamente podrán asignarse recursos de inversión y realizar desembolsos a los programas y proyectos registrados y evaluados en el Sistema Nacional de Inversión Pública, conforme al avance t1sico y financiero de la obra el cual debe registrarse en forma mensual en el Sistema Nacional de Inversión Pública por cada unidad ejecutora". Artículo 10. Se reforma el artículo 31 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 1O 1-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: /~.--·--.~. / /
  • 14. MINISTE:RIO DE: FINANZAS PUBLICAS GUAT~MALA. C. A. "Artículo 31. Ingresos Propios. Las instituciones que perciban ingresos propios deberán realizar los registros correspondientes en el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental. La utilización de los ingresos que perciban las diferentes instituciones, producto de su gestión, se ejecutará de acuerdo a la percepción real de los mismos. Las Unidades de Administración Financiera -UDAF-, de cada institución deben llevar cuenta corriente de los fondos propios de cada unidad ejecutora y realizar la conciliación mensual de sus saldos a nivel institucional con los registros del Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental". Artículo 11. Se reforma el artículo 32 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 32. Modificaciones Presupuestarias. Las modificaciones al presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, se realizarán de la forma siguiente: l. Cuando la modificación ocurra de una institución a otra, se aprobará por medio de acuerdo gubernativo refrendado por los titulares de los Ministerios o instituciones afectadas, previa opinión favorable del Ministerio de Finanzas Públicas. 2. Cuando las modificaciones ocurran dentro de una mtsma institución, se aprobarán de la manera siguiente: a. Por medio de acuerdo emitido por la máxima autoridad del Ministerio o por la institución interesada. b. Por resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la República cuando se trate del presupuesto de la Presidencia de la República; y, c. Por resolución de la max1ma autoridad de cada dependencia y secretaría, cuando corresponda al presupuesto de las Secretarías y otras dependencias del Organismo Ejecutivo, 3. Cuando las modificaciones impliquen cambio en las fuentes de financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público, previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas Públicas. Todas las modificaciones presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Conf,1feso de la República y a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (1 O) días siguientes de su aprobación,
  • 15. cV)INIST~RIO D~ FINANZAS PUBLICAS GUAT~MALA. C. A. quedando la documentación original en resguardo de las instituciones o entidades que les com:~sponda". Artículo 12. Se reforma el artículo 33 de la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "'Artículo 33. Fideicomisos. Los recursos financieros que el Estado asigne con obligación de reembolso a sus entidades descentralizadas y autónomas para que los invie11an en la realización de proyectos específicos de beneficio social y que produzcan renta que retorne el capital invertido, podrán darse en fideicomiso. Los Fondos Sociales podrán ejecutar sus proyectos bajo dicha figura. Los fideicomisos se constituirán en cualquier Banco del sistema nacional y deberán cumplir con las nom1as establecidas en la presente ley y en las leyes especiales. La Dirección de Fideicomisos del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá emitir la opinión correspondiente cuando se modifiquen o extingan los fideicomisos. Lo regulado en esta norma es aplicable en tanto no exista una ley de fideicomisos públicos.". Artículo 13. Se adiciona el artículo 33 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 1O1-97 del Congreso de la República, el cual queda así: '"Artículo 33 "A". Contratación. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, deberán cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado para la contratación de obras y la adquisición de bienes, servicios e insumos. Dichas entidades, pueden delegar las funciones de gestión administrativa, de ejecución y supervisión de la obra y servicios públicos a dependencias e instituciones del Organismo Ejecutivo, entidades descentralizadas y autónomas, incluyendo las municipalidades y sus empresas; además, podrán delegarse dichas funciones a terceras personas, comités, asociaciones o entidades, única y exclusivamente para la prestación de los servicios de extensión de cobertura en servicios de salud primaria, en educación para servicios de educación primaria y para la administración de los recursos públicos de los programas de apoyo del Ministerio de Educación." Artículo 14. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: '"Artículo 38. Saldos de Efectivo. Las Instituciones del Estado a las que se les trasladen recursos a través del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, los Consejos de Desarrollo Departamentales y las instituciones descentralizadas y autónomas, éstas últimas respecto de los fondos recibidos del Estad,), que al treinta y uno de diciembre de cada año mantengan saldos de
  • 16. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICA~ GUATeMALA. C. A. efectivo en las cuentas del Banco de Guatemala y de los Bancos del Sistema, que no sean saldos por gastos devengados y no pagados a esa fecha, deben ser reintegrados a más tardar diez días (1 0), después de finalizado el ejercicio fiscal a la Cuenta Gobierno de la República Fondo Común, y a las cuentas específicas aperturadas por la Tesorería Nacional cuando se trate de recursos externos. Los depósitos de ingresos propios que hubieren efectuado la Presidencia, Ministerios de Estado, Secretarias y Otras Dependencias del Ejecutivo y no los registraron en el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental al treinta y uno de diciembre de cada año, se trasladarán automáticamente a la cuenta Gobierno de la República Fondo Común." Artículo 15. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 41. Modificaciones Presupuestarias. Las modificaciones de los presupuestos de las entidades descentralizadas con excepción de las autónomas, se realizará de la siguiente manera: l. Por medio de acuerdo gubernativo cuando se amplíe o disminuya el presupuesto de las citadas entidades, previa opinión del Ministerio de Finanzas Públicas. 2. Por medio de resolución o acuerdo, emitido por la máxima autoridad institucional, cuando las modificaciones ocurran dentro de una misma institución. 3. Cuando las modificaciones impliquen cambio en las fuentes de financiamiento de origen tributario, donaciones y recursos del crédito público, previamente deberá contarse con opinión favorable del Ministerio de Finanzas Públicas. Todas las modificaciones presupuestarias deberán ser notificadas a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, al Congreso de la República y a la Contraloría General de Cuentas, dentro de los diez (lO) días siguientes de su aprobación." Artículo 16. Se adiciona el artículo 42 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Refomuts, el cual queda así: "Artículo 42 "A". Uso de los sistemas SIAF. Las municipalidades, las entidades de gobierno central, descentralizadas, autónomas y unidades ejecutoras, están obligadas a usar los sistemas SIAF, que para el efecto sea ( proveído por el Ministerio de Finanzas Públicas."
  • 17. (V)I(liSTcJ~IO D~ FINANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. Artículo 17. Se reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ••Artículo 50. Estados Financieros. Las entidades descentralizadas y autónomas, presentarán al Ministerio de Finanzas Públicas los estados financieros anuales, dentro de los primeros tres meses del siguiente ejercicio fiscal." Artículo 18. Se reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: '"Artículo 53. Aceptación y Aprobación de Donaciones. Sin la previa autorización del Ministerio de Finanzas Públicas, los Organismos del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas no pueden aceptar cooperación no reembolsable o donaciones, incluso en especie, que exijan aporte nacional o que impliquen gastos inmediatos que deba cubrirse con recursos estatales. Asimismo deberán registrar y mantener actualizada su información en el Sistema de Planes (SlPLAN), el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y el Sistema que para el efecto lleve la Secretaría Presidencial de Planificación. Los procesos de aprobación, recepción, registro y ejecución de las donaciones referidas en el pánafo anterior, deberán ser normados en el Reglamento que debe emitirse a través de Acuerdo Gubernativo. Todo convenio de donación debe ser aprobado por Acuerdo Ministerial del ministerio que conesponda o por el Ministerio de Finanzas Públicas cuando la entidad no pertenezca a ministerio de Estado." Artículo 19. Se reforma el artículo 55 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: '"Artículo 55. Atribuciones del órgano rector. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Tesorería Nacional, será el órgano rector del sistema de tesoreiia y, como tal, coordinará el funcionamiento operativo de todas las unidades de Tesorería que funcionen en el sector público, dictando las nom1as y procedimientos que para el efecto se establezcan, y tendrá competencia para: a) Programar y controlar los flujos de ingresos y pagos del Gobierno, con el propósito de coadyuvar al diciente y oportuno cumplimiento de los programas y proyectos gubernamentales; b) Realizar, en coordinación con la unidad rectora de presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, la programación y reprogramación periódica de la ej,:cución fin:mciera del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado;
  • 18. MI()ISTcRIO De fi()A()ZAS PUBLICA~ GUATeMALA. C. A. e) Administrar el Fondo Común y las cuentas que lo inte&Yfan. Podrá utilizar temporalmente y dentro del mismo ejercicio fiscal los saldos ociosos de dichas cuentas, según se determine en el Reglamento de la presente Ley. d) Formular, ejecutar, controlar y evaluar el presupuesto de caja del Gobierno Central; e) Pago de las Obligaciones del Estado; y, f) Las demás que le confiere la presente ley y su reglamento. Artículo 20. Se adiciona el artículo 55 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 55 "A". Fondo Común. En el Fondo Común se deberán depositar todos los Ingresos del Estado, y a través de él se harán todos los pagos con cargo a los créditos autorizados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y sus ampliaciones. Los egresos serán administrados por la Tesorería Nacional por medio del Fondo Común - Cuenta Única Nacional la cual se constituirá por todas las cuentas monetarias que maneja esta Dependencia, pudiéndose denominar Cuenta Única del Tesoro -CUT-". Artículo 21. Se reforma el artículo 57 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 57. Caja Única. Tesorería Nacional realizará el pago de las obligaciones del Estado, a través del Fondo Común, directamente a cada beneficiario, pudiendo utilizar para ello el Sistema Bancario Nacional. Los recursos provenientes del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, que se asignen como transferencias corrientes y de capital a Entidades del Organismo Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Descentralizadas, Autónomas y otras Entidades del Sector Público, se ejecutarán en su totalidad presupuestariamente; sin embargo, los recursos financieros se mantendrán en el Fondo Común, registrándose como una operación pasiva de la Tesorería Nacional y se regularizarán cuando se efectúe el pago a través de la Caja Única al beneficiario directo. Para tal efecto las entidades a que hace referencia este artículo, deberán realizar el pago a sus beneficiarios, de conformidad con la programación financiera remitida al Ministerio de Finanzas Públicas, siendo Tesorería Nacional quien liquidará los pagos conforme la prO!:,lTamación de caja. Su funcionamiento y aplicación se normará en el Reglamento de la presente Ley". Artículo 22. Se reforma el artículo 60 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así:
  • 19. (V)INiST~RIO D~ fiNANZAS PUBLICAS GUATE:":MALA. C. A. "'Artículo 60. El sistema de crédito público. El Sistema de crédito público lo constituyen el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que regulan la celebración y administración de las operaciones de endeudamiento que realice el Estado, con el objeto de captar medios de financiamiento a un costo coherente con un 1úvel de riesgo prudente." Artículo 23. Se reforma el artículo 61 a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ''Artículo 61.- Ámbito legal. El crédito público se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República, las de esta Ley, por las nonnas reglamentarias que dicte el Ministerio de Finanzas Públicas y por las demás disposiciones legales que autoricen operaciones específicas. Están sujetos a las disposiciones que rigen el crédito público todas las entidades estatales, incluyendo las municipalidades, que realicen operaciones de crédito intcmo y/o extemo o cuando requieran del aval o garantía del Estado. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito público que re<tlice el Banco de Guatemala para garantizar la estabilidad monetaria, cambiaría y crediticia. Los recursos provenientes del crédito público se destinarán a financiar: a. inversiones productivas; b. Casos de evidente necesidad nacional, aprobados por el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso de la República; c. Reorganización del Estado, cuando los requerimientos del proceso de retonna y modemización de la administración pública así lo requieran; y, d. Pasivos, incluyendo los intereses respectivos. No se podrán realizar operaciones de crédito público para financiar gastos cotTientes u operativos." Artículo 24. Se reforma el artículo 62, a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "'Artículo 62. Atribuciones del Órgano Rector. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada, será el órgano rector del sistema de crédito público y estará revestido de las siguientes competencias: a) Proponer para la aprobación del Presidente de la República, en consulta con la comisión técnica que para el efecto se defina, la política de crédito público, la cual debe perseguir en primera instancia la administración y obtención del endeudamiento público, a un costo coherente con un nivel de riesgo prudente; ··,_." /
  • 20. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICr~~ GUATt:MALA. C. A. b) Establecer los principios, normas y procedimientos para la negociacton, gestión y contratación de los medios de financiamiento derivados del crédito público; e) Establecer los principios, normas y procedimientos que pennitan la adecuada administración y pago del endeudamiento público, así como su registro en los sistemas correspondientes; d) Realizar las estimaciones del pago del servicio de la deuda pública, así como de los ingresos generados por los recursos provenientes de las operaciones de crédito público; e) Contar con un sistema de información de mercados financieros, que brinde los elementos de análisis necesarios para la toma de decisiones en el ámbito de su competencia; t) Desarrollar e implementar un sistema de divulgación de infonnación sobre el endeudamiento público; g) Monitorear y dar seguimiento a la ejecución de la política de crédito público sobre lo cual deberá presentar informes periódicos al Presidente de la República; h) Establecer los principios, normas y procedimientos para dar seguimiento financiero a la ejecución de los recursos obtenidos a través de préstamos contratados con organismos internacionales y/o bilaterales de crédito, a fin que las instituciones, dependencias y unidades ejecutoras responsables, agilicen la ejecución y el desembolso de los fondos provenientes de los préstamos externos; i) Asesorar en todos aquellos asuntos instihtcionales relacionados con la participación del Gobierno de Guatemala en los organismos intemacionales de crédito, en los cuales el Ministro de Finanzas Públicas actúa como Gobernador Titular o Alterno; y, j) Todas las demás que le asigne el reglamento de la presente ley." Artículo 25. Se reforma el artículo 63 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 63. Deuda Pública. Constituirá deuda pública las obligaciones de pasivos, directas o contingentes derivadas de operaciones de crédito público a cargo del Estado de Guatemala, incluyendo las municipalidades, aprobadas de conformidad con el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual cuenta con la garantía soberana del Estado. Generan deuda pública las operaciones de crédito público, siguientes:
  • 21. ('v!INISTcRIO De fiNANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. a) La contratación de préstamos con las instituciones financieras bilaterales, multilaterales u otras que operan en los mercados de créditos nacionales o internacionales; b) La colocación de títulos valores, dentro de los que se incluyen los bonos y otras obligaciones financieras; e) La deuda contingente que pueda generarse por el otorgamiento de avales, fianzas o garantías; d) Operaciones de renegociación, consolidación o conversión de la deuda pública que tenga por objeto refinanciar o reestructurar pasivos públicos; y, e) Otras operaciones relativas a la deuda pública aprobadas por el Congreso de la República." Artículo 26. Se reforma el artículo 65 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ""Artículo 65. Presupuestación de la deuda pública. Se incluirán en el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado de cada ejercicio fiscal, la estimación de los ingresos a obtener y egresos a realizar dentro del ejercicio fiscal coiTespondiente, de: a) en el caso de los ingresos, los montos provenientes de operaciones de crédito público, incluyendo los desembolsos de los préstamos que presenten una situación de negociación avanzada; y, b) en el caso de los egresos, los montos correspondientes al pago del principal, intereses, comisiones y otros cargos derivados de las operaciones de crédito público. En igual fom1a lo deberán hacer las entidades descentralizadas, autónomas y municipalidades, en sus respectivos presupuestos. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Los ingresos y los egresos derivados de las colocaciones y pagos del principal de las letras del tesoro colocados a plazos que no excedan el cierre del ejercicio fiscal, en el cual fueron emitidas; y, b) los inbTTesos derivados de las colocaciones de títulos valores del Gobiemo Central, realizadas para refinanciar los vencimientos de principal de los títulos valores cuyos certificados representativos globales continúen vigentes. De igual fonna se exceptúan los egresos producto de los referidos vencimientos. Los inbTTesos y egresos derivados de las colocaciones y los vencimientos mencionados en este párrafo se registrarán únicamente por la vía contable. De darse el supuesto contemplado en el artículo 171 literal b) de la Constitución Política de la República relativo a la no aprobación del proyecto de presupuesto, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas, para que previa opinión del Organismo Ejecutivo y la Junta Monetaria, pueda emitir, negociar y colocar los títulos valores hasta por el monto aprobado el año anterior. Asimismo, se faculta
  • 22. MINISTE:RIO DE: FINANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. al Ministerio de Finanzas Públicas para emitir, negociar y colocar los títulos valores hasta por un monto igual al de los vencimientos de títulos valores que se produzcan durante el ejercicio fiscal para el cual no fue aprobado un nuevo presupuesto y que fueron aprobados en ejercicios anteriores." Artículo 27. Se reforma el artículo 66 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 66. Pago del Servicio de Deuda Pública. El servicio de la deuda pública está constituido por el pago del principal, de intereses, comisiones y otros cargos que puedan haberse convenido y/o generado por la realización de las operaciones de crédito público." Con el propósito de asegurar el estricto cumplimiento del servicio de la deuda pública, se observará además de lo establecido en el artículo relativo a la presupuestación de la deuda pública, lo siguiente: a) Para el cumplimiento oportuno de las obligaciones derivadas del servicio de pago de la deuda pública del Gobierno Central, el Ministerio de Finanzas Públicas y el Banco de Guatemala formularán el plan de pago de dicho servicio y el plan de aprovisionamiento del fondo de amortización constituido en el dicho banco. Para el efecto, el Banco de Guatemala sin trámite previo ni posterior: i) separará de la cuenta Gobierno de la República--,-Fondo Común y acreditará al o los fondos de amortización, los recursos necesarios para el pago del principal, intereses, comisiones y demás pagos derivados del servicio de la deuda pública; ii) para el caso de la deuda generada por títulos valores, será el Banco de Guatemala en su calidad de Agente Financiero quien realice los pagos, con los recursos del fondo de amortización establecido para tales efectos; iii) los préstamos y otro tipo de deuda pública del Gobierno Central, no contemplados en el inciso ii) anterior, serán pagados por el Banco de Guatemala, confonne las instrucciones de pago emitidas por el Ministerio de Finanzas Públicas, con cargo al fondo de amortización determinado para estos efectos; y, iv) el Banco de Guatemala informará al Ministerio de Finanzas Públicas sobre las operaciones realizadas con cargo al o los fondos de amortización. b) Las entidades descentralizadas o autónomas que tengan préstamos externos vigentes, podrán constituir en el Banco de Guatemala un Fondo de Amortización que garantice atender oportunamente el servicio de la deuda pública. e) Las asignaciones previstas en los presupuestos de las entidades descentralizadas o autónomas para el pago de la deuda pública deberán utilizarse únicamente para ese fin y no podrán transferirse por motivo alguno; d) Cuando el Gobierno Central efectúe pagos por compromisos de la deuda pública por cuenta de entidades descentralizadas o autónomas que hayan sido
  • 23. MINI::::, T~RIO DC: FINANZAS PUBLICAS GUATt:MALA. C. A. adquiridos contonne lo establece el artículo 171 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables, los mismos se registrarán corno deuda a favor del Gobierno Central. Para el efecto, el órgano rector del sistema de crédito público deberá realizar los trámites correspondientes para que se suscriba el convenio de reconocimiento de deuda, en el cual se establezcan las condiciones de la misma, quedando obligada la entidad deudora a susctibir el convenio y a reintegrar lo pagado por su cuenta- Si la entidad incumple con las obligaciones referidas, el Ministerio de Finanzas Públicas, no le autorizará que inicie trámites para nuevas operaciones de crédito público; e) El Ministerio de Finanzas Públicas queda facultado para, en caso de efectuare pagos por cuenta de las municipalidades del país por incumplimiento de pagos de deuda pública contraída con aval o garantía del Estado, o mediante convenios espedticos, descuente los montos correspondientes de los recursos que les con·esponde percibir provenientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otras leyes ordinarias; y, í) Todo pago que efectúe el Organismo Ejecutivo con torme los dos incisos anteriores, deberá inmediatamente registrarse en la contabilidad del deudor corno una acreeduría a favor del Estado." Artículo 28. Se reforma el artículo 67 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: '•Artículo 67. Opiniones Técnicas. En los casos de las operaciones de crédito público, antes de tonnalizarse el acto respectivo y cualquiera que sea el ente del sector públil:o emisor o contratante, deberán emitir opinión la Junta Monetaria y el Organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas, en sus respectivas áreas de competencia". Artículo 29. Se reforma el artículo 68 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ••Artículo 68. Condicionalidad. Cumplidos los requisitos establecidos en este título, los entes descentralizados y autónomos del Estado, incluyendo las municipalidades, podrán realizar operaciones de crédito público sin exceder su capacidad de pago y en el marco de la política de crédito público." Artículo 30. Se reforma el artículo 69 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: ''Artículo 69. Operaciones de Gestión de Pasivos. Se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para realizar operaciones de gestión de pasivos tanto en el
  • 24. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICA~ GUATeMALA. C. A. mercado local como internacional, tales como recompras, canjes, así como otras operaciones de ingeniería financiera, a efecto de mitigar los riesgos inherentes al portafolio de deuda y con el propósito de cumplir los objetivos establecidos en la política de crédito público. Asimismo, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá cumplir con las obligaciones que se deriven de dichas operaciones financieras. Para la realización de las operaciones referidas en el presente artículo, el Ministerio de Finanzas Públicas queda autorizado para contratar directamente o por medio de un proceso de selección que se defina en el reglamento de la presente Ley, los servicios y las entidades nacionales e internacionales, necesarias para llevar a buen término dichas operaciones. Los contratos que se suscriban inherentes a tales operaciones, se regirán por la legislación del lugar en que se efectúen, de conformidad con las prácticas internacionales." Artículo 31. Se reforma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 71.- Títulos valores de la República de Guatemala. La realización de operaciones de crédito público mediante títulos valores se regirán por las disposiciones siguientes: a) El Banco de Guatemala podrá ejercer las funciones de agente financiero de la deuda pública originada por la colocación de títulos valores, teniendo a su cargo la ejecución de procesos relativos a la emisión, negociación y colocación, así como el pago del servicio de dicha deuda. Por estos servicios se podrá convenir el pago de una comisión. b) Para el caso de la emisión, negociación y colocación de los títulos valores de la República de Guatemala, así como el pago de su respectivo servicio, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para contratar directamente por medio del proceso de selección que se defina en el reglamento de la presente ley, los servicios y las entidades nacionales e internacionales necesarias, incluyendo las calificadoras de riesgo. Los contratos que se suscriban se regirán por la legislación del lugar en que se efectúen de contonnidad con las prácticas internacionales. e) La emisión, negociación y colocación de los títulos valores, así como el pago de su respectivo servicio que sean realizadas en el mercado internacional y las contrataciones a las que se refiere el párrafo anterior estarán regidas por la legislación del lugar en que se efectúen de confonnidad con los prácticas internacionales. d) Para efectos de registro y control del endeudamiento aprobado por medio de títulos valores, el Ministerio de Finanzas Públicas por medio del Agente
  • 25. MINISTtc_RIO De fiNANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. Financiero, emitirá uno o más certificados representativos globales. El plazo y la sumatoria de sus valores faciales, no podrá ser mayor al plazo y al valor nominal, consignados en la ley en la que dichos títulos fueron aprobados. Los referidos certificados deberán ser registrados en la Contraloría General de Cuentas. e) El Ministerio de Finanzas Públicas tendrá la facultad de representar los títulos valores, que deriven de operaciones de crédito público, por medio de: a) Cer1iticados representativos fisicos; b) Certificados representativos registrados electrónicamente en custodia en el Banco de Guatemala; y, e) Anotaciones en cuenta. Los requisitos y características de estos, se establecerán en el reglamento de la presente ley. t) Los títulos valores, podrán ser emitidos, negociados y colocados, en moneda nacional o en moneda extranjera, en el mercado local o internacional, con personas individuales o jurídicas, por medio de sistemas de negociación tales como: licitación pública, subasta, ventanilla, portales de internet, negociaciones directas con entidades estatales, emisiones internacionales. En adición, al pago de obligaciones con los recursos provenientes de la colocación de títulos valores, se faculta al Ministerio de Finanzas Públicas para financiar estas obligaciones mediante la entrega de dichos títulos valores, para lo cual convendrá con los proveedores, acreedores y/o beneficiarios correspondientes las condiciones financieras de los referidos títulos, velando por resguardar los intereses del Estado. g) De acuerdo con las condiciones del mercado financiero que rijan en el momento de la negociación, el Ministerio de Finanzas Públicas podrá colocar los títulos valores, con prima, descuento o a la par. Por tanto, el valor nominal de los mismos podrá ser menor, mayor o iguales con respecto al financiamiento obtenido. h) para la colocación de los títulos valores de la República de Guatemala en el mercado primario, el Ministerio de Finanzas Públicas de manera que convenga a los intereses del Estado y según la situación de los mercados financieros, tanto nacional como internacional, establecerá la tasa de interés o rendimiento con la cual colocará los mismos. i) Para mantener la homogeneidad y la competitividad de la colocación de los títulos valores, los intereses que generen no estarán afectos al pago o retención de impuestos vigentes y futuros. j) La prescripción de los derechos incorporados en los títulos valores de deuda pública y las acciones judiciales para exigir tales derechos, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil."
  • 26. -------~------ --- - - - - - MINIST~RIO DC: FINANZAS PUBLICAS GUATE::MALA. C A. Artículo 32. Se adiciona el artículo 71 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 71 "A". Documentación de operaciones de crédito público en el mercado internacional. A La documentación de operaciones de crédito público que se derive de las emisiones internacionales, incluyendo las que se encuentren en circulación, de préstamos externos y de las operaciones de gestión de pasivos realizadas en el mercado internacional, están exentas de Jos requisitos de documentos extranjeros, toda vez que les es aplicable lo preceptuado la Ley del Organismo Judicial, referente a documentos ret,ridos por normas especiales de orden interno o internacional." Artículo 33. Se reforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 72. Financiamiento de los vencimientos de títulos valores. El Ministerio de Finanzas Públicas queda facultado para emitir, negociar y colocar en cada ejercicio fiscal, títulos valores hasta por un monto igual al de los vencimientos del principal de los títulos valores que se produzcan en cada uno de los referidos ejercicios fiscales, siempre que los respectivos certificados representativos globales de dichos títulos continúen vigentes." Artículo 34. Se reforma el artículo 73 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas, el cual queda así: "Artículo 73. Suspensión de desembolsos. Los titulares de las entidades del Estado, Descentralizadas y Autónomas, incluyendo las municipalidades, encargados de la ejecución de programas o proyectos que se financien con recursos provenientes de operaciones de crédito público, en los cuales la República de Guatemala figure como deudora o garante, deberán cumplir con Jo siguiente: a) Remitir mensualmente, dentro de los diez ( 1O) días hábiles de cada mes al Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la unidad especializada que señala el reglamento de la presente Ley, informes financieros a la ejecución de los programas o proyectos. El Ministerio de Finanzas Públicas podrá suspender la autorización de desembolsos con cargo a asignaciones presupuestarias previstas con recursos internos como complemento de préstamos externos, si después de la evaluación correspondiente se establece que la utilización de los recursos no está acorde con la programación y con las cláusulas de los convenios respectivos o con los documentos complementarios que para el efecto sean fim1ados.
  • 27. --------------------------------------------------------------------------------------- (V)JNIST~RIO De FINANZAS PUBLICAS GUATE::MALA. C. A. b) Registrar y mantener actualizada su infonnación en los sistemas que para el efecto se establezcan. e) Agilizar el desembolso y ejecución de los recursos; atendiendo, en los plazos determinados, los requerimientos de infonnación que el órgano rector del sistema de crédito público les formule; d) De igual manera, los Concejos Municipales deberán presentar al órgano rector de sistema de crédito público, en la fonna y plazo que señala la ley de la mat.:ria. la información referente a los préstamos internos y externos vigentes y el saldo de la deuda contratada. Toda gestión y negociación previa a la aprobación de recursos de la cooperación externa reembolsable y no reembolsable debe vincular los programas o proyectos con las políticas públicas y prioridades nacionales, así como contar con el dictamen técnico favorable de la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia" Artículo 35. Se adiciona un artículo 74 ""A" de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas. ""Artículo 74 ""A". Pago de Obligaciones exigibles. En los casos en que el Estado tiene que pagar indemnizaciones y prestaciones, así como otras obligaciones que sean exigibles por la vía ejecutiva, las entidades de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas y autónomas, están obligadas a solventar ante la instancia correspondiente, con carácter urgente, el pago correspondiente con los créditos que sean aprobados en su respectivo presupuesto. En los casos de que no se hubiere previsto el cumplimiento del pago de la obligación exigible, las entidades de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas y Autónomas, tienen la obligación de realizar todas las actividades y operaciones que fueren necesarias para efectuar el pago en los plazos tíjados por los órganos jurisdiccionales y hasta un máximo, de los dos primeros meses del siguiente ejercicio fiscal. En ningún caso puede trabarse embargo, secuestro o intervenir en cualquier otra torma sobre las asignaciones que amparen partidas presupuestarias, efectivo, depósitos, valores y demás bienes muebles e inmuebles del Estado". Artículo 36. Se reforman los numerales 8, 13 y 15 del artículo 77 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República y sus Reformas. "'8. Contralor, Subcontralor, Inspector General y Director de la Contraloría General de Cuentas:
  • 28. MINISTeRIO De fiNANZAS PURLICA"' GUATeMALA. C. A. 13. Directores y Subdirectores o sus equivalentes de dependencia administrativa definida por la Oficina Nacional de Servicio Civil o la entidad que realice dicha función; Tesorero y Subtesorero Nacional; 15. Presidentes de Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas y autónomas, la autoridad administrativa superior de tales entidades; el Gerente y el Subgerente o sus equivalentes; y, Para la asignación de gastos de representación, con excepción de los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 15 y 16, deberá cumplirse con la normativa y procedimientos que para el efecto establezcan el Ministerio de Finanzas Públicas y la Oficina Nacional de Servicio Civil o la entidad que realice dicha función." Artículo 37. Se adiciona el artículo 80 "A" a la Ley Orgánica del Presupuesto, decreto 101-97 del Congreso de la República y sus reformas, el cual queda así: "Artículo 80 "A". Sanciones. El funcionario o empleado público que sin causa justificada incumpliere con las obligaciones que le asigna el artículo 15 de esta ley será sancionado con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la asignación pendiente de programar. El funcionario o empleado público que adquiera compromisos o devengue gastos para los cuales no existan saldos disponibles de créditos presupuestarios o disponga de los créditos para una finalidad distinta a la prevista en los planes y programas establecidos, será sancionado con el pago del monto total del compromiso o gasto que exceda del límite de los egresos o cuya finalidad haya sido alterada." LIBRO 11 REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, DECRETO 31-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Artículo 38. Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Jey Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 2. Ámbito de competencia. Corresponde a la Contraloría General de cuentas la función fiscalizadora y de supervisión en fmma extema de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos y, en general, todo interés hacendaría de los Organismos del Estado, entidades autónomas y descentralizadas, las
  • 29. MINIST~RIO D~ fiNANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. municipalidades y sus empresas, fideicomisos constituidos con fondos públicos y demás instituciones que conforman el sector público no financiero, de toda persona, entidad o institución que reciba fondos del Estado o haga colectas públicas; de empresas no financieras en cuyo capital partícipe el Estado, bajo cualquier denominación así como las empresas en que éstas tengan participación. Esta tunción técnica y de rectoría del control y tlscalización de las entidades del Estado, la realizará la Contraloría General de Cuentas no importando si dentro de la Institución o entidad, existe algún órgano o dependencia que tenga bajo su responsabilidad la fiscalización interna de sus operaciones, estén dichas funciones contenidas en ley o en sus reglamentos internos. Su accionar está orientado al fortalecimiento de la transparencia de la gestión de las entidades del Estado, a la promoción de la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos y al control de la calidad del gasto público. " Artículo 39. Se reforma la literal f) y se adicionan las literales w), x), y), z) y aa) del artículo 4 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31- 2002 del Congreso de la República, los cuales quedan así: t) Promover de oficio y ser parte actora de los juicios de cuentas en contra de los funcionarios y empleados públicos, representantes legales de Organizaciones no Gubernamentales, representantes legales de fideicomisos, contratistas y cualquier persona que maneje fondos públicos. w) Fiscalizar tlsicamente las obras públicas y de infraestructura en cualquier etapa del proceso, veriticando, auditando y evaluando la calidad de las mismas y el cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en los términos de referencia. x) Fiscalizar si los sujetos a los que se refiere el artículo dos de la presente ley llevan a cabo los registros financieros, legales, contables, de inversión pública y otros que por ley les corresponde, así como veritlcar, auditar y evaluar sí realizan los reportes e ínfonnes que les corresponda en cumplimiento con lo que establece la Ley Orgánica del Presupuesto, la Ley de Contrataciones del Estado y la Ley General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio tiscal del año que le sea aplicable; e, y) Requerir la digitalización de documentos y expedientes a los organismos, entidades y personas sujetas a fiscalización a que se retiere el artículo 2 de la presente ley; asimismo requerirles la implementación y uso obligatorio de todos los sistemas intonnáticos de rendición de cuentas, ejecución presupuestaria, contabilidad y cualesquiera otros implementados por el Ente Rector en materia presupuestaria, que fueren necesarios para garantizar la transparencia y calidad del gasto.
  • 30. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C'. A. z) Establecer su régimen de administración de recursos humanos; plan de clasificación de puestos y salarios, selección y contratación de personaL y demás aspectos relacionados con la administración del recurso humano. aa) Cualquier otra atribución que se le delegue en ésta y otras leyes." Artículo 40. Se adiciona un último párrafo al artículo 6 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: "Para ser nombrado y ejercer funciones de Dirección o Jefatura en los Órganos de Auditoría Interna de los sujetos individualizados en el artículo 2 de la presente Ley, se requiere ser Contador Público y Auditor, colegiado activo y contar con la certificación de suficiencia emitida por la Contraloría General de Cuentas, luego de ser evaluado." Artículo 41. Se adiciona un artículo 7 "A" de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 7 "A". Resistencia al Acceso y disposición de infonnación a la Contraloría General de Cuentas. Constituye resistencia al acceso y disposición de información, cualquier acción u omisión que obstaculice o impida a la Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores, el cumplimiento de la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos. derechos, ingresos y egresos y en general de todo interés hacendario, por parte de las entidades, organismos, instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, después de vencido el plazo de diez (1 O) días. También constituye resistencia al acceso y disposición de inforn1ación, cuando los funcionarios y empleados públicos y toda persona natural o jurídica, los fideicomisos y los representantes legales de las empresas o entidades privadas o no gubernamentales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, que están obligados a colaborar con la Contraloría General de Cuentas confonne lo regula el artículo 7 de esta ley, no proporcionen a requerimiento de ésta, datos e información necesaria para la aplicación de esta Ley, en el plazo de diez ( 1O) días. SANCIÓN: Multa de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00). Esta sanción se aplicará sin petjuicio de la obligación de la entidad o responsable de permitir el acceso o poner a disposición la información a la Contraloría general de Cuentas, a través de sus auditores, posteriormente al plazo fijado en los requerimientos efectuados. La sanción anterior, se impondrá sin perjuicio de las responsabilidades penales en la que incurriere el funcionario o quien represente legalmente a las entidades. organismos,
  • 31. . '· ' . tv>INISTt::RIO De FINANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. instituciones, municipalidades y personas sujetas a fiscalización a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. Los Auditores en el curso de la auditoría, podrán examinar, evaluar y obtener copias de los libros o registros contables y administrativos, documentos electrónicos o digitales, documentos relacionados, entre otros, con contratos, convenios, pagos o ingresos, devolviendo al funcionario o empleado responsable de su custodia los originales." Artículo 42. Se reforma el primer párrafo del artículo 9 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 9. Divulgación de la información. La información que se obtenga en cualquier etapa del proceso de auditoría es confidencial, salvo que de acuerdo a la constitución Política de la República y demás leyes pueda ser pública. Los auditores de la Contraloria General de Cuentas deberán guardar la confidencialidad de toda la información que obtenga durante el procedimiento de auditolÍa a los entes indicados en el Artículo 2 de la presente Ley. Las resoluciones finales se regirán por el principio de publicidad establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República." Artículo 43. Se reforman las literales e) y o) y se adicionan las literales p) y q) al artículo 13 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31- 2002 del Congreso de la República, el cual queda así: e) Imponer sanciones administrativas a los funcionarios y empleados de la institución, así como a las autoridades, a los funcionarios y empleados públicos en ejercicio de su función fiscalizadora, en los términos estipulados en la presente Ley y las demás que establezcan las leyes específicas. o) Imponer las sanciones administrativas o pecuniarias que establecen las leyes dentro del marco de su competencia, pudiendo conceder una rebaja en el monto de las sanciones impuestas, hasta en un ochenta y cinco por ciento (85%), con excepción de la sanción por Resistencia al Acceso y Disposición de información a la Contraloria General de Cuentas, que únicamente podrá ser rebajada hasta un cincuenta por ciento (50%). p) Hacer del conocimiento de los interesados los intormes y dictámenes de auditoría que le presenten los auditores gubernamentales y los auditores independientes o finnas de auditoría privada, contratados de acuerdo con lo establecido en la presente ley." Artículo 44. Se reforma la literal g) y se adiciona la literal h) al artículo 16 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, los cuales quedan así:
  • 32. MINIST~RIO D~ FINANZAS PUBLICAS GUATeMALA. C. A. "g) presentar las denuncias penales cuando corresponda, por la presentación de declaraciones juradas patrimoniales por los obligados, con indicios o datos presumiblemente falsos; y, en los casos que se omita la presentación de dicha declaración, solicitará al Contralor General la imposición de las sanciones administrativas que correspondieren. h) Las demás funciones y competencias que se determinen en otras leyes". Artículo 45. Se reforma la literal h) del artículo 22 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: "h) Ser accionista, director, asesor o representante legal de las empresas, organizaciones o instituciones sujetas a fiscalización" Artículo 46. Se adiciona un párrafo al artículo 28 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: "Los auditores emitirán el informe correspondiente de acuerdo con las nonnas de auditoría gubernamental vigentes, el cual tendrá plena validez, haciendo prueba en juicio y fuera de él, salvo que sea redargüido de nulidad o falsedad por juez competente." Artículo 47. Se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 38. Infracción Administrativa. Infracción Administrativa es toda acción u omisión que implique violación de normas jurídicas, reglamentarias o procedimientos preestablecidos en la entidad fiscalizada, sean de índole sustancial o formal, por parte de servidores públicos u otras personas individuales o jurídicas sujetas a fiscalización por parte de la Contraloría General de Cuentas, sancionable por la misma, en la medida y alcances establecidos en la presente Ley u otras normas jurídicas, con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de cualquier otro orden. La Contraloría General de Cuentas se constituirá como querellante adhesivo en los procesos penales en los cuales se presuma la comisión de delitos contra el Estado de Guatemala cometidos por servidores públicos y las demás personas a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley." Artículo 48. Se reforma el artículo 39 de la ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así:
  • 33. (f)INI~ T~PIO Dt:: FINANZAS PUBLICAS GUATIC:MALA. C. A. ""Artículo 39. Sanciones. La Contraloría General de Cuentas aplicará sanciones pl!cunJanas por infracciones administrativas, sin peijuicio de las responsabilidades penales o civiles, por montos desde cinco mil quetzales (Q5,000.00) hasta veinte mil quetzales (Q20,000.00), a los funcionarios y empleados públicos y demás personas sujetas a su control, que incurran en alguna intracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley o en otras disposiciones legales, considerando la gravedad por el peJ.juicio que haya causado, debiéndose desarrollar y clasificar este aspecto en el reglamento de esta ley, al incurrir en cualquiera de los hechos siguientes: 1) Falta de arqueos sorpresivos de fondos y valores. 2) Incumplimiento de recomendaciones realizadas en auditorías anteriores; 3) Falta de manuales de organización y funciones; de clases de puestos, y de nonnas y procedimientos. 4) Incumplimiento a nonnas de control intemo y de administración de personal. 5) Falta de control previo a la ejecución de inversiones. 6) Falta de presentación del informe de Ejecución de la Inversión. 7) Incumplimiento a nonnas establecidas para la creación y manejo de fondos tijas rotativos y de caja chica. 8) Uso excesivo de efectivo para pagos. 9) Falta de aplicación de los clasificadores presupuestarios establecidos en la ley. lO) Falta de conciliaciones de saldos. 11) Atraso en las conciliaciones bancarias. 12) Incumplimiento en la rendición de cuentas. 13) Falta de registro y control presupuestario. 14) Falta de separación de funciones incompatibles. 15) Pérdida o extravío de formularios oticiales. 16) No utilizar los sistema informáticos y demás herramientas de control de contrataciones, formulación y ejecución presupuestaria que a nivel de Estado establezca el Órgano Rector de Control Presupuestario para facilitar la fiscalización el Órgano Rector de Control Gubernamental. i7) F::Ju de realización de depósitos inmediatos e íntegros de los ingresos.
  • 34. MINISTeRIO De FINANZAS PUBLIC(~S GUATeMALA. C. A. 18) Otros incumplimientos a Normas de Control interno y disposiciones legales. 19) Utilización de formularios no autorizados. 20) Falta de registro o atraso en los registros para el control de inventarios y almacén. 21) Falta de una adecuado registro y resguardo de la documentación de respaldo de operaciones financieras y administrativas. 22) Falta de presentación de !a liquidación del presupuesto en !a fecha establecida en la ley. Para el caso específico de omisión de la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial de conformidad con lo establecido en la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos la sanción será del diez por ciento (1 0%) del salario mensual que le corresponde por su cargo o empleo, porcentaje que se aplica por mes, desde el momento en que se adquiere la obligación. Cuando se trate de infracciones reguladas en la Ley de Contrataciones del Estado, en la Ley Orgánica del Presupuesto o en cualquier otra ley específica deberán de aplicarse las sanciones establecidas en dichas leyes. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley o en otras leyes se aplicarán, sin peljuicio de proceder en forma inmediata a la presentación de las denuncias o querellas penales que correspondieren al existir menoscabo o afecten el patrimonio del Estado o indicios de la comisión de cualquier delito tipificado en las leyes correspondientes. Artículo 49. Se reforma el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto 31-2002 del Congreso de la República, el cual queda así: "Artículo 41. Cobro y destino de multas impuestas. La Contraloría General de Cuentas podrá promover los procesos para la ejecución de sanciones administrativas por medio del juicio de cuentas y una vez firme el fallo, ejercerá las acciones para cobro por la Vía Económico Coactivo, sirviendo de título ejecutivo, la certificación de la resolución ejecutoriada que declara con lugar dicha sanción. Para la tramitación del procedimiento de Cuentas y del Económico Coactivo, se aplicará en lo pertinente, lo establecido en el Decreto Número 1126 del Congreso de la República, el Código Tributario y supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del orgamsmo Judicial. Los recursos provenientes del cobro de multas o sanciones administrativas se ingresarán a la cuenta "Fondo Común, Gobierno de Guatemala" y anualmente se asignará el veinticinco por ciento del monto total como fondos privativos de la
  • 35. MINIST~RIO D~ FINANZAS PUBLICAS GUATC:MALA. C. A. Contraloría General de Cuentas, pero en ningún caso los podrá utilizar para incremento salarial o cualquier otra acción de política de esta naturaleza". LIBRO 111 REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DECRETO 1-98 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Artículo 50. Se reforma el inciso q), se agregan los incisos r), s), t), u), v) y w) y un último párrafo al artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República, el cual queda así: q) Proponer y Coordinar la ejecución de la política de combate al contrabando y detraudación aduanera y tributaria. Para el ejercicio de esta facultad contará con la colaboración de las entidades del Estado que correspondan. r) Presentar las denuncias que procedan y decomisar las mercancías que estén a la venta y que no se documenten con las facturas de compra o declaraciones de importación coiTespondientes. Para el ejercicio de esta atribución contará con el auxilio de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Público, en su caso. s) Proponer y Coordinar la ejecución de la política de reducción de la intom1alidad económica, por medio de la definición de las estrategias apropiadas para la incorporación del sector informal a la tributación. En la ejecución de esta estratet,ria, todos los organismos del Estado, entidades descentralizadas o autónomas y personas individuales o jurídicas deberán suministrar la intonnación que la Superintendencia de Administración Tributaria les requiera, relacionada con las personas que se encuentren en la informalidad. t) Establecer y ejecutar anualmente las políticas necesarias que permitan mejorar la administración, tlscalización, control y recaudación de los tributos por medio de una simplificación de los procesos y procedimientos para el cumplimiento tributario. Para ejercer esta atribución podrá suscribir convenios de cooperación con entidades o instituciones que administren y recauden otros tributos, cuotas o contribución de seguridad social o ingresos no tributarios. u) Establecer los mecanismos apropiados de análisis de riesgo, por medio de los cuaks se pueda estratificar a los sujetos pasivos tributarios, para la aplicación de los distintos procedimientos previos a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y al despacho aduanero.
  • 36. MINISTeRIO De fiNANZAS PUBLIC(~~ GUATt:MALA. C. A. v) Realizar, con plenas facultades, por los medios y procedimientos legales, técnicos que estime convenientes, las inspecciones, investigaciones y verificaciones necesarias para el combate al contrabando, defraudación aduanera y tributaria. Para el ejercicio de estas facultades contará con el apoyo de las demás instituciones del Estado. w) Ejercer todas las facultades que se le otorgan en el Código Tributario, leyes tributarias y otras leyes, utilizando los medios, mecanismos e instrumentos tecnológicos que sean procedentes. Para el cumplimiento de estas atribuciones la Superintendencia de Administración Tributaria deberá contar con unidades específicas de inspección, investigación y verificación para efectos tributarios y con la finalidad de combatir el contrabando, la defraudación aduanera, la evasión y la defraudación tributaria; para lo cual podrá inspeccionar con el auxilio de las autoridades competentes de seguridad, entre otros, contenedores, camiones y otros medios de transporte terrestre, lacustre o aéreo dentro del territorio nacional. Dichas unidades tendrán las funciones y attibucioncs que el Reglamento de esta Ley establezca. Artículo 51. Se reforma el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República el cual queda así: "Artículo 6. Estructura Organizacional. El reglamento interno de la SAT establecerá y desarrollará su estructura y organización interna, creando las intendencias, gerencias, subgerencias, unidades técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y su buen funcionamiento." La SAT contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes especiales a nivel nacional, incluidos los calificados como grandes o medianos contribuyentes; unidad que será la responsable del seguimiento, control y la fiscalización de estos contribuyentes calificados como tales por la Administración Tributaria. Para la calificación de dichos contribuyentes, la Superintendencia de Administración Tributaria tomará en consideración la magnitud de sus operaciones, los ingresos brutos anuales declarados, el monto de sus activos y el aporte fiscal de los mismos. También contará con una unidad específica para el control de los contribuyentes que gocen de exenciones tributarias de cualquier tipo. El Superintendente deberá presentar anualmente al Directorio de la SAT, un infonne en el que conste haber practicado apropiadamente el seguimiento, control y la fiscalización, de los contribuyentes establecidos en los dos párrafos previos, y de haber realizado las acciones necesarias para regularizar los casos de incumplimiento tributario. 1