1. REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 534 DEL 15 DE MARZO DE
1985, SOBRE LICITACIONES PÚBLICAS, CONCURSOS
PRIVADOS Y
ADJUDICACIONES DIRECTAS PARA LA CONTRATACIÓN DE
OBRAS
Y ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES POR LA
ADMINISTRACIÓN
CENTRAL *
Artículo 1°
Se reforma el artículo 2º, en los términos siguientes:
*
Transcrito de la Gaceta Oficial N° 34.200 del 17 de abril de 1989
REGLAMENTO SOBRE LICITACIONES PÚBLICAS, CONCURSOS
PRIVADOS Y ADJUDICACIONES
DIRECTAS PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y
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Artículo 2º
Para la adquisición de bienes muebles se aplicarán los procedimientos
así:
1. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta dos
millones de bolívares,
se podrá proceder por adjudicación directa, concurso privado o
licitación pública.
2. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a
dos millones y hasta
veinte millones de bolívares, se podrá proceder por concurso privado o
licitación pública,
salvo las excepciones previstas en los artículos 26, 34 y 40.
3. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a
veinte millones de
bolívares, se procederá por licitación pública, salvo las excepciones
previstas en los
artículos 26, 34 y 40.
Artículo 2°
Se reforma el artículo 3°, en los términos siguientes:
Artículo 3°
Para la celebración de contratos de obra, se aplicarán los
procedimientos así:
2. 1. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta
veinte millones de
bolívares, se podrá proceder por adjudicación directa, concurso
privado o licitación pública.
2. Sí el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a
veinte millones de
bolívares y hasta cincuenta millones de bolívares, se podrá proceder
por concurso privado o
licitación pública, salvo las excepciones previstas en los artículos 26,
34 y 40.
3. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a
cincuenta millones de
bolívares, se procederá por licitación publica, salvo las excepciones
previstas en los
artículos 26, 34 y 40.
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PRIVADOS Y ADJUDICACIONES
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Artículo 3°
Se reforma el artículo 6°, en los términos siguientes:
Artículo 6°
En la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), funcionará el
Registro Nacional de
Contratantes, el cual se mantendrá actualizado y contendrá los datos de
las empresas que
tengan interés en contratar con la República.
Artículo 4°
Se reforma el Artículo 8°, en los términos siguientes.
Artículo 8°
Si el organismo promotor requiere información para los actos de los
procedimientos a que se
refiere este Reglamento, podrá recurrir al Registro Nacional de
Contratantes antes de adoptar la
decisión que corresponda. Si el Registro Nacional de Contratantes no
responde dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de información podrá
continuarse el
Procedimiento, sin perjuicio a las responsabilidades a que haya lugar
para los funcionarios de
3. dicho Registro.
Artículo 5°
Se reforma el articulo 14, en los términos siguientes:
Artículo 14
La apertura de la licitación pública se anunciará mediante una
publicación en cualquiera de los
diarios de la respectiva localidad en donde se construirá la obra, y si se
tratare de adquisición
de bienes en el lugar donde se van a utilizar dichos bienes.
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Artículo 6°
Se reforma el artículo 24, en los términos siguientes:
Artículo 24
La comisión examinará las ofertas, escogerá la que ofrezca mayores
ventajas y presentará sus
recomendaciones en informe razonado, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la fecha
de vencimiento del plazo fijado para la recepción de las ofertas, salvo
que consideradas las
razones de la Comisión, el Ministro juzgue necesario prorrogar el
lapso por la complejidad del
estudio de las ofertas. Igualmente señalará, si fuere posible, las ofertas
que merezcan la
segunda y la tercera opción.
El informe de la Comisión deberá ser especialmente detallado en sus
motivaciones, en cuanto a
los aspectos técnicos, económicos y financieros, con el fin de
asegurar que la oferta
recomendada sea, en su consideración integral, la más conveniente
Para los intereses del
organismo promovente de la licitación.
Artículo 7°
Se reforma el artículo 30, en los términos siguientes:
Artículo 30
No será necesaria la licitación pública ni el concurso privado en los
casos siguientes:
4. 1. Si la ejecución de la obra o el suministro de bienes muebles se
encomienda a un ente u
organismo del sector público.
2. Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un
determinado proceso
productivo o de trabajos necesarios para el buen funcionamiento de
una instalación
industrial o la adecuada continuación o conclusión de una obra, no
previstos en el momento
de celebración de los respectivos contratos.
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3. Si se trata de la adquisición de insumos o de cualesquiera otras
materias primas o
productos semielaborados, requeridos en el proceso productivo que el
ente u organismo de
que se trate realiza habitualmente.
4. Sí los bienes a adquirir los produce o vende un solo fabricante o
proveedor.
5. Si las características técnicas de determinado bien u obra excluyen
toda posibilidad de
competencia.
6. Si se trata de obras o bienes regulados por contratos rescindidos y
del retardo por la
iniciación de un nuevo proceso licitatorio pudieren resultar perjuicios
para el promovente.
7. Si se trata de una obra cuya contratación hubiere sido objeto de
divisiones conforme a lo
establecido en el artículo 49, por lo que respecta a los contratos
necesarios para continuarla
o concluirla.
8. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de
equipos o la adquisición de
bienes en el extranjero, en los que fuere posible aplicar los
procedimientos licitatorios, dadas
las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores
convienen en producir o
suministrar esos bienes o equipos.
5. 9. En casos de calamidades que afecten a la colectividad o de
emergencias comprobadas en
el respectivo ente u organismo.
10. Por decidirlo así el Ministerio respectivo, mediante resolución
motivada que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, cuando existan
razones del, ente
comprobadas y previo conocimiento del Consejo de Ministros.
La declaratoria de cualquiera de las excepciones establecidas en este
artículo, corresponderá a
la máxima autoridad administrativa del respectivo organismo.
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Artículo 8°
Se reforma el artículo 38 en los términos siguientes:
Artículo 38º
Entre unto comience a funcionar el Registro Nacional de Contratantes,
los organismos
continuarán utilizando los registros existentes, y remitirán a la Oficina
Central de Estadística e
Informática (OCEI), la documentación relativa a las personas naturales
o Jurídicas con quienes
celebren contratos, a los fines de dar inicio al registro Nacional de
Contratantes.
Artículo 9°
Se reforma el artículo 39º, en los términos siguientes:
Artículo 39
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del
presente Reglamento, los
Ministros adoptarán las medidas necesarias para que los Institutos
autónomos adscritos a su
Ministerio y las empresas del Estado bajo su tutela se ajusten a sus
disposiciones.
Los institutos autónomos y las empresas informarán al correspondiente
Ministro de adscripción
o tutela las medidas que hubieren adoptado en cumplimiento de este
artículo, las cuales
6. entrarán en vigencia una vez aprobadas por el Ministro
correspondiente.
Artículo 10
Se reforma el artículo 40, en los términos siguientes:
Artículo 40
El Presidente de la República, a solicitud razonada del Ministro
respectivo, podrá decidir que el
presente Decreto no regule la selección de contratistas por parte de
determinado ente u
organismo, en atención a la naturaleza de sus actividades o fines.
Podrá igualmente aprobar
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normas especiales para la selección de contratistas por parte de
determinados Institutos
Autónomos o empresas del Estado o ratificar los regímenes o
sistemas existentes sobre la
materia.
Artículo 11
Imprimase en un texto único el Decreto reformado, con inserción de las
modificaciones aquí
acordadas y, en el correspondiente texto refundido, sustitúyanse por
los del presente, la fecha,
las firmas y demás datos de promulgación del Decreto reformado.
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Dado en Caracas, a los doce días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y nueve. Años
178° de la Independencia y 130° de la Federación.
(L.S.)
7. CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores (L.S.)
ALEJANDRO IZAQUIRRE
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
ENRIQUE TEJERA PAR ÍS
Refrendado
La Ministra de Hacienda (L.S.)
EGLE ITURBE DE BLANCO
Refrendado
El Ministro de la Defensa (Encargado) (L.S.)
JULIO ENRIQUE TORRES URIBE
Refrendado
El Ministro de Fomento (L.S.)
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MOISES NAIM A.
Refrendado
El Ministro de Educación (L.S.)
GUSTAVO ROOSEN
Refrendado
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social (L.S.)
FELIPE BELLO
Refrendado
La Ministra de Agricultura y Cría (L.S.)
FANNY BELLO
Refrendado
La Ministra del Trabajo (LS.)
MARISELA PADRÓN
Refrendado
El Ministro de Transporte y Comunicaciones (L.S.)
GUSTAVO RADA
Refrendado
El Ministro de Justicia (L.S.)
LUIS BELTRÁN GUERRA G.
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10
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas (L.S.)
CELESTINO ARMAS
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
(L.S.)
ENRIQUE COLMENARES FINOL
Refrendado El Ministro del Desarrollo Urbano (L.S.)
LUIS PENZINI FLEURY
Refrendado
La Ministra de la Familia (L.S.)
SENTA ESSENFELD
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.)
REINALDO FIGUEREDO PLANCHART
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
MIGUEL RODR ÍGUEZ
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
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JOSÉ ANTONIO ABREU
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
EDUARDO QUINTERO
Refrendado
9. El Ministro de Estado
(L.S.)
DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
ARMANDO DURÁN
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
CARLOS BLANCO
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CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
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12
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
En uso de la atribución que le confieren los ordinales 10 y 12 del
artículo 190 de la Constitución
y de conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la Ley
Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional, en Consejo de Ministros.
Decreta
El siguiente:
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PRIVADOS Y
ADJUDICACIONES DIRECTAS PARA LA CONTRATACIÓN DE
OBRAS Y
ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES POR LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1°
El presente Reglamento tiene por objeto regular los procesos de
contratación y adquisición de
bienes muebles por la Administración Central, mediante los
procedimientos de licitación pública,
concurso privado y adjudicación directa.
Artículo 2°
10. Para la adquisición de bienes muebles se aplicarán los procedimientos
así:
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CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
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1. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta dos
millones de bolívares,
se podrá proceder por adjudicación directa, concurso privado o
licitación pública.
2. Si el contrato es por un precio estimado superior a dos millones de
bolívares y hasta veinte
millones de bolívares, se podrá proceder por concurso privado o
licitación pública, salvo las
excepciones previstas en los artículos 26, 34 y 40.
3. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a
veinte millones de
bolívares, se procederá por licitación pública salvo las excepciones
previstas en los artículos
26, 34 y 40.
Artículo 3°
Para la celebración de contratos de obra. se aplicarán los
procedimientos así
1. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta
veinte millones de
bolívares, se podrá proceder por adjudicación directa, concurso
privado o licitación pública.
2. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a
veinte millones de
bolívares y hasta cincuenta millones de bolívares, se podrá proceder
por concurso privado o
licitación pública, salvo las excepciones previstas en los artículos 26,
34 y 40.
3. Si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a
cincuenta millones de
bolívares, se procederá por licitación pública salvo en las excepciones
previstas en los
artículos 26, 34 y 40.
Artículo 4°
11. Sólo por causa debidamente justificada, a juicio del Ministro
respectivo, se podrán dividir en
varios contratos la' adquisición bienes muebles o la contratación de
una misma obra.
Para el cálculo de la estimación del precio de la obra se tendrán en
cuenta los precios de los
bienes muebles que el contrato deba necesariamente administrar o
instalar, o que deben
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CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
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incorporarse a la obra en forma tal que no puedan separarse sin
romperse o deteriorarse, o sin
romper o deteriorar la parte del inmueble al que se les incorpore.
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CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
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Artículo 5°
En todos los procedimientos para selección de contratistas se
advertirán por escrito que
mientras no fueren suscritos los contratos respectivos, la
Administración Central, sea cual fuere
el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá
suspender el mismo, o
darlo por terminado, si en su opinión existen razones justificadas para
hacerlo.
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12. DIRECTAS PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y
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CAPÍTULO II, Del Registro Nacional de Contratantes
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CAPÍTULO II, Del Registro Nacional de Contratantes
Artículo 6°
En la oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) funcionará el
Registro Nacional de
Contratantes, el cual se mantendrá actualizado y contendrá los datos de
las empresas que
tengan interés en contratar con la República.
Artículo 7º
Si se trata de licitaciones públicas o concursos privados promovidos en
el exterior, los
interesados deberán presentar conjuntamente con la comunicación
contentiva de la voluntad de
participar, la documentación relativa a la identificación y demás datos
de la empresa,
debidamente legalizados y traducidos si fuere el caso. Esta
documentación será remitida por el
organismo promovente al Registro Nacional de Contratantes.
Artículo 8°
Si el organismo promotor requiere información para los actos de los
procedimientos a que se
refiere este Reglamento, podrá recurrir al Registro Nacional de
Contratantes antes de adoptar la
decisión que corresponda. Si el Registro Nacional de Contratantes no
responde dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de información, podrá
continuarse el
procedimiento, sin perjuicio a las responsabilidades a que haya lugar
para los funcionarios de
dicho Registro.
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CAPÍTULO III, De las Comisiones de Licitaciones Públicas y los
Concursos Privados
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CAPÍTULO III, De las Comisiones de Licitaciones Públicas y los
Concursos
Privados
Artículo 9°
Las Comisiones para las licitaciones públicas y los concursos privados
estarán integradas por
un número impar de miembros de calificada competencia técnica y
reconocida honestidad,
designados por el Ministro respectivo, preferentemente entre los
funcionarios del organismo
promotor.
Artículo 10
La Contraloría General de la República podrá designar representantes
para que actúen como
observadores en los procedimientos de licitaciones públicas y
concursos privados. Igual facultad
tendrán el Instituto de Comercio Exterior y la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras, si se
trata de licitaciones públicas y concursos privados internacionales; el
Colegio de Ingenieros de
Venezuela, si se trata de construcciones de obras.
Al efecto, el organismo promotor participará por escrito a las entidades
antes mencionadas, con
no menos de quince (15) días hábiles de anticipación, la iniciación del
procedimiento del cual se
trate.
Artículo 11
Deberán inhibirse de participar en las Comisiones de licitaciones
públicas o concursos privados,
quienes tengan interés en alguna de las empresas participantes en el
respectivo procedimiento;
o intereses comunes con los propietarios, accionistas, mayoristas,
socios o directivos de
cualquiera de ellas o parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de
afinidad con dichas personas.
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CAPÍTULO III, De las Comisiones de Licitaciones Públicas y los
Concursos Privados
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Artículo 12
Para la validez de las decisiones de las Comisiones de licitaciones
públicas y de concursos
privados, se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros y el
voto favorable de la
mayoría de los miembros presentes.
El miembro que disienta lo manifestará en el acto y dentro de los dos
(2) días hábiles siguientes
razonará su disentimiento en escrito que se agregará al expediente. En
caso contrario, se
entenderá su conformidad.
Artículo 13
Los miembros de las Comisiones de licitaciones públicas y concursos
privados y los
observadores llamados a participar en sus deliberaciones, están
obligados a guardar reserva.
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CAPÍTULO IV, De la Licitación Pública
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CAPÍTULO IV, De la Licitación Pública
Artículo 14
La apertura de- la licitación pública se anunciará mediante una
publicación en cualquiera de los
diarios de la respectiva localidad en donde se construirá la obra, y si se
tratare de adquisición
de bienes muebles en el lugar donde se van a utilizar dichos bienes.
Artículo 15
En las publicaciones se indicará:
1. El objeto de la licitación.
2. Sus condiciones generales, y
15. 3. El día y hora dentro de diez (10) día hábiles siguientes a la fecha de
la segunda publicación,
en los cuales recibirán las manifestaciones de voluntad de participar en
la licitación. Si se trata
de licitaciones que interese promover en el exterior, el plazo podrá ser
hasta de sesenta. (60)
días continuos.
La recepción de las comunicaciones a que se contrae este artículo se
hará en acto público del
cual se dejará constancia en acta.
Artículo 16
La Comisión de licitación pública notificará a quienes resulten
seleccionados, para que
presenten sus ofertas, mediante comunicación dirigida a cada uno y
aviso que se publicará por
lo menos dos veces en dos (2) de los diarios de mayor circulación en
el país.
Tanto en las comunicaciones como en el aviso de prensa se deberá
indicar al menos el objeto
de la licitación, plazo y sitio ara la entrega de la documentación
respectiva, y el lugar, día y ora
del acto público de recepción y apertura de los sobres que contengan
las ofertas.
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CAPÍTULO IV, De la Licitación Pública
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Artículo 17
El plazo para la recepción de las ofertas se fijará en cada caso, con
atención de la complejidad
del suministro o de la obra, y no podrá m nunca menor de diez (10)
días hábiles contados a
partir de la fecha de la última publicación.
Artículo 18
Las ofertas, debidamente firmadas y en sobres cerrados, serán
consignadas ante la Comisión
de licitación pública. En ningún caso se admitirán propuestas después
de la hora fijada, ni se
16. iniciará la apertura de los sobres antes de esa hora.
Artículo 19
Los participantes deberán obligarse a sostener sus ofertas hasta el
otorgamiento de la buena
pro, y presentar junto con ellas caución o garantía suficiente por el
monto fijado por el
organismo promotor para asegurar la celebración del contrato en caso
de que se le otorgue la
buena pro.
Artículo 20
Consignadas las ofertas, la Comisión de licitación examinará en acto
público el contenido de
cada sobre dará lectura a lo esencial de las ofertas y dejará constancia
en acta de cada una de
ellas, de la Presentación de los documentos exigidos y de las fallas,
deficiencias u omisiones
observadas.
Artículo 21
El acta será firmada por los miembros de la Comisión, por los
oferentes asistentes al acto y por
los observadores designados, si fuere el caso. Los firmantes del acta
podrán incorporar en su
texto las observaciones que estimen pertinentes.
Si alguno de los presentes se negare a firmar el acta o por otras
causas no las suscribieren, se
dejará constancia en el acta de esa circunstancia y de las causas que
la originaron.
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CAPÍTULO IV, De la Licitación Pública
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Artículo 22
No se admitirán ofertas:
1. Que no cumplan con éste Reglamento o con las condiciones
exigidas para la contratación.
2. Condicionadas o alternativas, as, salvo que ello se hubiere
permitido expresamente en las
condiciones de la licitación.
17. 3. Diversas, que provengan de un mismo proponente.
4. Presentadas por personas distintas, si se comprueba la
participación de cualesquiera de
ellas o de sus socios, directivos o gerentes en la integración o
dirección de otra u otras de
las personas o empresas participantes en la licitación.
Artículo 23
Para la selección entre ofertas que se encuentran dentro de un rango
razonable de condiciones
similares, se preferirán aquellas en las que prevalezcan las siguientes
condiciones:
1. Mayor participación de la ingeniería y tecnología nacional.
2. Mayor incorporación de recursos humanos nacionales en todos sus
niveles, inclusive el
gerencial.
3. Mayor valor agregado nacional o mayor incorporación de partes o
insumos nacionales.
4. Mayor participación nacional en el capital de la empresa.
5. La posesión de la marca NORVEN.
6. Mejores condiciones para la transferencia de tecnología.
7. El fortalecimiento de pequeñas y medianas empresas y
cooperativas.
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CAPÍTULO IV, De la Licitación Pública
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Artículo 24
La Comisión examinará las ofertas, escogerá la que ofrezca mayores
ventajas y presentará sus
recomendaciones en informe razonado, dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la
fecha de vencimiento del plazo fijado para la recepción de las ofertas
salvo que, consideradas
las razones de la Comisión, el Ministro Juzgue necesario prorrogar el
lapso por la complejidad
del estudio de las ofertas. Igualmente señalará si fuere posible, las
ofertas que merezcan la
segunda y la tercera opción.
18. El informe de la Comisión deberá ser especialmente detallado en sus
motivaciones en cuanto a
los aspectos técnicos, económicos y financieros, con el fin de
asegurar que la oferta
recomendada sea, en su consideración integral, la más conveniente
para los intereses del
organismo promovente de la licitación.
Artículo 25
Podrá adjudicarse proporcionalmente la buena pro a la totalidad o parte
de varias ofertas que
presenten igualmente las mayores ventajas, si se ha establecido
expresamente en las
condiciones de la licitación y su naturaleza lo permite.
Artículo 26
La Comisión podrá recomendar al Ministro que declare desierta la
licitación cuando a su juicio
se den los supuestos para proceder en tal sentido, o si estiman que
ninguna de las ofertas
resulta ventajosa, o que de continuar cm el proceso se podrían causar
perjuicios al organismo
promotor.
Declarada desierta una licitación, se procederá a una nueva, salvo que
por causa debidamente
justificada el Ministro determine, oída la Comisión, que no es
conveniente iniciar una nueva
licitación, en cuyo caso se podrá proceder al concurso privado.
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CAPÍTULO IV, De la Licitación Pública
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Artículo 27
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del
informe que presente la
Comisión de Licitación, serán anunciados por la prensa el día y hora
del otorgamiento de la
buena pro o de la declaratoria de la licitación como desierta.
Artículo 28
19. El otorgamiento de la buena pro o la decisión de declarar desierta la
licitación, se publicará en
uno de los diarios de Caracas de mayor circulación en el país, y en
uno de la respectiva
localidad. También se notificará al oferente favorecido.
Artículo 29
Quien obtenga la buena pro deberá presentar dentro del plazo fijado, a
satisfacción del Ministro,
las garantías establecidas parra la ejecución del contrato. Sin el
cumplimiento de este requisito
el contrato no se otorgará y se procederá a ejecutar la caución o
garantía señalada en el
artículo 19.
REGLAMENTO SOBRE LICITACIONES PÚBLICAS, CONCURSOS
PRIVADOS Y ADJUDICACIONES
DIRECTAS PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y
ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES POR LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
CAPÍTULO V, Del Concurso Privado
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CAPÍTULO V, Del Concurso Privado
Artículo 30
En los concursos privados la Comisión iniciará el procedimiento
mediante la selección e
invitación a participar de al menos cinco (5) personas de las inscritas
en el Registro Nacional de
Contratantes.
Para su validez será necesaria la presentación de al menos tres (3)
ofertas.
Artículo 31
El organismo promotor solicitará del Registro Nacional de Contratantes
la lista de empresas que
reúnan los requisitos necesarios para participar en el concurso.
Artículo 32
Si según el registro Nacional de Contratantes no existe el número de
postulantes exigidos en el
artículo 30, el concurso podrá celebrarse con los existentes y será válido
cualquiera que sea el
número de ofertas.
Artículo 33
20. En los concursos privados se aplicará el procedimiento de las
licitaciones públicas en cuanto
fuere procedente.
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PRIVADOS Y ADJUDICACIONES
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CAPÍTULO VI, De las Excepciones
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CAPÍTULO VI, De las Excepciones
Artículo 34
No será necesaria la licitación pública ni el concurso privado en los
casos siguientes:
1. Si la ejecución de la obra o el suministro de bienes muebles se
encomienda a un ente u
organismo del sector público.
2. Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un
determinado proceso
productivo o de trabajos necesarios para el buen funcionamiento de
una instalación
industrial o la adecuado continuación o conclusión de una obra, no
previstos en el momento
de celebración de los respectivos contratos.
3. Si se trata de la adquisición de insumos o de cualesquiera otras
materias primas o
productos semielaborados, requeridos en el proceso productivo que el
ente u organismo de
que se trate realiza habitualmente
4. Si los bienes a adquirir los produce o vende un solo fabricante o
proveedor.
5. Si las características técnicas de determinado bien u obra excluyen
toda posibilidad de
competencia.
6. Si se trata de obras o bienes regulados por contratos rescindidos y
del retardo por la
iniciación de un nuevo proceso licitatorio pudieren resultar perjuicios
para el promovente.
7. Si se trata de una obra cuya contratación hubiere sido objeto de
divisiones conforme a lo
establecido en el artículo 4º, por lo que respecta a los contratos
necesarios para continuarla
21. o concluirla.
8. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de
equipos o la adquisición de
bienes en el extranjero, en los que no fuere posible aplicar los
procedimientos licitatorios,
dadas las modalidades bojo las cuales los fabricantes y proveedores
convienen en producir
o suministrar esos bienes o equipos.
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PRIVADOS Y ADJUDICACIONES
DIRECTAS PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y
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CAPÍTULO VI, De las Excepciones
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9. En casos de calamidades que afecten a la colectividad o de
emergencias comprobadas en
el respectivo ente u organismo.
10. Por decidirlo así el Ministro respectivo, mediante resolución
motivada que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela cuando existan razones
debidamente
comprobadas y previo conocimiento del Consejo de Ministros.
La declaratoria de cualquiera de las excepciones establecidas en éste
artículo, corresponderá a
la máxima autoridad administrativa del respectivo organismo.
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PRIVADOS Y ADJUDICACIONES
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CAPÍTULO VII, De las Sanciones
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CAPÍTULO VII, De las Sanciones
Artículo 35
Las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento
darán lugar a la
22. imposición de las respectivas sanciones administrativa y disciplinarias,
sin perjuicio de las
responsabilidades civil y penal que resulten procedentes.
Artículo 36
El organismo promotor de una licitación pública o de un concurso
privado en los que se
presuman actos que puedan alterar la regularidad de sus resultados
por incumplimiento de
requisitos esenciales, suministro de datos falsos, sobornos o
concusión, abrirá una averiguación
administrativa sin perjuicio de otras que fueren procedentes.
Artículo 37
El organismo promotor incluirá en los contratos correspondientes una
cláusula que faculte para
proceder a su resolución unilateral sin indemnización alguna, de
comprobarse que el
contratante ha incurrido en los hechos señalados en el artículo
anterior.
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PRIVADOS Y ADJUDICACIONES
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CAPÍTULO VIII, Disposiciones Transitorias
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CAPÍTULO VIII, Disposiciones Transitorias
Artículo 38
Entre tanto comience a funcionar el Registro Nacional de
Contratantes, los organismos
continuarán utilizando los registros existentes, y remitirán a la Oficina
Central de Estadística e
Informática (OCEI), la documentación relativa a las personas naturales
o jurídicas con quienes
celebren contratos, a los fines de dar inicio al Registro Nacional de
Contratantes.
Artículo 39
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del
presente Reglamento, los
Ministros adoptarán las medidas necesarias para que los Institutos
autónomos adscritos a su
23. ministerio y las empresas del Estado bajo su tutela se ajusten a sus
disposiciones.
Los institutos autónomos y las empresas informarán al correspondiente
Ministro de adscripción
o tutela, las medidas que hubieren adoptado en cumplimiento de este
artículo, las cuales
entrarán en vigencia una vez aprobadas por el Ministro
correspondiente.
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PRIVADOS Y ADJUDICACIONES
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CAPÍTULO IX, Disposiciones Finales
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CAPÍTULO IX, Disposiciones Finales
Artículo 40
El Presidente de la República, a solicitud razonada del Ministro
respectivo, podrá decidir que el
presente Decreto no regule la selección de contratistas por parte de
determinado ente u
organismo, en atención a la naturaleza de sus actividades o fines.
Podrá igualmente aprobar
normas especiales para la selección de contratistas por parte de
determinados Institutos
Autónomos o empresas del Estado o ratificar los regímenes o
sistemas existentes sobre la
materia.
Artículo 41
Si algún acto contentivo de normas jurídicas generales hace referencia
al Instructivo
Presidencial N° 24 del 26 de enero de 1977, sobre las Normas de
Licitación para la
Contratación de Obras de Adquisición de Bienes Muebles, publicado
en la Gaceta Oficial N°
31.161 del 26 de enero de 1977, deberá entenderse que la remisión es
pertinente al presente
Reglamento.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de abril de mil novecientos
ochenta y nueve. Años
178º de la Independencia y 130º de la Federación.
24. (L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores (L.S.)
ALEJANDRO IZAGUIRRE
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Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores (L.S.)
ENRIQUE TEJERA PAR ÍS
Refrendado
La Ministra de Hacienda (L.S.)
EGLE ITURBE DE BLANCO
Refrendado
El Ministro de la Defensa (Encargado) (L.S.)
JULIO ENRIQUE TORRES URIBE
Refrendado
El Ministro de Fomento (L.S.)
MOISES NAIM A.
Refrendado
El Ministro de Educación (L.S.)
GUSTAVO ROOSEN
Refrendado
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social (L.S.)
FELIPE BELLO
Refrendado
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CAPÍTULO IX, Disposiciones Finales
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25. La Ministra de Agricultura y Cría (L.S.)
FANNY BELLO
Refrendado
La Ministra del Trabajo (L.S.)
MARISELA PADRÓN
Refrendado
El Ministro de Transporte y Comunicaciones (L.S.)
GUSTAVO RADA
Refrendado
El Ministro de Justicia (L.S.)
LUIS BELTRÁN GUERRA G.
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas (L.S.)
CELESTINO ARMAS
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
(L.S.)
ENRIQUE COLMENARES FINOL
Refrendado El Ministro del Desarrollo Urbano (L.S.)
LUIS PENZINI FLEURY
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Refrendado
La Ministra de la Familia (L.S.)
SENTA ESSENFELD
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia (L.S.)
REINALDO FIGUEREDO PLANCHART
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
MIGUEL RODR ÍGUEZ
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
JOSÉ ANTONIO ABREU
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA
26. Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
EDUARDO QUINTERO
Refrendado
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El Ministro de Estado
(L.S.)
DULCE ARNAO DE UZCÁTEGUI
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
ARMANDO DURÁN
Refrendado
El Ministro de Estado (L.S.)
CARLOS BLANCO