1. Decreto N° 3.245 20 de enero de 1999
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 12 del artículo
190 de la Constitución y
de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la
Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente:
REGLAMENTO QUE REGULA LA CONTRATACIÓN DE LOS
FIDEICOMISOS LABORALES POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL *
Artículo 1°
Este reglamento tiene por objeto regular la celebración y
administración de los contratos de
fideicomisos que suscriba la Administración Pública Nacional con el fin
de depositar
mensualmente a cada funcionario, empleado u obrero la prestación de
antigüedad, así como
acreditarles el pasivo laboral derivado de lo dispuesto en el artículo
666 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
*
Transcrito de la Gaceta Oficial N° 36.628 del 25 de enero de 1999
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FIDEICOMISOS LABORALES POR
PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
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Artículo 2°
Están sujetos a este reglamento los órganos de la administración
central y los organismos de la
administración descentralizada constituidos bajo formas de derecho
público o de derecho
privado, a nivel nacional.
Artículo 3°
Los órganos de la administración central y de la administración
descentralizada procederán a
contratar los fideicomisos individuales previstos en el artículo 1° de
este reglamento, previa la
2. opinión favorable del Ministerio de Hacienda sobre el ente fiduciario
seleccionado.
Artículo 4°
En los contratos de Fideicomisos se incluirán las siguientes
disposiciones:
a. Se preverá la inclusión de dos cuentas separadas. En una se
depositará, mediante
instrumentos financieros de la República, lo correspondiente al pasivo
laboral y en la otra se
depositará, en dinero en efectivo, la prestación de antigüedad,
b. El fiduciario se obligará a informar trimestralmente al beneficiario y a
la Oficina Central de
Personal del estado de cuenta del fideicomiso individual. Esta
información se transmitirá por
los medios que convengan la entidad financiera y la Oficina Central de
Personal.
c. Se deberá convenir en que el fiduciario solo podrá pagar al
beneficiario las cantidades
acreditadas en el fideicomiso por concepto de la prestación de
antigüedad una vez
cumplidos los hechos liberatorios previstos en el contrato, previa
autorización de la Oficina
Central de Personal. En cambio, las cantidades que fueron
acreditadas mediante
instrumentos financieros serán canceladas al beneficiario una vez que
el Ministerio de
Hacienda los haya rescatado y liquidado su monto al fiduciario,
d. Se deberá convenir en que el fiduciario no podrá hacer adelantos al
beneficiario de las
cantidades acreditadas por concepto de la prestación de antigüedad,
salvo en los casos
previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo,
cumplidos los trámites que se establezcan en la reglamentación sobre
la materia y previa
autorización de la Oficina Central de Personal,
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e. Se deberá establecer que el fiduciario no debe hacer, con los
montos de los fideicomisos,
3. inversiones de alto riesgo.
Artículo 5°
Una vez suscritos los contratos de fideicomisos, los órganos de la
administración central y los
de la descentralizada no podrán cambiar el fiduciario sin la previa
autorización del Ministerio de
Hacienda. En ningún caso este cambio podrá ser antes de la expiración
del primer año de
vigencia de la suscripción del contrato.
Artículo 6°
La prestación de antigüedad será liquidada y depositada
mensualmente por parte de los
órganos de la administración central y los de la descentralizada, con
los recursos aprobados
para tal efecto en sus respectivos presupuestos de gasto.
La base de cálculo para determinar las cantidades que correspondan
mensualmente a cada
trabajador será la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en las
Leyes de Carrera
Administrativa y en los contratos colectivos de trabajo según el caso.
Artículo 7°
Las cantidades adeudadas por concepto de, los pasivos laborales
serán depositadas mediante
instrumentos financieros de la República en la cuenta del fideicomiso
laboral, de conformidad
con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el
Pago de los Pasivos
Laborales en el Sector Público.
Artículo 8°
No se podrá celebrar más de un contrato de fideicomiso laboral por
cada trabajador. Si un
trabajador presta servicios en más de un organismo, señalará cual de
ellos deberá celebrar su
cuenta de fideicomiso laboral. En dicha cuenta ambos entes
depositarán las cantidades a que
haya lugar hasta por el monto en que sean deudores. Igual
disposición se observará en los
casos que el funcionario esté en comisión de servicios y sea acreedor
de diferencias de sueldo
por parte del organismo donde preste servicios.
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Artículo 9°
Los órganos de la administración central y los de la administración
descentralizada
suministrarán a la Oficina Central de Personal cualquier información
que ésta les requiera sobre
las cuentas de algún fideicomiso.
Artículo 10
Cada vez que se produzca el egreso de un funcionario, empleado u
obrero, el órgano
administrativo correspondiente lo notificará a la Oficina Central de
Personal, la que, previa
verificación de los datos relativos al egreso, autorizará la liberación de
las cantidades
depositadas en la cuenta de la prestación de antigüedad y notificará al
Ministerio de Hacienda,
si este fuere el caso, para que proceda a rescatar los instrumentos
financieros que acrediten la
cuenta del pasivo laboral.
Solo la Oficina Central de Personal es competente para autorizar ante
las entidades financieras
la liberación de las cuentas de los fideicomisos.
Artículo 11
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones de Crédito
informará al Ministerio de
Hacienda cualquier infracción que observe a las normas de este
reglamento, sin perjuicio de
que pueda formular la denuncia del caso ante las autoridades
competentes.
Artículo 12
Los órganos de la administración central y los de la descentralizada
que, para el momento de la
publicación de este reglamento, hayan cancelado el pasivo laboral a
sus funcionarios,
empleados u obreros sólo depositarán en el fideicomiso las cantidades
correspondientes a la
prestación de antigüedad.
Artículo 13
Los contratos de fideicomisos suscritos antes de la publicación de
este reglamento ajustarán
sus cláusulas a las presentes normas.
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Artículo 14
Los Ministros de adscripción y los organismos de tutela impartirán las
instrucciones respectivas
y ejercerán la vigilancia correspondiente para que se cumpla con las
normas de este decreto.
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Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve. Años
188° de la Independencia y 139° de la Federación.
RAFAEL CALDERA
(Siguen firmas)