1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Barquisimeto Estado Lara.
POTESTAD TRIBUTARIA
Alumna: Gusmarly Alvarado
CI: 14.269.251
Profesora:
Abg.. Emily Ramírez
2. Potestad Tributaria
• Es la facultad para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el
estado pueda cubrir el gasto público, es decir, las necesidades del colectivo.
• En cuanto a la diferencia de poder tributario y potestad tributaria, el primero se
refiere al imperio del Estado de crear tributos, su fundamentación radica en la
soberanía política del Estado; el segundo corresponde a la facultad constitucional
que le da capacidad al Estado para crear tributos, es la manifestación constitucional
del Poder del Estado para crear tributos. Conceptos distintos pero relacionados, ya
que al concretarse en una formulación constitucional, el poder tributario se
transforma en potestad tributaria. Ante tal hecho puede decirse que la potestad
tributaria es la facultad que tiene el Estado en virtud de su poder de imperio
(mediante una ley), de crear tributos y exigirlo a todas aquellas personas sometidas
a su ámbito espacial. La soberanía tributaria se manifiesta como potestad del
Estado.
3. ENTES POLÍTICOS TERRITORIALES QUE
TIENEN POTESTAD TRIBUTARIA:
* La República (Poder Nacional) – Asamblea Nacional
* Los Estados (Poder Estadal) – Consejo Legislativo
* Los Municipios (Poder Municipal) – Consejo Municipal
Potestad tributaria de los entes políticos: Es la posibilidad que tienen
éstos de crear tributos.
4. Caracteres de la Potestad Tributaria
• Abstracta; es abstracta porque independiente de que se ejerza o no la facultad de aplicar
los tributos y el cobro de los mismos, el poder tributario existe radicado en el Estado aun
antes de que se materialice su ejercicio.
• Permanente; es de forma permanente porque resulta connatural (conforme a la
naturaleza de cada ser) a la existencia del Estado, su poder de gravar a las personas, sin
admitir que tal facultad desaparezca por caducidad, prescripción o cualquier otro motivo.
• Irrenunciable; es de manera irrenunciable, ya que el poder de imponer tributos (el
estado) se utiliza para cumplir con los fines del bien común, es decir, para satisfacer las
necesidades de la población. y por último es;
• Indelegable; porque nuestra constitución nos dice que, solo por ley se pueden establecer
tributos.
5. Clasificación de la Potestad Tributaria
• La Potestad Tributaria Originaria: Se dice que la potestad tributaria es
originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en
forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia
Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
• La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que
tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en
virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución
de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales
en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base
que desarrollan principios Constitucionales.
6. Limitaciones a la Potestad Tributaria.
• La potestad tributaria se encuentra limitada por la
Constitución de la República. Existen varios principios
Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
• a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de
Capacidad Contributiva; e) Principio de Generalidad; d) Principio
de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad.
7. Limitaciones a la Potestad Tributaria.
• Limitaciones Explicitas La Constitución y la leyes señalan cuales son las materias
competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como
prohibidas a los municipios , no pueden ser ejercidas por estos. Por ejemplo se tienen el
impuesto al valor agregado, a la renta, sucesiones , las fuerzas armadas , el servicio exterior ,
que son competencias del Poder Nacional y no pueden ser ejercidas por los municipios o
estados.
• Limitaciones Implícitas Estas se refieren a aquellas materias que son competencia
exclusivas del Poder Nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados . Es toda
materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional , o que le corresponda por índole o
naturaleza .
Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado Constitucional, que consiste
en una partida presupuestaria que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional . Los estados tienen los
ingresos sucesivos .
8. Limitaciones a la Potestad Tributaria.
• La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los artículos 156 y 183
establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad tributaria municipal, con el objeto de
evitar que otro ente del poder público nacional incurra en cuanto a la toma de decisiones
tributarias del municipio, aceptando así que el municipio goza de autonomía tributaria. Articulo
183. Los Estados y Los Municipios no podrán:
• - Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
• - Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
• - Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en el.
• Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley. Potestad Tributaria Municipal
9. La Competencia Tributaria
• Es la facultad que el estado tiene de ejecutar los mandatos legales
y obligar a los contribuyentes a pagar.
• La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir
que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede
presentarse una regulación reglamentaria de la competencia
tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra
jurisprudencia venezolana. Ejemplo: SENIAT.
10. La Competencia Tributaria
• Esto se evidencia del precepto Constitucional contenido en el Artículo 156 de la
Carta Fundamental, el cual dispone:
• Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
• 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los
impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos
conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas,
de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los
impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los
demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por
esta Constitución o por la ley.
11. La Competencia Tributaria
• 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las
distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como
para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
• 14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
• 15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las
aduanas.
12. La Competencia Tributaria
• El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
• El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo
indefinido.
• La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en
beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que
se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
• 33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público
Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
13. Clasificación de la Competencia
• Competencia Tributaria Residual:
• Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda , de conformidad con la
Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no
corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.”
• Competencia Tributaria Concurrente:
• Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por
todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u
originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela, (Artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, y 10 ) son
material exclusivas , atribuidas directamente .
14. Ingresos de los Estados
• Artículo 167 de la CRBV en sus Numerales del 1 al 6, describe cuales son los
ingresos de los Estados:
• 1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por
ejemplo: cuando ponen en venta y les compran sus activos Fijos tangibles e
intangibles.
• 2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que
les sean atribuidas mediante ley , le pueden atribuir materias concurrentes , que
son competencia s del poder nacional.
• 3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
15. Ingresos de los Estados
• 4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo
equivalente al veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el
Distrito Capital .
• 5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne
por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas
estadales.
• 6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de
cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de
aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de
conformidad con la respectiva ley. Los Ingresos Estadales
16. Formas de determinación de la
Obligación Tributaria Municipal
• Base Cierta; es la comprobada directamente de los libros y registros
contables, facturaciones, contrato de compra-venta, informes
proporcionados por el deudor tributario, por terceros u obtenidos
directamente por la administración tributaria durante la función
investigadora.
• Base Presunta; es cuando no se ha podido obtener los elementos
necesarios para determinar el monto imponible, se presume sobre algún
hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación
o conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida.
17. Referencias
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999).
• Gaceta Oficial Nº 36.860, extraordinario, de fecha 30 de
Diciembre.
• Moya M. Edgar, (2014), Elementos de Finanzas Públicas y
Derecho Tributario. Ediciones Dabosan, C.A. Caracas. Villegas
Héctor, (2002),
• Curso de Finanzas y Derecho Financiero y Tributario. Editorial De
palma, Buenos Aires